JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000025

En fecha 31 de marzo de 2016, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva Nº 2016-0258, declarando el “Decaimiento del Objeto” en la demanda por abstención o carencia interpuesta por el Abogado Luis Alberto López Morell (INPREABOGADO Nº 156.757), actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JUAN BORGES MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 6.896.252, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL BANCO FEDERAL, designada por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE) por la supuesta “…omisión de pronunciamiento (…) a la solicitud planteada por esta representación en fecha 04/08/2014 (sic)” de conformidad con lo establecido en el artículo 24 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 21 de abril de 2016, se libraron las notificaciones de las partes.
En fecha 10 de mayo de 2016, la Abogada Patricia García (INPREABOGADO Nº 216.517), actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, apeló de la sentencia.
En fecha 6 de junio de 2016, fue reconstituida esta Corte, quedando de la siguiente manera, MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 27 de junio de 2016, el Abogado Luis López (INPREABOGADO Nº 156.757), actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ratificó la apelación incoada.
En fecha 28 de junio de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las consideraciones siguientes:
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corre inserta a los folios ciento ochenta y dos (182) al ciento noventa y ocho (198) del presente expediente, decisión Nº 2016-0258 dictada por esta Corte en fecha 31 de marzo de 2016, mediante la cual se declaró el decaimiento del objeto, no obstante, en el primer párrafo de la decisión en cuestión señaló lo siguiente:
“En fecha 27 de enero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda por abstención o carencia interpuesta por el Abogado Luis Alberto López Morell, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 156.757, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JUAN BORGES MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 6.869.252, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL BANCO FEDERAL, designada por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE) por la supuesta “…omisión de pronunciamiento (…) a la solicitud planteada por esta representación en fecha 04/08/2014 (sic)” de conformidad con lo establecido en el artículo 24 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. (Mayúsculas y negrillas del original).

De lo anterior, se desprende que esta Instancia incurrió en un error material en la oportunidad de mecanografiar el número de cédula de identidad de la parte demandante, pues se indicó que el ciudadano Juan Borges Mendoza, era titular de la cédula 6.869.252, siendo lo correcto el número de identidad 6.896.252, por lo que debe corregirse para evitar confusiones al respecto y en especial porque las actuaciones procesales que rielan insertas al expediente arrastran el mismo error material, dada la inducción que realizó el Apoderado Actor en su escrito libelar.
En efecto, de conformidad con lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3.492 de fecha 12 de diciembre de 2003 (caso: Universidad Nacional Experimental del Táchira), puede esta Alzada de oficio realizar las correcciones que se consideren pertinentes, en virtud, que los Jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales. Dicha actuación, debe efectuarse de conformidad con los lineamientos establecidos en el texto constitucional, en cuanto al carácter prevalente de la justicia por sobre las formalidades no esenciales.
En vista de la corrección del error material, ut supra señalada téngase la misma como parte integrante de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 31 de marzo de 2016. Así se decide.

-II-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CORRIGE el error material involuntario cometido en la sentencia Nº 2016-0258 de fecha 31 de marzo de 2016, entendiéndose que el ciudadano Juan Borges Mendoza, es titular de la cédula 6.896.252.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Presidente,

MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,

EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental,

RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-G-2015-000025
MB/8

En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.

El Secretario,