REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Cumaná, 19 de Agosto de 2016
Años: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-000152
ASUNTO : RP01-P-2016-000152

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, en el que solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva contra el ciudadano CARLOS JULIO DIAZ BRAZON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.997.631, de 18 años de edad, natural de Cumana, Estado Sucre; nacido en fecha 29/10/1997, soltero, de oficio Albañil, hijo de los ciudadanos Calos Díaz y Rosa Brazon, residenciado la Matica, calle Araguaney Casa Nro. 165 de esta ciudad de Cumana Estado Sucre, teléfono 0424-469-46-08, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMNIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal venezolano en perjuicio de la ciudadana adolescente ROSIRIS, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en el acto por la Abogada CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ, expresó oralmente: “Coloco a su disposición, a los fines que sean individualizados como imputado a ciudadano CARLOS JULIO DIAZ BRAZON, por los hechos ocurridos en fecha 17/08/2016, la ciudadana ROSIRIS (demás datos a reserva del Ministerio Público), manifiesta que se encontraba en su residencia, salió de su habitación y se dirigió a la cocina y observó que su primo de nombre ALEXANDER DÍAZ, entró a su habitación y cuando ella fue a buscar, ubicar su teléfono marca VETELCA, que había dejado en su habitación no lo encontró, preguntándole a su primo que si el lo había agarrado manifestando este que no, indicándole la misma que si no lo entregaba lo iba a denunciar, manifestando el primo que si lo denunciaba la iba a golpear; posteriormente esta ciudadana en compañía de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, siendo aproximadamente las 07:00 p.m, de ese mismo día se trasladaron a la residencia del adolescente a los fines de obtener el teléfono que presuntamente le había hurtado y una vez que conversaron con el adolescente este manifestó que se lo había entregado a su primo de nombre CARLOS JULIO DÍAZ, trasladándose dichos funcionarios a la residencia de este último ciudadano manifestando que el teléfono se lo había entregado a su primo de nombre BRAYER GÓMEZ DÍAZ. Una vez ubicada esa persona, el mismo manifestó que se lo había vendido a una persona de nombre marcos y que desconocía donde podía ser ubicado, motivo por el cual se practicó la detención de los adolescentes ALEXANDER JOSÉ DÍAZ GARCÍA y BRAYER JOSÉ GÓMEZ DÍAZ. Esta representación Fiscal considera que los hechos encuadran en el delito de APROVECHAMNIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal venezolano en perjuicio de la ciudadana adolescente ROSIRIS. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia”. Es todo.-
EL APREHENDIDO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano CARLOS JULIO DIAZ BRAZON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.997.631, de 18 años de edad, natural de Cumana, Estado Sucre; nacido en fecha 29/10/1997, soltero, de oficio Albañil, hijo de los ciudadanos Calos Díaz y Rosa Brazon, residenciado la Matica, Calle Araguaney Casa Nro. 165 de esta ciudad de Cumana Estado Sucre, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designando en el acto a la Defensora Publica Quinta en Materia Penal Ordinario, Abogada MARIANA ANTON GAMBOA; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado y manifestó su decisión de no rendir declaración.- Por su parte la abogada defensora designada, argumentó: “Esta defensa se opone a la solicitud fiscal y solicito la libertad sin restricciones, por considerar que no hay suficientes elementos de convicción que comprometan a mi representado con los hechos que se le imputan, pues tan solo contamos la denuncia de la ciudadana ROSIRIS que no señala a mi representado como responsable de ningún delito, mas no así al ciudadano Alexander Díaz, por lo que a criterio de quien aquí defiende el delito precalificado por el Ministerio Público no pude atribuírsele a mi representado ya que no fue señalado por la victima aunado a que en ningún momento no se le encontró el objeto del delito (teléfono) por lo que solicito la libertad sin restricciones”. Es todo.-

DECISION
Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre de 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como APROVECHAMNIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal venezolano en perjuicio de la ciudadana adolescente ROSIRIS. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: al folio dos (02) cursa acta de denuncia suscrita por la ciudadana ROSIRIS, al folio 03 cursa Inspección Nro. 236. al folio 04 cursa acta de investigación penal suscrita por lo Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas quienes dejan constancias de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos. Al folio 12, cursa memorando N° 9700-174-153, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en el cual se evidencia que los adolescentes imputados no presentan registros policiales ni solicitud alguna. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así los extremos 2 y 3 del referido artículo; aunado a que la denunciante no identifica al ciudadano imputado presente en esta sala como el autor o participe del hecho, menos aun existe en actas procesales Registro de cadena de Custodia de evidencias físicas ni Experticia de Avaluó legal ni prudencial que permita a esta juzgado acreditar la existe del delito principal, para poder precalificar el delito de Aprovechamiento menos aun, se cuentan con la presencia de testigos presénciales que corroboren el dicho de la victima. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho declarar SIN LUGAR la solicitud planteada por la Fiscal del Ministerio Público, y decreta la libertad sin restricciones, a favor del imputado de autos planteada por la Defensa técnica; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados, del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y les indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal, que tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifiesten su opinión al respecto, se les concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando, a viva voz, libres de coacción, su voluntad de no acogerse a la misma. Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano imputado CARLOS JULIO DIAZ BRAZON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.997.631, de 18 años de edad, natural de Cumana, Estado Sucre; nacido en fecha 29/10/1997, soltero, de oficio Albañil, hijo de los ciudadanos Calos Díaz y Rosa Brazon, residenciado la Matica, calle Araguaney Casa Nro. 165 de esta ciudad de Cumana Estado Sucre, teléfono 0424-469-46-08 en el presente asunto aperturado por la presunta comisión del delito de APROVECHAMNIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal venezolano en perjuicio de la ciudadana adolescente ROSIRIS, conforme a lo previsto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. VERONICA MORALES