JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE N° AP42-R-2016-000248
En fecha 6 de abril de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 007715 de fecha 4 de abril de 2016, emanado Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del el Recurso Contencioso Administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Harry Machado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 150.637, actuando en su condición de Defensor Público Segundo en materia especial Administrativa, Contencioso Administrativa y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, extensión Los Teques designado para asistir al ciudadano VÍCTOR MIGUEL RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.080.834, contra la Resolución DP-015/2015 de fecha 11 de junio de 2015, emanada del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 4 de abril de 2016, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 29 de febrero de 2016, por el Abogado Hugo Alfredo Ferrer Pacheco, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia dictada en el 16 de febrero de 2016, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 21 de abril de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente a la Juez Miriam Elena Centeno, se concedió un (1) día continuo correspondiente al termino de la distancia y fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 10 de mayo de 2016, se recibió escrito presentado por el Abogado Gregorio José Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 151.091, actuando con el carácter de Director de la Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro del estado Miranda, mediante el cual desistió del recurso de apelación interpuesto.
En fecha 6 de junio de 2016, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente, MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 7 de junio de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y siendo que en el auto de fecha 21 de abril de 2016, se designó como Ponente a la Juez Miriam Elena Becerra cuando lo conducente era designar a la Juez María Elena Centeno Guzmán, se revocó dicho auto solo en lo que respecta a la designación del Ponente, se ratificó la Ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente en cuanto al desistimiento de de la apelación incoada. En la misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO ADMINISTRATIVO.
En fecha 15 de septiembre de 2015, el Abogado Harry Machado actuando en su condición de Defensor Público Segundo en materia especial Administrativa, Contencioso Administrativa y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, extensión Los Teques designado para asistir al ciudadano Víctor Miguel Rodríguez, interpuso recurso administrativo funcionarial, contra la Resolución DP-015/2015 de fecha 11 de junio de 2015, emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Cuaicaipuro del estado Miranda, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Alegó que “…en fecha (12/01/2015) (sic), la Oficina de Control de Actuación Policial, realiza la apertura de un procedimiento de destitución en contra de [su] defendido, en virtud de haber recibido el Memorándum identificado con la nomenclatura N° URP-M-026-2014, de fecha (…) (15/12/2014) (sic), suscrito por la ciudadana Lic. YELITZE RODRÍGUEZ, Jefa de la Unidad de Reentrenamiento Policial de este organismo de seguridad, en el cual informa sobre: ‘la aplicación de la Medida de Asistencia Obligatoria, al Funcionario Policial VÍCTOR RODRÍGUEZ, cédula de identidad N° V.-6.080.834, la misma no fue realizada ya que dicho funcionario no se ha presentado por ante esta Unidad de Reentrenamiento Policial hasta la fecha’” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita. Corchetes de la Corte).
Adujo que “…la Oficina de Control de Actuación Policial, procedió a la sustanciación del expediente administrativo identificado con la nomenclatura OCAP-PD-002-2015, y una vez culminada la investigación, le notifican a [su] defendido de la presente averiguación según oficio de notificación identificado con el N° OCAP/086-2015, de fecha (…) (05/03/2015) (sic) recibido por éste en fecha (…) (05/03/2015) (sic), suscrito por el ciudadano Oficial Jefe (Abg. Msc) GREGORIO MENDOZA, actuando en su carácter de Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto (…), del procedimiento disciplinario de destitución seguido en su contra, de igual manera en fecha (…) (13/02/2015) (sic), le Formulan los Cargos mediante acta sin número, por presuntamente encuadrar los hechos y circunstancias de modo, tiempo y lugar supuestamente atribuibles a su persona, y que dieron origen al inicio de la averiguación, en el precepto legal enmarcado en el artículo 97 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por lo que podría ser impuesto de la sanción de Destitución del cargo que venía desempeñando” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita. Corchetes de la Corte).
Indicó que, “…en fecha (…) (12/08/2015) (sic), se le notifica mediante comunicación OCAP-N° 452/2015, suscrita por la ciudadana Supervisora Agregada (Abg) LENYS MEJIAS, actuando en su carácter de Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial (…), del contenido de la Providencia número DP-015-2015 de fecha (…) (11/06/2015) (sic), suscrita por la ciudadana Oficial Jefe (Lic) MARÍA ESTEFANA LUGO KEY, Directora Presidente (E) de la aludida Institución Policial, imponiéndolo de esta manera de la sanción de destitución del cargo que ocupó dentro de ese organismo de seguridad, ya que de acuerdo con el criterio y posterior decisión del Consejo Disciplinario (conclusión ésta basada en el proyecto de recomendación relativo al caso elaborada al efecto por la Dirección de Consultoría Jurídica) dicha recomendación se encuentra sustentada en cuanto a las razones de hecho y de derecho que allí se explanaron, determinando la Administración que existían suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad en los hechos investigados y que a su decir encuadran dentro de las causales de destitución establecida en el artículo 97 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Policial” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
Explicó que, “…los hechos por los cuales se investigó y encausó disciplinariamente a [su] patrocinado se deben al presunto incumplimiento de someterse a una Medida de Asistencia Obligatoria acordada por la Oficina de Control de Actuación Policial según Memorándum identificado con el N° OCAP-414-2014, a ‘participarle’, de la sanción a la cual debe someterse, situación esta que genera una ambigüedad y un estado de indefensión al encausado, toda vez que la Ley no contempla la figura jurídica de ‘Participación’ en los actos administrativos de efecto particular. Asimismo de considerarse la llamada ‘Participación’ como si se tratase de la ‘Notificación’, igualmente debe aducirse que el acto está afectado de nulidad absoluta, por cuanto se desconoció por completo plasmar en el documento las razones o lo fundamentos de hecho en los cuales se sustenta tal decisión (…). Adicionalmente, en el acto administrativo sancionatorio denominado ‘Medida de Asistencia Obligatoria’ no se le informó o notificó debidamente al investigado acerca de los recursos procedentes para recurrir dicha decisión, menos aún cuáles son los términos, lapsos y órganos para interponerse y ante qué o cuál autoridad o tribunal debe hacerse…”(Corchetes de la Corte).
Manifestó que, “…la Administración representada por la (OCAP), procedió a formularle los cargos a [su] defendido luego de haber utilizado una técnica deficiente de investigación, sin embargo, en la sustanciación del expediente administrativo que originó el acto impugnado, se demuestra que no existen elementos sólidos de convicción que permitan determinar con suficiente certeza que [su] defendido sea el autor o partícipe de los hechos cuestionados, toda vez que las causas que originaron el incumplimiento de la Medida de Asistencia Obligatoria ordenada por la Administración no son imputables al asistido, por cuanto éste no fue legal ni debidamente notificado del acto administrativo de efecto particular, e igualmente la (OCAP) (…) decide a través de un procedimiento totalmente distinto al establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ‘participarle’, al encausado sobre el resultado de la decisión que debe cumplir, acto este viciado de nulidad absoluta, por no cumplir con los extremos legales del texto normativo en referencia…”. (Mayúsculas de la cita y Corchetes de la Corte).
Expresó que “…en el Memorándum identificado con el N° OCAP-414-2014, de fecha (…) (08/07/2014) (sic), se observa que al sancionado se le participa lo siguiente: ‘a partir del día jueves. 10 de julio de 2014, deberá de (sic) cumplir con la medida (sic) de (sic) disciplinaria de asistencia Obligatoria, de treinta (30) horas’, cabe resaltar que esta decisión fue puesta del conocimiento de [su] defendido en fecha (…) (11/07/2014) (sic), es decir con posterioridad a la fecha en la cual debía presentarse, siendo imposible cumplir con el día y la hora pautada, de igual manera imperioso es destacar, el justificativo o constancia de fecha (…) (18/02/2015) (sic), elaborado por la ciudadana Lic. YELITZE RODRÍGUEZ, Jefa de la Unidad de Reentrenamiento Policial, donde ella afirma en su escrito lo siguiente: ‘dejo (sic) constancia a petición de la parte interesada, que el ciudadano Oficial VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-6.080.834, se presentó ante esta Oficina durante el periodo de mis vacaciones y reposo en tres oportunidades, comprendido en el lapso entre el 01 y el 28 de octubre ambos inclusive, a fin de acordar la planificación para el cumplimiento de sus medida de intervención temprana’…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita. Corchetes de la Corte).
Señaló que, “…la (OCAP), no se dignó a indagar, investigar, escudriñar u obtener la mayor cantidad de información relacionada con el caso de estudio, agotando todas las posibilidades en aras de obtener la verdad, fin esencial que debe tener toda investigación objetiva e imparcial, el ente sustanciador, solamente se abocó al conocimiento de un hecho concreto (el Memorándum identificado con la nomenclatura URP-M-026-2014), y no profundizó en la averiguación para determinar con precisión la ocurrencia de alguna falta que amerite un procedimiento de destitución, el ente investigador, estaba obligado abarcar aquellos aspectos que pudieran haber arrojado luces sobre los hechos, como por ejemplo, entrevistar a la funcionaria responsable de la Unidad de Reentrenamiento Policial, quien por un lado manifiesta que el funcionario no se presentó a cumplir con la sanción y luego aduce que el sancionado asistió pero ella se encontraba de reposo médico y de vacaciones, del mismo modo, debió entrevistar al jefe del Centro de Coordinación Policial, quien recibió el Memorandum N° OCAP-569-2014, donde se le exhortaba a realizar el llamado de atención al funcionario cuestionado y no lo hizo, desconociendose (sic) las razones que motivaron el incumplimiento de la orden…”.
Afirmó que, “…a pesar de haber consignado el administrado en tiempo hábil el escrito de descargo, (…), llama la atención que la Administración obvió o desconoció igualmente de manera inmisericorde tales alegatos al no establecer su valor desde el punto de vista probatorio para desvirtuar o no lo cargos que fueron formulados…”, asimismo agregó que “…ninguna de [las] dependencias de la Administración se pronunci[ó] sobre el valor de tales alegatos esgrimidos por el investigado, obviando tomar en consideración los aspectos aportados por éste en el escrito de descargo que pudiera favorecerle” (Corchetes de la Corte).
Precisó que “…se produjo el vicio de incongruencia omisiva, además de la vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el acto administrativo de destitución está afectado por un vicio de inconstitucionalidad y por tanto debe ser declarado nulo…”.
Denunció que “…se configuró el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto se destituye a [su] defendido del cargo que venía desempeñando, basándose la Administración en el argumento espurio de no haber cumplido con la Medida de Asistencia Obligatoria, y por ende dicha acción encuadra en la causal de destitución establecida en el precepto legal contenido en el numeral 1 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial” (Corchetes de la Corte).
Expresó que, su representado “….no desplegó conducta alguna tendiente a resistirse, rechazar, desconocer o incumplir con la Medida de Asistencia Obligatoria, por el contrario, las causas o factores por los cuales no se cumplió con la aludida intervención son atribuibles únicamente a la administración al realizar un acto administrativo impreciso, contradictorio, ambiguo y apartado de la legalidad, donde el investigado no es debidamente notificado, menos aun informado del hecho por el que esta (sic) siendo sancionado, qué recursos pueden interponerse y ante qué instancia debe hacerlo, qué lapso de tiempo dispone para ello, situación esta que permite concluir que están llenos los extremos legales contenidos en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, para afirmar que el acto administrativo sancionatorio denominado ‘Medida de Asistencia Obligatoria’ es defectuoso, por lo tanto, no general ningún efecto”.
Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia identificada con la nomenclatura DP-015/2015, de fecha 11/06/2015 dictada por la Directora del Cuerpo de Policía, así como la reincorporación al cargo que desempeñaba y el consecuente pago de los salarios que haya dejado de percibir, al igual que el pago del bono de alimentación desde la fecha de su destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación, con los respectivos aumentos y variaciones que dicho salario y bono hayan experimentado y que adicionalmente “…sea reconocido en los procesos de ascensos surgidos en el periodo cesante por la causa…”.
II
DEL DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 10 de mayo de 2016, por el Abogado Gregorio Mendoza, actuando con el carácter de Director de la Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro del estado Miranda, desistió expresamente del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de febrero de 2016, señalando lo siguiente:
“…actuando en este acto en mi condición de Director de la Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo De Policía Municipal De Guaicaipuro. Facultad esta que consta según providencia Nº DP-046-2015 (…) otorgado por el Director Presidente designado para, EL DESISTIMIENTO del recurso de A prelación, intentado por la parte actora (sic) contra la decisión de fecha 02 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y contencioso (sic) Administrativo de la Circunscripción Judicial del Región Capital…” (Mayúsculas y negrillas de la cita)
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el desistimiento del recurso de apelación presentado el 10 de mayo de 2016, por Abogado Gregorio José Mendoza, actuando con el carácter de Director de la Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro del estado Miranda y en este sentido se tiene que:
Ahora bien, riela al folio setenta y ocho (78) del expediente judicial, escrito presentado por la parte querellada mediante el cual desistió expresamente del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de febrero de 2016.
Al respecto, los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Considerando las disposiciones que anteceden, se observa que para homologar el desistimiento de la acción, debe verificarse lo siguiente: (i) que la parte esté expresamente facultada para desistir; (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes; y (iii) que no se trate de materias en las que esté involucrado el orden público.
Así las cosas, observa esta Corte que corre inserto al folio ochenta (82) y ochenta y tres (83) del presente expediente, documento autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, el 24 de noviembre de 2015, bajo el Nº 21, Tomo 413, folios 83 hasta el 86 mediante el cual, el ciudadano Power Cano Nieto, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.992.194, en su carácter de Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, otorgó poder al Abogado, Gregorio Mendoza, el cual se desprende lo siguiente: “…Que confiero poder general amplio y suficiente en cuanto en derecho se requiere y sea necesario a los abogados (…) Gregorio José Mendoza, (…) para que en forma conjunta o separada sin limitaciones defiendan representen y sostengan todos los derechos e intereses del Instituto que dirijo muy especialmente con motivos de Querellas por reclamos de prestaciones sociales, Actos Administrativos, Recursos Contencioso Administrativos de Nulidad (…) y en todos los asuntos judiciales y extra judiciales que se nos presenten (…) Darse por citados, notificados, contestar querellas, demandar, promover y evacuar todo género de pruebas, solicitar y practicar medidas preventivas y ejecutivas, convenir, conciliar, transigir, desistir, intimar, ejercer recursos ordinarios y extraordinarios inclusive de casación (Subrayado de esta Corte).
En tal sentido, se evidencia que efectivamente el Abogado Gregorio Mendoza, se encuentra plenamente facultado para desistir del presente Recurso de apelación, por lo que siendo que el desistimiento fue realizado por escrito, de forma expresa, sobre derechos y materias disponibles por la las partes y que el mismo no trasgrede el orden público este Órgano Jurisdiccional declara FIRME la sentencia apelada y HOMOLOGA el referido acto de autocomposición procesal. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- HOMOLOGA el desistimiento del recurso de apelación presentado el Abogado Gregorio Mendoza, actuando con el carácter de Director de la Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro del estado Miranda, en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Resolución DP-015-2015 de fecha 11 de junio de 2015, emanada de INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA.
2.- FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. N° AP42-R-2016-000248
MECG/9
En fecha __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
El Secretario Acc,
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