JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000557

En fecha 30 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 09-0598, de fecha 2 de abril de 2009, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano VÍCTOR ROGER BLANCO FUENMAYOR (Cédula de Identidad Nº 6.499.631), asistido por el Abogado León Beshimol Salamanca, (INPREABOGADO Nº 76.696), contra el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONOMICOS (SUNDDE).
Dicha remisión, se efectuó en virtud que en fecha 2 de abril de 2009, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 16 de marzo de 2009, por el Abogado Lenin Francisco Díaz (INPREABOGADO Nº 76.696), actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada, contra la decisión de fecha 15 de diciembre de 2008, dictada por el mencionado Juzgado Superior, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 13 de mayo de 2009, se dio cuenta a la Corte. En esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para fundamentar el recurso de apelación interpuesto.
En fecha 9 de junio de 2009, el Abogado Lenin Francisco Díaz (Apoderado Judicial de la querellada), fundamentó su apelación.
En fecha 11 de junio de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para dar contestación a la fundamentación del recurso de apelación, el cual feneció el 18 de ese mes y año.
En fecha 29 de junio de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas y el 6 de julio de 2009, se dejó constancia de haberse recibido el oficio sin número de fecha 22 de junio de 2009, emanado del ente querellado anexo al cual remitió los antecedentes administrativos del presente caso.
En fecha 7 de julio de 2009, quedó abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas y el 14 de julio de 2009, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, dado el vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho para la oposición de las pruebas promovidas.
En fecha 28 de julio de 2009, esta Corte remitió el presente expediente al Juzgado de Sustanciación y el 4 de agosto de 2009, hizo pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por la parte recurrida, ordenando practicar la notificación de la Procuraduría General de la República, cuyo oficio se libró el 5 de agosto de 2009.
En fecha 10 de noviembre de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de haber practicado la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó esta Corte; el 21 de igual mes y año el Juzgado de Sustanciación acordó remitir el presente expediente a esta Instancia, el cual se recibió el 25 del mismo mes año y el 26 de enero de 2010, se produjo el abocamiento de la presente causa.
En fechas 2 de febrero, 4 de marzo, 7 de abril, 6 de mayo, 3 de junio y 21 de julio de 2010, esta Corte difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la audiencia oral de informes.
En fechas 29 de junio y 22 de septiembre de 2011, el Abogado León Benshimol (Apoderado Judicial de la parte querellante), solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, se reconstituyó esta Corte y el 7 de febrero de ese año, se produjo el abocamiento en la presente causa en el estado en que se encontraba y el 14 de febrero de 2012, se reasignó la Ponencia del caso.
En fecha 26 de marzo, 16 de mayo de 2012, 22 de enero de 2013, el Abogado León Benshimol (Apoderado Judicial de la parte querellante), solicitó se dictare sentencia en la presente causa. Igual pedimento formuló el 14 de enero de 2014, la Abogada Yusleby Araujo (INPREABOGADO Nº 129.915), actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada.
En fecha 17 de marzo de 2014, se reconstituyó esta Corte y el 28 de abril de ese año, se produjo el abocamiento en la presente causa.
En fecha 8 de mayo de 2014, esta Corte reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES y se ordenó remitirle el expediente, a los fines que dictara sentencia. En la misma fecha se paso el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación de la Juez María Elena Centeno Guzmán, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte quedando reconstituida de la manera siguiente: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 21 de julio de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que encontraba.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 18 de junio de 2008, el ciudadano Víctor Roger Blanco Fuenmayor, debidamente asistido por el Abogado Leon Benshimol Salamanca, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Providencia Administrativa Nº 045 de fecha 18 de marzo de 2008, emanada del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), ahora SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONOMICOS (SUNDDE) con fundamento en lo siguiente:
Alegó, haber ingresado en fecha 7 de junio de 1999 en el organismo querellado, en condición de funcionario de carrera, desempeñando el cargo de Técnico Inspector.
Indicó, que la presente querella gira en torno a la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 045 de fecha 18 de marzo de 2008, en el que se resolvió su remoción y retiro del cargo de Coordinador Regional, adscrito a la Oficina INDECU-Edo. Vargas, dependiente de la Gerencia del Sistema Nacional de Protección al Consumidor y al Usuario.
Manifestó, que ostentaba la condición de carrera y que en razón de ese derecho su remoción solo pudo llevarse a cabo por los motivos que taxativamente en ella se señalan y, que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), está en la obligación de señalar en forma expresa en el acto administrativo.
Denunció, que el acto impugnado no cumplió con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que exige la debida motivación de los actos administrativos ya que le fue notificada su remoción y retiro del cargo, pero sin expresión clara de las razones y los fundamentos de derecho aplicados, sólo haciéndose mención de los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tratarse de un cargo de confianza.
Que “…el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), erróneamente cataloga el cargo ejercido por [él], como de ‘libre nombramiento y remoción’, cuando dicha categoría, de acuerdo con la norma corresponde a los Funcionarios (sic) y no a los Cargos…” (Corchete de esta Corte).
Que el acto impugnado, “…hace referencia general al encabezamiento del artículo 20 ejudem, sin tomar en cuenta que con relación a estos cargos, el Artículo (sic) 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contiene dos supuestos diferentes: a) Cargos cuyas funciones requieran un alto grado de confiabilidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública y b) aquellos que realicen unas determinadas funciones”, siendo que a su decir, el referido Instituto no determinó en forma precisa ninguno de los supuestos que le eran aplicables a su caso concreto.
Reiteró que, en el acto administrativo cuestionado la aplicación de los referidos artículos resultaba confusa, pues no se especificaba en forma particular y precisa los supuestos de la norma aplicada, por lo que a su decir, se tradujo en una falta debida de motivación dejándolo en estado de indefensión.
Precisó que “…para la aplicación del citado Artículo (sic) 21, el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) debió proceder al levantamiento del Registro de Información de Cargo (RIC), a fin de verificar la naturaleza de las funciones ejercidas, de manera que esta información permitiera considerar si estas funciones encuadraban dentro de los supuestos de la norma aplicada. El Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), no cumplió con este procedimiento…”. (Mayúsculas de la cita original).
Denunció que el organismo querellado, no cumplió con lo dispuesto en los artículos 84 al 87 del Reglamento General de la Ley de la Carrera Administrativa, en lo concerniente al período de disponibilidad a efectos de los trámites de reubicación para funcionarios de carrera.
Finalmente, peticionó se declare Con Lugar el recurso interpuesto y como consecuencia de ello, se decrete la nulidad del acto, se ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal remoción y retiro, hasta el momento de la efectiva reincorporación al cargo, que se le reconozca el tiempo transcurrido desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación a efectos de su antigüedad para el computo de las prestaciones sociales y jubilación.
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 15 de diciembre de 2008, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia definitiva en la presente causa, declarando Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en lo siguiente:
“Con respecto a este particular, como primer paso deberá quien aquí decide, establecer la condición del ciudadano VÍCTOR ROGER BLANCO FUENMAYOR, dentro del organismo querellado, esto es, si ejercía un cargo de carrera, ó tal como lo afirma la parte querellada, ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción. A tal fin, se puede observar que el querellante ejercía el cargo de Coordinador Regional, adscrito a la Oficina Regional INDECU- ESTADO VARGAS, dependiente de la Gerencia del Sistema Nacional de Protección al Consumidor y al Usuario. De igual manera, se observa que el INDECU en la Providencia Administrativa recurrida cataloga el cargo de Coordinador Regional como un cargo de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo establecido en el último párrafo del artículo 19, al artículo 20 y el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, señala expresamente lo siguiente:

(…)

Del contenido de esta norma, se evidencia de la naturaleza de los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, y que sólo por vía de excepción no lo serán los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción y los obreros y contratadas.

En el mismo orden de ideas, la Ley del Estatuto de la Función Pública, (ley a aplicar a los funcionarios al servicio del INDECU), hace mención en su articulado de cuales (sic) son los cargos que por excepción serán de libre nombramiento y remoción. Así tenemos que el artículo 20 eiusdem enumera un listado de cargos que son considerados de alto nivel, por la jerarquía que ostentan dichos cargos dentro de la estructura organizativa de la Administración, estando dotados incluso de potestad decisoria o nivel de mando, con suficiente autonomía en el cumplimiento de sus funciones, como para comprometer a la Administración. Por su parte, el artículo 21 de la misma ley, contempla lo siguiente:

(…)
De la norma anteriormente transcrita, se observa que el legislador establece que los cargos de confianza serán catalogados de esta manera dependiendo de las funciones que realicen dentro del organismo, por lo que no basta con que el INDECU afirme que el cargo que ejercía el querellante era de confianza, sino que debió probar en el transcurso del proceso judicial que efectivamente al cargo de Coordinador Regional le correspondían funciones que requerían de un alto grado de confidencialidad, y que efectivamente, el querellante ejercía tales funciones. Así pues, para que el ente querellado lograra probar que el funcionario afectado de la remoción y retiro ostentaba tal condición, debió consignar el Registro de Información de Cargos (RIC), instrumento probatorio idóneo en el presente caso, el cual cuenta con una exposición detallada de los cargos del organismo y sus funciones, de acuerdo con el organigrama planteado dentro del mismo.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva del expediente judicial, se pudo evidenciar que la representación judicial del organismo querellado, no solo no compareció ante este Tribunal para la contestación de la querella, sino que no consignó el expediente administrativo del hoy querellante, así como tampoco promovió instrumento probatorio alguno que hiciera presumir a este Sentenciador que las funciones que ejercía el ciudadano VÍCTOR ROGER BLANCO FUENMAYOR como Coordinador Regional eran de confianza, por lo que en virtud del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, debe forzosamente este Juzgador declarar que el cargo que ejercía el querellante era de carrera, amparado por la estabilidad de la que gozan todos los funcionarios públicos en estas condiciones, y así se decide.

Decidido lo anterior, se evidencia que corre inserta a los folios del cuatro (04) al seis (06) del expediente judicial, notificación emanada del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, (INDECU), que contiene la providencia impugnada en la que se verifica que en un solo acto administrativo se removió y se retiró al ciudadano VÍCTOR ROGER BLANCO FUENMAYOR, sin una averiguación administrativa previa, procedimiento contemplado en la ley a los fines de proceder a la destitución (en todo caso) de un funcionario público de carrera; en consecuencia, se concluye, que el órgano recurrido incurrió en la violación al debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, afectando de nulidad absoluta a la Providencia Administrativa N° 045, de fecha 18 de marzo de 2008, emanada del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, (INDECU), y así se decide.

Declarada la nulidad del acto administrativo impugnado, se considera inoficioso entrar a conocer las restantes denuncias.

(…)
En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano VÍCTOR ROGER BLANCO FUENMAYOR, (…) PRIMERO: Se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 045, de fecha 18 de marzo de 2008, emanada del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, (INDECU). SEGUNDO: Se ordena al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, (INDECU), la reincorporación del ciudadano VÍCTOR ROGER BLANCO FUENMAYOR, (…) o a otro cargo de similar o superior jerarquía y remuneración, con el pago de los salarios dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su ilegal remoción y retiro, hasta su total y efectiva reincorporación, los cuales serán pagados de manera integral. TERCERO: Se ordena al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, (INDECU), reconozca al querellante el tiempo transcurrido desde su retiro hasta su efectiva reincorporación a efectos de su antigüedad para el cálculo de sus prestaciones sociales y jubilación. CUARTO: Se ordena practicar experticia complementaria del fallo, para el cálculo de la suma adeudada, la cual será realizada por un solo experto designado por este Tribunal….” (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 9 de junio de 2009, el Abogado Lenin Francisco Díaz Guerrero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada, fundamentó su recurso de apelación indicando que, el Tribunal A quo realizó una ilegal inversión de la carga de la prueba, al haber establecido erróneamente que el organismo querellado debió probar la condición del recurrente, cuando a su decir, éste ni siquiera indicó cómo había adquirido la investidura de funcionario de carrera, debiendo en todo caso probarla, motivo por el cual solicitó se declare Con Lugar su recurso de apelación, y sin lugar el recurso contencioso funcionarial con las consecuencias que de ello se derive.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, aprecia esta Corte que el ámbito objetivo del presente recurso, lo constituyó la pretendida nulidad absoluta de la Resolución Nº 045 de fecha 18 de marzo de 2008, emanada del Instituto Para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) hoy SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONOMICOS (SUNDDE), cuyo contenido resolvió remover y retirar de la Administración Pública al hoy querellante, quien venía desempeñando el cargo de “Coordinador Regional”, adscrito a la Gerencia del Sistema Nacional de Protección al Consumidor y al Usuario, por considerarlo de libre nombramiento y remoción por ser de confianza.
Ahora bien, esta Corte conociendo del recurso de apelación interpuesto, estima necesario recapitular previamente algunas particularidades que rodean el caso y que de seguidas pasa a desglosarse en los términos siguientes:
Se observa que, la parte querellante fue objeto de remoción y retiro por parte del organismo querellado, haciendo uso de la potestad discrecional que tiene acreditada por Ley para remover y retirar a funcionarios de libre nombramiento y remoción.
Asimismo, quedó evidenciado que del recurso contencioso administrativo funcionarial, tuvo conocimiento en primer grado de Jurisdicción el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, quien luego de tramitar el procedimiento establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dictó sentencia definitiva en fecha 15 de diciembre de 2008, declarando Con Lugar el recurso interpuesto, contra la cual la parte querellada interpuso tempestivamente recurso de apelación.
Entre los fundamentos que sostienen el recurso de apelación incoado, se tiene que el Apoderado Judicial de la parte recurrida, denunció que el Tribunal A quo realizó una ilegal inversión de la carga de la prueba, ya que al momento de dictar sentencia habría incurrido en falso supuesto al haber sostenido que la Administración debió probar que el querellante no era de carrera.
Así, advierte esta Corte que ha sido criterio constante y reiterado de la jurisprudencia de los Tribunales de la República con competencia funcionarial, en aras de salvaguardar el principio de la estabilidad que debe regir en el ámbito de la función pública, que en los casos en que sea un hecho controvertido la naturaleza de un cargo considerado como de libre nombramiento y remoción por la Administración, no basta que en el oficio de notificación de la remoción se califique como tal, así como tampoco es suficiente que el cargo desempeñado por el funcionario removido concuerde con el supuesto de la norma que le sirve de fundamento, sino que la Administración tiene la carga procesal de aportar durante el debate judicial, en el caso de los cargos de alto nivel, el Organigrama Estructural del Organismo o Ente querellado donde se compruebe la jerarquía del cargo dentro del Organismo y, en el caso de los cargos de confianza, el respectivo Registro de Información del Cargo o Manual Descriptivo de Clases de Cargos del Organismo, o cualquier documento donde se pueda verificar a los fines de verificar el efectivo cumplimiento de funciones de confianza por parte del titular del cargo declarado como de libre nombramiento y remoción.
Si bien es cierto y muy contrario a la postura asumida por la parte apelante, la carga de la prueba recae sobre la Administración en casos controvertidos como el presente, donde uno de los puntos discutidos es precisamente la naturaleza del cargo detentado por el querellante para la fecha en que se produce la ruptura de la relación de empleo público. En virtud de esa carga probatoria y de su inexistencia en el expediente, el Juez A-quo debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como ocurrió en la presente causa pues al momento de dictarse sentencia, no habían elementos suficientes para poder determinar si la parte querellante era de libre nombramiento y remoción, siendo que al tenerse como regla que los cargos de la Administración son de carrera y la excepción debe ser probada –y no se probó-, se justifica que la dispositiva recaída en el caso concreto favorezca a la parte actora.
En efecto, esa inversión de la carga de la prueba denunciada por la parte querellada en su escrito de apelación, sumada a la ausencia en aquella oportunidad de los antecedentes administrativos solicitados, el cual bien podía constituirse a través de la emisión del expediente personal del querellante, donde por máximas de experiencia debe constar todo su desempeño dentro de la Administración, así como aquellos elementos capaces de demostrar las afirmaciones con respecto a las funciones desempeñadas por éste, su modo de ingreso, tiempo de servicio, entre otros, cuya incorporación al proceso ciertamente era carga de la Administración, ya que este elemento es de importancia vital para la resolución de la controversia planteada bajo los paradigmas del nuevo derecho contencioso administrativo que se está formando, que busca enervar la justicia formal en pro de la justicia material, es claro que su no remisión constituyó una grave omisión que obra en contra de la Administración y crea una presunción favorable a la pretensión en este caso de la parte querellante (Vid. Sentencia Nº 00692 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de mayo de 2002).
En razón de lo anterior, estima esta Alzada que el fallo dictado por el Juez de Instancia, no es más que el resultado de la inercia procesal de la parte recurrida, quien hizo caso omiso a las cargas procesales que le eran propias en primer grado de la instancia.
No obstante lo anterior, cabe acotar que durante el procedimiento de segunda instancia, la Administración consignó las pruebas requeridas para analizar la situación controvertida, por lo que esta Instancia Jurisdiccional en aras de la búsqueda de la justicia material antes aludida, está obligada a examinar y que seguidamente hace en los términos siguientes:
Corre inserto a los folios ciento sesenta y nueve (169) al ciento setenta y dos (172) del expediente administrativo, el Registro de Información del Cargo (RIC) donde se describen las funciones del cargo Coordinador Regional, a saber: “Planifica, Organiza, Coordina y Controla la actividades relacionados con el Sistema de Protección al Consumidor en el Estado Vargas (…) Representa al Instituto en el estado Vargas (…) Supervisa y evalúa al personal a su cargo. (…)”.
Igualmente, se evidenció en el mismo Registro el nivel de confianza del aludido cargo al indicar: “Tipo de información manejada: Confidencial los procedimientos administrativos y publica toda la gestión del Instituto”.
De igual modo, se pudo evidenciar en la revisión del presente expediente que corre inserto a los folios sesenta y ocho (68) y sesenta y nueve (69) de la pieza principal, copia de la Providencia Administrativa Nº 068 de fecha 14 de abril de 1999, dictada por el Dr. Samuel Guillermo Ruh Ríos, Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor, consignada por la Representación Judicial de la parte recurrida, de cuyo contenido se puede evidenciar la delegación de funciones efectuada en cabeza de los Coordinadores Regionales relacionadas con aquellas atribuciones contenidas en los numerales 3, 6 y 7 del artículo 88 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.
Tales funciones delegadas eran las siguientes: “PRIMERO: Delegar en todos y cada unos de los Coordinadores Regionales de este Instituto (INDECU) en los diferentes Estados del País, … las atribuciones previstas en el artículo 88, Numerales 3, 6 y 7 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, el cual establece entre otras cosas lo siguiente: “3. Ejercer la representación legal del Instituto [en la región donde se desempeñan como directores]; 6- Delegar atribuciones en los Directores del Instituto y en estos y en otros funcionarios la firma de documentos, conforme a la resolución respectiva; 7- Aplicar sanciones administrativas”.
Teniendo esto como premisa y siendo que en segundo grado de jurisdicción se tiene la oportunidad de alcanzar la verdad material del caso controvertido, evidenciándose del Registro de Información de Cargo (RIC), que el hoy querellante al desempeñarse como “Coordinador Regional”, realizaba funciones que eran de confianza, al tener que planificar, organizar, coordinar y controlar aquellas actividades relacionadas con el sistema de protección al consumidor en el estado Vargas, además de representar al organismo en esa circunscripción y evaluar como superior inmediato al personal subalterno a su cargo, por lo tanto, la naturaleza del cargo que detentó sin duda alguna era de libre nombramiento y remoción.
Sobre la base de lo anterior, esta Corte estima pertinente declarar CON LUGAR la apelación y REVOCAR el fallo apelado pues a pesar que en el Tribunal de Primera Instancia no se pudo determinar la naturaleza del cargo de “Coordinador Regional”, es lo cierto, que en aras de la justicia y verdad material, esta Corte pudo determinarlo a través de los elementos traídos en esta fase del proceso. Así se decide.
Delimitado lo que antecede, pasa esta Corte a resolver el fondo del asunto controvertido, de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual realiza en los términos siguientes:
- De la inmotivación del acto
A decir de la parte actora, el acto impugnado adolece del vicio de inmotivación pues a su decir no cumplió con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ocasionándole un estado de indefensión, toda vez que la Administración no se explicó las razones que tuvo para removerlo y retirarlo, sino que sólo hizo mención a los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública “por tratarse de un cargo de confianza”.
Añadió al respecto, que para que el Instituto para de Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), pudiera aplicar el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debió proceder al levantamiento del Registro de Información de Cargo (RIC) y además garantizarle el procedimiento de reubicación por ser funcionario de carrera.
A los fines de esclarecer el vicio delatado, esta Corte debe indicar en primer término, que ha sido el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, establecer que el vicio de inmotivación se tipifica tan solo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan las razones de hecho ni las razones jurídicas, tampoco cuando no se pueda deducir la prescindencia de tales elementos del contexto general del acto.
De allí, que se ha considerado que la motivación del acto administrativo no tiene porque ser extensa, pues aún cuando ésta no sea muy amplia, puede ser más que suficiente para que los destinatarios del acto conozcan las razones que fundamentan la actuación de la Administración.
En sintonía con lo anterior, la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hechos que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración.
En el caso concreto, se evidencia a los folios cuatro (4) al seis (6) del expediente judicial, el acto administrativo impugnado cuyo contenido se encuentra fundamentado en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del estatuto de la Función Pública, cuando resuelve: “Remover (sic) y Retirar (sic) del Instituto al ciudadano VICTOR BLANCO FUENMAYOR, (…) del cargo de COORDINADOR REGIONAL, adscrito a la Oficina INDECU-EDO. VARGAS, dependiente de la Gerencia del Sistema Nacional de Protección al Consumidor y del Usuario, en virtud de no ser funcionario de carrera y ser de dicho cargo de Confianza (sic), el cual es de Libre (sic) Nombramiento (sic) y Remoción (sic), de conformidad con lo previsto en el último párrafo del Artículo (sic) 19, el Articulo (sic) 20 y el Artículo (sic) 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual indica:… ‘Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos… de los Directores o Directoras y sus equivalentes. También se consideraran cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de fiscalización e inspección…’ ya que coordina, supervisa y controla las actividades relacionadas con el Sistema Nacional de Protección al Consumidor y al Usuario en el estado Vargas, lo cual conlleva al manejo de información confidencial y realiza labores de inspección y fiscalización en el mercado de bienes y servicios, de acuerdo a las denuncias formuladas por particulares y/o de oficio ante el Instituto, a los fines de constatar infracciones a la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, dejando constancia de estas actividades mediante Acta…” (Negrillas del original).
De lo anterior, se colige con meridiana claridad que la Administración procedió a la remoción y retiro del querellante por considerar que nunca detentó condición de carrera y, que el cargo que ostentaba para ese momento era catalogado de libre nombramiento y remoción, por realizar tareas que precisan un alto grado de confidencialidad como lo es coordinar, supervisar, controlar, inspeccionar, así como fiscalizar en el mercado de bienes y servicios. De allí que, en consideración de esta Corte el acto impugnado se encuentra suficientemente motivado pues el recurrente tuvo la oportunidad de conocer con exactitud cuáles fueron las razones fácticas (que no era de carrera) y jurídicas (normas donde se subsumía el cargo considerado como libre nombramiento y remoción), que motivaron su remoción y retiro de la Administración, careciendo de fundamento la denuncia de inmotivación. Así se declara.
Ahora bien, en lo atinente a que el Instituto para de Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), antes de removerlo y retirarlo debió proceder al levantamiento del Registro de Información de Cargo (RIC), esta Corte da por reproducido el razonamiento dado en líneas precedentes, toda vez que consta en autos la documental en referencia de cuyo contenido se pudo constatar que el ciudadano Víctor Blanco cumplía funciones que se encuentran enmarcadas en el perfil de libe nombramiento y remoción.
De la gestión reubicatoria
El querellante denunció que la Administración no realizó el trámite consiguiente a su reubicación y en ese sentido respetarle su mes de disponibilidad y efectuar el procedimiento establecido en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
No obstante, del expediente administrativo no se constató que el querellante hubiere adquirido la condición de carrera que le habría generado el privilegio que reclama, pues su ingreso tuvo lugar el 7 de junio de 1999, por designación al cargo de Técnico Inspector en el organismo querellado y posteriormente pasó a desempeñarse como Director Regional, sin que entre tales designaciones hubiere certificado alguno que le otorgara la condición de carrera o que en su defecto hubiere participado en concurso público, por ende, esta Corte considera que no era procedente las gestiones reubicatoria exigidas, motivo por el cual, se desestima la denuncia sostenida en este punto. Así se declara.
En virtud de lo anterior y dada las consideraciones del caso, por cuanto quedó demostrado que efectivamente el querellante ejerció un cargo de libre nombramiento y remoción, en razón que la Administración cumplió con su deber de motivar fáctica y jurídicamente su decisión de removerlo sin necesidad de instaurar procedimiento administrativo previo, esta Corte se encuentra forzada en declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Lenin Francisco Díaz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONOMICOS (SUNDDE), contra la decisión de fecha 15 de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano VÍCTOR ROGER BLANCO FUENMAYOR, contra el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONOMICOS (SUNDDE),
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- REVOCA el fallo apelado.
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE

La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,

EFRÉN NAVARRO





El Secretario Accidental,

RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA


EXP. N° AP42-R-2009-000557
MB/27
En fecha ______________________________________ ( ) de_________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s)_________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Accidental