JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2010-000068
En fecha 8 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos interpuesto por los Abogados Carlos M. Ayala Corao, Rafael J. Chavero Gazdik y Marianella Villegas Salazar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.021, 58.652 y 70.884 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro de Comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 4 de junio 1925, bajo el Nº 3262, transformado en Banco Universal cambiada su denominación social y modificados íntegramente sus estatutos, según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 24 de enero de 2002, bajo el Nº 11 Tomo 6-A-Pro publicado en el diario “La Religión” en fecha 26 de febrero de 2002, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 749.09 dictada en fecha 18 de diciembre de 2009 y notificada en fecha 22 de ese mismo mes y año por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN) hoy día SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).
En fecha 9 de febrero de 2010, se dio cuenta a la Corte. Se ordenó oficiar al Superintendente del referido organismo a los fines de la remisión de los antecedentes administrativos.
En esa misma fecha, se designó Ponente a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que la Corte dictara decisión correspondiente de Ley.
En fecha 11 de febrero de 2010, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 22 de febrero de 2010, compareció el Alguacil de esta Corte y consignó resultas de la notificación librada en fecha 9 de febrero de 2010.
En fecha 16 de marzo de 2010, se recibió oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GALE-0378 emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy día Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), mediante la cual se remitió antecedentes administrativos solicitados en fecha 9 de febrero de 2010, los mismos fueron agregados al expediente administrativos en fecha 18 de marzo de 2010.
En fechas 8 de julio de 2010 y 16 de marzo de 2011, compareció la Abogada Marianella Villegas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante y solicitó admisión de la presente demanda.
En fecha 24 de octubre de 2011, esta Corte mediante fallo Nº 2011-1205, se declaró competente para conocer de la presente demanda y ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación para que emitiera pronunciamiento acerca de la admisión y consecución de la presente causa y, la apertura del cuaderno separado para la tramitación de la cautelar solicitada.
En fecha 31 de octubre de 2011, se remitió el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 7 de noviembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió la presente demanda y ordenó se libraran las respectivas notificaciones de Ley.
En fecha 8 de diciembre de 2011, compareció el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera y consignó recibo del oficio de notificación Nº 1462-11 dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.
En esa misma fecha, se abrió cuaderno separado en cumplimiento del auto dictado en fecha 7 de noviembre de 2011.
En fechas 13 de diciembre de 2011 y 17 de enero de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de haber practicado las notificaciones dirigidas al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy día Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) y, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 23 de enero de 2012, se reconstituyó la Corte
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En fecha 27 de febrero de 2012, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual se ordenó remitir el presente expediente a esta Corte a los fines de que tuviese lugar la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 29 de febrero de 2012, este Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 7 de marzo de 2012, se difirió el lapso para la fijación de la audiencia de juicio.
En fecha 9 de abril de 2012, se fijó audiencia de juicio para el 8 de mayo de 2012, la cual fue realizada en esa misma fecha.
En fecha 2 de mayo de 2012, la parte demandante solicitó el diferimiento de la audiencia de juicio, la cual fue negada mediante auto en esa misma fecha.
En fecha 9 de mayo de 2012, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presenten sus escritos de informes.
En fecha 15 de mayo de 2012, compareció el Abogado Juan Carlos Velásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 46.986 actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante mediante la cual consignó escrito de informes.
En fecha 15 de mayo de 2012, compareció la Abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35. 990, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público y presentó escrito de informes.
En fecha 17 de mayo de 2012, precluyó el lapso de presentación de informes abierto en fecha 9 de mayo de 2012. En esa misma fecha se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente a los fines de que dictara decisión correspondiente de Ley.
En fecha 16 de julio de 2012, se difirió el lapso para decidir la presente causa, el cual precluyó en fecha 11 de octubre de 2012.
En fecha 3 de octubre de 2013, 17 de marzo y 18 de diciembre de 2014, compareció la Apoderada Judicial de la parte demandada y estampó diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 30 de marzo de 2015, se reconstituyó la Corte.
En fecha 14 de abril de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 20 de abril de 2016, se reconstituyó la Corte.
En fecha 10 de mayo de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 6 de junio de 2016, en virtud de la reincorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Efrén Navarro, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez Suplente.
En fecha 20 de julio de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 8 de febrero de 2010, los Abogados Carlos M. Ayala Corao, Rafael J. Chavero Gazdik y Marianella Villegas Salazar, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Venezolano de Crédito, S.A. Banco Universal, interpusieron recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución N° 749.09 de fecha 18 de diciembre de 2009, emanado de Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante el cual se declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución N° 488.09 de fecha 14 de octubre de 2009, en el cual se le sancionó con multa por la cantidad de sesenta y nueve mil ochocientos ochenta y ocho bolívares fuertes (Bs. f. 69.888,oo), bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicaron, que “…de acuerdo con lo establecido en la Circular N° SBIF-DSB-II-GGTE-GEP-13639 de fecha 6 de julio de 2006 emanada de la SUDEBAN, la transmisión mensual del archivo TITUVALO T.X.T., debe ser realizada durante los primeros doce (12) días siguientes al mes reportado. En el mismo sentido, la transmisión de las formas ‘A’, ‘B’, ‘E’ y ‘F’ de los Estados Financieros debe realizarse mensualmente por vía electrónica dentro de los diez (10) días continuos siguientes al mes que se informa, según Capitulo V del Manual de Contabilidad para Bancos, Otras Instituciones Financieras y Entidades de Ahorro y Préstamo…”. (Mayúsculas de la cita).
Arguyeron, que “Esta obligación había venido cumpliéndose regularmente por el Banco de conformidad con las pautas establecidas en las distintas Resoluciones que habían modificado el Manual de Contabilidad para Bancos, Otras Instituciones Financieras y Entidades de Ahorro y Préstamo dictado por la SUDEBAN. La última modificación al referido Manual se realizó mediante Resolución N° 029-A.08 emanada de la SUDEBAN en fecha 30 de enero de 2008, la cual había sido ‘informada’ al Banco mediante Circular de fecha 27 de marzo de 2008, pero publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.881 Extraordinario de 7 de mayo de 2008” (Mayúsculas de la cita).
Expresaron que de acuerdo a lo señalado por la Superintendencia esta última modificación lo que hizo fue unificar el contenido de las notificaciones establecidas en las Resoluciones N°410.07, 423.07 y 024.08 de los años 2007 y 2008, sin cambios adicionales por lo que la obligación de transmitir los archivos “TITULO T.X.T” y los estados financieros debían realizarse tal cual se había venido ejecutando conforme a la Resolución 024.08 de fecha 30 de enero de 2008 y por vía extranet bancaria.
Que, “…a fin de continuar dando cumplimiento a sus obligaciones, [su] representado intentó transmitir oportunamente los archivos TITUVALO T.X.T correspondientes a los meses de abril y mayo de 2009, así como los estados financieros de los mismos meses, correspondientes a las formas ‘A’, ‘B’, ‘E’ y ‘F’. En cuanto a los archivos del mes de abril de 2008 su fecha límite de transmisión era el 12 de mayo de 2008 y los correspondientes al mes de mayo de su fecha tope eran los días 10 y 12 de junio de 2008, contrariamente a las fechas señaladas por la SUDEBAN…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas de la cita).
Arguyeron, que el banco intento transmitir los archivos mencionados conforme a las directrices señaladas en el Manual de Contabilidad vigente, lo cual se les hizo imposible materializar, ya que el sistema de validación de entrega generaba errores por la existencia de cambios en el catálogo de cuentas contables que no fueron notificados al Banco oportunamente, pero que el banco insistentemente reportó los cambios a la Superintendencia por vía de correo electrónico como por medio de comunicaciones escritas recibidas por ese organismo en fechas 13, 15, 20, y 23 de mayo y 9 de junio de 2008, indicando que en dichas comunicaciones se evidenciaban los constantes errores que reportaba el sistema cuando se intentaba transmitir la información dentro del plazo legalmente establecido.
Insistieron en señalar, que esos correos electrónicos “…y comunicaciones escritas reportaban la imposibilidad surgida para transmitir los archivos vía extranet bancaria en virtud de los cambios realizados sin previa notificación y publicación en Gaceta Oficial y que implicaban cambios en la Contabilidad generaron esos errores, que cuando los mismos fueron corregidos y adoptados por el Banco en sus cuentas contables se pudo transmitir la información vía extranet bancaria. Obviamente de forma tardía pero sin que ello pueda ser imputado al Banco”.
Expresaron, que “…al no poderse remitir los archivos correspondientes al cierre del mes de mayo de 2008 tanto de TITUVALO T.X.T. como de los estados financieros, vía extranet cambiaria, se remitieron oportunamente mediante dos (2) CD que fueron recibidos por la SUDEBAN en fechas 10 y 12 de junio de 2008…” (Mayúscula de la cita).
Que, “Los archivos correspondientes al cierre del mes de abril también se remitieron a esa SUDEBAN mediante CD, aunque no dentro del plazo estipulado, ya que el Banco se encontraba en un estado de incertidumbre para ese entonces al no recibir respuesta alguna sobre los cambios efectuados al Manual de Contabilidad y que impedían transmitir vía electrónica la información a que estaba obligado, lo que le ocurrió al resto de las instituciones financieras como bien fue admitido por la Licenciada Jacqueline da Costa, funcionaria encargada de la Gerencia de Inspección VI de la SUDEBAN…” (Mayúsculas de la cita).
Aseveraron, que pese a no ser imputable al Banco la transmisión tardía, la Superintendencia inició un procedimiento administrativo sancionatorio mediante auto de apertura de fecha 16 de diciembre de 2008, afirmando que la entidad bancaria transmitió extemporáneamente el archivo TITULOVALO T.X.T y las formas “A”, “B”, “E” y “F” de los estados financieros correspondientes a los meses de abril y mayo de 2008, por lo que el procedimiento sancionatorio iniciado tendría como fin dilucidar si el Banco cometió la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 422 de la Ley de Bancos.
Que, “En fecha 29 de diciembre de 2008, el Banco presentó ante esa SUDEBAN escrito de descargos, en el cual se expusieron todos los alegatos pertinentes y se promovieron todas las pruebas adecuadas para la defensa de los derechos de nuestro representado. Sin embargo, mediante Oficio SBIF-GGCJ-GLO-1562 de 14 de octubre de 2009, la SUDEBAN notificó al Banco el contenido de la Resolución N° 488.09 de la misma fecha, por medio de la cual ese organismo impuso multa por la cantidad de Sesenta (sic) y Nueve (sic) Mil (sic) Ochocientos (sic) Ochenta (sic) y Ocho (sic) Bolívares Fuertes (Bsf. 69.888,00), de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 422 de la Ley de Bancos por presuntamente haber infringido lo dispuesto en el articulo 251 eiusdem, que obliga a las instituciones financieras y otros organismos sometidos al control de la SUDEBAN el suministro de información y documentos que señale la Ley y otras normas especiales además de los que la propia SUDEBAN solicite, dentro del lapso fijado para ello” (Mayúsculas de la cita).
Adujeron que contra esta decisión interpusieron recurso de reconsideración en fecha 29 de octubre de 2009, el cual fue declarado sin lugar mediante la resolución N° 749.09 de fecha 18 de diciembre de 2009, y que conforma parte del objeto de su recurso de nulidad.
Sostuvieron por otra parte, que el acto administrativo recurrido violentó su derecho a la defensa y al debido proceso, ya que en ningún momento la Superintendencia “…consideró que el Banco no pudo presentar la información que le fue requerida dentro del lapso correspondiente, al tener una causa justificada para ello y que surgió como consecuencia de las modificaciones al Manual de Contabilidad que no habían sido notificadas al Banco ni publicadas en Gaceta Oficial. Causa justificada que se erigía en un eximente de responsabilidad…”.
Expusieron, que la Administración violó su derecho a la defensa ya que no se pronunció sobre las pruebas aportadas que demostraban la existencia de una causa justificada que eximía de responsabilidad al banco.
Manifestaron, que “Si ello se hubiese realizado, la decisión de la Administración hubiese sido indefectiblemente otra, ya que hubiera constatado que el Banco no se encontraba en incumplimiento alguno de la normativa bancaria. Ello implica falta de motivación del acto administrativo lo que genera automáticamente una violación flagrante del derecho a la defensa y debido proceso, ambos derechos constitucionalmente consagrados”. (Subrayado originales de la cita).
Expresaron, que “La propia Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos hace eco de esta obligación constitucional en su artículo 62, al estipular que los alegatos y pruebas que los administrados estimen pertinentes para evidenciar la certeza de sus defensas deben ser considerados por la autoridad administrativa, cuestión que no ocurrió en el caso que nos atañe, como se ha evidenciado, ya que la SUDEBAN hizo caso omiso en el acto recurrido a las distintas comunicaciones presentadas por nuestro representado y que evidenciaban causa justificada para dar cumplimiento a las obligaciones de suministro de información vía extranet”. (Mayúsculas originales de la cita).
Indicaron, que “…mediante la falta de apreciación de los argumentos expuestos por el Banco que se le sancionó sin estar incurso en el supuesto de hecho de la norma sancionatoria prevista en el numeral 1 del artículo 422 de le Ley de Bancos. Debe resaltarse que este artículo es tajante al establecer que la sanción es procedente sólo sino existe causa justificada y esta causa justificada fue alegada por nuestro representado en múltiples oportunidades desde el momento en que no pudo remitir la información y durante el transcurso del procedimiento sancionatorio, lo que obligaba a la SUDEBAN a considerarla y decidir conforme a ella”. (Negrillas y mayúsculas originales de la cita).
Asimismo, arguyeron que “Se trataba de un argumento de mucho peso y no de una defensa sin importancia, ya que lo determinaba que [su] representado no estuviere incurso en la conducta sancionada en el artículo 422 referido, generándose la exención de responsabilidad al existir tal circunstancias que la excluyan. Por lo tanto, quedan evidencia la violación del derecho constitucional a la defensa de [su] representado, causada por la conducta emitida por la SUDEBAN tanto en el procedimiento administrativo constitutivo que dio origen al acto administrativo contenido en la Resolución N° 488.09 del 14 de octubre de 2009, como en el acto administrativo recurrido, lo que produce la nulidad absoluta, este ultimo conforme a lo dispuesto en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas de la cita).
Indicaron, como segundo vicio el falso supuesto de derecho en razón de que la Superintendencia aplicó erróneamente el numeral 1 del artículo 422 de la Ley de Bancos ya que a su decir “…a pesar de alegar y probar suficientemente que el Banco tenía una causa justificada que le impidió suministrar oportunamente vía extranet bancaria los archivos correspondientes a TITUVALO T.X.T., lo cual lo eximía de responsabilidad la SUDEBAN no hizo análisis alguno sobre ello, limitándose a declarar que ‘el representante del Banco en su escrito recursorio reconoce el hecho de no haberse realizado las transmisiones de los archivos denominados TITULO T.X.T., en tiempo hábil con lo cual se evidencia el cumplimiento’. Con sólo esta motivación la SUDEBAN desestima el alegato de falso supuesto de derecho, lo cual, además de comportar una violación del derecho a la defensa del Banco, como se argumentó previamente genera que ese ente haya incurrido en un falso supuesto de derecho al aplicar el artículo 422.1 de la Ley de Bancos…”. (Mayúsculas originales de la cita).
Destacaron, que “…la SUDEBAN (se refiere al reporte correspondiente al mes de abril estableciendo como fecha máxima la transmisión de los movimientos de cuentas los días 10 de abril de 2008 y 14 de abril de 2008 (TITULOVALO T.X.T y estados financieros), cuando lo correcto es el día 12 de mayo de 2008 para ambos. De la misma manera ocurre con los demás archivos correspondientes al cierre del mes de mayo, los cuales se debían transmitir los días 10 y 12 de junio de 2008 como señala la SUDEBAN (sic). Ello, conforme lo dispuesto en la circular SBIF-DSB-II-GGTE-GEP-13639 de fecha 6 de julio de 2006 emanada de la SUDEBAN, donde se dispuso que la transmisión mensual de dichos archivos se realizaría durante los primeros doce (12) días siguientes al mes reportado. Así como, de acuerdo a lo dispuesto en el Manual de Contabilidad para Bancos, Otras Instituciones Financieras y Entidades de Ahorro y Préstamo (Capitulo V), que establece que la obligación de transmisión de los estados financieros correspondientes a las formas ‘A’, ‘B’, ‘E’ y ‘F’ debe realizarse dentro de los diez (10) días continuos siguientes al mes que se informa”. (Mayúsculas y negrillas originales de la cita).
Solicitaron, fuese decretada medida cautelar innominada de suspensión de efectos a fin de evitar que la ejecución inmediata del acto produzca un perjuicio económico a su representado, puesto que ha consideración de este se cumple en el presente caso con la condición del perjuicio de difícil reparación por la definitiva que implicaría una merma importante en el patrimonio de su representada.
Invocaron, jurisprudencia de fecha 15 de diciembre de 1994 de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia y fallo de fecha 21 de diciembre de 2000 de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Finalmente, pidieron en base a todo lo antes expuesto, la nulidad absoluta del acto administrativo que sanciono a su mandante al pago de una multa por la cantidad de Sesenta y Nueve Mil Ochocientos Ochenta y Ocho Bolívares Fuertes (Bs. f. 69.888, 00) y fuese acordada la medida cautelar solicitada.
II
PRUEBAS APORTADAS POR LA RECURRENTE
La parte actora consignó con la interposición del escrito libelar los siguientes recaudos y documentos:
• Riela de los folios veintitrés (23) al treinta (30) del expediente judicial copia simple del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 749.09 de fecha 18 de diciembre de 2009, notificada en fecha 22 de diciembre de 2009. Dicha copia cursa como anexo del escrito libelar, distinguido con la letra “B”.
En la etapa probatoria las partes no consignaron elemento probatorio alguno.
III
ESCRITO DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 15 de mayo de 2012, la Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo consignó opinión con base en las siguientes consideraciones:
Manifestó, que “En fecha 16 de diciembre de 2008, la SUDEBAN notificó a esa Institución Financiera el Auto de Apertura del Procedimiento Sancionatorio mediante oficio Nº SBIF-DSB-GGCJLO22930. En fecha 29 de diciembre de 2008, el Banco consignó escrito de descargos. Concluido el procedimiento administrativo, se dicta la Resolución Nº 488.09 de fecha 14 de octubre de 2009, que impone la sanción de multa la cual es notificada mediante el oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-15662 de la misma” (Mayúsculas originales de la cita).
Esgrimió, que “Contra tal medida, el 29 de octubre de 2009, el Presidente del Venezolano de Crédito S.A. Banco Universal, ejerció recurso de reconsideración, que es declarado Sin Lugar, y (sic) constituye el acto impugnado”.
Acotó, que “…la Sudaban (sic) garantizó el derecho a la defensa y debido proceso a la parte recurrente, toda vez que fue impuesta del acto de apertura, pudo ejercer el escrito de descargo y le notificaron las (sic) distintos actos resolutorios.
Expresó, que “…que la naturaleza jurídica de la Circular Nº SBIF-DSB-II-GGTE-GEP-13639 de fecha 6 de julio de 2006, mediante la cual SUDEBN formó a todas las instituciones financieras la disponibilidad vía extranet bancaria de la opción Formularios Externos, y (sic) el Manual de Contabilidad para Bancos y otras Instituciones Financieras y Entidades de Ahorro y Préstamos” (Mayúsculas originales de la cita).
Refirió, que “…las circulares son actos emitidos por los órganos de la Administración Pública dictados en forma distinta a los decretos y resoluciones, que generalmente expresan unas ordenes o instrucciones destinadas a guiar o determinar las actuaciones de los funcionarios de menos jerarquía en aspectos específicos, constituyendo para ellos un mandato de obligatorio cumplimiento en el ejercicio de sus tareas…”
Determinó, que “…el procedimiento administrativo sancionatorio, no se inició por la falta de remisión de información o porque la misma presentaba errores o inconsistencia, el presente procedimiento se inició porque la Institución Financiera no cumplió con los plazos establecidos en la Circular supra referida; así como con lo dispuesto en el Capitulo V del Manual antes citado, que dispone que la transmisión de los estados financieros correspondientes a las formas A, B, E y F deben hacerse de carácter mensual, por vía electrónica dentro de los diez (10) días continuos siguientes al mes que se informa. Y el Banco lo transmitió en el mes de abril de 2008, con sesenta (66) días de atraso, y en el mes de mayo de 2008, con treinta y ocho (38) días de retraso” (Mayúsculas originales de la cita).
Concluyó en que la Superintendencia no incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho ya que realizó todo un procedimiento con el objetivo de determinar la infracción al artículo 251 de la Ley General de Bancos, y al determinar su incumplimiento aplicó la sanción prevista en el artículo 422 de la cual se desprende que las entidades sometidas al control de la Superintendencia deberán suministrar la información que le sea requerida dentro del lapso que ella señale, así como deberán remitir anualmente una relación de los reclamos percibidos por sus clientes.
Finalmente, solicitó fuese declarado sin lugar la presente demanda de nulidad interpuesta.
IV
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE RECURRIDA
En fecha 15 de mayo de 2012, el Abogado Juan Carlos Velásquez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, consignó escrito de informes en los siguientes términos:
Alegó, la parte demandante “…alego (sic) en forma contradictoria el vicio de inmotivación y al mismo tiempo señaló que el acto recurrido realizo (sic) una debida apreciación del derecho (falso supuesto de derecho), razón por la cual, conforme a la doctrina de nuestro máximo Tribunal de la República, debe declararse improcedente el vicio de inmotivación denunciado, así como, tampoco puede considerarse vulnerado la garantías al derecho a la defensa y así solicito sea declarado.
Indicó, que con respecto al vicio de violación del derecho a la defensa incoado por el demandante “…se hace necesario destacar que ambos argumentos se encuentran íntimamente relacionados, ya que el primero es la consecuencia del segundo por ello, resulta necesario establecer veracidad de los hechos determinados por el Acto Administrativo de primer grado, para así comprobar si se violó o no el derecho a la defensa…”
Que “…la actividad financiera y bancaria es tan importante, que la intervención del Estado a través del órgano regulador como es SUDEBAN, es de tal magnitud que inspecciona, supervisa, vigila, regula y controla la actividad bancaria, y bajo estas premisas y conforme al artículo de la Ley General de Bancos y en especial del artículo 251, es lógico deducir que el mismo puede solicitar la información que estime pertinentes a tales fines, todo con el objeto de salvaguardar el sistema financiero y los intereses de los usuarios…” (Mayúsculas originales de la cita).
Mantuvo, que “…resulta obvio entender, que esas solicitudes de información que requiere la SUDEBAN se constituye de obligatorio cumplimiento para las entidades financieras; esto surge del contenido mismo del artículo 251 de la Ley General de Bancos, en el cual se prescribe como eventual presupuesto sancionable el incumplimiento, la falta de suministro o envío dentro del plazo estipulado, por parte de las instituciones de ahorro y préstamo, instituciones financieras, de los informes y documentos, que la SUDEBAN le requieran (Mayúsculas originales de la cita).
Adujo, que “…como razón de esa función fiscalizadora, de vigilancia, de tramitación y de resolución de denunciar, la SUDEBAN, a través de la circular Nº. SBIF-DSB-II-GGTE-GEP-13639 de fecha 6 de julio de 2006, establece que la transmisión del archivo TITUVALO T.X.T a ese Organismo (sic) debían realizarse durante los primeros doce (12) días siguientes al mes reportado, así mismo, el Capitulo V del Manual de Ahorro y Préstamo, dispone que la transmisión de los estados financieros correspondientes a las formas ‘A’ ‘B’ ‘E’ y ‘F’ debían efectuarse mensualmente por vías electrónica dentro de los diez (10) días continuos, siguientes al mes que se informa (Mayúsculas originales del texto citado).
Aseveró, que el Banco “…Venezolano de Crédito, transmitió extemporáneamente el archivo y las formas antes señalados, correspondientes a los meses de abril y mayo del año 2008, tal como se muestra a continuación:
Archivo Mes que reporta Fecha Máxima de transmisión Fecha de Transmisión del Banco Días de atraso
Movimientos de Cuentas Abril 10/04/2008 (sic) 18/06/2008 (sic) 69
TITUVALO T.X.T Abril 14/04/2008 (sic) 19/062008 (sic) 66
Movimientos de Cuentas Mayo 12/05/2008 (sic) 19/062008 (sic) 38
TITUVALO T.X.X Mayo 12/05/2008 (sic) 19/062008 (sic) 38
Expresó, que “…conforme a la circular distinguida con el Nº DBS-II-GGTE-GEP-13639 de fecha 6 de julio de 2006, el banco recurrente tenía que transmitir mensualmente el archivo TITULOVALO T.X.T., a la Sudeban durante los primeros doce (12) días siguientes al mes reportado (…) mientras que conforme al Capítulo V del Manual de Contabilidad para Bancos, Otras Instituciones Financieras y Entidades de Ahorro y Préstamos la transmisión de los estados financieros correspondientes a las formas ‘A’, ‘B’, ‘E’ y ‘F’ debían realizarse mensualmente por vía electrónica dentro de los diez (10) días continuos siguientes al mes que se informa (…) de manera que las actuaciones ordenadas en la mencionada Circular (…) comporta una obligación de hacer para ese Banco, el cual queda liberado de la misma al cumplir lo ordenado. (Mayúsculas originales del texto).
Indicó que la parte reconoció en su escrito recursivo y en la audiencia de juicio el hecho de no haber realizado las transmisiones de los archivos denominados TITULOVALO T.X.T, incumpliendo así con su obligación de informar contenida en la Ley que rige la materia.
Aseveró, que su representada no erró en la interpretación del artículo 422 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Esgrimió, que “…cuando se alega una ‘causa extraña no imputable’ a la parte que lo solicita, en estos casos el interesado tiene que probar tal circunstancia, para que se pueda proveer lo conducente, circunstancia esta que no se produjo, pues el Venezolano de Crédito, tan solo se limito (sic) en alegarla sin que ninguna prueba aportara que le diera credibilidad a tan infundado argumento”.
Que, “…la decisión contenida en la citada Resolución se sustenta en una realidad tangible que fue constatada, ya que ese Banco, infringió la imposición legal prevista en el artículo 251 de la Ley General de Bancos (actualmente Decreto con Rango, Valor (sic) y Fuerza de ley (sic) de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras) la cual no solamente le impone a los bancos, instituciones financieras y demás personas sometidas al control de este organismo, la obligación de enviar los informes solicitados por ésta; así como los previstos en la referida Ley y en leyes especiales, sino que también obliga a que dichos informes sean suministrados oportunamente, dentro del plazo señalado por este Ente supervisor”.
Que, quedó plenamente demostrado en el procedimiento administrativo la falta de diligencia por parte de la demandante, al no aportar información en el momento oportuno. Asimismo indicó que las normas “sancionatorias aplicadas en el presente caso son supuestos sancionatorios objetivos en los que se admiten las causas de exclusión y la responsabilidad es general, por lo que la culpa o el dolo no influyen al decidir la aplicación o no de la sanción”.
Arguyó, que no resulta procedente el alegato de la parte demandante donde dijo que tuvo una justificación que le impidió suministrar la información vía extranet bancario, por lo que la envió por un Diskette, ya que esto solo demuestra un reconocimiento del incumplimiento, ya que si bien es cierto que la Gerencia de Inspección Nº 6 bajo memorando Nº SBIF-DSB-GCI-G16-100 de fecha 9 de julio de 2008 reconoció haber recibido tres (3) diskettes y un (1) CD-ROM contentivo de la información en fecha 23 de mayo de 2008, no es menos cierto que el mismo tenía un formato que la Gerencia de Tecnología de la Superintendencia no pudo convertir, por lo tanto no pudo ser convalidada.
Manifestó, que de conformidad con el artículo 251 de la mencionada Ley reguladora de la actividad bancaria, se está en presencia de una obligación específica del sujeto requerido, por lo que el órgano solicitante tiene el derecho de obtener la información adecuada y oportuna, lo que supone el cumplimiento de los requerimientos o lineamientos determinados que planteó la petición administrativa.
Indicó que la falta de suministro oportuno y adecuado de la información requerida por parte de las instituciones financieras da lugar sería a la correspondiente sanción, razón por la cual debe de declararse sin lugar la denuncia de falso supuesto de hecho anunciada por la demandante.
Finalmente, solicitó fuese declarada sin lugar la demanda de nulidad interpuesta por la parte demandante.
V
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
En fecha 18 de diciembre de 2009, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy día Superintendencia de la Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), emitió acto administrativo contenido en la Resolución Nº 749.09, mediante la cual declaró Sin Lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto y confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 488.09 de fecha 14 de octubre de 2009, donde se sancionó a la Sociedad Mercantil Venezolano de Crédito S.A., Banco Universal con multa por la cantidad de sesenta y nueve mil ochocientos ochenta y ocho bolívares fuertes (Bsf. 69.888,oo) equivalente al cero coma uno por ciento (0,1%) de su capital pagado, con base a las siguientes consideraciones:
“I
ANTECEDENTES
El artículo 251 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras (actualmente Decreto con Rango, Valor (sic) y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras) prevé que los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y demás persona sometidas al control de esta Superintendencia deben enviar dentro del plazo que ella señale, los informes y documentos que ésta les solicite; así como, los previstos en el referido Decreto Ley y en leyes especiales. Adicionalmente, confiere a este Organismo la potestad de fijar las especificaciones que debe contener la información solicitada, las cuales son de obligatoria aceptación y cumplimiento por parte de los referidos entes. Asimismo la Circular Nro. SBIF-DSB-II-GGTE-GEP-13639 de fecha 6 de julio de 2006 establece que la transmisión mensual del archivo TITULOVALO T.X.T a este Organismo debe realizarse durante los primeros doce (12) días siguientes al mes reportado; así mismo, el Capítulo V del Manual de contabilidad para Bancos, Otras Instituciones Financieras y Entidades de Ahorro y Préstamo, dispone que la transmisión de los estado financieros correspondientes a las formas ‘A’, ‘B’, ‘E’ y ‘F’ deben realizarse mensualmente por vía electrónica dentro de los diez (10) días continuos siguientes al mes que se informa.
Al respecto el Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal transmitió extemporáneamente el archivo y las formas antes señalados, correspondientes a los meses de abril y mayo del año de 2008, tal como se muestra a continuación
(…omissis…)
En este sentido, esta Superintendencia considerando que la situación de hecho planteada podría encontrarse tipificada como supuesto susceptible de ser sancionado de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, conforme con lo previsto en los artículo 405 y 455 eiusdem, inició un procedimiento administrativo sancionatorio al Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal, el cual le fue debidamente notificado mediante oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-22930 del 16 de diciembre de 2008, otorgándole un plazo de ocho (8) días hábiles bancarios, contados a partir del día siguiente de la recepción por los Estatutos Sociales de esa Institución Financiera, expusiera los alegatos y argumentos que considerara pertinentes para la defensa de sus derechos.
Luego en fecha 29 de diciembre de 2008, el ciudadano Oscar García Mendoza, actuando en su carácter del Presidente del Venezolano de Crédito S.A., Banco Universal consignó escrito de descargos con el auto de apertura notificado mediante el oficio distinguido con el Nº SBIF-DSBGGCJ-GLO-22930 de fecha 16 de diciembre de 2008.
Una vez analizados los elementos de hecho y de derecho expuestos en el escrito de descargos presentado por el Banco en cuestión, esta Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante Resolución Nº 488.09 del 14 de octubre de 2009, notificada a través del oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-15662 de igual fecha, resolvió sancionar con multa Venezolano de Crédito S.A., Banco Universal por la cantidad de Sesenta y nueve mil ochocientos ochenta y ocho bolívares fuertes (Bs. F. 69.888,oo) equivalente al cero coma uno por ciento (0,1%) de su capital pagado, el cual para la fecha de la infracción ascendía a sesenta y nueve millones ochocientos ochenta y ocho mil bolívares fuertes (Bs.F. 69.888,000,oo), de conformidad con el numeral 1 del artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.
Posteriormente en fecha 29 de octubre de 2009, el ciudadano Oscar García Mendoza, actuando con el carácter de Presidente del Venezolano de Crédito S.A., Banco Universal consignó el Recurso de Reconsideración contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 488.09 del 14 de octubre de 2008, notificada a través del oficio distinguido con el Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-15663 de igual fecha.
(…omissis…)
Como punto previo es oportunidad indicar a esa Institución Financiera que la materia objeto del Recurso de Reconsideración interpuesto por el Presidente de ese Banco, por ser una materia especial está reservada por disposición legal a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, quien debe velar porque los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras den cumplimiento a las disposiciones legales y reglamentarias que rigen para el sistema financiero, por lo que no se puede obviar que la actividad bancaria está sometida a la intervención del Estado, la cual se manifiesta en el ejercicio de las funciones de supervisión, vigilancia, inspección, regulación y control que le han sido encomendadas a este ente supervisor, las cuales tienen su asidero en la protección de los recursos que los depositantes confían a las instituciones financieras, autorizadas para efectuar las operaciones previstas en la Ley de acuerdo a su especialidad, las cuales deben ser cónsonas con su naturaleza a fin de resguardar la estabilidad del sector financiero.
Con relación al primer alegato debe señalarse que la circular distinguida con el Nro. SBIF-DSB-II-GGTE-GEP-13639 de fecha 6 de julio de 2006, establece claramente que la transmisión mensual del archivo TITUVALO T.X.T., a este organismo debe realizarse durante los primeros doce (12) días siguientes al mes reportado; así mismo, el Capítulo V del Manual de Contabilidad para Bancos, Otras Instituciones Financieras y Entidades de Ahorro y Préstamo, dispone que la transmisión de los estados financieros correspondientes a las formas ‘A’, ‘B’, ‘E’ y ‘F’ deben realizarse mensualmente por vía electrónica dentro de los diez (10) días continuos siguientes al mes que se informa, tal actuación comporta una obligación de hacer para ese Banco el cual queda liberado de la misma al cumplir lo allí ordenado.
En este sentido resulta necesario hacer una distinción entre las obligaciones de medio y de resultado a este respecto los autores como Miliani Balza en su obra titulada Obligaciones Civiles establece que la Obligación de resultado es aquella mediante la cual el deudor se compromete a realizar determinada actividad, garantizando el resultado y la Obligación de Medio, es aquella mediante la cual el deudor queda sujeto a realizar una determinada actividad, sin que se obligue a obtener un resultado concreto determinado, el resultado es aleatorio no es seguro ni garantizado por el deudor. La obligación se cumple cuando se realiza la actividad, por lo que debe entenderse que corresponde a esa Institución Financiera, procurar el resultado de tal actividad, toda vez que es una obligación que deriva del contenido de la Circular, (…) la cual establece claramente la metodología, forma y mecanismos para cumplir con la misma.
En referencia al alegato según el cual con el Acto Administrativo dictado por este organismo se violó el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso del Venezolano de Crédito S.A., Banco Universal, debe precisarse que el procedimiento administrativo, iniciado de oficio o a solicitud de parte (Art. 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, LOPA), sea un procedimiento simple (Art. 5 LOPA), ordinario (Art. 47 LOPA), sumario (Art. 67 al 69 LOPA), recursivo (Capitulo II, del Título IV de la LOPA) y sancionatorio previstos en las distintas leyes, tiene como finalidad garantizar que los interesados puedan defenderse , exponiendo los argumentos de hecho y de derecho que en su criterio favorezcan los derechos o intereses que pretenden le sean reconocidos o satisfechos por el acto final.
Con el propósito de garantizar el derecho a la defensa, se consagro la posibilidad que tienen los interesados de acceder al expediente en cualquier estado o grado del procedimiento art. (59 LOPA), esta norma tiene estrecha vinculación con lo dispuesto al efecto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues en él se consagra el derecho que tiene todo ciudadano de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad funcionario o funcionaria pública sobre los asuntos que sean competencias de éstos y a obtener oportuna y adecuada respuesta.
Así las cosas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 49 el Debido Proceso y en el ordinal 1º de la citada norma el Derecho a la Defensa los cuales tienen rango Constitucional, pues se erigen como normas rectoras de respeto, vigencia y garantía de los derechos fundamentales en todo que estado y grado del proceso, es así como de la revisión del expediente administrativo se observa que estos derechos han sido ejercidos cabalmente por el Venezolano de Crédito S.A., Banco Universal.
En ese sentido, en fecha 16 de diciembre de 2008, este Ente Supervisor, notificó a esa Institución Financiera el Auto de Apertura del Procedimiento Administrativo Sancionatorio mediante oficio Nº SBIF.DSB.GGCJ.GLO-22930.
Anteriormente, en fecha 29 de diciembre de 2008, ese Banco consignó escrito de descargos con ocasión del Acto Administrativo notificado.
Finalmente en fecha 29 de octubre de 2009, el (…) Presidente del Venezolano de Crédito S.A., Banco Universal, ejerció recurso de reconsideración contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 488.09 de fecha 14 de octubre de 2009, notificada mediante el oficio Nº SBIF.DSB.GGCJ.GLO.15662 de la misma fecha.
De lo anteriormente expuesto, se evidencia el correcto proceder de este organismo en cuanto al respeto al Derecho a la Defensa y Debido Proceso, invocados por el representante legal del Venezolano de Crédito S.A., Banco Universal, desvirtuándose en consecuencia, que se hayan conculcado dichos derechos, por el contrario al permitir la Administración como ha quedado demostrado en el expediente administrativo, que el administrado pudiera alegar en su defensa los argumentos esgrimidos tantas veces como lo hizo, se prueba irrefutablemente de que efectivamente tal y como lo señala la Carta Magna, estamos en presencia de un Estado de Derecho, que garantiza el cumplimiento, vigencia y garantía de los derechos fundamentales reconocidos universalmente.
Al respecto al alegato mediante el cual se anuncia el vicio de falso supuesto de derecho, debe señalarse el alcance que puede tener el vicio de falso supuesto de hecho o de derecho, debido a que el mismo puede determinarse mediante la definición de las distintas modalidades que presente. En el primero de los casos, éste se configura cuando no son ciertos o son inexistentes los supuestos de hecho en que se basó la autoridad administrativa para adoptar la decisión, pero también puede darse cuando los supuestos facticos, aunque no sean falsos, fueron mal apreciados de manera tal que la decisión hubiera sido diferente de ser apreciados correctamente.
(…omissis…)
Del análisis del expediente administrativo se evidenció que los supuestos de hecho y de derecho manejados permitieron a este Ente Supervisor fundamentar el acto administrativo que dio inicio al presente procedimiento Administrativo Sancionatorio, razón por la cual el acto administrativo no presenta el vicio de falso supuesto toda vez que esta Superintendencia en estricto apego a la Ley resolvió sancionar con multa por la cantidad de Sesenta y Nueve Mil Ochocientos Ochenta y Ocho Bolívares Fuertes (Bs. 69. 888,00) equivalente al cero coma uno por ciento (0,1%) de su capital pagado, el cual para la fecha de la infracción ascendía a Sesenta y Nueve Millones Ochocientos Ochenta y Ocho Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 69.888.000,00) a esa Institución Financiera por incumplir la normativa que rige la materia.
Igualmente, es preciso reiterar que la materia objeto del recurso está regulada por Ley correspondiendo en consecuencia a esta Superintendencia, velar por el cumplimiento de los dispositivos legales que la regulan, en consecuencia la multa impuesta por este Ente regulador, al Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal, se deriva del incumplimiento a la Circular Nro. SBIF-DSB-GGTE-GEP-13639 de fecha 6 de julio de 2006, la cual establece claramente el mecanismo para efectuar la transmisión mensual del archivo TITUVALO T.X.T., a este organismo. Es así como acertadamente el representante del Banco en su escrito recursorio reconoce el hecho de no haberse realizado las transmisiones de los archivos denominados TITUVALO T.X.T., en tiempo hábil con lo cual se evidencia el incumplimiento, En razón de ello se desestima tal alegato por carecer de fundamento que lo haga viable.
Finalmente vistas la consideraciones de hecho y de derecho expresadas, de conformidad con el artículo 456 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, quien suscribe, resuelve:
IV
DECISIÓN
1. Declarar SIN LUGAR el Recurso de Reconsideración interpuesto en fecha 29 de octubre de 2009, por el Venezolano de Crédito S.A., Banco Universal contenido en la Resolución Nº 488. 09 del 14 de octubre de 2009, notificada a través del oficio distinguido con el Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-15662 de igual fecha con las consecuencias que de tal decisión se deriva, como son la plena vigencia del Acto Administrativo recurrido y la obligatoriedad de ejecución que reviste el mismo.
2. Ratificar el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 488.09 del 14 de octubre de 2009, notificada a través deñ oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-15662 de igual fecha asi como la sanción impuesta por la cantidad de sesenta y nueve mil ochocientos ochenta y ocho bolívares fuertes (Bs. F. 69.888,oo) equivalente al cero coma uno por ciento (0,1%) de su capital pagado, el cual para la fecha de la infracción ascendia a sesenta y nueve millones ochocientos ochenta y ocho mil bolívares fuertes (Bs. F. 69.888,oo).
3. Notificar al Venezolano de Crédito S.A., Banco Universal de la presente Resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. (Mayúsculas y negrillas originales de la cita).
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como fue la competencia de esta Corte mediante sentencia de fecha 24 de octubre de 2011 y visto que la presente causa fue tramitada en su totalidad, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia con base en los siguientes términos:
En el presente caso, la parte accionante solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución Nº 749.09, de fecha 18 de diciembre de 2009, notificada en fecha 22 de diciembre de 2009, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la Sociedad Mercantil Venezolano de Crédito S.A., Banco Universal, contra la resolución Nº 488 de fecha 14 de octubre de 2009, mediante se le impuso multa por la cantidad de sesenta y nueve mil ochocientos ochenta y ocho bolívares fuertes (Bsf. 69.888,00).
-Violación de debido proceso y derecho a la defensa
Indicó la parte demandante que la Administración lesionó sus derechos al debido proceso y derecho a la defensa al no considerar las defensas o pruebas aportadas que demostraban la existencia de una causa justificada eximente de responsabilidad del Banco, aunado al hecho que el Banco no se había dado por enterada de las modificaciones realizadas al Manual de Contabilidad ni por medio de notificación ni por medio de Gaceta Oficial.
Así las cosas el debido proceso como derecho constitucional representa un compendio de garantías aplicables en cualquier proceso sea judicial o administrativo, principalmente el mismo constituye la expresión máxima del derecho a la defensa, el cual entiende la posibilidad de acceder al expediente, derecho a ser oído, a promover y controlar pruebas, a obtener una decisión motivada y una consecuente impugnación de la misma.
Dentro del derecho procesal administrativo deben observarse ciertos aspectos que debe cumplir la administración para poder declarar procedente la vulneración del derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre ellos: que la Administración resuelva un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que aun resolviéndolo haya impedido de manera absoluta a los administrados su participación en la formación, instrucción y materialización (que el particular pueda ejercer las garantías y derechos que lo asisten, como son el derecho de alegar y promover pruebas) del acto que pudiera afectar la esfera de sus derechos subjetivos (Vid. Sentencias Nº 00827 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 31 de mayo 2007 y ratificada por el fallo Nº 01183 dictado por la Sala Político Administrativa del mismo órgano en fecha 6 de agosto de 2014 en ponencia del Magistrado Emiro García Rosas).
Ello así, a los fines de declarar evaluar la materialización de la violación de tales derechos, se tiene que rielan el expediente administrativo lo siguiente:
- Riela a los folios veintidós (22) y veintitrés (23) memorándum de fecha 13 de mayo de 2008 mediante el cual el ciudadano Presidente del Banco Venezolano de Crédito explicó los errores que presentaba la entidad bancaria para transmitir la información requerida por la Superintendencia, mas anexo de diskette “Código 04116 Estados Financieros de Operaciones en Venezuela, integrados con la sucursal Grand Cayman al 30-04-08 (sic)”.
- Riela de los folios veinticinco (25) al veintiocho (28) Comunicación de fecha 15 de mayo de 2008, suscrito por el ciudadano Gerente de Contabilidad y recibido bajo sello y firma de la Superintendencia en esa misma fecha, mes y año, mediante el cual explica detalladamente los errores de transmisión de fecha abril 2008.
- Riela al folio veinticuatro (24) Recibo que indica el proceso de transmisión del “Manual de Contabilidad” de fecha 9 de mayo de 2008.
- Riela a los folios treinta (30) y treinta y uno (31) Comunicación suscrita por el Presidente de la Sociedad Mercantil Venezolano de Crédito C.A., Sociedad Mercantil de fecha 20 de mayo de 2008 debidamente recibida por sello y firma de la Unidad de Recepción y Correspondencia de la Superintendencia en esa misma fecha, mediante la cual se reitera la denuncia realizada bajo comunicación de fecha 13 de mayo de 2008 agregando esta vez la imposibilidad de transmitir los requerido por la Superintendencia.
- Riela a los folios treinta y dos (32) y treinta y tres (33) Comunicación suscrita por el Presidente de la Sociedad Mercantil Venezolano de Crédito C.A., Sociedad Mercantil de fecha 23 de mayo de 2008 debidamente recibida por sello y firma de esa misma fecha por la Unidad de Recepción y Correspondencia de la Superintendencia, mediante la cual se reitera la denuncia realizada bajo comunicación de fecha 13 y 20 de mayo de 2008 agregando esta vez la imposibilidad de transmitir los formularios correspondientes al cierre del mes de abril requeridos por la Superintendencia.
- Riela a los folios treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35) Comunicación suscrita por el Presidente de la Sociedad Mercantil Venezolano de Crédito C.A., Sociedad Mercantil debidamente recibida por sello y firma de la Unidad de Recepción y Correspondencia de la Superintendencia en fecha 20 de mayo de 2008, mediante la cual se reitera la denuncia realizada bajo comunicación de fecha 13 y 20 de mayo de 2008 agregando esta vez la imposibilidad de transmitir los formularios correspondientes al cierre del mes de abril requeridos por la Superintendencia.
- Riela a los folios cincuenta y tres (53) Comunicación suscrita por el Presidente de la Sociedad Mercantil Venezolano de Crédito C.A., Sociedad Mercantil de fecha 10 de junio de 2008 debidamente recibida por sello y firma de la Unidad de Recepción y Correspondencia de la Superintendencia en esa misma fecha, mediante la cual se remite estados financieros de operaciones en Venezuela y el archivo contentivo del informe ‘Captaciones de Organismos Oficiales’ correspondientes al cierre del mes de mayo de 2008.
- Riela al folio nueve (9) oficio Nº SBIFDSB-GGCJ-GLO-22930 con fecha del 16 de diciembre 2008, mediante el cual la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) hoy día Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) ordenó iniciar un procedimiento administrativo contra la Sociedad Mercantil Venezolano de Crédito S.A., Banco Universal, el cual fue recibido en fecha 17 de diciembre de 2008, bajo sello húmedo.
- Riela a los folios trece (13) al dieciocho (18) escrito de descargo consignado ante el organismo demandado en fecha 30 de diciembre de 2008.
- Riela de los folios cincuenta y cinco (55) al sesenta y tres (63) Oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-15662 y Resolución Nº 488 de fecha 14 de octubre de 2009, debidamente recibida por la Sociedad Mercantil Venezolano de Crédito S.A., Banco Universal en fecha 15 de octubre de 2009, dictada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) hoy dia Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) mediante la cual se le notifica que se le impuso multa por la cantidad de sesenta y nueve mil ochocientos ochenta y ocho bolívares fuertes (Bsf. 69.888.000,oo).
- Riela a los folios sesenta y cuatro (64) al setenta y siete (77) recurso de reconsideración intentado por la Sociedad Mercantil Venezolano de Crédito S.A., Banco Universal contra acto administrativo contenido en la Resolución Nº 488.09 de fecha 14 de octubre de 2009. El mismo está debidamente recibido por la Unidad de Correspondencia de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) hoy día Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).
En este sentido, del procedimiento administrativo parcialmente transcrito se observa que la Administración notificó a la parte demandante en fecha 17 de diciembre de 2008 que mediante “Auto de Apertura” de fecha 16 de diciembre de 2008 se le había iniciado procedimiento administrativo de conformidad con el artículo 405 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones aplicable rationae temporis. Asimismo otorgó el lapso de ocho (8) días hábiles bancarios para la exposición de sus alegatos y argumentos con relación al procedimiento iniciado.
Posteriormente la parte tuvo acceso al expediente administrativo y de igual forma consignó indistintamente medios probatorios en justificación a sus respectivas afirmaciones de hecho, cumpliendo así con los lapsos legalmente establecidos por el legislador en el procedimiento administrativo que resguardan y tutelan la garantía del debido proceso y derecho a la defensa en consecuencia; evidenciado así que la parte demandante pudo efectivamente hacer ejercicio de ambos derechos.
De igual forma la parte demandante denunció, que no se tomaron en cuenta “…las pruebas y argumentos expuestos durante el procedimiento administrativo en cuanto a la eximente de responsabilidad administrativa”. En este sentido se desprende del análisis del acto administrativo y el procedimiento parcialmente transcrito ut supra que si bien la Administración apreció que los argumentos y pruebas consignadas, no resultaban suficientes para crear una convicción en ésta de que existió una causa justificada que la eximiera de la responsabilidad administrativa imputada. (Vid. Sentencia Nº 00693 de fecha 7 de julio de 2016 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en ponencia del Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta).
Con base a lo antes expuesto, esta Corte desecha los argumentos esgrimidos por el Apoderado Judicial de la empresa recurrente, toda vez que quedó demostrado que le fueron respetados sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. Así se decide.
Ahora bien, la parte demandante denunció lo antes descrito como una violación autónoma del debido proceso y derecho a la defensa, entiende esta Corte de conformidad con principio iura novit curia que también se delató el vicio de inmotivación con base a que la Administración debió darle correcta “…valoración [a] las pruebas y argumentos expuestos durante el procedimiento administrativo (…) Ello implica falta de motivación del acto administrativo lo que genera automáticamente una violación flagrante del derecho a la defensa y debido proceso…” razón por la cual se entrara a conocer del mismo. Por lo que al también evidenciarse la denuncia por parte de la demandante del vicio de falso supuesto de hecho debe esta corte hacer las siguientes consideraciones:
Del vicio de inmotivación y falso supuesto alegados paralelamente
En este sentido, los actos administrativos como instrumentos jurídicos, son mecanismos de expresión de la voluntad administrativa, los cuales tienen como aspecto fundamental la sumisión a una serie de requisitos legales para su validez y eficacia.
La motivación de los actos administrativos, encuentra su basamento en el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, estableciendo su naturaleza como un requisito esencial del acto, entendiéndose por tal, la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho en los que se basa el mismo, razón por la cual resulta indispensable que los actos de efectos particulares se encuentren dotados de motivación (con la excepción de los actos de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal exonere de ella) todo ello con la finalidad de que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron la resolución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinente a fin de ejercer su derecho a la defensa.
Así las cosas, de la falta de motivación nace el vicio de inmotivación del acto administrativo, que solo origina la nulidad cuando veda al administrado de conocer los fundamentos legales y supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión.
En este sentido, el objeto de la motivación es, en primer lugar, facilitar a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa. (Vid. Sentencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 2016-0430 de fecha 30 de junio de 2016).
En este sentido la evolución de la doctrina y jurisprudencia moderna han puntualizado que el vicio de inmotivación (cuya modalidad también puede conllevar la contradicción) se produce no solo cuando faltan formas absolutas en el fundamento de la decisión sino que también se producen cuando existen otros factos que inciden de manera negativa en los motivos del acto, que la hacen inexistente, por ende tales errores producen inmotivación pura y simple. (Vid. Sentencia Nº 696 de fecha 17 de junio de 2008 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela).
Tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes conjeturas:
Ausencia absoluta de razones que sirvan de fundamento a la decisión.
Contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción.
La incoherencia total entre los fundamentos y las pretensiones, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum.
La oscuridad de la motivación en razón de contener silogismos vagos, generales, ilógicos, impertinentes o absurdos.
El defecto de actividad denominado silencio de prueba.
De lo antes expuesto se tiene que la inmotivación tanto de los actos administrativos como de las sentencias, no sólo se producen cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante.
De esta manera, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, sin embargo el mismo no aplica en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión, resultando probable que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella.
Ahora bien, en el caso bajo examen se evidencia que el Apoderado Judicial del recurrente denunció que el acto administrativo objeto de impugnación se encuentra viciado de inmotivación, por considerar que “…valoración [a] las pruebas y argumentos expuestos durante el procedimiento administrativo (…) Ello implica falta de motivación del acto administrativo lo que genera automáticamente una violación flagrante del derecho a la defensa y debido proceso…”, esto es -omisión de las razones que fundamentan el acto- razón por la cual, mal podría esta Corte conocer ambos alegatos en aplicación directa del criterio anteriormente transcrito, en consecuencia, resulta aplicable el tradicional criterio jurisprudencial referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, como ocurre en el caso de marras. Así se decide.
Siendo así, y a pesar de la contradicción en que incurrió el recurrente al alegar simultáneamente los referidos vicios, puesto que ambos se enervan entre sí, esta Corte a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, pasa a determinar si en el presente caso el acto recurrido se encuentra viciado de falso supuesto, para lo cual es oportuno efectuar las siguientes consideraciones:
Del vicio de falso supuesto de hecho y derecho
Sostuvo, que “…el supuesto de hecho de la norma sancionatoria es la omisión en el suministro de información ‘sin causa justificada’, la cual puede entenderse como un acontecimiento imprevisible o inevitable para el Banco que impide el cumplimiento de la obligación. (…) a pesar de que el Banco tenía una causa justificada que le impidió suministrar oportunamente vía extranet bancaria los archivos correspondientes de TITUVALO T.X.T., lo cual lo eximía de responsabilidad, la SUDEBAN no hizo análisis sobre ello (…) ya que si [tuvo] causa justificada que le impidió suministrar la información vía extranet bancaria, la cual fue explicada supra. Más aun no por ello dejó de suministrar la información solicitada, sino que envió comunicaciones a la SUDEBAN con la información en un Diskette y así mismo, envió comunicaciones a la SUDEBAN informándoles los errores que reportaba el sistema”.
En cuanto al vicio de falso supuesto la doctrina y jurisprudencia patria han sido contestes en cuanto a que se patentiza de dos maneras; la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión (falso supuesto de hecho).
Y la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos pero la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene (falso supuesto de derecho). (Vid. Sentencia Nº 01070de fecha 1º de octubre de 2015, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela).
Ahora bien, con preeminencia esta Corte procederá a examinar la procedencia o no del vicio de falso supuesto de hecho y, consecuencialmente lo hará con el de derecho, en los siguientes términos:
-Falso supuesto de hecho
Ahora bien la demandante indicó, que el acto administrativo se ve inficionado de falso supuesto de hecho con base a que los archivos del mes de abril de 2008 su fecha límite de transmisión era el 12 de mayo de 2008 y los correspondientes al mes de mayo su fecha tope eran los días 10 y 12 de junio de 2008 contrario a lo señalado por la Administración, de igual forma expresó que existe falso supuesto de hecho en cuanto a que remitió los archivos TITULO T.X.T y las formas ‘A’, ‘B’, ‘E’ y ‘F’ correspondientes a los meses de abril y mayo de 2009 dentro del lapso correspondiente, lo cual originó que la Superintendencia emitiera acto administrativo sancionatorio
De este modo, a los fines de determinar la materialización del falso supuesto denunciado y que verificar si efectivamente se remitió o no la información antes descrita, resulta necesario para esta Corte traer a colación la Circular dictada por la Superintendencia de Bancos Nº SBIF-DSB-II-GGTE-GEP-13639, del 6 de julio de 2006, la cual es del siguiente tenor:
“CIRCULAR DIRIGIDA A: BANCOS UNIVERSALES, BANCOS COMERCIALES, BANCOS DE INVERSIÓN, BANCOS HIPOTECARIOS, ARRENDADORAS FINANCIERAS, FONDOS DEL MERCADO MONETARIO, ENTIDADES DE AHORRO Y PRÉSTAMO, BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR (I.M.C.P.) Y BANCO DE COMERCIO EXTERIOR (BANCOEX).
Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de notificarle que se encuentra disponible en la extranet bancaria, opción formularios externos el formato actualizado del Manual de Especificaciones Técnicas para la Transmisión de las Inversiones en Títulos Valores, Fideicomisos e Inversiones Cedidas, el cual contiene modificaciones en su Capítulo IX.- Validación de Forma y de Fondo del Archivo TITUVALO. TXT.
Al respecto, esta Superintendencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, requiere la transmisión y procesamiento mensual de la información señalada en el citado manual durante los primeros doce (12) días siguientes al mes reportado, cumpliendo con las especificaciones en él indicadas.
Es importante señalar que la información correspondiente tanto al cierre del mes de junio de 2006 como los meses sucesivos deberá ser transmitida de acuerdo con lo dispuesto en el referido manual (…)”. (Destacado de esta Corte).
Ahora bien, se tiene que riela al folio cincuenta (50) del expediente administrativo, recibo de remisión del formato “TITUVALO.TXT” del cual se desprende “Periodo de Transmisión: 01-16, Fecha de Transmisión: 19/06/2008 10:28:35, Institución Financiera: SB04116, Año a procesar: 2008, Mes a procesar: 04, Número de Registros: 427, Archivo a procesar: TITUVALO. T.X.T, Resultado de Validación, PROCESO SATISFACTORIO, NO SE ENCONTRÓ NINGÚN PROBLEMA”. (Destacado de esta Corte).
Igualmente riela al folio cincuenta y dos (52) del expediente administrativo, recibo de remisión del formato “TITUVALO.TXT” del cual se desprende “Periodo de Transmisión: 01-16, Fecha de Transmisión: 19/06/2008 10:28:35, Institución Financiera: SB04116, Año a procesar: 2008, Mes a procesar: 05, Número de Registros: 427, Archivo a procesar: TITUVALO. T.X.T, Resultado de Validación, PROCESO SATISFACTORIO, NO SE ENCONTRÓ NINGÚN PROBLEMA”.
Asimismo consta en el folio dieciocho (18) del expediente administrativo recurso de reconsideración interpuesto por la parte demandante mediante el cual indicó que “…en fecha 23 de mayo de 2008, el Banco envió un diskette contentivo del archivo TITUVALO T.X.T y de las formas ‘A’, ‘B’, ‘E’ y ‘F’ de los Estados Financieros, correspondientes al mes de abril de 2008, en formato electrónico, los cuales se encontraban ajustados al Manual de Contabilidad…”.
De igual forma, riela a los folios treinta y dos (32) del expediente administrativo memorándum mediante el cual la Sociedad Mercantil Venezolano de Crédito, Banco Universal C.A., remitió a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario información relativa al cierre de mes de abril de 2008 de la información de “TITULOVALO T.X.T (…) y Formas ‘A’, ‘B’ y ‘F’”, la cual fue recibida por la Unidad de Recepción de Correspondencia de esa Superintendencia en fecha 23 de mayo de 2008.
Riela al folio veintidós (22) del expediente administrativo, memorándum dirigido al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras hoy días Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario y recibido por la unidad de recepción de documentos en fecha 13 de mayo de 2008 donde denuncian una irregularidad para cumplir con lo exigido por esa Superintendencia en razón de ello remitían información contenido en un (1) diskett cuyo título lleva “Estados Financieros de Operaciones en Venezuela”
Siendo así, evidencia esta Corte que la parte demandante en el memorándum de fecha 23 de mayo de 2008 dirigido a la Administración indicó “…Cabe destacar que hasta la presente fecha, nos hemos visto imposibilitados para transmitir la referida información (…) con la finalidad de dejar constancia que, una vez más, el Banco cumple cabalmente con todas sus obligaciones y las normativas prudenciales dictadas por esa Superintendencia, adjuntamos a la presente los siguientes formularios, correspondientes al cierre del mes abril de 2008…” (Destacado de esta Corte).
Asimismo, la parte demandante en su escrito libelar indicó “...Los archivos correspondientes al cierre del mes de abril también se remitieron a esa SUDEBAN mediante CD, aunque no dentro del plazo estipulado…” (Destacado de esta Corte).
Razón por la cual resulta impretermitible para esta Corte de conformidad con lo antes expuesto declarar que la Administración consideró correctamente los hechos en la remisión tardía de los archivos necesitados por la Superintendencia durante los primeros doce (12) días de los meses de abril y mayo, razón por la cual estima esta Corte que el Acto Administrativo impugnado no se encuentra inficionado en falso supuesto de hecho impugnado, razón por la cual debe desecharse este alegato.
Ahora bien, la Circular dictada por la Superintendencia de Bancos Nº SBIF-DSB-II-GGTE-GEP-13639, del 6 de julio de 2006 establece taxativamente que los archivos “TITUVALO T.X.T” deben ser transmitidos (12) días siguientes al mes reportado, es decir, si se reportan los meses de abril y mayo debe hacerse los primeros doce (12) días del mes siguiente cumpliendo con las especificaciones que indique la Administración. Por ende, debe desecharse tal alegato.
En consecuencia, desechados como fueron los anteriores argumentos, debe forzosamente indicarse que el Acto Administrativo impugnado no se encuentra inficionado de falso supuesto de hecho y en razón de ello se desestima tal alegato. Así se decide.
-Falso supuesto de derecho:
En este sentido, resulta menester invocar el artículo 422 del Decreto Nº 6287 con Rango, Valor y Fuera de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras publicado en la Gaceta Oficial Nº 38983 de fecha 30 de julio de 2008:
Artículo 422. Los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, casas de cambio y demás empresas sujetas a este Decreto Ley, serán sancionados con multa desde el cero coma uno por ciento (0,1%) hasta el cero coma cinco por ciento (0,5%) de su capital pagado cuando:
1. Sin causa justificada, dejaren de suministrar en la oportunidad que les señale la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, o no suministraren la información, informes, documentos y demás datos, a que se refieren los artículos 249, 250, 251 y 252 de este Decreto Ley, o lo haga de manera incompleta. La multa se aumentará en un diez por ciento (10%) de su monto por cada día de retraso en la consignación de la información debida. (Destacado de este Órgano Jurisdiccional).
El legislador venezolano, en el ámbito de atribución del competencial ha otorgado a las distintas formas de organización administrativa competencias, potestades y facultades suficientes para la efectividad y aplicabilidad de las diferentes formas de actividades y gestiones administrativas que garantizan la efectividad de las políticas implantadas por el Poder Ejecutivo en cumplimiento y ejecución de los designios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Uno de los sentidos de lograr la efectividad de los mismos es la denominada potestad sancionatoria o ius puniendi del Estado, que además de ser vista como un elemento ejecutivo o aplicativo de sanción también resulta preventivo para advertir a los Administrados las consecuencias de que no se cumplan las obligaciones establecidas por la Ley.
Sin embargo, cuando se otorgan estas potestades a la Administración se hacen como se dijo ut supra no con el ánimo de crear una especie de yugo por parte del Estado sino de incentivar al cumplimiento del bloque de legalidad vigente, para que se vea disminuido así el incumplimiento de las obligaciones a causa de los Administrados o sujetos de derecho a los cuales aplican las mismas.
En este sentido el mencionado artículo 422 no puede ser interpretado de manera aislada razón por la cual estima pertinente esta Corte invocar lo establecido en el artículo 213 y 251 del instrumento legal y, en este sentido tiene:
Artículo 213. La inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control de los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, casas de cambio, operadores cambiarios fronterizos y empresas emisoras y operadoras de tarjetas de crédito, estará a cargo de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras es un Instituto Autónomo, adscrito al Ministerio de Finanzas a los solos efectos de la tutela administrativa y goza de las prerrogativas, privilegios, y exenciones de orden fiscal, tributario y procesal, que la ley otorga a la República.
Artículo 251. Los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, y demás personas sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, deberán enviar dentro del plazo que ella señale, los informes y documentos que ésta les solicite, así como los previstos en este Decreto Ley y en leyes especiales.
De las normativas transcritas se tienen que los Bancos como sujetos regulados de derecho, se encuentran dentro del control administrativo de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) hoy día Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancarios (SUDEBAN). Dentro de ese control se encuentra la obligación que tienen las instituciones bancarias de remitir toda la información que tal organismo solicite, y no solo los que estos soliciten sino los establecidos en la Leyes especiales.
Asimismo el artículo 422.1 de la mencionada Ley es claro al disponer que la sanción es aplicable cuando las instituciones allí mencionadas “…Sin causa justificada, dejaren de suministrar en la oportunidad que les señale la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, o no suministraren la información, informes, documentos y demás datos, a que se refieren los artículos 249, 250, 251 y 252 de este Decreto Ley, o lo haga de manera incompleta…”
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia del vicio de falso supuesto de derecho debe hacerse alusión a la eximente de responsabilidad argüida por la demandante en cuanto a que no pudo realizar la remisión temporánea de lo solicitado por la SUDEBAN en razón que no era de su conocimiento por haberse realizado cambios al Manual de Contabilidad para Bancos, Otras Instituciones y Entidades de Ahorro y Préstamo por la Resolución publicada en Gaceta Oficial Nº 5881 Extraordinario de fecha 7 de mayo de 2008 se tiene lo siguiente:
-De la eximente de responsabilidad administrativa
Del estudio del artículo 422.1 se evidencia la naturaleza jurídica de la obligación contenida, en el sentido de que lo sancionado por la norma no es que el banco informe sobre la imposibilidad de remitir la documentación, sino cuando deja de suministrar o “no proporcionar los documentos solicitados, sin justa causa”, por lo que, el no suministro de la información en el plazo fijado configura un incumplimiento que da lugar a una responsabilidad objetiva cuyo fundamento lo encontramos en la Teoría del Riesgo, en donde la culpa no es uno de sus elementos, por cuanto se trata de la llamada responsabilidad “sin culpa”. Quedando a salvo la exoneración del presunto responsable, debido a una causa extraña no imputable (caso fortuito, fuerza mayor y el hecho de un tercero), lo cual no fue alegado en el presente caso. (Vid. Sentencia Nº 17 de octubre de 2012 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia bajo ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita).
Con relación a esto riela al folio (2) del expediente judicial escrito libelar de la demanda de nulidad mediante la cual la parte indicó lo siguiente “Esta obligación había venido cumpliéndose regularmente por el Banco de conformidad con las pautas establecidas en las distintas Resoluciones que habían modificado el Manual de Contabilidad para Bancos, Otras Instituciones Financieras y Entidades de Ahorro y Préstamo dictado por la SUDEBAN. La última modificación al referido Manual se realizó mediante Resolución Nº 029-A.08 emanada de la SUDEBAN en fecha 30 de enero de 2008, la cual había sido ‘informada’ al Banco mediante Circular de fecha 27 de marzo de 2008, pero publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5881 Extraordinario de 7 de mayo de 2008 (…) esta última modificación, de acuerdo a lo señalado por la propia SUDEBAN, lo que hizo fue unificar el contenido de las modificaciones establecidas en las Resoluciones Nros. 410.07, 423.07 y 024.08 de los años 2007 y 2008, sin cambios adicionales…”. (Destacado original de la cita).
Conforme a los mismos alegatos del demandante no hubo un cambio sustancial salvo la unificación de las anteriores resoluciones, aunado al hecho de que fue informada mediante circular de fecha 27 de marzo de 2008 publicada mediante gaceta en fecha 7 de mayo de 2008.
Por otra parte, se evidencia que dicha Resolución fue publicada en Gaceta Oficial Nº 5881 Extraordinaria de fecha 7 de mayo de 2008, que al contener una vacatio legis de vigencia posterior, daba tiempo al conocimiento de la misma y en su defecto que al llegar la fecha su aplicabilidad fuese realizada de manera inmediata, razón por la cual no resultan causa suficiente los alegatos explanados por la parte demandante en cuanto a su excepción de incurrir en responsabilidad administrativa ya que pudo de manera diligente darse por enterada de tal acto administrativo a través de un medio oficial como lo es la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
De allí que la sola respuesta dada por la institución bancaria a la SUDEBAN respecto a la imposibilidad de remitir la documentación solicitada, además de configurar la conducta infractora, resulta suficiente para entender incumplida la obligación de “suministrar los documentos”.
Ello así, el incumplimiento de la obligación contenida, sin causa justificada, configura el supuesto generador de la sanción prevista en la norma arriba transcrita; no bastando -insistimos- la remisión de cualquier información para entender cumplida tal obligación; sino que esta sea la solicitada, la cual debe ser enviada oportunamente; y en caso de no ser posible su envío, ello debe encontrarse sustentado, como bien lo señala la norma, en fundadas razones ( Vid. Sentencia N° 793 del 8 de junio de 2011).
De lo antes descrito, se desprende que efectivamente el Acto Administrativo no se encuentra inficionado del vicio de falso supuesto de derecho. En consecuencia desechados como han sido todos y cada uno de los vicios resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos por los Abogados Carlos M. Ayala Corao, Rafael J. Chavero Gazdik y Marianella Villegas Salazar, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, BANCO UNIVERSAL, contra la Resolución Nº 749.09, dictada en fecha 18 de diciembre de 2009 y notificada en fecha 22 de diciembre de 2009, por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN) hoy día SUPERINTEDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).
2.- SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp N°: AP42-N-2010-000068
MECG/7
En fecha____________( ) de_______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
El Secretario Accidental.
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