JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GÚZMAN
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000844
En fecha 13 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 11-0782 de fecha 31 de mayo de 2011, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial por interpuesto por la Abogada Aura Rincón de Kassar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.871, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano VICTOR RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.844.319, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE” VICE-RECTORADO “LUIS CABALLERO MEJÍAS”.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 31 de mayo de 2011, la apelación interpuesta el 21 de febrero de 2011, por el Abogado Ramón Michelangelli, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.358 actuando con el carácter de Representante Judicial de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre” Vice-Rectorado “Luis Caballero Mejías”, contra la sentencia de fecha 15 de febrero de 2011, emanada del mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 14 de julio de 2011, se dio cuenta a la Corte; se designó Ponente, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, se concedió un (1) día continuo correspondiente al termino de la distancia, y se fijó el lapso de diez (10) días despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 2 de agosto de 2011, el Apoderado de la parte querellada presentó escrito contentivo de la fundamentación de la apelación.
En fecha 3 de agosto de 2011, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 8 de agosto de 2011, la Apoderada Judicial del ciudadano Víctor Rodríguez, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 11 de agosto de 2011, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente María Eugenia Mata, a los fines de que emitiera pronunciamiento sobre la presente causa.
En fecha 10 de noviembre de 2011, se prorrogó el lapso para decidir.
En fechas 19 de marzo y 26 de noviembre de 2013; 5 de junio de 2014 y 24 de marzo de 2015, la Apoderada Judicial del recurrente consignó diligencias a los fines de que se dictará la decisión correspondiente en la presente causa.
En fecha 6 de junio de 2016, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez EFRÉN NAVARRO, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente, MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 4 de agosto de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 26 de marzo de 2010, la Abogada Aura Rincón Kassar, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Víctor Rodríguez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Indicó, que ingresó a la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre Vice-Rectorado “Luis Caballero Mejias”, en fecha 1º de octubre del año 1999, como contratado, posteriormente en fecha 17 de agosto de 2001 el Consejo Universitario a través de la Resolución Nº 2001-06-26, aprobó la incorporación de su representado, al personal docente ordinario del Vice-Rectorado Luis Caballero Mejías, con la categoría docente de Docente Profesor Instructor tiempo completo, a partir del 2 de abril de 2001, quien resultó ganador en el concurso de oposición.
Manifestó, que su representado fue convocado a una reunión efectuada el 10 de febrero de 2009, en la que le informan “que tenia (sic) hasta finales del mes de junio (sic) del mismo año para consignar el trabajo de ascenso el cual fue consignado en la fecha requerida como se observa de comunicación de fecha 08 (sic) de julio del 2009”, pero que desconocen hasta la fecha cual ha sido el resultado del trabajo de ascenso presentado.
Arguyó, que al comenzar el nuevo semestre académico en el mes de septiembre de 2009 no le fueron asignadas horas académicas, sin darle explicación del por qué, solo que debía esperar y así se le mantuvo hasta el mes de diciembre del 2009 y, a partir del mes de enero del año 2010 fue suspendido su salario.
Manifestó, que al no darle horas académicas a su representado “y habiéndole suspendido su salario sin razón alguna que justifique su actuación”, se está ante una vía de hecho que le ha causado un daño material a su representado, lesionándosele derechos subjetivos contemplados tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en la Ley del Estatuto de la Función, como son el derecho al trabajo y a la estabilidad como funcionario público.
Finalmente, solicita sea declarada la nulidad de la actuación de la precitada Universidad por la violación y lesión a los derechos constitucionales y legales de su representado y sea ordenado la reincorporación al cargo de Profesor Instructor Docente a tiempo completo y Coordinador de Pasantías del Departamento de Ingeniería de Sistemas, que venía desempeñando a tiempo completo, y además que le sean cancelados los salarios caídos que le correspondan desde su ilegal suspensión hasta su real reincorporación.
II
FALLO APELADO
En fecha 15 de febrero de 2011, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia declarando Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Apoderada Judicial del ciudadano Víctor Rodríguez, contra la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José Se Sucre” Vice-Rectorado “Luis Caballero Mejías”, con fundamento en los siguientes términos:
“…Ahora bien, observa este Tribunal, que el presente recurso fue interpuesto a fin que este Tribunal declare la vía de hecho de la que fue objeto el querellante, ya que desde el mes de enero de 2010, se desempeñaba en el cargo de Profesor Instructor Docente a tiempo completo y Coordinador de Pasantías del Departamento de Ingeniería de Sistemas, y a partir del mes de enero de 2010, sin que mediara ningún tipo de notificación, le fue suspendido el pago del salario que percibía por los servicios prestados en la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre Vice-Rectorado ‘Luis Caballero Mejías’.
Así las cosas, si bien no consta en autos la condición de funcionario público del querellante, no obstante, y en virtud que no fue consignado el expediente administrativo a pesar de haber sido requerido al órgano querellado en su debida oportunidad, es deber de quien decide aplicar el principio in dubio pro recurrente conforme al cual debe (sic) ser considerados ciertos los alegatos hechos por el querellante.
Del mismo modo, habiendo sido señalado por la apoderada judicial del querellante que su representado se desempeñaba en el cargo de Profesor Instructor Docente a tiempo completo y Coordinador de Pasantías, en virtud que en fecha 17 de agosto de 2001 el Consejo Universitario de la citada Universidad a través de la Resolución Nº 2001-06-26 resolvió incorporarlo a dicho cargo a partir del 02 (sic) de abril de 2001, al ganar el concurso de Oposición (sic), tal como consta de copia simple de dicha Resolución y de la Resolución Nº 2001-14-016A de fecha 27 y 30 de abril de 2001 que corren insertas a los folios del ocho (8) al once (11) del presente expediente, a las cuales este Tribunal les otorga todo el valor jurídico probatorio por no haber sido impugnadas en su debida oportunidad.
Ahora bien, al encontrarse establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que el ingreso a los cargos de carrera será por concurso público, queda entonces determinada la condición de funcionario público de carrera del querellante.
Siendo ello así, al ser uno de los derechos exclusivos de los funcionarios de carrera la estabilidad en sus cargos tal como se encuentra contemplado en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual dispone:
(Omisis)
Por lo que conforme a tal precepto, era de impretermitible cumplimiento por parte de la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre Vice-Rectorado ‘Luis Caballero Mejías’, aperturar un procedimiento administrativo disciplinario, esto si consideraba que el querellante incurrió en alguna de las causales establecidas en el artículo 86 eiusdem, procedimiento en el cual el querellante tuviera la oportunidad de alegar lo que a bien tuviera y promover las pruebas que considerase pertinentes en pro de su derecho a la defensa, en consecuencia verificada la ausencia del mismo, la actuación desplegada por la Administración encuadra perfectamente en lo que se conoce como vía de hecho.
(omisis)
A la vista de esta definición, los supuestos de vía de hecho pueden incluirse en dos (2) grandes grupos:
1. Inexistencia o irregularidad sustancial del acto de cobertura y;
2. Exceso en la propia actividad de ejecución en sí misma considerada.
En cuanto al primer punto, el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el principio general de la exigencia del acto previo, cuando dispone: ‘Ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos’. Este principio general puede resultar infringido, al menos, de dos formas: la primera, cuando la Administración pasa a la acción sin interponer acto alguno, es decir, con falta absoluta de decisión o acto previo; y segundo, cuando existe el acto pero fue dictado fuera de la competencia o al margen del procedimiento establecido por la ley.
Respecto al segundo punto, también existe vía de hecho en aquellos supuestos en los que aun existiendo acto previo y siendo éste perfectamente regular, la actividad material de ejecución excede del ámbito cubierto por el acto en cuestión cualitativa y cuantitativamente. En estos casos existe una falta de cobertura, equivalente a la inexistencia del acto previo.
Conforme a lo anterior, y por las denuncias plasmadas en el escrito podemos concluir, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, que el objeto que motivó la solicitud de la tutela constitucional fueron las presuntas vías de hecho en que incurrió la citada Universidad, al haber actuado contra el querellante, sin un acto legal previo que respaldase su acción.
Ahora bien, el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo, otorga competencia a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, lo que conduce a afirmar que al corresponder a estos órganos jurisdiccionales el control no solo de la legalidad y legitimidad de los actos administrativos sino también los hechos e inactividades de la Administración, logrando de esta manera restablecer los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por dichos actos ejecutados en ejercicio de la función administrativa, por las omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo, o bien por las vías de hecho de la Administración.
Por consiguiente, al quedar evidenciado que con tal actuación la Administración violento (sic) el derecho al trabajo, a la estabilidad, a la defensa y al debido proceso del querellante, es deber de quien decide, a fin de restablecer la situación jurídica lesionada ordenar al órgano querellado su reincorporación al cargo de Profesor Instructor Docente a Tiempo Completo y como Coordinador de Pasantías del Departamento de Ingeniería de Sistemas, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde la ilegal suspensión de dicho salario hasta su efectiva reincorporación.
Consecuentemente, al determinarse que en el caso de autos se le ha violado al querellante el derecho a la defensa, incurriéndose así en una falta grave de orden administrativo, se ordena la remisión de copia certificada de la presente decisión al Ministerio Público, a los fines pertinentes en relación con la responsabilidad de los autores del acto ilegal y así también se declara.
Tal y como lo ha señalado el ex Magistrado de la Sala Política Administrativa Carlos Escarrá Malavé en sentencia 1541 de fecha 15 de junio de 2000, resulta menester expresar que en aras de garantizar la tutela judicial efectiva a que hace referencia el artículo 26 de la Constitución, los órganos jurisdiccionales que determinan violaciones de la normativa constitucional, pueden condenar ‘patrimonialmente’ a la Administración Pública y de manera solidaria -en caso de ser procedente- a los funcionarios públicos que han ocasionado los daños en los administrados, siempre y cuando, de las acciones ejercidas, puede derivarse la pretensión de condena formulada por la parte accionante. No obstante, siendo la jurisdicción contenciosa-administrativa, ente controlador de los Poderes Públicos e invocando los principios de responsabilidad señalados, pueden los órganos jurisdiccionales, determinar la infracción inconstitucional de los funcionarios públicos en la actividad administrativa denunciada en los autos del expediente (aunque no se deduzca pretensión de condena por la parte accionante) y, a tal efecto, instar al Ministerio Público, mediante la remisión de la decisión judicial, a fin de que éste, haciendo uso de las atribuciones que le señala el artículo 285 de la Constitución, impulse la acción por responsabilidad contra el funcionario agraviante. Así se declara.
DECISION (sic)
Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, el Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) Funcionarial (sic) interpuesto por la abogada AURA RINCÓN DE KASSAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 1.871, actuando como apoderada judicial del ciudadano VICTOR RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.884.319, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA ANTONIO JOSE DE SUCRE-VICERECTORADO “LUIS CABALLERO MEJIAS”. En consecuencia declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de la querella interpuesta por la abogada Aura Rincón de Kassar, actuando como apoderada judicial del ciudadano VICTOR RODRIGUEZ, antes plenamente identificada, en su condición de querellante.
SEGUNDO: Se ordena la reincorporación del querellante al cargo de Profesor Instructor Docente a Tiempo Completo y Coordinador de Pasantías, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con el pago de los salarios dejados de percibir desde el ilegal retiro hasta su real y efectiva reincorporación.
TERCERO: Se ordena la práctica de una experticia complementaria del presente fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de determinar lo que corresponda al querellante por los salarios dejados de percibir desde su ilegal despido.
CUARTO: Asimismo ordena remitir copia de la presente decisión al Ministerio Publico conforme a lo dispuesto ut supra…” (Mayúsculas y negritas de la cita).
III
ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 2 de agosto de 2011, el Abogado Ramón Michelangelli, actuando con el carácter de representante de la parte querellada, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó, que “La sentencia recurrida declara probada la estabilidad laboral del demandante (…) bajo motivación sustanciada de conformidad a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, con relacióna (sic) este punto la norma up (sic) supra señalada establece en su titulo (sic) I, de las Disposiciones Fundamentales en su Articulo (sic) 1, Parágrafo Único, Ordinal 9º, que queda (sic) excluidos de la aplicación de esta Ley Los (sic) miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de la universidades (sic) nacionales (sic), criterio por demás lógico y racional del legislador en su espíritu, propósito y razón, a fin de cuenta de no ser contrario al mandato constitucional…”
Arguyó, que “…no se aplicó correctamente la equidad y las leyes que rigen la materia para ejercer la imparcialidad y obtener así la decisión más ajustada a derecho buscando las máxima (sic) de experiencia, y entendiendo que la recurrida decisión es perjudicial (…) por cuanto se obvio (sic) el mandato constitucional, leyes especiales, reglamentos que rigen la materia por delegación constitucional obviadas y de las cuales de (sic) desprende por parte del legislador la defensa de los derechos de la (sic) Universidades Públicas”.
Manifiesta, que la Rectora de la Universidad Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre”, fue citada erróneamente ante la Oficina Regional de Asesoría Legal del Vice Rectorado “Luis Caballero Mejías”, la cual constituye Oficina Administrativa, “situación esta que se invidencia el no haberse practicado la citación personal de la ciudadana Rectora de esta casa de estudios, la cual se debió practicar en la sede principal de la oficina del Rectorado, ubicada en la ciudad de Barquisimeto, Estado (sic) Lara”.
Alegó, que la aparte recurrente no agotó la vía administrativa para interponer el respectivo recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Indico, que “Ni los antecedentes de Hecho (sic) ni en los fundamentos de Derecho la sentencia que se recurre, se motiva conforme a las normas que rigen en la materia (…) por lo que no se puede dar por probado ni acreditado el carácter de funcionario de carrera con estabilidad, aludido en la sentencia a favor del recurrente, dictamen en el cual debido a la aplicación de una norma que se excluye a si (sic) misma del ámbito universitario se otorgo (sic) cualidades no cónsonas con la realidad…”.
Finalmente, solicitó se “…declare con lugar el presente Recurso (sic) y en consecuencia, se ordene el reenvió de la causa, reponiéndola al estado que de (sic) lugar con el fin resolver motivadamente sobre la causa”.
IV
ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 8 de agosto de 2011, la Abogada Aura Rincón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Víctor Rodríguez, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que “… el organismo querellado jamás se presento (sic) al tribunal de la causa a presentar sus alegatos con la finalidad de desvirtuar los hechos violatorios expuestos por el querellante...”
Que, “…efectivamente están en conocimiento que se le habían lesionados los derechos del trabajador. (sic) ya que al gozar de estabilidad debió seguírsele el procedimiento que a tal efecto consagra el Estatuto de la Función Pública si realmente se había cometido falta alguna que requería alguna sanción disciplinaria...”.
Manifestó, que hubo violación al derecho a la defensa y el derecho al trabajo, por la parte querellada.
Indicó, que la representación de la parte querellada en su escrito de fundamentación de la apelación no señala cuales son los vicios en que incurrió la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior.
Manifestó, que la parte querellada no logró desvirtuar los alegatos denunciados por la parte querellante.
Expresó, que la representación de la parte querellada solo se limitó a transcribir diversos artículos de la Construcción de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de no reconocer el derecho a la estabilidad que tiene su representado.
Finalmente indicó, que el ciudadano Víctor Rodríguez demostró que ostentaba el cargo de funcionario de carrera y que como consecuencia de ello adquirió la estabilidad en el cargo de docente.
V
DE LA COMPETENCIA
Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesta en fecha 21 febrero de 2011, por el Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia de fecha 15 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado Ramón Michelangeli en su carácter de Apoderado Judicial de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre” Vice-Rectorado “Luis Caballero Mejías”, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior, de fecha 15 de febrero de 2011, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso interpuesto, en ese sentido se observa lo siguiente:
-Del error de interpretación de norma-
Observa esta Corte, que la Representación Judicial de la parte querellada alegó la existencia del vicio de falso supuesto de derecho como errónea interpretación ya que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en cuanto a que “no se aplico (sic) correctamente la equidad y las leyes que rigen la materia (…) por cuanto se obvio (sic) el mandato constitucional, leyes especiales y reglamentos que rigen en la materia…” indicando que la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior declara probada la estabilidad laboral, asimismo manifestó que conformidad a lo establecido en el artículo 1, parágrafo único, ordinal 9º de la Ley del Estatuto de la Función Pública quedaran excluidos dela (sic) aplicación de esta Ley Los miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de la universidades (sic) nacionales (sic), criterio por demás lógico y racional del legislador en su espíritu, propósito y razón, a fin de cuenta de no ser contrario al mandato constitucional…”.
En este sentido, en cuanto a la operatividad del vicio de error de interpretación la doctrina ha sido conteste en considerar que cuando los hechos que sirven de fundamento en la decisión, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho (Vid. Sentencia Nº 00618 de fecha 29 de junio de 2010, caso: Shell Venezuela, S.A.)
Ahora bien, con respecto al vicio denunciado por la parte querellada, resulta menester para esta Corte traer a colación el artículo 1, párrafo único, ordinal 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual establece:
“Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende
(…Omisis…)
Parágrafo Único: Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley:
(…Omisis…)
9. Los miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales. (Subrayado y negrilla de esta Corte)
Siendo así, que también la Ley del Estatuto de la Función Pública excluye de su aplicación al personal adscrito a las Universidades Nacionales, llámese este docente, directivo, académico, administrativo y de investigación, estando regulado todo el funcionamiento de las Universidades por la Ley de Universidades.
No obstante el anterior establecimiento legal, dispone el artículo 104 de la Carta Magna:
“Artículo 104. La educación estará a cargo de personas de reconocida moralidad y de comprobada idoneidad académica. El Estado estimulará su actualización permanente y les garantizará la estabilidad en el ejercicio de la carrera docente, bien sea pública o privada, atendiendo a esta Constitución y a la ley, en un régimen de trabajo y nivel de vida acorde con su elevada misión. El ingreso, promoción y permanencia en el sistema educativo, serán establecidos por ley y responderá a criterios de evacuación de méritos, sin injerencia partidista o de otra naturaleza no académica” (Subrayado de la Corte).
Ahora bien, sobre el establecimiento de la disposición supra transcrita, consideró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de marras, donde se solicitó la revisión de la sentencia N° 01101 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete del texto constitucional que, el Constituyente de 1999 no realizó exclusión objetiva alguna respecto de los profesores universitarios en la norma fundamental que recoge la condición de los educadores en sentido amplio y la garantía de estabilidad en la carrera docente conforme a la Constitución y la Ley, en virtud lo cual, donde no habría distinguido el legislador, tampoco podría el intérprete (Vid. Sentencia Nº1108 del 6 de agosto de 2013, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en el expediente Nº12-0491).
En tal sentido, ha sido reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio esgrimido en su fallo N° 242 de fecha 20 de febrero de 2003, (caso: Endy Argenis Villasmil Soto y otros contra la Universidad del Sur del Lago “Jesús María Semprúm” UNISUR), conforme al cual estableció que:
“…existen relaciones laborales que requieren un tratamiento especial respecto del régimen competencial aplicable, como es el caso de los Docentes Universitarios, quienes desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades y de la comunidad, además de estar sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen aplicable a los funcionarios públicos…”
Asimismo, la Sala Político Administrativa, en el fallo antes referido resolvió que, aún cuando la Ley del Estatuto de la Función Pública en el artículo 1, Parágrafo Único, excluye de su ámbito de aplicación el conocimiento de las acciones intentadas por los “…miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales”; no obstante, las relaciones funcionariales o de empleo público que involucren a tal personal deben estar tuteladas, primordialmente, por los principios -de orden constitucional, de acuerdo a la materia de que se trate, de conformidad con los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Carta Magna, excluyéndolos del ámbito de la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública .
De esta manera, se reconoce que los docentes universitarios en el ámbito social, político, económico y científico cumplen una función primordial no sólo para la comunidad estudiantil, sino para el desarrollo general de la Nación, y que, por tanto, las relaciones de trabajo de éstos con las Universidades deben estar sujetas al régimen competencial especial de la jurisdicción contencioso administrativa, por ser ésta última la parte integrante del Poder Judicial encargada de establecer los controles judiciales a las actuaciones del Estado como organización política en sus diversas ramas, entre las cuales se incluyen las instituciones de educación superior de rango nacional, como es la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre” Vice-Rectorado “Luis Caballero Mejía”.
En consecuencia, competentes como lo son los juzgados que integran la “jurisdicción” contencioso administrativa para conocer del fondo de la presente controversia y asertivamente determinado por el A quo, el derecho a la estabilidad del que gozan los docentes universitarios, equiparable al derecho a la estabilidad que prevén los cargos de carrera en el desempeño de la función pública, tratándose de un régimen especialísimo, conforme a la jurisprudencia patria expuesta supra, cuya afectación en definitiva debe estar precedida por la voluntad de la Administración conforme a la legalidad y la constitucionalidad. Esta Corte encuentra infundadas las delaciones referidas al falso supuesto y a la errónea interpretación de la norma denunciados por el querellado. Así se declara.
Seguidamente, corresponde a esta Alzada verificar, en segundo grado de jurisdicción el apego a derecho de la decisión proferida por el juzgado de instancia, en los términos en los cuales el querellado apelante ha estructurado su escrito de apelación, distintos a los vicios que prevé el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, cuya actuación realiza esta Corte suficientemente autorizada en virtud del principio iura novit curia, conforme a las consideraciones que siguen:
-De la falta de agotamiento de la vía administrativa-
Es suficiente y hondada la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se ha establecido que, a fin de garantizar el principio pro actione previsto en la redacción del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los requisitos de inadmisibilidad deben estar expresamente contenidas en la Ley, tratándose de normas que, en la medida de que restringen el derecho de acceso a la justicia, son de interpretación respectiva.
Aunado a lo anterior, es plausible que teniendo el proceso una nota instrumental esencial y “antiformalista”, conforme establece el artículo 257 ejusdem, debe garantizarse el derecho a la tutela judicial efectiva que se traduce en no condicionar la admisión de pretensiones contencioso-administrativas de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, a la satisfacción del requisito previo del agotamiento de la vía administrativa, una vez obtenida la decisión del recurso de reconsideración o haber operado el silencio administrativo, eliminado por la sanción de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. (Vid. Sentencia del 20 de febrero de 2008, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en el expediente Nº07-1482).
En consecuencia, conforme al anterior criterio jurisprudencial y máxime cuando la voluntad de la Administración fue exteriorizada en ausencia de acto administrativo alguno, respecto del cual el querellante pudiese haber ejercido algún recurso administrativo; el alegato referido a la falta de agotamiento de la vía administrativa debe ser desechado. Así se declara.
-De la citación del querellado-
Arguye la Representación Judicial del querellado que, el acto de citación de su representada fue verificado en la Oficina Regional de Asesoría Legal del Vice Rectorado, la cual constituye una oficina administrativa, cuando debió haberse efectuado en la sede principal de la Oficina del Rectorado.
Sobre este particular, considera esta Tribunal Colegiado que, si bien el acto de citación resulta de vital importancia para la sucesión de aquellos otros actos de procedimiento que le integran, y a su vez, para el efectivo ejercicio del derecho a la defensa, no expresa el querellado recurrente ni se desprende de la revisión de los autos, de qué manera le fue lesionado tal derecho de consagración constitucional, en la medida de que inclusive, pudo ocurrir ante la jurisdicción y ejercer el recurso de apelación, el cual constituye un atributo de su derecho a la defensa. En virtud de lo cual, se desecha el alegato esgrimido. Así se decide.
Aunado a las razones que preceden, observa este Órgano Jurisdiccional en segundo grado de la jurisdicción, que el Tribunal A quo no incurrió en el vicio de error interpretativo ya que encuadró correctamente la norma en el supuesto fáctico de la misma sin alterar su contenido y alcance verificando así, los supuestos de procedencia de la estabilidad del referido querellante, sin distorsionar la intención del legislador, no habiendo tampoco lesionado el derecho a la defensa del recurrente mediante el acto de citación o debido a la aducida observancia del agotamiento de la vía administrativa.
En apremio de los argumentos expuestos en la motiva de la presente decisión, deben ser desechadas los alegatos esgrimidos por el querellado recurrente en su escrito, y en derivación, debe declararse SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la representación de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre” Vice-Rectorado “Luis Caballero Mejías”. En consecuencia, se confirma la decisión de fecha 15 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del Recurso de apelación interpuesto por Aura Rincón de Kassar Pereira, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano VICTOR RODRÍGUEZ, contra la sentencia de fecha 15 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto
3. Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2011 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.-
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente el Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,
EFREN NAVARRO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp N°: AP42-R-2011-000844
MECG/9
En fecha____________( ) de_______________ de dos mil quince (2015), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
El Secretario Acc,
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