JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000682

En fecha 26 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0022, de fecha 5 de mayo de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada EVELYN EMILIA JAMEIKIS DE CARLI, cédula de identidad Nro. V- 4.467.248, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 16.368, actuando en nombre propio y representación, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1072 y Oficio Nº 0924 de fechas 30 de septiembre y 2 de julio de 2002, dictados por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 5 de mayo de 2009, el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de abril de 2009, por la Abogada Marianela Millán Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 27.295, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Valencia del estado Carabobo, contra la sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2009, por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso interpuesto.

El 2 de junio de 2009, se dio cuenta a la Corte, comenzó la relación de la causa, se designó Ponente, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de 15 días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

En fecha 30 de junio de 2009, la Abogada Rosibel Grisanti Belandria, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 30.909, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, presentó el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 9 de julio de 2009, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 16 de julio de 2009, la Abogada Evelyn Emilia Jameikis De Carli, antes identificada, presentó el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 20 de julio de 2009, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 28 de julio de 2009.

En fecha 29 de julio de 2009, esta Corte ordenó agregar el escrito de promoción de pruebas presentado por la Abogada Evelyn Emilia Jameikis De Carli, antes identificada y declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.

En fecha 5 de agosto de 2009, venció el lapso para la oposición a las pruebas y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 9 de agosto de 2010, concluyó la sustanciación del expediente y se remitió el expediente a esta Corte.

En fecha 6 de junio de 2016, en virtud de la incorporación a esta Corte del Juez EFRÉN NAVARRO, quedó reconstituida su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 21 de julio de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se le pasó expediente al Juez EFRÉN NAVARRO.

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 13 de enero de 2003, la Abogada Evelyn Emilia Jameikis De Carli, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo, siendo reformado en fecha 6 de marzo de 2003, con base en las consideraciones siguientes:

Arguyó que, “En fecha 02 (sic) de julio de 2001, se me entregó comunicación (FP020) Nº 0924, mediante la cual el ciudadano Alcalde del Municipio Valencia, me notifica el cargo y grado que me fue asignado a partir del 01 (sic) de mayo de 2001, así como el sueldo a devengar, en virtud del Manual Descriptivo de Clases de Cargos, según Decretos 12/01 y 13/01 de esa Alcaldía de fecha 18-06-2001(sic) (…) fue lesionado mi derecho como funcionaria municipal, pues no tomaron en cuenta el rango o jerarquía del cargo ni las funciones ejercidas como Coordinador de la Dirección de Inquilinato, cargo éste con nivel igual al de Jefe de Departamento conforme al Art. 43 ordinal 2 de la Ordenanza de Carrera Administrativa y Carrera Docente de la Alcaldía de Valencia (…)”.

Adujo asimismo que, “En vista que en la pensión de jubilación pagada a partir del mes de enero de 2002 no se me incluyó el referido aumento del 20 % ni tampoco se tomó en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales, interpuse el día 27 de mayo de 2002 un nuevo Recurso de Reconsideración a los fines se me reconociera el aumento de sueldo y como consecuencia, el ajuste de la pensión de jubilación así como de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que me corresponden (…) indicándose que mis peticiones eran improcedentes en virtud de las consideraciones referidas en dicha Resolución (…)”.

Manifestó que, “…el cargo de Coordinador de la Dirección de Inquilinato, tiene el mismo nivel o rango de Jefe de Departamento grado 9º y encontramos que no se tomó en cuenta para esta reclasificación lo que establecen los Artículos (sic) 46 y 13 de la Ordenanza de Carrera Administrativa y Carrera Docente de la Alcaldía de Valencia, como tampoco se tomó en cuenta el Decreto 13/01 (…) En tal sentido, no es correcto haberme clasificado como Abogado, Código 32110, grado 6; pues venía ejerciendo actividades de responsabilidad y complejidad propias del cargo de Coordinador de Registro (…) ”.

Finalmente solicitó, la nulidad de la Resolución Nº 1.072 de fecha 30 de septiembre de 2002, así como la nulidad del acto contenido en comunicación (FP020) Nº 0924 de fecha 02 de julio de 2001, en consecuencia se ordene a la Alcaldía del Municipio Valencia, el pago de las diferencias de sueldo desde el (1º) de mayo hasta el 31 de diciembre de 2001 y demás beneficios laborales dejados de percibir.

-II-
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 18 de febrero de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto del cual observa.
La querellante, ciudadana Evelyn Emilia Jameikis de Carli, cédula de identidad V-4.467.248, solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 1.072 del 30 septiembre 2002, mediante la cual se declara sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto contenido en el Oficio N° 0924 del 2 julio 2001 y se clasifica el cargo ocupado por la querellante en la Alcaldía del municipio Valencia, Estado Carabobo, como grado 6, en razón de la implementación del Manual Descriptivo de Clase de Cargos, según Decretos 12/01 y 13/01 del 18 julio 2001.

Alega la querellante que el 2 julio 2001 mediante comunicación N° 0924 se le notifica que en virtud de la vigencia del Manual Descriptivo de Clases de Cargos, el ocupado por ella es clasificado como Abogado, Código 32110, Grado 6 y con esta clasificaciones (sic) le lesiona su derecho y le ocasiona desmejora, por cuanto para dicha clasificación no se consideró el rango y jerarquía del cargo, ni las funciones por ella ejercidas como Coordinador de la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Valencia, Estado (sic) Carabobo, cargo éste de nivel igual al de Jefe de Departamento, es decir Grado 6, lo cual no se consideró para la reclasificación.

De la revisión del expediente administrativo se observa que en el Registro de Asignación de Cargos del año 2000 (folio 110 del expediente) el cargo ocupado por la querellante es clasificado con la Denominación Coordinador, Código 00253 Grado 6, Sueldo Bs. 462.517, al igual que los otros funcionarios que tienen cargos de Coordinadores. En el Registro de Asignación de Cargos del año 2000 (folio 112 del expediente) el cargo ocupado por la querellante es nuevamente clasificado con la Denominación Coordinador, Código 00253 Grado 6, Sueldo Bs. 462.517, al igual que los otros funcionarios que desempeñan cargos de Coordinadores (sic)

En la Reprogramación del Registro de Asignación de Cargos, con vigencia desde el 1 mayo 2001 (folio 117 del expediente) el cargo ocupado por la querellante es clasificado con la Denominación Abogado, Código 32110, Grado 6, Sueldo Bs. 592.898, es decir, de ocupar cargo de Coordinador a la querellante se le reclasifica en cargo inferior, el cual, aun cuando mantiene el mismo código en la forma, en la práctica es cargo de grado inferior, como se observa en el Registro de Asignación de Cargos del año 2000, en el cual el cargo denominado Abogado es clasificado como de Grado 4 y se le asigna un sueldo inferior al de Coordinador (folio 112 del expediente). Se observa que en la reclasificación el cargo Denominado Coordinador donde antes fue clasificado el cargo ocupado por la querellante, es clasificado Grado 9, con Sueldo de Bs.700.000.


De lo anterior se evidencia que la Administración al reclasificar a la querellante en cargo de inferior jerarquía le ocasiona desmejora en la relación funcionarial y en sus derechos. El artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece.
(…).

La Alcaldía del Municipio Valencia, Estado (sic) Carabobo, ente querellado, al reclasificar a la querellante, ciudadana Evelyn Jameikis De Carli, cédula de identidad V- 4.467.248, Inpreabogado Nro. 16.368 en cargo de inferior jerarquía le ocasiona desmejora en la relación funcionarial y en sus derechos patrimoniales producto de su relación funcionarial, razón por la cual procede la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución N° 1.072 del 30 septiembre 2002 y el acto contenido en el Oficio N° 0924 del 2 julio 2001, de conformidad a lo establecido en el artículo 19, ordinal 1, de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, y así se declara.

Declarada la nulidad de los actos administrativos impugnados carece de sentido continuar analizando otros alegatos de las partes, por cuanto su finalidad fue alcanzada. En consecuencia, se ordena a la Alcaldía del Municipio Valencia, Estado (sic) Carabobo, ente querellado, rectificar la calificación de la denominación del cargo ocupado por la querellante de “Abogado Grado 6” a “Coordinador Grado 9”, el pago de diferencia de sueldo de la querellante desde el 1 mayo al 31 diciembre 2001, el pago del aumento del veinte (20%) por ciento en razón del Decreto N° 43-02 del 14 enero 2002, el pago de diferencia de vacaciones del año 2001, el pago de la diferencia de aporte de caja de ahorro, la corrección del monto de la pensión de jubilación, el pago de la diferencia de prestaciones sociales, el pago de la diferencia de bonificación de fin de año. A los fines del cálculo de los mismos se ordena la experticia complementaria al fallo definitivo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, Sede Valencia, Estado (sic) Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad interpuesto por la abogada EVELYN JAMEIKIS DE CARLI, cédula de identidad V- 4.467.248, Inpreabogado Nro. 16.368, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 1.072 del 30 septiembre 2002 y Oficio N° 0924 del 2 julio 2002, dictados por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO. A los fines del cálculo de los montos y conceptos acordados conforme a la parte motiva del fallo se ordena la experticia complementaria al fallo definitivo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide” (Mayúsculas del fallo orginal).


-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 30 de junio de 2009, la Abogada Rosibel Grisanti Belandria, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

Expresó que, “… la sentencia apelada omitió completamente hacer algún pronunciamiento sobre los alegatos del Municipio expuestos en la contestación de la querella, en cuanto a que con el acto impugnado de clasificación de cargo no se causó ninguna desmejora en el status funcionarial de la accionante (…) en ningún caso se clasificó a la demandante en un cargo de inferior grado, ni se le ubicó en un nivel inferior al que tenía, ni distinto del que le correspondía, según las funciones desempeñadas (…) una vez realizado el procedimiento de reorganización administrativa la querellante es clasificada en atención a las funciones desempeñadas en el cargo de ABOGADO, en la misma Oficina de Inquilinato, al cual le correspondía igualmente el grado 6, cargo éste que tenía hasta el momento de su jubilación (…) no hubo desmejora alguna en la clasificación impugnada, ya que se le respetó el nivel que tenía: grado 6, pues nunca se le ubicó en un nivel inferior, ni mucho menos se le asignó un sueldo inferior, sino que por el contrario tuvo el aumento correspondiente (…) la accionante nunca ocupó un cargo de COORDINADOR (grado 9) en la Oficina de inquilinato de la Alcaldía del Municipio Valencia, pues en el RAC del año 1998 existía el cargo de COORDINADOR en la Oficina de Inquilinato, al cual se trasladó a la demandante (…) ese cargo se mantuvo con la misma denominación en el RAC de los años 1999 y 2000, sin que se haya incorporado en ningún momento un cargo de COORDINADOR (grado 9) en cual por lo tanto al ser inexistente no pudo ser ocupado por la accionante (…) se respetó, en consecuencia, el nivel que traía la funcionaria en su carrera administrativa, esto es, el grado 6 (…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Que, “…se presenta el vicio de falso supuesto en la sentencia apelada, en lo que respecta al único aspecto tomado en cuenta para decidir, relativo a la reclasificación del cargo ocupado por la demandante, y se configura la vertiente del falso supuesto de hecho (…) la sentencia realiza una comparación de cargos con respecto a un Registro de Asignación de Cargos (RAC) de diferente fecha al de la reclasificación: el de 2000, para señalar que el cargo de Abogado es grado 4, y concluir que en la práctica ‘es de grado inferior’(…)”(Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “… existen circunstancias fundamentales que fueron silenciadas por el a quo, al momento de proferir la decisión, en cuanto a la valoración de los antecedentes administrativos, consignados por el Municipio demandado, y que fundamentaban los alegatos sostenidos para defender la validez de los actos impugnados (…)”.

Que, “… la reclasificación en ningún momento vulneró los derechos de la querellante, ya que jamás fue reclasificada en un cargo de inferior jerarquía, tal como aparece demostrado en los antecedentes administrativos del caso (…)”.

Por último solicitó, sea declarada con lugar la apelación interpuesta, se ordene revocar la sentencia apelada y sea declarada sin lugar la querella funcionarial.

-IV-
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 16 de julio de 2009, la Abogada Evelyn Emilia Jameikis De Carli, actuando en nombre propio y representación, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

Adujo que, “…el sentenciador al estudiar los alegatos, pruebas e incluso el expediente administrativo presentado por la querellada, determinó que efectivamente se había producido una desmejora y que la reclasificación otorgada por el Municipio y que conforma el acto administrativo cuya nulidad se solicita, era por demás ilegal y nulo (…) se verificó y se ratificó la injusta e ilegal reclasificación a la cual fui objeto, en cuanto a mi cargo, pues de dichos antecedentes administrativos se desprende que sí ejercía los cargos que indicaban una posición jerárquica mayor a la que me fue otorgada en el momento que se me clasificó solo como Abogado(…)”.

Asimismo indicó que, “…si fui objeto de desmejora funcionarial y salarial al haberse desconocido mi historial dentro de mi carrera como funcionaria municipal; insisto una vez mas (sic), que sí fui clasificada en un puesto de inferior grado al que me correspondía, que igualmente fui ubicada en un nivel inferior al que tenía conforme a las funciones que desempeñé (…) se me clasificó en el año 2001 como Abogado con grado 6, a pesar de corresponderme el grado 9 (…)” (Negrillas del original).

Expresó que, “…como bien lo expone en la sentencia, que en la asignación de cargos con vigencia en el año 2001, hubo una reclasificación de los cargos en el Municipio Valencia y que tomando en cuenta la dicha reclasificación, en el cargo de Abogado tiene un nivel inferior, con funciones específicas, distintas a las de Coordinador o Jefe de Departamento que eran las que yo ejercía hasta el día de mi jubilación; y que colocándome en ese rango de ABOGADO, fui desmejorada (…) por lo tanto es falso absolutamente que se haya incurrido en un falso supuesto porque NO lo hubo, por el contrario, existió y se basó en un hecho cierto como lo es la realización de un sistema de Registro de Asignación de Sueldos y Cargos donde existe la estipulación de una graduación de cada cargo, en la cual se le otorga el nivel 9 a los Coordinadores y Jefes de Departamento (…)” (Mayúsculas del original).

Que, “… el Juez menciona, analiza y toma en cuenta el valor probatorio que se desprende de las actas del expediente contentivo del proceso (…) En consecuencia, no hubo silencio de prueba ni la inmotivación alegada, siendo por demás válida la decisión o sentencia (…)”.

Finalmente solicitó, declare Sin Lugar la apelación interpuesta y ratifique la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte.

-V-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, disponen lo que sigue:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.

De conformidad con la normativa transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.


En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de abril de 2009, contra la sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte. Así se declara.

-VI-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

En primer lugar, la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación, señaló que “…la sentencia apelada omitió completamente hacer algún pronunciamiento sobre los alegatos de Municipio expuestos en la contestación de la querella en lo relativo a que con el acto impugnado de clasificación de cargo no causó ninguna desmejora en el status (sic) funcionarial de la accionante (…) incurriendo en el vicio de incongruencia negativa, de conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (…) igualmente, [manifestó que] existe el vicio de falso supuesto en el fallo recurrido, en lo atinente a la consideración de que a la demandante se le reclasificó en un cargo de inferior jerarquía (…)” (Agregado de esta Corte).

Asimismo indicó que, “… existen circunstancias fundamentales que fueron silenciadas por el A quo, al momento de proferir la decisión, en cuanto a la valoración de los antecedentes administrativos. Finalmente expresó que los actos impugnados son totalmente apegados a derecho (…)”.

En contradicción a ello, la ciudadana querellante actuando en su propio nombre y representación señaló que, el Juzgado A quo, analizó las pruebas cursantes en autos y determinó que, la administración causó una desmejora a su estatus funcionarial, toda vez que fue ubicada en un nivel inferior al que tenía conforme a las funciones desempeñadas, se clasificó como Abogado con grado 6, a pesar de corresponderle el grado 9.

Ahora, esta Alzada con el objeto de estudiar si la sentencia recurrida está o no ajustada a derecho, considera oportuno analizar en primer lugar, el vicio de incongruencia negativa, que fue expresamente denunciado por la parte apelante.

Ante tal circunstancia, debe precisar esta Corte el contenido del artículo 243 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil que señala:

“Artículo 243. Toda sentencia debe contener.
(…Omissis…)
5 .Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”

Paralelamente el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “ Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones señaladas en el artículo anterior; por haber absuelto la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que fue lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita” (Resaltado añadido).

En tal sentido, tenemos que la incongruencia negativa tiene lugar cuando el Juez no se pronuncia sobre todos las defensas y excepciones plasmadas en autos. Con relación al vicio en cuestión, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00868, de fecha 30 de junio de 2011, señaló lo que sigue:

“Debe esta Sala precisar que doctrinariamente se ha reconocido que la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas, debiendo por el contrario ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, para dirimir el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso. La inobservancia de tal requerimiento deriva en el vicio de incongruencia, que tiene su fundamento legal en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juzgador está obligado a emitir una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, atendiendo a lo alegado y probado por las partes en litigio.
De manera que el vicio en referencia se produce cada vez que el juzgador altera o modifica el problema judicial debatido, ya sea porque no resuelve sólo sobre lo alegado, o bien porque no decide sobre todo lo alegado, diferenciándose así lo que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha entendido como incongruencia positiva y negativa. (Ver sentencia de esta Sala N° 183 del 14 de febrero de 2008)” (Destacado de esta decisión).
Conforme al fallo parcialmente transcrito, se estará en presencia de incongruencia negativa cuando el Juez no resuelve sobre todo lo planteado; vicio que además es de orden público, por lo cual independientemente que sea o no denunciado por las partes, el Ad quem debe declarar lo conducente en caso de constatar su existencia.

Ello así, esta Alzada observa que la parte querellada en su escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto alegó que “… a) la demandante fue jefe del Departamento en la Dirección de Recursos Humanos, hasta el 31 de diciembre de 1997, y el cargo tenía asignado el grado 6 (…) b) luego fue trasladada a la Dirección de Inquilinato, con el cargo de COORDINADOR (…) y el preindicado cargo tenía también grado 6, como aparece en el RAC de ese año; c) posteriormente, una vez realizado el procedimiento de reorganización administrativa, la querellante es clasificada en atención a las funciones desempeñadas en el cargo de ABOGADO, en la misma Oficina de Inquilinato, al cual le correspondía igualmente el grado 6, cargo que tenía hasta el momento de su jubilación” (Mayúsculas y negrillas del escrito original).

Así las cosas, esta Corte constata, luego de revisar exhaustivamente la sentencia apelada, que efectivamente el Juzgado A quo omitió pronunciarse sobre los alegatos aducidos por la parte recurrida en lo relativo a que no se causó desmejora en el estatus funcionarial de la querellante, en vista que se clasificó en el cargo de Abogado con el mismo grado de los cargos ejercidos por esta, lo que conlleva a señalar que, en la sentencia apelada se configura el vicio de incongruencia negativa.

Por consiguiente, resulta claro que al no haberse pronunciado el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, sobre aspectos denunciados en la presente causa, incurrió en el vicio de incongruencia negativa, infringiendo así los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 13 de abril de 2009, por la Representación Judicial de la recurrida; en consecuencia, se ANULA el fallo dictado en fecha 18 de febrero de 2009. Así se decide.

Dicho lo anterior, por mandato del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, corresponde conocer del fondo del asunto planteado:

Ello así, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto se circunscribe a la pretensión de la ciudadana Evelyn Emilia Jameikis de Carli, consistente en que la Alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo pague las diferencias salariales y demás beneficios socioeconómicos no percibidos por la reclasificación de su cargo grado 6, cuando a su decir le correspondía el cargo de Coordinador grado 9.

Así, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos demandados en la presente causa, en los términos siguientes:

Alegó la querellante que, la administración lesionó sus derechos y le ocasionó desmejora en sus derechos laborales al ser reclasificada en un cargo de menor rango y jerarquía del ejercido, toda vez que fue clasificada en un cargo de Abogado grado 6, cuando lo correcto era clasificarla con un cargo de Coordinador grado 9.

Por su parte, la representación del Municipio, adujo que, no se causó desmejora alguna, por cuanto en vista de la reorganización administrativa de la Alcaldía, fue reclasificada de acuerdo a las funciones desempeñadas en su cargo, siendo clasificada en el cargo de Abogado con el mismo grado de los cargos ejercidos.

Al respecto, se observa que, la querellante desempeñó sus funciones en la Alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo, ejerciendo diferentes cargos durante su servicio activo como funcionario público. En el año 1997 ejerció como Jefe del Departamento en la Dirección de Recursos Humanos, cargo que tiene asignado el grado 6 en el Registro de Asignación de Cargos (RAC); posteriormente fue trasladada a la Dirección de Inquilinato, con el cargo de Coordinador, manteniendo el mismo grado de acuerdo al RAC. Finalmente fue reclasificada como Abogado grado 6, en virtud del proceso de reorganización administrativa de la Alcaldía.

Ahora bien, Corre inserto a los folios ciento dos (102) al ciento diecinueve (119) de la pieza principal del expediente judicial, Registro de Información de Cargos, contentivo de los grados y las remuneraciones de los cargos con los respectivos aumentos lineales de los años respectivos, del cual se puede constatar que los cargos ejercidos por la querellante mantienen el grado que originalmente le fueron asignados, esto es el grado 6.

Ello así, de los cargos ejercidos posteriormente por la querellante, se evidencia con manifiesta claridad el grado correspondiente asignado en vista de las funciones desempeñadas, el cual siempre fue el grado 6 de acuerdo al Registro de Información de Cargos (RAC).

Así, del alegato aducido por la querellante en lo relativo a que ejerció el cargo de Jefe de departamento en el año 1997, cargo que le corresponde el grado 9, esta Alzada, evidencia que, corre inserto a los folios ciento dos (102) al ciento cuatro (104), Registro de Información de Cargos del año 1997, en los cuales se aprecia lo siguiente:

La querellante ejerció como Jefe de departamento en la Dirección de Recursos Humanos, grado 6, durante el año 1997, con una remuneración total de ciento cuarenta y siete mil ochocientos cuatro bolívares sin céntimos (Bs. 147.804,00). De modo que, para ese año los funcionarios que ejercieran dicho cargo tenían asignado el grado 6, según el RAC correspondiente a ese período. Durante los años 1998, 1999 y 2000 desempeñó funciones en la Oficina de Inquilinato como Coordinador, manteniendo el grado 6, con una remuneración total de cuatrocientos sesenta y dos mil quinientos diecisiete bolívares sin céntimos (Bs. 462.517,00).

Para el año 2001, la Alcaldía sufrió un proceso de reorganización administrativa y en consecuencia se adoptaron una serie de medidas entre ellas la reducción de personal y la reclasificación de cargos, siendo clasificado el cargo ejercido por la ciudadana Evelyn Jameikis, hoy querellante, al cargo de Abogada grado 6 con una remuneración total de quinientos noventa y dos mil ochocientos noventa y ocho bolívares sin céntimos (Bs. 592.898,00), monto que incluye el aumento respectivo, desapareciendo posteriormente el cargo de Coordinador en el RAC del año 2001, cargo que desempeñaba antes de la reclasificación. Cabe señalar que para el período referido, a los Jefes del Departamento se les asignó el grado 9, por lo que el argumento de la querellante con relación a que le corresponde el grado aducido por haber ejercido como Jefe del Departamento, no es cónsono con el grado asignado para el año 1997, pues durante ese período el cargo de Jefe de Departamento mantenía el grado 6, es para el año 2001 que se le asigna el grado 9 al referido cargo, circunstancia completamente distinta a lo alegado por la recurrente. Ello así y en razón de lo anterior, se concluye que no hubo desmejora alguna en los derechos laborales de la querellante, en virtud de la nueva clasificación del cargo por ella ejercido.

Como consecuencia de la reorganización administrativa de la Alcaldía, se procedió a reclasificar el cargo de la ciudadana Evelyn Jameikis, quedando asignada al cargo de Abogado grado 6, de acuerdo a las funciones que desempeñaba en el mismo, grado que siempre mantuvo durante la prestación de su servicios en el Organismo recurrido, por lo que mal puede pretender alegar una desmejora en su estatus funcionarial por un hecho que a su decir le ocasionó un perjuicio por la reclasificación de su cargo. Así se decide.

Con relación a los beneficios socioeconómicos reclamados por la querellante, esto es: diferencias de sueldo desde el (1º) de mayo hasta el 31 de diciembre de 2001, diferencia de vacaciones del año 2001, diferencias de aporte de caja de ahorros, corrección del monto de pensión de jubilación, diferencia de prestaciones sociales y diferencia de bonificación de fin de año, debe esta Alzada señalar que, declarada Sin Lugar la pretensión principal, las pretensiones accesorias siguen el mismo curso que la pretensión original, por lo que resulta inoficioso para esta Corte pronunciarse sobre las pretensiones socioeconómicas alegadas por la recurrente. Así se decide.

En lo atinente al pago del veinte por ciento (20%) de aumento sobre el sueldo devengado, reclamado por el recurrente, esta Corte observa que, corre inserto a los folios treinta (30) al treinta y dos (32) de la pieza 1 del expediente judicial, decreto Nro. 43/02 de la Alcaldía del Municipio Valencia, de cuyo contenido se aprecia, incrementar según el rango obtenido en su evaluación el porcentaje de compensación del sueldo. De igual forma, corre inserto al folio ciento uno (101) de la pieza 1 del expediente judicial, Oficio Nro. 002080 de fecha 19 de diciembre de 2001, del cual se colige, otorgar el beneficio de jubilación con el ochenta y cinco (85%) del último sueldo devengado, siendo recibido por el recurrente en fecha 9 de enero de 2002.

En este sentido, y visto lo anterior, concluye esta Alzada que, el recurrente fue notificado del otorgamiento de su jubilación antes de la entrada en vigencia del Decreto Nro. 43/02, por lo que el aumento del 20% ordenado en el referido instrumento, no es aplicable al querellante en vista que, solo les corresponde a los funcionarios públicos en servicio activo. Así, en virtud de lo antes expuesto, resulta forzoso para este Órgano jurisdiccional declarar SIN LUGAR la querella interpuesta. Así se decide.

-VII-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1.-DECLARA LA COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada EVELYN EMILIA JAMEIKIS DE CARLI, actuando en nombre propio contra la sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior en Lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la mencionada ciudadana contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.

2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- ANULA el fallo dictado en fecha 18 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior en Lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte.
4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado Superior en Lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,



MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,



EFRÉN NAVARRO
Ponente
El Secretario Accidental,




RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-R-2009-000682
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Accidental,