REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 19 de agosto de 2016
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-000150
ASUNTO : RP01-P-2016-000150

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, en el que solicita se decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano GUILLERMO ANTONIO CARBONETT CARBONETT, venezolano, de 32 años de edad, nacido en fecha 07-10-84, natural de Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° V-20.344.510, soltero, de oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Cruz Nieves y Miriam Carbonett, residenciado en Fe y Alegría, vereda 36, detrás de la técnica, casa N° 18, Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0416.234.32.90 (esposa), a quien le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARGUES J, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogada ANAMARIA GONZALEZ, expresó oralmente: “Coloco a disposición del Tribunal a los fines de ser individualizado al ciudadano GUILLERMO ANTONIO CARBONETT CARBONETT, por los hechos ocurridos en fecha 17/08/2016, siendo las 1:20 pm, en virtud de denuncia formulada por el ciudadano MARGUES J., en la que entre otras cosas señala que se encontraba en un puesto de la línea Cumaná Cumanacoa, que se llama la matica la cual está al frente del teatro Luís Mariano Rivera, cuando un sujeto se le acerca por la espalda y le pone un cuchillo por la parte de las costillas y le dice que no se mueva que era un atraco, que si el no hacía lo que el le decía la iba a matar en ese momento, le mete las manos en un bolso que ella cargaba y le quita un dinero y una bolsa que tenía en las manos con unos repuestos de una moto y como estaba nervioso y asustado hizo lo que le decía y le dio sus pertenencias, el sujeto lo tiró al piso y cuando lo suelta sale corriendo él se para y se puso a seguirlo en eso iba pasando una patrulla del GAES, le dieron la voz de alto y proceden a practicar la detención de dicho sujeto. Ciudadana Juez, considera esta representación del Ministerio Público, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARGUES J., por lo que, considerando que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito se decrete en su contra, la privación judicial preventiva de libertad. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal, para continuar con la investigación. Es todo.-

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano GUILLERMO ANTONIO CARBONETT CARBONETT, venezolano, de 32 años de edad, nacido en fecha 07-10-84, natural de Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° V-20.344.510, soltero, de oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Cruz Nieves y Miriam Carbonett, residenciado en Fe y Alegría, vereda 36, detrás de la técnica, casa N° 18, Cumaná, Estado Sucre, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designando en el acto a la Abogada MARIANA ANTON GAMBOA, quien es Defensora Pública Quinta en Materia Penal; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado y manifestó su decisión de no declarar acogiéndose al precepto Constitucional.- Por su parte la abogada defensora designada, Abg. MARIANA ANTON GAMBOA, argumentó: “Revisadas las actuaciones se opone a la solicitud fiscal, porque considera que no existen suficientes elementos de convicción, para estimar la responsabilidad de mi defendido en los hechos ya que no hay experticia de los objetos que presuntamente fueron encontrados a mi representado y le fueron sustraídos a la víctima, motivo por el cual solicito la libertad sin restricciones a mi defendido”. Es todo.-

DECISION
Este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado GUILLERMO ANTONIO CARBONETT CARBONETT, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, escuchados los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal para decidir observa: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de unos de los delitos de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, es decir, del día 17/08/2016, siendo las 1:20 pm, en virtud de denuncia formulada por el ciudadano MARGUES J., en la que entre otras cosas señala que se encontraba en un puesto de la línea Cumaná Cumanacoa, que se llama la matica la cual está al frente del teatro Luis Mariano Rivera, cuando un sujeto se le acerca por la espalda y le pone un cuchillo por la parte de las costillas y le dice que no se mueva que era un atraco, que si el no hacía lo que el le decía la iba a matar en ese momento, le mete las manos en un bolso que ella cargaba y le quita un dinero y una bolsa que tenía en las manos con unos repuestos de una moto y como estaba nervioso y asustado hizo lo que le decía y le dio sus pertenencias, el sujeto lo tiró al piso y cuando lo suelta sale corriendo él se para y se puso a seguirlo en eso iba pasando una patrulla del GAES, le dieron la voz de alto y proceden a practicar la detención de dicho sujeto, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano GUILLERMO ANTONIO CARBONETT CARBONETT, en los hechos que se averiguan, de esta manera constatamos que acompañan al escrito fiscal: A los folios 01 y 02 Acta Policial de fecha 17/08/2016, suscrita por funcionarios del GAES, donde se deja constancia de la manera en la cual se produjo la aprehensión del imputado de autos. A los folios 04 y 05, cursa acta de Denuncia, interpuesta por el ciudadano MARGUES J., quien expone la manera en que ocurrieron los hechos. Al folio 06 Acta de Retención donde se deja constancia de un cuchillo incautado en la presente investigación. Al folio 07 Experticia de Reconocimiento Legal Nº 068 de fecha 17/08/16 efectuada a un cuchillo incautado en la presente investigación. Al folio 09 Memorandum N° 9700-174-156, del cual se desprende que el imputado de autos, presenta el siguiente registro policial: de fecha 08/07/2011 por el delito de Arrebatón. Ahora bien, el Tribunal considera que con los hechos antes descritos, así como con los elementos que conforman el presente asunto, se ponen de manifiesto los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; así como se ha verificado que en actas surgen fundados elementos de convicción para estimar o presumir que los imputados de autos, son autores o partícipes en la comisión del hecho punible aquí investigado. De igual manera, el Ministerio Público ha solicitado como medida cautelar, la privación judicial preventiva de libertad en contra del referido imputado; circunstancia ésta que conllevan a este Tribunal, al análisis del numeral 3 del artículo 236 citado, el cual requiere para la procedencia de la medida de coerción solicitada, la existencia de la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, lo cual se determina con el análisis del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que en el presente caso, se verifica la existencia del peligro de fuga, por la entidad de la posible pena a imponer, circunstancia esta que en aplicación del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva a este Tribunal a sustituir cualquiera medida de privación de libertad por una medida menos gravosa y de posible cumplimiento como lo es una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad; es por lo que al verificarse la existencia de los tres numerales exigido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 237 numeral 02 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, bajo la premisa de los argumentos de la defensa, no es menos cierto que en esta fase incipiente del proceso las resultas del mismo puede ser satisfecha con la imposición de una medida menos gravosa a la solicitada por el representante del Ministerio Público, por lo que este Tribunal se aparta de la solicitud planteada por el representante de la Vindicta Pública relacionada con la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad e impone Medida Cautelar Sustitutiva de la contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; declarar con lugar planteada por la Defensa Técnica; ello en virtud que en esta fase preparatoria y/o investigación del proceso las resultas del mismo puede ser satisfecha con la imposición de una medida menos gravosa que la Privación Judicial preventiva de libertad, es por lo que decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad de la contenida en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado GUILLERMO ANTONIO CARBONETT CARBONETT, venezolano, de 32 años de edad, nacido en fecha 07-10-84, natural de Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° V-20.344.510, soltero, de oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Cruz Nieves y Miriam Carbonett, residenciado en Fe y Alegría, vereda 36, detrás de la técnica, casa N° 18, Cumaná, Estado Sucre, en el presente asunto iniciado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARGUES J; conforme al artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en: Presentación de dos (02) personas idóneas por cada imputado, que fungirán como fiadores y que devengue cada uno la cantidad al equivalente a ciento (100) Unidades Tributarias, además de reunir los requisitos establecidos en al articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Prosígase la causa por el procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda proseguir la causa por el Procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos. Líbrese oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre informándole que el ciudadano imputado de autos quedará allí recluido en calidad de deposito hasta tanto se materialice la fianza aquí acordada. Líbrese oficio al Comandante del GAES, informándole que deberá trasladar al ciudadano imputado de autos hasta la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde quedará recluido en calidad de deposito hasta tanto se materialice la fianza aquí acordada. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. VERONICA MORALES