JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE N° AP42-G-2012-000797

En fecha 14 de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por el Abogado Agustín Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.839, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de INVERSIONES RAMNELU, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 5 de septiembre de 1995, anotada bajo el número 61, Tomo 129-A-Sgdo, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº CJ-2012-06/2012 de fecha 16 de febrero de 2012 dictada por el INSTITUTO SOCIALISTA DE LA PESCA Y ACUICULTURA.

En esa misma fecha, se dio cuenta a la Corte. Por auto de esa misma fecha, se ordenó oficiar al Presidente del Instituto demandado, con el objeto que remitiera los antecedentes administrativos del caso, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se designó Ponente y se ordenó pasar el expediente.

En fecha 22 de octubre de 2012, esta Corte dictó decisión Nº 2012-1712, mediante la cual declaró su competencia para conocer la demanda de nulidad interpuesta, admitió provisionalmente la misma, declaró improcedente el amparo cautelar solicitado y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines consiguientes.

En fecha 29 de octubre de 2012, se libraron las notificaciones ordenadas en la sentencia de fecha 22 de octubre de 2012.

En fecha 8 de noviembre de 2012, se recibió del ciudadano Alguacil de esta Corte el oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura.

En fecha 28 de noviembre de 2012, se recibió de la Representación Judicial del Instituto Socialista de la Pesca y la Acuicultura diligencia mediante la cual consignó carpeta contentiva del expediente administrativo solicitado por esta Corte.

En fecha 12 de diciembre de 2012, se recibió de la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Ramnelu, C.A., diligencia mediante la cual se dio por notificado de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 22 de octubre de 2012.

En fecha 13 de diciembre de 2012, se recibió del ciudadano Alguacil de esta Corte el oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.

En fecha 29 de enero de 2013, se recibió del ciudadano Alguacil de esta Corte el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 26 de febrero de 2013, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes. Cumpliéndose lo ordenado en esa misma fecha.

En fecha 5 de marzo de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte emitió decisión mediante la cual admitió la presente causa, en consecuencia ordenó la notificación de las ciudadanas Fiscal General de la República y Procuradora General de la República y al ciudadano Presidente del Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura.

En fecha 26 de marzo de 2013, se recibió del ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República.

En fecha 6 de mayo de 2013, se recibió del ciudadano Alguacil de esta Corte el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En esa misma fecha, se recibió de la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Ramnelu, C.A., diligencia mediante la cual solicitó la notificación del Instituto Socialista de la Pesca y la Agricultura.
En fecha 6 de junio de 2013, se recibió del ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte el oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura, el cual fue recibido en fecha 5 de junio de 2013.

En fecha 18 de junio de 2013, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a esta Corte. Cumpliéndose lo ordenado en esa misma fecha.

En fecha 19 de junio de 2013, se fijó para el día 16 de julio de 2013 la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa.

En fecha 16 de julio de 2013, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio en la presente causa, dejando constancia de la comparecencia de las partes.

En fecha 17 de julio de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presentaran los informes relacionados.

En fecha 25 de julio de 2013, se recibió de la Representación Judicial del Instituto Socialista de la Pesca y la Acuicultura, escrito de informes.

En fecha 29 de julio de 2013, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. Cumpliéndose lo ordenado en esa misma fecha.

En fecha 30 de julio de 2013, se recibió de la Abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de informes.

En fecha 20 de abril de 2016, se reconstituyó la Corte; abocándose al conocimiento de la presente causa en fecha 30 de mayo de 2016.

En fecha 6 de junio de 2016, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro se reconstituyó esta Corte; abocándose al conocimiento de la presente causa en fecha 16 de junio de 2016.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS
INSTITUTO SOCIALISTA DE LA PESCA Y ACUICULTURA (INSOPESCA)
DESPACHO DE LA PRESIDENCIA
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº CJ-2012-06/2012
CARACAS, 16 DE FEBRERO DE 2012.
201º Y 153º
Quien suscribe PEDRO EMILIO GUERRA CASTELLANO, titular de la Cédula de identidad Nº V- 12.213.236, actuando en mi carácter de Presidente del INSTITUTO SOCIALISTA DE LA PESCA Y ACUICULTURA (INSOPESCA), instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, creado de conformidad con el Decreto con Fuerza de Ley de Pesca y Acuicultura Nº 1524 de fecha 3 de noviembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.323, de fecha 13 de noviembre de 2001, modificada su denominación mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Pesca y Acuicultura Nº 5930 de fecha 11 de marzo de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5877 Extraordinario de fecha 14 de marzo de 2008, carácter que consta de Resolución del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras DM/Nº 074/2011 de fecha 23 de junio de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.702 de fecha 23 de junio de 2011, en ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 54 numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Pesca y Acuicultura, procedo a dictar DECISIÓN sobre el procedimiento administrativo de rescisión de contrato iniciado a la empresa INVERSIONES RAMNELU C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federa (ahora Capital) y Estado Miranda en fecha 5 de abril de 1995, bajo el Nº 61, tomo 129-A- Sgdo, Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-30384639, por el presunto incumplimiento de la Clausula Decima Cuarta del Contrato de Obras Nº 06/2010, suscrito en fecha 27 de agosto de 2010, el cual tuvo por objeto la Construcción del Laboratorio de Producción de Postlarvas de Camarón en Caicara de Barcelona, estado Anzoátegui, sobre la base de las siguientes consideraciones:
CONSIDERANDO
Que en fecha 27 de agosto de 2010, el INSTITUTO SOCIALISTA DE LA PESCA Y ACUICULTURA (INSOPESCA) suscribió el Contrato de Obra Nº 06/2010, con la empresa INVERSIONES RAMNELU C.A. (…) se obligó a ejecutar bajo su responsabilidad, por su propia cuenta y con sus propios elementos, la ejecución de obras correspondientes a la CONSTRUCCIÓN DEL LABORATORIO DE PRODUCCIÓN DE POSTLARVAS DE CAMARON, UBICADAS EN CAICARA DE BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, por un monto de DOCE MILLONES TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 12. 329.556, 59)
CONSIDERANDO
Que conforme a los previsto en la CLAUSULA DÉCIMA CUARTA del referido contrato, la Empresa de INVERSIONES RAMNELU, C.A., se obligó a culminar la ejecución de obra a los SIETE (07) MESES, contados a partir de su inicio so pena de pagar a INSOPESCA por concepto de indemnización la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON CINCO CENTIMO (sic) (Bs. 12.329,5) por cada día de retraso en la entrega de la misma correspondiente al uno por mil (1x1000) del monto contratado.
CONSIDERANDO
Que de conformidad con lo establecido en la CLAUSULA CUARTA del referido contrato de Obras, a la Empresa INVERSIONES RAMNELU C.A., se le otorgó un ANTICIPO equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto total del contrato, es decir la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 5.504.266,33), el cual se garantizó mediante Fianza de Anticipo Nº 49-9255 emitida por TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS, por un monto de CINCO MILLONES QUINIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 5.504.266,33)
Igualmente para garantizar a ‘INSOPESCA’ el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de las obligaciones asumidas a través del Contrato, la sociedad mercantil INVERSIONES RAMNELU C.A., constituyó a favor de INSOPESCA, Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 50-1499 por un monto de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1849.433,49).
CONSIDERANDO
Que de conformidad con el INFORME presentado por la Gerencia de Fomento del Desarrollo acuícola a la Sala Técnica del Instituto del Instituto (sic) (…) ‘la empresa ha manifestado su imposibilidad de cumplir el cronograma de ejecución de la obra, por cuanto no consiguen los materiales de construcción y que lo poco que han conseguido, es a precios muy superiores a los cálculos en los análisis de precios aprobados (…) Es el caso que aun cuando la empresa no ha abandonado la obra, sin embargo no se presenta avance significado en las obras faltantes para la entrega provisional de la misma”.
CONSIDERANDO
Que el Informe de Inspección presentado por el Ingeniero Walter R. Núñez S., señala ‘(…) en esta reunión la empresa se comprometió para los últimos días del mes de Noviembre de 2011 a terminar varias obras civiles que fueron definidas por el Instituto como prioritarias. Este compromiso no fue cumplido en su totalidad por la empresa, aun cuando la prorroga solicitada por empresa se encontraba vencida desde 27/09/2011, dado el incumplimiento se llegó a la decisión de rescindir el contrato…;(sic)
CONSIDERANDO
Que de conformidad con el Informe presentado por la Gerencia de Fomento de Desarrollo de la Acuicultura: (…) ‘las obras debieron culminar en el mes (sic) del año de 2011. La empresa presentó dos prorrogas consecutivas de tres (03) meses cada una llegando a su término en el mes de septiembre de 2011. En reunión del mes de noviembre se realizó una reunión con los representantes de la empresa para acordar obras y tiempo para la culminación y ejecución del contrato 06/2010, la empresa volvió a incumplir con los términos acordados. La empresa presento obras extras por un monto superior a los 2 millones de bolívares en obras no debidamente aprobadas por el instituto’.
Por último concluye la referida Gerencia de Fomento de Desarrollo de la Acuicultura, lo siguiente: ‘Se hace necesario buscar medidas que atenúen o solventes los problemas directos del retraso de la obra que afectan a la soberanía alimentaria. La empresa debió tomarlas previsiones correspondientes a una obra de tal envergadura, dados que a ellos se les dio un adelanto del 50% en un contrato que supera los 12 millones de bolívares’
CONSIDERANDO
Que el incumplimiento del contrato por parte de la empresa contratista obedece a causas que le son imputables y que no pueden justificarse, porque ha debido tomar la previsión de adquirir con suficiente anticipación los bienes que (sic) materiales que serían requeridos para la ejecución de la obra, previendo cualquier contingencia que podiera (sic) surgir por la dificultad de la oferta de los mismos en el mercado.
Sobre el particular el artículo 155 de la Ley de Contrataciones Públicas vigente establece:
(…omissis…)
CONSIDERANDO
Que el procedimiento administrativo consagra el Ordenamiento Jurídico Venezolano es materia de orden público y por ello sus disposiciones no son susceptibles de relajamiento o de acuerdo entre particulares, los cuales no pueden intervenir en el mismo par alterar u omitir sus fases en general, modificar de algún modo cualquiera de sus regulaciones, como es el caso del establecimiento de los lapsos para cada proceso previsto en el la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales son preclusivos, por lo que en consecuencia se declara INADMISIBLE el escrito consignado por la Empresa INVERSIONES RAMNELU C.A., en fecha 12 febrero de 2012 por haber sido presentado extemporáneamente
CONSIDERANDO
Que culminadas como están las actuaciones relativas al Procedimiento Administrativo iniciado y sustanciado a la empresa INVERSIONES RAMNELU C.A., al no haber sido desvirtuados oportunamente por esta los hechos que se le atribuyen en el Informe levantado por la Sala Técnica del INSOPESCA y que al ser constitutivo de incumplimiento al Contrato, dio lugar a la apertura y sustanciación del procedimiento administrativo particularmente debido al incumplimiento de la Clausula DECIMA CUARTA, que reza textualmente lo siguiente:
(…omissis…)
En virtud de lo expuesto ut supra, ha lugar la resolución unilateral del contrato por parte de la administración, con todas las consecuencias que de dicha decisión deriven, como es la de exigir la ejecución de las garantías constituidas a favor de INSOPESCA y la aplicación de las penalidades previstas en la Clausula Décima Quinta del Contrato de Obra Nº 06/2010 e indemnizaciones establecidas en la Ley de Contrataciones públicas y su Reglamento
ACUERDA
1º.-Declara la Resolución Unilateral del Contrato con fundamento en lo previsto en la Cláusula Vigésima Segunda del Contrato de Obra Nº 06/2010, suscrito en fecha 27 de agosto de 2010, con el objeto de la ‘CONSTRUCCIÓN DEL LABORATORIO DE PRODUCCIÓN DE POSTLARVAS DE CAMARON (LITOPENEAUS SCHMITTI) ubicado en Caicara de Barcelona estado Anzoátegui
2.- Se instruye a la Sala Técnica de INSOPESCA, proceder al cálculo de la cantidades que deberán pagar la empresa INVERSIONES RAMNELU C.A., a insopesca por concepto de penalidad al no entregar la obra contratada en el plazo establecido…
(…omissis…)
3.- Se instruye a la Consultoría Jurídica, solicitar a la empresa afianzadora TRANSEGURO C.A DE SEGUROS, la ejecución de los contratos de fianza de anticipo y fiel cumplimiento…”


II
DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 14 de agosto de 2012, la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Ramnelu. C.A., interpuso demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos contra el Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura, en los siguientes términos:

Señaló que “El Instituto Socialistas (sic) de la Pecas (sic) y Acuicultura, suscribió en fecha 27 de agosto de 2010 Contrato de Obra Nº 06/2010 con la empresa INVERSIONES RAMNELU C.A., con el objeto de la ‘CONSTRUCCIÓN DEL LABORATORIO DE PRODUCCIÓN DE POSTLARVAS DE CAMARÓN (LITOPENAEUS SCHMITTI)’, UBICADO EN Caicara de Barcelona, Estado (sic) Anzoátegui” (Mayúsculas del escrito).

Que, “En fecha 26 de agosto de 2010 se suscribió Acta de Inicio de la Obra. Posteriormente en fecha 17 de diciembre de 2010 se suscribió Acta de Paralización de la Obra y en fecha 03 (sic) de enero de 2011 se suscribió Acta de Reinicio de la Obra. El tiempo establecido en el Contrato suscrito para la ejecución de la obra fue siete (7) meses, por lo que inicialmente la obra debía ser concluida en el mes de junio de 2011, sin embargo, la empresa contratista solicitó, de acuerdo a lo previsto en el contrato, dos prórrogas, cada una de ellas por el lapso de tres (3) meses, las cuales fueron oportunamente aprobadas por el órgano contratante. Es de hacer notar, que durante la ejecución del contrato el órgano contratante solicitó a la empresa contratista la realización de obras inicialmente no prevista (sic) en el contrato suscrito, pero que se hacían necesarias para poder ejecutar la obra en su contexto general, las cuales fueron debidamente elaboradas, todo ello realizado dentro de la normativa establecida en la Ley de Contrataciones Públicas, así como en las previsiones contractuales”.

Que, “En fecha 29 de enero de 2012, el Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura procedió a iniciar de Oficio un Procedimiento Administrativo contra la empresa INVERSIONES RAMNELU, C.A., con el fin de determinar la procedencia o no de la rescisión del contrato, por haber incurrido en el incumplimiento de la cláusula décima cuarta del Contrato de Obras, en el cual se establece que el lapso para la terminación de la obra es de siete meses” (Mayúsculas del escrito).

Que, “Mediante la Providencia Administrativa Nº CJ-2012-06/2012 de fecha 16 de febrero de 2012 el Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura, declaró la Resolución Unilateral del Contrato de Obra Nº 06/2010, suscrito en fecha 27 de agosto de 2010 con la empresa INVERSIONES RAMNELU, C.A…” (Mayúsculas del escrito).

Que, “A los efectos de adoptar su decisión, el Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura tomó en consideración el INFORME presentado por la Gerencia de Fomento del Desarrollo Acuícola a la Sala Técnica de dicho Instituto, en el cual dicha Gerencia señala que ‘…la empresa ha manifestado su imposibilidad de cumplir el cronograma de ejecución de la obra por cuanto con (sic) consiguen los materiales de construcción y que lo poco que han conseguido, es a precios muy superiores a los calculados en los análisis de precios aprobados (…) Es el caso que aún cuando la empresa no ha abandonado la obra, sin embargo no presenta avance significativo en las obras faltantes para la entrega provisional de la misma’…” (Mayúscula de origen).

Que, la Providencia impugnada hace señalamiento formulado en el Informe realizado por la Gerencia del Desarrollo Acuícola “‘…en esta reunión la Empresa se comprometió para los últimos días del mes de Noviembre de 2011 a terminar varias obras civiles que fueron definidas por el Instituto como prioritarias. Este compromiso no fue cumplido en su totalidad por la empresa, aún cuando la prórroga solicitada por la empresa se encontraba vencida desde el 27/09/2011 (sic), dado el incumplimiento se llegó a la decisión de rescindir el contrato…’ [que] También se cita del INFORME lo siguiente ‘…las obras debieron culminar en el mes de junio del año 2011. La empresa presentó dos prórrogas consecutivas de tres (03) meses cada una, llegando a su término en el mes de septiembre del año 2011. En reunión del mes de noviembre se realizó una reunión (sic) con los representantes legales de la empresa para acordar obras y tiempo para la culminación y ejecución del contrato 06/2010, la empresa volvió a incumplir con los términos acordados. La empresa presentó obras extras por un monto superior a los 2 millones de bolívares en obras no debidamente aprobadas por el instituto”. (Mayúsculas de origen, corchetes de la Corte).

Que la demandada, sustentándose en el Informe referido anteriormente, expresó que “Se hace necesario buscar medidas que atenúen o solventes (sic) los problemas directos del retraso de la obra que afectan a la soberanía alimentaria. La empresa debió tomas (sic) las previsiones correspondientes a una obra de tal envergadura, dado que a ellos se les dio un adelanto del 50% en un contrato que supera los 12 millones de bolívares”.
Que, “Luego de hacer mención a las consideraciones antes referidas concluye el Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura en la Providencia aquí impugnada, que el incumplimiento del contrato por parte de la empresa contratista obedece a causas que le son imputables y que no pueden justificarse, ya que ha debido tomar la previsión de adquirir con suficiente anticipación los bienes y materiales que serían requeridos para la ejecución de la obra, tal como lo establece el artículo 155 de la Ley de Contrataciones Públicas vigentes”.

Que, “Una vez determinado por el Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura el presunto incumplimiento por parte de la empresa INVERSIONES RAMNELU C.A., del Contrato de Obra Nº 06/2010, suscrito en fecha 27 de agosto de 2010, específicamente de la Cláusula Décima Cuarta que establecía un lapso de siete (7) meses para la terminación de la obra, declara la Resolución unilateral del mismo, en aplicación de los numerales 1 y 8 del artículo 127 de la Ley de Contrataciones Públicas, y ordena realizar un cálculo de las cantidades que deberá pagar la empresa INVERSIONES RAMNELU, C.A., al Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura por concepto de la penalidad al no entregar la obra contratada dentro del lapso establecido en la Cláusula Décima Cuarta del contrato” (Mayúsculas de origen).

Expuso que “Es totalmente falso que mi representada haya manifestado al Instituto Socialista de Pesca y Acuicultura su imposibilidad de cumplir con el cronograma de ejecución de la obra; también es totalmente falso que el lapso para la terminación de la obra haya terminado en el mes de septiembre del año 2011; también es totalmente falso que a la empresa se la haya dado un adelanto del 50% del monto del contrato y que la empresa no haya tomado las previsiones de adquirir con suficiente anticipación los bienes y materiales requeridos para la ejecución del contrato, incumpliendo con lo establecido en el artículo 155 de la Ley de Contrataciones Públicas; e igualmente resulta totalmente falso que la empresa haya presentado obras extra no aprobadas debidamente por el Instituto, las cuales superan los 2 millones de bolívares”.

Que, “…la providencia administrativa impugnada lo que hace es reflejar una tergiversación de la realidad contractual que existió entre mi representada y el Instituto (…) ya que la misma no señala como fue que verdaderamente se llevó a cabo la ejecución y avance de los trabajos que componen el contrato se hizo necesario la creación de partidas que no se encontraban contempladas dentro del presupuesto original. Así podemos destacar que para iniciar movimiento de tierras fue necesaria la contratación de bombas especiales por el tipo de suelo y el nivel freático de la zona, lo cual no estaba previsto en el contrato original. También se hizo necesario crear partidas para la elaboración de portones de malla de ciclón y el coronamiento de la cerca, obras que se encontraban en el proyecto, pero que no habían sido presupuestadas. De esta manera nos encontramos que el inicio de la obra se dio con la ejecución de obras extras, nuevas y complementarias, con disminuciones y aumentos de las partidas del presupuesto aprobado, originándose un desfase entre dicho presupuesto y el proyecto a ejecutar”

Que, “…durante la ejecución del contrato, la contratista mantuvo permanentemente informado al Instituto (…) sobre el estado y avance de las obras, comunicación que principalmente se hacía vía correo electrónico, específicamente a través de la cuenta que mantienen el Instituto (…) en la red de comunicación social gmail. Es de advertir que era a través de correos electrónicos vía gmail, que el Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura se comunicaba con mi representada para requerirle la ejecución de trabajos adicionales, así como para manifestarle la aprobación de aquellas obras adicionales que mi representada les manifestaba que era necesario realizar (…) las valuaciones que presentaba mí representada al Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura se realizaba por esta vía, e igualmente por esta vía se formulaban las observaciones a las valuaciones presentadas…”.

Que, “En diversas oportunidades mi representada manifestó al Instituto (…) los inconvenientes que se estaban presentando en las tramitaciones administrativas dentro del mencionado organismo para la aprobación de las valuaciones, así como para la autorización de obra adicionales, situación que generaba retrasos en la ejecución del contrato de obras, ya que entre las fechas de trámite y cobro de los presupuesto y valuaciones de las obras ejecutadas, el lapso de tiempo llegó a ser hasta de ocho meses de diferencia”.

Que, “… el inicio de la obra se dio con la ejecución de obras extras, nuevas y complementarias, con disminuciones y aumentos de las partidas del presupuesto aprobado originando (sic) y desfase entre el presupuesto aprobado y el presupuesto a ejecutar. Esto generó que en el mes de abril del año 2011 la empresa contratista presentara ante el ente contratante el Presupuesto Modificado Nº 2, recibiendo como instrucción inicial del ente contratante que no podía paralizar los trabajos. Este Presupuesto Modificado Nº 2, no fue aprobado sino hasta el 04 (sic) de noviembre del año 2011, cuando el Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura remite un e-mail a mi representada, vía gmail, notificándoles sobre la aprobación de dicho Presupuesto (…) En este e-mail (…) se convocó a la contratista al terrero de la obra y se dieron instrucciones para la ejecución de varios trabajos.”

Indicó que la Providencia impugnada adolece de falso supuesto, ello por cuanto “…la resolución impugnada indica que el contrato venció en septiembre de 2011, pero sin embargo aquí se pone de manifiesto que para el día 04 (sic) de noviembre de 2011 (sic) el Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura tenía pleno conocimiento de la vigencia de la relación contractual, cuando le notifica a la contratista la aprobación del Presupuesto Modificado Nº 2 y le ordena la ejecución de obras (…) tan pleno conocimiento tenía el ente contratante de que (sic) el contrato no venció en septiembre de 2011, que el Acta de Entrega de Obra que se suscribió el 01 (sic) de febrero de 2012 (…) en la cual estuvieron presente y así lo suscribieron los representantes del la empresa INVERSIONES RAMNELU C.A., en dicha Acta se deja expresa constancia que el Instituto Socialista de Pesca y Acuicultura procedió a rescindir unilateralmente el contrato por considerar dicha Institución que las obras no habían sido culminadas en su totalidad para el finiquito del contrato en el tiempo estipulado, señalándose expresamente en dicha Acta que tal tiempo finalizó fue en enero de 2012” (Mayúsculas de origen).

Que, el instituto demandado “…le notifica a la contratista que había sido aprobado el Presupuesto Modificado Nº 2 y le ordena la ejecución de una obra dentro del marco del contrato suscrito; posteriormente, en fecha 01 (sic) de febrero de 2012 suscribe un Acta de Entrega de Obra donde deja expresa constancia que el tiempo para la ejecución de las obras venció en enero de 2012; sin embargo, en la Providencia Administrativa aquí impugnada señala expresamente que el tiempo para la ejecución de las obras había vencido en septiembre de 2011 y por ende acuerda tomar la decisión unilateral de rescindir del (sic) contrato. Sin duda alguna que estamos frente a un claro caso de falso supuesto”.

Que, “…cuando el ente contratante le ordena a su contratista que no puede paralizar la ejecución de las obras aún cuando no se encontraba aprobado el Presupuesto Modificado Nº 2 y no le indica formalmente que se encontraba finalizado el lapso para la ejecución de obras; cuando le remite comunicación permanente y además de ello le realiza visitas permanentemente de inspección de las obras; cuando le notifica en fecha 4 de noviembre d 2011 aprobación del Presupuesto Modificado Nº 2 y le ordena la ejecución de obras, sin duda alguna que coloca la contratista en una posición de expectativa legítima de derecho, que posteriormente la materializa cuando en fecha 01 (sic) de febrero de 2012 suscribe un Acta de Entrega de Obra donde deja expresa constancia que el tiempo para la ejecución de las obras venció en enero de 2012…”.

En base a estos señalamientos solicitó la declaratoria de nulidad por existir el vicio de falso supuesto.

Que, “…la mencionada Acta de Entrega de Obra de fecha 01 (sic) de febrero de 2012 donde se deja expresa constancia que el Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura procedió a rescindir unilateralmente el contrato por considerar dicha Institución que las obras no habían sido culminadas en su totalidad para el finiquito del contrato en el tiempo estipulado, señalándose expresamente en dicha Acta que tal tiempo finalizó en enero de 2012, nos refleja que el presunto procedimiento administrativo instruido por el Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura contra mi representada y que culminó con la Providencia Administrativa dictada en fecha 16 de febrero de 2012, estuvo viciado desde su inicio principalmente por la violación del derecho constitucional de mi representada a la presunción de inocencia. De un simple análisis de las fechas antes mencionadas claramente se puede visualizar que cuando el Instituto Socialista de la Pesca y la Acuicultura procede a la apertura de un procedimiento administrativo en contra de mi representada para determinar si la misma ha incurrido o no en el incumplimiento de los plazos para la ejecución del contrato tal apertura la realiza única y exclusivamente para dar por sentado el cumplimiento de una formalidad, ya que lo cierto es que para la fecha de la apertura del procedimiento ya el Instituto tenía determinada la decisión que iba a adoptar…”

Que, “Esta violación del derecho a la presunción de inocencia desvirtúa el señalamiento realizado (…) de que (sic) mi representada no compareció oportunamente al procedimiento administrativo a presentar oportunamente el correspondiente escrito de descargo, y así desvirtuar lo que se afirmaba sobre el supuesto incumplimiento. Al nacer el procedimiento ningún sentido tiene para el administrado comparecer ante ese procedimiento ya que cualquier descargo que presente no va a ser debidamente valorado [que adicionalmente] en materia de procedimientos administrativos rige el principio de proporcionalidad y discrecionalidad del ente administrativo, de allí que el ente para adoptar su decisión debe actuar imparcialmente y valorar todo lo que se encuentre contenido en el expediente invocado a su favor algún elemento de defensa que repose en el expediente administrativo…” (Corchetes de la Corte).

Que, “…mediante memorándum de fecha 20 de enero de 2012 (…) la Coordinación de la Sala técnica del Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura le informa a la Consultoría Jurídica del mismo, que para dicha fecha supuestamente mi representada presentaba un retraso en la ejecución de la obra de 51 días, ya que en decir de la Coordinación de la Sala Técnica la culminación de la obra debía ser el último de noviembre de 2011. Posteriormente el 6 de febrero de 2012 (…) la misma Coordinación (…) presenta un nuevo memorándum a la Consultoría Jurídica del mismo, en el cual le informa que para dicha fecha supuestamente mi representada presentaba un retraso en la ejecución de la obra de 182 días. Como se puede observar la Coordinación de la Sala técnica del Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura presenta dos memorándum a la Consultoría Jurídica, existiendo entre uno y otro memorándum un lapso de apenas de (sic) 16 días, y en memorándum señala que el supuesto retraso por parte de mi representada es de 51 días y en otro indica que es de 182 días”. Que eso evidencia un “…absoluto desconocimiento de la verdadera situación de hecho y de derecho en relación al contrato que tienen suscrito con mi representada, generándole a la misma una absoluta violación del derecho a la defensa”.

Que, en el Acta de entrega de fecha 1º de febrero de 2012 “ …se dejó expresamente indicado que las obras que supuestamente no ejecutó mi representada y que llevaron al Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura a declarar rescindido el contrato por la no culminación de la totalidad de las obras para la presunta fecha de terminación del contrato fueron las siguientes: 1) canales de lluvia y tubería de drenaje, 2) Edificio administrativo del eje 12 al 17, 3) Base del tanque de diesel. (…) La supuesta no ejecución de estas obras fue lo que llevó (…) al Instituto (…) a declarar rescindido el contrato, pero (…) estas obras no están contempladas en el contrato inicialmente suscrito, ni en el Presupuesto Modificado Nº 2…”.

Que, el Instituto “... desconoce si verdaderamente el contrato finalizó o no, y de ser ello cierto, la fecha efectiva en que finalizó el contrato. Esto lo refleja la disparidad de días señalados por la Coordinación de la Sala Técnica del Instituto (…) también desconoce (…) cuáles son las obras que efectivamente le correspondían ejecutar a mi representada de acuerdo a las previsiones contractuales pactadas, siendo prueba de ello que en el Acta de Entrega de Obra suscrita en fecha 01 (sic) de febrero de 2012, se señalan como obras supuestamente no ejecutadas por mi representada y que dan pie a tomar la decisión de rescindir unilateralmente el contrato, obras que no se encuentra (sic) contempladas en (sic) contrato inicialmente suscrito, ni en el Presupuesto Modificado Nº 2”.

Que, “…el memorándum de fecha 06 (sic) de febrero de 2012 enviado por la Coordinación de la Sala Técnica del Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura a la consultoría Jurídica de la Sala Técnica del Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura a la Consultoría Jurídica del mismo se deja expresa constancia que la obra presenta una ejecución física del (sic) aproximadamente noventa y tres por ciento (93%). Resulta completamente reñido y alejado con el principio de la proporcionalidad y discrecionalidad dentro de la actividad administrativa, que una obra que se encontraba ejecutada en un noventa y tres por ciento (93%), se proceda a rescindir unilateralmente el contrato alegando incumplimiento por parte del contratista, cuando el ente contratante desconoce si efectivamente se encontraba venido (sic) el plazo del contratista para la ejecución de las obras o en todo caso cuál era el verdadero alcance de su incumplimiento. Por esta razón solicito al Tribunal que declare la existencia del vicio de abuso de poder en la actuación del Instituto…”.

Que, “…la empresa nunca llegó a manifestar su imposibilidad de cumplir con el cronograma de ejecución de las obras, lo que manifestó mi representada al Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura era la dificultad para conseguir los materiales de construcción, específicamente cabillas, bloques y cementos, y en tal sentido pidió la colaboración al Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura para que en su condición de ente gubernamental manifestara a los proveedores de estos materiales, que también son entes del Estado, la necesidad de conseguir los mismos. Le manifestó mi representada al Instituto (…) que ella se encontraba ejecutando otras obras de carácter gubernamental, específicamente construyendo vivienda para la Gran Misión Vivienda, y que tal escases de materiales también se había presentado en la ejecución de esas obras (…) hubo por parte del Instituto (…) una mal interpretación de su manifestación de voluntad en la comunicación enviada por mi representada que la hizo incurrir en el vicio de falso (sic) y así solicito que sea declarado”.

Señaló que en el caso bajo análisis se concretó la existencia de la figura del Hecho del Príncipe, “…para requerir del Tribunal que declare que no existió incumplimiento alguno de mi representada en la ejecución del contrato, ya que como señalara anteriormente, la obra para el momento en que se firmó el Acta de Entrega de la Obra y se declaró rescindido el contrato, presentaba una ejecución física de aproximadamente un noventa y tres por ciento (93%) y habían sido reiteradas las comunicaciones envidas (sic) por mi representada al ente contratante manifestando la dificultad para conseguir los materiales de construcción…”.

Finalmente denunció que el acto recurrido “…igualmente adolece del vicio de falso supuesto cuando afirma que la empresa no tomó las previsiones correspondientes a una obra de tal envergadura, dado que supuestamente se les dio un adelanto del 50%, en un contrato que supera los 12 millones de bolívares, incurriendo en la violación de lo previsto en el artículo 155 de la Ley de Contrataciones Públicas vigentes (sic) (…) Lo cierto en el presente caso, es que el anticipo entregado a la contratista fue de Cuatro Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (…) que representan el cuarenta y cuatro por ciento (44%) del monto contratado, siendo que como ya se dijo anteriormente, el inicio de la obra se dio con la ejecución de obras extras, nuevas y complementarias, con disminuciones y aumentos de las partidas del presupuesto aprobado, originando un desfase entre el presupuesto original y el proyecto a ejecutar. Sobre este punto es importante señalar que en fecha 07 de septiembre de 2011 (…) mi representada dirigió comunicación al Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura, manifestando tal situación e indicándole que a pesar de tan sólo haber recibido dicha cantidad de dinero para la fecha, ella había invertido en la ejecución del contrato la suma de Nueve Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 9.200.000, 00), esto es, que la inversión había sido mayor al monto cobrado, lo que sin lugar a dudas pone en evidencia el vicio de falso supuesto cuando se afirma en la Providencia Administrativa impugnada que la empresa no tomó las previsiones correspondientes a una obra de tal envergadura, dado que supuestamente se les dio un adelanto del 50% en un contrato que supera los 12 millones de bolívares incurriendo en violación de lo previsto en el artículo 155 de la Ley de Contrataciones Públicas…”.

Del mismo modo señaló la existencia de violación del derecho a la defensa, “…ya que el órgano administrativo instruyó un procedimiento sancionatorio desconociendo la verdadera situación de hecho y de derecho en relación al contrato que tiene suscrito con mi representada (…) existe una disparidad en los cálculos que maneja el órgano administrativo sobre los días de incumplimiento contractual en los cuales supuestamente habría incurrido mi representada y así se refleja en los dos memorándum remitidos a la Consultoría Jurídica por la coordinación de Sala Técnica del Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura [que] Al desconocer el ente administrativo cuando es qué efectivamente finalizó el contrato, si es que verdaderamente ese hecho jurídico ocurrió; y al desconocer igualmente cuáles eran las obras que le faltaban por ejecutar a mi representada, sin duda alguna que coloca a la empresa contratista frente a una situación de violación de su derecho a la defensa, ya que se desconocen los argumentos que se deben esgrimir para el ejercicio del derecho a la defensa”(Corchetes de la Corte).

Con base en tales supuestos entiende que se configura el fumus boni iuris y el periculum in mora y así pide sea declarado y se acuerde el amparo cautelar solicitado y se deje sin efecto la Providencia Administrativa Nº CJ-2012-06/2012 de fecha 16 de febrero de 2010.

Del mismo modo requiere, con carácter subsidiario, medida de suspensión de efectos sustentado su procedencia en la presunta violación del principio de presunción de inocencia y del derecho a la defensa, fundamentando su denuncia en el hecho de que para el momento en que supuestamente el ente administrativo dio inicio al procedimiento administrativo, ya tenía la decisión previamente acordada y en que el ente administrativo inició un procedimiento sancionatorio ignorando la realidad de hecho y jurídica de la relación contractual que tenía suscrita, dado que éste desconocía para el momento de la apertura del procedimiento administrativo cuales eran las obras que le faltaban por ejecutar a la contratista ni el momento en que vencía el contrato. En estos argumentos hace descansar el fumus boni iuris.
Señala además, que las situaciones denunciadas “…ponen de manifiesto de que existe hacia mi representada la convicción de un posible perjuicio real ya que al declararse rescindido unilateralmente el contrato por una presunta violación de mi representada a sus obligaciones contractuales, corre el riesgo de ser suspendida por el Servicio Nacional de Contratistas y de esta manera le restringe el ejercicio de su derecho al trabajo y a la libertad económica”.

En razón de ello solicitó “…se declare procedente la medida de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Nº CJ-2012-06/2012 de fecha 16 de febrero de 2012 dictada por el Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura [que] declaró la Resolución Unilateral del contrato de Obra Nº 06/2010, suscrito en fecha 27 de agosto de 2010 con mi representada…”.

III
ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 16 de julio de 2013, la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Ramnelu, C.A., presentó escrito de informes, bajo las siguientes razones de hecho y derecho:

Manifestó, que el expediente administrativo remitido por el Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura a esta Corte, supuestamente es irregular, ya que éste no contiene todas las comunicaciones, informes, incidencias y en fin, todos los detalles de la ejecución del contrato.

Que, la providencia administrativa impugnada, a su decir, se encuentra viciada de falso supuesto, ya que la citada providencia indicó que el contrato venció en septiembre de 2011, pero en el acta de entrega de obra que se suscribió el 16 de febrero de 2012, se dejó constancia que el Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura procedió a rescindir unilateralmente el contrato en enero de 2012.

Igualmente denunció, que la providencia administrativa de la cual pide nulidad le violó su derecho a la presunción de inocencia.

Que, el contrato que mantenía con el Instituto demandado, supuestamente ha sido manejado en forma por demás irregular y en violación del derecho a la defensa y el debido proceso.

Alegó, que resulta reñido y alejado del principio de proporcionalidad y discrecionalidad dentro de la actividad administrativa, que una obra que se encontraba ejecutada en un 93 %, se procediera a rescindir unilateralmente el contrato alegando incumplimiento por parte del contratista, por tal razón solicitó se declarara la existencia del vicio de abuso de poder en la actuación del Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura.

Que, la dificultad para conseguir los materiales de construcción, específicamente cabillas, bloques y cementos es un hecho público comunicacional que genera en los contratos de obras como el que tenía suscrito con el Instituto demandado, se suscite lo que la doctrina denomina el Hecho del Príncipe, que es una causal de justificación en el incumplimiento de las obligaciónes contractuales.








IV
ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 25 de julio de 2013, la Representación Judicial del Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura, presentó escrito de informes, bajo las siguientes razones de hecho y derecho:

Señaló, que del “…Contrato de Obras suscrito entre [su] representada y la recurrente donde se aceptaron todas y cada una de sus condiciones, se estableció un lapso de ejecución para la realización de la obra contratada, específicamente la Construcción del Laboratorio de Producción de Postlarvas de Camarón, en su Clausula Decima Cuarta del referido contrato, la Sociedad Mercantil Inversiones Ramnelu C.A., se obligo (sic) a culminar la obra a los siete (7) meses contados a partir de su inicio, donde se le otorga a la referida empresa un Anticipo por el monto de BOLIVARES CINCO MILLONES QUINIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS CON 333/100 CENTIMOS (sic) (Bs. 5.504.266,33) el cual queda debidamente establecido en la Clausula Cuarta del Contrato de Obras, siendo responsabilidad de la empresa, tomar todas y cada de las previsiones necesarias a los fines [de] garantizar el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de las obligaciones asumidas a través del referido contrato, so pena de incurrir en las causales de recisión de contrato por cualquier incumplimiento o retraso en la ejecución de la obra…” (Negrillas y mayúsculas del texto original y corchetes de esta Corte).

Que, “…el incumplimiento en la entrega de la obra obedece a causas que le son imputables a la empresa y que no pueden justificarse, [su] representada en total apego a la normativa vigente en la materia ordena iniciarse Procedimiento Administrativo a la empresa Inversiones Ramnelu C.A, todo esto de acuerdo a lo previsto en el Título III, Capítulo I, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por el incumplimiento del contrato de obra Nº 06/2010, suscrito en fecha 27 de agosto de 2010, con el fin de determinar si hay lugar a la rescisión unilateral del contrato, por haber incurrido en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 127 de la Ley de Contrataciones Públicas…” (Corchetes de esta Corte).

Alegó, que “…la Providencia Administrativa, objeto del presente recurso, es perfectamente Legal y Legitima (sic), ya que fue dictada cumpliendo con todos los requisitos legales y fue producto de un procedimiento administrativo donde fue respetado y garantizado los derechos de las partes, en consecuencia la recurrente no tiene argumentos que puedan evidenciar una supuesta nulidad de dicha providencia, así como no puede demostrar que exista ninguna causal de nulidad toda vez que no es susceptible de anulación por ninguna causa, en consecuencia y aunado al hecho de que la parte recurrente carece de fundamentos legales y facticos lógicos debe ser desestimado su Recurso de Nulidad…”.

Destacó, que “…la parte recurrente pretende denunciar la supuesta nulidad de la Providencia Administrativa (…) señalando, unos vicios, pero sin argumentar su ocurrencia o supuesta existencia de un falso supuesto de hecho y por la otra la supuesta ‘Violación del Derecho a la Defensa’ la ‘Presunción de Inocencia y el Debido Proceso’, pero en ninguno de los supuestos argumenta como dicho vicios se dan en la providencia objeto del Recurso, lo cual evidencia lo infundado del Recurso de Nulidad Propuesto por la parte actora, el cual, por decir lo menos, carece de una fundamentación lógica e idónea a los fines que persigue…”.

Que, “…mal puede pretenderse la nulidad de la misma y más aún cuando se [argumentan sobre la base de] la existencia de unos supuestos vicios que sólo se mencionan sin ningún tipo de argumentación, lo que sólo es comprensible, entendiendo desde el hecho de que la Providencia Administrativa en realidad no adolece de ningún vicio que la afecte de nulidad. (…) [Resaltó, además] que la parte actora, pretende mediante el presente recurso que se decida la continuidad de la obra, por considerar no imputables una serie de situaciones que por no tomar las previsiones necesarias para la adquisición de material, se vio imposibilitado a cumplir con las obligaciones adquiridas contractualmente, no siendo esto posible, por medio del presente recurso, que está únicamente destinado a establecer la legalidad de la Providencia Administrativa que su objeto…” (Corchetes de esta Corte).

Mencionó, que “…el presente recurso, no es para volver a conocer sobre las causales de la Resolución Unilateral del Contrato de Obra 06/2010, si nos parece conveniente tocar aspectos de la misma, a los fines de evidenciar la improcedencia del presente recurso y por tanto la legalidad de la Providencia Administrativa objeto del presente Recurso. Tal y como se desprende del presente expediente la relación sostenida entre [su] representada y la empresa Inversiones Ramnelu C.A, era con ocasión a la realización de una obra en especifico, obligación adquirida contractualmente con una fecha tope de entrega, la cual mediante consideraciones de ambas partes fue prorrogada por seis (6) meses más, y que a pesar de esto la empresa no pudo cumplir con los lapsos de entrega establecidos, siendo totalmente imputable el incumplimiento de dicho contrato por no haber tomado las previsiones para una obra de tal envergadura…” (Corchetes de esta Corte).

Finalmente, solicitó que el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, fuera declarado Sin Lugar.

V
DE LA OPINIÓN DE LA VINDÍCTA PÚBLICA

En fecha 30 de julio de 2013, la Abogada Antonieta de Gregorio, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, emitió su opinión en la presente causa, en donde indicó lo siguiente:

Que, “La empresa no aportó elementos suficientes a fin de fundamentar su denuncia, mientras que del expediente administrativo de la causa se evidencia una serie de instrumentos de los cuales se desprende que el aludido retardo estuvo motivado en el incumplimiento de las obligaciones asumidas por la recurrente; que son causales de rescisión del contrato, como se afirma en el acto administrativo ‘el incumplimiento del contrato por parte de la empresa contratista obedece a causas que le son imputables y que no pueden justificarse, ya que ha debido tomar la previsión de adquirir con suficiente anticipación los bienes y materiales que serian requeridos para la ejecución de la obra, tal como lo establece el artículo 155 de la Ley de Contrataciones Públicas vigentes’…”.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Admitida como ya fue la Competencia para conocer de la presente demanda, por esta Corte en fecha 22 de octubre de 2012 mediante la decisión Nº 2012-1712, pasa esta Instancia Sentenciadora a pronunciarse sobre lo siguiente:
Antes de emitir cualquier pronunciamiento al fondo de la presente controversia debe esta Corte como punto previo indicar lo siguiente:

De la pretensión idónea en los casos de materia contrataciones públicas

Las relaciones contractuales de la Administración con los ciudadanos y particulares ha sido tratada profundamente por la doctrina venezolana a través del Derecho Administrativo, es así, que una de las ramas ocupadas especialmente a regular las obligaciones contraídas entre Estado-Particular es la rama del derecho contractual administrativo denominada anteriormente licitación pública, hoy día mejor llamado Contratación Pública.

Ahora bien, siempre ha sido valido el surgimiento de los conflictos de los particulares contra el Estado, y aquí es donde la jurisdicción como medio solucionador de controversia toma un rol de verdadera supremacía e importancia.

Con la entrada en vigencia de la Lex Fundamentalis, el marco jurídico venezolano dio una evolución histórica en el avance de los principios fundamentales constitucionales y en los derechos que esta garantiza para con los justiciables, los cuales deben ser garantizados de igual forma dentro del fenómeno de la formación de contratos entre la Administración y los particulares.

Ello así, se tiene que los actos emitidos en el marco de la celebración de un contrato con la Administración Pública por el principio de la universalidad del control se encuentran supeditados a los Órganos Jurisdiccionales que componen el fenómeno especial de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Como componente de control de estos actos, deviene el derecho a recurrir o accionar, cuando afecte directamente la esfera de los derechos subjetivos de las personas, el cual a su vez se compone por una pretensión; la cual se ha definido como la intención, propósito y ganas de la parte, es decir, lo que se quiere, lo que se busca, lo que se desea y pide al acceder a la Jurisdicción, por ende como principio universal de derecho no les es tan fácil al aplicador de justicia cambiar la pretensión del recurrente ni si quiera ante los poderes activistas de los jueces de la jurisdicción contencioso administrativa.

En el caso de marras se evidencia que la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Ramnelu C.A., interpuso demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa Nº CJ-2012-06/2012 de fecha 16 de febrero de 2012, dictada por el Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura, mediante la cual se decidió rescindir de manera unilateral el contrato Nº 06/2010 de fecha 27 de agosto de 2010, suscrito entre la referida Sociedad Mercantil y el citado Instituto; toda vez que “incumplió la cláusula décima cuarta del Contrato de Obras, en el cual se establece que el lapso para la terminación de la obra es de siete meses”.

En este sentido, resulta conveniente traer a autos el criterio pacífico y reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual estableció que el medio procesal idóneo en los casos de relaciones contractuales donde se usen facultades exorbitantes como la de autos no es la pretensión de nulidad, sino la de cumplimiento de contrato, todo esto en virtud de que declarar Con Lugar la nulidad acto administrativo contenido en la recisión unilateral del contrato no resulta suficiente en cuanto a derecho para satisfacer las solicitudes de los demandantes, las cuales están precisamente referidas a la demostración de que la contratista incumplió en el cumplimiento del convenio administrativo, lo que supondría que la obligación del ente administrativo trate de cumplirse con la debida contraprestación.

Por ende, la misma solo puede ser satisfecha a través de la vía del cumplimiento de contrato, donde sí se puede imponer la carga obligatoria del cumplimiento de la misma al ente contratante (de resultar procedente la demanda de cumplimiento de la contratista). (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 01063, 00921, 00949, 220 y 00057 de fechas 27 de abril de 2006, 6 de julio de 2007, 25 de junio de 2009, 10 de marzo de 2010 y 2 de febrero de 2012 respectivamente).

Sin embargo, advierte esta Corte que la pretensión de la demandante también se circunscribe en denunciar que “…la Providencia Administrativa recurrida adolece de falso supuesto cuando el Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura señala en la Resolución impugnada que la empresa no ejecutó la totalidad de las obras contratadas, y (sic) a tal efecto señalo (sic) como fundamente (sic) de la presente denuncia el hecho de que en el Acta de Entrega de Obra suscrita en fecha 01 (sic) de febrero de 2012, se señalan (…) obras que no se encuentran contempladas en el contrato ni en el Presupuesto Modificado Nº 2 (…) Asimismo denuncio (sic) que la Providencia recurrida adolece igualmente del vicio de falso supuesto, cuando en la misma se afirma que [su] representada manifestó al Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura su imposibilidad de cumplir con el cronograma de ejecución de la obra ya que (…) la empresa nunca llegó a manifestar su imposibilidad de cumplir con el cronograma de ejecución de las obra…” vulnerando así su derecho a la defensa y presunción de inocencia, razón por la cual, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el proceso debidamente constitucionalizado como forma cristalizadora de una justicia que no sea sacrificada por formalidades no esenciales, pasa a revisarse la presente demanda. Así se establece.

Aclarado entonces el hilo procesal de cómo se deben ventilar este tipo de pretensiones se observa que la parte demandante pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº CJ-2012-06/2012 de fecha 16 de febrero de 2012 dictada por el Presidente del Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura (INSOPESCA) mediante el cual declaró la Resolución Unilateral del Contrato con fundamento en el incumplimiento de la Cláusula Décima Cuarta del Contrato de Obra Nº 06/2010 suscrito en fecha 27 de agosto de 2010.

La parte demandante indicó, que el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº CJ-2012-06/2012 de fecha 16 de febrero de 2012 se encontraba inficionada de falso supuesto porque jamás indicó “… imposibilidad de cumplir con el cronograma de ejecución de la obra (…) que el lapso de terminación es en el mes de septiembre de 2011 (…) que a la empresa se le haya otorgado el cincuenta por ciento (50%) de adelanto del monto del contrato (…) que la empresa no haya tomado las previsiones de adquirir con suficiente anticipación los bienes y materiales requeridos para la ejecución del contrato, incumpliendo con lo establecido en el artículo 155 de la Ley de Contrataciones Públicas (…) que la empresa haya presentado obra extras no aprobadas debidamente por el Instituto, las cuales superan los 2 millones de bolívares”.
-Punto Previo

Con prelación a entrar a conocer el fondo de la presente controversia, debe esta Corte como punto previo examinar la impugnación realizada por la parte demandante en su escrito de informes consignado en fecha 16 de julio de 2013 contra el expediente administrativo remitido a este Órgano Jurisdiccional en cuanto a que “…debo señalar que el expediente administrativo remitido por el Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es irregular, ya que el mismo, en primer lugar, no contiene todas las comunicaciones, informes, incidencia, tramitaciones y en fin todos los detalles de la ejecución del contrato, ya que este expediente administrativo enviado por el Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura solo refleja lo que a dicho órgano le interesa reflejar y no la verdad material de lo ocurrido en el desarrollo de la relación contractual, en segundo no está formado con el orden cronológico ni consecutivo debido a que de su simple revisión se puede observar que están intercalando documentos sin el orden de fecha debida como en el expediente administrativo. Hago constar esta particular denuncia a los fines evidenciar que el Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura no cumplió (…) con los principios básicos de la actividad administrativa y sin cumplir fehacientemente con las obligaciones contractuales asumidas…”.

En este sentido debe indicarse que riela al folio setenta y cinco (75) del expediente judicial auto de esta Corte mediante el cual ordena abrir pieza separada correspondiente al expediente administrativo consignado en fecha 28 de noviembre de 2012.

Ahora bien, la denuncia realizada por la parte actora se resume a una impugnación genérica del expediente administrativo, tal término se ha definido como un indicativo de contradicción, combate o ataque y en éste mismo sentido se utiliza dentro del derecho venezolano, no solo para la materia probatoria sino como acepción del Derecho General de contradicción de la prueba ofrecida por la contraparte tendiente a despojarla de una apariencia, es decir, se vislumbra como un medio de ataque o recurso por medio del cual se pretende destruir un medio de prueba, que por diferentes causas, tienen apariencia de legal y pertinente sin serlo (Vid. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo I, Editorial Jurídica Alva, Pag 33 y siguiente).

Así las cosas, el expediente administrativo es considerado dentro del derecho nacional como una tercera categoría de prueba instrumental que asimila su valor probatorio a los documentos privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, de la cual su impugnación no puede realizarse por vía de tacha por falsedad en razón de la remisión expresa realizada por el artículo 1387 del Código Civil Venezolano.

El término impugnación en el contencioso administrativo va dirigido específicamente a la verificación de la falta de adecuación entre el expediente administrativo que consta en autos y las actuaciones que conformaron el procedimiento administrativo, por inexactitud, error o adulteración y cambio de la verdad.

La impugnación del expediente administrativo debe estar dirigida a cuestionar la exactitud o realidad de las actas que fueron remitidas por el organismo público, bien porque algún acta haya sido mutilada, falseada o cambiada desde su contenido, donde el impugnante busca contradecir que el expediente consignado en autos es el mismo al que tuvo acceso el particular.

Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01257 de fecha 12 de julio de 2007 indicó en materia de impugnación total o parcial de expediente administrativo lo siguiente:

Lo anterior es diferente a la mal denominada impugnación de los documentos administrativos, ya que en estos casos no existe un procedimiento especial, sino que el recurrente simplemente tendrá que aportar la contraprueba necesaria para enervar la eficacia probatoria de éstos en el lapso de promoción y evacuación de pruebas correspondiente.
Volviendo sobre lo expuesto, las oportunidades procesales para la impugnación del expediente administrativo serán las previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con las particularidades expuestas en este fallo, por cuanto en contraposición con el proceso civil, en el proceso contencioso administrativo de anulación no existe oportunidad procesal para la contestación de la demanda, por lo que si el expediente administrativo es consignado en autos antes del inicio del lapso de promoción de pruebas o durante dicho lapso, la oportunidad para impugnar será dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, sin menoscabo de que en un ejercicio diligente del derecho a la defensa el recurrente realice la impugnación en el propio escrito de promoción. (Negrillas de esta Corte).

En este sentido, siendo que la impugnación fue realizada en fecha 16 de julio de 2013, fecha en la cual se realizó la Audiencia de Juicio, acto procesal idóneo mediante se encuentra intrínseco el acto de promoción de pruebas, debe esta Corte declarar tempestiva la impugnación realizada por el ciudadano demandante al estar dentro de los cinco (5) días de despacho que estableció el precedente jurisprudencial parcialmente transcrito. Así se establece.
Así las cosas, entrando a examinar la impugnación realizada por la parte accionante se evidencia que la misma fue realizada de forma genérica. En efecto, la doctrina ha sido concordante en que no existen las llamadas “Impugnaciones Genéricas” dentro del sistema procesal, por lo que los impugnantes no deben ni pueden limitarse a una impugnación que sea pura y simple, sin que pese en ellos una carga alegatoria relativa que patentice tal impugnación, en otras palabras, debe indicarse cuál es el medio que se cuestiona, el por qué se ataca el medio probatorio ya sea en su contenido, firma o algún otro vicio del cual adolezca y señalar así el medio procesal probatorio con el cual se impugnará tal medio, a los fines de dar cumplimiento al equilibrio procesal y debido proceso.

De esta manera, la institución de la impugnación como materialización del derecho a la defensa puede asumir dos formas: la primera, es la negación de las cualidades aparentes del medio; y la segunda, la afirmación de hechos que destruyen su aspecto veracidad, fidelidad o legitimidad. Esta última es la impugnación por excelencia, ya que ella persigue despojar la apariencia al medio, ya sea porque su presentación no tiene identidad, genuinidad y legalidad, de las cuales emanan del mismo y, solo mediante hechos fuera de él y hasta ese momento desconocido en las actas procesales puede destruirse tal apariencia, por ende, resulta necesario que en las impugnaciones se alegue y se pruebe, no pudiéndose aceptar así una forma idónea y lógica la impugnación que se haga en forma genérica, por lo que al no evidenciarse que con tal impugnación fueron acompañados medios que desvirtuaran la legalidad de las mismas, es decir una prueba de cotejo o con copias certificadas expedidas con anterioridad a las remitidas a este órgano jurisdiccional tal como lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil debe esta Corte desechar la impugnación realizada por no sustentarse en las características antes analizadas. Así se decide.
-Del falso supuesto

En cuanto al vicio de falso supuesto la doctrina y jurisprudencia patria han sido contestes en cuanto a que se patentiza de dos maneras; la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión -falso supuesto de hecho-.

La segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos pero la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene -falso supuesto de derecho-. (Vid. Sentencia Nº 01070 de fecha 1º de octubre de 2015, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela).

Ahora bien, como ya se indicó la parte demandante estableció varios supuestos en los cuales se configuraba el vicio de falso supuesto, esto sin especificar si era de hecho o de derecho, por lo que siendo dable a los jueces de lo contencioso administrativo determinar mediante el estudio de la denuncia si la misma pertenece a uno u a otro, corresponde entonces a esta Corte realizar la clasificación del pretendido vicio con sujeción a lo ya expuesto. Así se establece.

Denunció como primer supuesto que la Administración erró al apreciar los hechos ya que es totalmente falso que se le haya otorgado un adelanto del cincuenta por ciento (50%) del monto total del contrato en este sentido, se evidencia del expediente administrativo lo siguiente:

Riela de los folios veintiuno (21) al veintiséis (26) Contrato suscrito entre el Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura (INSOPESCA) y la Sociedad Mercantil Inversiones Ramnelu S.A., en fecha 27 de agosto de 2010 por la obra denominada “Construcción del Laboratorio de Producción Postlarvas de Camarón (Litopenaeus Schmitti) y de cuya cláusula cuarta se desprende lo siguiente: “… ‘INSOPESCA entregará en calidad de anticipo a ‘LA CONTRATISTA’ la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 5.504.266,33) equivalentes al Cincuenta (sic) por Ciento (sic) del monto total de la obra…” Asimismo la clausula segunda establece “…El monto total del contrato es la cantidad de DOCE MILLONES TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 12.329.556,59) que comprende, la cantidad de ONCE MILLONES OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 11.008.532,67), correspondiente al costo de la obra, que será imputada a la Partida 404 15 06 00 del código presupuestario de este Instituto, mas el porcentaje del impuesto al Valor Agregado (IVA), equivalente a la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL VEINTITRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.321.023,92) (Mayúsculas y negrillas originales de la cita).

Igualmente riela al folio cincuenta y seis (56) documental titulada “Resumen del Contrato de Obra” suscrito por la Ingeniero Inspector mediante la cual indicó que el monto del anticipo es de “Bs. 5.504.266,34 (50%)” .

Riela de los folios sesenta y cinco (65) al sesenta y seis (66) Memorándum Nº 0078-2012 suscrito por el Coordinador de la Sala Técnica en fecha 6 de febrero de 2012 mediante la cual se indicó “…Resumen de Anticipo incluida la Valuación Nº 7 (…) Anticipo Otorgado Bs. 5.504.266,33”.

Riela de los folios doscientos dieciséis (216) al doscientos diecinueve (219) fianza de anticipo debidamente notariada por ante la Notaria Nº 11 del Municipio Libertador bajo el Nº 39, Tomo 142 del Libro de Autenticación en fecha 19 de agosto de 2010 y suscrita entre la Sociedad Mercantil Transeguro C.A., de Seguros y la Sociedad Mercantil Inversiones Ramnelu, C.A., por concepto de “CINCO MILLONES QUINIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F. 5-504.266,33), para garantizar al INSTITUTO SOCIALISTA DE LA PESCA Y ACUICULTURA (INSOPESCA), en lo sucesivo denominado EL ACREEDOR, el reintegro del anticipo que por la cantidad ya mencionada hará EL AFIANZADO, según Contrato Nº 06/2010, para la ejecución de la obra ‘CONSTRUCCIÓN DEL LABORATORIO DE PRODUCCIÓN DE POSTLARVAS DE CAMARON (sic)…” (Mayúsculas y negrillas originales de la cita).

De lo antes expuesto, se desprende que efectivamente la demandada entregó por concepto de anticipo la cantidad de cinco millones quinientos cuatro mil doscientos sesenta y seis bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 5.504.266,63), es decir, un equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto total (con su respectiva deducción de impuesto sobre el valor agregado) de la contratación realizada, por lo que resulta forzoso para esta Corte desestimar tal alegado. Así se declara.

Con respecto al alegato de que la demandante no indicó a la Administración su imposibilidad de cumplir con el cronograma de ejecución de la obra se tiene que:

Riela al folio uno (1) del expediente administrativo correo enviado en fecha 15 de diciembre de 2011 por la parte demandante a la parte demandada, mediante la cual indicó lo siguiente “….8. LOSA EDIFICIO ADMINISTRATIVO EJE 12-17: NO INICIADO DEBIDO ESCASES (sic) EN EL MERCADO DE CABILLA, LOS COSTOS EN EL MERCADO NEGRO SOBREPASAN EL 500% DEL MONTO REGULADO (…) Es de hacer notar que estamos trabajando para cumplir con el compromiso adquirido con ustedes, pero los factores externos tales (sic) la escases en el mercado de insumos importantes como la cabilla afecto (sic) el (sic) no completar por este año el 100% de las actividades, le solicitamos su colaboración para el requerimiento de los mismos a través de Construpatria pero aun (sic) no hemos tenido respuesta de la misma y entendemos que es difícil ya que la Misión Vivienda está absorbiendo la mayoría de estos insumos.”.

Igualmente riela de los folios veintiuno (21) al veintiséis (26) Contrato suscrito entre el Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura (INSOPESCA) y la Sociedad Mercantil Inversiones Ramnelu S.A., en fecha 27 de agosto de 2010 por la obra denominada “Construcción del Laboratorio de Producción de Postlarvas de Camarón (Litopenaeus Schmitti)” en cuya clausula primera se desprende “…El objeto del presente contrato es la ejecución de los trabajos para la construcción del laboratorio de producción de Postlarvas de camarón (litopeneaus Schimitti), ubicado en Caicara de Barcelona, Estado (sic) Anzoátegui, los cuales serán ejecutados por ‘LA CONTRATISTA….”.
De igual forma estima necesario esta Corte traer a colación lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley de Contrataciones Públicas de fecha 19 de mayo de 2009 publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.181 que establece lo siguiente:

Artículo 6.- A los fines de la presente Ley, se define lo siguiente:
(…omissis…)
2. Contratista: Toda persona natural o jurídica que ejecuta una obra, suministra bienes o presta un servicio no profesional ni laboral, para alguno de los órganos y entes sujetos a la presente Ley, en virtud de un contrato, sin que medie relación de dependencia. (Destacado de esta Corte)

Ahora bien, del artículo anteriormente descrito se desprende que el contratista es el sujeto de derecho escogido a través de un concurso o contratación directa según sea el caso, el cual se obliga con el Estado a prestar un servicio, suministrar bienes o en su defecto a ejecutar una obra. Ello así debe destacar esta Instancia que cualquiera de las modalidades de contratación comporta una contraprestación con la Administración, la cual a su vez tiene subsumido el hecho de amarrar a la parte a realizar una obligación de hacer con estricto apego a lo establecido en la contratación y bajo los medios que éste prevea, ya que el propósito de la misma es que la Administración se desprenda efectivamente de tener que realizar la obligación que se está contratando y no realizarla ella misma.

Con esto, no sólo se busca que los administrados tengan cierto grado de independencia en las actividades que deben realizar para la Administración, sino que también se vean materializados los principios de preservación del patrimonio público, fortalecimiento de la soberanía y desarrollo de la capacidad productiva del país.

Por ende, no debe entenderse bajo ninguna circunstancia que la Administración Pública una vez obligada con el Administrado bajo una contratación pública deba fungir en una relación totalmente dependiente, sino que al contrario busca encomendar de manera eficiente (respetando los criterios de control y seguimiento que pueda tener la misma) en manos del contratista la solución y efectiva materialización de la contraprestación sujeta, ya que si no se estaría desvirtuando el espíritu y propósito propio de las contrataciones públicas como medio de desprendimiento y participación en la construcción de la soberanía nacional.

Siendo así, es oportuno indicar que los procedimientos de contrataciones públicas son creados para que cualquier persona natural o jurídica que cuente con las capacidades necesarias requeridas para la ejecución de determinado contrato, pueda acceder a la contratación estatal presentando su propuesta a la entidad y de este modo tener la posibilidad de ser el contratante escogido por la misma. De esta manera se pretende impedir que la contratación estatal sea un negocio al que solo pueden acceder pocas personas, gracias a ciertos intereses, preferencias o vínculos de la entidad con el contratista elegido, sin poseer realmente la capacidad requerida para la optima realización del contrato, haciendo ineficiente la contratación y negándole a quien si poseía la capacidad para ejecutar eficientemente el contrato la posibilidad de hacerlo. (Vid. Sentencia N° 2011-0052 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 25 de enero de 2011).

Ello así, no resulta cuestionable entonces que la doctrina y legislación venezolana haya puesto en cabeza del contratista la obligación de proveer y pagar todos los materiales, mano de obra, útiles de trabajo, equipos de transporte, energía eléctrica y demás materiales necesarios para la ejecución de la obra, todo esto en concordancia con el artículo 155 del Reglamento de la Ley de Contrataciones.

Así las cosas, siendo que la parte dentro de la misiva parcialmente transcrita supra indicó intrínsecamente que “…los factores externos tales como la escases (sic) en el mercado de insumos importantes como la cabilla afecto el (sic) no completar por este año el 100% de las actividades”, estima esta Corte que efectivamente esto representa una situación fáctica de determinación de imposibilidad de cumplimiento en las obligaciones contraídas, ya que efectivamente esta debió en su defecto realizar todas las gestiones necesarias para la obtención de la materia prima y así alcanzar la totalidad de la contraprestación contraída, aunado a ello no se desprende del expediente administrativo elemento probatorio alguno el cual determine que efectivamente la parte haya solicitado de una u otra manera presupuestos externos que fortalecieran sus argumentos de tener el fundado temor de no poder cumplir con la obligación pactada, razón por la cual debe esta Corte desechar el argumento esgrimido. Así se decide.

Arguyó la parte demandante que el acto administrativo de igual forma incurrió en un falso supuesto de hecho al exponer que “…es totalmente falso que el lapso para la terminación de la obra haya terminado (sic) en el mes de septiembre del año 2011 (…) ya que para el día 04 (sic) de noviembre de 2011 el Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura tenía pleno conocimiento de la vigencia de la relación contractual cuando le notifica a la contratista la aprobación de un Presupuesto Modificado N° 2 y le ordena la ejecución de obras (…) aunado a que en el Acta de Entrega de Obra que se suscribió el 01 (sic) de febrero de 2012, en la cual estuvieron presente y así lo suscribieron los representantes tanto de Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura como los representantes de la empresa INVESIONES RAMNELU C.A., en dicha Acta se deja expresa constancia que el Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura procedió a rescindir unilateralmente el contrato por considerar dicha Institución que las obras no habían sido culminadas en su totalidad…”.

En relación a este argumento, estima necesario esta Corte aclarar de modo breve el orden cronológico de la ocurrencia de los hechos desde la suscripción del Contrato y en este sentido se desprende de las actas del expediente administrativo en cuestión lo siguiente:

-Riela al folio veinte (20) Acta de inicio de la obra suscrita debidamente firmada y sellada, que arroja lo siguiente: “Construcción del Laboratorio de Producción de Postlarvas de Camarón (Litopenaeus Schmittin) (…) N° de Contrato: 06/2010 (…) Quienes suscriben, en representación del ‘INSTITUTO SOCIALISTA DE PESCA Y ACUICULTURA (INSOPESCA) y de ‘EL CONTRATISTA’, a los fines previsto en el artículo 103 de la Gaceta Oficial N° 39.165 del 24 de abril de 2009, certifican que en esta fecha han sido iniciados los trabajos de construcción correspondientes (…) Se firman cinco (5) ejemplares de la presente ACTA DE COMIENZO en el sitio de la obra a los 26 días del mes de agosto de 2010…”

-Riela del folio veintiuno (21) Contrato suscrito entre el Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura (INSOPESCA) y la Sociedad Mercantil Inversiones Ramnelu S.A., en fecha 27 de agosto de 2010 por la obra denominada “Construcción del Laboratorio de Producción Postlarvas de Camarón (Litopenaeus Schmitti).

-Consta al folio diecinueve (19) Acta de Paralización debidamente firmada y sellada, que arroja lo siguiente: “En el día de hoy, reunidos por una parte la representación de INSOPESCA y por la otra LA CONTRATISTA se llega al acuerdo de paralizar temporalmente la ejecución de los trabajos contratados. La razón que motiva la presente acción es la siguiente: Festividades Decembrinas, N° de Contrato 06/2010 (…) y para dar fe, se firma la presente ACTA en el sitio de la obra, a los 17 días del mes de diciembre de 2010.

-Se evidencia al folio dieciocho (18) Acta de Reinicio de Obra debidamente firmada y sellada mediante la cual se indicó que “Quienes suscriben, en representación del ‘INSTITUTO SOCIALISTA DE LA PESCA Y ACUICULTURA (INSOPESCA) y de ‘EL CONTRATISTA’, a los fines previstos en el artículo 103 de la Gaceta Oficial N° 39.165 del 24 de abril de 2009, certifican que en esta fecha han sido iniciados los trabajos de construcción correspondientes (…) a los 3 días del mes de enero de 2011.

En este sentido, de lo anteriormente transcrito se tiene que desde la fecha de la suscripción del contrato la paralización de la misma había transcurrido tres (3) meses y nueve (9) días.

-Ahora bien, riela de igual forma al folio cincuenta y seis (56) del expediente administrativo “RESUMEN DEL CONTRATO DE OBRA” suscrito por la Ingeniero Inspectora mediante el cual se indicó que la segunda prórroga solicitada por la demandante venció en fecha 26 de junio de 2011, es decir que desde 3 de enero de 2011 fecha en que terminó la primera prórroga hasta el 26 de marzo de 2011 fecha en que se solicitó la segunda transcurrieron un total de dos (2) meses y veintitrés (23) días del tiempo de entrega de la obra, para hacer un total de seis (6) meses y dos (2) días.

-Ahora bien riela al folio sesenta (60) del expediente administrativo solicitud de prórroga N° 2 por parte del Gerente General de Inversiones Ramnelu C.A., de fecha 6 de junio de 2011, la cual fue aprobada mediante justificación de prórroga (Vid. Folios 57 y 58 del expediente administrativo) suscrita por la Ingeniero Inspectora mediante acta que establece que tal prórroga es por un lapso de ejecución de “…tres meses, contados a partir del 27 de junio de 2011, hasta el 27 de septiembre del presente año (…) tomando en consideración las modificaciones de obras ejecutadas…”, por ende, siendo que ya habían pasado seis (6) meses y dos (2) días, restarían un total de veintiocho (28) días para la entrega efectiva de la obra, es decir, la fecha de la terminación del contrato en cuestión es en fecha 24 de octubre de 2011. Así se establece.

-Asimismo riela de los folios veintisiete (27) al treinta y cuatro (34) “Informe de Gerencia de fomento del desarrollo de la Acuicultura Laboratorio de Camarón Litopenaeus Schmitti” del cual se desprende que “…Historial del desarrollo de la obra por parte de la empresa INVERSIONES RAMNELU, C.A (…) La empresa presentó dos prorrogas consecutivas de tres (03) meses cada una, llegando a su término en el mes de septiembre del año 2011”.

Ello así, de las actas parcialmente transcritas se evidencia que la Administración no indicó que había finalizado el contrato en el mes de noviembre de 2011, sino que hizo énfasis en lo explicado supra con respecto al tiempo en la durabilidad de las prorrogas de la empresa demandante, por ende resulta prudente aclararle a la parte actora lo establecido en el artículo 122 de la Ley de Contrataciones Públicas aplicable rationae temporis:

Artículo 122.- A solicitud expresa del contratista, el órgano o ente contratante podrá acordar prórrogas del plazo de la ejecución del contrato por razones plenamente justificadas por alguna o varias de las causas siguientes: 1. Haber ordenado el órgano o ente contratante, la suspensión temporal de los trabajos por causas no imputables al contratista o modificación de éstos. 2. Haber determinado diferencias entre lo establecido en los documentos del contrato, y la obra a ejecutar, siempre que estas diferencias supongan variación significativa de su alcance. 3. Fuerza mayor o situaciones imprevistas debidamente comprobadas; y 4. Cualquier otra que el órgano o ente contratante que así lo considere.

Del artículo anteriormente transcrito se tiene que, efectivamente el legislador patrio otorgó la capacidad a los órganos o entes contratantes de otorgar prórrogas que materialicen efectivamente el cumplimiento de la obra pactada, con la excepción de que sea sólo cuando la contratista lo requiera y así lo solicite y se ajusten a las causales previstas en la Ley.

En el presente caso, fue aceptado por ambas partes que se otorgaron dos (2) prórrogas consecutivas de tres (3) meses cada una. De esta manera, se desprende que al ser las prórrogas una potestad de la Administración que en el presenta caso fueron otorgadas de manera expresa a la Contratista estima esta Corte de conformidad con lo antes expuesto que las mismas perdían su vigencia el 27 de septiembre de 2011, razón por la cual, debe desecharse lo argüido por la parte demandante. Así se declara.

De igual forma, debe desecharse el argumento de la parte en el cual indicó que “…en el Acta de fecha 1° de febrero de 2012 (…) que dice que el finiquito del contrato (…) finalizó en enero de 2012, nos refleja (…) la presunta violación del derecho constitucional de mi representada a la presunción de inocencia…” ya que como se aclaró ut supra, la mencionada fecha de 27 de septiembre de 2011 no reflejó el tiempo de la terminación del contrato y consecuencial entrega de la obra, sino al contrario involucró efectivamente el finiquito de la prórroga legal otorgada por el ente de conformidad con el artículo 122 de la Ley de Contrataciones Pública.

Ello así, indicado como fue que en fecha 24 de octubre de 2011, finalizó el contrato, debe indicarse lo siguiente:

-De lo referente al cumplimiento
Consta del folio veintisiete (27) al treinta y cuatro del expediente administrativo “INFORME GERENCIA DE FOMENTO DEL DESARROLLO DE LA ACUICULTURA LABORATORIO CAMARÓN Litpeneaus schmitti” mediante el cual se indicó que “…en su primera fase se encuentra en un 93,53% aproximadamente faltando por ejecutar para la culminación de la primera etapa el edificio administrativo, el puente de tubería y la base del tanque de almacenamiento de combustible…” también se desprende que “…a pesar de haber terminado la prorroga y de la culminación del contrato Nº 06/2010 se realizó una reunión en el mes de noviembre para acordar obras y tiempo para la culminación y ejecución de la obra, el cual la empresa volvió a incumplir en los términos acordados…”.

En este sentido, se evidencia que a pesar de haber finalizado el lapso de siete (7) meses para la terminación de la obra las partes se reunieron y de mutuo acuerdo decidieron cumplir en los términos acordados por ellos la obra, pero que la contratista volvió a incumplir en los términos acordados

Riela al folio sesenta y tres (63) al sesenta y cinco (65) del expediente administrativo Memorándum Nº 0078-2012 de la Oficina de Sala Técnica, mediante la cual indican que en fecha 6 de febrero de 2012, se llevaba el 93% de ejecución física.

Sin embargo siendo la fecha correcta el 24 de octubre de 2011 el tiempo hasta el cual duraría el contrato y que para la fecha de diciembre de 2011 no se habían completado las obras que a continuación se enumeran:

“OBRA: CONSTRUCCIÓN DEL LABORATORIO DE PRODUCCIÓN DE CAMARONES ‘Reporte semanal’

Actividades en Ejecución % Físico Ejecutado en el periodo Previsto
Tanque de agua potable
95%
1)Vaciado del concreto en losa (tapa) y Curado del concreto mediante la aplicación de la membrana tipo graduado zika, sika, antisol



TANQUE DE EVACUACIÓN (Descargas de aguas 90%
1)Vaciado del concreto en losa (tapa) y Curado del concreto mediante la aplicación de la membrana de fraguado tipo zika y antisol

Desencofrado, y relleno compactaron del terreno alrededor del tanque.

Tubería para agua servida 80% Instalación de tuberías 1)pruebas de las tuberías, 2) Relleno y compactación del material de relleno
Tubería para drenaje de lluvia 65% En ejecución de colocación de tubería y construcción de tanquillas 1) Instalación de tubería y canales en techo. 2) Construcción de tapas para las taquillas

Esto evidencia que ni siquiera para la fecha del 18 de diciembre de 2011 se había terminado efectivamente la construcción, razón por la cual, encuentra esta Corte materializado el incumplimiento de la parte demandada.

Así las cosas evidenciándose el objeto primordial del presente contrato debe esta Corte invocar lo previsto en el Plan Bolívar 2007-2013 que estableció:

“IV. MODELO PRODUCTIVO SOCIALISTA
IV-1. ENFOQUE
(…omissis…)
Establecer un Modelo Productivo Socialista con el funcionamiento de nuevas formas de generación, apropiación y distribución de los excedentes económicos y una nueva forma de distribución de la renta petrolera, lo que será el reflejo de un avance sustancial en el cambio de valores en el colectivo, en la forma de relacionarse los individuos con los demás, con la comunidad, con la naturaleza y con los medios de producción.
(…omissis…)
C .El Modelo Productivo Socialista estará conformado básicamente por las Empresas de Producción Social, que constituyen el germen y el camino hacia el Socialismo del Siglo XXI, aunque persistirán empresas del Esta do
y empresas capitalistas privadas.
D. Son Empresas de Producción Social (EPS) las entidades económicas dedicadas a la producción de bienes o servicios en las cuales el trabajo tiene significado propio, no alienado y auténtico, no existe discriminación social en el trabajo y de ningún tipo de trabajo, no existen privilegios en el trabajo asociados a la posición jerárquica, con igualdad sustantiva entre sus integrantes, basadas en una planificación participativa y protagónica.
L. Se desarrollarán los encadenamientos internos de las actividades económicas fundamentales, principalmente las basadas en la existencia de materias primas y recursos naturales en el país, con la finalidad de potenciar la capacidad interna de producción de bienes y servicios.
S. En lo referente a la producción de alimentos, la base de la garantía de la seguridad alimentaria será el desarrollo rural integral cuyo alcance trasciende la actividad productiva agrícola, uno de cuyos componentes es la producción de alimentos. La visión de la agricultura no se restringe a lo alimentario, sino que incluye los cuatro subsectores: Vegetal, Animal, Forestal y Pesquero, y la actividad agrícola está llamada a cumplir un importante papel en la ocupación del territorio, la redistribución del ingreso y el aporte de otras materias primas a la industria.
T. La soberanía alimentaria implica el dominio por parte del país de la capacidad de producción y distribución de un conjunto significativo de los alimentos básicos que aportan una elevada proporción de los requerimientos nutricionales de la población.

De lo antes expuesto, se evidencia que con el incumplimiento de tal obra, se afecta no solamente el patrimonio público del Estado, sino también el Plan Simón Bolívar 2007-2013, el cual enerva y propugna el Estado idealizado como maximización de la soberanía alimentaria la cual estamos todos dispuestos a cumplir en el forjamiento del Estado perfectamente idealizado, razón por la cual el demandante debió antes de tomar una obra de tal magnitud prever efectivamente todo lo necesario para concretizarla y así ayudar con el fomento del cumplimiento de la soberanía alimentaria y el desarrollo de la economía rural que permitiría la entrada al mercado de pequeños y medianos productores.

De todo lo antes expuesto, debe desecharse el falso supuesto de hecho en todo y cada uno de sus alegatos. Así se decide.




Del abuso de poder

En cuanto al vicio de abuso de poder o abuso de autoridad se ha definido doctrinariamente como aquel que está relacionado con el elemento causa del acto administrativo, y designa a la tergiversación de los presupuesto de hecho que autorizan la actuación del funcionario público, o la falta de demostración o prueba de las circunstancias de hecho prescritos en la norma atributiva de competencia (Vid. ARAUJO JUÁREZ, en su obra Derecho Administrativo Parte General, Ediciones Paredes, Caracas-Venezuela 2007, página 580).

Es decir, abuso de autoridad puede ser encuadrada dentro de aquellos supuestos en que la Administración Pública, hace un uso desproporcionado de las atribuciones que le confiere la ley. (Vid. Sentencia N° 819 de fecha 4 de junio de 2009 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Ello así, expuso la parte demandante siguiendo el hilo con base a que se desprende del “Acta de Obra inscrita en fecha 01 (sic) de febrero de 2012, para señalar que la misma se dejó expresamente indicado que las obras que supuestamente no ejecutó [su] representada y que llevaron al Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura a declarar rescindido el contrato por la no culminación de la totalidad de las obras para presunta fecha de terminación del contrato (…) 1) Canales de lluvia y tubería de drenaje 2) Edificio del eje 12 al 17 3) Base del tanque de diesel…”

Ahora bien, con el fin de verificar si efectivamente la Administración incurrió en el vicio de abuso de poder estima preciso esta Corte determinar primero si la parte demandada goza con la potestad administrativa de rescindir el contrato unilateralmente, siendo indispensable acudir a la jurisprudencia pacífica de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia conforme a la cual constituyen características esenciales de los contratos administrativos las que siguen: i) Que una de las partes en el contrato sea un ente público; ii) Que el contrato tenga una finalidad de utilidad pública vinculada a la prestación de un servicio público; y iii) La presencia de ciertas prerrogativas de la Administración en dicho contrato consideradas como exorbitantes, aun cuando no se encuentren expresamente plasmadas en el texto de la convención. (Vid. Sentencias de esta Sala números: 1766 del 12 de julio de 2006, 823 de fecha 4 de junio de 2009, 200 del 4 de marzo de 2010 y 126 de fecha 4 de febrero de 2010).

En este orden de ideas, estima esta Corte que el contrato en cuestión presenta las características que les son propias a los que tienen naturaleza administrativa, pues destaca en él la presencia del Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura (INSOPESCA).

En cuanto al objeto del contrato se tiene que es “Construcción de Laboratorio de Producción Postlarvas de Camarón (Litopeneaus Schmitti)…”.

Igualmente, se observa la presencia de clausulas exorbitantes cuando establece en la clausula decima segunda del Contrato suscrito lo siguiente “… INSOPESCA’ podrá rescindir en forma unilateral el presente cuando ‘LA CONTRATISTA’ incurra en cualesquiera de las causales previstas en el artículo 127 de la Ley de Contrataciones Públicas…”.

En este sentido el artículo 127 de la Ley de Contrataciones Públicas establece:
Artículo 127.- El órgano o ente contratante podrá rescindir unilateralmente el contrato en cualquier, momento, cuando el contratista:
1. Ejecute los trabajos en desacuerdo con el contrato, o los efectúe en tal forma que no le sea posible cumplir con su ejecución en el término señalado.
2. Acuerde la disolución o liquidación de su empresa, solicite se le declare judicialmente en estado de atraso o de quiebra, o cuando alguna de esas circunstancias haya sido declarada judicialmente.
3. Ceda o traspase el contrato, sin la previa autorización del órgano o ente contratante, dada por escrito.
4. Incumpla con el inicio de la ejecución de la obra de acuerdo con el plazo establecido en el contrato o en su prórroga, si la hubiere.
5. Cometa errores u omisiones sustanciales durante la ejecución de los trabajos.
6. Cuando el contratista incumpla con sus obligaciones laborales durante la ejecución del contrato.
7. Haya obtenido el contrato mediante tráfico de influencias, sobornos, suministro de datos falsos, concusión, comisiones o regalos, o haber empleado tales medios para obtener beneficios con ocasión del contrato, siempre que esto se compruebe mediante la averiguación administrativa o judicial que al efecto se practique.
8. Incurra en cualquier otra falta o incumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato, a juicio del órgano o ente contratante.
9. No mantenga al frente de la obra a un Ingeniero Residente de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. Lo dispuesto en los numerales 1 al 8 del presente artículo son aplicables también en los casos de suministro de bienes y prestación de servicios.

Con fundamento en lo antes expuesto, cabe afirmar que la Administración tiene la potestad de rescindir el contrato cuando considere que el contratista se encuentra incurso en alguna de las causales establecidas en el dispositivo arriba citado, debiendo solamente motivar suficientemente el acto y notificar a la empresa contratista para garantizar su derecho a la defensa. (Vid. Sentencia N° 1105 de fecha 3 de octubre de 2013 dictada por la Sala Político Administrativa).

Riela al folio uno (1) del expediente administrativo email remitido por la parte demandante a la parte demandada mediante la cual indicó lo siguiente “…pero los factores externos tales (sic) las escaces (sic) en el mercado de insumos importantes como la cabilla afecto al no completar por este año el 100% de las actividades…”.

En este orden de ideas y concretizándose al caso de marras se evidencia que al estar en ejercicio de una facultad potestativa o poderes exorbitantes de la Administración Pública como lo es la rescisión unilateral del contrato, no evidencia que efectivamente la Administración haya abusado de tal poder sino que al contrario una vez constatada la situación fáctica (del alegato de imposibilidad de inejecución) de la parte demandante, hizo uso de esas facultades para efectivamente cortar el vinculo jurídico que la unió a la parte demandada, razón por la cual debe desecharse el mismo. Así se decide.

-De la violación a la presunción de inocencia

La parte demandante igualmente sostuvo que se le vulneró el derecho a la presunción de inocencia en razón de que en el “acta de entrega de obra” de fecha “…1 de febrero de 2012 donde se deja expresa constancia que el Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura procedió a rescindir unilateralmente el contrato por considerar dicha Institución que las obran no habían sido culminadas en su totalidad para el finiquito del contrato en el tiempo estipulado, señalándose expresamente en dicha Acta que tal tiempo finalizó en enero de 2012, nos refleja que el presunto procedimiento administrativo estuvo viciado desde su inicio principalmente por la violación del derecho constitucional a la presunción de inocencia ya que la decisión ya había sido adoptada antes de dictarse la providencia aquí impugnada…”

En cuanto al referido derecho se tiene que éste fue recogido expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 en el numeral 2 del artículo 49. Rige sin excepciones en el ordenamiento administrativo sancionador para garantizar el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad. Se refiere, desde otra perspectiva, a una regla en cuanto al tratamiento del imputado o del sometido a un procedimiento sancionador, que proscribe que pueda ser tenido por culpable en tanto su culpabilidad no haya sido legalmente declarada, esto es, que se le juzgue o precalifique de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión se le dé la oportunidad de desvirtuar los hechos que se le atribuyen (Vid. Sentencia Nº 2 de junio de 2015 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia de la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel).

En este sentido, riela de los folios cuarenta (40) al cuarenta y dos (42) de los antecedentes administrativo auto de apertura del procedimiento administrativo de fecha 20 de enero de 2012 seguido contra la Sociedad Mercantil Inversiones Ramnelu mediante el cual se ordenó la iniciación de oficio del mismo por presuntamente haber incumplido las Cláusulas Décima Cuarta del Contrato de Obra Nº 06/20120 suscrito en fecha 27 de agosto de 2010 “…y se determine si hay lugar la rescisión unilateral del contrato…”. Asimismo se desprende de la mencionada acta lo siguiente: “En consecuencia se ENCOMIENDA a la (…) formación, instrucción y sustanciación del correspondiente expediente administrativo, y la incorporación al mismo de las actuaciones relacionadas con la presente averiguación. En consecuencia a los fines de la debida sustanciación del procedimiento, podrá realizar, entre otros los siguientes actos (…) 1. Requerir de las (…) informaciones pertinentes para el esclarecimiento de los hechos (…) 2.Emplazar, mediante la prensa nacional o regional a cualquier persona interesada que pudiese suministrar información relacionada con la presunta infracción (…) 4. Evacuar las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos…” (Mayúsculas del original y destacado de esta Corte).

Consta en el folio doscientos setenta y cuatro (274) del expediente administrativo auto de fecha 8 de febrero de 2012, del cual se desprende “En el día de hoy, miércoles 08 (sic) de febrero de 2012, fecha prevista para realizar el ACTO DE DESCARGO Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS en el procedimiento administrativo iniciado de oficio a la Empresa INVERSIONES RAMNELU C.A:, por estar presuntamente incursa en el incumplimiento de la CLAUSULA (sic) DECIMA (sic) CUARTA DEL CONTRATO DE OBRA Nª 06/2010, SUSCRITO EN FECHA 27 DE AGOSTO DE 2010 y en consecuencia, determinar la procedencia o no de la Resolución (sic) Unilateral del Contrato…” (Mayúsculas originales de la cita).

Asimismo riela al folio setenta (70) del expediente administrativo oficio de “Auto para mejor proveer” de fecha 16 de febrero de 2012, suscrito por el Consultor Jurídico del Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura (INSOPESCA) mediante el cual se indicó “…ordeno agregar al expediente del Procedimiento Administrativo iniciado mediante auto de apertura de fecha 20 de enero de 2012 a la empresa INVERSIONES RAMNELU C.A:, por haber presuntamente incumplido el Contrato de Obras Nº 06/2010 suscrito con dicho Instituto en fecha 27 de agosto de 2010…” (Destacado de esta Corte).

Ahora bien, riela al folio trescientos treinta y siete (337) del expediente administrativo acta que establece lo siguiente: “Siendo 1º de febrero de 2012, reunidos en la CONSTRUCCIÓN DEL LABORATORIO DE PRODUCCION (sic) DE POSTLARVAS DE CAMARON (sic) (LITOPENEAUS SCHMITTI), ubicado en Caicara de Barcelona, Estado (sic) Anzoátegui, presentes los ciudadanos NELSON (sic) ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.956.646, Gerente Director de la empresa INVERSIONES RAMNELU C.A; Asistente de Inspección PEDRO UGAS, titular de la cédula de identidad V- 6.445.942, representante de la Ing. Inspector ELENA GARCIA (sic), titular de la cédula de identidad V-4.546.829, ANDRES (sic) QUINTERO, titular de la cédula de identidad V-12.640.906, Asesor de la Gerencia de Fomento del Desarrollo de la Acuicultura INSOPESCA, NELLY CASTILLO, titular de la cédula de identidad V.- 6.374.894, titular de la cédula de identidad V.- 15.328.826, Asesor de la Gerencia Consultoría Jurídica de INSOPESCA; respectivamente, donde se hizo una verificación de la obra levantada por la empresa INVESIONES RAMNELU C.A por contrato establecido con el Instituto Socialista de la Pesca Acuicultura (INSOPESCA) Nro 06/2010, el cual fue rescindido por dicha institución por la no culminación de la totalidad de las obras convenidas antes del finiquito del contrato en el tiempo estipulado…” (Mayúsculas originales de la cita).

Así las cosas, debe destacar esta Instancia Juzgadora, que el acta a la cual hace alusión la parte demandante no puede bajo ninguna circunstancia considerarse como un acta de “entrega de obra” cuando (como ya se dijo ut supra) la misma no se terminó.

Ahora bien, resulta imperioso para esta Corte traer a colación lo establecido por las sentencias Nº 00017 de fecha 12 de enero de 2011 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que estableció que la importancia de la aludida presunción de inocencia trasciende en aquellos procedimientos administrativos, que como el analizado, aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción.

Así las cosas, no se desprende del estudio de las denuncias que el máximo jerarca y funcionario autorizado para dictar el acto administrativo decisivo en este caso el Presidente del Instituto demandando haya de una u otra manera tratado de manera incurrido en algún tipo de irregularidad violatoria del derecho a la presunción de inocencia. Al contrario en el acta firmada en fecha 1º de febrero de 2012, la parte indicó que era un acta de obra cuando no fue así, efectivamente la Administración inspeccionó la obra a los efectos de recabar la información necesaria para finalmente llegar a la conclusión o no de rescindir el contrato contraído. Por ende considera esta Corte que tal alegato no resulta suficiente para considerar violentado el derecho a la presunción de inocencia ya que desde que se abrió la averiguación administrativa hasta en la misma auto de descargos se consideró y se le dio a la parte demandante trato de investigado, imponiéndolo de todo lo concerniente a las situaciones fácticas que generaron el mismo, en razón de ello, al no evidenciar una actuación grotesca por parte de la Administración que vulnerara el derecho constitucional a la presunción de inocencia, debe esta Corte desechar tal alegato. Así se decide.
-Del vicio de proporcionalidad

Indicó que se le violó la proporcionalidad y discrecionalidad de la acción desplegada por la Administración Pública en razón de que “…la Providencia Administrativa aquí impugnada en ninguna parte se especifica las obras que supuestamente no ejecutó mi representada solo se limita a señalar que el contrato finalizó y que la misma no ejecutó la totalidad de las obras (…) y a tal efecto señalo como fundamento de la presente denuncia el hecho de que en el Acta de Entrega de Obra suscrita en fecha 01 de febrero de 2012, se señalan como obras supuestamente no ejecutadas (…) obras que no se encuentran contempladas en el contrato ni en el presupuesto modificado N° 1. En este punto conviene de advertir que (…) la Sala Técnica del Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura a la Consultoría Jurídica del mismo se deja expresa constancia que la obra presenta una ejecución física de aproximadamente (93%) resulta completamente reñido y alejado del principio de proporcionalidad y discrecionalidad dentro de la actividad administrativa, que una obra que se encontraba ejecutada en un noventa y tres por ciento (93%), se proceda a rescindir unilateralmente el contrato alegando un incumplimiento por parte de la contratista…”

En consideración al vicio de proporcionalidad se tiene que comporta un límite de la potestad sancionatoria previsto en el artículo 10 de la Administración Pública, en razón de la cual, la Administración debe desarrollar su actividad con base a un conjunto de principios como la proporcionalidad, objetividad, eficacia y transparencia. En este sentido, cuando exista la determinación de una sanción a juicio de una autoridad, ésta debe guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción.
Este poder sancionatorio se ve compuesto de dos limitantes que están condicionados por el principio de legalidad, implicando una variación de menor o mayor escala de la sanción. Sin embargo el organismo deberá sujetarse a i) iniciar del medio de la pena o sanción, ii) analizar la existencia de circunstancias atenuantes o agravantes y iii) acreditar dicho supuesto en el supuesto específico (Vid. Sentencia Nº 00231 de fecha 2 de marzo de 2016 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada María Carolina Ameliach).

En este sentido, riela de los folios sesenta y cinco (65) al cincuenta y cuatro (54) memorándum Nº 0078-2012 suscrito en fecha 6 de febrero de 2012 por la Sala Técnica remitió información solicitada con base a lo siguiente:

“A continuación se suministra la información de acuerdo al orden establecido en la comunicación antes mencionada.
1. Se anexa, copia de Resumen de pago de obra, donde se evidencia el anticipo, monto y Nº de valuaciones pagadas, así como también la amortización realizada del anticipo. A la fecha queda pendiente por amortizar Bs. 1.292.313,32 y por cobrar el monto del contrato Bs. 2.584.629,66.
2. Según el contra, la obra presenta una ejecución física de aproximadamente 93% información suministrada por la Ing. Inspector Elena García, quedando por ejecutar:
 La mitad del edificio administrativo
 Losa de apoyo para el tanque de combustible Diesel
 Puente de Tubería
3. A continuación se determina la cantidad adeudada por la empresa por concepto de indemnización por daños y perjuicios por cada día de retraso en el inicio y terminación de la obra, calculada al 1x1000 diario sobre el monto del contrato.
Monto del Contrato
Monto de la Penalidad (Bs) 1x1000 diario
Días por pagar penalidad (Bs.)
Monto a pagar por penalidad (Bs.)
% de ejecución de obra física
Monto a cancelar Artículo (obra no ejecutada)

12.329.556,59 12.329,55 182 2.243.979,30 93% 38.529,86

Ahora bien, de lo antes expuesto se tiene que efectivamente la parte demandada aceptó de una u otra forma que la ejecución de la obra era de un noventa y tres por ciento (93%). Sin embargo, como ya se explicó ut supra estamos hablando de potestades que posee la Administración versan en materia contractual y que giran en torno a las cláusulas exorbitantes contenidas en un contrato y no de propiamente una actividad administrativa donde se ponderan supuestos de hecho desde un punto medio, por lo que al verificarse aquí el incumplimiento lo consecuencial era abrir procedimiento administrativo y posterior decisión de recisión la administración pasaría a ponderar esas actuaciones en el acto definitivo

En ese sentido, considera necesario esta Corte traer en autos nuevamente la redacción del artículo 127 de la Ley de Contrataciones Públicas, el cual prevé expresamente en su ordinal primero (1º), que:

Artículo 127.- El órgano o ente contratante podrá rescindir unilateralmente el contrato en cualquier, momento, cuando el contratista:
1. Ejecute los trabajos en desacuerdo con el contrato, o los efectúe en tal forma que no le sea posible cumplir con su ejecución en el término señalado. (Subrayado añadido).

Conforme a la previsión de la disposición transcrita, establece el legislador una causal de rescisión unilateral del contrato por parte del órgano o ente contratante en consideración del retardo durante la ejecución de la obra o en virtud de que la misma se materialice en desacuerdo con el nexo contractual. En ese orden de ideas, resulta suficientemente claro que, ha sido la forma ideal de terminación de los contratos, el cumplimiento en el tiempo y en la forma en la cual se ha previsto, so pena del ejercicio de la facultad de rescisión que consagra el dispositivo in commento. Así las cosas, sobre la Administración recae (voluntad del legislador) la ponderación de establecer la calidad o cantidad de la realización parcialmente lograda de la obra, es decir, si se ajusta a los fines ulteriores de su culminación o no, en este caso la maximización de la soberanía alimentaria y el desarrollo de la economía rural que permitiría la entrada al mercado de pequeños y medianos productores.

Por lo que al denotar la Administración que a pesar de ser una cifra porcentual de noventa y tres por ciento (93%) resultó para la misma que ese siete por ciento (7%) faltante para la efectiva materialización, formaba parte de la parte de vital importancia para la activación total de la obra, es decir del cien por ciento (100%), por ende era necesario su estricto y cabal cumplimiento, y allí radica la razón de la Contratación, en que se cumpla cabalmente como fueron pactadas. Ello así encuentra esta Instancia que el acto es cuestión se encuentra proporcional al supuesto de hecho. Así se decide.

-De la preclusividad del procedimiento administrativo

Se desprende del contenido del acto administrativo cuya nulidad se demanda:

“Que el procedimiento administrativo consagra el Ordenamiento Jurídico Venezolano es materia de orden público y por ello sus disposiciones no son susceptibles de relajamiento o de acuerdo entre particulares, los cuales no pueden intervenir en el mismo par alterar u omitir sus fases en general, modificar de algún modo cualquiera de sus regulaciones, como es el caso del establecimiento de los lapsos para cada proceso previsto en el la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales son preclusivos, por lo que en consecuencia se declara INADMISIBLE el escrito consignado por la Empresa INVERSIONES RAMNELU C.A., en fecha 12 febrero de 2012 por haber sido presentado extemporáneamente”

Así las cosas, esta Corte en anteriores oportunidades se ha pronunciado sobre el deber de los actos emanados del Poder Público, de someterse a la legalidad, encontrándose en la cúspide de ésta, los derechos y principios de consagración constitucional, por lo que, la actuación jurisdiccional, así como la realizada por la Administración, debe cumplirse con especial miramiento de los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso.

Bajo esa línea de argumentación, debe dejarse sentado que, a diferencia de los procedimientos judiciales, aquellos instruidos por la Administración, no están sometidos al rigor de la actuación formal.

Ello ha sido conceptualizado por la doctrina como el principio de no preclusividad o flexibilidad del procedimiento administrativo, consagrado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según el cual la Administración está en el deber de resolver todas las cuestiones que hubieran sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.

Asimismo, debe la Administración valorar conforme a las reglas de la sana crítica todo el material probatorio producido en autos, con independencia de que haya sido incorporado al expediente administrativo dentro del lapso probatorio.
En ese sentido, es menester rescatar la opinión de José Araujo Juárez, la cual explana en los términos siguientes:

“La segunda característica de la LOPA es la unidad que se conjuga armónicamente con la flexibilidad y variedad, esto es, con la no uniformidad. La uniformidad hubiera sido tan imposible como inconveniente, irrazonable, si se tomaran en cuenta las materias peculiares que por su misma especialidad la desbordan. Por ello, la LOPA no ha establecido un procedimiento uniforme, sino un conjunto de principios de actuación destinados a dar un marco procedimental a la actividad administrativa.Por su parte, y siguiendo a RUAN, podemos señalar que en cuanto el procedimiento administrativo es esencialmente un medio de acción de la Administración Pública, la LOPA atempera el rigor del principio de actuación formal, a tal punto que puede afirmarse la existencia de un principio de flexibilidad (por ejemplo: el principio de no preclusividad y adaptabilidad de fases; la teoría de la convalidación, etc.)…”(Vid. José Araujo Juárez: Tratado de Derecho Administrativo Formal. Vadell Hermanos Editores. 4ta. Edición Corregida y Aumentada. Caracas, 2005, p.80)

Ahora bien, el caso de marras la Administración declaró la inadmisibilidad del escrito de descargos consignado por la parte accionante, en fecha 12 febrero de 2012, esto es durante el curso del procedimiento administrativo que produjo el acto administrativo cuya nulidad se pretende, por haber sido presentado extemporáneamente. No obstante, observa esta Alzada que, de la minuciosa revisión del mismo, no se desprende algún alegato tendiente a enervar o desvirtuar el incumplimiento de la accionante en la ejecución temporánea de la obra objeto de la contratación. En consecuencia, verificándose que aun cuando el pronunciamiento de la Administración no se ocupó del descargo rendido en el curso del procedimiento administrativo, se mantiene inmutable conforme fuere sentado ut supra, el aludido incumplimiento de la parte demandante, que sustenta el ejercicio de la presente acción de nulidad, produciendo los efectos que de ello se derivan. Y así se establece.
-De la teoría de la imprevisión o hecho del príncipe

La teoría de la imprevisión ve su nacimiento en la rama del derecho civil, ante la necesidad de equilibrar las cargas de una de las partes contratantes cuando por efecto de circunstancias extraordinarias e imprevisibles acaecidas con posterioridad a la celebración del contrato y previo a su terminación, resulta modificada la extensión de una de las contraprestaciones, al punto de poder traducirse en una excesiva onerosidad en cabeza de esa parte contratante.

Así las cosas, esta teoría, resulta perfectamente aplicable no solo en el mundo del derecho civil sino también en cualquier campo donde existan obligaciones entre partes que puedan suscribir acuerdos o convenios donde concurran distintas voluntades, este fenómeno no requiere ser acordado expresamente por las partes sin embargo requiere para su procedencia las siguientes caracteristicas: i) El acaecimiento de un hecho extraordinario y no previsible que modifique las circunstancias originales bajo las cuales se pactaron las prestaciones respectivas. ii) Que ese hecho imprevisto provoque un trastorno significativo en la prestación de una de las partes que haga excesivamente onerosa su obligación. iii) Que las partes hayan convenido prestaciones de ejecución periódica o de tracto sucesivo. iv) El hecho referido debe verificarse con posterioridad a la celebración del contrato y antes de su culminación.

Ello así, entiende este Corte que el uno de los factores indicados es el fenómeno inflacionario en razón de que expresó que “…habían sido reiteradas las comunicaciones enviadas por mi representada al ente contratante manifestando la dificultad para conseguir los materiales de construcción…”
En concatenación con esto debe exponerse que riela al folio dos (2) al (1) del expediente administrativo comunicación enviada al Instituto contratante mediante el cual indicó “7. LOSA DE COMBUSTIBLE: NO INICIADO DEBIDO ESCASES (sic) EN EL MERCADO DE LA CABILLA, LOS COSTOS EN EL MERCADO NEGRO SOBREPASA EL 500% DEL MONTO REGULADO…”

Ahora bien, del examen exhaustivo de las actas que componen el expediente administrativo y judicial se tiene que el demandante no presentó pruebas del incremento de los materiales de pago que hagan favorable la afirmación de que “sobrepasa el 500% del monto regulado” por lo que siendo una obligación de las partes probar sus respectivas afirmaciones de hecho debe esta Corte desechar el mismo por falta de pruebas. Así se decide.

De igual forma, no puede dejar pasar por alto el hecho de que no es admisible como excusa de incumplimiento ajeno a la voluntad el factor de índice inflacionario, ya que efectivamente el Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas prevé mecanismos idóneos y propios para el reajuste del contrato.

Por otra parte entrando en análisis de lo mismo, es claro sin entrar a dar juicio de valor sobre la parte experta que para la fecha en que se celebró el contrato descrito y las modificaciones en la obra realizaba, ya habían transcurrido por lo menos dos años desde que la inflación comenzó a ser un factor que incidía por igual y de manera negativa sobre la totalidad de la población, por lo que este fenómeno de naturaleza económica no es ajeno a la comunidad a nivel nacional ni internacional. (Vid. Sentencia 00393 de fecha 5 de marzo de 2002 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa).

En este orden de ideas, la inflación desde el 2010, a juicio de esta Corte, es un hecho notorio de indudable conocimiento por las masas, por lo que en consecuencia, resulta cuestionable que pudiese ser una circunstancia imprevisible y extraordinaria para la contratista, puesto que, como se indicó supra, este hecho ya venía afectando considerablemente a todos los sectores de la sociedad venezolana. De allí que, no pudiendo estimarse la inflación como un hecho imprevisible para el año 2008. Así se establece.

-De la sanción

Expuso la demandante que la Administración incurrió en la violación del derecho a la defensa por suponer erradamente que “… la Sala Técnica del Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura informó a la Consultoría Jurídica del mismo, que para dicha fecha supuestamente [su] representada presentaba un retraso en la ejecución de la obra de 51 días, ya que en decir de la Coordinación de la Sala Técnica la culminación debía ser el ultimo de noviembre de 2011. Posteriormente el 06 de febrero de 2012 la misma Coordinación de Sala Técnica del Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura presenta un nuevo memorándum a la Consultoría Jurídica del mismo, en el cual le informa que para dicha fecha supuestamente mi representada presentaba un retraso en la ejecución de la obra de 182 días. Como se puede observar, la Coordinación de la Sala Técnica del Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura presenta dos memorándum a la Consultoría Jurídica, existiendo entre uno y otro memorándum un lapso de apenas 16 días, y en un memorándum señala que el supuesto retraso por mi parte es de 51 días y en otro indica que es de 182 días…”
Ello así ,viendo que en el presente fallo esta instancia puntualizó en la fecha de la culminación del contrato, es por lo que debe indicarse que si bien, la Administración no causó una violación del derecho a la defensa, si erró al interpretar solo en el supuesto de hecho del cálculo de los días de retraso de la obra, razón por la cual debe declararse Sin Lugar la denuncia realizada, con la salvedad en que se ordenará a la Sala Técnica del organismo demandando calcular los días de retraso de la entrega de la obra en base a la fecha exacta de culminación dada por este Órgano Jurisdiccional. Así se establece.

De todo lo anterior, esta Corte declara SIN LUGAR la demanda de nulidad incoada por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Ramnelu C.A., contra el Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura, que dictó la Providencia Administrativa Nº CJ-2012-06/2012 de fecha 16 de febrero de 2012, mediante la cual se decidió rescindir de manera unilateral el contrato Nº 06/2010 de fecha 27 de agosto de 2010, suscrito entre la referida Sociedad Mercantil y el citado Instituto. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SIN LUGAR la demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RAMNELU, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº CJ-2012-06/2012 de fecha 16 de febrero de 2012 dictada por el INSTITUTO SOCIALISTA DE LA PESCA Y ACUICULTURA.

2. Se CONFIRMA el acto administrativo impugnado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,


EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA


Exp. N° AP42-G-2012-000797
MECG/ 7

En fecha ________________________ ( ) de ______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Accidental.