REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 22 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002476
ASUNTO: RP11-P-2013-002476


Recibido como fuera el escrito que antecede, propuesto por la Abogada Cruz Sulmira Espinoza, en su condición de Defensora Privada del ciudadano EDUARDO RAFAEL PEREZ TORTOLEDO, a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el Artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del Occiso JOELVIS JOSÉ CARRIÓN ESTEE, mediante el cual requiere se ordene a favor de su defendido una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizando como fundamentando de petición los artículos 230 y 250 del texto adjetivo y 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que según su dicho a su representado se le está cercenando su derecho a un juicio previo y justo; a los fines de decidir hacer las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

MOTIVACION PARA DECIDIR

En el presente caso tenemos que la detención de la cual fuera objeto el acusado de autos EDUARDO RAFAEL PEREZ TORTOLEDO, se realizó siguiendo todos los lineamientos correspondientes no sólo a normas de derecho internacional, sino también a las correspondientes a nuestra legislación interna, esto es, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 44° y 49° de la Constitución en concordancia con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de la presentación de imputado, por ello la privación preventiva de libertad se encuentra ajustada a derecho.
Al respecto, esta Juzgadora compartiendo el Criterio Jurisprudencial sustentado en la sentencia No. 676, expediente No. 05-2368, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, el cual establece: “… el texto adjetivo penal –artículo 250-impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por una menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfecho con la aplicación de otra medida. Por otra parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente…” Es evidente que el Máximo Tribunal es claro al imponer o exigir los supuestos elementos que conlleven a este Juzgador a ponderar y valorar para otorgar la medida cautelar que asegure el resultado de un proceso revestido de Equidad Justicia y Derecho…”
Del mismo modo, la sentencia No. 1079, expediente No. 06-118, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, el cual refiere: “…conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables al proceso penal son providencias de excepción que solo son autorizadas por la ley, como medio indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículo 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal…”.

La norma invocada por la Defensa preceptúa los que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”.

Nos encontramos, entonces en hechos que configuran, según la Acusación Fiscal, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el Artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del Occiso JOELVIS JOSÉ CARRIÓN ESTEE.. Aunado a ello se observa que efectivamente el presente asunto penal ha sido objeto de varios diferimientos para la realización del juicio oral y público, circunstancias que no ha dependido de la conducta de los órganos judiciales, sino de actos propios a la complejidad del asunto sometido a debate oral y público; pero a pesar de haber transcurrido más de los dos (2) años que establece el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal considera que no debe decaer la medida de coerción personal impuesta, en virtud de que estamos frente a un proceso penal con circunstancias particularmente complejas, ya que fue admitida una acusación por un delito grave, lo que pone en entredicho la conducta del acusado.

Considerando igualmente el Principio de Proporcionalidad, lo que se traduce en que la interpretación del artículo 230 adjetivo penal vigente, no puede hacerse de una manera formalista, apegado solamente a la letra de la norma, sino discurriendo la situación que demarca el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, mas aun en el presente caso, en el cual el delito por el que se encuentra acusado el ciudadano DUARDO RAFAEL PEREZ TORTOLEDO, es el de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el Artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del Occiso JOELVIS JOSÉ CARRIÓN ESTEE, el cual prevé una pena en su límite mínimo superior a los diez(10) años de prisión.

En este estado y en lo que respecta a la negativa del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, cabe señalar el contenido de la sentencia de fecha 23/05/2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, la cual es del tenor siguiente:
“… En efecto, el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso…
Una vez cumplido el lapso en referencia, el mismo procesado puede solicitar al juez, personalmente o a través de su defensa técnica, que decrete su libertad, debido al decaimiento de la medida de coerción, siempre y cuando la dilación procesal no le sea imputable; al respecto, esta Sala ha afirmado que …
En este sentido, el juez está obligado a declarar, a solicitud de parte e inclusive de oficio, el decaimiento de la medida privativa de la libertad, tras verificar el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal; de lo contrario, la medida devendría ilegítima y, por tanto, vulneraría el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44.1 constitucional… (Negrilla del tribunal).

A la hora de estudiar la procedencia o no del principio de proporcionalidad, deben valorarse las razones o causas que han llevado al retardo procesal que ha ocasionado que este ciudadano DUARDO RAFAEL PEREZ TORTOLEDO se encuentre privado de libertad sin que se haya realizado un juicio oral y público que declare su culpabilidad en la comisión de un hecho punible, así mismo debe tomarse en cuenta la entidad del delito que se le atribuye al sujeto activo.

Al respecto, es oportuno referir que las medidas cautelares restrictivas de libertad, las cuales son de aseguramiento preventivo, de carácter transitorio y excepcional, que le imponen un límite al principio de libertad del cual goza el imputado del delito penal y en general todas las personas, y que a su vez, previo cumplimiento de los requisitos para su procedencia, deben ser aplicadas únicamente para garantizar que el imputado cumplirá las obligaciones que se le impongan derivadas del proceso de juzgamiento y las órdenes del tribunal, y que en caso de resultar condenado se someterá a la ejecución de una posible sentencia y/o para resguardar la integridad de personas en particular que intervienen en el proceso, mientras se cumple con la realización de un proceso en acatamiento de las normas del debido proceso.

Así pues, se observa de las actuaciones que integran la presente asunto, así como del Sistema Juris 2000 y una vez revisadas las actas de diferimiento del Juicio Oral y Público, que efectivamente han existido retrasos no imputables al Órgano Jurisdiccional como son por continuación de Juicio, falta de traslado del acusado, incomparecencia de las partes, que han ocasionado dilación procesal que configura el período de tres (03) años , Un (01) Mes y Veintiséis (26) días que lleva el ciudadano, EDUARDO RAFAEL PEREZ TORTOLEDO, privado de libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el Artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del Occiso JOELVIS JOSÉ CARRIÓN ESTEE.

Es posible entonces concluir que los requisitos que harían procedente el cese de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado son:

1.- Haber transcurrido más de dos años sin sentencia firme, lo cual ocurre en el presente caso, ya que el ciudadano EDUARDO RAFAEL PEREZ TORTOLEDO, está a la espera de una sentencia firme desde el mes 26-06-2013, tal como se desprende de la revisión del presente asunto, retardos como ya se dijo no imputables al tribunal, lo que en principio haría procedente el cese de la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre el mismos.

2.- El análisis del delito cometido por el presunto autor del hecho, a efectos de valorar por la entidad del mismo la procedencia o no de las medidas de coerción personal a las que se refiere el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y siendo que en el caso de marras se trata del delito de Homicidio, que afecta el bien mas sagrado del ser humano, el derecho a la vida, y la Medida de Coerción personal que pesa sobre el acusado en el presente caso no está sobrepasando la pena mínima prevista que pudiera llegarse a imponer para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el Artículo 406 del Código Penal, se hace forzoso para este Tribunal declarar la improcedencia de la aplicación del referido principio de proporcionalidad, con base al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

3.- Análisis de las causas o motivos de la dilación procesal por parte del respectivo órgano jurisdiccional. De los elementos cursantes en los autos, se puede apreciar que el tribunal en algunas oportunidades se encontraba en continuación de juicios, no realizándose en las fechas fijadas por el Tribunal para la celebración del Juicio oral y público, en otras oportunidades no se realizaron los traslados del acusado desde el Centro Penitenciario en el cual se encuentra y en otras por inasistencia de alguna de las partes ( Fiscal, Defensa Privada) ; y por otra parte constan algunos motivos de diferimiento justificados por parte del Tribunal de de Juicio, de esta sede; sin embargo atendiendo a la gravedad del delito y a la conducta asumida por el acusado se infiere el peligro de fuga, tal como lo señala el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal vigente:

Artículo 237. Peligro de Fuga.

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
(…)
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal…” (Subrayado nuestro).

De todo lo anteriormente expuesto, aplicando igualmente los criterios jurisprudenciales antes trascritos, considera este Tribunal que no es procedente que se produzca automáticamente la libertad del acusado por haber transcurrido más de dos años de su detención, en virtud de la entidad del delito en el que presuntamente se encuentra incurso el ciudadano EDUARDO RAFAEL PEREZ TORTOLEDO, como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el Artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del Occiso JOELVIS JOSÉ CARRIÓN ESTEE, y siendo que en el presente caso se constatan múltiples diferimientos no imputables al tribunal, sin embargo atendiendo al delito acusado se presume el peligro de fuga, establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad del mencionado imputado sino que obedece a razones de excepción apreciadas por el juez de la causa; es por lo que este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano, declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD INTERPUESTA POR LA DEFENSA PRIVADA y por lo precedentemente expuesto quien decide, estima necesario el mantenimiento de la Medida decretada en su oportunidad, a los fines de lograr dar fiel cumplimiento y determinar la búsqueda de la verdad, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; en el presente asunto y por cuanto considera además de lo alegado que la libertad Plena del acusado de autos podría alterar la presencia de testigos en el presente asunto, obstaculizando el proceso penal. Así se decide; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 230 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN.
En base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: REVISA y NIEGA la solicitud de la Defensa Privada Abg. Cruz Espinoza, de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículos 229, 230 y 242 del Código Orgánico procesal Penal, a favor del acusado EDUARDO RAFAEL PEREZ TORTOLEDO; venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 21 años de edad; nacido el 01-04-1.992; soltero, de profesión u oficio obrero; Titular de la Cédula de Identidad N°: 20.564.054, hijo de Erasmo Pérez y Nely de Pérez, y Residenciado en la Urbanización Guayacán, Calle 3, casa N° 532, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el Artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del Occiso JOELVIS JOSÉ CARRIÓN ESTEE, SEGUNDO: Se MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por el Tribunal Cuarto de Control, en fecha 26-06-2013, esto es, se encuentra llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la magnitud del daño causado, el peligro de fuga y de obstaculización y la posible pena a imponer; todo de Conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Considerando que este Tribunal ha ordenado el traslado del acusado de autos en fechas anteriores, desde el Internado Judicial de Maturín, Estado Monagas (LA Pica), sin que conste en auto los motivos de dichos desacatos, se ordena librar boleta de traslado para la audiencia a celebrarse el 05-09-2016, a las 09:30 AM, al Director del referido internado e indique los motivos de su desacato. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
JUEZA PRIMERO DE JUICIO

ABG. JENNYS MATA HIDALGO
LA SECRETARIA.

ABG. ELLUS FARIAS