REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 12 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001613
ASUNTO: RP11-P-2015-001613



Jueza: ABG. JENNYS MATA HIDALGO.
Fiscal Del Ministerio Público: ABG. ELVISMARY HERNANDEZ
Defensa Pública: ABG. SIOLIS CRESPO.
Defensa Privada: ELOY JOSÉ RENGEL OTERO
Acusados. DANNY JOSE FIGUERAS RENGEL, PABLO AGUSTIN VELASQUEZ MOTA, JOSUE SAMUEL VALERIO VILLARROEL, JAVIER RAFAEL ROMERO HENRIQUEZ y LUIS EDUARDO RENGEL RAMOS
Victimas: MORAO ALBORNOZ MARIA DEL VALLE, LISBETH TRINIDAD TOVAR MARTINEZ, WISTON ENRIQUE RENDON, AROLDO RAFAEL AZOCAR BRITO, CLAUDIMAR CAROLINA ROJAS DIAZ y EL ESTADO VENEZOLANO
Secretaria: ABG. ELLUZ FARIAS.


Vista la celebración del Juicio Oral y Público, en fecha 12 de Julio de 2016, incoado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, representada por la Abg. Elvismary Hernández en contra de los acusados DANNY JOSE FIGUERAS RENGEL, PABLO AGUSTIN VELASQUEZ MOTA, JOSUE SAMUEL VALERIO VILLARROEL, JAVIER RAFAEL ROMERO HENRIQUEZ y LUIS EDUARDO RENGEL RAMOS; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio las ciudadanas MORAO ALBORNOZ MARIA DEL VALLE, LISBETH TRINIDAD TOVAR MARTINEZ y WISTON ENRIQUE RENDON, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el artículo 470 parágrafo primero, en perjuicio de los ciudadanos AROLDO RAFAEL AZOCAR BRITO y CLAUDIMAR CAROLINA ROJAS DIAZ y en virtud que la presente causa penal, se siguió por lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los siguientes términos:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

La representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvysmary Hernández, acusó a los ciudadanos DANNY JOSE FIGUERAS RENGEL; PABLO AGUSTIN VELASQUEZ MOTA; JOSUE SAMUEL VALERIO VILLARROEL; JAVIER RAFAEL ROMERO HERNANDEZ Y LUIS EDUARDO RENGEL RAMOS, identificados en actas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio las ciudadanas MORAO ALBORNOZ MARIA DEL VALLE, LISBETH TRINIDAD TOVAR MARTINEZ y WISTON ENRIQUE RENDON, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada; en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el artículo 470 parágrafo primero, en perjuicio de los ciudadanos AROLDO RAFAEL AZOCAR BRITO y CLAUDIMAR CAROLINA ROJAS DIAZ, por los hechos ocurridos de fecha 07-05-2015, según ACTA DE PROCEDIMIENTO, suscrita por los funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, donde se deja constancia que siendo las siendo las 2:00 pm, realizando labores de patrullaje, cuando reciben llamada vía radio, para que nos trasladáramos hasta el sector del centro de la ciudad en busca de un vehículo corsa, color gris, placas AB941FI, ya que en horas efectuaron un robo en la calle Acosta, específicamente en el local donde funciona Seguro Constitución, de donde sustrajeron dinero en efectivo, teléfonos celulares, y prendas y presuntamente huyeron en un vehículo con esas características,(..), se trasladaron al sector y cuando se encontraban por la calle Carabobo, lograron avistar a un vehículo con las características descritas, se le dio la voz de alto, y le indicaron al conductor que los acompañara al Comando a fin de verificar dicho vehículo, en ese momento se acerco otro vehículo modelo Palio, marca Fiat, color blanco, placas AA853NB, y una moto color roja, marca Empire keeway, modelo KW150, y los ciudadanos que conducían y tripulantes del mismo manifestaron que se encontraban con los tripulantes del vehículo Corsa, y que para donde los llevaban, le indicamos que a la Coordinación Policial, y los mismos decidieron acompañarnos también, una vez que entramos a la Coordinación se presentaron varias personas manifestando que estos ciudadanos eran los chamos que los habían robado en la oficina del Seguro, en vista de la situación se le indico que quedarían detenidos, procediendo a su identificación plena, …, incautándosele en su poder: un morral de color negro, el cual contenía 5 relojes, dos Casio, ambos de color plateado, un Chron sport, color rojo, un Polo assn color negro y un Guess color azul, un rosario de metal de color plateado, una cadena de metal de color plateado, uno color negro, nueve teléfonos, tres marca Nokia, uno color gris, serial imei: 359054042438477, modelo N8, con su batería uno color negro y azul, serial imei: 357004046322930 con su batería y chip con línea, modelo C, y uno color negro serial imei: 352874051834267 con su batería y su slip de línea, modelo C2, tres marca blackberry, uno negro serial imei: 357256040965391 modelo curve, con su ship de línea y batería, uno color negro y plateado, serial imei: 355881044119992, modelo Tourc con su batería, uno color negro, serial imei: 352631050153846 modelo curve con su batería, uno marca Movilnet color blanco y azul, serial imei: 862717011873235 con su batería modelo Orinoquia, uno Sangsun color blanco, serial imei: 35599051365693 con su batería, una marca BLU color blanco serial imei: 359386057215378, con su batería y modelo advance 4.0 con su forro color negro, una chequera en contra del banco bicentenario y la cantidad de 12.000.00 bs (…) En tal sentido, muy respetuosamente solicito sean valorada las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que el Ministerio Publico demostrara y comprobara durante el presente debate con las pruebas debidamente admitidas que la conducta desplegada por los hoy acusados, se subsume dentro de los tipos penales antes calificados y en consecuencia se dicte sentencia condenatoria. Y de igual manera se mantenga la Medida Privativa de Libertad Impuesta sobre los acusados de autos.-

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo quien expone:
“Solicito a este Juzgado, siendo que nos encontramos en la oportunidad procesal para ello, se adecue los hechos al derecho, con respecto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada, al delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal, por cuanto en ningún momento se demostró que mis defendidos pertenezcan a ninguna banda delictiva organizada,

Seguidamente el Defensor Privado; Abg. Eloy Rengel, quien representa en este acto al acusado Luís Eduardo Rengel Ramos). manifestó que efectivamente la conducta de su defendido no se subsume dentro del delito penal calificado por el Ministerio Publico como ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada, por lo que solicitó al tribunal, adecue la calificación una vez revidas las actas, por cuanto el mismo tiene la disposición de admitir los hechos.

Seguidamente este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 01 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Esta juzgadora en el ejercicio de sus competencias, con el objeto de deslastrar el proceso penal de todo vestigio de inconstitucionalidad e irregularidad, procede a emitir opinión en base a lo alegado, probado y acreditado en actas, sin extralimitarse en perjuicio de su competencia, sino por el contrario, garantista de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del proceso penal, procede a adecuar los hechos al derecho, encuadrando la conducta asumida por acusados en el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, toda vez que se puede claramente determinar que la acusación fiscal, carece de elementos de pruebas suficientes para acreditarle a los acusados de autos la comisión del delito; Asociación para Delinquir, toda vez que no se determinó que los acusados de autos pertenecieran a alguna banda de delincuencia organizada, por lo que se subsume la conducta desplegada por los acusados en el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Manteniéndose las calificantes en lo que respecta a los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, Y EL APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el artículo 470 parágrafo primero. y así se declara.
Seguidamente la representante del Ministerio Público solicitó al Tribunal que decidiera conforme a derecho.-

Los Acusados de autos, impuestos del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificaron, el PRIMERO de ellos como: DANNY JOSE FIGUERAS RENGEL, venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 22-12-1987, titular de la cedula de identidad Nº 17.540.647, de estado civil soltero, de Oficio o profesión taxista, hijo de Otiligio Figuera y Elena Rengel, domiciliado calle la panamericana, casa s/n, de color azul, al frente del consultorio Elio Rengel, Cumana, Municipio Sucre, Estado Sucre, y de manera libre, voluntaria sin coacción manifestó: “Yo admito los hechos y solicito se me imponga la pena por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO”.-

El SEGUNDO de los acusados se identificó como: PABLO AGUSTIN VELASQUEZ MOTA; venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 22-01-1985, titular de la cedula de identidad Nº 17.212.098, de estado civil soltero, de Oficio o profesión obrero, hijo de Yakeline Mota y Alcides Velásquez, domiciliado en la urbanización la llanada, sector 2, vereda 1, casa 10, cerca del ambulatorio, Municipio Sucre, Estado Sucre, y de manera libre, voluntaria sin coacción manifestó: “Yo admito los hechos y solicito se me imponga la pena por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO”.-

El TERCERO de los acusados dijo ser y llamarse: JOSUE SAMUEL VALERIO VILLARROEL, venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 19-11-1994, titular de la cedula de identidad Nº 23.582.144, de estado civil soltero, de Oficio o profesión obrero, hijo de Jois Valerio y Miguel López, domiciliado en sector tres picos, calle cavilar, casa s/n, cerca de la gran sabana, Municipio Sucre, Estado Sucre, y de manera libre, voluntaria sin coacción manifestó: “Yo admito los hechos y solicito se me imponga la pena por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO”.-

EL CUARTO de los acusados se identificó como: JAVIER RAFAEL ROMERO HENRIQUEZ, venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 24-11-1986, titular de la cedula de identidad Nº 18.776.613, de estado civil soltero, de Oficio o profesión albañil, hijo de Luisa Romero y Eliécer Tineo, domiciliado en la calle vargas, Nº 47, detrás del centro comercial Cumana Plazas, Municipio Sucre, Estado Sucre, y de manera libre, voluntaria sin coacción manifestó: “Yo admito los hechos y solicito se me imponga la pena por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO”.-

El QUINTO de los acusados dijo ser y llamarse: LUIS EDUARDO RENGEL RAMOS, venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 28-11-1987, titular de la cedula de identidad Nº 18.580.341, de estado civil soltero, de Oficio o profesión Obrero en PDV COMUNAL, hijo de Luís Rengel y Luisa Ramos, domiciliado en el barrio Venezuela, segunda calle, casa Nº 52, frente a la canal, Cumana, Municipio Sucre, Estado Sucre, y de manera libre, voluntaria sin coacción manifestó: “Yo admito los hechos y solicito se me imponga la pena por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO”.-


Seguidamente los defensores oída la admisión de los hechos de parte de sus representados, solicitaron la rebaja correspondiente de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se tome en cuenta las atenuantes genéricas contenidas en el artículo 74 del Código Penal.

Asimismo la Abg. Siolis Crespo, actuando como Defensora Pública del acusado JAVIER RAFAEL ROMERO ENRIQUE, consignó en pleno acto resultado de informe médico forense por memorizado, en el cual se evidencia que su defendido presenta NEUMONÍA COMPLICADA con derrame pleural izquierdo y el mismo requiere cumplir tratamiento estricto bajo vigilancia permanente por familiares, reposo absoluto y permanecer en aislamiento alejado de la contaminación ambiental, así como evaluación neumonológica y terapia respiratoria, razón por la cual solicitó se decrete el cambio de sitio de reclusión, pudiendo considerarse su domicilio conyugal ubicado en la calle Cajigal, Numero 44 Cumana, Estado Sucre, para que el mismo pueda tener vigilancia permanente por familiares, todo de conformidad con el articulo 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de garantizarle su derecho a la salud y a la vida,

Seguidamente, el Tribunal en relación a la solicitud formulada por la Defensora del acusado JAVIER RAFAEL ROMERO ENRIQUE y de conformidad con lo previsto en el artículo 250 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento:
“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.-

Así pues, visto el reconocimiento médico legal suscrito por el Dr. Alexander García, quien a evaluación practica en fecha 11-07/2016 al ciudadano Javier Rafael Romero Enrique indicando que presenta NEUMONÍA COMPLICADA CON DERRAME PLEURAL IZQUIERDO y el mismo requiere cumplir tratamiento estricto bajo vigilancia permanente por familiares, reposo absoluto y permanecer en aislamiento alejado de la contaminación ambiental así como evaluación neumonolóigica y terapia respiratoria, debe señalarse en primer término, en base a la información aportada por los exámenes médico forense, que este Tribunal debe garantizar los preceptos constitucionales que le son propios a cada ciudadano, conforme al cual el Estado garantizará a toda persona natural o jurídica, sin discriminación alguna, el respeto, el goce y el ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los mismos, a los fines de garantizar tales Derechos, consagrados en los artículos 43 y 83 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,

Ahora bien, atendiendo a los argumentos defensivos y tomando especialmente este Tribunal en cuenta, que conforme a los informes y constancias médicos consignados, resulta procedente la solicitud de la defensa como garante del derecho a la salud que tiene todo ciudadano procesado en causa penal, y prevenir o minimizar riesgo de que se desencadene evento agudo, inminente y fatal, y así se permita cumplir cabal y fielmente el tratamiento, y reposo en un lugar donde se garantice las más mínimas medidas de higiene, como le fuera indicado, se concluye en la procedencia de modificar el sitio de reclusión para el cumplimiento la medida de coerción personal; a través de la figura de LA DETENCIÓN DOMICILIARIA, de la cual la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal ha dicho, que literalmente que es una medida cautelar pero equivale a una privación de libertad.-
En virtud de lo planteado por la defensa y al conferirle al imputado una detención domiciliaria se mantiene privado de libertad pero en un sitio más acorde, en el entendido de que todos conocen la situación de hacinamiento que existe en nuestros centros carcelarios, y asimismo se cumple con la exigencia de mantenerlo sujeto a la persecución penal, siendo procedente y ajustado con los más altos principios y valores socialistas modificar el cumplimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad en cuanto al lugar de cumplimiento de la misma y ordenar su traslado a la siguiente dirección ubicada en la calle Cajigal Numero 44 Cumana, Estado Sucre, donde igualmente estará sometido a la vigilancia continua por funcionarios policiales. Y si debido a su estado de salud requiere ser trasladado a algún centro de salud, deberán realizarlo con las medidas de seguridad que el caso amerita, por parte de funcionarios adscritos al instituto autónomo de la Policía Estadal de Cumana del Estado Sucre, quienes deberán cumplir con la debida custodia del mismo, con ronda policiales mañana, tarde y noche, para que el mismo pueda tener vigilancia permanente por familiares, a los fines de garantizarle su derecho a la salud y a la vida. Todo de conformidad con los artículos 250 y 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Ahora bien Vista la admisión de hechos realizada por los acusados DANNY JOSE FIGUERAS RENGEL; PABLO AGUSTIN VELASQUEZ MOTA; JOSUE SAMUEL VALERIO VILLARROEL; JAVIER RAFAEL ROMERO HERNANDEZ Y LUIS EDUARDO RENGEL RAMOS y siendo que los acusados de autos, en forma libre y espontánea, se acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


El Tribunal estima la declaración de los acusados, equiparando la misma a la confesión contenida en el artículo 49, ordinal quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la misma fue rendida sin coacción de ninguna naturaleza, siendo que los propios acusados impuestos del contenido del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, libre de juramento, coacción o apremio, expusieron que admitían su responsabilidad en los hechos, contribuyendo a demostrar que realizaron los hechos acontecidos en fecha 07-05-2015, según Acta de Procedimiento, suscrita por los funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, que generaron la presente causa, y por los que presentó acto conclusivo el Ministerio Público, los cuales fueron descritos en la parte motiva de la acusación.

El Ministerio Público presentó acusación en contra de los ciudadanos DANNY JOSE FIGUERAS RENGEL; PABLO AGUSTIN VELASQUEZ MOTA; JOSUE SAMUEL VALERIO VILLARROEL; JAVIER RAFAEL ROMERO HERNANDEZ Y LUIS EDUARDO RENGEL RAMOS y estos admitieron los hechos por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio las ciudadanas Morao Albornoz María Del Valle, Lisbeth Trinidad Tovar Martínez y Wiston Enrique Rendon, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; en perjuicio de El Estado Venezolano, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el artículo 470 parágrafo primero, en perjuicio de los ciudadanos Aroldo Rafael Azocar Brito Y Claudimar Carolina Rojas Díaz, quedaron demostrados tales hechos en base a la declaración de los acusados de autos, quienes de manera libre, voluntaria y sin coacción solicitaron la imposición inmediata de la pena, configurándose así el supuesto establecido en los artículos in comento, razón por la cual este Tribunal los declara CULPABLE y los CONDENA, por la comisión de los delito indicados conforme a al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y Así se decide.-


DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR

Los ciudadanos DANNY JOSE FIGUERAS RENGEL; PABLO AGUSTIN VELASQUEZ MOTA; JOSUE SAMUEL VALERIO VILLARROEL; JAVIER RAFAEL ROMERO HERNANDEZ Y LUIS EDUARDO RENGEL RAMOS, admitieron los hechos de manera voluntaria, sin coacción, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio las ciudadanas MORAO ALBORNOZ MARIA DEL VALLE, LISBETH TRINIDAD TOVAR MARTINEZ y WISTON ENRIQUE RENDON, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el artículo 470 parágrafo primero, en perjuicio de los ciudadanos AROLDO RAFAEL AZOCAR BRITO y CLAUDIMAR CAROLINA ROJAS DIAZO, siendo acreditado por este tribunal, tanto los delitos como la culpabilidad de los acusados de autos.-

Así pues, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, prevé una pena que oscila entre DIEZ (10) AÑOS A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal es de TRECE (13) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto…”. Considerando quien aquí decide, que es procedente aplicar la atenuante genérica del artículo 74, ordinal cuarto, del Código Penal, siendo esta facultativo del Juez y tomando en consideración que los acusados no presentan registros policiales previos a la comisión de los presentes delitos, imponiéndosele la pena en su límite mínimo, vale decir DIEZ (10) AÑOS DE PRISION.-
En cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el artículo 470 parágrafo primero, prevé una pena que oscila entre TRES (03) AÑOS A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, Considerando quien aquí decide, que es procedente aplicar la atenuante genérica del artículo 74, ordinal cuarto, del Código Penal, siendo esta facultativo del Juez y tomando en consideración que los acusados no presentan registros policiales previos a la comisión de los presentes delitos, imponiéndosele la pena en su límite mínimo, vale decir TRES (03) AÑOS DE PRISION.-

El delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, prevé una pena que oscila entre DOS (02) AÑOS A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal es de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, Considerando quien aquí decide, que es procedente aplicar la atenuante genérica del artículo 74, ordinal cuarto, del Código Penal, siendo esta facultativo del Juez y tomando en consideración que los acusados no presentan registros policiales previos a la comisión de los presentes delitos, imponiéndosele la pena en su límite mínimo, vale decir DOS (02) AÑOS DE PRISION.-

Pero en vista que existen varios tipos penales de conformidad con el artículo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, se le sumara a los DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, impuestos por el delito de ROBO AGRAVADO, solo UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO y UN (01) AÑO DE PRISION por el delito de AGAVILLAMIENTO, para un total de de pena a imponer en principio de DOCE (12) AÑOS y DEIS (06) MESES DE PRISION. Pero visto que los acusados de autos, admitieron los hechos, conforme a lo pautado en la norma del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajarle Seis (06) Años, Tres (03) Meses, para un total de pena en definitiva a imponer de SEIS (06) AÑOS, TRES (03) MESES DE PRISION. Y Así se decide.

Ahora bien, por cuanto en el acta de fecha 12-07-2016 se indicó que la pena a cumplir por los acusados era de CINCO (05) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio las ciudadanas Morao Albornoz María Del Valle, Lisbeth Trinidad Tovar Martínez Y Wiston Enrique Rendon, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el artículo 470 parágrafo primero, en perjuicio de los ciudadanos Aroldo Rafael Azocar Brito Y Claudimar Carolina Rojas Díaz y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; habiéndose cometido un error en cuanto al cómputo de la pena, al momento de dictar la dispositiva del fallo, en la culminación del juicio oral y público se omitió, por lo que se procede a subsanar la omisión y rectificar la pena que fuera impuesta, en , conforme a la aplicación del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a subsanar el mismo, siendo en definitiva la pena a imponer la de SEIS (06) AÑOS, TRES (03) MESES DE PRISION. Y Así se decide.-

Asimismo, este Tribunal no condena en costas a los acusados, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos en la realización de un juicio oral y público..

DISPOSITIVA:
En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos, DANNY JOSE FIGUERAS RENGEL, venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 22-12-1987, titular de la cedula de identidad Nº 17.540.647, de estado civil soltero, de Oficio o profesión taxista, hijo de Otiligio Figuera y Elena Rengel, domiciliado calle la panamericana, casa sin número, de color azul, al frente del consultorio Elio Rengel, cumana, Municipio Sucre, Estado Sucre, PABLO AGUSTIN VELASQUEZ MOTA; venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 22-01-1985, titular de la cedula de identidad Nº 17.212.098, de estado civil soltero, de Oficio o profesión obrero, hijo de Yakeline Mota y Alcides Velásquez, domiciliado en la urbanización la llanada, sector 2, vereda 1, casa 10, cerca del ambulatorio, Municipio Sucre, Estado Sucre, JOSUE SAMUEL VALERIO VILLARROEL, venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 19-11-1994, titular de la cedula de identidad Nº 23.582.144, de estado civil soltero, de Oficio o profesión obrero, hijo de Jois Valerio y Miguel López, domiciliado en sector tres picos, calle cavilar, casa s/n, cerca de la gran sabana, Municipio Sucre, Estado Sucre, JAVIER RAFAEL ROMERO HENRIQUEZ, venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 24-11-1986, titular de la cedula de identidad Nº 18.776.613, de estado civil soltero, de Oficio o profesión albañil, hijo de Luisa Romero y Eliécer Tineo, domiciliado en la calle vargas, Nº 47, detrás del centro comercial Cumana Plazas, Municipio Sucre, Estado Sucre, y LUIS EDUARDO RENGEL RAMOS, venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 28-11-1987, titular de la cedula de identidad Nº 18.580.341, de estado civil soltero, de Oficio o profesión Obrero, hijo de Luís Rengel y Luisa Ramos, domiciliado en el barrio Venezuela, segunda calle, casa Nº 52, frente a la canal, Cumana, Municipio Sucre, Estado Sucre; a cumplir una pena de SEIS (06) AÑOS, TRES (03) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio las ciudadanas Morao Albornoz Maria Del Valle, Lisbeth Trinidad Tovar Martinez Y Wiston Enrique Rendon, Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito De Robo Agravado, previsto y sancionado el artículo 470 parágrafo primero, en perjuicio de los ciudadanos Aroldo Rafael Azocar Brito Y Claudimar Carolina Rojas Díaz y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; en perjuicio Del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la medida de coerción personal que pesa sobre los acusados hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. SEGUNDO: Se DECRETA el cambio de reclusión del acusado JAVIER RAFAEL ROMERO HENRIQUEZ, venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 24-11-1986, titular de la cedula de identidad Nº 18.776.613, de estado civil soltero, de Oficio o profesión albañil, hijo de Luisa Romero y Eliécer Tineo, domiciliado en la calle Vargas, Nº 47, detrás del centro comercial Cumana Plazas, Municipio Sucre, Estado Sucre, de conformidad con el articulo 242 Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria con rondas policiales diarias por funcionarios de la Policía Estadal de Cumana en su domicilio ubicado en la calle Cajigal Numero 44 Cumana, Estado Sucre, donde igualmente estará sometido a la vigilancia continua por funcionarios policiales. Y si debido a su estado de salud requiere ser trasladado a algún centro de salud, deberán realizarlo con las medidas de seguridad que el caso amerita, por parte de funcionarios adscritos al instituto autónomo de la Policía Estadal de Cumana del Estado Sucre, quienes deberán cumplir con la debida custodia del mismo, con ronda policiales mañana, tarde y noche, para que el mismo pueda tener vigilancia permanente por familiares, a los fines de garantizarle su derecho a la salud y a la vida. Todo de conformidad con los artículos 250 y 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal no condena en costas a los acusados, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos en la realización de un juicio oral y público. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
JUEZA PRIMERA DE JUICIO.

ABG. JENNYS MATA HIDALGO.

SECRETARIA JUDICIAL.
ABG. ELLUZ FARIAS.-