Caracas, ______________ de _____________ de 2016
Años 206° y 157°
En fecha 17 de septiembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda por daños y perjuicios interpuesta por el ciudadano CÉSAR ALBERTO ECARRI GRIMALDI, titular de la cédula de identidad Nº V-2.842.340, debidamente asistido por los Abogados Martha Chávez y Teresa Chávez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.295 y 24.290, respectivamente, contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO BEJUMA DEL ESTADO CARABOBO y solidariamente el ciudadano LORENZO REMEDIOS ABREU.
En fecha 18 de septiembre de 2013, fue recibido en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente.
En fecha 24 de septiembre de 2013, se fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente para proveer la admisión de la presente demanda.
En fecha 7 de octubre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró competente a este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente demanda, la admitió y ordenó la notificación de los ciudadanos Procurador General de la República, Síndico Procurador Municipal del Municipio Bejuma del estado Carabobo y al Alcalde del referido Municipio. Igualmente ordenó citar al ciudadano Lorenzo Remedios Abreu. Asimismo, advirtió que una vez que constara en autos la última de las notificaciones se fijaría la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar y se comisionó al Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo para efectuar las notificaciones antes referidas.
En fecha 5 de diciembre de 2013, se agregó a los autos oficio Nº 2.300-391 de fecha 27 de noviembre de 2013, emanado del Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual se remitieron las resultas de la comisión librada el 7 de octubre de 2013.
En fecha 18 de diciembre de 2013, la Abogada Gisela León, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 18.995, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Lorenzo Remedios, acreditó su representación.
En fecha 17 de marzo de 2014, se reconstituyó la Corte.
En fecha 7 de abril de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, fijó para el día 28 de abril de 2014 la audiencia preliminar según lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 28 de abril de 2014, tuvo lugar la audiencia preliminar de la demanda por daños y perjuicio interpuesta.
En fecha 29 de abril de 2014, comenzó el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos para dar contestación a la presente demanda.
En fecha 13 de mayo de 2014, se recibió de la ciudadana Lina León Castillo, titular de la cédula de identidad Nº 13.195.117, actuando con el carácter de Síndica Procuradora del Municipio Bejuma del estado Carabobo, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 13 de mayo de 2014, se recibió de la Apoderada Judicial del ciudadano Lorenzo Remedios, escrito de contestación a la demanda.
En fecha 11 de junio de 2014, se recibió de la Procuraduría General de la República, oficio Nº G.G.L.-CCP 03739 del 6 de junio de 2014, mediante el cual acusó recibo del oficio Nº JS7CPCA-2012-1148 de fecha 7 de octubre de 2013.
En fecha 16 de junio de 2014, comenzó el lapso de ocho (8) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 25 de junio de 2014.
En fecha 30 de junio de 2014, se recibió de la Apoderada Judicial del ciudadano Lorenzo Remedios, escrito de oposición a las pruebas presentadas por la contraparte.
En fecha 1º de julio de 2014, se recibió de las Apoderadas Judiciales de la parte actora, escrito de oposición a las pruebas promovidas por su contraparte.
En fecha 2 de julio de 2014, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la oposición de la pruebas.
En fecha 2 de julio de 2014, las Apoderadas Judiciales de la parte actora rechazaron los argumentos esgrimidos en el escrito de oposición presentado por los codemandados.
En fecha 14 de julio de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte providenció las pruebas promovidas por las partes, admitiendo las mismas y desestimando las oposiciones efectuadas por las mismas.
En fecha 11 de noviembre de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en virtud de la solicitud efectuada por la parte actora, prorrogó el lapso para la evacuación de las pruebas promovidas.
En fecha 17 de diciembre de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte remitió el expediente a este Órgano Jurisdiccional por cuanto había terminado su sustanciación.
En fecha 12 de enero de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 29 de enero de 2015, se designó Ponente y se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Conclusiva.
En fecha 30 de marzo de 2015, se reconstituyó la Corte. Abocándose esta Corte al conocimiento de la presente causa en fecha 13 abril de 2015.
En fecha 4 de mayo de 2015, se recibió de las Apoderadas Judiciales de la parte actora solicitud de enajenar y gravar el bien inmueble propiedad del ciudadano Lorenzo Remedios Abreu.
En fecha 12 de mayo de 2015, se reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN y se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Conclusiva en la presente causa.
El 30 de junio de 2015, se llevó a cabo la Audiencia Conclusiva. En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 14 de octubre de 2015, las Apoderadas Judiciales de la parte actora, solicitaron se dictara sentencia.
En fecha 30 de octubre de 2015, esta Corte dictó decisión Nº 2015-01071 recaída en la medida preventiva solicitada por la parte actora.
En fecha 30 de julio de 2016, se recibió del Abogado Leonel Pérez Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.650, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Tania Parra de Ecarri, Cesar Ecarri, Veronica Ecarri, Tania Ecarri, Luis Ecarri, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.288.805, V-12.028.663, V-7.146.607, V-12.605.221 y V-14.161.500, escrito mediante el cual solicitó la citación de los herederos del ciudadano César Ecarri, consignó copia del poder que acreditaba su representación y copia certificada del acta defunción del referido ciudadano.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:
-I-
ÚNICO
Corresponde a esta Corte resolver la solicitud efectuada por el Abogado Leonel Pérez Méndez, quien actúa con el carácter de Representante Judicial de los ciudadanos Tania Parra de Ecarry y otros, y en tal sentido vista la consignación en el expediente del acta de defunción de la parte actora, resulta pertinente la cita de los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, aplicables a la controversia por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que textualmente disponen lo siguiente:
“Artículo 144. La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se citen a los herederos” (Subrayado de esta Corte).
Conforme se aprecia, la suspensión del proceso prevista en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, atiende a que conste en el expediente el fallecimiento de una de las partes del proceso y en tal sentido se observa que en fecha 30 de julio de 2016, el abogado Leonel Pérez Méndez, actuando como Apoderado Judicial de los ciudadanos Tania Parra de Ecarri, César Ecarri, Verónica Ecarri, Tania Ecarri y Luis Ecarri, consignó copia certificada del acta de defunción Nº 165 del ciudadano Cesar Alberto Ecarri Grimaldi, parte demandante en la presente causa, quien falleció en fecha 29 de febrero de 2016, en el Centro Policlínico Valencia, C.A, del estado Carabobo, la cual riela al folio ciento cuarenta y seis (146) y vuelto, de la pieza V del expediente judicial y solicitó la suspensión de la causa y la citación de los herederos de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional considera imperioso, a los fines de establecer certidumbre respecto de los posibles herederos del de cujus, dar fiel cumplimiento a la formalidad procesal de citar a los sucesores de la parte actora, a los fines de continuar el trámite de la presente causa; sin embargo, para ello resulta necesario la suspensión de la causa hasta que se practique la citación en las personas de los posibles sucesores -conocidos y desconocidos- del causante.
Al respecto, es preciso traer a colación lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 231. Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará, el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana”.
En efecto, la disposición normativa anteriormente transcrita, establece la forma de realizar la citación para aquellos casos donde exista un desconocimiento respecto a los herederos de alguna de las partes fallecidas en la litis, siendo que, éstos pudieran aspirar a tener un derecho sobre la pretensión que tenía en su oportunidad quien fuera parte en la causa.
Ahora bien, con relación al mencionado artículo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 432 de fecha 21 de junio de 2007 (caso: Banesco Banco Universal, C.A., contra Clínica Dr. José Gregorio Hernández, C.A. y Otro), estableció lo siguiente:
“…resulte comprobado en el expediente la muerte de alguna de las partes, pues en ese caso el proceso queda en suspenso y la ley impone a las partes la obligación de impulsar su reanudación mediante la citación de los herederos.
En efecto, el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil prevé:
…Omissis…
En concordancia con ello, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil dispone:
…Omissis…
Por tanto, con fundamento en las normas citadas y el criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, una vez comprobada en el expediente la muerte de alguna de las partes, el proceso queda en suspenso durante seis (6) meses, hasta tanto los interesados, para reanudar la causa, cumplan con la carga de solicitar se libre el edicto para la citación de los herederos, ordenada en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, sean éstos conocidos o bien desconocidos, pues si bien el artículo 231 eiusdem, parte del supuesto de que resulte comprobada la existencia de herederos desconocidos, ello resulta de imposible ocurrencia”.
Así respecto de la forma de realizar la citación a que se refiere el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, la misma Sala estableció lo siguiente:
“Asimismo, en Sentencia Nº 536 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de agosto de 1999, se dejó establecido la manera de practicar la citación de los herederos desconocidos cuando se produzca la muerte de una de las partes, jurisprudencia reiterada en decisión Nº 302, del 25 de junio de 2002 (caso: Amparo Milagro Bastidas Becerra Vs. El Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (Fogade), y citada en sentencias de esta Corte número 2008-1944, de fecha 29 de octubre de 2008, en las cuales se expresó:
‘De lo anterior, se infiere que existiendo los herederos conocidos de la parte fallecida, y éstos se presentaron voluntariamente sin mediar citación, sin lugar a dudas, en aplicación de tales consideraciones, la finalidad procesal conciliada en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, estaría en apariencia cumplida; pero, el problema subsiste con los herederos desconocidos y aun con aquellos conocidos, que no son traídos a los autos por las partes. De esa forma, al fallecer una de las partes, el establecimiento de los herederos conocidos dependerá de las actuaciones privadas de los interesados, quedando la comprobación, por parte del juez, sobre la base de aquellas pruebas que demuestren la existencia de esos herederos, como son, en la mayoría de los casos, la partida de defunción y la planilla de liquidación sucesoral. Instrumentos probatorios cuya elaboración dependen de la voluntad privada de los interesados, siendo posible, incluso intencionalmente, la exclusión de algún heredero ‘conocido’.
Por otra parte, bien es cierto que no en todos los casos existen los herederos desconocidos, siendo prácticamente imposible para el sentenciador determinar a priori, la existencia o no de dichos herederos.
Por tanto, cuando se hable de citación de herederos, y más en los casos como el presente, donde el fallecido es parte litigante, se deberá aplicar el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, para así evitar futuras reposiciones, al existir la posibilidad de que se dicte una providencia condenatoria o absolutoria sobre persona que no haya sido llamada al juicio, con evidente menoscabo del derecho de defensa de las mismas…”.
De allí que, esta Corte considera menester, a los fines de establecer certidumbre respecto a los posibles herederos desconocidos, dar fiel cumplimiento a la formalidad procesal de citar a los sucesores de la parte actora, con el objeto de continuar el trámite de la presente causa, sin embargo, resulta necesario la suspensión de la causa hasta que se practique la citación en las personas de los posibles sucesores (desconocidos) de la causante.
Ello así, de acuerdo con lo expresado anteriormente y en atención a lo consagrado por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa esta Corte SUSPENDE la causa hasta que se cite a los herederos -conocidos y desconocidos- de la parte actora, en consecuencia, ORDENA a la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo librar citación personal y por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 eiusdem, a los fines de citar a los sucesores del ciudadano CÉSAR ALBERTO SCARRI GIMALDI (parte actora en la presente causa), para que concurran dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes al cumplimiento de las formalidades exigidas en dicha norma, a darse por citados. El edicto se fijará en la cartelera de esta Corte y se publicará en los diarios “Últimas Noticias” y “Vea”, dos veces por semana (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del 10 de mayo de 2011, caso: Alberto Abadí Alhanaty). Así se decide.
-II-
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- La SUSPENSIÓN de la causa hasta que se citen a los sucesores desconocidos del causante CÉSAR ALBERTO ECARRI GIMALDI, titular de la cédula de identidad Nº 2.842.340, parte actora en la presente demanda por daños y perjuicios, interpuesta contra el Municipio Autónomo Bejuma del estado Carabobo y al ciudadano Lorenzo Remedios.
2.- Se ORDENA la remisión del presente expediente a la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-G-2013-000352
MECG/9
En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________
El Secretario Accidental.
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