REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 19 de agosto de 2016
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-000151
ASUNTO : RP01-P-2016-000151

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, en el que solicita se DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos imputados JESÚS ALEXANDER BARRETO PAREJO, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.720.464, natural de Maturín, nacido en 15-12-94, soltero, de oficio Ayudante de Cabillero, hijo de los ciudadanos Yarisma Parejo y Jesús Barreto, residenciado en Maturín, Alto Sucre, calle principal, casa s/n, Maturín, Estado Monagas, teléfono: 0426.688.40.05 (de la madre); y LEONARDO RAFAEL PADRÓN FARIAS, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.416.528, natural de Cumaná, nacido en 26-06-96, soltero, de oficio Agricultor, hijo de los ciudadanos Yacrismar Farias y José Padrón Malavé, residenciado en Cocollar, Las Piedras, calle Miranda, casa s/n, Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, teléfono: 0426.737.78.20 (de su padre), por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos JORGE, LUIS, SAMUEL, FRANK y JULIANNYS, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada ANAMARIA GONZALEZ, expresó oralmente: “Coloco a disposición del Tribunal a los fines de ser individualizados a los ciudadanos JESÚS ALEXANDER BARRETO PAREJO y LEONARDO RAFAEL PADRÓN FARIAS, por los hechos ocurridos en fecha 17/08/2016, siendo aproximadamente 10:50, a.m., cuando funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana se encontraban en labores de patrullaje en la Parroquia Cocollar del Municipio Montes cuando recibieron una llamada informando que uno ciudadanos que se trasladaban en un vehiculo de transporte publico Bassin sido despojados de sus partencias en el sector las Piedras de Cocollar, una vez en la cuesta de Piedra de Cocollar se consiguieron con vehiculo tipo Sedan, color negro, placas O4AA8FR, en el cual estaba identificado con un casco alusivo a la LINEA MATURIN S.C., identificado a cuatro tripulantes de se vehiculo identificados como SAMUEL OCHOGAVIA, YULIANNY MIJARES, LUIS SUBERO, FRANK CAMOS, quienes informaron que venían desde Maturín, el vehiculo se detiene y se baja el pasajero y el conductor para bajar el equipaje y este comienza a amenazar paralelamente a ellos es abordado por seis personas mas quienes salieron del monte le amenazaron con arma de fuego, haciendo descender a los demás pasajeros y golpeando algunos, sustrayendo de la maletera y de sus brazos los equipajes de mano, teléfonos celulares y abusando de la integridad física de la dama, seguidamente se le solcito a unas de la victimas que de manea voluntaria que los acompañara al sito del suceso, a eso de las 11:00 horas a 100 metros de donde habían entrevistado al ciudadano Jorge habían tres muchachos quienes a ver la patrullar militar comenzaron a correr con rumbo la vegetación. Ciudadana Juez, considera esta representación del Ministerio Público, que la conducta desplegada por los imputados de autos, encuadra en los tipos penales de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Jorge, Luís, Samuel, Frank y Juliannys; por lo que, considerando que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito se decrete en su contra, la privación judicial preventiva de libertad. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal, para continuar con la investigación. Es todo.-



LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto los ciudadanos JESÚS ALEXANDER BARRETO PAREJO, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.720.464, natural de Maturín, nacido en 15-12-94, soltero, de oficio Ayudante de Cabillero, hijo de los ciudadanos Yarisma Parejo y Jesús Barreto, residenciado en Maturín, Alto Sucre, calle principal, casa s/n, Maturín, Estado Monagas, teléfono: 0426.688.40.05 (de la madre); y LEONARDO RAFAEL PADRÓN FARIAS, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.416.528, natural de Cumaná, nacido en 26-06-96, soltero, de oficio Agricultor, hijo de los ciudadanos Yacrismar Farias y José Padrón Malavé, residenciado en Cocollar, Las Piedras, calle Miranda, casa s/n, Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, en su condición de imputados del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dichos ciudadanos no tener abogado de su confianza, designando en el acto a la Abogada MARIANA ANTON GAMBOA, Defensora Pública Quinta en Materia Penal Ordinario, quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejercieron su derecho los ciudadanos imputados y manifestaron cada uno de forma separada su decisión de no rendir declaración, acogiéndose al precepto Constitucional.- Por su parte la abogada defensora designada, Abg. MARIANA ANTON GAMBOA, argumentó: “Esta defensa revisada las presentes actuaciones, se opone a la solicitud realizada por el Ministerio Público de Privación Judicial Preventiva de libertad considera que no hay suficientes elementos de convicción para estimar la responsabilidad de mis defendidos en los hechos, si bien es cierto hay varias actas de entrevistas, no es menos cierto que lo testigos indican que uno de mis representados vestía de jean y botas de cuero largas, por lo que puede observar claramente que ninguno de mis representados posee tal vestimenta, aunado a que la ciudadana de nombre Yuliannys y el resto de las personas que cuyas actas de entrevistas cursan en las actuaciones no fueron con la comisión policial en busca de los presuntos autores, aunado a que a mis representados no le encontró ningún objeto de los que presuntamente fueron robados de igual forma en cuanto al ciudadano LEONARDO RAFAEL PADRÓN, ninguna de las víctimas indican cual fue la conducta desplegada por él, y muy a pesar de que cursa al folio 06 ficha fotográfica de éste último imputado, en ningún momento es identificado por la ciudadana Yulianny Mijares como uno de los autores del hecho, tal y como consta al folio 11, por tales argumentaciones pido al tribunal en primer lugar individualice las conductas para así determinar cual fue la realizada por el ciudadano LEONARDO PADRÓN, que le permite a la Fiscalía del Ministerio Público imputarlo por el delito de ROBO AGRAVADO, en segundo lugar luego de pronunciarse al primer pedimento, pido al tribunal la libertad sin restricciones con respecto a LEONARDO PADRÓN, y en cuanto a la duda inminente que existe en cuanto al ciudadano JESÚS BARRETO, a los fines de garantizar los derechos constitucionales de la defensa y el estado de libertad, siendo que no tiene registros policiales, tiene arraigo en el país y residencia fija solicito se le imponga una medida cautelar de inmediato y posible cumplimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia simple del acta”. Es todo.-

DECISION
Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, en presencia de las partes, resuelve: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados JESÚS ALEXANDER BARRETO PAREJO y LEONARDO RAFAEL PADRÓN FARIAS, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, escuchados los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal para decidir observa: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de unos de los delitos de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, es decir, del día 17/08/2016, siendo aproximadamente 10:50, a.m., cuando funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana se encontraban en labores de patrullaje en la Parroquia Cocollar del Municipio Montes cuando recibieron una llamada informando que uno ciudadanos que se trasladaban en un vehiculo de transporte publico Bassin sido despojados de sus partencias en el sector las Piedras de Cocollar, una vez en la cuesta de Piedra de Cocollar se consiguieron con vehiculo tipo Sedan, color negro, placas O4AA8FR, en el cual estaba identificado con un casco alusivo a la LINEA MATURIN S.C., identificado a cuatro tripulantes de se vehiculo identificados como SAMUEL OCHOGAVIA, YULIANNY MIJARES, LUIS SUBERO, FRANK CAMOS, quienes informaron que venían desde Maturín, el vehiculo se detiene y se baja el pasajero y el conductor para bajar el equipaje y este comienza a amenazar paralelamente a ellos es abordado por seis personas mas quienes salieron del monte le amenazaron con arma de fuego, haciendo descender a los demás pasajeros y golpeando algunos, sustrayendo de la maletera y de sus brazos los equipajes de mano, teléfonos celulares y abusando de la integridad física de la dama, seguidamente se le solcito a unas de la victimas que de manea voluntaria que los acompañara al sito del suceso, a eso de las 11:00 horas a 100 metros de donde habían entrevistado al ciudadano Jorge habían tres muchachos quienes a ver la patrullar militar comenzaron a correr con rumbo la vegetación, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los ciudadanos JESÚS ALEXANDER BARRETO PAREJO y LEONARDO RAFAEL PADRÓN FARIAS, en los hechos que se averiguan, de esta manera constatamos que acompañan al escrito fiscal: a los folios 02 y 03 cursa acta policial de fecha 18-08-16 suscrita por los funcionarios actuantes en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo sucedieron los hechos y la detención de los imputados. Al folio 05 cura ficha fotográfica. A los folios 10 y 11 cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana YULIANNYS, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos de los cuales fue víctima. A los folios 12 y 13 cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano Luis Subero, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos de los cuales fue víctima. A los folios 14 y 15 cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano Samuel Ochogavia, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos de los cuales fue víctima. A los folios 16 y 17 cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano Frank Campos, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos de los cuales fue víctima. Al folio 18 cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano Jorge Rodríguez, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos de los cuales fue víctima. Al folio 19 cursa memo suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Cumaná donde señala que los imputados no presentan registros policiales ni solicitud alguna. Ahora bien, el Tribunal considera que con los hechos antes descritos, así como con los elementos que conforman el presente asunto, se ponen de manifiesto los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; así como se ha verificado que en actas surgen fundados elementos de convicción para estimar o presumir que los imputados de autos, son autores o partícipes en la comisión del hecho punible aquí investigado. De igual manera, el Ministerio Público ha solicitado como medida cautelar, la privación judicial preventiva de libertad en contra de los referidos imputados; circunstancia ésta que conllevan a este Tribunal, al análisis del numeral 3 del artículo 236 citado, el cual requiere para la procedencia de la medida de coerción solicitada, la existencia de la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, lo cual se determina con el análisis del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que en el presente caso, sí existe el peligro de fuga de los imputados de autos, por la posible pena que podría llegarse a imponer en el caso; de igual manera, se verifica esta circunstancia excepcional, conforme al Parágrafo Primero de dicho artículo, que establece: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”; siendo que la pena que merece el delito imputado es de aquellos considerados como graves; de igual manera, se estima en el presente asunto el peligro de obstaculización de la investigación, puesto que a criterio de esta Juzgadora, existe la grave sospecha que los imputados puedan influir para que testigos, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; estando de este modo acreditados los requisitos de ley, para estimar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, conforme lo establecen los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 eiusdem, circunstancias éstas que hacen imposible sustituir la medida de Privación Judicial de libertad solicitada por el Ministerio Público, por una medida menos gravosa que garantice que los imputados se mantengan apegados y presentes en el proceso; circunstancias éstas que pondrían en riesgo la finalidad del proceso; por ende, este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho acordar el pedimento fiscal y desestimar la solicitud efectuada por la defensa, relacionada con la libertad y/o imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva, por considerar este Tribunal que cualquier otra medida distinta a la privación de libertad, resultaría insuficiente a los fines de asegurar que el imputado se someta al proceso seguido en su contra aunado a que la conducta desplegada por los ciudadanos imputados de autos a criterio de a quien decide, se subsume en el tipo penal precalificado por el Ministerio Público. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos imputados JESÚS ALEXANDER BARRETO PAREJO, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.720.464, natural de Maturín, nacido en 15-12-94, soltero, de oficio Ayudante de Cabillero, hijo de los ciudadanos Yarisma Parejo y Jesús Barreto, residenciado en Maturín, Alto Sucre, calle principal, casa sin N°, Maturín, Estado Monagas, teléfono: 0426.688.40.05 (de la madre); y LEONARDO RAFAEL PADRÓN FARIAS, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.416.528, natural de Cumaná, nacido en 26-06-96, soltero, de oficio Agricultor, hijo de los ciudadanos Yacrismar Farias y José Padrón Malavé, residenciado en Cocollar, Las Piedras, calle Miranda, casa sin N°, Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, teléfono: 0426.737.78.20 (de su padre); por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos JORGE, LUÍS, SAMUEL, FRANK y JULIANnys; todo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; y 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero; todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 eiusdem. Se ordena la reclusión de los imputados de autos en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por ser el sitio de reclusión destinado para albergar a ciudadanos que infringieron la Ley; en consecuencia líbrese Boleta de Encarcelación, adjunto a oficio dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, debiendo colocarse en la boleta que al efecto se libre que deberán ser adoptadas todas las medidas tendientes a salvaguardar la integridad del imputado de autos. Líbrese oficio al Comandante de la Guardia nacional Bolivariana parta que realice el traslado de los imputados de autos hasta la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por ser este el lugar de reclusión ordenado por este Tribunal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Se acuerda las copias simples solicitadas por la Defensa, debiendo su persona realizar los trámites pertinentes a su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. VERONICA MORALES







Francys Rivero