JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000395

En fecha 11 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los Abogados Gustavo Grau, Miguel Basile y Carlos Briceño, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.522, 154.989 y 107.967, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrito su documento Constitutivo-Estatutario en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 13 de junio de 1977, bajo el numero 1, tomo 16-A, siendo sus estatutos sociales modificados en varias oportunidades y refundidos en la actualidad en un único texto, mediante documento inserto en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el día 18 de julio de 2013, bajo el numero 56, Tomo 106-A, contra la Resolución Nº JD-13-28 de fecha 11 de julio de 2013 emanada de la JUNTA DIRECTIVA BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT (BANAVIH).

En fecha 17 de octubre de 2013, el Abogado Carlos Briceño, en su carácter de Apoderado Judicial de Banesco Banco Universal, C.A., solicitó admisión de la presente demanda.

En fecha 21 de octubre de 2013, el Juzgado de Sustanciación, admitió dicha demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) y procurador General (E) de la República, asimismo solicitó el expediente administrativo del caso al ciudadano Presidente del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), aunado a ello ordenó abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos.

En fecha 19 de marzo de 2014, la Abogada María Parasidi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.672, actuando en carácter de Apoderada Judicial de Banesco Banco Universal, C.A., solicitó la remisión del expediente a la Corte Primera a los fines de que se fijara la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio.

En fecha 20 de marzo de 2014, se recibió Oficio Nº GFI/O/2014/Nº062 de fecha 18 de marzo de 2014, emanado del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, mediante el cual remitió antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.

En fecha 26 de marzo de 2014, notificadas como se encontraban las partes se ordenó remitir el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 17 de marzo de 2014, fue reconstituida esta Corte.

En fecha 28 de marzo de 2014, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 10 de abril de 2014, se designó Ponente, y se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa.

En fecha 3 de junio de 2014, se agregó a los autos el Acta de Audiencia de Juicio y el disco compacto que contiene la versión grabada de la Audiencia de Juicio celebrada en la misma fecha.

En misma fecha, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que se pronunciara sobre la admisión de pruebas promovidas en la referida audiencia. Cumpliéndose con lo ordenado en misma fecha.

En fecha 5 de junio de 2014, se dejó constancia que al día de despacho siguiente a esa fecha, comenzó el lapso de tres (3) días de despacho para oponerse a las pruebas promovidas.

En fecha 11 de junio de 2014, venció el lapso de tres (3) días para oponerse a las pruebas promovidas.

En fecha 16 de junio de 2014, el Juzgado de Sustanciación providenció el escrito de pruebas presentado por la Apoderada Judicial del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), y ordenó notificar al ciudadano Procurador General (E) de la República.

En fecha 17 de junio de 2014, el Abogado Carlos Briceño, en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C.A., solicitó copia de la grabación realizada en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 3 de junio de 2014, la cual fue acordada el 18 de junio, y fue retirada por el solicitante el 26 de junio de ese año.

En fecha 9 de febrero de 2015, se recibió de la Abogada Mirna Oliver, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.913, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), solicitó notificar a la Procuraduría General de la República del auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 16 de junio de 2014.

En misma fecha, el Abogado Juan Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.157, actuando en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes, presentó escrito de informe.

En fecha 10 de febrero de 2015, se ordenó notificar el Procurador General (E) de la República. Librándose a tales fines oficio en esa misma fecha.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente, MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 13 de abril de 2015, el Juzgado de Sustanciación, ordenó la remisión del presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En misma fecha se remitió a la Corte.

En fecha 15 de abril de 2015, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 28 de abril de 2015, la Abogada Mirna Oliver, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), presentó escrito de informes.

En fecha 30 de abril de 2015, el Abogado Carlos Briceño, en su carácter de Apoderado Judicial de Banesco Banco Universal, C.A., solicitó se fijara la exposición de los informes de manera oral.

En fecha 5 de mayo de 2015, se acordó lo solicitado y se fijó la oportunidad para la presentación de los informes de forma oral.

En fecha 19 de mayo de 2015, se reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN.

En fecha 2 de junio de 2015, se agregó a los autos el Acta de Audiencia de Juicio y el disco compacto que contiene la versión grabada de la Audiencia de Informe, celebrada en esa misma fecha. En misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines que la Corte dicte decisión correspondiente.

En fecha 12 de enero de 2016, la Abogada Mirna Olivier, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 10 de mayo de 2016, el Abogado Carlos Briceño, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal, C.A., solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 11 de octubre de 2013, los Abogados Gustavo Grau, Miguel Basile y Carlos Briceño, en su carácter de Apoderados Judiciales la Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal, C.A., interpusieron demanda de nulidad contra la Resolución Nº JD-13-28 de fecha 11 de julio de 2013, emanada del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), señalando los argumentos de hecho y de derecho siguientes:

Indicaron, que “BANESCO fue sancionado por el Presidente del BANAVIH (sic) como consecuencia del supuesto otorgamiento de un subsidio directo habitacional a favor de una persona que, con posterioridad al trámite de la solicitud, se habría determinado que no cumplía con la normativa que establece los requisitos necesarios para el acceso a ese beneficio. Tal conducta, fue calificada por el BANAVIH (sic) como el ilícito concreto, lo que supuso la imposición de una multa de DOS MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (sic) (2.250 UT), de conformidad con lo establecido en el numeral 11 del artículo 92 de la LRPVH (sic)” (Mayúsculas de la cita).


Señalaron, que “...a partir de la sola comprobación del efectivo otorgamiento del subsidio directo habitacional a favor de esa misma persona, el Presidente del BANAVIH (sic) consideró igualmente que Banesco habría ofrecido al público, por cualquier medio, la aprobación de ese subsidio en condiciones o términos distintos a los aprobados por la autoridad competente, por lo que también le impuso multa de CINCO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (5.000 UT), de conformidad con lo establecido en el numeral 9 de artículo 92 de la LRPVH (sic)” (Mayúsculas de la cita).

Narraron, que “...luego de la interposición sucesiva del recurso de reconsideración ante el Presidente de BANAVIH (sic), así como del recurso de jerárquico ante la Junta Directiva de ese ente, BANESCO reconoce que, ciertamente, el solicitante del subsidio directo habitacional no cumplía con los requisitos establecidos para ello. Tal incumplimiento, sin embargo, no pudo ser corregido diligentemente por Banesco al momento de tramitar la solicitud” (Mayúsculas de la cita).

Adujeron, que “...como objeto concreto de la pretensión de nulidad parcial que se ejerce por intermedio de la presente demanda, BANESCO advierte que el ACTO RECURRIDO vulneró los principios propios que rigen el ejercicio de la potestad sancionatoria por parte de la Administración, en la medida en que BANAVIH (sic) ha impuesto a [su] representado dos sanciones administrativas por un mismo hecho, sin que siquiera se haya demostrado la configuración de los requisitos para la imposición de la segunda de esas sanciones” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas de la cita).

Precisaron, que “...la JUNTA DIRECTIVA del BANAVIH (sic) ratificó la multa impuesta a BANESCO por el supuesto incumplimiento del numeral 11 del artículo 92 de la LRPVH (sic), disposición normativa que sanciona con DOS MIL DOSCIENTAS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (2.250 U.T.) a los operador (sic) financieros que incumplan las obligaciones establecidas en esa Ley, su Reglamento, Resoluciones, Normas Técnicas y/o Regulaciones emanadas del Ministerio de Vivienda y Hábitat y del Propio BANAVIH (sic)” (Mayúsculas de la cita).

Asimismo, que “...el ACTO RECURRIDO ratificó igualmente que BANESCO supuestamente habría incurrido en el ilícito administrativo previsto en el numeral 9 del artículo 92 de la LRPVH (sic), por supuestamente haber ofrecido al público la aprobación de préstamos hipotecarios en condiciones distintas a las aprobadas por las autoridades competentes...” (Mayúsculas de la cita).

Agregaron, que “...el ACTO RECURRIDO impuso a BANESCO diferentes multas que ascienden a NUEVE MIL NOVECIENTAS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (9.950 U.T.) por las supuestas infracciones previstas en los numerales 9, 10 y 11 del artículo 92; y el numeral 1 del artículo 93 de la LRPVH (sic)” (Mayúsculas de la cita).

Esgrimieron, que “El ACTO RECURRIDO violó el principio non bis in idem (...) por cuanto de manera acumulativa impuso a BANESCO las multas previstas en los numerales 9 y 11 del artículo 92 de la LRPVH (sic) vulnerando así la prohibición de sancionar dos o más veces un mismo hecho, cual es el otorgamiento del subsidio directo habitacional sin que el solicitante cumpliera con los requisitos establecidos para ello” (Mayúsculas de la cita).

Que, “...el ACTO RECURRIDO, viola el principio constitucional de tipicidad de las infracciones administrativas, por cuanto impuso a BANESCO una sanción sin que previamente se hayan verificado los elementos concurrentes para calificar su conducta dentro del ilícito que le fue imputado, sustituyendo esa verificación con eras interpretaciones que pretenden ampliar la definición de la infracción realizada por el Legislador, con el propósito de ajustarla al caso concreto analizado” (Mayúsculas de la cita).

Arguyeron, que “El ACTO RECURRIDO incurre en el vicio de falso supuesto de hecho en la medida en que a partir de la valoración de la actuación seguida por Banesco en un caso en particular, se pretende concluir que [su] representado ofrece al público en general la aprobación del Subsidio Directo Habitacional bajo condiciones o términos distintos a los aprobados por las autoridades competentes, todo ello sin valorar los elementos probatorios que desmienten tal conclusión. De esa forma, el ACTO RECURRIDO se encuentra viciado de nulidad absoluta dado que incurre en el vicio falso supuesto que afecta el elemento causa del mismo” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Refirieron, que el acto recurrido “...impuso a BANESCO tanto la multa prevista en el numeral 11 del artículo 92 de la LRPVH (sic), así como también la multa prevista en el numeral 9 de ese artículo. Por ende, ese acto administrativo resulta desproporcionado, de allí que vulnera el artículo 12 de la LOPA (sic)” (Mayúsculas de la cita).

Que, “BANESCO ha sido multado por un total de SIETE MIL DOSCIENTAS CINCENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (7.250 UT), lo que resulta desproporcionado pues, por un lado, no se ha comprobado que se ha verificado el segundo de los ilícitos imputados, y, por otro lado, a través de la imposición de las multas no se logra salvaguardar cabalmente los intereses jurídicos protegidos, tanto más, cuando, en definitiva, el subsidio ni fue efectivamente liquidado...” (Mayúsculas de la cita).

Solicitaron, que “ADMITA la presente demanda contencioso administrativo de nulidad contra el ACTO RECURRIDO” (Mayúsculas y negritas de la cita).

Asimismo, que “DECLARE CON LUGAR la demanda de nulidad y, en consecuencia, NULO el ACTO RECURRIDO” (Mayúsculas y negritas de la cita).

Ratificaron, “...el interés de [su] representada en que se requiera el expediente administrativo del presente caso, dejando a salvo las otras pruebas que, en la oportunidad correspondiente, serán promovidas” (Corchetes de esta Corte).

Finalmente solicitaron, que “...que el juicio que se inicie con la admisión del presente recurso sea abierto a pruebas, para el mejor ejercicio del derecho a la defensa de [su] representada, en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido de el artículo 84 de la LOJCA (sic)” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas de la cita).

II
INFORME DE MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 9 de febrero de 2015, el Abogado Juan Betancourt, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de informe fiscal, señalando los argumentos de hecho y de derecho siguientes:

Señaló, que “...en el presente caso no se verifica la violación al principio non bis in ídem, ya que si bien cumple con el primer requisito de cómo lo es la identidad del sujeto, es decir la persona a la cual se le impone de dos medidas sancionatorias, en este caso (Banesco Banco Universal , C.A.), no cumple con el requisito que las sanciones provengan de dos procesos distintos; aquí [encontró] que, la recurrente se le sancionó por dos normas contenidas en el Decreto con Rango y (sic) Valor y Fuerza de Ley del Régimen de Prestacional (sic) de Vivienda y Hábitat, pero en un mismo procedimiento administrativo sancionatorio, no en dos procedimientos distintos” (Corchetes de esta Corte).

Asimismo, que “...en el segundo requisito denominado ‘identidad del hecho’, no procede conforme al criterio de unidad y pluralidad el cual señala que es el legislador a través de la norma quien permite que ocurran varias sanciones en presencia de uno o más hechos en base a supremacía especial de la administración (sic) para tutelar bienes jurídicos protegidos. Es decir, que una sola conducta que puede quebrantar diversos bienes jurídicos protegidos por distintas normas jurídicas, por lo que mal podría invocarse el principio del non bis in ídem en estos casos, toda vez que ello se traduciría en la vulneración, menoscabo y/o desprotección de uno o más de estos bienes jurídicos tutelados”.

Adujo, que “...en relación al tercer y último requisito referente a los fundamentos, se verifica del acto recurrido que ambas sanciones devienen de hechos distintos, que se encuentran tipificados en norma (sic) diferentes y como se analizará más adelante cada una con su fundamento propio por lo que se hace necesario para [esa] Representación Fiscal negar que se cumplan los requisitos necesarios para que proceda la violación del principio Non Bis In Ídem” (Corchetes de esta Corte).

Que, “En el caso en estudio considera el Ministerio Público que la administración (sic) no hizo uso excesivo de su ius puniendi al imponer varias sanciones en contra la (sic) sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C.A., toda vez que los mismos derivan de un mismo hecho que en base a la supremacía especial de la administración (sic) y al criterio de unidad y pluralidad el legislador lo dejo claramente establecido en la norma analizada ut supra sobre la procedencia de sanciones en razón a hechos previamente establecidos como ilícitos sancionables por la Administración”.

Agregó, que “...para el Ministerio Público la denuncia de violación al principio de non bis in ídem denunciado no se configuró en el presente caso y por lo tanto se desecha el referido argumento”.

Señaló, que “...la sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C.A., denuncia que el acto administrativo impugnado vulneró el principio de tipicidad...”.

Esgrimió, que “…el acto administrativo impugnado, aprecia el Ministerio Público que muy por el contrario a como lo quiere hacer ver la sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C.A., la Junta Directiva del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), valoró correctamente los hechos que dieron lugar a las sanciones impuestas. Se desprende del acto que la sanción que deviene del numeral 11 del artículo 92 del Decreto con Rango y (sic) Valor y Fuerza de Ley del Régimen de (sic) Prestacional de Vivienda y Hábitat, se debe al incumplimiento de las normas contendidas en la Resolución del Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Hábitat Nº 103 de fecha 19 de julio de 2011, publicada en la Gaceta Oficial Nª 39.716 de la misma fecha vigente para el momento del análisis del crédito del ciudadano Enrique González que en su Artículo 5 prevé el límite máximo de 4 salarios mínimos para poder recibir el subsidio directo habitacional, y asimismo, la sanción deriva también del incumplimiento de las Normas, Requisitos y Documentación para el Otorgamiento de Créditos para Adquisición de Vivienda Principal contenida en la Resolución Nº 124 del 05 (sic) de agosto de 2011, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.763 del 22 de septiembre de 2011, en sus numerales 2, 3 y 4, en cambio la sanción que fue establecida en base al numeral 9 del artículo 92 de la Ley en referencia deviene del análisis de los argumentos probatorios consignados por esta, la cual llevó como conclusión a la administración que se violó la norma en lo que se refiere al ofrecimiento de los créditos a los usuarios en términos distintos a los aprobados por la autoridad competente (numeral 9 del artículo 92) del Decreto con Rango y (sic) Valor y Fuerza de Ley del Régimen de (sic) Prestacional de Vivienda y Hábitat”.

Que, para “...para el Ministerio Público no existe duda que en el caso bajo examen no se verifica la denuncia de violación al principio de tipicidad alegado por lo cual se descarta la procedencia de la misma”.

Señaló que “...en el acto administrativo impugnado deja establecido en forma clara que la sanción impuesta se debe no solo se desprende de la frase en la planilla para la solicitud de préstamos con recursos provenientes del FAOV (sic) y del subsidio Habitacional Directo que no se encuentra adaptadas a las condiciones vigentes establecidas por las autoridades...” (Mayúsculas de la cita).

Alegó, que “...existió un hecho concreto como lo fue el otorgamiento de un crédito con subsidio directo habitacional a un particular que no reunía los requisitos necesarios para optarle (sic) tal crédito, ya que excedía con creces los cuatro salarios mínimos necesarios para optar al mismo, no pudiendo considerar el mismo como un hecho aislado ya que desde el inicio de la solicitud se debió informar oportuna y correctamente al ciudadano de los requisitos que se necesitaban para obtener el crédito, en este caso no solo se le informó y se le entrego recaudos que violan las normas vigentes para el momento sino que se le tramito (sic) y se le aprobó sin que la Institución Financiera recurrente se diera cuanta (sic) de su error, la sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C.A., no observó en ningún momento que estaba trabajando con planillas que llevaron a una aprobación de un crédito que incurrió en la violación de diferentes normas vigentes para el momento y que bien fueron posteriormente encontradas y corregidas correctamente por la administración (sic) en su potestad reguladora y fiscalizadora de la banca lo cual dio como resultado la plena comprobación del ilícito en que incurrió la recurrente en todo el proceso que llevo a cabo para la aprobación del crédito”.

Indicó, que “...el Ministerio Público no evidencia que la Junta Directiva del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), haya incurrido en el vicio de falso supuesto alegado”.

Acotó, que “...los apoderados (sic) judiciales (sic) de la sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C.A., denuncian que el acto recurrido les vulneró el principio de proporcionalidad...”

Argumentó, que “...partiendo que la entidad bancaria recurrente incurrió como bien se demostró a lo largo del presente Informe en ilícitos contemplados en los numerales 9 y 11 del artículo 92 del Decreto con Rango y (sic) Valor y Fuerza de Ley del Régimen de (sic) Prestacional de Vivienda y Hábitat y que en el mismo se verificó que en el primer caso, es decir la sanción prevista en el (numeral 11) la ley señala sanción mínima de Cuatrocientas (4000 (sic) U.T.) y máxima de CUATRO MIL (4000 U.T.)y siendo la media impuesta de DOS MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (2500 U.T.), por una parte y en el siguiente caso, (numeral 9) la Ley establece una multa única de CINCO MIL U.T. (5000U.T. (sic)), la cual fue aplicada por la Junta Directiva del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), no observa esta Representación Fiscal que se haya violentado el principio de proporcionalidad denunciado luego de analizar la sentencia parcial transcrita ut supra” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Por todo el análisis anterior para el Ministerio Público es forzoso desechar el argumento de violación al principio de proporcionalidad alegado”.

Concluyó, que “...la demanda de nulidad interpuesto (sic) por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución JD-13-28 del 11 de julio de 2013, dictada por la Junta Directiva del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) debe ser declarado ‘Sin Lugar’...” (Negritas de la cita).

III
INFORME DE BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT

En fecha 28 de abril de 2015, la Abogada Mirna Olivier, en su carácter de Apoderada Judicial del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), presentó escrito de informe, señalando los argumentos de hecho y de derecho siguientes:

Indicó, que “...al verificarse que Banesco al ser calificado como operador financiero, asumió responsabilidades inherentes al cumplimiento con las disposiciones contenidas en la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, en consecuencia, se aprecia que la relación jurídica entre [su] representada y la entidad bancaria se manifiesta la supremacía especial de la administración de [su] representado, BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT, por consiguiente el Operador Financiero cuenta con una habilitación especial para ejercer determinadas potestades públicas” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas de la cita).

Que, “Establecida la figura de la Supremacía especial de la Administración, no hay duda que la entidad bancaria BANESCO en la relación con el BANAVIH (sic) se encuentra bajo una sujeción especial, por lo tanto, cabe la aplicación de la excepción al principio non bis in ídem, es decir, se considera posible la duplicidad de sanciones, siempre y cuando la fundamentación de la misma sea diferente” (Mayúsculas de la cita).

Adujo, que “...el basamento para la aplicación de ambas sanciones se encuentran fundamentadas de forma diferente, es decir, con respecto a la contenida en el numeral 9 del artículo 92 de la LRPVH (sic) se refiere a que, el operador financiero ofreció al beneficiario, por cualquier medio, servicios en condiciones o términos distintos a los aprobados por la autoridad competente, además de un medio impreso con buena circulación, como es la planilla de Solicitud de Crédito, la cual contenía información legal que no estaba vigente para la oportunidad del solicitante” (Mayúsculas de la cita).

Asimismo, que “...en cuanto al numeral 11 del artículo 92 de la LRPVH (sic), se refiere al Incumplimiento de la normativa establecida en la Resolución No. 103 del 19 de julio de 2011, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.716, en virtud de que le otorgó una persona el subsidio directo habitacional, cuyos ingresos familiares superaban los cuatro salarios mínimos, normativa vigente para el otorgamiento del préstamo” (Mayúsculas de la cita).

Alegó, que “BANESCO, Banco Universal al aceptar la calificación como operador financiero se comprometió, por una parte, en cumplir con las disposiciones en cuanto al otorgamiento de créditos para la adquisición de viviendo principal, y por otro, en lo referido al Subsidio, realizar el debido análisis del crédito, para su ofrecimiento, y de los requisitos para el otorgamiento de este beneficio” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…[su] representado impone sanciones para salvaguardar el interés concreto de la administración dirigido a la buena marcha en el otorgamiento del subsidio directo habitacional y de la potestad del operador financiero, (BANESCO) de ofrecer toda la información, análisis, otorgamiento de créditos hipotecarios en nombre de BANAVIH (sic) por lo tanto deberá aplicar las normas vigentes y correspondientes a cada solicitud…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas de la cita).

Argumentó, que “...la entidad bancaria BANESCO, estuvo en conocimiento de las sanciones que pudieran ser impuestas en el caso de cometer algún ilícito administrativo, señalado de forma expresa en cada uno de los causales del artículo 92, manifestado con ello, que la norma se encontraba vigente, previo al auto de apertura del procedimiento sancionatorio de fecha 21 de diciembre de 2012, cumpliendo con ello, los tres supuestos que implica la garantía del principio de tipicidad, (...) la actuación de la Presidencia del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat se deriva del aludido principio de legalidad con la potestad sancionatoria atribuida mediante ley” (Mayúsculas de la cita).

Asimismo, que “...la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio se basó en los hechos investigados, los cuales versan sobre la solicitud de recursos ordinarios para préstamos hipotecarios a largo plazo y subsidio directo habitacional para el mes de diciembre de 2012, proveniente del operador financiero BANESCO BANCO UNIVERSAL” (Mayúsculas de la cita).

Señaló, que “...al constatar que la parte recurrente cometió errores graves al intentar otorgar crédito hipotecario junto con subsidio directo habitacional a una persona que no cumplía con los requisitos para ser beneficiario y al no haber ofrecido la debida información y orientación al solicitante, se demuestra que no se violaron los principios alegados de tipicidad ni de legalidad, por cuanto quedó (sic) plenamente comprobados los ilícitos contenidos en los numerales 9 y 11 del artículo 92 de la LPRVH (sic)...” (Mayúsculas de la cita).

Expresó, que “... [su] representado puso fin al procedimiento, no de la forma como ha querido denunciar el recurrente, es decir, una imposición unilateral, debido a que se visualiza en el acto recurrido, que no es más que la providencia en respuesta al recurso jerárquico, la intención de [su] representado de revisar las pretensiones originales con la finalidad de lograr una decisión que permita conciliar los intereses y garantizar la satisfacción del interés general” (Corchetes de esta Corte).

Manifestó, que “...es irrelevante la denuncia de los apoderados (sic) judiciales (sic) al indicar que [su] representado no valoró las pruebas presentadas, como podrá observar del texto transcrito, [su] representada al apreciar las pruebas presentadas durante el procedimiento administrativo, concluyeron que, efectivamente, la Institución Financiera si ofreció al público información mediante la planilla consignadas a los diferentes ahorristas habitacionales, además de otorgar el Subsidio Directo Habitacional en condiciones distintas a las aprobadas por el Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Hábitat, evidenciándose con ello que además de la entrega de planilla, siendo este un mecanismo de información masivo, (...), también realizaron los cálculos para el otorgamiento del crédito habitacional hipotecario aplicando normativas derogadas” (Corchetes de esta Corte).



Precisó, que “...la motivación del acto administrativo, partió de una premisa basada en la actuación del operador financiero, apreciando acertadamente los hechos que le sirvieron de fundamento para dictar la Providencia Administrativa de fecha 11 de julio de 2013, notificado en el oficio signado con el No. PRE/O/13/000792, por consiguiente, los considerandos para motivar tal providencia, lo alegado y probado por el recurrente durante el proceso sancionatorio, así como lo (sic) escritos presentados en cada una de las actuaciones, y al subsumirlo a las normas sancionatorias, concluyó que la sociedad mercantil habría cometido algunos ilícitos administrativos, por lo tanto se encausaban en los numerales 9 y 11 del artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat...”.

Destacó, que “La parte recurrente en su escrito indica que en el acto recurrido, de manera acumulativa, impuso a BANESCO las multas previstas en los numerales 9 y 11 del artículo 92 de la LRPVH (sic) y en virtud de ello, resulta desproporcionado debido a que vulnera el artículo 12 de la LOPA (sic)”

Que, “Sin embargo, admite que otorgó un Subsidio Directo Habitacional sin que el solicitante cumpliera con los requisitos necesarios para acceder a este beneficio y subraya que no fue liquidado porque [su] representada, oportunamente, constató el incumplimiento de las condiciones exigidas” (Corchetes de esta Corte).

Acotó, que “...el operador financiero realiza una tarea, inminentemente, en cumplimiento al derecho de una vivienda digna y en especial en lo que se refiere a la aprobación de un crédito hipotecario junto con el beneficio de subsidio directo habitacional dirigido a grupos familiares de bajos recursos económicos, por lo tanto, debe reconocer como operador financiero la importancia de la ayuda económica otorgada por el Estado a estas personas, por consiguiente una actuación decaída, ocasionaría daños patrimoniales al Fondo de Ahorro Obligatorio para Vivienda (FAOV) y al Fondo de Aportes del Sector Público (FASP)”.

Afirmó, que “...en principio como administrador de los recursos FAOV (sic) y FASP (sic), y como organismo que forma parte del Ministerio con competencia en materia de vivienda y hábitat, su función principal sobre ese recursos, preferentemente el correspondiente al SUBSIDIO DIRECTO HABITACIONAL, sea dirigido a grupos con verdaderas necesidades y con ello alcanzar la justicia social propugnada en nuestra Constitución Nacional” (Mayúsculas de la cita).

Insistió, que “...que deben entender los operadores financieros que la tarea encomendad (sic) por [su] representada no se encuentra solamente a la obtención de un contrato de crédito, el cual le genera a estas entidades una ganancia, sino que además deberán comportarse en condición del ejercicio de una función pública en administración privada, por lo que deberán actuar con el más mínimo sentido de aplicación de la justicia social, es decir, a quien más necesite, más beneficios recibirá del Estado” (Corchetes de esta Corte).

Consideró, que “...los alegatos aquí esgrimidos se evidencia que ambas sanciones son relativas a los tipos de ilícitos cometidos por el operador financiero, por lo tanto, no puede mencionar que [su] representada le sanciono de forma desproporcionada, debido a que la misma se debió al daño causado a [su] representada al o realizar sus tareas ceñidas a las Leyes vigente (sic) para el otorgamiento de créditos hipotecarios y con el disfrute del beneficio del subsidio directo habitacional para el ahorrista habitacional...” (Corchetes de esta Corte).
Agregó, que “...cabe destacar que todo acto realizado en el ejercicio de una facultad discrecional, no puede ser revisado o anulado por otro poder en lo que se refiere al merito o fondo, así lo ha indicado la doctrina jurisprudencial...”.

Que, “...no corresponde al juez (sic) sustituir a la Administración en la apreciación de los hechos que le llevaron a adoptar su decisión, solo es permitido confrontar si ellos se corresponden o adecuan, en forma proporcional, a los que concretamente constituyen el supuesto de la norma correspondiente; y, también si al aplicar la consecuencia jurídica a ese supuesto de hecho empleo la Administración correctamente el procedimiento adecuado para el caso”.

Finalmente solicitó, que “...se sirva a declarar SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de medida cautelar de suspensión de efectos, incoado por los abogados (sic) Gustavo Grau Fortul, Miguel Angel (sic) Basile y Carlos Briceño moreno, (...), actuando en su carácter de apoderados (sic) judiciales (sic) de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. JD-13-28 del 11 de julio de 2013, notificada mediante el oficio PRE/O/13/000792 del 16 de julio de 2013, dictada por la Junta Directiva del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, mediante el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso jerárquico ejercido por Banesco contra el acto administrativo del 14 de mayo de 2013 emanado del Presidente del BANAVIH” (Mayúsculas y negritas de la cita).

IV
INFORME DE BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.

En fecha 2 de junio de 2015, el Abogado Carlos Briceño, en su carácter de Apoderada Judicial la sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C.A., presentó escrito de informe, señalando los argumentos de hecho y de derecho siguientes:

Indicó, que “...durante el desarrollo de la audiencia de juicio la representación judicial de BANAVIH (sic) consideró que en el caso analizado no se produjo la denunciada violación del principio non bis in dem, por cuanto –desde su punto de vis- existe entre ese ente y [su] representado una relación de supremacía especial...” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas d la cita).

Que, “...de acuerdo con los argumentos expuestos por la representación de BANAVIV (sic) (...) no existió vulneración del principio non bis in ídem por cuanto, desde su punto de vista, entre ese ente y BANESCO existiría una ‘relación de supremacía especial’, lo que permitiría la doble imposición de una sanción, en tanto ‘ambas sanciones se encuentran fundamentadas de forma diferente’” (Mayúsculas de la cita).

Apuntó, que “...en su relación con el BANAVIH (sic) las instituciones bancarias calificadas como operador financieros (sic) no forman parte ni sustituyen a ese ente en la ejecución de las competencias que le han sido atribuidas por Ley, para la administración y supervisión de los beneficios sociales. Por el contrario, los operadores financieros son auxiliares de la Administración en el cumplimiento de las prestaciones relacionadas con el subsidio directo habitacional, sin que puedan equipararse al rol de vigilancia y supervisión que el BANAVIH (sic) debe atender” (Mayúsculas de la cita).

Asimismo, que “...en cumplimiento de las obligaciones asumidas, corresponde únicamente a los operadores financieros actuar con la diligencia debida en la recepción de las (sic) solicitud de crédito presentada por los interesados, pero sin que ello implique sustituir al BANAVIH (sic) en las necesarias medidas de control posterior de cada solicitud, en tanto que solo ese ente tiene atribuida potestad de inspección para indagar la veracidad de los recaudos presentados por los solicitantes. En definitiva, la función de BANESCO en todo caso es de auxiliar de la Administración, y en modo alguno puede ser calificada como una relación de sujeción especial”. (Mayúsculas de la cita).

Acotó, que “...[entiende] que la representación judicial de BANAVIH (sic) pretende afirmar que entre ese ente y los operadores financieros se produce una relación de (sic) especial judicial, partiendo para ello de determinados antecedentes jurisprudenciales dictados por esa mismo Corte Primera de lo Contencioso Administrativa (sic), y de manera más concreta la sentencia Nª 2009-1051 del 18 de noviembre de 2009 (caso Banco Mercantil C.A. vs SUDEBAN (sic))” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas de la cita).

Resaltó, que “...la sentencia aludida por la representación judicial del BANAVIH (sic) en modo alguno califica a las instituciones bancarias en su relación con los diversos órganos de la Administración Pública como sometidas a una relación especial, ni tampoco señala el fundamento legal, o constitucional para permitir la aplicación de la prohibición del non bis in ídem a tales relaciones, pues la sentencia simplemente alude a la doctrina especializada en la materia” (Mayúsculas de la cita).

Asimismo, que “...tampoco se desprende de los criterios jurisprudenciales dictados por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en los que se ha aludido a la figura de las relaciones de especial sujeción (...) en los que simplemente se ha advertido la obligación de las instituciones bancarias de atender oportunamente con los requerimientos de información realizados por la Administración sectorial”.

Agregó, que “...ninguno de los criterios jurisprudenciales señalan que resultan inaplicables a las instituciones bancarias en su relación con la Administración Pública la prohibición del non bis in ídem establecido en el artículo 49.6 de la CRBV (sic), conclusión que tampoco se desprende de lo expresamente establecido ese dispositivo constitucional, en el presente caso el Acto Recurrido si incurrió en violación de ese principio, en la medida en que BANAVIH (sic) impuso a BANESCO dos multas simultaneas, existiendo identidad de sujeto, hechos, y fundamentos en tales multas, tal como fue alegado en la demanda de nulidad” (Mayúsculas de la cita).

Advirtió, que “...existe en el presente caso una igualdad de fundamento, en la medida en que esa disposición legal protege en un mismo bien jurídico, como es la aprobación de beneficios sociales en las condiciones y términos establecidos en la normativa dictadas (sic) por las autoridades competente. Por ello, el ACTO RECURRIDO efectivamente incurrió en la violación de la prohibición establecida en el artículo 49.7 de la CRBV (sic)” (Mayúsculas de la cita).

Adujo, que en el presente caso un mismo hecho “...fue subsumido en dos ilícitos del citado artículo 92 de la LRPVH (sic). Esto acredita que el BANAVIH (sic) considero que el hecho investigado constituye un incumplimiento genérico, aplicable ante la ausencia de verificación de algún otro hecho especifico descrito como ilícito en los demás numerales de esa disposición normativa” (Mayúsculas de la cita).

Que, “...la violación del principio de non bis in ídem se produce por cuanto el ACTO RECURRIDO no aporta ningún tipo de elemento nuevo de valoración que objetivamente permita comprobar que BANESCO haya ofrecido al público la aprobación del subsidio directo habitacional en condiciones diferentes a las aprobados (sic) por la autoridad competente, pretendiendo el acto administrativo simplemente señalar que se trato de una aprobación particular, aun con ello se demostraría, supuestamente, que el mismo ofrecimiento se realiza a todos los interesados” (Mayúsculas, negritas y subrayado de la cita).

Añadió, que “...para el supuesto negado de que es (sic) Corte concluya que la relación existe entre BANAVIH (sic) y BANESCO constituye una relación de especial sujeción, la multa impuesta a [su] representado, incurrió igualmente en violación del principio non bis in ídem, en tanto que las dos sanciones impuestas a [su] representada tienen un mismo fundamento” (Corchetes de esta Corte, y mayúsculas de la cita).

Esgrimió, que “...para la representación judicial del BANAVIH (sic) no se verifico vulneración del principio de tipicidad en tanto que la multa impuesta a BANESCO se habría fundamentado en una norma legal expresa y vigente para el momento en que fue dictado el ACTO RECURRIDO, en la cual se describe determinado supuesto de hecho como una conducta ilícita. Sin embargo, la argumentación expuesta por la representación del BANAVIH, únicamente se encuentra referida a uno de los aspectos del principio de tipicidad, sin que esa circunstancia permita concluir que en el presente caso no hubo vulneración del mismo”. Mayúsculas de la cita).

Expuso, que “...contrario a lo señalado por la representación de BANAVIH (sic), a los fines descartar (sic) la denuncia de violación del principio de tipicidad formulado por [su] representada en la demanda de nulidad, no basta con verificar si la multa impuesta pretendidamente se fundamento en una Ley previa y vigente para la fecha de la imposición de la sanción, así como si en la misma se describe de manera efectiva la conducta sancionable” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas de la cita).

Expresó, que en el presente caso “...la violación del principio de tipicidad se produjo por cuanto el BANAVIH (sic) no demostró de manera efectiva que la conducta de BANESCO se ajusta al ilícito tipificado en el numeral 9 del artículo 92 de la LRPVH (sic), de hecho el ACTO RECURRIDO aporto elemento alguno que permita siquiera presumir que [su] representado haya incurrido en la conducta sancionada en esa disposición normativa” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas de la cita).

Precisó, que “...el ACTO RECURRIDO no motivó las razones por las cuales había comprobado el cumplimiento de las condiciones taxativas exigidas por esa norma para la procedencia de la sanción. Así, (i) no se concluyó que BANESCO había ofrecido de manera abierta una (sic) servicio; (ii) tampoco se demostró que esa oferta se había realizado al público en general; y, (iii) tampoco se demostró el uso de medios adecuados para alcanzar tal propósito” (Mayúsculas de la cita).

Acotó, que “...lo único que consideró el ACTO RECURRIDO es que BANESO, en un caso concreto, había otorgado un subsidio a quien incumplía las condiciones. Pero ese acto aislado puede ser subsumido dentro de las estrictas condiciones del citado numeral” (Mayúsculas, negritas y subrayado de la cita).

Que, “…contrario a lo señalado por el Ministerio Público, no existe en el expediente administrativo o judicial elemento alguno del cual pueda siquiera presumirse válidamente que BANESCO realizó un ofrecimiento público de servicios de aprobación del Subsidio Directo Habitacional en condiciones o términos distintos a los aprobados por la autoridad competente, en los términos establecidos en el numeral 9 del artículo 92 de la LRPVH (sic), siendo que, -como [han] visto- el particular, concretándose de esa manera la violación del principio de tipicidad, en los términos anteriormente referidos...” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negritas y subrayado de la cita).

Alegó, que “...las defensas esgrimidas por la representación judicial del BANAVIH (sic) respecto del denunciado vicio de falso supuesto se encuentra relacionadas con los siguientes aspectos: (i) el análisis del contenido de la Planilla de Solicitud de Crédito presentada por el ciudadano Enrique González Hernández; y (ii) la supuesta irrelevancia de los medios de prueba promovidos y aportados al expediente administrativo por parte de [su] representada” (Mayúsculas de la cita).

Añadió, que “...se analiza si BANESCO ofrece al público en general la aprobación créditos (sic) hipotecarios con recursos provenientes del FAOV o el Subsidio Directo Habitacional en condiciones diferentes a las aprobadas por las autoridades competentes. Siendo ello aso (sic), a los fines de la imposición de la multa impuesta en el numeral 9 del artículo 92 de la LRPVH (sic) resultaba necesario que BANAVIH (sic) aportase elementos probatorios que permitieran construir un juicio razonable de culpabilidad, el cual no puede, por tanto, estar limitado a meras hipótesis, elucubraciones o deducciones que partan de un caso concreto aisladamente considerado” (Mayúsculas, negritas y subrayado de la cita).

Que, “...relacionado con la supuesto irrelevancia de los medios de prueba aportados por BANESCO durante la sustanciación del procedimiento administrativo, deben destacar que pese a no tener atribuida la carga de la prueba, [su] representada demostró en qué condiciones ofrece al público en general el otorgamiento de créditos hipotecarios con recursos provenientes del FONDO DE AHORRO OBLIGATORIO PARA LA VIVIENDA (FAOV)...” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas de la cita).

Denunció, que “...la Junta Directiva de BANAVIH (sic) desechó valorar el medio de prueba existente en el expediente administrativo, el cual se encuentra estrechamente vinculado con las condiciones en que se ofreció al público la aprobación de los créditos” (Mayúsculas de la cita).

Precisó, que “Ante la ausencia de medio probatorio aportado por BANAVIH, era necesario valorar entonces el print pantalla antes referido, pues representa el único medio de prueba que acredita las condiciones en las que BANESCO ofrece a público el otorgamiento de tales créditos, los cuales se ajustan con lo establecido por las autoridades competentes. Con ello se acredita la relevancia del análisis del contenido del medio de prueba promovido por [su] representado, pues demuestra que BANESCO no incurrió en el ilícito que se le apunta, contrario a los señalado por BANAVIH (sic)” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas de la cita).

Afirmó, que “En atención a las observaciones realizadas por el Ministerio Público, en primer lugar [deben] reiterar que la demanda interpuesta por BANESCO pretende la declaratoria de nulidad parcial del ACTO RECURRIDO, solo en lo que se refiere a la multa impuesta con fundamento en lo previsto en el numeral 9 del artículo 92 de la LRPVH (sic), de manera que no se objeta las consideraciones expuestas por BANAVIH (sic) con relación al análisis efectuado por [su] representado respecto a la solicitud de crédito presentada por el ciudadano Enrique González Hernández” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas de la cita).

Asimismo, que “...ninguno de los elementos señalados por el Ministerio Público permiten concluir que el ACTO RECURRIDO no incurrió en el denunciado vicio de falso supuesto denunciado por BANESCO...” (Mayúsculas de la cita).

Indicó, que “...al afirmar el ACTO RECURRIDO que BANESCO incurrió en la infracción establecida en el numeral 9 del artículo 92 de la LRPVH (sic) por supuestamente ofrecer al público el otorgamiento de créditos con recursos provenientes del FAOV (sic) o del Subsidio Directo Habitacional en condiciones distintas a las aprobadas por las autoridades, sin que lo acrediten y silenciado los medios de prueba demuestran lo contrario, el acto administrativo impugnado efectivamente incurrió en el vicio de falso supuesto denunciado” (Mayúsculas de la cita).

Aseveró, que “BANAVIH (sic) detectó que el beneficiario del subsidio no cumplía con las condiciones exigida para el otorgamiento de ese beneficio. Informado BANESCO de tal situación, el subsidio no fue liquidado. O sea, no se ocasionó perjuicio alguno al patrimonio público” (Mayúsculas, negritas y subrayado de la cita).

Que, “En realidad, ese ‘daño’ habría quedado ‘reparado’ con la imposición de la primera sanción, resultando innecesario imponer una segunda sanción por el mismo hecho y para la tutela del mismo bien jurídico regulado en el citado artículo 92”.

Arguyó, que “...en el presente caso y contrario a lo afirmado por la representación judicial de BANAVIH, el ACTO RECURRIDO si vulneró el principio de proporcionalidad por cuanto: (i) se impuso una sanción a BANESCO sin que previamente se haya constado la violación o vulneración del bien jurídico tutelado por el artículo 92 numeral 9 de la LRPVH (sic), lo que impedía de hecho la imposición de cualquier sanción; y,(ii) en el supuesto negado de que se considere que si se produjo tal lesión, BANAVIH (sic) previamente había impuesto a [su] representada una multa con fundamento en ese mismo artículo de la ley, reparando de esa forma el supuesto daño ocasionado, por lo que no había necesidad de imponer una multa adicional, máxime cuando la Administración no cumplió con la carga de demostrar que [su] representada haya ofrecido de manera masiva e indiscriminada el otorgamiento del subsidio directo habitacional en condiciones distintas a las aprobadas por las autoridades competentes” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas de la cita).

Concluyó, que “…contrario a lo afirmado por la representación del Ministerio Público, el ACTO RECURRIDO si incurrió en una manifiesta vulneración del principio de proporcionalidad por cuanto, en definitiva, las circunstancias anteriormente analizadas ponen en evidencia que no se justificada (sic) que BANAVIH (sic) impusiera a Banesco la multa establecida en el numeral 9 del artículo 92 de la LRPVH (sic), cuando previamente en ese propio acto administrativo y partiendo de la valoración de un caso individual y aislado ese ente ya había impuesto a [su] representado la multa prevista en el numeral 11 del mismo artículo de esa ley...” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).

Finalmente solicitó, que se “DECLARE CON LUGAR la demanda de nulidad y, en consecuencia, NULO el acto administrativo...” (Mayúsculas y negritas de la cita).



V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia mediante auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 21 de octubre de 2013, para conocer el presente asunto, corresponde a esta Corte pronunciarse respecto a la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida de suspensión de efectos por los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal, C.A., contra el Acto Administrativo Nº JD-13-38, de fecha 11 de julio de 2008, dictado por la Junta Directiva del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), al respecto observa:

La Representación Judicial de la Sociedad Mercantil demandante, señaló que la Junta Directiva del Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat (BANAVIH) en fecha 11 de julio de 2013, dictó el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº JD-13-28, notificado mediante oficio N° PRE/O/13/000792 del 16 de julio de 2013, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso jerárquico ejercido por los Apoderados Judiciales de la recurrente contra el acto administrativo del 14 de mayo de 2013, emitido por el Presidente del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), que a su vez, declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo dictado el 22 de marzo de 2013, que a) ratificó la multa de dos mil doscientas cincuenta unidades tributarias (2.250 U.T.) impuesta por el presunto incumplimiento del numeral 11 del artículo 92 del Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, b) ratificó la multa de cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.) impuesta por el supuesto incumplimiento del numeral 9 artículo 92 eiusdem, y c) revocó las multas de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) y dos mil quinientas unidades tributarias (2.500 U.T.) por el presunto incumplimiento del numeral 10 del artículo 92, y numeral 1 del artículo 93 ibidem.

Ahora bien, se observa del escrito recursivo que la representación judicial de Banesco Banco Universal, C.A., alegó los vicios que a continuación se mencionan:

Violación del principio non bis in idem

Afirmaron los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil recurrente que el acto impugnado violó el derecho que tiene toda persona a no ser juzgada más de una vez por los mismos hechos al señalar que “…de manera acumulativa impuso (…) las multas previstas en los numerales 9 y 11 del artículo 92 de la LRPVH (sic) vulnerando así la prohibición de sancionar dos o más veces un mismo hecho…”.

La representación del Ministerio Público, señaló sobre el particular que “…en el presente caso no se verifica la violación al principio non bis in idem, ya que si bien el cumple con el primer requisito de cómo lo es la identidad del sujeto, es decir la persona a la cual se le impone de dos medidas sancionatorias (…) no cumple con el requisito que las sanciones provengan de dos procesos distintos (…) la recurrente se le sancionó por dos normas contenidas en el Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, pero en un mismo procedimiento administrativo sancionatorio, no en dos procedimientos distintos…”

Por otro lado, la Apoderada Judicial del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), expresó que “…al verificarse que BANESCO al ser calificado como operador financiero, asumió responsabilidades inherentes al cumplimiento con las disposiciones contenidas en la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, en consecuencia, se aprecia que en la relación jurídica entre mi representada y la entidad bancaria se manifiesta la supremacía especial de la Administración de mi representado…”

Al respecto, debe la Corte señalar que el principio non bis in idem según el cual ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente, guarda relación con la “cosa decidida administrativa”, dispuesta en el numeral 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referida a la imposibilidad que tiene la Administración para conocer nuevamente un asunto ya decidido de manera definitivamente firme en sede administrativa.

En tal sentido, resulta oportuno señalar que el principio non bis in idem, se refiere a la prohibición contenida en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los términos siguientes:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…omissis…)
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”.

Sobre este particular, cabe destacar la Sala Constitucional del Tribunal Supremo en la sentencia No. 1265 del 5 de agosto de 2008, dispuso que el principio non bis in idem constituye un límite insuperable, que se encuentra dirigido a evitar la reiteración del ius puniendi del Estado, que impide castigar doblemente un mismo hecho. Indicó, además, que la violación al aludido principio se configura cuando dos tipos distintos de autoridades administrativas que sancionan infracciones tipificadas en la legislación administrativa, sancionan la misma conducta, este criterio de la Sala Constitucional ha sido reiterado por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal en las sentencias N°. 0037 del 5 de febrero de 2015 y N° 528 del 13 de mayo de 2015.

Esto significa que la violación a dicho principio implica la aplicación doble del poder punitivo del Estado a un hecho que es una infracción para la legislación administrativa. Situación que debe ser censurada y evitada en lo posible ya que el poder punitivo del Estado es único con base a un sólo ordenamiento jurídico, presidido por los principios Constitucionales, pudiendo sin embargo, estar atribuida las conductas ilícitas al Derecho Administrativo.

En todo caso, se afirma en la aludida decisión la necesidad de que en la aplicación de la potestad sancionatoria de la Administración se deba exigir el cumplimiento del principio de legalidad, no sólo en la tipificación de la infracción sino en los topes de las sanciones, identificando, además, la naturaleza de la sanción sobre la idea común de la privación de un bien jurídico, en especial de rango constitucional.

En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal ha señalado en la sentencia N° 730 del 19 de junio de 2008, criterio ratificado en la sentencia N° 178 del 4 de marzo de 2015, que el principio non bis in idem, en materia de potestad sancionatoria de la Administración, tiene el propósito de evitar que un mismo hecho se castigue en más de una oportunidad, y además, sirve de límite al ejercicio de dicha potestad, pues impide que el particular sea sancionado dos o más veces por una misma conducta.

Bajo estas premisas, estima este Órgano Jurisdiccional que la Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal, C.A., en la ejecución de dos (2) acciones, como fue a) la aprobación de un subsidio directo habitacional a favor del ciudadano José Enrique González Hernández, quien no cumplía con los requisitos para obtener tal beneficio de conformidad a lo previsto en la Gaceta Oficial N° 39.726 de fecha 2 de agosto de 2011 y Gaceta Oficial N° 39.763 de fecha 11 de septiembre de 2011, y b) la utilización para ello una planilla en la que presuntamente se ofrecían al público créditos con condiciones distintas a las aprobadas por la autoridad competente, incurrió en faltas que se encuentran previstas en los numerales 9 y 11 del artículo 92 del citado Decreto-Ley, los cuales disponen;
“Artículo 92 Sin perjuicio de cualquier otra sanción aplicable, los operadores financieros, serán sancionados en los casos y términos siguientes:
(…omissis…)
9. En aquellos casos en donde se verifique que el operador financiero ha denegado injustificadamente el otorgamiento de créditos a los usuarios; u ofrezca al público, por cualquier medio, servicios en condiciones o términos distintos a los aprobados por la autoridad competente, será sancionado con cinco mil unidades tributarias
(…omissis…)
11. Cuando incurra en incumplimiento de otras obligaciones distintas a las anteriores y establecidas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, su Reglamento, Resoluciones, Normas Técnicas y/o Regulaciones emanadas del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat y el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, sancionará con multa equivalente de quinientas unidades tributarias (500 UT) a cuatro mil unidades tributarias (4.000 UT). Si se trata de obligaciones pecuniarias se generaran intereses de mora. En caso de reincidencia por parte de los operadores financieros, será aplicada adicionalmente a la multa impuesta, la sanción accesoria de inhabilitación de participar en el Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat”.

Por lo que estima esta Corte que con la aprobación del crédito hipotecario con subsidio directo habitacional al ciudadano José Enrique González Hernández, y con el uso de una planilla en la que la Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal, C.A., indicaba condiciones para la aprobación de tales créditos distintas a las aprobadas por la autoridad competente, incurrió en la comisión de dos faltas administrativas distintas previstas en los numerales supra señalados, por lo que el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat al imponer las respectivas multas, no incurrió en violación alguna del principio non bis in idem, pues dichas sanciones se determinaron en un mismo procedimiento administrativo sancionatorio, razón por la cual esta Sentenciadora debe desechar la referida denuncia a tenor de lo previsto en las norma citada. Así se decide.

Violación del principio de tipicidad

Señaló la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal, C.A., que el acto recurrido vulneró el principio de tipicidad de las infracciones administrativas “…por cuanto impuso a nuestro representado multa con fundamento en el numeral 9 del artículo 92 de la LRPVH (sic) sin que previamente se hayan verificado los elementos concurrentes para calificar la conducta de BANESCO dentro de la infracción tipificada en esa norma…”.

La Representación del Ministerio Público, manifestó que “…la Junta Directiva del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) valoró correctamente los hechos que dieron lugar a las sanciones impuestas. Se desprende del acto que la sanción que deviene del numeral 11 del artículo 92 del Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat se debe al incumplimiento de las normas contenidas en la Resolución del Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Hábitat N° 103 (…) en cambio la sanción que fue establecida en base a (sic) el (sic) numeral 9 del artículo 92 de la ley en referencia deviene del análisis de los argumentos formulados por la propia recurrente así como también por los elementos probatorios consignados por ésta…”

Al respecto, debe señalar esta Corte que el principio de tipicidad se encuentra consagrado en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
(omissis)
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

Conforme a dicha norma nadie puede ser sancionado por un acto u omisión no previsto en leyes preexistentes como delito, falta o infracción.

Ello así, el principio de tipicidad se encuadra en el principio de la legalidad: mientras el primero de los mencionados postula la exigencia de predeterminación normativa de las conductas ilícitas, el principio de legalidad concreta tal prescripción en el requerimiento de definición suficiente para su identificación, del ilícito y de su consecuencia sancionatoria (Vid. sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 00120 dictada en fecha 27 de enero de 2011, N° 1.432 del 12 de diciembre de 2013 y N° 1.070 del 1° de octubre de 2015).

La exigencia de legalidad o tipicidad tiene así su fundamento en el principio de seguridad jurídica necesario en todo Estado de Derecho, requiriéndose que una norma contenga de manera expresa las infracciones y sanciones, cuya imposición presupone la previa constatación de la infracción y del infractor mediante la sustanciación del procedimiento administrativo correspondiente.

Ahora bien, en el caso concreto, a través del acto administrativo impugnado el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), actuando dentro del marco de las competencias atribuidas en el artículo 90 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, procedió a sancionar a la Sociedad Mercantil Banesco, Banco Universal, C.A., por haber incurrido en la falta administrativa prevista en el numeral 11 del artículo 92 ejusdem, al haber aprobado un crédito hipotecario con subsidio directo habitacional a favor del ciudadano José Enrique González Hernández, quien no cumplía con los requisitos para obtener tal beneficio de conformidad a lo establecido en el artículo 5 de la Resolución N° 103, dictada por el Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Hábitat, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.716 de fecha 19 de julio de 2011, corregida por error material en la Gaceta Oficial N° 39.726 del 2 de agosto de 2011, y del incumplimiento de la Resolución N° 124 del 5 de agosto de 2011 sobre las Normas, Requisitos y Documentación para el Otorgamiento de Créditos para Adquisición de Vivienda Principal, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.763 de fecha 22 de septiembre de 2011, y por haber incurrido en la falta administrativa y la respectiva multa contemplada en el numeral 9 del artículo 92 ibidem al haber ofrecido por cualquier medio servicios en condiciones distintas a las aprobadas por la autoridad competente.

Expuesto lo anterior, considera esta Corte que el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) impuso a la Sociedad Mercantil Banesco, Banco Universal, C.A., las multas previstas por haber incurrido en las faltas administrativas establecidas en los numerales 9 y 11 del artículo 92 del Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, por lo que sin duda alguna permite la subsunción y tipificación del supuesto de responsabilidad administrativa a los operadores financieros encargados de otorgar créditos para la adquisición de vivienda principal con los recursos provenientes del Fondo de Aportes del Sector Público (FASP) y del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV).

Por lo antes expuesto, estima esta Corte que el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) no transgredió el principio de tipicidad alegado. Así se declara.

Vicio de falso supuesto

Expresó la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Banesco, Banco Universal, C.A., que el acto recurrido incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho “…en la medida en que a partir de la valoración de la actuación seguida por BANESCO en un caso en particular, se pretende concluir que nuestro representado ofrece al público en general la aprobación del Subsidio Directo Habitacional bajo condiciones o términos distintos a los aprobados por las autoridades competentes, todo ello sin valorar los elementos probatorios que desmienten tal conclusión…”.

Por otro lado, la Representación Fiscal del Ministerio Público, indico “…resulta claro que existió un hecho concreto como lo fue el otorgamiento de un crédito con subsidio directo habitacional a un particular que no reunía los requisitos necesarios para otorgarle tal crédito, ya que excedía con creces los cuatro salarios mínimos necesarios para optar al mismo (…) desde el inicio de la solicitud se debió informar oportuna y correctamente al ciudadano de los requisitos que se necesitaban para obtener el crédito, en este caso no sólo se le informó y se le entregó recaudos que violan las normas vigentes para el momento sino que se le tramitó y se le aprobó sin que la Institución Financiera recurrente se diera cuenta de su error…”.

La Apoderada Judicial del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), mencionó que “…en el caso concreto, se multa cuando se verifica que el operador financiero ha ofrecido al público, por cualquier medio, servicios en condiciones o términos distintos a los aprobados por la autoridad competente…”.

En cuanto al vicio de falso supuesto este puede verificarse de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados), se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 292 de fecha 26 de febrero de 2014, que reiteró los criterios de esa Sala establecidos en las Sentencias Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1.949 del 11 de diciembre de 2003, Nº 423 del 11 de mayo de 2004 y Nº 6507 del 13 de diciembre de 2005).

En el caso bajo estudio, el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) impuso al recurrente la multa prevista en el numeral 9 del artículo 92 del Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, que dispone:

Artículo 92: Sin perjuicio de cualquier otra sanción aplicable, los operadores financieros, serán sancionados en los casos y términos siguientes:
(…omissis…)
9. En aquellos casos en que se verifique que el operador financiero, ha denegado injustamente el crédito a los usuarios; u ofrezca al público por cualquier medio, servicios en condiciones o términos distintos a los aprobados por la autoridad competente, será sancionado con cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.)

Sobre este particular, corre inserto a los folios cuarenta (40) al cuarenta y tres (43) del expediente administrativo copia certificada de la planilla de solicitud de crédito emitida por la entidad Bancaria Banesco, Banco Universal, C.A., la cual fue presentada por el ciudadano Enrique José González, en la que se lee en la parte denominada “DATOS DEL CRÉDITO” en la casilla correspondiente “SUBSIDIO DIRECTO A LA DEMANDA” que “APLICA SOLO PARA CRÉDITOS FAOV (ADQUISICIÓN) con ingresos familiares menores a 55 Unidades Tributarias.

Según se ha visto, el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), consideró que al entregar una planilla para solicitud de crédito en un caso particular con información no actualizada sobre los requisitos para obtener un crédito hipotecario con el beneficio del subsidio directo habitacional, incumplió con la normativa que establece como condición para obtener dicho beneficio que el ingreso del solicitante no debe superar los cuatro (4) salarios mínimos, conforme a lo previsto en la Gaceta N° 39.716 de fecha 2 de agosto de 2011 y Gaceta Oficial N° 39.763 de fecha 21 de septiembre de 2011, por consiguiente, la Sociedad Mercantil Banesco, Banco Universal, C.A., estaba ofreciendo al público por cualquier medio servicios en condiciones o términos distintos a los aprobados por la autoridad competente conforme a lo previsto en la norma supra señalada.

Al respecto, observa esta Corte que cursa a los folios cuarenta y cuatro (44) al cincuenta y siete (57) del expediente administrativo copia certificada de la impresión obtenida de la pagina web de la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, C.A., (www.banesco.com) relativa a las condiciones para el otorgamiento de créditos hipotecarios con el beneficio del subsidio directo habitacional para el ahorrista habitacional, en la que se lee al folio cuarenta y ocho (48), en el punto referido al Subsidio Directo Habitacional, que el mismo es una ayuda que ofrece el Estado Venezolano dirigida a apoyar a aquellos usuarios del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat para obtener créditos hipotecarios destinados a la adquisición de vivienda principal, que cumplan con los requisitos establecidos en la Resolución N° 103 del 19 de julio de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.716 de esa misma fecha, a saber: a) cuotas mensuales básicas para el pago de los prestamos no superiores al treinta y cinco por porciento (35%) del ingreso familiar mensual, b) el crédito hipotecario para adquisición de vivienda principal son por un plazo máximo de veinticinco (25) años, c) el monto máximo del subsidio directo habitacional para la adquisición de vivienda principal, aplica para las operaciones de adquisición de vivienda cuyo costo no supere los doscientos setenta mil bolívares (Bs. 270.000,00), y se otorgará a quienes no hayan recibido ningún beneficio de este tipo anteriormente, d) los préstamos hipotecarios para la adquisición de vivienda principal podrán ser otorgados hasta por un cien por ciento (100%) del valor del inmueble dado en garantía, según el avalúo practicado y de acuerdo al ingreso familiar mensual y e) los beneficiarios cuyo ingreso mensual familiar sea igual o menor a cuatro (4) salarios mínimos calificarán para el otorgamiento del Subsidio Directo Habitacional.

Ahora bien, considera esta Sentenciadora que la documental supra señalada no constituye un medio idóneo para probar que la Sociedad Mercantil Banesco, Banco Universal, C.A., ofreciese créditos hipotecarios con el beneficio del subsidio directo habitacional de conformidad con los requisitos exigidos por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) enumerados en el párrafo anterior, por cuanto no hay forma de determinar científicamente que esas eran las condiciones que efectivamente ofrecía el banco para la fecha de la aprobación del crédito.

Por consiguiente, estima esta Corte que el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al haber considerado que la entrega de una planilla a un particular con información no actualizada sobre los requisitos exigidos para la obtención de un crédito hipotecario con el beneficio del subsidio directo habitacional previstos en la Resolución N° 103 del 19 de julio de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.716 de esa misma fecha, constituyó un medio de difusión masiva al público en general de que se estaban otorgando créditos hipotecarios con recursos provenientes del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) o el subsidio directo habitacional en condiciones diferentes a las aprobadas por las autoridades competentes, en el caso bajo estudio, al ciudadano José Enrique González Hernández, quien tenía un ingreso mensual superior a los cuatro (4) salarios mínimos Así se declara.

Violación del principio de proporcionalidad de la potestad sancionadora

La Representación Judicial de la Sociedad Mercantil recurrente, denunció que el acto administrativo recurrido vulneró el principio de proporcionalidad de la potestad sancionatoria por cuanto “…de manera acumulativa, impuso a BANESCO tanto la multa prevista en el numeral 11 del artículo 92 de la LRPVH (sic), así como también la multa prevista en el numeral 9 de ese artículo. Por ende, ese acto administrativo resulta desproporcionado, de allí que vulnera el artículo 12 de la LOPA (sic)”.

El Fiscal del Ministerio Público, consideró que “…la entidad bancaria recurrente incurrió como bien se demostró a lo largo del presente Informe en ilícitos contemplados en los numerales 9 y 11 del artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Régimen de (sic) Prestacional de Vivienda y Hábitat, y que en el mismo se verificó en el primer caso, es decir la sanción prevista en el (numeral 11) la ley (sic) señala la sanción mínima de Cuatrocientas (sic) (400 U.T.) y máxima de CUATRO MIL (4000 U.T.), y siendo la media impuesta de DOS MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIA (2500 U.T.), por una parte y en el siguiente caso (Numeral 9) la ley (sic) establece una multa única de CINCO MIL (5000 U.T.) la cual fue aplicada por la Junta Directiva del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), que haya violentado el principio de proporcionalidad denunciado…” (Mayúsculas de la cita).

La Apoderada Judicial del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), explicó que “…ambas sanciones son relativas a los tipos de ilícitos cometidos por el operador financiero por lo tanto, no puede mencionar que mi representada le sancionó de forma desproporcionada, debido a que la misma se debió al daño causado a mi representada al no realizar sus tareas ceñidas a las Leyes vigentes para el otorgamiento de créditos hipotecarios…”.

En este orden de ideas, debe señalarse el contenido del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según el cual las medidas adoptadas por la Administración Pública deberán mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.

El referido artículo consagra el principio de la proporcionalidad, el cual presenta especial relevancia en el ámbito del poder sancionatorio de la Administración, por tratarse su aplicación al ejercicio de una potestad que grava patrimonios, condiciona, restringe e, incluso, suprime o extingue derechos de los particulares.

Ahora bien, respecto al citado artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el ámbito de la actividad administrativa sancionatoria, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado en distintas ocasiones que cuando una disposición deje la determinación de una sanción a criterio de la autoridad competente, ésta deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada. (Vid. la Sentencia N° 037 de fecha 5 de febrero de 2015, que reiteró las Sentencias Nos. 1.666 del 29 de octubre de 2003, 1.158 del 10 de mayo de 2006, 977 del 1° de julio de 2009 y 18 del 18 de enero de 2012, entre otras).
Por lo tanto, la sujeción del poder sancionatorio administrativo al principio de proporcionalidad implica que la pena o castigo impuesto debe ser adecuado, idóneo, necesario y razonable, lo que significa lo siguiente: a) que exista congruencia entre la sanción y la falta cometida, y entre el medio (el castigo impuesto) y el fin de la norma que le sirve de sustento; b) que el poder represivo del Estado debe ejercerse con el objeto de garantizar que al particular le resulte menos provechoso infringir la ley que acatarla, sin que por intermedio del mecanismo sancionatorio empleado se desborden los límites de la norma representados por la consecuencia jurídica en ella contemplada y la finalidad que la misma persigue; y c) que en el ejercicio de la aludida potestad, la Administración debe estar en capacidad de justificar la solución adoptada en el caso concreto.

Ello así, cuando la Ley deja al criterio de la Administración la imposición de una sanción contemplada entre dos límites, el poder discrecional de aquélla (condicionado siempre por el principio de legalidad), supone que la sanción podrá ser establecida dentro de un rango más o menos amplio. No obstante, el órgano o ente competente deberá: a) partir siempre del término medio de la sanción, b) analizar la existencia de circunstancias atenuantes y/o agravantes, y c) acreditar, en el supuesto específico, la verificación de dichas circunstancias a efectos de argumentar la ponderación que ha llevado a cabo de la conducta típica, los elementos subjetivos relacionados con su comisión y los efectos de esta última. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 0054 del 22 de enero de 2014).

En el caso bajo examen, se aprecia del texto del acto impugnado que la Junta Directiva del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) impuso a la accionante la multa prevista en el numeral 11 del artículo 92 del Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, actuando conforme a la competencia que le atribuyó el artículo 90 ejusdem, y tomando en consideración los hechos generadores de la sanción, y la circunstancia que los Apoderados Judiciales de la entidad bancaria recurrente, indicaron en el libelo que “…se habría otorgado un Subsidio Directo Habitacional sin que el solicitante cumpliera con los requisitos necesarios para acceder a ese beneficio…”, como bien lo hizo la Junta Directiva de la mencionada Institución bancaria.

Por tal motivo, la aprobación de un crédito hipotecario con el beneficio del subsidio directo habitacional sin el cumplimiento por parte del ciudadano José Enrique González Hernández de los requisitos para acceder a dicho beneficio, por cuanto éste tenía un ingreso superior a los cuatro (4) salarios mínimos exigidos en la Resolución N° 103 del 19 de julio de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.716 de esa misma fecha, por consiguiente, el supuesto de hecho se subsume íntegramente dentro de los ilícitos previstos en los numerales 9 y 11 del artículo 92 del Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, visto que la sanción prevista en el caso del citado numeral 11 del artículo 92 de la Ley es la mínima de cuatrocientas unidades tributarias (400 U.T.) y máxima de cuatro mil unidades tributarias (4.000 U.T.), siendo impuesto en este caso la media por dos mil quinientas unidades tributarias (2.500 U.T.), y con respecto al numeral 9 del artículo 92 ejusdem, el mismo establece una multa única por cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.), las cuales fueron aplicadas a la recurrente, por tanto no lesionándose, en modo alguno, el principio de proporcionalidad de la actividad administrativa, pues aquélla, se adecúa perfectamente a la gravedad de las infracciones en las que incurrió la Sociedad Mercantil Banesco, Banco Universal, C.A., razón por la cual debe este Órgano Jurisdiccional, desestimar el referido alegato. Así se declara.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos por los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Banesco, Banco Universal, C.A., contra la Resolución Nº JD-13-28 de fecha 11 de julio de 2013 emanado de la Junta Directiva del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH). Así se decide

Por cuanto no se ha decidido la medida cautelar de suspensión de efectos tramitada bajo el cuaderno separado N° AW41-X-2013-000084, visto que este Órgano Jurisdiccional decidió el fondo de la controversia siendo que tal medida es de carácter accesorio y por tanto sigue la suerte de la principal, resulta inoficioso pronunciase sobre la misma, por consiguiente, se ordena a la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo agregar copia certificada del presente fallo al mencionado cuaderno separado a los fines del cierre del mismo.

VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos por los Apoderados Judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la Resolución Nº JD-13-28 de fecha 11 de julio de 2013 emanado de la JUNTA DIRECTIVA BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT (BANAVIH).

2. Se ORDENA a la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, agregar copia certificada del presente fallo al cuaderno separado N° AW41-X-2013-000084 a los fines del cierre del mismo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.

La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,


EFRÉN NAVARRO





El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMENEZ CARMONA

Exp N°: AP42-G-2013-000395
MECG/4

En fecha____________( ) de_______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.


El Secretario Acc,