JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000490

En fecha 25 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 174-10 de fecha 13 de mayo de 2010, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso funcionarial interpuesto por los Abogados Luis Lemus y José Fernández, (INPREABOGADO Nros. 21.753 y 65.646) actuando como apoderados judiciales del ciudadano DOUGLAS ARGENIS MARRUFO PARTIDAS, (cédula de identidad No. V-9.521.924), contra el acto administrativo contenido en la decisión Nº 0204 de fecha 6 de abril de 2009, dictada por el Consejo Disciplinario del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 13 de mayo de 2010, el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de diciembre de 2009, por el Abogado Luis Lemus, como Apoderado Judicial del ciudadano Douglas Argenis Marrufo Partidas, contra la sentencia dictada en fecha 7 de diciembre de 2009, por el referido Juzgado, que declaró Sin Lugar el recurso funcionarial interpuesto.

En fecha 31 de mayo de 2010, se dio cuenta a la Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO; comenzó la relación de la causa, y se fijó el lapso de quince (15) días para la fundamentación de la apelación.

El 28 de junio de 2010, se recibió escrito de fundamentación a la apelación, suscrito por el Abogado Luis Lemus, como Apoderado Judicial de la parte apelante.

En fecha 6 de julio de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 13 de julio de 2010, la Abogada Agustina Ordaz (INPREABOGADO Nº. 23.162), en su carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República presento, escrito de contestación a la apelación. En esta misma fecha, esta Corte dejó constancia que venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 14 de julio de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 21 de julio de 2010.
En fecha 22 de julio de 2010, esta Corte dictó auto por medio del cual declaró en estado de sentencia la presente causa. En consecuencia, ordenó pasar el expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 27 de julio de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 4 de abril de 2011, el Abogado Luís Lemus, en su carácter de Apoderado Judicial del recurrente, mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, se reconstituyo esta Corte.

En fecha 5 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 17 de marzo de 2014, se reconstituyó esta Corte.

En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 30 de marzo de 2015, se reconstituyó esta Corte.

En fecha 12 de abril de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 20 de abril de 2016, en virtud de la incorporación del Juez Eugenio Herrera Palencia, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: Miriam E. Becerra T., Jueza Presidenta; María Elena Centeno Guzmán, Jueza Vicepresidenta y Eugenio Herrera Palencia, Juez Suplente.

El 21 de abril de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la Ponencia al Juez Suplente, Eugenio Herrera Palencia

En fecha 6 de junio de 2016, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: MIRIAM E. BECERRA T., Jueza Presidenta; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Jueza Vicepresidenta y EFRÉN NAVARRO, Juez.

El 2 de agosto de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

-I-
RECURSO FUNCIONARIAL

En fecha 25 de junio de 2009, los Abogados Luís Alfredo Lemus Cedeño y José Gregorio Fernández, como Apoderados Judiciales del ciudadano Douglas Argenis Marrufo Partidas, interpusieron recurso funcionarial contra el acto administrativo contenido en la decisión Nº 0204 de fecha 13 de abril de 2009 dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), con fundamento en lo siguiente:
Que “En fecha 01 (sic) de 1992, nuestro identificado representado comenzó a prestar servicios como funcionario de carrera en la Policía Técnica Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia”.

Que, “En fecha 10 de febrero de 2009, se inició averiguación administrativa en contra de nuestro representado y un grupo de funcionarios también adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por estar presuntamente incursos en faltas disciplinarias que establecen como sanción la destitución, contenidas en el artículo 69, numerales 2, 6, 7, 10, 33, 35 y 44 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, así mismo, se acordó tramitar la causa de conformidad con el procedimiento abreviado establecido en los artículos 88 al 92 de la Ley ejusdem, razón por la cual, en fecha 12 de febrero de 2009, fue remitido el expediente administrativo al Consejo Disciplinario del Distrito Capital, siendo que dicho Cuerpo Colegiado, acordó aplicar el procedimiento abreviado y fijó para el día miércoles 04 (sic) de marzo de 2009, a las nueve de la mañana, la Audiencia Oral y Pública de conformidad con lo establecido en los artículos 90 y 91 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas”.

Que “La audiencia oral y pública del juicio administrativo se llevó a cabo en dos fechas diferentes (04 (sic) y 16 de marzo del año 2009) y en ambas audiencias nuestro representado fue asistido por profesionales del derecho diferentes, ciudadanos Yajaira Partidas y Francisco Arellano”.

Que “Nuestro representado fue notificado en fecha 20 de febrero de 2009, mediante memorándum Nº 9700-006-0726 de fecha 13 de febrero de 2009, que se había fijado para el día miércoles 04 (sic) de marzo de 2009, la Audiencia Oral y Pública relacionada con la causa disciplinaria Nº 39.621-09, que se le seguía en su contra, igualmente se le indicó que dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a su recepción, debía presentar escrito con la identificación de la persona que lo asistiría a dicho acto, así como también, de los testigos y expertos que vaya a promover (…), por lo que en fecha 27 de febrero de 2009, nuestro representado otorgó poder a la Abogada Yajaira Ramona Partidas, la cual solicitó al Consejo Disciplinario, en fecha 03 (sic) d marzo de 2009, una prórroga para la presentación de los medios de prueba y demás elementos probatorios, por cuanto no había tenido el tiempo suficiente para dar lectura y estudiar el expediente, así mismo en fecha 04 (sic) de marzo de 2009, y en virtud de que nuestro representado se encontraba de reposo por un accidente que había sufrido, solicitó se difiriera la Audiencia Oral y Pública programada para ese día, siendo silenciado dicho pedimento por la autoridad administrativa y realizada la Audiencia Oral y Pública en la fecha programada…”.

Que, “El Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, acordó la tramitación del expediente administrativo disciplinario, que se le siguió a nuestro representado, de conformidad con el procedimiento abreviado, establecido en los artículos 88 al 92 de la Ley del precitado cuerpo de seguridad, ahora bien, de conformidad con el artículo 91 de la Ley ejusdem, la Inspectoría General, debía presentar la propuesta de sanción en la Audiencia Oral y Pública, la cual debía contener los requisitos establecidos en el artículo 80 de la precitada ley, entre los que se encuentran el ofrecimiento de los medios de prueba, señalados en el numeral 4, siendo que, del escrito de propuesta de sanción presentado por la abogada (sic) Desiré López Rodríguez en representación de la Inspectoría General en la Audiencia Oral y Pública, no se evidencia la promoción de ningún medio probatorio, es más, dicha propuesta no se encuentra suscrita por la persona que dice presentarlo y los medios probatorios evacuados en la Audiencia (…) por la Inspectoría General Nacional del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, fueron llevados al procedimiento en oportunidad distinta a la legalmente establecida en la ley, por lo que deben tenerse como no promovidas dichas pruebas, las cuales, al ser valorados por el Consejo Disciplinario, se violó el derecho a la defensa y al debido proceso de nuestro representado consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y último apare del artículo 51 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, más aún cuando en la decisión administrativa impugnada, no se dejó establecida la conducta individual de cada funcionario investigado, de la que se evidenciara efectivamente que la misma estaba incursa en las causales de destitución imputadas a nuestro representado, sino que se hizo de forma global y generalizada a todos, lo que hace nulo el acto administrativo aquí recurrido”.

Que, “…fue suspendido del cargo y su sueldo desde el 15 de febrero de 2009, mucho antes de la notificación del acto administrativo definitivo mediante el cual fue destituido, sin existir acto motivado alguno, que decretara la suspensión del cargo de conformidad con lo previsto en el artículo 71 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, tal y como se evidencia de memorándum Nº 9700-104-D.T.P05436, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos…”.

Que, “…el abogado Francisco Arellano Ramírez, apoderado judicial de nuestro representado en sede administrativa, promovió como prueba, que se solicitara a la División Contra Homicidios copia certificada de las actuaciones que conforman la averiguación penal Nº H-273494, a los fines de esclarecer los hechos imputados a nuestro representado, siendo que el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, silenció dicha prueba, sin pronunciarse al respecto sobre la misma, en ningún momento, así mismo, de una revisión del acto administrativo recurrido se evidencia que, primeramente se hace una narración de los hechos acaecidos que dieron origen al acto administrativo de destitución hoy recurrido, luego se señalan una serie de elementos probatorios promovidos por la Inspectoría General del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y por la defensa de los funcionarios investigados, luego se hace una narración del iter procedimental de la Audiencia Oral y Pública, señalándose las pruebas testimoniales evacuadas en la misma y los dichos de los testigos, pero en ningún momento se hace un análisis motivado de cada prueba promovida y evacuada en sede administrativa, limitándose únicamente a señalar las supuestas razones por las cuales procedía la medida de destitución, estando el Consejo Disciplinario en la obligación legal de analizar cada prueba, ya sea para desecharla del debate probatorio por no ser fiable o para valorarla en el mismo por su fiabilidad…” (Negritas de la cita).

Que “…en el supuesto negado de que, los demás vicios antes denunciados por esta representación judicial sean desechados por este honorable Tribunal, pasamos a denunciar el presente vicio en la causa o motivos del acto administrativo recurrido”.

Que “El acto administrativo mediante el cual se destituyó a nuestro representado dio por demostrado unos hechos falsos que presuntamente configuraron las causales de destitución previstas en el artículo 69 numerales 2, 6, 7, 10 y 44 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como son, entre otros: obstaculizar la investigación penal y disciplinaria, al señalar que, nuestro representado junto con los demás funcionarios investigados obstruyeron las investigaciones penales, iniciadas el día 09 (sic) de febrero de 2009 en la Sub delegación El Valle, signadas con los números H-273.494, por uno de los delitos contemplados en la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores (Robo de Moto) y la H-273.493 iniciada por un delio contra las personas (homicidio), siendo esto falso, ya que ambas investigaciones nunca fueron obstruidas por nuestro representado, tan es así, que las dos investigaciones fueron ya resueltas policialmente de forma satisfactoria por el referido Cuerpo Policial, en una se recuperó la moto y se determinó las personas que la había (sic) robado y en la otra la víctima del homicidio fue precisamente el que había robado la moto y el victimario el dueño de la moto y presunta víctima en la averiguación disciplinaria, que se le sigue a nuestro mandante, cabe destacar que, en el expediente administrativo de la defensa de nuestro representado solicitó copias certificadas de las referidas actuaciones, las cuales no fueron remitidas, puesto que el Consejo Disciplinario, nunca evacuó la mencionada prueba promovida que demostraba lo anteriormente expuesto, ya que la misma fue silenciada de manera ilegal” (Negritas de la cita).

Que “Tampoco se configuraron las causales de destitución establecidas en el artículo 69 numerales 6, 10 y 44 relativas a que nuestro representado presuntamente incumplió o indujo a la inobservancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, reglamentos, resoluciones y demás actos normativos, que no se ciñó a la verdad, sobre la información que está obligado a poner en conocimiento de la superioridad, así como también que presuntamente incumplió las reglas de actuación policial establecidas en las normas de procedimiento penal, se observa que, la conducta de nuestro mandante en todo momento se atuvo a la constitución y las leyes…”.

Que, “Tampoco se configuró la causal de destitución establecida en el artículo 69 numeral 7, relativa a que nuestro representado presuntamente incurrió en la privación ilegitima de libertad, pues la víctima en ningún momento fue a declarar a la Audiencia Oral y Pública”.

Que “Vista la Conclusión errada a la que llegó el Consejo Disciplinario producto de una valoración incorrecta de los hechos acaecidos, violentando la presunción de inocencia a favor de nuestro representado, así como la falta de plena prueba que demostrara los hechos investigados, violentando de esta manera los artículos 51 y 59 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, así como el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, más aún cuando en la decisión administrativa impugnada, no se dejó establecida la conducta individual de cada funcionario investigado, de la que se evidenciara efectivamente que la misma estaba incursa en las causales de destitución imputadas a nuestro representado, sino que se hizo de forma global y generalizada a todos, es por lo que solicitamos muy respetuosamente de este Tribunal, sea declarado procedente el vicio de falso supuesto denunciado”.

Solicitó, que “…la presente querella sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley, en consecuencia se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la decisión Nº 0204, de fecha 06 (sic) de abril de 2009, expediente Nº 39.621-09, emanada del Consejo del Consejo Disciplinario del Distrito Capital, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, (…) y se restituya al ciudadano DOUGLAS ARGENIS MARRUFO PARTIDAS, al cargo de inspector que venía desempeñando en el referido cuerpo policial o a un cargo de igual o mayor jerarquía (…), así mismo, que se le cancelen los sueldos dejados de percibir desde el día 15 de febrero de 2009, fecha en que fue suspendido de su cargo y sueldo (…) hasta su efectiva reincorporación, con las respectivas variaciones contractuales o legales que tenga en el tiempo el referido cargo en la institución” (Negritas y mayúsculas de la cita).

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 7 de diciembre de 2009, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso funcionarial interpuesto por la parte recurrente, en los siguientes términos:

“Al actor se le destituyó del cargo de Inspector, adscrito a la Sub-Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C). Se le imputó ‘que existen suficientes elementos de convicción que demuestran que sus conductas se encuentran incursas en los supuestos de hecho previstos en el artículo 69 numerales 2, 6, 7, 10 y 44 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…’, esto es:
2.- Obstaculizar la investigación penal y disciplinaria.
6.- Incumplir o inducir a la inobservancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, reglamentos, resoluciones y demás actos normativos.
7.- Incurrir a privación ilegítima de la libertad.
10.-No ceñirse a la verdad sobre la información que está obligado u obligada a poner en conocimiento de la superioridad. 44.-Incumplir las reglas de actuación policial establecidas en las normas de procedimiento penal.

Contra ese acto destitutorio se hacen las impugnaciones y defensas que de seguidas pasa este Tribunal a resolver:

Denuncia el querellante violación del derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 58 numeral 3 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, toda vez que la abogada Yajaira Ramona Partidas, solicitó al Consejo Disciplinario el 03 de marzo de 2009, una prórroga para la presentación de los medios de prueba y demás elementos probatorios, por cuanto no había tenido tiempo suficiente para dar lectura y estudiar el expediente, así mismo el 04 de marzo de 2009, en virtud de que se encontraba de reposo (el querellante), solicitó se difiriera la audiencia oral y pública programada para ese día, siendo silenciado dicho pedimento por la autoridad administrativa, dejándolo en estado de indefensión. Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República rebate el alegato señalando que el Consejo Disciplinario aplicó el procedimiento abreviado establecido en el artículo 88 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, debido a la solicitud de la Inspectoría General del Cuerpo, por tratarse de la comisión de faltas previstas en el artículo 69 de la referida Ley, por lo que ese trámite, con estricto derecho le otorga el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, no pudiendo ser relajado entre partes y mucho menos otorgarse prórrogas porque sería desvirtuar el procedimiento abreviado establecido para tal fin.

Para resolver este punto estima el Tribunal que el artículo 58 numeral 3 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas no prevé prórroga para la presentación de los medios de pruebas, sino que establece como derecho del funcionario investigado que podrá disponer de los medios de prueba que estime conducentes para ejercer su defensa e intervenir en las evacuaciones de las mismas, no marca la Ley fase para otorgar prórrogas lo cual no es coincidente con la naturaleza de un procedimiento breve. Amen de ello, el Tribunal revisa el expediente disciplinario y constata que al actor se le instruyó el expediente disciplinario en los términos y condiciones que lo prevé el procedimiento abreviado de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en efecto al folio 116 consta notificación que se le hiciera al querellante el 13 de febrero de 2009, en el cual lo ponen en conocimiento del procedimiento que se le aplicaría, la fijación de la audiencia oral y pública y la presentación por escrito del abogado que lo asistiría en dicha audiencia, así como también los testigos y expertos que vaya a promover o requerir para que comparezcan a la misma; al folio 124 cursa la designación que le hiciera el querellante a la abogada Yajaira Partidas quien lo asistiría en la audiencia oral y pública y la aceptación de la misma. Igualmente consta al folio 137 que en fecha 03 de marzo de 2009 la abogada Yajaira Partidas solicitó copias simples del expediente disciplinario, las cuales le fueron acordadas en la misma fecha. En suma el actor tuvo toda la oportunidad de defenderse, de desvirtuar todo que ha bien tuviese, de allí que no existe violación del derecho a la defensa, y así se decide.

Denuncia el querellante violación a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 Constitucional y último aparte del artículo 51 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, toda vez que la Inspectoría General debió presentar la propuesta de sanción en la audiencia oral y pública, es mas, del escrito de propuesta de sanción presentado por la abogada Desiré Rodríguez en representación de la Inspectoría General en la audiencia oral y pública, no se evidencia la promoción de ningún medio probatorio y tampoco se encuentra suscrita por la persona que dice presentarla y los medios probatorios evacuados en dicha audiencia y promovidos por la Inspectoría General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), fueron llevados al procedimiento en oportunidad distinta a la legalmente establecida en la ley. Que no se dejó establecida la conducta individual de cada funcionario investigado, sino que se hizo de forma global y generalizada. Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República rebate el alegato señalando que la Inspectoría General designó a un funcionario, quien ejerció las atribuciones conferidas y presentó una propuesta de sanción ante el Consejo Disciplinario y con su escrito promovió los medios probatorios para evacuar en la audiencia oral y pública, por tanto fueron llevados al procedimiento en oportunidad legalmente establecida en el artículo 91 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como tampoco le causó indefensión al querellante el haberse llevado la averiguación de manera conjunta, ya que por celeridad, economía procesal y unidad de criterios se efectuó de manera conjunta, pero la defensa y determinación de responsabilidad se realizó de manera individual. Para decidir al respecto, observa este Tribunal que corre inserto a los folios 226 al 235 del expediente disciplinario instruido al querellante, la Proposición Disciplinaria presentada en la audiencia oral y pública celebrada en fecha 16 de marzo de 2009 por la Inspectoría General Nacional del CI.C.P.C, ello de conformidad con el artículo 80 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; igualmente se evidencia de dicha Proposición el ofrecimiento de los medios de pruebas previsto en el numeral 4 del artículo 80 ejusdem. Por lo demás ninguna lesión se produjo al querellante por el hecho de haberse destituido conjuntamente con otros funcionarios implicados en los mismos hechos, sobre todo porque la Administración, a pesar de haber instruido un solo procedimiento, sin embargo cuidó de hacer a cada uno de los implicados las imputaciones concretas, así como las notificaciones a cada uno de los investigados, tal como consta del expediente disciplinario, y así se decide

Denuncia el querellante violación a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 Constitucional. Argumenta al efecto que fue suspendido del cargo y sueldo el 15 de febrero de 2009, mucho antes de la notificación del acto administrativo definitivo de destitución. Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República rebate el alegato aduciendo que en base a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley del Estatuto de la Función Pública, se suspendió al querellante del cargo sin goce de sueldo por privación judicial preventiva de libertad. Al respecto estima el Tribunal que la suspensión del cargo que se imponga a un funcionario sin goce de sueldo, constituye una cautelar que bien puede dictarse concomitantemente con la apertura de la averiguación disciplinaria, pues es ésta la que justifica tal suspensión, en este caso se le suspendió del cargo y sueldo por tener una medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión de los delitos contra la función pública, a la orden del Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, tal como consta del al folio 155 al 160 del expediente judicial, amén de ello el vicio de procedimiento solamente tendrá entidad anulatoria del acto, cuando éste cause lesión al funcionario investigado, y en ésta oportunidad no se señala ni prueba cual fue la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, por tanto se declara infundado el alegato, y así se decide.

Igualmente denuncia el querellante violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que se evidencia tanto del expediente disciplinario como del acto administrativo recurrido, que el abogado Francisco Arellano en sede administrativa promovió como prueba que se solicitara a la División Contra Homicidios copia certificada de las actuaciones que conforman la averiguación penal N° H-273494, a los fines de esclarecer los hechos que se le imputaron, siendo que el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del C.I.C.P.C, silenció dicha prueba, estando el mismo en la obligación legal de analizar cada prueba, ya sea para desecharla por no ser fiable o valorarla. Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República rechaza el alegato señalando que la Administración sí analizó el conjunto probatorio aportado por el querellante y por ella. Para decidir al respecto observa este Tribunal que, el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), apreció todas y cada una de las pruebas y testimoniales que cursaban en el expediente, así, el hecho de que no se mencione en forma expresa cada una de ellas, no significa que éstas no hayan sido apreciadas por el Consejo Disciplinario, cosa distinta es, que los argumentos y pruebas del actor no hayan sido acogidos favorablemente. De la misma manera, reiterando la jurisprudencia Contencioso Administrativa, estima este Juzgador que el procedimiento administrativo en nada depende del proceso penal, así como tampoco la responsabilidad disciplinaria requiere de la declaratoria de responsabilidad penal, pues se trata de procedimientos independientes y responsabilidades igualmente independientes, por ello las leyes en general tipifican que se puede ser al mismo tiempo responsable penal y disciplinariamente o se puede ser responsable en una sola de ellas, dependiendo de que el hecho califique como delito y también como falta disciplinaria, o que por el contrario tenga una sola de estas tipificaciones, de allí que el vicio de silencio de prueba y con ello la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso resultan infundados, y así se decide.

Denuncia el querellante falso supuesto de hecho, toda vez que el acto administrativo de destitución, dio por demostrado unos hechos falsos que presuntamente configuraron las causales de destitución prevista en el artículo 69 numerales 2, 6, 7, 10 y 44 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República rebate el alegato aduciendo que el alegato resulta improcedente, ya que la Administración consideró que los funcionarios involucrados, entre ellos el hoy querellante, habían incurrido en faltas contra la obediencia debida, por incumplir ordenes relativas al servicio, omitir información al superior, hechos que estaban obligados a poner en conocimiento de la superioridad, extralimitándose en sus funciones, y por ende obstruyendo las investigaciones penales iniciada el 09 de febrero de 2009. Para decidir al respecto observa el Tribunal que el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), no fundamentó su decisión en hechos inexistentes o falsos, lo cual se configura como falso supuesto de hecho, muy por el contrario quedó demostrado en el expediente disciplinario que el querellante no logró desvirtuar la permanencia sin ninguna justificación del ciudadano Rafael Enrique Rodríguez López en la Sub-Delegación El Valle -a quien inicialmente el funcionario investigado, hoy querellante, le tomó una denuncia por el delito contra la propiedad (robo) de su vehículo moto- desde el 09 de febrero de 2009 hasta el 10 de febrero de 2009, lo cual se evidencia de las declaraciones de los ciudadanos Luís Alberto Rodríguez Vieira, Lurbin Orasquez Corredor Blanco y José David Marques Vargas, las cuales rielan a los folios 208, 214 y 217 del referido expediente disciplinario, configurándose de esta manera la falta disciplinaria que se le impuso establecida en el artículo 69 numeral 7 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C). Igualmente quedó demostrado en el expediente disciplinario que el hoy querellante, no realizó las debidas actuaciones pertinentes, esto es, poner a la orden de la autoridades competentes al ciudadano Rafael Enrique Rodríguez López, por estar presuntamente incurso en el delito de homicidio o simulación de hecho punible, configurándose así las faltas disciplinarias previstas en los artículos 2, 6 y 44 ejusdem. Asimismo quedó probada (folios 210 al 213) la falta disciplinaria prevista en el artículo 69 numeral 10 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), toda vez que consta de las declaraciones de los ciudadanos García Irrazabal Alejandro, Eduardo José Debourg Molina y Lizcano Barrientos Walter Herardo, quienes para el momento de los hechos eran los Jefes Superiores, que los mismos tuvieron conocimiento de la permanencia del ciudadano Rafael Enrique Rodríguez López, en la Sub-Delegación El Valle, en la mañana del día 10 de febrero de 2009, siendo esto una situación irregular, ya que el hoy querellante debió informar de dicha situación al momento de percatarse del presunto delito cometido por el referido ciudadano (09-02-2009), y no esperar hasta el día siguiente (10-02-09); así como también dejar constancia en el libro de novedades de la situación presentada, de allí que no existe el vicio de falso supuesto de hecho alegado, y así lo decide este Tribunal.” (Mayúsculas del original).




-III-
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 28 de junio de 2010, el Abogado Luís Alfredo Lemus Cedeño, como Apoderado Judicial del ciudadano Douglas Argenis Marrufo Partidas, presentó escrito de fundamentación a la apelación, basado en las siguientes consideraciones:

Manifestó, que él A quo “…no se pronunció respecto al alegato de que la propuesta de sanción no se encontraba suscrita por quien dice presentarlas, ni tampoco sobre la impugnación que hiciera esta representación judicial mediante diligencias de fecha 28 de octubre y 2 de noviembre 2009 de la documental contenida en el expediente administrativo disciplinario, cursante a los folios 226 al 235 consistente en la precitada preposición disciplinaria, por haber sido alterada en su contenido, específicamente en el folio 235 ya que la misma no se encontraba ni suscrita ni sellada por quien dice presentarla …”.

Que, “…la propuesta de sanción no contiene la promoción de ningún medio probatorio, razón por la cual no se cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 80 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, entre los que se encuentran el ofrecimiento de los medios de prueba en el numeral 4 y por ende los medios probatorios evacuados en la Audiencia Oral y Pública promovidos por la Inspectoría General Nacional del cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, fueron llevados al procedimiento en oportunidad distinta a la legalmente establecida en la ley (sic), por lo que deben tenerse como no promovidas dichas pruebas, tal y como se afirmó en el escrito libelar, las cuales, al ser valoradas por el Consejo Disciplinario, violó el derecho a la defensa y al debido proceso de mi representado consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y último aparte del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y último aparte del artículo 51 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, lo que hace nula la sentencia recurrida por suposición falsa y por no haberse abstenido a lo alegado y probado en autos de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil…”.

Que “…la sentencia recurrida se encuentra viciada de incongruencia negativa, pues el Juzgador a quo no se pronunció respecto a que, en la decisión administrativa impugnada, no se dejó establecida la conducta individual de cada funcionario investigado y ello se evidencia de la parte motiva del acto recurrido (…), en el cual en ningún momento se analizó la conducta o situación de cada funcionario investigado, por el contrario dicho acto administrativo señala unos hechos que supuestamente ocurrieron y luego indica a todos los funcionarios investigados implicados en las causales de destitución, sin señalar en ningún momento la conducta individual de cada uno de ellos de la que se evidenciara si realmente estaban incursos en las causales de destitución imputadas lo que hace nula a la sentencia recurrida por incongruencia negativa y por no haberse abstenido a lo alegado y probado en autos…”.

Que, “…el Juez a quo incurrió en el vicio de violación o infracción d ley, por falta de aplicación de la norma jurídica, específicamente de la contenido en el artículo 71 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, pues señala en la sentencia recurrida que la suspensión del cargo sin goce de sueldo, constituye una cautelar que se justifica con la apertura de la averiguación disciplinaria, obviando en todo momento el artículo 71 ejusdem el cual fue denunciado por esta representación judicial como infringido por la Administración, el cual señala que para la medida cautelar de suspensión de cargo, debe mediar necesariamente la existencia de un acto administrativo motivado, sin tomar en cuenta tampoco el tribunal a quo, que los funcionarios están regidos en materia funcionarial por una Ley especial así como por su respectivo Reglamento, lo que hace nula a la sentencia recurrida por falta de aplicación de una norma jurídica y no abstenerse a lo alegado y probado en autos…”.

Que, el referido tribunal a quo “…resulta errónea, pues, de haber analizado correctamente el cúmulo probatorio cursante en autos hubiera evidenciado que en ningún momento la Administración demostró que mi representado estaba incurso en las causales de destitución previstas en el artículo 69 numerales 2, 6, 7, 10 y 44 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como son, entre otras: obstaculizar la investigación penal y disciplinaria, siendo esto falso, ya que ambas investigaciones nunca fueron obstruidas por mi representado, tan es así, que las dos investigaciones fueron ya resueltas policialmente de forma satisfactoria por el referido Cuerpo Policial, en una se recuperó la moto y se determinó las personas que la había robado y en la ora (sic) la victima del homicidio fue precisamente el que había robado la moto y el victimario el dueño de la moto y presunta victima en la averiguación disciplinaria que se le sigue a mi mandante. Tampoco se configuraron las causales de destitución establecidas en el artículo 69 numerales 6, 10 y 44 pues, la conducta de mi mandante en todo momento se atuvo a la constitución y las leyes…”.

Finalmente, solicito que “…el presente recurso de apelación sea declarado con lugar, así como que se declare la nulidad de la sentencia recurrida y en consecuencia se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la decisión Nº 0204, de fecha 06 (sic) de abril de 2009, emanada del Consejo Disciplinario del Distrito Capital, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y se restituya al ciudadano DOUGLAS ARGENIS MARRUFO PARTIDAS, al cargo de inspector que venía desempeñando (…) así mismo que se le cancelen los sueldos dejados de percibir desde el día 15 de febrero de 2009, fecha en que fue suspendido de su cargo y sueldo, de forma ilegal y arbitraria, hasta su efectiva reincorporación, con las respectivas variaciones contractuales o legales que tenga en el tiempo el referido cargo en la Institución” (Mayúsculas y negritas de la cita).

-IV-
CONTESTACIÓN A LA
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 13 de julio de 2010, la Abogada Agustina Ordaz, actuando como sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, realizó contestación a la formalización de la apelación realizada por la parte recurrente contra la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2009, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso funcionarial interpuesto por la parte recurrente, en los siguientes términos:

Que, no procede el vicio de falso supuesto de la sentencia“…toda vez que, el juez al dictar sentencia aseguró que la Inspectoría General presentó propuesta de sanción en la audiencia oral y pública, de conformidad con el artículo 80 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con el ofrecimiento de los medios de prueba señalados en el numeral 4”.

Que, en el expediente administrativo “…consta propuesta de sanción de fecha 04-03-09 suscrita por la abogada Desireé López Rodríguez, designada para actuar en nombre y representación del Inspector General, y dirigida a los Miembros del Consejo Disciplinario, mediante la cual promueve como medios de pruebas testimoniales y documentales relacionadas con los hechos acaecidos. Asimismo (…) de dicho expediente cursa ‘PROPOSICIÓN DISCIPLINARIA’ en el cual se desprende los funcionarios investigados, lo abogados defensores, la relación de los funcionarios investigados, los abogados defensores, la relación de los hechos, los medios de prueba, y la propuesta y fundamento legal de la misma, dando así cumplimiento a lo previsto en los artículos 79 y 80 Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC)” (Mayúsculas de la cita).

Que, “De igual forma, de la audiencia oral y pública celebrada en fecha 04 (sic) de marzo de 2009, se dejó constancia de haberse consignado la referida propuesta de sanción, dando cumplimiento con ello a lo previsto en el artículo 91 ejusdem; siendo ello así, y visto que el actor presentó sus defensas y alegatos las cuales fueron valoradas, habiendo cumplido la administración con los requisitos normativos antes señalados, se debe negar lo señalado por el recurrente”.

Que, “En cuanto a que, el juez no se pronunció respecto a la impugnación que hiciera el querellante de la documental contenida en el expediente, consistente en la precitada proposición disciplinaria, por haber sido alterada en su contenido”.

Observó, que en cuanto a lo anterior “…no se puede sostener que el juez no haya decidido ese punto, ya que lo hizo en la oportunidad de la admisión y revisión de oposición a las pruebas y de no estar de acuerdo el querellante debió apelar y así solicito sea declarado”.

Que, “En relación a la Incongruencia negativa, ya que el Juzgador no se pronunció respecto a que, en la decisión administrativa impugnada no se dejó establecida la conducta individual de cada funcionario investigado, para poder evidenciar si realmente estaban incursos en causales de destitución se indica que es improcedente este alegato” (Negritas de la cita).

Que, “…debe concluirse que el Juez a quo agotó el análisis de los elementos aportados al juicio y de los alegatos presentados por ambas partes, con lo cual dio cumplimiento a los principios de congruencia y de exhaustividad. En efecto, el juez si analizó la decisión impugnada apreciando que fue revisada la situación de cada uno de los funcionarios investigados, arrojando los mismos hechos y la imposición de una sanción por una causa única, razón por la cual la administración impuso la sanción de destitución prevista en el artículo 69 numerales 2, 6, 7, 10 y 44 de la Ley del Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), no configurándose con ello las violaciones alegadas” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Una vez realizadas las consideraciones anteriores debe agregarse, que en forma alguna podría entenderse la congruencia como la obligación que tiene el Juez de decidir a favor de la pretensión del accionante, es decir, favoreciéndole en su petitorio; más su obligación si versa sobre la necesidad de valorar y decidir conforme a todos los elementos aportados por las partes al juicio. Por lo que debe reiterarse que el juzgador a quo fue cuidadoso y prudente decidiendo sobre y conforme a lo alegado y probado en autos, razón por la cual pido sea desechado el presente vicio” (Negritas y subrayado de la cita).

Que, “Sobre la Violación o infracción de Ley, por falta de aplicación de la norma jurídica, específicamente en la establecida en el artículo 71 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que establece la suspensión del cargo sin goce de sueldo, como medida cautelar que se justifica con la apertura de la averiguación disciplinaria y no otra ley” (Negritas de la cita).

Que, el A quo“…no consideró necesario aplicar la normativa del artículo 71 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas siendo que los funcionarios fueron puestos a la orden del Juzgado 43º en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia del circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y los mismos se encontraban recluidos en el Departamento de Aprehensión de ese Cuerpo Policial, y tal como lo señaláramos no le fue aplicado el artículo 71 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), sino que se suspendió del cargo sin goce de sueldo por ‘PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (DETENIDO)’, por la presunta comisión de los delitos contra la función pública, siendo que en el presente caso nos encontramos con un procedimiento disciplinario por la responsabilidad administrativa del funcionario y por otra parte con una averiguación penal por la responsabilidad penal surgida por los hechos acaecidos, siendo estos procedimientos independientes uno del otro, y no desprendiéndose de autos que el mismo haya sido suspendido conforme al artículo 71 ejusdem, mal puede alegar el recurrente este vicio, y así solicito se decida” (Mayúscula de la cita).

Que, “Con relación al Silencio de pruebas, ya que a entender del apelante, aun siendo evacuadas las testimoniales, no fueron apreciadas según los planteamientos alegados por la parte actora y como conclusión en la parte motiva de la sentencia señaló que apreció todas y cada una de las pruebas y testimoniales que cursan en el expediente. Al respecto debe indicarse en cuanto a que se silenció la prueba relacionada con la averiguación penal Nº H-273494, que el hecho de que consignaran o no las resultas de la averiguación penal, ello no incide en lo que respecta con la responsabilidad administrativa de los funcionarios, ya que, éstos en el ejercicio de sus funciones por las faltas cometidas puede acarrear independientes una de la otra, por lo que el no haber consignado las resultas de la averiguación penal ello no constituye un silencio de prueba, ya que esta no incidiría en la decisión administrativa, debiendo negar lo señalado por el recurrente” (Negritas de la cita).

Que, “En el presente caso, de las actas del proceso se demuestra que la decisión fue adoptada con fundamento en lo alegado y sobre todo lo enunciado por la mismos (sic) funcionarios investigados y supervisores y trabajadores del Departamento y así lo valoró el Sentenciador, y en consecuencia, el fallo apelado no conforma el vicio de silencio de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; y así solicito sea declarado por esa honorable Corte”.

Que, “En cuanto al Falso supuesto de hecho, ya que la decisión del juez resultó errónea, por no analizar correctamente el cúmulo probatorio, ya que en ningún momento la Administración demostró que el ciudadano Douglas Argenis Marrufo Partidas estaba incurso en las causales de destitución previstas en el artículo 69 numerales 2, 6, 7, 10 y 44 de la Ley del Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el contrario no obstaculizó investigaciones, las cuales fueron resueltas policialmente de forma satisfactoria” (Negritas de la cita).

Que “Al respecto debe ratificarse que resulta improcedente dicho vicio, ya que se consideró que los funcionarios involucrados, incluyendo el actor, incurrió en faltas contra la obediencia debida, por incumplir órdenes relativas al servicio, omitir la obligación de informar de los hechos al superior, extralimitándose en sus funciones, y por ende obstruyeron las investigaciones penales iniciadas el 09 (sic) de febrero de 2009 en la Sub Delegación El Valle, signadas con los números H273944, por uno de los delitos contemplados en la Ley Contra Robo y Hurto de Vehículos Automotores (Robo de Moto) y la H273.973 por un delito contra las personas (Homicidio), por cuanto ambas notificaciones debían ser efectuadas inmediatamente al Ministerio Público”.

Que, “Se desprende de la revisión de las actas que los hechos que dieron origen a la sanción de destitución impuesta al recurrente, fue producto de irregularidades ocurridas en fecha 09 (sic) de febrero de 2009, específicamente se puede evidenciar del contenido del acta de investigación suscrita en fecha 10 de febrero de 2009, por el funcionario instructor de la Dirección de Investigaciones Internas de la Inspectoría Nacional del CICPC (…), que el Comisario Jefe Jesús Urbina sostenía una entrevista con un ciudadano de nombre Rafael Rodríguez López, el cual le manifestaba que se encontraba retenido en las instalaciones desde horas de la noche del día anterior, luego que los funcionarios de guardia lo trasladaron desde su residencia hacia la referida sede policial; y que los funcionarios que se encontraban de guardia el día 09-02-09 (sic) en la Sub-Delegación El Valle, lo habían dejado retenido desde ese día solicitándole la cantidad de veinte mil bolívares fuertes (20.000 Bs. F) y que había pedido a unos familiares (vía telefónica) que consiguieran la cantidad mencionada para entregársela a los funcionarios y así le permitieran marcharse; ello con la finalidad de modificar los datos de la denuncia que él había interpuesto ese mismo día en horas de la noche, relacionada con el robo de su moto, ya que supuestamente se encontraba involucrada en un homicidio en esa misma fecha en la Parroquia El Valle”.

Que, “En virtud de tales hechos, es por lo que la administración dio inicio al procedimiento disciplinario, a fin de verificar la responsabilidad de los funcionarios Inspector Douglas Marrufo, Sub-Inspector Victor Salom, Detective Maikel Páez, Agentes Walter Cabarcas y Rudy Amundarain que se encontraban de guardia en la Sub Delegación El Valle 09-02-09 (sic) hasta el día 10-02-09 (sic), procediendo una Comisión de la Dirección de Investigaciones Internas de la Inspectoría General Nacional del CICPC de Delitos en la Función Pública, al mando del Comisario Jefe José Luis Rodríguez Viera, quién ordenó que se diera inicio a la respectiva averiguación penal, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la libertad individual y por uno de los delitos contemplados en la Ley Contra la Corrupción, funcionarios estos que serían presentados por el Ministerio Público ante los Tribunales de Flagrancia, dejándose constancia en el acta de investigación…”.

Que, “Por todas estas razones, rechazo y contradigo, en todas sus partes la apelación interpuesta por el ciudadano Douglas Argenis Marrufo Partidas, pido sea declarada SIN LUGAR dicha apelación y por ende, se ratifique en todas sus partes el fallo apelado” (Mayúsculas de la cita).

-V-
COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 7 de diciembre de 2009, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo constituye la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha en fecha 14 de diciembre de 2009, contra la decisión dictada en fecha 7 de diciembre de 2009, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-VI-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte conocer acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 14 de diciembre de 2009, por el Abogado Luis Lemus, como Apoderado Judicial del ciudadano Douglas Argenis Marrufo Partidas, contra la decisión dictada de fecha 7 de diciembre de 2009, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, al efecto se observa que:

El Juzgado A quo, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, al considerar que, en cuanto a la violación del derecho a la defensa “…el actor tuvo toda la oportunidad de defenderse, de desvirtuar todo que ha bien tuviese, de allí que no existe violación del derecho a la defensa…”.

Igualmente, denunció el querellante la violación al debido proceso, a lo cual el Juzgado decidió como infundado el alegato y señaló que el acto administrativo incurrió en el vicio de falso supuesto, desechando el Juzgado la existencia del presunto vicio en el acto administrativo impugnado.

En tal sentido, observa esta Corte que el abogado Luís Alfredo Lemus Cedeño, como Apoderado Judicial del ciudadano Douglas Marrufo, en su escrito de fundamentación a la apelación denunció suposición falsa en que, según afirma, incurrió el fallo impugnado, para lo cual aduce como fundamento de su denuncia, que “no se pronunció respecto al alegato de que la propuesta de sanción no se encontraba suscrita por quien dice presentarlas, ni tampoco sobre la impugnación que hiciera esta representación judicial mediante diligencias de fecha 28 de octubre y 2 de noviembre 2009 de la documental contenida en el expediente administrativo disciplinario…”.

Que, “…. Si bien es cierto que la proposición disciplinaria fue presentada en la audiencia oral y pública, resulta falso lo afirmado por el a quo de que se evidencia de dicha proposición el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidas por la Inspectoría General (…) relacionadas con los hechos acaecidos y las cuales cursan en el expediente administrativo (…) fueron llevados al procedimiento en oportunidad distinta a la legalmente establecida en la ley, por lo que deben tenerse como no promovidas, ya que al ser valoradas por el consejo disciplinario, violo el derecho a la defensa y el debido proceso de mi representado…”.

Asimismo, consideró, que la sentencia recurrida se encuentra viciada de incongruencia negativa, en virtud de que el A quo no se pronunció sobre que la administración no dejo establecida la conducta individual de cada funcionario investigado. Invocó, a su vez, que el Juez a quo incurrió en el vicio de violación o infracción de Ley, por falsa de aplicación de la norma jurídica, específicamente de la que se encuentra en el artículo 71 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

De igual manera señaló, que el “…A quo en la parte motiva de su sentencia señalo que aprecio todas y cada una de las pruebas y testimoniales que curvan en el expediente, lo que resulta falso y hace nula la sentencia recurrida por suposición falsa y por no haberse abstenido a lo alegado y probado en autos…”.

Que, “Dicha conclusión por parte del Tribunal A quo resulta errónea, pues, de haber analizado correctamente el cumulo probatorio cursantes en autos hubiera evidenciado que en ningún momento la administración demostró que mi representado estaba incurso en las causales de destitución previstas en el artículo 69 numerales 2, 6, 7, 10 y 44 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Que tampoco se configuró la causal de destitución establecida en el artículo 69 numeral 7, relativa a que mi representado presuntamente incurrió en privación ilegítima de libertad, pues la víctima en ningún momento fue a declarar a la audiencia oral y pública sobre lo supuestamente acontecido el día 10 de febrero de 2009…”.

Entiende este Órgano Jurisdiccional que uno de los argumentos esgrimidos por la parte apelante en su apelación se refiere al vicio de suposición falsa de la sentencia, respecto a la interpretación del Juez sobre la proposición disciplinaria presentada por la Inspectoría General Nacional del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, igualmente denunció el apelante que el A quo no se pronunció sobre la impugnación realizada sobre la documental referente a la citada proposición disciplinaria, en virtud que no se encontraba suscrita por quien dijo presentarla ante el referido consejo.

Ahora bien, observa esta Alzada que la Representación Judicial de la parte recurrente señaló que el fallo apelado adolece de suposición falsa y falso supuesto, por no haberse pronunciado sobre la impugnación realizada sobre la documental referente a la citada proposición disciplinaria y sobre la solicitud efectuada a la División Contra Homicidios a los fines que remitiera copia certificada de las actuaciones que conforman la averiguación penal Nº H-273494, en este sentido, esta Corte debe señalar que dichos alegatos no encuadran dentro de los vicios denunciados, sino dentro del vicio de incongruencia negativa, ya que se evidencia de la denuncia una presunta omisión de pronunciamiento por parte del A quo sobre las cuestiones planteadas en la litis, por lo que resulta imperioso hacer el análisis relativo al vicio de incongruencia negativa, en los términos siguientes:

De la incongruencia negativa.

Estima esta Alzada necesario traer a colación lo establecido en cuanto al vicio de incongruencia, el cual se determina por la contravención a lo previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…)
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia…”.

La norma transcrita establece los requisitos que debe contener toda sentencia, dentro de los cuales se encuentra el relativo a la congruencia del fallo, el cual se traduce en dos aspectos: (i) decisión expresa, positiva y precisa; (ii) decidir sobre las pretensiones deducidas y defensas o excepciones opuestas por las partes.

En ese sentido, el vicio de incongruencia ocurre por omisión de pronunciamiento sobre las cuestiones planteadas en la litis (incongruencia negativa), o bien, cuando el juez de la causa en el análisis para dictar decisión se extralimita con relación a los términos en los cuales quedó planteada la misma y suple excepciones o defensas de hecho no alegadas (incongruencia positiva).

Dichos requerimientos legales, son requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, los cuales han sido catalogados por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia N° 00816 de fecha 29 de marzo de 2006, mediante la cual expuso con relación al vicio de incongruencia lo siguiente:

“En este sentido, para que la sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial”.

De lo anterior se deduce que, el vicio de incongruencia negativa se produce cuando el Juez no resuelve sobre aquellos elementos de hecho que materialmente forman el problema judicial debatido, de acuerdo con los términos en que se explanó la pretensión y contradicción de las partes.

Igualmente, el 24 de enero de 2007, la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal dictó sentencia Nº 78 (caso: Fisco Nacional), en la cual expuso con relación al citado vicio de incongruencia negativa, lo siguiente:

“Para cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.

Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia”.

Precisado lo anterior, esta Corte pasa a verificar si la sentencia dictada por el Juez A quo se encuentra inmersa en el mencionado vicio y a tal efecto este Órgano Jurisdiccional, procede a realizar la revisión de lo explanado por la referida sentencia en los siguientes términos:

“Denuncia el querellante violación a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 Constitucional y último aparte del artículo 51 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, toda vez que la Inspectoría General debió presentar la propuesta de sanción en la audiencia oral y pública, es mas, del escrito de propuesta de sanción presentado por la abogada Desiré Rodríguez en representación de la Inspectoría General en la audiencia oral y pública, no se evidencia la promoción de ningún medio probatorio y tampoco se encuentra suscrita por la persona que dice presentarla y los medios probatorios evacuados en dicha audiencia y promovidos por la Inspectoría General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), fueron llevados al procedimiento en oportunidad distinta a la legalmente establecida en la ley. Que no se dejó establecida la conducta individual de cada funcionario investigado, sino que se hizo de forma global y generalizada. Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República rebate el alegato señalando que la Inspectoría General designó a un funcionario, quien ejerció las atribuciones conferidas y presentó una propuesta de sanción ante el Consejo Disciplinario y con su escrito promovió los medios probatorios para evacuar en la audiencia oral y pública, por tanto fueron llevados al procedimiento en oportunidad legalmente establecida en el artículo 91 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como tampoco le causó indefensión al querellante el haberse llevado la averiguación de manera conjunta, ya que por celeridad, economía procesal y unidad de criterios se efectuó de manera conjunta, pero la defensa y determinación de responsabilidad se realizó de manera individual. Para decidir al respecto, observa este Tribunal que corre inserto a los folios 226 al 235 del expediente disciplinario instruido al querellante, la Proposición Disciplinaria presentada en la audiencia oral y pública celebrada en fecha 16 de marzo de 2009 por la Inspectoría General Nacional del CI.C.P.C, ello de conformidad con el artículo 80 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; igualmente se evidencia de dicha Proposición el ofrecimiento de los medios de pruebas previsto en el numeral 4 del artículo 80 ejusdem. (…), y así se decide” (Mayúsculas de la cita).

De lo anterior se evidencia que el A quo consideró que la referida proposición disciplinaria cumplió con los requisitos establecidos en el referido artículo 80 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual reza de la siguiente manera:

“Artículo 80: La proposición de falta disciplinaria y de sanción deberá contener:
1. Los datos del funcionario o de la funcionaria investigado o investigada y de su apoderado o apoderada.
2. Uno relación clara, precisa y circunstancia de los hechos, razones y pedimentos correspondiente.
3. Las normas que contienen las faltas.
4. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el procedimiento con indicación de su pertinencia o necesidad.
5. La sanción, absolución o archivo que se propone y su basamento legal.
6. Las demás que establezca el Reglamento de la presente Ley.”

Del artículo anteriormente transcrito se desprenden los requisitos que debe contener la proposición disciplinaria para que sea válida. Requisitos cumplidos a cabalidad de acuerdo con lo establecido por el A quo, además verifica esta Corte que el referido articulado no establece una limitante sobre quién debe presentar dicha proposición para que sea valorada por el Consejo Disciplinario.

Por otro lado, y de acuerdo con lo alegado por la parte recurrente, observa esta Alzada que corre de los folios ciento ochenta y dos (182) y ciento ochenta y tres (183), pronunciamiento del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual estableció lo siguiente:

“Con relación a la impugnación de ‘la documental contenida en el expediente administrativo disciplinario, cursante a los folios 226 al 235, consistente en proposición disciplinaria, por haber sido alterada en su contenido, específicamente en el folio 235 ya que la misma no se encontraba ni suscrita ni sellada por quien dice presentarla…’, este Tribunal observa que quien es el legitimado activo para desconocer el contenido de un acto o una firma que suscriba un documento es la persona a quien se le opone o sus causahabientes, y no un tercero, pues en el presente caso se pretende desconocer un documento no suscrito por el impugnante; así mismo, tal impugnación no influye de modo alguno en la validez del acto administrativo cuestionado, por ser éstos actos de trámite, que pueden ser convalidados con el acto definitivo, tal como ocurrió en el presente caso, por tanto se declara improcedente la oposición planteada, y así se decide.
Por lo que se refiere al desconocimiento e impugnación de la prueba documental promovida, la cual fuera suscrita por el Comisario Jefe Jesús Urbina, consistente en Memorando emanado de la Inspectoría General Nacional del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas dirigido a la Coordinación de Recursos Humanos de dicho Organismo, mediante el cual se suspendió de sueldo, cargo y cesta ticket a su representado, dicha impugnación obedece a que dicho acto administrativo no consta en el expediente disciplinario y el mismo nunca fue notificado en su oportunidad a su representado; este Juzgado observa que quién puede desconocer un documento es la misma persona que suscribió el mismo y a quien se le opone o sus causahabientes, como se dijo anteriormente, y no un tercero, razón por la cual se desecha la impugnación planteada, y así se decide.

Por los razonamientos que preceden el Tribunal declara sin lugar la oposición que hiciera la parte querellante a las pruebas que promoviera la parte querellada, y así se decide”.

De esta manera, es evidente para este Órgano Jurisdiccional, que el A quo sí emitió pronunciamiento sobre la impugnación realizada sobre la prueba documental contenida en el expediente administrativo, cursante de los folios 226 al 235, consistente de la proposición disciplinaria en fecha 28 de octubre de 2009 y ratificada el 2 de noviembre del mismo año.

En virtud de todo lo anteriormente señalado esta corte desecha el alegato del recurrente en cuanto al vicio incurrido por el Juzgado A quo. Así se decide.

Por otra parte, denunció el recurrente que el A quo no se pronunció sobre que la Administración no dejó establecida la conducta individual de cada funcionario investigado, esta Corte observa:

En este sentido, debe verificar este Órgano Jurisdiccional que la Administración emitió decisión número 0204, de fecha 6 de abril de 2009, mediante la cual decidió la destitución del recurrente señalando lo siguiente:

“Por las razones antes expuestas, este Consejo Disciplinario del Distrito Capital por unanimidad, la DESTITUCIÓN de los funcionarios Inspector DOUGLAS ARGENIS MARRUFO PARTIDAS (…), por considerar que existen suficientes elementos de convicción que demuestran que sus conductas se encuentran incursas en los supuestos de hecho previstos en el artículo 69 numerales 2, 6, 7, 10 y 44 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los cuales rezan:

Artículo 69.- Se consideran faltas que dan lugar a la destitución, las siguientes:

2.- Obstaculizar la Investigación penal y disciplinaria.
6.- Incumplir o inducir a la inobservancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, reglamentos, resoluciones y demás actos normativos.
7.- Incurrir en Privación Ilegitima de Libertad.
10.- No ceñirse a la verdad sobre la información que está obligado u obligada a poner en conocimiento a la superioridad.
44.- Incumplir las reglas de la actuación policial establecidas en las normas de procedimiento penal”.

De lo anterior, se desprende que la Administración en su acto decisorio consideró que todos los funcionarios que fueron investigados incurrieron en los supuestos establecidos en el artículo 69 numerales 2, 6, 7, 10 y 44 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Al respecto, el A quo, en su sentencia, señaló lo siguiente:

“Denuncia el querellante violación a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 Constitucional y último aparte del artículo 51 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, toda vez que la Inspectoría General debió presentar la propuesta de sanción en la audiencia oral y pública, es mas, del escrito de propuesta de sanción presentado por la abogada Desiré Rodríguez en representación de la Inspectoría General en la audiencia oral y pública, no se evidencia la promoción de ningún medio probatorio y tampoco se encuentra suscrita por la persona que dice presentarla y los medios probatorios evacuados en dicha audiencia y promovidos por la Inspectoría General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), fueron llevados al procedimiento en oportunidad distinta a la legalmente establecida en la ley. Que no se dejó establecida la conducta individual de cada funcionario investigado, sino que se hizo de forma global y generalizada. Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República rebate el alegato señalando que la Inspectoría General designó a un funcionario, quien ejerció las atribuciones conferidas y presentó una propuesta de sanción ante el Consejo Disciplinario y con su escrito promovió los medios probatorios para evacuar en la audiencia oral y pública, por tanto fueron llevados al procedimiento en oportunidad legalmente establecida en el artículo 91 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como tampoco le causó indefensión al querellante el haberse llevado la averiguación de manera conjunta, ya que por celeridad, economía procesal y unidad de criterios se efectuó de manera conjunta, pero la defensa y determinación de responsabilidad se realizó de manera individual. Para decidir al respecto, observa este Tribunal que corre inserto a los folios 226 al 235 del expediente disciplinario instruido al querellante, la Proposición Disciplinaria presentada en la audiencia oral y pública celebrada en fecha 16 de marzo de 2009 por la Inspectoría General Nacional del CI.C.P.C, ello de conformidad con el artículo 80 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; igualmente se evidencia de dicha Proposición el ofrecimiento de los medios de pruebas previsto en el numeral 4 del artículo 80 ejusdem. Por lo demás ninguna lesión se produjo al querellante por el hecho de haberse destituido conjuntamente con otros funcionarios implicados en los mismos hechos, sobre todo porque la Administración, a pesar de haber instruido un solo procedimiento, sin embargo cuidó de hacer a cada uno de los implicados las imputaciones concretas, así como las notificaciones a cada uno de los investigados, tal como consta del expediente disciplinario, y así se decide (Negritas de esta Corte)”.

Ello así, es evidente para esta Corte que el Juzgado si se pronunció sobre el alegato del hoy recurrente con respecto a que la Administración “…no dejó establecida la conducta individual de cada funcionario investigado…”, en virtud que el A quo dejó establecido que no existió ninguna lesión en los derechos del hoy recurrente por el hecho de haber sido destituido conjuntamente con otros funcionarios implicados, por lo cual esta Corte debe desechar el vicio alegado. Así se decide.

Asimismo, la parte recurrente en su fundamentación de la apelación señaló que el Juzgado de Instancia no se pronunció sobre la solicitud a la División Contra Homicidios de copia certificada de las actuaciones que conforman la averiguación penal Nº H-273494. Igualmente indicó que el A quo incurrió en el vicio de incongruencia negativa al no analizar correctamente el cúmulo probatorio, ya que, a su ver, se evidencia que en ningún momento la Administración demostró que su representado se encontraba incurso en las causales de destitución invocadas.

Al respecto, esta Alzada debe verificar si el referido Juzgado incurrió el mencionado vicio, y al respecto observa, que corre inserto al folio ciento noventa y ocho (198) de la primera pieza del expediente judicial, pronunciamiento del A quo en el cual establece:

“Igualmente denuncia el querellante violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ya (…)que el abogado Francisco Arellano en sede administrativa promovió como prueba que se solicitara a la División Contra Homicidios copia certificada de las actuaciones que conforman la averiguación penal N° H-273494, a los fines de esclarecer los hechos que se le imputaron, siendo que el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del C.I.C.P.C, silenció dicha prueba, estando el mismo en la obligación legal de analizar cada prueba, ya sea para desecharla por no ser fiable o valorarla (…). Para decidir al respecto observa este Tribunal que, el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), apreció todas y cada una de las pruebas y testimoniales que cursaban en el expediente, así, el hecho de que no se mencione en forma expresa cada una de ellas, no significa que éstas no hayan sido apreciadas por el Consejo Disciplinario, cosa distinta es, que los argumentos y pruebas del actor no hayan sido acogidos favorablemente. De la misma manera, reiterando la jurisprudencia Contencioso Administrativa, estima este Juzgador que el procedimiento administrativo en nada depende del proceso penal, así como tampoco la responsabilidad disciplinaria requiere de la declaratoria de responsabilidad penal, pues se trata de procedimientos independientes y responsabilidades igualmente independientes, por ello las leyes en general tipifican que se puede ser al mismo tiempo responsable penal y disciplinariamente o se puede ser responsable en una sola de ellas, dependiendo de que el hecho califique como delito y también como falta disciplinaria, o que por el contrario tenga una sola de estas tipificaciones, de allí que el vicio de silencio de prueba y con ello la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso resultan infundados, y así se decide”,

De ello resulta pues, que el Juzgado consideró que la Administración valoró todas y cada una de las pruebas que cursaban en el expediente, pero que no todos los argumentos fueron considerados como favorables, y de igual manera consideró, con respecto a la solicitud a la División Contra Homicidios de la copia certificada de la “averiguación penal Nº H273494”, que el procedimiento administrativo no depende de un proceso penal, en virtud de que se puede ser al mismo tiempo responsable penal y disciplinariamente, si el hecho califica como delito y como falta disciplinaria.

Al respecto, esta Corte observa que la responsabilidad penal que eventualmente pudiera tener un funcionario público por la comisión de hechos punibles, es distinta a la responsabilidad disciplinaria por desplegar una conducta previamente tipificada en los instrumentos normativos respectivos como causal de destitución o cualquier otro tipo de sanción. Así, debe necesariamente precisarse que independientemente de que el querellante fuese o no responsable penalmente por la comisión de un delito determinado, ello no implicaba que el órgano querellado no pudiera declararlo disciplinariamente responsable, toda vez que se trata de responsabilidades distintas.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.030 de fecha 9 de mayo de 2000, Caso: José Gregorio Rodríguez Silva, señaló lo siguiente:

“(…) Como puede observarse cada una de las responsabilidades señaladas supra, obedecen a procedimientos diferentes, a sujetos que la imponen distintos, y guardan entre sí una real y verdadera autonomía, aun cuando puedan ser originadas por un mismo hecho.
(…Omissis…)

En efecto, si en un procedimiento administrativo un funcionario produce una distorsión, o un retardo doloso en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo o toma una decisión por cohecho, violencia, soborno o fraude (numeral 3 del artículo 97 de la ley de formas administrativa), puede ser objeto de sanciones con entidad jurídica distinta, y en consecuencia se le puede abrir un juicio penal y establecerse mediante sentencia del juez competente su responsabilidad; puede ser demandado por daños y perjuicios por un tercero y en razón de ello el juez civil puede condenarlo; la Contraloría General de la República puede abrirle un procedimiento y establecer su responsabilidad administrativa, y multarlo; y, puede ser objeto de un procedimiento disciplinario que acarree su destitución.
Lo que está prohibido constitucional y legalmente es que por el mismo hecho pueda ser objeto de diversidad de sanciones de una misma entidad o naturaleza. No puede ser sancionado penalmente dos veces por el mismo hecho; tampoco puede ser objeto de diversas demandas (salvo los casos de litisconsorcio y de la acción de repetición) por el mismo hecho la Contraloría no puede imponerle dos multas distintas; ni el superior jerarca puede a la vez amonestarlo y destituirlo por el mismo hecho (…)”.

Lo apuntado, resulta indispensable para comprender que la responsabilidad administrativa del ciudadano Douglas Argenis Marrufo Partidas es autónoma e independiente de la responsabilidad penal por sus acciones.

Asimismo, esta Órgano Jurisdiccional debe señalar que el Juez de Instancia tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en ningún momento puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido; es decir, el hecho de que el Juez le dé un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, no puede ser considerado como un silencio de prueba, en la medida en que ese sentido resultado del análisis jurídico del Juez se aparte de la posición de alguna de las partes; muy por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio.

Ello así, es criterio de esta Corte que el vicio de silencio de pruebas se verifica cuando el Juez al momento de decidir el fondo del asunto planteado a su conocimiento, se abstiene de otorgarle valor a algún medio de prueba promovido por las partes que pudiere incidir de manera decisiva en la solución de la controversia.

En consecuencia, considera este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado de Instancia al momento de realizar el análisis para dictar sentencia, valoró de manera correcta y en su totalidad tanto los alegatos esgrimidos por las partes como las pruebas cursantes en autos, no evidenciándose vicios de forma o de fondo en la sentencia apelada. Así se decide.

Por las consideraciones expuestas, esta Corte declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el Abogado Luís Lemus, Apoderado Judicial del ciudadano Douglas Argenis Marrufo Partidas y CONFIRMA, el fallo dictado en fecha 7 de diciembre de 2009, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

-VII-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Luis Lemus, Apoderado Judicial del ciudadano DOUGLAS ARGENIS MARRUFO PARTIDAS, contra la sentencia dictada en fecha 7 de diciembre de 2009, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C.).

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Juez Presidente,

MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

El Secretario Accidental,

RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-R-2010-000490
EN/

En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Accidental,