REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 2 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002648
ASUNTO : RP01-P-2014-002648

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano EMERSON ARTURO SALAS RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.873.847, de 25 años de edad, natural de La Victoria Estado Aragua, soltero, nacido en fecha 09/02/1991, hijo de los ciudadanos Yamileth Rodríguez y Arturo Salas, sin oficio definido, residenciado en la Urbanización Sucre, Avenida Cancamure, vereda 10, casa N° 14, cerca de la Panadería la Mansión de Sucre, Cumana, Estado Sucre. Teléfono 0293-5143928, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JORGE JOSÉ NUÑEZ GIL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Contra el Control y Desarme de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal Primero de Control, habiendo impuesto al ciudadano imputado de autos de la orden de captura librada en su contra en fecha 13/08/2014, y cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos a los imputados, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado LUIS SANTANA, expresó que ratificaba en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 10/06/2014, cursante a los folios 41 al 44, ambos inclusive de la presente causa, con el cual formalmente se acusó al ciudadano EMERSON ARTURO SALAS RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano JORGE JOSÉ NUÑEZ GIL, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron en virtud de los hechos ocurridos en fecha 30/04/2014, siendo aproximadamente las 05:25 p.m., funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban en labores de patrullaje por la avenida Santa Rosa de esta Ciudad de Cumaná, específicamente a la altura del Banco Bicentenario, cuando avistaron a dos ciudadanos que venían en una moto de color negra, le dieron voz de alto y estos se dieron a la fuga hasta la Farmacia Gran Popular donde se bajo el Parrillero, y el otro que conducía el vehículo tipo moto se dio a la fuga, el primero de los mencionados acato la voz de alto, sin oponerse resistencia, se les indico que se le realizaría una revisión corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del COPP, encontrándole en su poder una arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 SPECIAL, cañón largo, marca col, serial del tambor 775460, cacha color marrón, y dos (02) cartuchos sin percutir calibre 38, de igual manera se le incautó un (01) teléfono celular, color blanco, marca blu, modelo Studio 5.3, serial FCCIDYHBLUSRTUDIO5.3, IMEI 353350051183673, IMEI 353350051183681, seguidamente cuando los funcionarios estaban terminando la revisión el teléfono incautado repica, y siendo atendido la persona que hablaba dijo “chamo yo no quiero el teléfono solo quiero recuperar las líneas, y unas fotos de mi padre que tengo en la memoria, los funcionarios respondieron que quien estaba atendiendo el teléfono eran funcionarios policiales y que se presentara en el comando policial a interponer la denuncia, seguidamente se le indico al ciudadano sus derechos, y que quedaría detenido, siendo trasladado al comando, donde quedó identificado como EMERSON ARTURO SALAS RODRIGUEZ. Asimismo se presento el dueño del teléfono quien se identifico como JORGE JOSE NUÑEZ GIL, e interpuso la denuncia y reconoció al detenido como la persona que le había quitado el teléfono minutos antes con un arma de fuego. Ratificó las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, por ser éstas útiles, necesarias y pertinentes. Solicitó que sea admitida la acusación y las pruebas promovidas por esta representación Fiscal, para ser evacuadas en el juicio oral y público. Solicito el enjuiciamiento del imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JORGE JOSÉ NUÑEZ GIL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO”. Es todo.-

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano EMERSON ARTURO SALAS RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.873.847, de 25 años de edad, natural de La Victoria Estado Aragua, soltero, nacido en fecha 09-02-1991, hijo de los ciudadanos Yamileth Rodríguez y Arturo Salas, sin oficio definido, residenciado en la Urbanización Sucre, Avenida Cancamure, vereda 10, casa N° 14, cerca de la Panadería la Mansión de Sucre, Cumana, Estado Sucre; en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor, contando con su defensor, representado por el abogado ARMANDO ACUÑA.- Se le otorga la palabra al imputado de autos, quien expreso su decisión de no declarar y acogerse al precepto Constitucional. - Por su parte el defensor designado Abogado ARMANDO ACUÑA al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “Escuchado el sustento de la acusación fiscal y de la revisión que se hiciera de la misma solicita la defensa, la desestimación total del referido acto conclusivo, por no proporcionar por si mismo esos elementos serios para el enjuiciamiento en contra de mi representada, no encontrándose a criterio de quien aquí defiende llenos los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a todo evento de no compartir el Tribunal lo alegado por esta defensa y de ser pasado el presente asunto a Juicio oral y público en virtud del Principio de Comunidad de las pruebas hago mías las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, así mismo solicita esta defensa conforme al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación 242 numeral 3 de la misma norma se revise la medida de coerción personal que pesa sobre mi representada y se sustituya por una menos gravosa de posible e inmediato cumplimiento tomando en cuenta que el mismo aun se encuentran asistido por la presunción de inocencia, estado de libertad y afirmación de libertad, siendo la regla la libertad y la excepción la privación, destacándose que dicho ciudadano ha aportado desde el inicio de la investigación un domicilio estable con arraigo en el país, no se desprende de las actuaciones su no voluntad de someterse en el proceso y no encontrándose acreditado a criterio de la defensa el peligro de fuga ni de obstaculización. Solicito copia simple del acta. Asimismo, siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, una vez se pronuncie sobre la admisibilidad de al acusación, conceda nuevamente el derecho de palabra a la imputada a fin de que expresen a viva voz su deseo de admitir o no los hechos, por último solicito copia simple del presente acto” Es todo.-

DECISION
Este Tribunal primero de Control pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 313 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: PRIMERO: En cuanto a la acusación formulada contra del ciudadano imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano JORGE JOSÉ NUÑEZ GIL. y de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena de la imputada y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se les atribuye al mismo, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en esta audiencia, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, al hacerse la aplicación del control material a lo cual esta obligado el Juez de control se observa que en cuanto a la imputación realizada por el Ministerio Publico este tribunal, difiere de la precalificación de Robo Agravado, ello en virtud que la victima en su declaración manifiesta que cuando se encontraba en el centro Comercial Gira Luna, conversando con una vecina, este tenia su teléfono celular en la mano y paso un ciudadano, y le pidió el teléfono, entregándoselo, observando quien aquí decide que de tal entrevista no se configura el Delito de Robo Agravado, por cuanto para configuración del mencionado delito debe haber amenaza a la vida, circunstancia esta que según la declaración de la victima, no ocurrió, aunado a que en la misma declaración manifiesta que se trata de un ciudadano que iba como parrillero de3 una moto y en el acta policial cursante en las actuaciones los funcionarios actuantes dejan constancia que aprehendieron al imputado de autos conduciendo sui moto, por lo que existiendo contradicción entre lo alegado por la victima y los funcionarios policiales y siendo que al mismo le fue incautado el teléfono celular que denuncia la victima, considera esta juzgadora que la conducta desplegada por el imputado de autos encuadra en el tipo penal APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal. Y así se decide. Así mismo en relación al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, este tribunal acoge tal precalificación por desprenderse en las actuaciones elementos de convicción que sustenta tal calificación, por lo que este Tribunal ADMITE PARCIALMENTE la acusación, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JORGE NUÑEZ y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado en virtud de los hechos ocurridos en fecha 30/04/2014, siendo aproximadamente las 05:25 p.m., funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban en labores de patrullaje por la avenida Santa Rosa de esta Ciudad de Cumaná, específicamente a la altura del Banco Bicentenario, cuando avistaron a dos ciudadanos que venían en una moto de color negra, le dieron voz de alto y estos se dieron a la fuga hasta la Farmacia Gran Popular donde se bajo el Parrillero, y el otro que conducía el vehículo tipo moto se dio a la fuga, el primero de los mencionados acato la voz de alto, sin oponerse resistencia, se les indico que se le realizaría una revisión corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del COPP, encontrándole en su poder una arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 SPECIAL, cañón largo, marca col, serial del tambor 775460, cacha color marrón, y dos (02) cartuchos sin percutir calibre 38, de igual manera se le incautó un (01) teléfono celular, color blanco, marca blu, modelo Studio 5.3, serial FCCIDYHBLUSRTUDIO5.3, IMEI 353350051183673, IMEI 353350051183681, seguidamente cuando los funcionarios estaban terminando la revisión el teléfono incautado repica, y siendo atendido la persona que hablaba dijo “chamo yo no quiero el teléfono solo quiero recuperar las líneas, y unas fotos de mi padre que tengo en la memoria, los funcionarios respondieron que quien estaba atendiendo el teléfono eran funcionarios policiales y que se presentara en el comando policial a interponer la denuncia, seguidamente se le indico al ciudadano sus derechos, y que quedaría detenido, siendo trasladado al comando, donde quedó identificado como EMERSON ARTURO SALAS RODRIGUEZ. Asimismo se presento el dueño del teléfono quien se identifico como JORGE JOSE NUÑEZ GIL, e interpuso la denuncia y reconoció al detenido como la persona que le había quitado el teléfono minutos antes con un arma de fuego, declarándose en consecuencia Sin Lugar, la Solicitud interpuesta por la defensa Privada, referida a no admitir la acusación. Y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten Totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el presente asunto al folio 43 y 44, como lo son declaraciones de expertos, funcionarios, y victima; así como, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2º, se admiten las pruebas documentales, promovidas para incorporar por su lectura. De acuerdo al Principio de Comunidad de la prueba, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso. TERCERO: En lo que respecta a la Revisión de Medida de coerción personal que pesa sobre el hoy acusado, planteada por la Defensa, este Tribunal bajo el entendido que en la causa bajo examen concurren los supuestos exigidos para la imposición de la privación judicial preventiva de libertad, es por lo que procede este Tribunal a la evaluación general de la causa en miras a determinar la necesidad en la presente etapa del proceso, del mantenimiento o no de la extrema medida de coerción personal impuesta al ciudadano hoy EMERSON ARTURO SALAS RODRIGUEZ, en la audiencia de presentación de detenidos en fecha 02/05/2014, como lo fue la Privación Judicial Preventiva de Libertad que lo mantiene bajo reclusión, o si por el contrario como lo señala el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal puede hallarse que los supuestos que motivan la privación de libertad se puedan razonablemente satisfacer con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado de autos, y en tal sentido estima quien decide que ello resulta aplicable al presente caso, en virtud que, la fase de investigación fue superada, por ende feneció el peligro de que pudiera ser obstaculizada la averiguación bajo alguno de los supuestos contenidos en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, adicionalmente estima quien decide que siendo que el acusado tiene arraigo personal y familiar no solo en el país sino en la zona de este Estado, sus condiciones económicas que emergen de la propia causa, sumado al no reporte de conducta predelictual y la evaluación en conjunto de ello y no de manera aislada y selectiva solo los supuestos contenidos en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, permiten a quien decide considerar que los supuestos que motivan la privación que le fuere inicialmente impuesta, puede razonablemente ser satisfecha efectuándosele limitación a su libertad bajo supervisión personal periódica mediante presentaciones ante este Tribunal, además de limitársele en la circulación territorial y así como de acercamiento a personas vinculadas al presente caso, lo que permite a quien aquí decide, estimar que en el presente caso bajo esas precisiones, es viable y perfectamente aplicable la excepción contenida en el Segundo Párrafo del Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo procedente la sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad por la imposición de las medidas cautelares contenidas en los numerales 3°, 6° y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo ha solicitado la defensa, revisión de medida a la que el representante del Ministerio Público no hace oposición, consistente tales medidas en: Un régimen de Presentaciones periódicas cada Ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; Prohibición de acercarse a la victima de autos y a su núcleo familiar, por si o por medios de terceras personas y Prohibición de incurrir en hechos similares a los que dieron lugar a la apertura de la presente investigación; así mismo queda obligado al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así ha de decidirse.- CUARTO: Una vez Admitida PARCIALMENTE la Acusación Fiscal, el Tribunal se dirige al hoy acusado de autos, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a los mismos previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acogen a alguna de las medidas alternativas, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando el ciudadano EMERSON ARTURO SALAS RODRIGUEZ, a viva voz, lo siguiente: “Admito los hechos y solicito al Tribunal se me imponga la pena correspondiente”. Es todo.- Seguidamente el tribunal una vez escuchada la admisión de los hechos por parte del ciudadano acusado de autos, otorga la palabra a la Representante de la Defensa Privada, quien expuso: “Por cuanto mi representado ha expresada espontáneamente a viva voz y libres de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fueron acusados, la defensa solicita al Tribunal que al momento de imponer la pena tome en cuenta que mis defendidos no presenta antecedentes penales ni registros policiales y se tome ello como atenuante genérica conforme lo previsto en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal y se proceda a la rebaja que contempla el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal”. Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante Fiscal, quien expone: “Visto lo manifestado por el imputado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo. Acto seguido, este Tribunal admitida como ha sido PARCIALMENTE la acusación fiscal, en contra del ciudadano acusado EMERSON ARTURO SALAS RODRIGUEZ, por los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JORGE NUÑEZ y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y vista la admisión de los hechos por parte del mismo previa imposición del precepto Constitucional, pasa a realizar el calculo de la pena a imponer, por la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma, siendo que en este caso la Ley sustantiva Penal propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, y se procede a efectuar el cálculo de la pena en la forma siguiente: el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, prevé una pena comprendida entre Cuatro (04) a Ocho (08) años de prisión, siendo de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del texto adjetivo penal aplicable su término medio, a saber, Seis (06) años de prisión, y dado que no consta a las acta que el acusado posea antecedentes penales, se atenúa la pena y se establece como normalmente aplicable el límite inferior de Cuatro (04) años, que al rebajársele un tercio de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, queda una pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESE DE PRISIÓN; ahora bien el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, prevé una pena comprendida entre Tres (03) a Cinco (05) años de Prisión, siendo de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del texto adjetivo penal aplicable su término medio, a saber, Cuatro (04) años de prisión, aplicando el articulo 37 del Código Penal; visto la atenuante alegada por la defensa, se acuerda tomar como pena aplicable el limite inferior, es decir, Tres (03) años de prisión, y visto la admisión de hecho se realiza una rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, queda una pena a imponer por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, de Dos (02) Años de Prisión; ahora bien, en aplicación del concurso real de delitos, contenido en el artículo 88 del Código Penal, puesto que en el presente caso concurren los delitos de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, se aplica la pena del delito mas grave, es decir, DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, con el aumento de la mitad de la pena del otro delito, (APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO), es decir, Un (01) año de Prisión, quedando en DEFINITIVA una pena a imponer de TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISION MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY. Y así se decide. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 6 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida PARCIALMENTE la acusación fiscal, CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos al ciudadano hoy penado EMERSON ARTURO SALAS RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.873.847, de 25 años de edad, natural de La Victoria Estado Aragua, soltero, nacido en fecha 09-02-1991, hijo de los ciudadanos Yamileth Rodríguez y Arturo Salas, sin oficio definido, residenciado en Urbanización Sucre, Avenida Cancamure vereda 10, casa N° 14, cerca de la panadería la Mansión de Sucre, Cumaná, Estado Sucre. Teléfono 0293-5143928, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JORGE NUÑEZ y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISION MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, pena que culminara aproximadamente en el año dos mil diecinueve (2019). En virtud que al ciudadano acusado de autos este Juzgado reviso la Medida de coerción personal impuesta en fecha 02/05/2014, sustituyéndola por una medida menos gravosa, es por lo que en este acto acuerda librar boletas de libertad adjunta a oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre informándole que los ciudadanos imputados de autos se le decreto MEDIDA CAUTELAR SUSUTITUTIVA de la contenida en el artículo 242 numerales 3º, 6° y 9º consistente en presentaciones cada Ocho (08) días por ante al unidad de Alguacilazgo y Prohibición de comunicarse con la victima de autos. La libertad del mencionado ciudadano hoy penado se materializa desde esta sede Judicial. Líbrese boletas de libertad adjunta a oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial penal del Estado Sucre. Líbrese boleta de citación a la victima de autos informándole sobre la presente decisión .Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal adjunta oficio a la Unidad de Jueces de Ejecución. Así mismo líbrese Oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, solicitándole dejar sin efecto la orden de captura librada en fecha 13/08/2014, en el presente asunto signado con el numero RP01P23014002648 y DVPP-044-14, por cuanto la misma se materializó. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZA PRIMERO DE CONTROL,

FRANCYS RIVERO.
SECRETARIA JUDICIAL,


ABG. VERONICA MORALES