JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE N° AP42-G-2016-000162
En fecha 20 de julio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda por abstención o carencia interpuesta conjuntamente con medida cautelar por el Abogado Pedro Jesús Ramírez Perdomo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 8.791, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA FELICIDAD URIARTE DE HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° E-794.439 y portadora del pasaporte español N° BC 537145, domiciliada en los Estados Unidos de Norteamérica; contra la abstención o carencia en que presuntamente incurrió el CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).
Por auto de fecha 21 de julio 2016, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GÚZMAN, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que se dictara la decisión correspondiente, cumpliéndose lo ordenado en esa misma fecha.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar la presente decisión, previa las siguientes consideraciones:
I
DEMANDA POR ABSTENCIÓN
O CARENCIA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR
En fecha 20 de julio de 2016, el Abogado Pedro Jesús Ramírez Perdomo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana María Felicidad Uriarte de Hernández., interpuso demanda por abstención o carencia conjuntamente con medida cautelar, alegando las razones de hecho y de derecho siguientes:
Manifestaron, que “Su representada tiene la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE, como viuda del ciudadano MARIO HERNÁNDEZ SIGUENZA, quien fue titular de la jubilación como profesor de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV), según la constancia del Consejo Universitario de la Facultad e Ingeniería en su sesión de fecha 14 de junio de 2011, que aprobó el Dictamen N° CJD-119/2011, del 31 de marzo de 2011, de la Dirección de Asesoría Jurídica de la universidad (sic). En tal carácter ha solicitado de manera regular a través de CADIVI, la conversión de su pensión en divisas, desde que el Estado adoptó el sistema de control de cambios…” (Mayúsculas de la cita).
Expresó, que “…mi representado realizó la solicitud de AUTORIZACIÓN DE ADQUISIÓN DE DIVISAS PARA EL ENVIO A JUBILADOS Y PENSIONADOS RESIDENTES EN EL EXTERIOR, correspondiente a los CASOS ESPECIALES, de acuerdo a las normas, procedimientos y providencias respectivas, las cuales, fue realizada una de ellas (…) pero la otra fue imposible realizarla a través de esos medios electrónicos, por estar inhabilitada la opción correspondiente a los JUBILADOS Y PENSIONADOS, en la página web respectiva de CENCOEX…” (Mayúsculas de la cita).
Expuso, que “…para la solicitud correspondiente al período ENERO a JUNIO de 2016, CENCOEX desde finales de enero de 2016, no tuvo disponible en su página web, el vínculo para acceder a los CASOS ESPECIALES de JUBILADOS y PENSIONADOS, para efectuar de manera normal esa solicitud, por lo que fue imposible hacerlo, ya que dicho vínculo no lo tuvo activo…” (Mayúsculas de la cita).
Relató, que “…me dirigí a ese organismo en fecha doce (12) de febrero de dos mil dieciséis (2016), señalando la necesidad de mi representado de obtener la autorización para la remisión de las divisas por ese período y la imposibilidad de obtener la planilla a través del portad (sic) Web (sic), vía internet, para efectuar la solicitud respectiva. A tal efecto, presente (sic) una carpeta con todos los recaudos correspondientes, cumpliendo las normas legales establecidas para ese tipo de solicitud (…) dejando expresada la voluntad de mi mandante en solicitar la autorización de divisas, del período correspondiente al primer semestre de 2016 (…) solicitud que no fue respondida, por lo que es objeto del presente recurso…”.
Alegó, que, “…CENCOEX está obligada por ley a permitir a través de los medios electrónicos, el acceso a los usuarios, como mi representado, quien residiendo en el exterior, con su pensión de jubilación de la UCV, tiene derecho a obtener sus divisas preferenciales (…) la imposibilidad de hacerla normalmente, por no permitirlo CENCOEX, no puede constituirse en una causa, para la pérdida de sus derechos y es una omisión de la administración (sic) pública (sic)…” (Mayúsculas de la cita).
Arguyó, que “… la solicitud efectuada mediante la carta en carpeta presentada el día doce (12) de febrero de dos mil dieciséis (2016), no ha sido respondida, ni tramitada, igualmente por omisión de CENCOEX, quien ha incumplido su deber de emitir una respuesta oportuna y/o de tramitarla de acuerdo a la ley, lo que va en perjuicio de mi mandante (…) de acuerdo al artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a recibir oportuna respuesta por las peticiones formuladas ante la autoridad, funcionario público, sobre los asuntos que sean de su competencia, lo que no ha sucedido en el presente caso (…) de acuerdo al artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, el debido proceso se aplicará a toda actuación administrativa, y según el numeral 8, mi representado tiene derecho al restablecimiento de la situación jurídica lesionada…” (Mayúsculas de la cita).
Acotó, que “…ejerzo este recurso para que esta Corte ordene a la antes COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISA (CADIVI), hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTEIOR (CENCOEX): Que sea admitida la solicitud realizada el 12 de febrero de 2016, y su tramitación para la autorización de adquisición de divisas, correspondiente al primer semestre de 2016 (enero a junio de 2016), la cual no fue posible ser efectuada por internet, correspondiente a los DOS MIL DÓLARES AMERICANOS por cada mes, a la tasa preferencial correspondiente para la fecha en que debieron ser aprobadas y liquidadas…” (Mayúsculas de la cita).
Finalmente, solicitó “… que se dicte medida cautelar de acuerdo a lo previsto en el artículo 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa (sic) Administrativa que garantice a mi representada, que el ejercicio del presente recurso, impide la caducidad establecida en el artículo 32 de la misma ley (sic), en cuanto a su solicitud de fecha (12) de febrero de dos mil dieciséis (2016), por cuanto la omisión de la administración (sic) pública (sic), equivale a una negativa y ello permita el ejercicio de acciones de nulidad para interrumpirla, de manera que se considere el ejercicio de este procedimiento, suficiente para la interrupción de tal caducidad…”.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer de la presente demanda por abstención o carencia interpuesta conjuntamente con medida cautelar por el Abogado Pedro Jesús Ramírez Perdomo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana María Felicidad Uriarte de Hernández, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En ese sentido, la referida Ley otorga a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, aun Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la competencia para conocer de las demandas por abstención sean intentadas contra funcionarios y organismos distintos a los denominados como altas autoridades del Estado y contra las autoridades estadales y municipales, establecidas en el numeral 3 del artículo 23 y el numeral 4 del artículo 25, a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 24 eiusdem.
En atención a lo anterior y, visto que la denuncia de abstención fue interpuesta contra el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), de igual forma, determinado como fue que la misma, no se trata de una acción por cobro de bolívares, esta Corte se declara COMPETENTE para sustanciar y decidir en primer grado de jurisdicción la presente causa. Así se declara.
III
DE LA ADMISIÓN
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la demanda interpuesta, se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01177 de fecha 24 de noviembre de 2010 (caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje (CECODAP), señaló respecto al contenido de los artículo 67 y 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:
“…Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta.
De ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.
Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
Conforme a lo expuesto, concluye la Sala, que los recursos por abstención o carencia deben tramitarse directamente por ante esta Sala Político-Administrativa y sólo se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación en caso de ser necesaria la evacuación de alguna prueba, asegurándose así la celeridad que quiso el legislador incorporar a ese especial procedimiento. Así se declara.
De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.
En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara...” (Negrillas de esta Corte).
De lo anterior, aprecia esta Corte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que dada la naturaleza breve del procedimiento previsto en los artículos 65 al 75 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión) en los Tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el Juez de mérito, en este caso, correspondiéndole al Juez de la causa instruir directamente el expediente, siendo que únicamente procederá su remisión al Juzgado de Sustanciación en los casos donde se presenten pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
Visto lo antes expuesto, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, para lo cual se observa que el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece los requisitos de inadmisibilidad de las acciones, los cuales son: i) la caducidad de la acción intentada, ii) la acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, iii) la falta de procedimiento previo a las demandas contra la República, los estados, órganos o entes del Poder Público de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, iv) el no acompañar los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible, v) la cosa juzgada, vi) el emitir conceptos ofensivos o irrespetuosos en el escrito libelar, vii) pedimentos contrarios al orden público o a las buenas costumbres.
De allí pues, que en atención a la norma antes citada y del análisis realizado a los alegatos expuestos por la parte actora en el escrito contentivo del recurso por abstención o carencia y los recaudos que lo acompañan, se desprende que en el caso bajo análisis, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad a que hace referencia el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto no existe prohibición legal para su ejercicio; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión de la presente demanda; el escrito libelar no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quienes se presentan como apoderados judiciales de la parte recurrente acreditaron su representación; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.
Asimismo, con relación al presupuesto procesal referido a la caducidad, se evidencia que desde la fecha de presentación del escrito de petición suscrito por el Abogado Pedro Jesús Ramírez Perdomo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana María Felicidad Uriarte de Hernández (vid. Folios 15 al 16), hasta la fecha de la interposición de la presente demanda, a saber, el 20 de julio de 2016, no han transcurrido más de ciento ochenta (180) días continuos, lapso éste establecido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como cómputo de la caducidad para conocer de la demanda de abstención. Así se decide.
En ese sentido, siendo que la presente demanda no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la norma transcrita, sin perjuicio de su examen en el curso del procedimiento, dado su carácter de orden público, en consecuencia, se ADMITE la demanda en cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.
Del procedimiento a aplicar:
Ahora bien, en relación al procedimiento a seguir en las demandas por abstención o carencia, el mismo se encuentra establecido en la Sección Segunda del Capítulo II, Titulo IV, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (artículos 65 al 75).
El procedimiento en cuestión, es el denominado procedimiento breve, el cual le es aplicable a todas aquellas demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiencia de prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, las cuales no han de tener contenido patrimonial o indemnizatorio, ello a los fines de garantizar un procedimiento expedito que atienda las garantías constitucionales tales como la tutela judicial efectiva e inmediatez procesal.
En razón a lo anterior, esta Corte ORDENA la aplicación del procedimiento breve previamente indicado, visto que la acción interpuesta no se trata de aquellas que poseen contenido patrimonial, pues la misma fue incoada por el Abogado Pedro Jesús Ramírez Perdomo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana María Felicidad Uriarte de Hernández, a los fines de obtener respuesta en relación la solicitud realizada. En consecuencia:
Se ORDENA la citación del Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), para que comparezca a informar en un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su citación, sobre la presunta abstención denunciada por la parte demandante, remitiéndole copia certificada del presente recurso, de la documentación acompañada a éste y de la presente decisión con la indicación de que en ese lapso deberá consignar el expediente administrativo del presente caso.
Se ORDENA las notificaciones de los ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En tal sentido, líbrese oficio anexándole copia certificada de esta decisión. Así se decide.
De la medida cautelar:
El Apoderado Judicial de la ciudadana María Felicidad Uriarte de Hernández, solicitó que se dictara medida cautelar conforme a las previsiones contenidas el artículo 103 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a fin que se garantice a su representada “…que el ejercicio del presente recurso, impide la caducidad establecida en el artículo 32 de la misma ley (sic), en cuanto a su solicitud de fecha (12) de febrero de dos mil dieciséis (2016), por cuanto la omisión de la administración (sic) pública (sic), equivale a una negativa y ello permita el ejercicio de acciones de nulidad para interrumpirla, de manera que se considere el ejercicio de este procedimiento, suficiente para la interrupción de tal caducidad…”.
Visto el argumento anterior, esta Corte pasa a resolver la solicitud de medida cautelar realizada y, al respecto aprecia que la razón de las medidas cautelares, se halla resumida en la conocida máxima del procesalista italiano Chiovenda “la necesidad de servirse del proceso para obtener razón no debe tornarse en un daño para quien tiene razón” (Chiovenda, Giuseppe, Istituzioni di diritto processuale civile, vol. I, Napoli, Jovene, 1950 (reimpresión de la 2a. ed. de 1935), pág. 143).
El procedimiento de las medidas cautelares en el contencioso administrativo está previsto en el artículo 103 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, allí se establece que el Juez Contencioso Administrativo debe evaluar los mismos requisitos de procedencia que históricamente se han valorado para conceder las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho o fumus bonis iuris, el peligro en la mora o periculum in mora y la ponderación de intereses, otorgándole además un amplio poder en relación al otorgamiento de medidas cautelares en la búsqueda de proteger a los ciudadanos, a la Administración Pública y en general a los intereses públicos.
En ese sentido, la norma citada previamente consagra y reconoce la posibilidad de dictar medidas cautelares en cualquier estado y grado del proceso, según lo requieran las partes, para lo cual el Tribunal deberá comprobar, en el análisis de la solicitud y sin que alcance a dilucidar en esa oportunidad el mérito de la controversia, si se cumplen los requisitos de procedencia tradicionales del despacho cautelar, esto es, el fumus boni iuris (presunción de buen derecho) y el periculum in mora (el peligro en la demora) y, además, la consideración de eventuales afectaciones al interés público por efecto del dictamen favorable a la medida, ello debido a que el reconocimiento de un derecho individual no podría estar por encima y lesionar la esfera jurídica y el bienestar de la colectividad, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es objetivo esencial del Estado Venezolano procurar y proteger dichas colectividades (Artículo 3).
En el mismo orden de ideas, ha sido criterio reiterado de este Tribunal Colegiado que el requisito relativo al fumus boni iuris, en los procedimientos contenciosos administrativos, no sólo requiere la existencia de una presunción de derecho a favor del sujeto actor sino también, simultáneamente, la apariencia de que el acto administrativo impugnado, la omisión o la falta de respuesta por parte de la Administración sea ilegal e irregular, atendiendo a las denuncias y circunstancias en principio observadas en la acción de que se trate.
Continuando con el análisis, se observa que el segundo de los requisitos, referido al peligro en la demora consiste en el temor de un daño jurídico, es decir, la inminencia de un posible daño a un derecho o a un posible derecho.
El peligro en la demora es el elemento que justifica por antonomasia la existencia de las medidas cautelares, con este presupuesto, se trata de evitar que el pronunciamiento judicial, ante un eventual reconocimiento del derecho invocado para solicitar la medida, sea tardío y su dispositivo por tanto no pueda cumplirse en términos reales.
Adicional a lo anterior, la legislación y la interpretación jurisprudencial han venido entendiendo que el despacho cautelar (por lo menos en materia contencioso administrativa) amerita otro requisito adicional, atendiendo al sentido pragmático que se deriva de nuestro texto constitucional, al consagrar el Estado Social de Derecho y de Justicia que, por esa razón, modula la interpretación del ordenamiento jurídico en general. Este requisito lo constituye la ponderación de los intereses generales en el estudio de la solicitud cautelar de que se trate por mandato expreso del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en atención a ello, el Juez debe ser cuidadoso a la hora de que la medida no cause o pueda causar eventualmente gravámenes a la paz y desarrollo colectivo, pues en este caso, la medida conllevaría un grave riesgo a la estabilidad nacional, en manifiesto sentido contrario al ideal de justicia y bienestar social querido por la Carta Magna.
En virtud de las anteriores consideraciones, se hace relevante para esta Instancia Jurisdiccional, referir que la propia parte actora entre sus alegatos manifestó que el objetivo de la medida cautelar solicitada es garantizar a la ciudadana María Felicidad Uriarte de Hernández que el ejercicio del recurso por abstención o carencia interpuesto impida la caducidad prevista en el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto a la solicitud que realizara ante el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) el 12 de febrero de 2012, sin embargo, no hizo señalamientos en cuanto al fumus boni iuris y periculum in mora, como requisitos de procedencia para otorgar protección cautelar.
Cabe agregar al respecto, que el Apoderado Judicial de la ciudadana María Felicidad Uriarte de Hernández, consignó junto con el libelo contentivo de la demanda por abstención o carencia, a) solicitud de fecha 11 de febrero de 2016, dirigida al Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) requiriendo la aprobación para la remisión de las divisas preferenciales correspondientes a los meses de enero a junio de 2016, de conformidad con los procedimientos establecidos por las autoridades cambiarias al respecto, por cuanto no le ha sido posible tener acceso a la opción respectiva en el portal web de la Institución para obtener la planilla correspondiente, b) constancia de fe de vida de la mencionada ciudadana de fecha 1° de mayo de 2016, emitida por el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela en la ciudad de Houston, Texas, Estados Unidos de Norteamérica, c) constancia de Registro Consular de fecha 1° de mayo de 2016, de la ciudadana María Felicidad Uriarte de Hernández emitida por el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela en la ciudad de Houston, Texas, Estados Unidos de Norteamérica, d) constancia de la asignación recibida por la ciudadana María Felicidad Uriarte de Hernández, por concepto de Pensión de Viudez emitida por la Dirección de Recursos Humanos, División de Seguimiento y Egreso, de la Universidad Central de Venezuela (UCV).
Ahora bien, toda vez que esta Sentenciadora no constató de las actas que cursan en el expediente la existencia del fumus boni iuris ni del Periculum in mora, siendo estos requisitos conditio sine qua non para acceder a la modalidad de tutela cautelar invocada por la parte actora, además que en el caso bajo estudio el Apoderado Judicial de la ciudadana María Felicidad Uriarte de Hernández, solicitó “…se dicte medida cautelar de acuerdo a los (sic) previsto en el artículo 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa (sic) Administrativa, que garantice a mi representada, que el ejercicio del presente recurso, impide la caducidad establecida en el artículo 32 de la misma ley (sic), en cuanto a su solicitud de fecha doce (12) de febrero de dos mil dieciséis (2016)…”, por cuanto en el acápite correspondiente a la admisión esta Corte se pronunció sobre la caducidad de la acción, este Órgano Jurisdiccional declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada. Así se decide.
En consecuencia, se ORDENA la remisión del presente expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines de que se dé cumplimiento a lo establecido en el presente fallo, con el objeto de que continúe su curso según las previsiones contenidas en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la demanda por abstención o carencia interpuesta conjuntamente con medida cautelar por el Abogado Pedro Jesús Ramírez Perdomo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA FELICICDAD URIARTE DE HERNÁNDEZ, contra la abstención o carencia en que presuntamente incurrió el CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).
2. ADMITE el recurso por abstención o carencia; en consecuencia:
2.1.- Se ORDENA la aplicación del procedimiento breve contemplado en los artículo 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
2.2.- Se ORDENA la citación del Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), de conformidad con lo estipulado en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que comparezca a informar en un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su citación, sobre la abstención denunciada por la parte demandante en la presente causa, remitiéndole copia de la demanda por abstención o carencia interpuesta, a los fines que presente el informe respectivo.
2.3.- Se ORDENA la notificación del ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines que tenga conocimiento del presente asunto y consigne opinión al respecto.
3.- IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada.
4.- Se ORDENA la remisión del presente expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines de que se dé cumplimiento a lo establecido en el presente fallo, con el objeto de que continúe su curso según las previsiones contenidas en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. N° AP42-G-2016-000162
MECG/RA
En fecha ________________________ ( ) de ______________ de dos dieciséis (2016), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Accidental.
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