REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 19 de agosto de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-149
ASUNTO : RP01-P-2016-149

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, en el que solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD contra el ciudadano LUIS ENRIQUE MALAVÉ GONZÁLEZ, venezolano, de 27 años de edad, nacido en fecha 25-12-88, natural de Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° V-21.095.794, soltero, de oficio Barbero, hijo de los ciudadanos Víctor Malavé y Miriam González, residenciado en la Avenida Carúpano, Sector Las Delicias de Caiguire, segunda calle, casa Nº 75, Cumaná, Estado Sucre, a quien le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN RODRÍGUEZ, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada ANAMARIA GONZALEZ, expresó oralmente: “Coloco a disposición de este Tribunal al ciudadano LUIS ENRIQUE MALAVÉ GONZÁLEZ, a los fines de ser individualizado como imputado, por los hechos ocurridos en fecha 17/08/16 a las 9:15 am aproximadamente, en virtud de denuncia formulada por la víctima en la que entre otras cosas señala que fue a la barbería a afeitarse cerca de la iglesia catedral, cuando llegó le preguntó a un chamo por Ronny y le contestó que no estaba que lo esperara, en eso iba saliendo un peluquero de otro local y lo llama para se fuera a afeitar con el, le hizo seña que lo esperara y le volvió a preguntar al chamo por Ronny, y le dijo que si venía para no esperarlo, para que no lo hiciera esperar dos horas, como vio que estaba con mamadera de gallo y le dijo al peluquero que era un loquito y el peluquero le respondió con palabras groseras, él entra al local a reclamarle se actitud y lo empuja de repente le da un golpe y lo tira al suelo que casi pierde el conocimiento, enseguida se levantó y estaban varios chamos peluqueros de otros locales alrededor, que ayudaron a quitárselo de encima. Considera esta representación fiscal que la conducta desplegada por el ciudadano imputado hoy presente en sala encuadra en el tipo penal de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN RODRÍGUEZ; ahora bien por cuanto considera este Tribunal que en esta etapa del proceso las resulta del mismo puede ser satisfecha con una medida Cautelar, es por lo que solicito se decrete en contra del imputado LUIS ENRIQUE MALAVÉ GONZÁLEZ, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se continúe la causa por el procedimiento de los delitos menos graves, se decrete la aprehensión en flagrancia; y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, para continuar con las investigaciones”. Es todo.-

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano LUIS ENRIQUE MALAVÉ GONZÁLEZ, venezolano, de 27 años de edad, nacido en fecha 25-12-88, natural de Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° V-21.095.794, soltero, de oficio Barbero, hijo de los ciudadanos Víctor Malavé y Miriam González, residenciado en la Avenida Carúpano, Sector Las Delicias de Caiguire, segunda calle, casa Nº 75, Cumaná, Estado Sucre, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designando en el acto la Abogada MARIANA NATON GAMBOA, quien es Defensora Pública Quinta en Materia Penal; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado y manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.- Por su parte la Abogada designada, argumento: “Esta defensa se opone a la solicitud hecha por el ministerio público, en virtud de no haber suficientes elementos de convicción y por no haber testigos presénciales que corroboren lo dicho por los funcionarios actuantes, en tal sentido solicito se decrete en contra de mis representado ciudadano LUIS ENRIQUE MALAVÉ GONZÁLEZ, la Libertad sin restricciones. Solicito copias simples de la presente acta”. Es todo.-

DECISION
Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en el Código Penal, precalificado por el Ministerio Público, como LESIONES LEVES. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 03 y su vuelto acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, donde dejan constancia de la aprehensión del imputado de autos. Al folio 04 y su vuelto acta de entrevista rendida por la víctima JUAN RODRÍGUEZ, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos. Al folio 10 resultado de examen médico legal practicado al ciudadano JUAN RODRÍGUEZ, con el siguiente resultado: contusión edematosa en región mentoniana izquierda no aporta rayos x ni informe médico, necesitando asistencia médica por un (01) día y curación e incapacidad por cuatro (04) días. Al folio 11 memorandum Nº 9700-174-164 de fecha 18/08/16 donde se deja constancia de que el imputado de autos no presenta siguiente registros policiales ni solicitud alguna. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, considera este Tribunal en cuanto al numeral 03 del articulo 236 ejusdem se verifica la existencia del peligro de fuga en el presente asunto, por la entidad de la posible pena a imponer, circunstancia esta que en aplicación del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con lleva a este Tribunal a sustituir cualquiera medida de privación de libertad por una medida menos gravosa y de posible cumplimiento como lo es una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad en consecuencia al verificarse la existencia de los tres numerales del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 237 numeral 02 por lo que se acoge a la solicitud fiscal y en consecuencia este Tribunal considera ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud Fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado de autos; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no ACOGERSE A LAS MISMAS. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme al numeral 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano imputado LUIS ENRIQUE MALAVÉ GONZÁLEZ, venezolano, de 27 años de edad, nacido en fecha 25-12-88, natural de Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° V-21.095.794, soltero, de oficio Barbero, hijo de los ciudadanos Víctor Malavé y Miriam González, residenciado en la Avenida Carúpano, Sector Las Delicias de Caiguire, segunda calle, casa Nº 75, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN RODRÍGUEZ; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: Prohibición de incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente investigación y estar atento a los llamados que le haga el Ministerio Público o el Tribunal. Prosígase la causa por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Se califica la aprehensión en flagrancia. Líbrese boleta de libertad, dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente. La libertad del imputado de autos se materializa desde la sala de audiencias. Cúmplase. Se acuerda la aprehensión en flagrancia y la continuación de la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decreta la aprehensión en flagrancia. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. VERONICA MORALES