JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2010-000148
En fecha 25 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos interpuesto por los Abogados Rafael Guilliod, María Ángeles Leyba y Alejandro Muñoz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.675, 73.615 y 91.504, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 20 de agosto de 1981, bajo el Nº 17, Tomo A Nº 17, Folios 73 al 149, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 075.10 dictada en fecha 5 de febrero de 2010 y notificada el 9 de ese mismo mes y año por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN) que negó el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Nº 678.09 de fecha 11 de diciembre de 2010, mediante la cual se le impuso multa por la cantidad de trescientos seis mil bolívares (Bs. 306.000,00) equivalente al uno por ciento (1%) de su capital pagado.
En fecha 5 de abril de 2010, se dio cuenta a la Corte. Se ordenó a la parte demandada remitiera dentro del lapso de diez (10) días hábiles el expediente administrativo. Asimismo, se designó como Ponente a la Juez María Eugenia Mata.
En fecha 7 de abril de 2010, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines que dictara decisión correspondiente de Ley.
En fecha 26 de abril de 2010, compareció el Alguacil de esta Corte y consignó notificación dirigida al Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras debidamente recibidas en fecha 21 de abril de 2010.
En fecha 6 de mayo de 2010, se recibió oficio Nº SBIF-DSB.GGCJ-GALE-06135 de fecha 4 de mayo de 2010 por la parte demandada mediante el cual se remitieron los antecedentes administrativos de la presente causa, los cuales fueron agregados en el presente expediente en fecha 10 de mayo de 2010.
En fecha 3 de junio de 2010, compareció el Abogado José Rangel Briseño, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 117.177, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada y presentó escrito de “Contestación al recurso de nulidad”.
En fechas 21 de octubre y 15 de diciembre de 2010, compareció el Apoderado Judicial de la parte actora y solicitó admisión del recurso interpuesto y una vez realizado el mismo, pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada.
En fechas 27 de enero, 23 de marzo, 27 de abril, 18 de abril y 11 de octubre de 2011, compareció el Apoderado Judicial de la parte actora y solicitó admisión del recurso interpuesto y una vez realizado el mismo, pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada.
En fecha 24 de octubre de 2011, esta Corte mediante fallo Nº 2011-1195 se declaró competente para conocer el presente recurso de nulidad y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. Asimismo ordenó la apertura del cuaderno separado correspondiente, a los fines de tramitar la cautelar solicitada.
En fecha 31 de octubre de 2011, se remitió el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 7 de noviembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió la demanda de nulidad interpuesta y ordenó librar las respectivas notificaciones de ley, los cuales fueron efectivamente librados en fecha 10 de noviembre de 2011.
En fechas 8 de diciembre de 2011 y 17 de enero de 2012, compareció el Alguacil de esta Corte y consignó oficios de notificación Nros. 1447-11 y 1446-11, respectivamente, dirigidos a la Fiscal General de la República y el Procurador General de la República debidamente recibidos en fecha 5 de diciembre de 2011.
En fechas 18 de enero de 2012, se recibió oficio Nº SIB-DSB-CJ-OD-00545 de fecha 11 de enero de 2012, emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario mediante el cual acusan recibo del oficio Nº 1448-11 emanado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 10 de noviembre de 2011.
En fecha 26 de enero de 2012, compareció el Apoderado Judicial de la parte demandante y solicitó pronunciamiento en relación a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
En fecha 1º de febrero de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar innominada de suspensión de efectos solicitada.
En fecha 23 de febrero de 2012, compareció la parte demandante y solicitó pronunciamiento en relación a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
En fecha 28 de febrero de 2012, se remitió el presente expediente a esta Corte a los fines de fijar la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia de juicio.
En fecha 18 de abril de 2012, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual fue realizada en fecha 15 de mayo de 2012. En esa misma fecha la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas. Asimismo se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines que emitiera pronunciamiento sobre las pruebas promovidas.
En fecha 21 de mayo de 2012, se abrió el lapso de tres (3) días para oponerse a las pruebas promovidas, el cual precluyó en fecha 5 de junio de 2012.
En fecha 8 de junio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió las pruebas consignadas por la parte demandante en la audiencia de juicio y remitió el expediente a esta Corte.
En fecha 19 de junio de 2012, se abrió el lapso para la presentación de los informes respectivos.
En fecha 25 de junio de 2012, compareció el Abogado Joaquín Freites Villasana, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.843, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Banco Caroní, C.A., Banco Universal y presentó escrito de informes.
En fecha 27 de junio de 2012, comparecieron los Abogados Alí Daniels y el Abogado Juan Betancourt Tovar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 46.143 y 44.157, respectivamente, el primero actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario y el segundo con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, los cuales consignaron respectivamente sus escritos de informes.
En esa misma fecha, precluyó el lapso fijado en el auto dictado por esa Corte en fecha 19 de junio de 2012 y se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente a los fines de que dictara decisión correspondiente de Ley.
En fechas 22 de abril, 6 de junio, 2 de julio y 10 de octubre de 2013, compareció la Abogada Nayrobis Keyla Briceño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.937, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante y solicitó pronunciamiento sobre la presente causa.
En fecha 21 de abril de 2014, compareció el Apoderado Judicial de la parte demandada y solicitó pronunciamiento sobre la presente causa.
En fechas 21 de mayo, 30 de julio, 15 de octubre, 1º y 17 de diciembre de 2014, compareció a esta Corte la Apoderada Judicial de la parte demandante y solicitó pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 9 de febrero de 2015, compareció a esta Corte la Apoderada Judicial de la parte demandante y solicitó pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 16 de febrero de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 1º de marzo de 2016, compareció la Apoderada Judicial de la parte demandante y solicitó pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 8 de marzo de 2016, se reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente de Ley.
En fecha 20 de abril de 2016, se reconstituyó la Corte; abocándose al conocimiento de la presente causa en fecha 30 de mayo de 2016.
En fecha 6 de junio de 2016, en virtud de la reincorporación del Juez Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte; abocándose al conocimiento de la presente causa en fecha 26 de junio de 2016.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 25 de marzo de 2010, los Abogados Rafael Guilliod Troconis, María Ángeles Leyba y Alejandro Muñoz Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Banco Caroní, C.A., Banco Universal, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución Nº 075.10 dictada en fecha 5 de febrero de 2010 y notificada el 9 del mismo mes y año, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Nº 678.09 de fecha 11 de diciembre de 2010, mediante la cual se le impuso multa de trescientos seis mil bolívares (Bs. 306.000,oo), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que “La Sudeban fundamentó la multa impuesta al Banco Caroní a través de la Resolución Nº 075.10, en lo dispuesto en (sic) artículo 5 de la Ley de Créditos para el Sector Agrario, el artículo 3 de la las Resoluciones Nº 1994 y DM/036/2008, DM/Nº 2162 y DM/Nº 165/2008; DM/Nº 0013, dictadas por el Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas junto con el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras(…) que el deber jurídico establecido en todas las disposiciones legales (…) se refiere a que el Banco Caroní debe destinar un determinado porcentaje de su cartera de crédito total, para el otorgamiento de financiamientos al sector agrario. Según la primera acepción del verbo destinar incluida en el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia, el mismo consiste en ‘ordenar, señalar o determinar algo para algún fin o efecto’. De modo que basándonos en una interpretación literal de las disposiciones transcritas, los bancos deben efectuar los apartados para colocar los porcentajes allí indicados en los sectores de la economía previsto en dichas normas” (Negrillas originales del texto).
Indicó, que “…una interpretación lógica de dichas disposiciones podrían razonablemente extender el alcance de las mismas al deber de los bancos de procurar que se otorguen créditos al sector indicado (…) Sin embargo, este ultimo deber encuentra dos elementos condicionantes para su consecución: en primer lugar, que la obtención de los porcentajes indicados exige el consentimiento de terceros, esto es, los prestatarios de los créditos agrarios; y en segundo lugar, que los prestamos que se otorguen deben cumplir con los requisitos de solvencia y liquidez que la legislación bancaria exige y cuya comprobación corresponde a otros bancos”.
Adujo, que “el deber que se impone sobre el Banco Caroní debe constituir una prestación de medio y no de resultado. En efecto, en modo alguno esas disposiciones legales obligan al Banco Caroní a realizar el otorgamiento o colocación final de esos porcentajes de crédito, toda vez que se trata de una obligación de medio y no de resultado. En tal sentido, hacemos valer en este punto, las diferencias existentes entre ambos tipos de obligaciones…”
Esgrimió que “…la obligación de medio se cumplió cuando el Banco Caroní, en la ejecución de la obligación que le fue impuesta en las disposiciones legales, actuó con diligencia de un padre de familia. Tal circunstancia de hecho ocurrió durante los meses objeto de investigación por parte de la Sudeban, y que dieron origen a la imposición de la multa aquí recurrida, toda vez que a pesar de que el Banco Caroní actuó con la debida diligencia a los fines de procurar cumplir con los porcentajes de otorgamiento de créditos para el sector agrario, lamentablemente no tuvo la demanda necesaria para cumplir con los porcentajes en la ley o en muchos casos los solicitantes de este tipo de financiamientos no cumplieron con los extremos legales a los fines de que les fuera aprobado el crédito”.
Sostuvo, que a su criterio “…es claro que las disposiciones citadas establecen una obligación de medio y no de resultado, por lo cual consideramos que es errada la interpretación y aplicación de esas disposiciones legales por parte de la Sudeban al momento de emitir la Resolución Nº 075.10. En efecto, ese órgano regulador consideró que el Banco Caroní no había cumplido con los porcentajes antes referidos, toda vez que no logró realizar la colocación final de esos recursos para los periodos objeto de investigación, muy a pesar de que el Banco Caroní sí destinó, esto es ‘ordenó, señaló o determinó’ los apartados necesarios para cumplir con la finalidad de colocar sus créditos en los porcentajes indicados, así como intentó con la debida diligencia colocar esos porcentajes de financiamientos para el sector agrario”. (Subrayado original de la cita).
Refirió, que “….existe un grave error en la fundamentación del acto administrativo emanado de la Sudeban, lo cual constituye un grave vicio en la base legal de dicho acto. Se trata del motivo de derecho del acto administrativo, por el cual se autoriza la decisión concreta que éste contiene. En este sentido, la exactitud de la base legal es un requisito o elemento indispensable de validez de todo acto administrativo. De manera que la inexactitud de la base legal del acto administrativo, derivada del hecho de que el funcionario público correspondiente atribuye al objeto del mismo una base legal que en ningún modo puede fundamentar su acto es causal de nulidad el mismo”.
Acotó, que el vicio de falso supuesto de derecho se materializó cuando la Administración aplicó la multa a su representado con fundamento en las disposiciones legales indicadas, las cuales establecen como una obligación de medio (destinar) y no de resultado (colocar), tal como interpretó de forma errada la Sudeban, llegando a otorgarle disposiciones legales que no posee.
Solicitó, se dictara medida cautelar innominada de suspensión de efectos en razón de que corre “…el peligro de que quede ilusoria la ejecución de un eventual fallo definitivo favorable al Banco Caroní, que declare la nulidad del acto que decidió ratificar la multa impuesta a este último (Resolución Nº 075.10) queda evidenciado debida a que de conformidad con lo establecido en el numeral segundo de la parte dispositiva de la Resolución Nº 075.10, el Banco Caroní debe proceder a pagar la multa que le fue impuesta por la Sudeban, siendo que en el supuesto de que esta Corte declare la nulidad (…) ya habría pagado esta ultima ocasionándole un grave perjuicio económico”.
Solicitó se declarara con lugar el recurso de nulidad interpuesto y que en consecuencia se declare nulo el acto administrativo.
II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA RECURRENTE
Con la interposición del escrito libelar la parte actora consignó los siguientes recaudos y documentos:
• Riela de los folios veintitrés (23) al treinta y cuatro (34) del expediente judicial copia simple del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 075.10 de fecha 5 de febrero de 2010, notificada en fecha 8 de febrero de 2010. Dicha copia cursa como anexo del escrito libelar, distinguido con la letra “B”.
Luego, en la etapa de promoción probatoria la parte accionante consignó:
• Riela al folios ciento tres (103) del expediente judicial Documental Privada emanadas debidamente selladas y firmadas por la Gerencia de Crédito de la Sociedad Mercantil Banco Caroní, Banco Universal S.A., mediante la cual se reflejan los créditos agrícolas liquidados durante los meses de “octubre, noviembre y diciembre de 2008” y “febrero y marzo de 2009”, distinguida con letra “A”.
III
DEL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL
En fecha 13 de julio de 2010, el Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo consignó opinión con base en las siguientes consideraciones:
Manifestó, que “…En el mundo jurídico se distinguen entre las obligaciones determinadas o de resultado y las obligaciones generales de prudencia y diligencia, también llamadas, estas últimas de medio (…) las primeras son definidas como: ‘aquellas en las cuales la prestación a que se obliga el deudor es especifica, precisa y determinada. La prestación es un fin en sí mismo, pues el deudor se compromete a obtener un determinado resultado. La no consecución de dicho resultado sería entonces la prueba del incumplimiento del deudor; (sic) y las segundas ‘son caracterizadas porque el deudor no se compromete a obtener un resultado, no garantiza ese resultado, ni tampoco la prestación es precisa ni determinada. El deudor solo se compromete a realizar una actividad o conducta con la debida diligencia y cuidado.
Precisó, que “…la labor de las entidades bancarias no puede limitarse a la simple remisión de un porcentaje presupuestario para destinarlos al sector de créditos agrícolas, pues, al ser una obligación de resulta la impuesta por la Ley de Créditos Agrícolas, en cuanto a la ‘colocación de créditos’, deben las entidades bancarias procurar que las exigencias de la Ley sean acatadas a cabalidad, en especial en un área de estrategia para el autoabastecimiento nacional, como lo es el agrícola”.
Indicó, que “…debe entenderse a la obligación de destinar a la cartera agrícola, recursos de los bancos comerciales y universales como un esfuerzo por parte del estado en estimular al sector agrícola siendo este primordial para el desarrollo del país, por lo tanto es de carácter estratégico y obligatorio el cumplimiento de la obligación de financiar aquellos proyectos, en los cuales se estimule el desarrollo del referido sector para así garantizar la soberanía e independencia alimentaria del país, por lo tanto, las normas creadas por el legislador para garantizar el cumplimiento de esta obligación, no pueden ser relajados y deben cumplirse a cabalidad en virtud del bien jurídico a proteger que no es otro que la alimentación de un país”.
Manifestó, que “…lo que está sancionado en la resolución recurrida es la falta de diligencia del Banco en el logro del cumplimiento de la obligación de financiar aquellos proyectos, en los cuales se estimule el desarrollo del sector Agrícola, con lo cual no se incurre en ningún vicio de nulidad ni se está violando principio alguno y en razón de ello el presente recurso no debe ni puede prosperar en derecho y así respetuosamente solicito que en el presente caso el recurso contencioso administrativo de anulación sea declarado sin lugar”.
IV
ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE RECURRIDA
En fecha 27 de junio de 2010, el Abogado Alí Daniels, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, consignó escrito de informes en los siguientes términos:
Alegó, la inexistencia del vicio de falso supuesto en cuanto a que “…no puede hacerse una interpretación aislada basada exclusivamente en la árida idea de la maximización de los beneficios de los Bancos, sino, por el contrario, en la búsqueda de una interpretación que permita conseguir los fines sociales que la Constitución señala y la Ley trata de cumplir. Por tal razón no existe falso supuesto en la medida en que la interpretación progresiva hecho por nuestra representada se encuentra enmarcada dentro de los principios constitucionales y dirigida a sujetos constitucionalmente protegidos, de modo que los resultados de esa situación son las consecuencias lógicas de los supuestos normativos indicados, y por lo mismo, con plena sujeción a los elementos fundamentales de las normas aplicadas, por lo que no es posible sustentar el alegado vicio de falso supuesto de derecho, cuando la base del supuesto de derecho invocado son los principios constitucionales que inspiran el régimen de protección del sector agrícola”.
Aseveró, que “…no es cierto lo expuesto en el escrito recursivo de la demandante respecto a que el Banco cumpliría con su obligación por el solo hecho de hacer apartados de recursos destinados al sector agrícola, ya que esto burlaría el sentido y propósito del legislador, ya que (sic) la intención del mismo no es que se ‘aparten’ cantidades de dinero para el sector agrario, sino que los productores a los que están destinado esos haberes efectivamente tengan acceso al crédito. Es decir, a los efectos de la ley, lo que interesa no es que se hagan prohibiciones, sino que en la realizad el sector agrícola reciba efectivamente el crédito que necesita para incorporarse a la actividad producta (sic) en la economía nacional por lo que consideramos que no es válido el argumento presentado por la contraparte y así respetuosamente solicitamos sea declarado”.
Solicitó, fuese declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, por ser manifiestamente infundado y temerario.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, visto que esta Corte se declaró competente mediante fallo Nº 2011-1195 de fecha 24 de abril de 2011 en la presente causa y que la misma fue tramitada en su totalidad, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia con base en los siguientes términos:
En el presente caso, la parte accionante solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 075.10, notificada en fecha 9 de febrero de 2010, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la Sociedad Mercantil Banco Caroní, Banco Universal, C.A., contra la Resolución Nº 978.09 de fecha 11 de diciembre de 2010, mediante el cual el organismo recurrido impuso multa por la cantidad de trescientos seis mil bolívares (Bs.306.000,oo), equivalente al uno por ciento (1%) de su capital pagado, por no cumplir con los porcentajes de otorgamiento de créditos para el sector agrícola, durante los meses de septiembre, octubre y noviembre del año 2008 y febrero y marzo del año 2009.
-Del vicio de falso supuesto de derecho por error en la interpretación las normas que establecen la obligación de destinar un porcentaje mínimo de la cartera de créditos al sector agrícola
La parte accionante indicó, que el acto administrativo estaba inficionado de falso supuesto de derecho al errar en la interpretación de los artículos 5 de la Ley de Crédito para el Sector Agrario y, el artículo 3 de las Resoluciones Nros DM/Nº 036/2008 y 1994, DM/Nº 2162 y DM/Nº 165/2008, y DM/Nº 2262 y DM/Nº 0013/2009 dictadas conjuntamente por el Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas y el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, ya que “…Bajo ningún respecto podría entenderse que esas disposiciones contemplan una prestación de resultado, ya que ésta supone que el cumplimiento del deber jurídico depende de la voluntad exclusiva del destinatario de la norma, lo que (…) no ocurre en el presente caso ya que las disposiciones legales citadas, se refiere que el Banco Caroní debe destinar un determinado porcentaje de su cartera del crédito total para el otorgamiento de financiamientos al sector agrario. De modo que basándonos en una interpretación literal de las disposiciones transcritas, los bancos deben efectuar los apartados para colocar los porcentajes allí indicados en los sectores de la economía previstos en dichas normas...”.
En cuanto al vicio de falso supuesto la doctrina y jurisprudencia patria han sido contestes en cuanto a que se patentiza de dos maneras; la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión (falso supuesto de hecho).
Y la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos pero la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene (falso supuesto de derecho). (Vid. Sentencia Nº 00006 de fecha 12 de enero de 2011).
Ahora bien, como fórmula de interpretación y hermenéutica jurídica venezolana se encuentra el artículo 4 del Código Civil Venezolano que indica como interpretativo, el sentido propio que deben atribuírsele a las palabras, la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.
Así las cosas, dentro del punto neurálgico del alegato de falso supuesto de derecho por error interpretativo se evidencia que la parte accionante indicó que la obligación de “destinar un determinado porcentaje de su cartera de crédito total” representa una obligación de medio que había sido cumplida por el Banco Caroní C.A., y no de resultado como lo había esgrimido la Administración Pública (obligación de “colocar”).
Ello así, el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Crédito para el Sector Agrario establece lo siguiente:
“Artículo 5.- El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del poder popular con competencia en materia de Finanzas conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Agricultura y Tierras, fijará mediante Resolución Conjunta, previa opinión de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, dentro del primer mes de cada año, los términos, condiciones, plazos y porcentajes mínimos obligatorios de la cartera de crédito agraria, incluyendo los porcentajes para el sector primario, la agroindustria y los fundos estructurados, que los bancos comerciales y universales, destinaran al sector agrario tomando en consideración los ciclos de producción y comercialización, el cual en ningún caso podrá exceder del treinta por ciento (30%) de su cartera de créditos bruta.”
Igualmente las Resolución Nº DM/Nº 2162 y DM/Nº 165/2008 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.033 de fecha 8 de octubre estableció lo siguiente:
“Artículo 3: Se fijan los porcentajes mínimos de la cartera agrícola obligatoria que cada uno de los Bancos Comerciales y Universales del país deberá destinar mensualmente al financiamiento del sector agrícola durante el ejercicio fiscal 2008, en los siguientes términos:
Meses Porcentaje Minimo de la Cartera de Crédito Agrícola
Febrero y marzo Catorce por ciento (14%)
Abril Quince por ciento (15%)
Mayo. Junio y julio Dieciocho por ciento (18%)
Agosto y septiembre Diecinueve por ciento (19%)
Octubre y noviembre Veinte por ciento (20%)
Diciembre Veintiún por ciento (21%)
El monto de la cartera agrícola mensual incluirá los créditos de mediano y largo plazo, conforme a los establecido en el Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley de Crédito Agrícola y, sin perjuicio de lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras”.
De igual manera, la Resolución Nº DM/N2262 y DM/Nº 0013 publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.118 de fecha 11 de febrero de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 3 estableció
“Artículo 3: Se fijan los porcentajes mínimos de la cartera agrícola obligatoria que cada uno de los Bancos Comerciales y Universales del país deberá destinar mensualmente al financiamiento del sector agrícola durante el ejercicio fiscal 2009, en los siguientes términos:
Meses Porcentaje Mínimo de la Cartera de Crédito Agrícola
Febrero y marzo Dieciséis por ciento (16%)
Abril, mayo Diecisiete por ciento (17%)
Junio, julio y agosto Dieciocho por ciento (18%)
Septiembre y octubre Diecinueve por ciento (19%)
Noviembre Veinte por ciento (20%)
Diciembre Veintiún por ciento (21%)
El monto de la cartera agraria mensual, a que se refiere el encabezado del presente artículo, se calculará de los porcentajes mensuales anteriormente indicados, aplicados al promedio de los saldos reflejados por cada banco comercial y universal como cartera de crédito bruta, al 31 de diciembre del año 2007 y 31 de diciembre de 2008.
El monto de la cartera agraria mensual incluirá los créditos de mediano y largo plazo, conforme a lo establecido en el Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Crédito para el Sector Agrario y, sin perjuicio de lo establecido en el Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras”.
Siendo así, de los artículos anteriormente transcritos se evidencia que el legislador preponderó como verbo rector en el artículo 5 del Decreto y los artículos 3 de las Resoluciones la palabra “destinará”, para los porcentajes obligatorios requeridos para la cartera de crédito agraria llevada por la institución bancaria. Sin embargo esta interpretación no puede realizarse aisladamente de todo el sentido y alcance mediante el cual se encuentra estructurado el Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley de Crédito para el Sector Agrario.
Sino que a los fines de entender su sentido y alcance es necesario traer a colación lo establecido en los artículos 8 y 6 del prenombrado decreto Ley que establece lo siguiente:
“Artículo 8.- El porcentaje de las colocaciones de los Bancos comerciales y universales a que se refiere el Artículo 6 del presente Decreto Ley, deberá destinarse a operaciones de financiamiento que tengan por objeto el desarrollo agrícola del país para satisfacer requerimientos de los subsectores agrícola vegetal, agrícola animal, agrícola pesquero y agrícola forestal”.
Artículo 6.- Las colocaciones efectuadas por los Bancos comerciales y universales, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del presente Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley, serán consideradas en el porcentaje obligatorio de la cartera de crédito agraria, una vez verificado el desembolso y destino para el cual fueron realizadas”.
En concordancia con la normativa descrita se tiene que efectivamente el llamado porcentaje obligatorio se ve ligado con la efectiva “colocación”, dado el enunciado legal que contiene la mencionada normativa.
En este sentido la palabra “Colocar” según el Diccionario de la Real Academia Española – Tomo I, vigésima primera edición, Madrid 1992 significa: “Colocar. (Del lat. collocãre.) tr. Poner a una persona o cosa en su debido lugar. Ú.t.c. prnl. || 2. Hablando de dinero, invertirlo. || 3. fig. Acomodar a alguien poniéndolo en algún estado o empleo. Ú.t.c. prnl. || 4. fig. y fam. Causar el alcohol o la droga un estado eufórico. Ú.t.c. prnl.” (Segunda acepción del verbo transitivo matriz del término determinado ‘Colocación’) (Destacado de esta Corte).
Así las cosas, indudablemente la palabra colocación al hablarse de dinero, indudablemente va dirigida a una efectiva inversión, o la acción o efecto de invertir. Lo cual se subsume dentro del presente caso en la intención dada por el legislador actuando en ejecución directa del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), que no pudo haber sido otra que fomentar, procurar y motivar el desarrollo del sector agrícola venezolano, mediante mecanismos eficaces que sea capaz de obligar y sobre todo garantizar que los bancos comerciales y universales (en el efectivo ejercicio de sus funciones) sean capaces (al igual que con créditos ordinarios) de hacer respectivas asignaciones crediticias a los sectores destinados a la división de agrícola: vegetal, animal, pesquero y forestal, con el supremo fin de que se materialicen las operaciones de asignación a los productores agropecuarios internos que contempla el mencionado Decreto Ley.
De esta manera, si bien es cierto que el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Crédito Agrario incluyó la palabra “destinará” dentro del porcentaje obligatorio que aisladamente puede ser considerado como una obligación de medio y no de resultado, no es menos cierto que tal mandato va unido y desarrollado por lo establecido en el artículo 8 y 6 eiudem, determinando así, que la misma obedece a una obligación de resultados y no de medio como lo invocó la parte demandante ya que, el legislador hace la distinción entre un artículo y otro solo con la finalidad de que las instituciones bancarias adjudiquen y asignen efectivamente al sector agrícola un porcentaje de su cartera de crédito según lo fijado mediante Resolución por el Ejecutivo Nacional. Así se establece. (Destacado de esta Corte).
En este sentido, a los fines de determinar el cumplimiento o no de las obligaciones atribuidas a la parte demandada debe esta Corte examinar lo siguiente:
Del cumplimiento de la obligación
Indicó la parte demandante que, “…toda vez, que muy a pesar de que el Banco Caroní actuó con la debida diligencia a los fines de procurar cumplir con los porcentajes de otorgamiento de créditos para el sector agrario, lamentablemente no tuvo la demanda necesaria para cumplir con los porcentajes exigidos en la ley…”.
Consta en el folio ciento tres (103) del expediente judicial documental emanada de la Gerencia de Crédico del Banco Caroní, Banco Universal C.A., mediante la cual se desglosan las asignaciones precisas de los Créditos aprobados y negados durante los “…periodos de septiembre, octubre y noviembre de 2008, y febrero y marzo de 2009…”.
Riela de los folios cuatro (4) al seis (6) del expediente administrativo acto administrativo primigenio Nº 678.09 de fecha 11 de diciembre de 2009 mediante el cual se desglosan los siguientes porcentajes obligatorios requeridos por el organismo demandante y porcentajes de cumplimiento requeridos por la Sociedad Mercantil demandada, discriminados de la siguiente manera:
Meses Porcentaje Requerido Porcentaje de Cumplimiento
Septiembre 2008 19% 14,52%
Octubre 2008 20% 15,64%
Noviembre 2008 20% 17,21%
Febrero 2009 16% 14,21%
Marzo 2009 16% 13,73%
En razón de lo antes expuesto se tiene, que la Administración indicó a la parte demandante que efectivamente no había alcanzado los porcentajes necesarios para el cumplimiento de su obligación.
Ahora bien, como ya se indicó ut supra la obligación de los bancos comerciales y universales es de resultado y no de medio, por lo que es posible concluir que dicho resultado se traduce en el efectivo otorgamiento de créditos para los correspondientes subsectores agrícolas, de esta manera al no alcanzar las entidades bancarias el objetivo establecido en la Ley y las Resoluciones incurren en un cumplimiento que amerita una sanción administrativa.
De esta manera, las Resoluciones DM/036/2008 y Nº 1994, DM/Nº 261 y DM/Nº 165/2008, DM/Nº 2262 y DM/Nº 0013/2009, manifestaron los porcentajes que debía de cumplir la entidad bancaria sancionada, la primera en cuanto al porcentaje de Septiembre, la segunda en cuanto al porcentaje de octubre y noviembre de 2008 y tercera correspondiente a los meses de febrero y marzo de 2009.
Así las cosas, del examen exhaustivo de las actas que componen el expediente judicial y administrativo no se evidencian elementos probatorios que permitan comprobar eximente de responsabilidad alguna invocada por la parte demandada en cuanto a que realizó todo lo necesario para captar clientes e incentivar el otorgamiento de créditos para cumplir con el debido porcentaje (agotamiento de los medios de comunicación de carácter masivo la asistencia a eventos de carácter agrícola tales como ferias o trasladarse a las regiones de producción agrícola del país) por lo que forzosamente determina esta Corte que efectivamente la parte demandante incumplió con las obligaciones adquiridas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Créditos del Sector Agrícola y las Resoluciones Nros DM/036/2008 y Nº 1994, DM/Nº 261 y DM Nº 165/2008, DM/Nº 2262 y DM/Nº 0013/2009 en cuanto a las adjudicaciones de porcentajes obligatorios de créditos al sector agrario. (Vid. Sentencias Nº 01835 de fecha 14 de noviembre de 2007 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ratificada mediante fallo Nº 01749 de fecha 7 de diciembre de 2011).
De esta manera no puede tomarse como efectiva y cabalmente cumplida la obligación con la sola remisión de un porcentaje presupuestario para el sector de créditos agrícola, sino que al ser una obligación de resultado impuesta por la Ley en cuanto a la “colocación de créditos”, deben las entidades bancarias procurar a través de los distintos medios publicitarios o acciones indicadas supra garantizar la atracción de la demanda y la posterior asignación de los porcentajes requeridos por la Ley.
Por lo que al no agotarse ninguno de estos medios que intentan cristalizar una efectiva adjudicación, no puede hablarse de eximente alguno de tal responsabilidad, en especial en un área estrategia para el auto abastecimiento nacional, como lo es el agrícola. (Vid. Sentencias Nros. 2010-000336 y 2011-0028 dictadas por la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo respectivamente en fechas 31 de mayo de 2010 y 12 de diciembre de 2011 respectivamente) Así se establece.
Por lo antes expuesto, debe esta Corte desestimar el alegato de falso supuesto de derecho por error de interpretación y en consecuencia declarar Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.
Ahora bien, declarado Sin Lugar el presente recurso, estima esta Corte INOFICIOSO emitir pronunciamiento alguno sobre la medida cautelar innominada de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente, en razón de ser una medida instrumental y accesoria que depende y sigue la suerte de lo principal. Así se establece.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos por los Abogados Rafael Guilliod Troconis, María Angeles Leyba y Alejandro Muñoz Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la Resolución Nº 075.10, dictada en fecha 5 de febrero de 2010 y notificada en fecha 9 de febrero de 2010, por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN).
2.- SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp N°: AP42-N-2010-000148
MECG/7
En fecha____________( ) de_______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
El Secretario Accidental.
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