JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2016-000178

En fecha 4 de agosto de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada por la Abogada Zhiomar Díaz Vivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 90.733, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ALEXANDER ALBERTO CABRERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.942.635, contra el “CÓDIGO DE ÉTICA Y DISCIPLINA” DE LA LIGA VENEZOLANA DE BÉISBOL PROFESIONAL.

En fecha 9 de agosto de 2016, se dio cuenta a esta Corte y de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó solicitar al ciudadano Presidente de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional, la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Asimismo, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines legales consiguientes.

En esa misma fecha, se libró el oficio Nº 2016-1386 dirigido al ciudadano Presidente de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional, y se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En fecha 11 de agosto de 2016, el ciudadano alguacil de esta Corte consignó Oficio de dirigido al ciudadano Presidente de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional, el cual fue recibido en fecha 10 de agosto de 2016.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

En fecha 4 de agosto de 2016, la Abogada Zhiomar Díaz Vivas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Alexander Alberto Cabrera, interpuso demanda de nulidad ejercida conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada contra el “Código de Ética y Disciplina” de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional, con base en las siguientes consideraciones:

Señaló, que “…la Liga Venezolana de Béisbol Profesional, al dictar el ‘Código de Ética y Disciplina’ no solo tipifico las infracciones sino que estableció el procedimiento a seguir para la determinación de las mismas, así como para la imposición de las sanciones derivadas de las mismas, cosa que, como será expuesto de seguidas, supone una violación a lo dispuesto en los artículos 71, 72 y 73 de la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física, pues (i) Se asignó la competencia disciplinaria a un órgano distinto al legalmente establecido, y (ii) Se estableció un procedimiento distinto al legalmente establecido…”.

Denunció, que “DE LA NULIDAD DEL CÓDIGO DE ÉTICA Y DISCIPLINA POR VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 73 DE LA LEY ORGÁNICA DEL DEPORTE, ACTIVIDAD FÍSICA Y EDUCACIÓN FÍSICA (…) el legislador estableció un mecanismo de delegación mediante el cual facultó a las ligas y clubes de deporte profesional para la tipificación de las sanciones y estableciendo a tal efecto los extremos mínimos que deben llenar los estatutos o reglamentos que sean dictados con dicha finalidad (…) debe notarse que existe un silencio absoluto en cuanto al establecimiento del procedimiento administrativo aplicable en sede disciplinaria. Ello se debe a que el artículo 73 del mismo cuerpo normativo es tajantemente claro al establecer que ‘para la investigación, determinación de responsabilidad y aplicación de sanciones se seguirá el Procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como garantía plena del debido proceso…’…” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).

Que, “…no le estaba permitido a la Liga Venezolana de Béisbol Profesional el establecimiento del procedimiento administrativo para la investigación, determinación de responsabilidades y aplicación de sanciones. Empero, el Capitulo V del ‘Código de Ética y Disciplina’ se dedica precisamente a ello, es decir, la Liga Venezolana de Béisbol Profesional creó un procedimiento disciplinario especial, el cual diametralmente opuesto al previsto por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ser absolutamente discrecional, carente de todo tipo de legalidad, desconocedor de derechos constitucionales básicos e irrenunciables como lo son la presunción de inocencia, derecho a la defensa y debido proceso…”.

Indicó, que “…al haber establecido la Liga Venezolana de Béisbol Profesional un procedimiento distinto al legalmente previsto, excedió los límites de la delegación realizada por el artículo 74 de la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física, pues el legislador no delegó a favor de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional la posibilidad de autoregular el procedimiento adjetivo a ser aplicado en sede administrativa, usurpando en consecuencia, las funciones del legislador nacional y violó el principio de la reserva legal…”.

Que, “DE LA NULIDAD DEL CÓDIGO DE ÉTICA Y DISCIPLINA POR VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (…) los jugadores y otros sujetos de derecho que hacen vida en la Liga Venezolana de Béisbol Profesional, tienen el derecho inalienable de ser sometidos al procedimiento administrativo sancionatorio legalmente establecido, esto es, el previsto por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículo 73 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física. En consecuencia, al establecer el Capitulo V del ‘Código de Ética y Disciplina’ un procedimiento disciplinario que no se corresponde con el dispuesto por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se viola el derecho a la defensa y al debido proceso de todos los sujetos de derecho sometidos a la aplicación del referido reglamento, cuestión que lo hace absolutamente nulo…” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).

Indicó, que “…el ‘Código de Ética y Disciplina’ de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional no sólo estableció ilegal e inconstitucionalmente el procedimiento disciplinario aplicable a las personas naturales y jurídicas involucradas con la práctica profesional del béisbol, sino que estableció en su Capítulo IV cuales son los órganos con competencia disciplinaria (…) esta disposición reglamentaria debe ser analizada vis a vis con el artículo 72 de la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física, el cual establece que la potestad reglamentaria de las ligas profesionales será ejercida ‘…por órgano de sus consejos de honor sobre los clubes que participan en competiciones oficiales de carácter profesional, sobre los y las deportistas y sobre su personal directivo y administrador’…” (Negrillas del original).

Que, “…lo anteriormente expuesto pone en evidencia una clara dicotomía entre los órganos competentes establecidos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física, por un lado y el artículo 25 del ‘Código de Ética y Disciplina’ por el otro. Esto constituye, sin lugar a dudas, una clara violación al numeral 4 del artículo 49 de la Constitución…”.

Manifestó, que “…a mayor abundamiento, y sin que ello implique una aceptación de la posición de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional, el sometimiento de los particulares a una jurisdicción distinta a la legalmente establecida, entendida como un medio alternativo de resolución de controversias, requiere indefectiblemente de una manifestación inequívoca de voluntad y la materia que pretenda someterse al conocimiento de ese sucedáneo jurisdiccional debe ser susceptible de transacción, cosa que no ocurre en el caso de marras, pues los contratos celebrados por los jugadores y empleados de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional son estandarizados y no establecen de forma inequívoca y separada la voluntad de someterse a la jurisdicción de un ente distinto a los consejos de honor previstos en la ley, y mucho menos se trata de materias susceptibles de transacción por así disponerlo el ordenamiento jurídico vigente…”.

Que, “DE LA NULIDAD DEL CÓDIGO DE ÉTICA Y DISCIPLINA POR VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 62 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (…) el derecho a la participación fue lesionado por la Liga Venezolana de Béisbol Profesional, toda vez que ni el ciudadano Alexander Cabrera, así como ningún otro manager, coach, empleado, árbitro, anotador, personal de la Liga fue consultado directa o indirectamente, en el contenido del ‘Código de Ética y Disciplina’ suscrito por la Liga…” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).

Afirmó, que, “…concatenado el artículo 62 constitucional con los artículos 138 y 139 de la Ley Orgánica de Administración Pública, tenemos que es obligatoria la promoción de la participación ciudadana en la redacción de los instrumentos de carácter normativo, cuestión que en el caso que nos ocupa no fue cumplido por la Liga, configurándose de esa manera una nueva violación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual hace inexistente por ser absolutamente nulo al Código de Ética y Disciplina de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional, pues jamás fue consultado con los Deportistas o sus representantes, siendo sujetos activos a quienes van dirigido su contenido; razón por la cual se sostiene que el Código de Ética y Disciplina bajo ningún concepto, es representativo, responsable, igualitario, eficaz, democrático ni responde a las necesidades de los peloteros profesionales…”.

Denunció, que “LA NULIDAD DEL CÓDIGO DE ÉTICA Y DISCIPLINA POR VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE RESERVA LEGAL (…) el procedimiento disciplinario establecido en el ‘Código de Ética y Disciplina’, viola la reserva legal, pues solo mediante Ley, pueden establecerse sanciones, establecerse procedimientos administrativos orientados a la investigación e imposición de las mismas y determinar los órganos competentes para la sustanciación e imposición de las sanciones…” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).

Que, “…no se desconoce la posibilidad de una remisión legislativa (por medio de una delegación receptiva en este caso concreto), es decir, no se desconoce que la Liga Venezolana de Béisbol Profesional cuente con la potestad de reglamentar los aspectos que le fueron delegados por el legislador en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física. No obstante, consideramos que dicha figura sólo sería admisible en cuanto a derecho se refiere, mientras se ejerzan las potestades delegadas dentro de los límites legalmente previstos y actuando como complemento del núcleo básico de derechos reconocidos por el legislador, pero nunca para sustituir o modificarlos. Así pedimos sea declarado…”.

Que, “…DE LA NULIDAD DEL CÓDIGO DE ÉTICA Y DISCIPLINA POR VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y COMPETENCIA (…) se materializa por medio de la aplicación del procedimiento disciplinario distinto al dispuesto por el artículo 73 de la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física, y la sustanciación del mismo por parte de un órgano distinto al legalmente dotado de la competencia administrativa para ello por el artículo 74 de la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física. (…) pone en manifiesto la clara existencia de una usurpación de parte de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional, pero además se traduce en una sistemática usurpación de las funciones de los Consejos de Honor, únicos órganos con competencia legal para sustanciar los procedimientos administrativos sancionatorios o disciplinarios desarrollados por las ligas profesionales en el territorio nacional. Es por tal motivo, que la Liga Venezolana de Béisbol Profesional debe proceder a conformar estos órganos de acuerdo a los extremos legalmente previstos en la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física. Por tal motivo (…) está viciado de nulidad absoluta, cuestión que pedimos sea declarada por la Corte…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Manifestó, que “…LA NULIDAD DEL CÓDIGO DE ÉTICA Y DISCIPLINA POR VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE IGUALDAD ANTE LA LEY (…) mientras el resto de los sujetos sometidos a la aplicación de la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física se encuentran sometidos a la potestad disciplinaria de los órganos legalmente establecidos para ello, los consejos de honor; los cuales imparten la justicia deportiva siguiendo el procedimiento legalmente establecido: el de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; los jugadores, manager, coachs, personal técnico o de los circuitos radiales, empleados, árbitros, anotadores, personal de la LVBP y demás individuos que intervengan en las actividades del béisbol profesional son sometidos a una justicia deportiva ejercida por la Junta Directiva de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional (en lugar de los Consejos de Honor) y sujetos al Procedimiento Disciplinario del ‘Código de Ética y Disciplina’ de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional (en lugar del establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos). Esta dicotomía conlleva un irremediable trato desigual, el cual acarrea sin lugar a dudas la nulidad por inconstitucional del ‘Código de Ética y Disciplina’ de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional. Así pedimos que sea declarado…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Solicitó, a esta Corte “…decrete la MEDIDA CAUTELAR a través de la cual se ACUERDE la SUSPENCIÓN PROVISIONAL DE LOS EFECTOS del ‘Código de Ética y Disciplina’ de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional dictado en fecha 13 de junio de 2015, (…) la presunción de buen derecho (fumus boni iuris) emerge del acto de autoridad aquí recurrido, el cual funge como instrumento para la violación sistemática de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de jugadores, managers, coachs, personal técnico o de los circuitos radiales, empleados, árbitros, anotadores, personal de la LVBP y demás individuos que intervengan en las actividades del beisbol profesional, a través de la aplicación de un procedimiento administrativo distinto al legalmente previsto, el cual es sustanciado y decidido por un órgano distinto al establecido por la ley…” (Negrillas y mayúsculas del original).

Reseñó, que “…el periculum in mora surge del hecho que, de no suspenderse provisionalmente los efectos de este acto de autoridad, se podría perpetuar el irrito ejercicio de las potestades disciplinarias de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional y con ello, se materializarían posteriores lesiones a los derechos legal y constitucionalmente previstos a favor del ciudadano Alexander Cabrera, (…) y demás individuos que intervengan en las actividades del beisbol profesional…” (Negrillas del original).

Arguyó, que “…la suspensión temporal de los efectos administrativos del ‘Código de Ética y Disciplina’ no se causa ningún gravamen para la Liga Venezolana de Béisbol Profesional, la cual podrá continuar con el desarrollo de su actividad de promoción del béisbol profesional, limitándose a acatar los preceptos legal y constitucionalmente aplicables a su actividad…”.

Igualmente, “…la SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA en caso, de que esa honorable instancia considere que no es procedente la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, solicito de manera subsidiaria de conformidad con lo previsto en los Artículos 585 y 588 del Código Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se suspendan mediante el otorgamiento de medida cautelar innominada, los efectos del ‘Código de Ética y Disciplina’ de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional dictado en fecha 13 de junio de 2015, y en tal sentido solicito se otorgue medida cautelar innominada y se suspendan los efectos del referido acto, objeto del presente recurso (…) En cuanto al cumplimiento de los extremos requeridos, a los fines de proveer la suspensión de los efectos del acto, nos permitimos remitir al cumplimiento señalado ut supra, con relación al fumus bonis iuris, el periculum in mora y el periculum in damni…” (Negrillas y mayúsculas del original).

Denunció, que “…la SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR se fundamenta en la violación de las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual fue alegada y probada supra y en el hecho cierto del daño que produce la ejecución del acto impugnado los cuales serían de difícil reparación en caso que el ciudadano Alexander Cabrera, (…) y demás individuos que intervengan en las actividades del béisbol profesional deban someterse a un procedimiento disciplinario previsto en el ‘Código de Ética y Disciplina’ en detrimento de sus derechos constitucionales…” (Negrillas y mayúsculas del original).

Expresó, que “…a lo largo del presente escrito recursorio han quedado ampliamente evidenciada la sistemática violación de ciertos derechos fundamentales del ciudadano Alexander Cabrera, (…) en particular, los derechos a la defensa y al debido procedimiento administrativo, en varias de sus expresiones, a la presunción de inocencia, entre otros, con motivo del acto denunciado, razones por las cuales se ve plenamente satisfecho el requerimiento de la presunción de buen derecho a las luces del estudio inicial de la procedencia de la cautela constitucional” (Negrillas del original).

Finalmente, solicitó que se admita el presente Recurso Contencioso Administrativo de nulidad; se acuerde la solicitud de medida cautelar de amparo constitucional, y subsidiariamente la medida cautelar innominada solicitada y finalmente, se declare con lugar el recurso y se anule el Código de Ética y Disciplina de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional, dictado en fecha 13 de junio de 2015; y a su vez, se prohíba a la Liga Venezolana de Béisbol Profesional, y a sus asociados la imposición de cualquier clase de veto que impida el cabal ejercicio del derecho constitucional al trabajo de Alexander Cabrera.

-II-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo verificar previamente su competencia y, en tal sentido observa lo siguiente:

Mediante decisión N° 886 de fecha 9 de mayo de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Cecilia Calcaño Bustillos), se estableció lo siguiente:

“Desde hace varios años los tribunales patrios, concretamente, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, comenzaron a desarrollar la teoría de los actos de autoridad (vid., entre otras: sentencias dictadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 15 de marzo de 1984, caso: SACVEN; 13 de febrero de 1986, caso Asociación de Tiro del Distrito Federal; 24 de noviembre de 1986, caso María Josefina Bustamante; 16 de diciembre de 1987, caso Criollitos de Venezuela; y 19 de enero de 1988, caso Ramón Escovar León). Estos actos de autoridad surgen de relaciones jurídicas que se traban entre particulares, por lo que emanan de entes que fueron constituidos con formas de derecho privado, y el destinatario del mismo, con respecto a la interacción que ocurre entre la Administración y los Administrados, el control de los mismos ha sido atribuido a los tribunales con competencia en materia contencioso-administrativa.
(…omissis…)
Así las cosas, es pertinente la cita parcial de la decisión que dictó, el 14 de mayo de 1998, la Sala Político-Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia (caso Fundación IDEA), en la cual, se recogieron las características más importantes de los actos de autoridad y, además, se explicaron de manera inteligible las razones por las cuales su conocimiento se atribuyó a los tribunales con competencia en materia contencioso-administrativa. El fallo en cuestión es del tenor siguiente:
‘…la figura de los actos de autoridad es uno de los grandes aportes de la jurisprudencia al Derecho Administrativo moderno, constituye una solución racional a la situación de ciertos entes que si bien, se crean bajo forma de derecho privado, sin embargo, ejercen potestades públicas, por disposición de una norma. Esta función pública es reconocida por el Estado: en algunos casos en forma directa, de manera tal que algunos actos que de ellos emanan están dotados de autonomía, y en consecuencia, constituyen reglas de conducta admitidas por el ordenamiento jurídico interno. Tal es el caso que declarara la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en relación a las sociedades autorales, al considerar que si bien se trataba de entidades privadas, sin embargo, la fijación de las tasas a los terceros usuarios de los derechos por el uso del derecho de autor, tenía eficacia inmediata, sin necesidad de la homologación de los órganos del Estado’.
(…omissis…)
En el caso de autos, el acto que se señaló como violatorio de derechos constitucionales fue dictado por la Federación Venezolana de Deportes Ecuestres, la cual está facultada para el pronunciamiento de actos que están dotados de ejecutoriedad y ejecutividad en su misión de orientar, coordinar, controlar, supervisar y evaluar las actividades deportivas de su competencia, con sujeción a lo que preceptúa la Ley de Deporte, su reglamento, su acta constitutiva y sus estatutos (artículo 36 de la Ley del Deporte). Es de hacer notar que el deporte está definido como derecho en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 111), y declarando como una actividad de utilidad pública según el artículo 4 de la Ley de deporte (sic)´.
Sobre la base de las razones expuestas, esta Sala desestimó, al igual que lo hizo el a quo, el alegato que hizo la parte presuntamente agraviante, respecto a la incompetencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para el conocimiento de la demanda de amparo constitucional que interpuso la ciudadana Cecilia Calcaño Bustillos, contra la Federación Venezolana de Deportes Ecuestres”. (Resaltado de esta Corte)

En este orden de ideas, la Liga Venezolana de Béisbol Profesional, es un ente de derecho privado que se encuentra facultado, de conformidad con lo previsto en la Ley del Deporte, Actividad Física y Educación Física, para dictar proveimientos dotados de ejecutoriedad y ejecutividad, los cuales son considerados como actos de autoridad, en los términos indicados en el fallo previamente citado, pudiendo incurrir en actuaciones materiales y vías de hecho en el decurso de sus funciones, en virtud de la actividad que desarrolla.

Es igualmente oportuno reiterar, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 111, califica el deporte y la actividad física como derechos fundamentales de la persona, agregando que el Estado garantizará la evaluación y regulación de las entidades deportivas del sector público y del privado, de conformidad con la Ley. Asimismo, conviene citar lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física, publicada en Gaceta Oficial N° 39.741 del 23 de agosto de 2011, tal disposición es del tenor siguiente:

“Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto establecer las bases para la educación física, regular la promoción, organización y administración del deporte y la actividad física como servicios públicos, por constituir derechos fundamentales de los ciudadanos y ciudadanas y un deber social del Estado, así como su gestión como actividad económica con fines sociales”.(Resaltado de esta Corte).

Los artículos 111 constitucional y 1 de la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física, resultan relevantes en cuanto a este respecto, por cuanto establecen al deporte y a la actividad física como derechos y servicios públicos, siendo su gestión y prestación tanto por el sector público como por el privado, afecta al interés general. Por ello, resulta oportuno citar la sentencia No. 2.134 de fecha 14 de agosto de 2001, dimanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, donde se expresó que:

“…han surgido en la sociedad entes u organizaciones constituidos conforme a las normas de derecho privado, pero que, sin embargo, quedan sometidas al derecho público, específicamente, al derecho administrativo cuando se trata de la organización y desarrollo del servicio público o de una actividad que le ha sido encargada, y la cual ha sido catalogada como de utilidad pública. Pues bien, las decisiones adoptadas por tales entes conforme a dichas potestades puede ser conocidas, en definitiva, por los Tribunales con competencia en materia contencioso administrativa”.

De manera que la actividad de gestión deportiva desplegada por la Liga Venezolana de Beisbol Profesional, está sometida al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siguiendo los precedentes jurisprudenciales antes señalados y de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 7 y el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud del interés general al cual están llamados a tutelar, de tal forma que atendiendo a la naturaleza de la actividad que desarrolla la accionada, debe señalar esta Corte que en materia contencioso administrativa, el control jurisdiccional ratione personae de dicha actuación, no está atribuido a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ni a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, pues no se trata de ninguna de las autoridades establecidas en los artículos 23 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa o de los casos señalados en el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el conocimiento del presente asunto.

En consecuencia, respecto del caso sub examine, esta Corte es COMPETENTE para conocer en primera instancia la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar y medida cautelar innominada por del ciudadano Alexander Alberto Cabrera contra la Liga Venezolana de Béisbol Profesional. Así se declara.







-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la Admisión de la Demanda de Nulidad.

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer la demanda de nulidad interpuesta, si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de hacer el pronunciamiento sobre el requisito de admisibilidad, de conformidad con la previsión establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; dada la trascendencia del derecho constitucional alegado, hace apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia del amparo cautelar solicitado, por tanto resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio, expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión signada bajo el Nº 1099 de fecha 10 de agosto de 2011 (caso: Inversora Horizonte, S.A.), en la cual sostuvo lo siguiente:

“De manera pues, que no le es dado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo subvertir el orden procesal, toda vez que corresponde al juez garantizar la estabilidad del proceso, por lo que, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, cualquier otro pronunciamiento relativo a las pretensiones de las partes debe ser realizado luego de admitida la causa y en el presente caso, al tratarse de un órgano judicial colegiado, tal como lo disponía la norma aplicable rationae temporis citada, corresponde al Juzgado de Sustanciación. En este sentido la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa igualmente prevé que para dictar medidas cautelares, previamente debe ser admitida la demanda…” (Resaltado de esta Corte).

Del criterio parcialmente transcrito, se advierte que no está dado a este Órgano Jurisdiccional efectuar pronunciamiento alguno sobre las solicitudes efectuadas por las partes involucradas en la litis antes de ser admitida la demanda por el Juzgado de Sustanciación, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

Siguiendo el criterio parcialmente transcrito, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad, a los solos fines de revisar la petición cautelar de amparo constitucional, a cuyos efectos, deben examinarse las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción de la caducidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuestión que será verificada al momento de la admisión definitiva de la demanda de nulidad que deberá efectuar el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que en la presente causa no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; igualmente no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; asimismo el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación; no se observa cosa juzgada, del mismo modo al menos en esta etapa procesal, no se constata de la documentación que riela al expediente judicial que la presente demanda esté incursa en algún supuesto de inadmisibilidad previsto en la citada Ley.

De esta manera, actuando esta Corte como Juez Constitucional, ADMITE provisionalmente la presente demanda contra el “Código de Ética y Disciplina” de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional, en acatamiento de la sentencia parcialmente transcrita, que permite pronunciarse acerca del amparo cautelar haciendo énfasis en que no se revise el requisito de caducidad. Así se decide.

Del Amparo Cautelar:

Determinada la admisión provisional de la demanda de nulidad, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse acerca de la medida de amparo cautelar interpuesta y a tal efecto, observa:

Respecto a la acción de amparo ejercida en forma conjunta con el recurso de nulidad, la jurisprudencia de manera reiterada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sostenido que su naturaleza es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal. De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba suficiente que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados. Además esta Corte debe destacar que el procedimiento que debe regir en caso de amparo cautelar será el establecido en el artículo 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

La anterior afirmación encuentra sustento en la sentencia N° 00402 de fecha 20 de marzo de 2001, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Marvin Sierra Velasco), mediante la cual se determinó la naturaleza del amparo cautelar, criterio ratificado recientemente por la misma Sala, en Sentencia Nº 840 del 10 de junio de 2009 (caso: Alcaldía del Municipio José Gregorio Monagas), y que señaló expresamente lo siguiente:

“...Así, invariablemente ha entendido la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutelo (sic) viene determinada por la competencia de la acción principal.
Dentro de ese contexto, luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
(…Omissis...)
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación...”.

Así, tenemos que el amparo cautelar tiene una naturaleza meramente accesoria y preventiva respecto del recurso principal, resultando necesario para su procedencia los requisitos típicos de las medidas cautelares, sólo que atendiendo a la esencia misma del amparo se requiere la violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales.

De igual manera, en atención al criterio jurisprudencial supra transcrito, es de rigor para el Juez que emprende la labor de realizar la cognición breve que por antonomasia representa el juicio cautelar, determinar y verificar de manera ostensible la configuración del fumus boni iuris o presunción de buen derecho, como la procedencia del periculum in mora o peligro en la mora, elemento éste último determinable por la sola verificación del requisito anterior.

Bajo esta línea argumentativa, en lo que atañe al primer elemento propuesto, a saber, la presunción de buen derecho, ha sido criterio reiterado y pacífico de la doctrina como de la jurisprudencia, que éste comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión constitucional del demandante; correspondiéndole al Juez la verificación de los alegatos expuestos en el libelo por el accionante, los cuales se encuentran contenidos en los recaudos o elementos presentados como soporte de la acción de amparo cautelar a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

De las ideas antes esbozadas, se deja sentado que en sede constitucional cautelar no le corresponde al Juez contencioso administrativo, declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo verificar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de violación o amenaza del derecho alegado, a los fines de determinar la procedencia de la cautela, mientras dure el juicio de la acción principal. De tal manera que, a los fines de analizar la acción de amparo cautelar, se debe determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, y excepcionalmente de aquellas que, aún cuando están recogidas en un texto legal, violan o menoscaben de manera directa un derecho constitucional, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento definitivo sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación. Ahora bien, realizadas estas precisiones, pasa esta Corte a analizar si en el caso de autos se cumplen las condiciones de procedencia antes señaladas.

Con relación al fumus boni iuris constitucional, se observa que la Apoderada Judicial del ciudadano Alexander Alberto Cabrera, alegó como infringidos el derecho constitucional al debido proceso y derecho a la defensa, igualdad ante la Ley, a los principios participación y de reserva legal. A los fines de conocer sobre la procedencia de las presuntas violaciones alegadas y de otorgar la cautela solicitada, esta Corte pasa a analizar las mismas de la manera siguiente:

De la presunta violación al derecho constitucional al debido proceso y derecho a la defensa establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Corresponde a esta Corte analizar los alegatos esgrimidos por el recurrente con el objeto de establecer si de autos emergen elementos de convicción que pudieran llevar a este Órgano Jurisdiccional, presumir la violación tanto del derecho al debido proceso, así como derecho a la defensa, denunciados como conculcados por el “Código de Ética y Disciplina” de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional.

En ese sentido, la Abogada Zhiomar Díaz Vivas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Alexander Alberto Cabrera, estableció que “…los jugadores y otros sujetos de derecho que hacen vida en la Liga Venezolana de Béisbol Profesional, tienen el derecho inalienable de ser sometidos al procedimiento administrativo sancionatorio legalmente establecido, esto es, el previsto por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículo 73 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física. En consecuencia, al establecer el Capitulo V del ‘Código de Ética y Disciplina’ un procedimiento disciplinario que no se corresponde con el dispuesto por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se viola el derecho a la defensa y al debido proceso de todos los sujetos de derecho sometidos a la aplicación del referido reglamento, cuestión que lo hace absolutamente nulo (…) Esto constituye, sin lugar a dudas, una clara violación al numeral 4 del artículo 49 de la Constitución…”.

Ahora bien, visto que la presente acción de amparo se interpone precisamente por el presunto desconocimiento de un cúmulo de derechos y garantías constitucionales contenidos dentro del derecho al debido proceso, esta Corte considera oportuno citar parte de la decisión dimanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 444/2001 del 4 de abril de 2001, caso: Papelería Tecniarte C.A. en la cual se afirmó lo siguiente:

“El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros”(s. S.C. n.° 444 de 04.04.01, caso: Papelería Tecniarte C.A.; resaltado añadido).

Al respecto, el derecho a la defensa, se ha definido como la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia, inherente a las garantías fundamentales de todo ser humano, las cuales mantienen permanente relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad, así, el derecho a la defensa comporta entre otros derechos, el de ser oído, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten.

Este derecho debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado, sea en sede judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa las mismas oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos todas aquellas actuaciones tendentes a la defensa de sus derechos e intereses.

Es así, como el derecho a la defensa surge como garantía a las partes intervinientes, contenida en el debido proceso el cual debe ser aplicado a toda actuación de naturaleza judicial o administrativa de acuerdo a lo dispuesto en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, a través de Sentencia Nº 1.111 de fecha 01 de octubre de 2008, (caso: Ismar Antonio Mauera Perdomo Vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa), ratificó el criterio que ha venido sosteniendo de forma pacífica y reiterada en relación a ambos derechos constitucionales, que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, toda vez que este derecho incluye el acceso al expediente para que la parte pueda tener conocimiento de la situación real que está siendo debatida en el proceso, y valerse de los medios probatorios para fundamentar su defensa.

Precisado lo anterior, esta Corte procede a verificar lo denunciado por la Representación Judicial del ciudadano Alexander Alberto Cabrera, en cuanto a que el impugnado “Código de Ética y Disciplina” de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional, establece un procedimiento disciplinario que no se corresponde con el dispuesto por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, infringiendo con ello el derecho constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa.

En ese sentido, es menester para esta Corte hacer mención a lo establecido en los artículos 34, 35, 37, 38 y 39 del Capítulo V del Procedimiento Disciplinario, del “Código de Ética y Disciplina” de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional:

“…Artículo 34. INICIO. El procedimiento comenzará por denuncia escrita, informe o de oficio ante el Presidente de la LVBP quien ordenará su apertura y sustanciación.

Artículo 35. ACTUACIONES. Las comunicaciones, escritos, pruebas y/o diligencias podrán ser consignados en forma personal, con aviso de recibo por encomienda, por correo electrónico o fax en la sede de la LVBP. Cualquier acto de notificación que requiera ser practicado, podrá ser verificado por los mismos medios y por intermedio del equipo vinculado a la investigación. A tales efectos, cada equipo deberá informar a la liga, las direcciones de correo electrónico y las personas a quienes se remitirán las mismas.

Artículo 37. EMPLAZAMIENTO. Se ordenará la notificación de la persona sujeta al procedimiento disciplinario, informándole la relación de los hechos específicos que son denunciados o investigados, discriminando cada uno de ellos si fueren varios y el señalamiento de las pruebas o elementos de convicción que fundamentan el procedimiento, para que dentro de las cuarenta (48) horas siguientes a la constancia de su notificación, presente escrito de contestación ante la Junta Directiva de la LVBP, el cual deberá contener los alegatos y las pruebas que soporten su defensa, si tal fuere el caso. Si la persona sujeta al procedimiento disciplinario no consignare su contestación, se dejará expresa constancia de ello y se entenderá como aceptación de los hechos.

Artículo 38. DECISIÓN. Vencido el plazo para la contestación, la Junta Directiva de la LVBP procederá en un lapso no mayor de veinticuatro (24) horas siguientes a dictar la decisión, expresando de manera clara y lacónica los motivos que la fundamentan y será redactado en términos breves y precisos, sin necesidad de narrativa ni transcripciones de actas, testimoniales o documentos que consten en el expediente. La decisión será tomada con el voto de la mayoría. Si hubiere voto salvado o concurrente, se dejará constancia de ello. Para el establecimiento de las sanciones se tendrán presentes los principios de celeridad, proporcionalidad, expectativa plausible e igualdad.

Artículo 39. APELACIÓN. Una vez vencido el lapso y dictado el pronunciamiento, podrán los afectados interponer el recurso de apelación, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación del fallo…” (Destacado de esta Corte)

De lo ut supra transcrito, se desprende el procedimiento establecido para resolver las faltas, hechos o conductas violatorias señaladas por las condiciones, contrarias a la ética y disciplina deportiva, así como las protestas, denuncias presentadas, y aquellas que de oficio sean ordenadas por la Liga Venezolana de Béisbol, el cual será escrito y breve, se sustanciarán de conformidad los las normar descritas.

Ello así, dicha normativa fue dictada por la Liga Venezolana de Béisbol Profesional, actuando como autoridad por delegación de las potestades establecidas en la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física, de la cual se desprende lo siguiente:

“Artículo 72
Ejercicio de la potestad disciplinaria
El ejercicio de la potestad disciplinaria atribuye a sus titulares la facultad de investigar, determinar responsabilidad y sancionar o corregir las infracciones incurridas por las personas sometidas a la disciplina deportiva. Su ejercicio corresponde a:
5. Ligas profesionales, por órgano de sus consejos de honor sobre los clubes que participan en competiciones oficiales de carácter profesional, sobre los y las deportistas y sobre su personal directivo y administrador.

Artículo 73
Procedimiento aplicable
Para la investigación, determinación de responsabilidad y aplicación de sanciones se seguirá el Procedimiento Administrativo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como garantía plena del debido proceso, con excepción de las infracciones cometidas por personas naturales durante el desarrollo de encuentros deportivos o entrenamientos. Nadie podrá ser sancionado de por vida o por tiempo indefinido. La persona o entidad sancionada tiene derecho a apelar ante la instancia superior a la que impuso la sanción.”

En ese sentido, evidencia esta Corte que la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física delega la potestad disciplinaria a la Liga Venezolana de Béisbol Profesional, pero estableciendo que como garantía plena del debido proceso y derecho a la defensa, para la aplicación de sanciones, se seguirá el procedimiento administrativo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En este sentido, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos consagra en su articulado dos (2) procedimientos: procedimiento administrativo ordinario y el sumario. Asimismo la referida Ley prevé la posibilidad de aplicación de procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales, y refiriendo los principios y reglas establecidos en su normativa como de aplicación supletoria, estableciendo los términos mínimos exigidos, a fin de garantizar el derecho a la defensa y debido proceso de las partes, entre los cuales destacan la apertura del procedimiento, notificación de las partes, lapso para promoción de pruebas y alegatos, entre otros.

Ahora bien, del estudio de las normas transcritas evidencia esta Corte prima facie, y sin perjuicio de las pruebas que puedan presentarse en el transcurso del presente juicio, que el procedimiento disciplinario establecido en el “Código de Ética y Disciplina” de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional, no pareciera cumplir con los parámetros mínimos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo que, aun cuando se prevé la notificación al interesado y otorga un lapso de cuarenta y ocho (48) horas para presentar sus alegatos y pruebas; vencido este lapso se pasa inmediatamente a la decisión del procedimiento sin establecerse un lapso para la promoción y evacuación de las pruebas, configurando un procedimiento administrativo, que en principio y prima facie, no garantizaría el ejercicio efectivo del derecho a la defensa; como sería la aplicación del procedimiento sumario establecido en el artículo 67 ejusdem, que prevé un termino de treinta (30) días para la tramitación y resolución del mismo.

Aunado a ello, considera esta Corte oportuno en virtud de la denuncia del principio de reserva legal, presuntamente infringido por la aplicación del procedimiento administrativo establecido en el “Código de Ética y Disciplina” de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional, señalar que la garantía de la reserva legal en el marco del ejercicio de la potestad sancionatoria consagra no solo que la norma que tipifica el delito o la falta, así como la pena, debe detentar rango legal, so pena de infringir el dispositivo contenido en el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también que el procedimiento aplicable haya sido establecido en una Ley.

En el caso de autos es posible presumir de forma preliminar, que la Liga Venezolana De Béisbol Profesional, transgredió el mismo al tipificar en el “Código de Ética y Disciplina” de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional, tal como se estableció ut supra, un procedimiento administrativo distinto a los establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En consecuencia, esta Corte evidencia, prima facie, sin perjuicio de las pruebas que pueden presentarse en el presente juicio, que la actuación de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional al tipificar un procedimiento administrativo sancionatorio distinto a lo establecido en la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física, en principio y prima facie, vulneraría el principio de Reserva Legal, así como el derecho al debido proceso, y a la defensa, contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tanto del ciudadano Alexander Alberto Cabrera como de los equipos, propietarios, directivos, jugadores, managers, coahs, personal técnico o de los circuitos radiales, empleados, árbitros, anotadores, personal de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional y demás individuos que intervengan en las actividades de béisbol profesional, configurándose con ello la presunción de violación del buen derecho establecida como fumus boni iuris. Así se decide.

Como quiera que ha sido criterio jurisprudencial constitucional que con la verificación del fumus bonis iuris constitucional, se da también por demostrado el periculum in mora; esta Corte declara PROCEDENTE la acción de amparo cautelar interpuesta. En tal sentido, se SUSPENDEN la aplicación de las normas contenidas en el Capítulo V del Procedimiento Disciplinario, del “Código de Ética y Disciplina” de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional, mientras transcurre el presente juicio de nulidad, para lo cual a los efectos de la tramitación de cualquier procedimiento esta Corte ORDENA a la Liga Venezolana de Béisbol Profesional seguir el procedimiento administrativo sumario establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

Ahora bien en cuanto a la denuncia de la presunta violación al derecho constitucional de igualdad ante la Ley y de los principios de justicia, equidad y participación ciudadana, considera esta Corte en virtud de lo ut supra declarado, que en virtud que dichos vicios van dirigidos a establecer la suspensión de los efectos del procedimiento sancionatorio establecido en el “Código de Ética y Disciplina” de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional, esta Corte, se considera inoficioso entra a evaluar tales argumentos.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer en primera instancia la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada por la Abogada Zhiomar Díaz Vivas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ALEXANDER ALBERTO CABRERA, contra el “CÓDIGO DE ÉTICA Y DISCIPLINA” DE LA LIGA VENEZOLANA DE BÉISBOL PROFESIONAL.

2. PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.

3. Se SUSPENDEN los efectos las normas contenidas en el Capítulo V del Procedimiento Disciplinario, del “Código de Ética y Disciplina” de la Liga Venezolana de Béisbol Profesional, mientras transcurre el presente juicio de nulidad; para lo cual a los efectos de la tramitación de cualquier procedimiento, esta Corte ORDENA a la Liga Venezolana de Béisbol Profesional seguir el procedimiento administrativo sumario establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

4. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Presidenta,

MIRIAM E. BECERRA T.
La Jueza Vicepresidenta,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente


El Secretario Accidental,

RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-G-2016-000178
EN/

En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario Accidental,