JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN EXPEDIENTE Nº AP42-O-2016-000017
En fecha 3 de mayo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el Abogado JORGE BALI RAHBE, titular de la cédula de identidad Nº 12.156.418, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.690, actuando en nombre y representación propia, contra la presunta omisión del JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO.
En la misma fecha, se dio cuenta a la Corte y por auto dictado en esa oportunidad, se designó Ponente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el expediente para que emitiera pronunciamiento al respecto, lo cual se realizó acto seguido.
En fecha 10 de mayo de 2016, esta Corte mediante sentencia Nº 2016-0347 se declaró competente y admitió la presente acción, ordenando practicar las respectivas notificaciones de Ley. En esa misma fecha, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
En fecha 17 de mayo de 2016 la Abogada Noemi Vivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.227, actuando con el carácter de Apoderada judicial del ciudadano accionante y solicitó se practicaran las notificaciones a la brevedad posible.
En fecha 14 de junio de 2016, se recibió del Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida a la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 6 de julio de 2016, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Efrén Navarro, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 28 de julio de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa. En esa misma fecha, se recibió Oficio signado con el Nº 18681 de fecha 28 de junio 2016, proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, anexo al cual remitió resultas de la comisión librada en fecha 10 de mayo de 2016.
En fecha 5 de agosto de 2016, se recibió Oficio signado 1122-CC emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro. En esa misma fecha, se ordenó agregarlo al presente expediente.
En fecha 1º de agosto de 2016, esta Corte fijó para el 9 de agosto de 2016 oportunidad en que tendría lugar la celebración de la Audiencia Constitucional en la presente causa.
En fecha 8 de agosto de 2016, la Jueza del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro remitió alegatos de defensa.
En fecha 9 de agosto de 2016, se llevó a cabo la celebración de la audiencia constitucional. En esa misma oportunidad, la parte accionante consignó pruebas y el Abogado Auslar López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.858, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público (E) ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo consignó escrito de informes. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, para que que dictara el extenso del fallo correspondiente.
Efectuado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
I
AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 3 de mayo de 2016, el Abogado Jorge Bali, antes identificado, interpuso acción de amparo constitucional contra la presunta omisión del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que en el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro “…es llevada la causa identificada como Asunto Principal NE01-G-2003-000009, en fecha 15 de Diciembre (sic) de 2014; [su] representante Noemi Vivas, abogada en ejercicio (…) presento (sic) una Solicitud (sic) de pronunciamiento (…) a fin de que diera respuesta a la petición hecha el 15 de Diciembre (sic) del 2014, que se oficiara al Registrador Inmobiliario y se decretara prohibición de enajenar y gravar…”, solicitud de la cual alega no haber tenido respuesta hasta la fecha (Corchetes de la Corte).
Señaló, que en fecha 10 de marzo de 2015, solicitó nuevamente al Tribunal se pronunciara sobre los hechos planteados y requirió copias certificadas de los folios cuarenta y uno (41) al (44) de la tercera pieza del expediente, no habiéndose acordado las copias solicitadas. Posteriormente el 26 de mayo de 2015, solicitó nuevamente pronunciamiento sobre la petición de prohibición de enajenar y gravar y las copias certificadas indicadas, ante lo cual alega el Tribunal continúa absteniéndose de emitir pronunciamiento.
Indicó, que en la referida fecha solicitó a la Defensoría del Pueblo, que instara al operador de justicia para que cumpliera con su obligación de pronunciamiento.
Enfatizó que en fecha 27 de mayo de 2015, consignó en el expediente la denuncia realizada ante la Defensoría del Pueblo y solicitó nuevamente copias certificadas, sin observarse resultado alguno.
Arguyó, que el 4 de marzo de 2016 consignó ante el Tribunal de la causa, escrito mediante el cual solicitó medida cautelar, “…sin que hasta los mementos el tribunal decida sobre las medidas cautelares, ni haya hecho pronunciamiento, igualmente se le ha pasado el lapso para sentenciar, y no ha decidido…”.
Advirtió, que el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro “…como órgano del Poder Público, violo (sic) [sus] derechos humanos y constitucionales por cuanto no se pronunciamiento (sic) sobre las medidas cautelares solicitadas, tampoco sobre la solicitud de copias certificadas del expediente, igualmente no decide la causa, violando sus deberes expresamente establecidas (sic), en la Constitución, y los Tratados Internacionales, pero además no emite ningún tipo de pronunciamiento ante cualquier solicitud que se le haga…” (Corchetes de la Corte).
Señaló, que el Juzgado accionado violó de forma flagrante la Tutela Judicial Efectiva, ya que no cumplió su rol de garante de los derechos constitucionales y humanos dentro del proceso, por cuanto no se pronunció sobre las solicitudes de medidas cautelares y copias certificadas, y no ha realizado pronunciamiento sobre el mérito de la causa.
Manifestó, que el Tribunal de la causa atenta contra el derecho a la tramitación de un proceso con el respeto a las debidas garantías contempladas en la Constitución y los Tratados Internacionales suscritos por la República, “…por lo que igualmente viola el artículo 49 de nuestra Carta Magna referente al derecho al debido proceso...”.
Indicó, que con la omisión cometida por el señalado Juzgado se irrespetan los Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República, en especial el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Finalmente, solicitó se le fije al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, un lapso perentorio a fin de que se pronuncie sobre las medidas cautelares solicitadas, acuerde las copias certificadas del expediente y además decida la causa.
II
ESCRITO DE INFORMES DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE
En fecha 5 de agosto de 2016, se recibió de la Juez Provisoria del Juzgado Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro escrito de informes con base en lo siguiente:
Indicó, que “[Fue] juramentada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Provisoria de este Juzgado Superior, en fecha 06 (sic) de abril del presente año, asumiendo [sus] labores en tal carácter desde el 12 de abril de 2016, procediendo a abocarme con preferencia a las causas en fase de sustanciación y en aquellos expedientes en fase de sentencia (lo cual es el presente caso) [se] abocaba al conocimiento de las mismas una vez solicitado por la parte interesada, ello motivado a que este Juzgado tiene competencia en dos (02 [sic]) estados del país (Monagas y Delta Amacuro), y cuenta con un inventario aproximado de 1580 expedientes”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “…el expediente signado con el número NE01-G-2003-000009, nomenclatura de este Juzgado, intentado por el ciudadano JORGE BALI, contra el Concejo Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas, la apoderada judicial de la parte accionante solicitó [su] abocamiento en la presente causa, en fecha 16 de junio de 2016, siendo ratificada mediante diligencia en fecha 27 de junio de 2016, por lo que en auto de fecha 27 de junio [se] [abocó] a la misma” (Corchetes de esta Corte).
Expresó, que “…en fecha 12 de julio de 2016, la apoderada de la parte actora solicitó pronunciamiento definitivo en el presente caso, razón por la cual este Juzgado al día siguientes, es decir, mediante auto de fecha 13 de julio de 2016, verificó que siento (sic) que la presente causa se encuentra en fase de sentencia procedió a fijar un lapso de treinta (30) días continuos para emitir el respectivo pronunciamiento”.
Acotó que “El día de hoy fue publicada sentencia definitiva, declarándose SIN LUGAR, la misma (…) [acotando] que si bien es cierto, en diligencias de fechas 27 de junio de 2016, 12 y 13 del año en curso, fue solicitado por la apoderada actora pronunciamiento de las medidas cautelares este juzgado no emitió pronunciamiento alguno por encontrarse el presente juicio en fase de sentencia, siendo como ya se dijo que este Juzgado dictó sentencia el día de hoy” (Corchetes de esta Corte).
Negó, que “…el Juzgado a [su] cargo desde el mes de abril del año en curso, haya de alguna manera violentado el derecho del ciudadano JORGE BALI, antes identificado, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en virtud de haber sido dictada sentencia por [ese] órgano jurisdiccional el día de hoy, solicito muy respetuosamente a [esta] corte, declare el Decaimiento del objeto en la presente Acción de Amparo Constitucional” (Corchetes de esta Corte).
III
ESCRITO DE INFORMES DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 9 de agosto de 2016, el Abogado Auslar López, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público (E) ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo consignó escrito de informes, con base en las siguientes consideraciones:
Indicó, que “…resulta de importancia destacar que el apoderado judicial de la parte recurrente denuncia la trasgresión de disposiciones de orden constitucional 49, relativo al derecho a la defensa y debido proceso, por cuanto considera entre otras que el órgano jurisdiccional cuestionado no se pronunció sobre las solicitudes de medidas cautelares y copias certificadas, y no ha realizado pronunciamiento sobre el mérito de la causa”.
Manifestó, que “…existe un catálogo de derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual haciendo referencia a las formas y aspectos que debe respetar la realización de todo procedimiento iniciado por el estado en el cual se revisan intereses jurídicamente trascendente de los particulares, se estableció el artículo 49 relativo al derecho a la defensa y al debido proceso, disposición normativa esta que deviene en pilar fundamental de todo procedimiento y al cual debe supeditarse el actuar procedimental de los órganos jurisdiccionales, siendo en la presente causa, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro…”.
Observó, que “…del contenido de la pretensión de amparo constitucional ejercida puede observarse como fundamento que existe una omisión por parte del órgano jurisdiccional cuestionado en la presente causa ella relativa a una solicitud inicial de pronunciamiento en relación con una prohibición de enajenar y gravar, en la causa nro. NE01-G2003.000009, la cual luego fue agravándose hasta el punto de no existir pronunciamiento alguno, ni en la petición solicitada por la parte accionante ni en la causa en sí misma, no reflejándose en ese sentido que exista acto o consideración alguna por parte del órgano jurisdiccional que demuestre el efectivo funcionamiento y cumplimiento de los parámetros relativos al desarrollo y respectiva conclusión de todas las fases procedimentales existentes, ello de acuerdo con los postulados del artículo 49 constitucional” (Mayúsculas originales de la cita).
Concluyó, que “…ciertamente en la presente causa de conformidad con la jurisprudencia emanada del Máximo Tribunal, así como en cumplimiento con las disposiciones contenidas en los artículos 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, existe en el actuar de la jurisdicción a través de la omisión y falta de actuación denunciada, afectación del derecho a la defensa y al debido proceso de la parte accionante en amparo, no pudiendo evidenciarse en la presente causa la posibilidad cierta y efectiva de ver materializada la sentencia que se espera por medio de los impulsos procesales efectuados por el ciudadano Jorge Bali (…) Por los razonamientos antes expuestos, el Ministerio Público considera que la Acción de Amparo Constitucional interpuesta (…) debe ser declara (sic) CON LUGAR y así muy respetuosamente lo solicito…” (Mayúsculas originales de la cita).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como fue la competencia y admitida la presente causa mediante sentencia Nº 2016-0374 de fecha 10 de mayo de 2016, corresponde a esta Corte emitir un pronunciamiento acerca del fondo de la presente controversia, y a tal efecto:
La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha señalado que el amparo constitucional constituye una acción extraordinaria, toda vez que es suficiente la verificación de una lesión constitucional para que la situación jurídica afectada sea susceptible de ser restablecida mediante el amparo.
Ahora bien, el amparo constitucional interpuesto contra la omisión de pronunciamiento es proponible cuando el órgano jurisdiccional no haya dictado algún tipo de providencia al que debe dictar por imperio de la Ley dentro de un lapso determinado.
De esta manera, si la instancia judicial no dicta la decisión dentro del lapso fijado, nace en el justiciable –desde ese mismo momento- de exigir a través de la vía excepcional constitucional que el órgano que ha incurrido en mora dicte la decisión respectiva, reparando así la situación jurídica infringida (Vid. Sentencia Nº 1.172 dictada por la Sala Constitucional en fecha 6 de junio de 2006, caso: Lilia Ramírez Rivero).
En efecto, se observa que los argumentos expuestos en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional incoada, van dirigido contra la presunta omisión del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, al no pronunciarse sobre varias solicitudes de medidas cautelares realizadas por el accionante en la causa signada con la nomenclatura NE01-G-2003-000009, ni decidido el fondo de la controversia, lo cual alega es violatorio del debido proceso y la tutela judicial efectiva.
En este sentido, es importante destacar en forma preliminar, que la parte accionante alegó haber insistido en reiteradas oportunidades para que el Tribunal de la Causa se pronunciara acerca de las medidas cautelares peticionadas, todo lo cual habría sido infructuoso puesto que a la fecha no ha obtenido tal pronunciamiento.
A continuación, a los fines de emitir pronunciamiento en la presente causa debe considerarse lo siguiente:
La parte agraviada peticionó que “…se le fije, EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO un lapso perentorio, a fin de que se pronuncie sobre las medidas cautelares solicitadas, acuerde las copias certificadas del expediente y además decida la causa”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado originales de la cita).
Considerando tal denuncia, evidencia esta Corte que en fecha 5 de agosto de 2016, la Jueza del Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro indicó haber dictado sentencia en la causa seguida ante ese Tribunal.
Ante tal situación planteada verifica esta Corte que posteriormente en fecha 8 de agosto de 2016, la Jueza del Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro remitió informe de defensa.
Asimismo, consta a los folios noventa y cuatro (94) al cientos dos (102) del presente expediente copia certificada de la sentencia dictada en la causa “Nº N202-I-2016-000001” (nomenclatura del Juzgado Superior) objeto del presente amparo por omisión, mediante la cual declaró en fecha 4 de agosto de 2016 “…SIN LUGAR la presente demanda incoada por el ciudadano JORGE BALI KILE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12-156-418, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 75.690, actuando en su propio nombre y representación, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS…” (Mayúsculas originales de la cita).
Ahora bien, observa esta Corte que el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala lo siguiente:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…” (Negrillas de esta Corte).
De lo antes expuesto, se evidencia que si bien la presunta agraviante no se pronunció específicamente sobre las copias certificadas y las cautelares solicitadas, sí lo hizo sobre el fondo de la controversia mediante fallo de fecha 4 de agosto de 2016, lo cual se traduce procesalmente en el cese de la violación argüida por el agraviado en su petitorio.
En caso similar se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al indicar que:
“En este sentido, advierte la Sala el error cometido por él a quo constitucional al declarar el decaimiento de la acción de tutela ejercida, en lugar de advertir que sobrevenidamente había operado la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido, esta Sala observa que el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala lo siguiente:
(…omissis…)
En este sentido, el criterio reiterado de esta Sala con respecto a la causal de inadmisibilidad contenida en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establecida en la sentencia No. 2302 del 21 de agosto de 2003 (caso: Alberto José De Macedo Penelas), es del siguiente tenor:
(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara (…).
En virtud de lo expuesto, esta Sala declara que en el presente caso ha operado sobrevenidamente dicha causal de inadmisibilidad, por cuanto cesó la violación de los derechos constitucionales denunciados al ser revocada la sentencia impugnada en amparo; en consecuencia, se declara sin lugar la apelación ejercida por el abogado Hamilton Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas Juliana Rosario de Morales y Raiza Gregoria Fuenmayor Arquinzones contra la decisión dictada el 10 de febrero de 2014, por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró el decaimiento de la acción de amparo constitucional ejercida, la cual se confirma, en los términos expuestos en el presente fallo. Así se decide. (Sentencia Nº 740 dictada en fecha 16 de junio de 2014).
Del fallo parcialmente transcrito se tiene que en los casos en los que sobrevenidamente cese la violación del derecho constitucional denunciado debe declararse la inadmisibilidad sobrevenida del amparo como calificación idónea.
Con base a esto, se tiene que efectivamente la presunta violación argüida por el accionante cesó desde el momento en que el Tribunal emitió pronunciamiento definitivo, razón por la cual debe esta Corte en sede Constitucional declarar forzosamente INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el amparo constitucional interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el amparo interpuesto por el Abogado JORGE BALI, actuando en nombre y representación propia, contra la presunta omisión cometida por el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO.
Publíquese y regístrese. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de ______________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-O-2016-000017
MECG/7
En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.
El Secretario Acc.,
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