JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-000849

En fecha 19 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2012-208 de fecha 6 de junio de 2012, emanado del Juzgado Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la Abogada Ana Cecilia Silva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.086, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil GUARDIÁN DE VENEZUELA, S.R.L., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil llevado inicialmente por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, bajo el Nº 249, folios 122 al 139 y sus respectivos vueltos, Tomo D, de fecha 21 de diciembre de 1988, cuyo cambio de denominación social a la actualidad en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 15 de mayo de 1995, tal como Consta en el documento registrado ante el Registro Mercantil llevado por ante el Juzgado anteriormente mencionado bajo el Nº 196, folios 21 al 25, Tomo IV, transformándose de Compañía Anónima a Sociedad de Responsabilidad Limitada, según se evidencia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista celebrada en fecha 16 de diciembre de 2010, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mongas, en fecha 21 de diciembre de 2010, bajo el Nº 33 tomo 61-A RM MAT, contra la Providencia Administrativa Nº 0056-2010 dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE MONAGAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVISIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, notificada en fecha 5 de agosto de 2010, en la que se certificó al ciudadano José Williams Ospina, una coaxartrosis grado IV de cadera derecha (COD CIE10-M16.1), como enfermedad ocupacional (agravada con ocasión del trabajo) que le ocasionó al trabajador una Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 5 de junio de 2012, el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de ese mismo mes y año, por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil demandante, contra la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2012, por el Juzgado Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estados Monagas, que declaró Inadmisible la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.

En fecha 20 de junio de 2012, se dio cuenta a la Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se designó Juez Ponente.

En fecha 9 de julio de 2012, se recibió escrito de fundamentación de la apelación, presentado por la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Guardián de Venezuela, S.R.L.

En fecha 23 de julio de 2012, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 31 de julio de 2012.

En fecha 1º de agosto de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. Cumpliéndose lo ordenado en esa misma fecha.

En fecha 6 de junio de 2016, se reconstituyó esta Corte, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 28 de julio de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba. Asimismo, fue reasignada la Ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quién se ordeno pasar el expediente a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 28 de abril de 2011, la Apoderada Judicial Sociedad Mercantil Guardián de Venezuela, S.R.L., interpuso demanda de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa Nº 0056-2010 dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Monagas del Instituto Nacional de Previsión Salud y Seguridad Laborales, notificada en fecha 5 de agosto de 2010, en la que se certificó una coaxartrosis grado IV de cadera derecha (COD CIE10-M16.1), como enfermedad ocupacional (agravada con ocasión del trabajo) que le ocasionó al trabajador una Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual, con base en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Señaló que, el ciudadano José Williams Ospina, asistió a la consulta de Medicina Ocupacional ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Monagas (DIRESAT), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a los fines de evaluación médica por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional, al prestar sus servicios para la empresa Guardián de Venezuela, S.A. (Departamento las Minas).



Que, el mismo ingresó a la referida Sociedad Mercantil el 9 de febrero de 2000, ocupando el cargo de Electromecánico, desempeñando entre otras las siguientes actividades: “…a)Reacondicionar tableros eléctricos y parte de las bombas, los cuales se encontraban a diferentes niveles, para lo que debía permanecer en posición de cuclillas por periodos de una hora, alternados con bipedestación; (…) b) Restaurar tableros de fase II, donde según la fase a diseñar se mantiene en posiciones bípeda y cuclillas (hasta por tres horas) en una jornada laboral, (…) c) Mantenimiento preventivo y correctivo de las partes eléctricas de los equipos, los cuales se encuentran a diferentes niveles, para lo cual el trabajador debe adoptar posición bípeda, cuclillas, arrodillado o subir escaleras (…) d) Electromecánica, que comprende la reparación de las partes eléctricas de la draga, abrir y cerrar la compuerta de la laguna y cambio de alumbrado; el traslado a las diferentes zonas se hacía deambulando y de forma eventual en un vehículo tipo camioneta, modelo explorer, en el cual se encontraban los asientos dispuestos en estructura metálica fija, sin sistemas de amortiguadores, con una distancia a recorrer de 120 metros aproximadamente, atravesando terreno arenoso irregular, lo que permitía que el calzado se hundiera y además era necesario trasladar cargos por debajo o a nivel de los hombros, las cuales alcanzan un peso de hasta 20 Kilogramos por herramienta…”.

Indicó que, “Por su parte, la empresa en estricto cumplimiento de la normativa legal existente y a los requerimientos que realizara el INPSASEL (sic), consignó, a todo los extenso de la sustanciación del expediente administrativo, las siguientes documentales: -Constancias de Reposo Médico indicados por el médico ocupacional asignado por la empresa e Informe en donde se determina que el Ciudadano JOSÉ WILLIAMS OSPINA, presenta enfermedad común degenerativa, y que de acuerdo a prescripción médica desempeñaría su cargo, no obstante, no realizaría actividades propias de su cargo, para lo cual la empresa contrató otro trabajador que desempeñara las actividades suprimidas al Ciudadano JOSÉ WILLIAMS OSPINA…” (Mayúsculas del texto original).

Que, mediante la Providencia Administrativa Nº 0056-2010 de fecha 20 de julio de 2010, emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Monagas (DIRESAT-MONAGAS), del Instituto Nacional de Previsión Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), impugnada, certificó que el mencionado ciudadano José Williams Ospin, padece de “…COXARTROSIS GRADO IV DE CADEERA DERECHA (COD. CIE10-M16.1), considerada como enfermedad ocupacional (agravada con ocasión del Trabajo), que le ocasionan (…) una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, de acuerdo a lo establecido en los artículo 70, 78 y 81 de la LOPCYMAT vigente para la fecha, con limitación para el trabajo de actividades que impliquen alta exigencia física tales como: bipedestación prolongada o cuclillas, levantar, halar, empujar y trasladar cargas pesadas a repetición, inadecuadamente, posturas forzadas, deambular por terreno irregular, subir y bajar escaleras y trabajar sobre superficies que vibren…” (Mayúsculas del texto original).

Destacó que, “…la Providencia administrativa (CERTIFICACIÓN), se encuentra viciada de falso supuesto de derecho, toda vez que el Organismo Administrativo INPSASEL, distorsiona el sentido y alcance de lo establecido en la normativa legal en cuanto a lo que es considerado Enfermedad Ocupacional” (Mayúsculas del original).

Que, se “…desprende de todas las documentales aportadas, que el Ciudadano JOSE (sic) WILLIAMS OSPINA MUNOZ (sic), es diagnosticado de la enfermedad catalogada como COXARTROSIS DERECHA (GRADO III - IV), de varios años de evolución, y en el cual de acuerdo a los estudios médicos realizados, no hay ningún antecedente dentro de la empresa ni fuera de ella, que pueda relacionársele con el inicio de esta patología degenerativa de su cadera derecha, y que de conformidad al Informe Médico, se indica esta enfermedad de etiología primaria o idiopática, donde pueden invocarse factores constitucionales genéticos, circunstancias biomecánicas, edad del paciente, etc, o sea, por lo que definitivamente estamos en presencia de una enfermedad que no está relacionada con el ambiente laboral, catalogada como NO OCUPACIONAL, cuya evolución obedece al curso natural de la enfermedad, no obstante, la Certificación señala en primer término, que es una enfermedad ocupacional no atendiendo a aspectos imprescindibles, y señalados para estos casos, tales como criterios clínicos, paraclínicos, higiénico ocupacional y legal para llegar a esa conclusión” (Mayúsculas del original).

Indicó que el Instituto recurrido “…al certificar que la enfermedad que adolece el trabajador llamada COXARTROSIS DERECHA, es una enfermedad ocupacional (agravada con ocasión del trabajo desempeñado), INCURRE EN UN FALSO SUPUESTO DE DERECHO, encontrándose dicha certificación viciada de nulidad absoluta por incurrir en falso supuesto de derecho conforme a lo establecido en el artículo 19 de la LOPA (sic) numeral 4, (…) pues solo basta realizar una minuciosa revisión a la evaluación realizada por su médico tratante, a los exámenes médicos practicados por su médico tratante y a todo el caudal probatorio aportado por la empresa, para constatar que estamos en presencia de una enfermedad degenerativa, el cual tiene varios años de evolución, y que aún cuando el trabajador desde el mes de junio del 2009, y debido a recomendaciones de su médico tratante fue evaluado su puesto de trabajo con el fin de limitar las actividades que impacten la salud del trabajador (…) aunado al hecho de que ha permanecido de reposo médico igualmente desde el año 2009, recibiendo el tratamiento y terapia médica indicada, su cuadro clínico no ha mejorado, porque definitivamente estamos en presencia de una enfermedad degenerativa cuyo avance o progreso no es debido al ambiente laboral sino a la evolución natural de la mencionada enfermedad degenerativa” (Mayúsculas del original).

Manifestó, que la certificación impugnada viola el derecho a la defensa y al debido proceso “…toda vez que en el expediente administrativo se señaló que las actividades desempeñadas por el trabajador JOSE (sic) WILLIAMS OSPINA, al mes de junio del 2009, como Electromecánico eran con restricción de sus funciones limitaciones, ya que de acuerdo a indicaciones médicas este (sic) seria (sic) reubicado en el puesto de trabajo (…). Igualmente, es necesario resaltar, que del reporte de morbilidad de los trabajadores en el cargo de electromecánico del departamento de minas, no se detectó casos similares al del trabajador JOSE (sic) WILLIAMS OSPINA y que las funciones propias de este cargo la desempeñan los trabajadores, en condiciones optimas de seguridad que ha implementado en la empresa, cumpliendo con todos los parámetros legales existentes, a los fines de evitar toda condición que pudiera perjudicar su salud en el ambiente de trabajo, sin embargo se establece en CERTIFICACION (sic) emanada del INPSASEL, que el trabajador se encontraba obligado a laborar en condiciones disergonómicas de acuerdo al artículo 70 de la LOPCYMAT (sic), obviando así defensas y alegatos realizados por la empresa, y debidamente demostrado (sic) en la sustanciación del expediente administrativo” (Mayúsculas del original).

Que, “…el INPSASEL omitió en su totalidad la defensa y aporte de documentales contenidas en el procedimiento administrativo, obviando así lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como lo es el de la obligación para el ente revisar y valorar todas las documentales aportadas al expediente, violando así principios constitucionales tan fundamentales como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso…” (Mayúsculas del original).

Sostuvo que “…en el presente caso, vemos como el diagnóstico de la enfermedad llamada COARTROXIS DERECHA, fue determinado como una enfermedad ocupacional (agravada con ocasión del trabajo realizado), sin que emerja de la revisión de tal documento (acto impugnado, que hayan sido revisados estos criterios (médicos, epidemiológico, etc), por el médico que suscribe la certificación, lo que nuevamente denuncia[aron], ya que la autoridad administrativa incurrió en un falso supuesto de hecho y de derecho, como consecuencia de la absoluta inobservancia de las normas que regulan la materia, lo que se traduce en una violación al debido proceso y a la defensa, debido a que señala, otros supuestos para la determinación de esta enfermedad como una enfermedad ocupacional agravada con ocasión a la labor desempeñada, ignorando así el aporte probatorio de la empresa y que a [su] criterio de haberse apreciado todas estas documentales, la decisión tomada seria bien distinta” (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).

Al respecto, se incurrió en falso supuesto de hecho por cuanto señaló que, “…el ente administrativo certifica una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, prohibiendo actividades que no están presentes en las labores asignadas al trabajador, no obstante, y de acuerdo a lo establecido en el mismo artículo 81 de la Ley, que el ente administrativo cita, el trabajador conserva capacidad para dedicarse a otra actividad distinta. Ahora bien, como pudiera entenderse que el ente administrativo y de conformidad con este artículo señala que el trabajador está apto para laborar en otro cargo distinto, cuando de acuerdo a las indicaciones realizadas por los médicos tratantes, el trabajador, debido a su diagnóstico y patología degenerativa, requiere intervención quirúrgica de reemplazo total de cadera derecha, a los fines de iniciar su recuperación y posterior rehabilitación, para reintegrarse a su actividad laboral…”.

Que “…como es que el ente administrativo estando el trabajador en estos momentos dispuesto a realizarse la intervención quirúrgica necesaria para mejorar su cuadro clínico, indica que el mismo está apto para desempeñar otro cargo distinto, cuando estamos en presencia de una enfermedad degenerativa, cuyo avance obedece al curso natural de la enfermedad, sin que en ningún momento podamos indicar que se agrave o no a determinado ambiente laboral y prueba de ello, es que el trabajador ha estado desempeñando desde el mes de junio del 2009 el cargo de electromecánico con restricción de sus funciones, limitando sus actividades evitando caminatas en áreas irregulares, usando el vehículo de la empresa para su traslado hasta el área y/o equipo que requiera su presencia, bajo ningún concepto le está permitido levantar peso, estar de pie en periodos prolongados, subir escaleras, saltar, solo realizará trabajos a nivel de planta…”.

Destacó que, “…la enfermedad ha progresado al grado tal, que es inminente la intervención quirúrgica y reemplazo de la cadera derecha, para poder reintegrarse a su actividad habitual sin que signifique un riesgo para el trabajador; ya que el no atender las indicaciones de tratamiento e intervención pudiera agravar la condición del paciente, independientemente que labore o no, en virtud de que su cuadro clínico obedece a una enfermedad degenerativa cuyo curso y comportamiento es natural sin que incida en ello labor alguna a ejecutar (…) en el presente caso, estamos en presencia de una enfermedad común, cuyo comportamiento y evolución es natural y que actualmente se encuentra de acuerdo a las indicaciones del médico tratante y de conformidad con Informe Médico aportado, próximo a practicarse la intervención quirúrgica recomendada, y que el desacato a tales indicaciones se traduciría en un agravamiento en la condición del paciente, que atentaría contra su salud e implicaría altos riesgos y desmejoramiento en su calidad de vida”.

Arguyó en relación a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, que “…la presunción de buen derecho se desprende de la propia CERTIFICACION (sic), así como los argumentos expuestos a lo largo del presente escrito, de los cuales se desprende claramente que se le impone a la empresa una CERTIFICACION (sic) de una enfermedad como supuestamente ocupacional (agravada con ocasión al trabajo), que le ocasiona una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitaciones para realizar algunas actividades, lo que se traduce en una orden de mantener al trabajador laborando, cuando lo ordenado por los médicos es intervención quirúrgica, e igualmente sería aceptar la empresa que el origen y evolución de dicha enfermedad no es degenerativa sino ocupacional…” (Mayúsculas del original).

Denunció que, en razón de lo anterior, se violentó el “…derecho a la defensa a la empresa, por cuanto, si bien es cierto que corresponde a JOSE (sic) WILLIAMS OSPINA, la legitimación necesaria para reclamar el derecho a la salud establecido en el articulo (sic) 83 de la Constitución, no es menos cierto que esta CERTIFCACIÓN y Orden de Laborar le impone, insólitamente, al empleador la obligación de violentar, no solo el derecho a la salud del trabajador, sino también a vulnerar la garantía constitucional impuesta al patrono en el articulo (sic) 87 Constitucional, según el cual, todo patrono o patrona debe garantizar a sus trabajadores o trabajadoras condiciones de seguridad y ambiente de trabajo adecuados, en el claro entendido que nadie puede ser constreñido, en contra de sus deseos, a vulnerar los derechos de los demás, sin que se produzca de manera inmediata una flagrante violación del derecho a la defensa que ampara y asiste a [su] representada” (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).

Sostuvo que “La jurisprudencia administrativa, en forma pacifica (sic) (…) ha dispuesto que al ser verificado, como en el presente caso, el fumus boni iuris, se da por presente el periculum in mora, por cuanto el mismo constituye un elemento determinante con la sola violación del requisito anterior, mas, debemos destacar adicionalmente (…) que este ultimo (sic) requisito encuentra plenamente demostrado, mediante la Certificación (…) a través de la cual se constata la Certificación de la enfermedad COXARTROSIS GRADO IV DE CADERA DERECHA (COD. CIEIO-M16.1), corno enfermedad ocupacional (agravada con ocasión del Trabajo), que le ocasionan al trabajador JOSE (sic) WILLIAMS OSPINA MUNOZ, una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, de acuerdo a lo establecido en los artículos 70, 78 y 81 de la LOPCYMAT vigente para la fecha, con limitación para el trabajo de actividades que impliquen alta exigencia física tales como: bipedestación prolongada o cuclillas, levantar, halar, empujar y trasladar cargas pesadas a repetición, inadecuadamente, posturas forzadas, deambular por terreno irregular, sub r y bajar escaleras y trabajar sobre superficies que vibren, y que si (su) representada, garantizando la salud del trabajador y en preservación de sus derechos se negara entonces con justa razón a dar cumplimiento a las ordenes del INPSASEL, acarrearía para ella en forma inmediata los efectos previstos en la Ley Correspondiente (LOPCYMAT), todo lo cual haría ilusoria las resultas del fallo, en el caso de resultar procedentes las denuncias invocadas en el presente recurso” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

Finalmente, solicitó se declare con lugar el presente recurso y, en consecuencia, la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 0056-2010 de fecha 20 de julio de 2010.

II
SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 28 de mayo de 2012, el Juzgado Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, declaró inadmisible la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, en los siguientes términos:

“Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa:

En fecha diez (10) de mayo de 2012, por distribución le correspondió conocer el recurso de nulidad con solicitud de medida de suspensión de efectos a este Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta circunscripción Judicial, procediendo a darle entrada. En fecha quince (15) de mayo de 2012 este Tribunal se abstiene de admitir el recurso interpuesto por no llenar los requisitos establecidos en el artículo 78, numeral 1 y el artículo 33, ordinal 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ordenándose a la parte accionante proceder a su subsanación, tal y como se evidencia del auto que riela al folio (440) del presente expediente, en el que se establece:

(Omissis) ‘…En consecuencia considera esta Juzgadora que se debe indicar a quien debe ser dirigida la notificación en la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Monagas y Delta Amacuro del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales…’ (Omissis)

(Omissis) ‘….En consecuencia considera esta Juzgadora que debe aportarse la dirección correcta y exacta del ciudadano JOSE (sic) WILLIAMS OSPINA, titular de la cedula de identidad N° 11.555.636…’ (Omissis)

Se ordena al recurrente que corrija el escrito contentivo de la solicitud presentada, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la fecha del presente auto, caso contrario se declarará la INADMISIBILIDAD de la acción propuesta. Requerimiento que se formula conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 28 de mayo de 2012, esta alzada ordena la realización un cómputo de los días de despacho de esta Coordinación, transcurridos desde el día quince (15) de mayo de 2012, dejándose constancia los días de despacho siguiente transcurrido son: miércoles 16, jueves 17 y viernes 18 de mayo 2012, es decir, que transcurrieron tres (03) días de despacho, estando este Tribunal en el lapso para pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda.

Analizado el cómputo, se puede observar que el abogado de la recurrente no presentó el escrito de corrección ordenado por esta alzada, en base a lo solicitado en el auto de fecha quince (15) de mayo de 2012, dentro del lapso de los tres (3) días hábiles, resultando forzoso para este Tribunal Primero Superior del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, intentada por la empresa GUARDIAN DE VENEZUELA S.A., contra la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE TRABAJADORES MONAGAS Y DELTA AMACURO (DIRESAT) DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), de conformidad con lo establecido en el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la acción” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto original).

III
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 29 de abril de 2013, la Abogada Maritza Hernández, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Iris Antonieta Enrique Reyes, presentó escrito de fundamentación de la apelación en los términos siguientes:

Manifestó a manera de resumen, que en fecha 28 de abril de 2011, interpuso demanda de nulidad con suspensión de los efectos, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0056-2010, ante el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil, Bienes y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, con sede en Maturín, estado Monagas, el cual en fecha 10 de mayo de 2011, se declaró incompetente y declinó a las Cortes Primera y Segunda de lo Contenciosa Administrativo, recayendo su conocimiento en la segunda de ellas, la cual en fecha 27 de octubre de 2011 no aceptó la declinatoria de competencia, planteando conflicto de competencia ante la Sala Político de lo Tribunal Supremo de Justicia, que el 29 de febrero de 2012, declara competente para conocer y decidir de la demanda interpuesta al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y ordena la respectiva remisión del expediente. Que, mediante auto de fecha 15 de mayo de 2012, el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, se abstuvo de admitir la demanda por “…no llenar los requisitos establecidos en el artículo 78, numeral 1, del artículo 33, ordinal 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos (sic) Administrativa, ordenando a la parte subsanarlo en un lapso de tres días hábiles siguientes, y que en caso contrario declararía la INADMISIBILIDAD de la Acción propuesta, como en efecto la declaró, ya que los días que debían subsanarse era 16, 17 o 18 de mayo, por lo que decide en fecha 28 de mayo de 2012 la inadmisibilidad de la demanda…”(Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto original).

Señaló que, se menoscabó la garantía constitucional al debido proceso, al derecho a la defensa, seguridad jurídica y la confianza legítima, al declarar la inadmisibilidad de la acción propuesta, pues no se realizó notificación alguna para que su representada, consignase entre los días 16, 17 y 18 de mayo de 2012, la información requerida.

Que, “…de autos se desprende que la parte actora introduce la demanda en fecha 28 de abril de 2011, y la decisión de subsanación del libelo de demanda se produce en fecha quince de mayo de 2012, o sea UN (01) AÑO Y DISECISIETE (17) DÍAS después, sin notificación de la parte accionante y sin actuaciones de ninguna de las partes, es decir, por un tiempo prolongadísimo de tiempo, en virtud de la inactividad procesal y de diversas actuaciones y devenires procesales que trascurrieron desde la interposición de la demanda en fecha 28 de abril de 2011 hasta la llegada del expediente al Juzgado Competente y publicación del auto de subsanación, evidentemente esta inactividad procesal, hizo cesar la estadía a derecho de las partes, la cual no es infinita ni por tiempo indeterminado, por lo que el Juez de la causa estaba obligado a notificar a la parte accionante para realizar cualquier acto, y con mucha más razón, un acto de tal trascendencia como lo es el despacho saneador, para lograr la admisión de la demanda…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto original).

Recalcó que, “…el Tribunal necesariamente debió haber notificado a la parte actora del despacho saneador aplicable, todo ello con el objeto de garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, previstas en los artículos 26, 49 y 257 de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la falta de actividad de los sujetos procesales durante un período prolongado de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de éstos…” (Negrillas del texto original).

Que, decidieron apelar al fallo apelado que declaró inadmisible la demanda, por “…considerar que se violaron los derechos al debido proceso, a la defensa y a la seguridad jurídica de la parte actora GUARDIÁN DE VENEZUELA, S.R.L., toda vez que después de transcurridos Un (1) Año y Diecisiete (17) días, de haber introducido la demanda, y de un largo periodo de inactividad procesal de las partes, sin notificarlas por declarase incompetente tanto el Juzgado Superior Contencioso Administrativo, una vez que el expediente es enviado al Tribunal Laboral en la Ciudad de Maturín, la actora debió haber sido notificada, a la dirección procesal que se indica en el libelo, del recibimiento del expediente o del auto que ordenaba la subsanación del libelo, y poder así corregir la misma, puesto que tal como se desprende de autos, al no ser notificado se le causó perjuicio de declara[r] inadmisible la demanda, notificación esta necesaria en los casos de inactividad procesal, tal y como lo ha venido sosteniendo el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social…”(Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto original y corchetes de esta Corte).

Destacó, que el Juzgado A quo, “…hizo caso omiso a las normas adjetivas que regulan los procesos venezolanos, así como las normas de tipo constitucional que garantizan el estado de derecho y al debido proceso, incurrió en violaciones, al declarar inadmisible a la demanda, sin previamente [notificar] a las partes, hecho este que infringió los artículos 26, 49, ordinales 1 y 8 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Corchetes de esta Corte).

Finalmente, solicitó sea declarada “…la reposición de la causa y la nulidad respecto a la aludida sentencia de fecha 28 de mayo de 2012, y en consecuencia se ordene la debida notificación de la parte demandante, a los efectos de que proceda a subsanar defectos del libelo mencionados por el Tribunal…”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, siendo que la competencia es materia de orden público, revisable en cualquier estado y grado de la causa, pasa este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la apelación interpuesta, y a tal efecto se observa:

Que, estamos frente a un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que declara inadmisible la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, cuya pretensión es la nulidad de la certificación realizada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Monagas del Instituto Nacional de Previsión Salud y Seguridad Laborales, en la cual dejó constancia que el ciudadano José Williams Ospina, padece de “…COXARTROSIS GRADO IV DE CADEERA DERECHA (COD. CIE10-M16.1), considerada como enfermedad ocupacional (agravada con ocasión del Trabajo), que le ocasionan (…) una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, de acuerdo a lo establecido en los artículo 70, 78 y 81 de la LOPCYMAT (sic) vigente para la fecha, con limitación para el trabajo de actividades que impliquen alta exigencia física tales como: bipedestación prolongada o cuclillas, levantar, halar, empujar y trasladar cargas pesadas a repetición, inadecuadamente, posturas forzadas, deambular por terreno irregular, subir y bajar escaleras y trabajar sobre superficies que vibren…” (Mayúsculas del texto original).

Visto, que la competencia se entiende como la delimitación de la facultad de administrar justicia por los jueces de la República, representando un presupuesto de validez en la relación jurídica procesal, que está concebida como la medida de la jurisdicción, es decir, la aplicación de justicia no será plenamente absoluta sino que obedecerá a ciertos factores atributivos de ley (territorio, materia y cuantía).

En este sentido, la doctrina y la jurisprudencia patria han determinado que la competencia por la materia y por la cuantía es de carácter absoluto, llegando a viciar de nulidad un juicio si se prescinde o yerra en ellas, ya que la misma afecta el orden público y, puede ser declarada de oficio o instancia de parte al ser advertida en cualquier estado y grado del proceso.

Así, cabe señalar que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Monagas (DIRESAT-MONAGAS), constituye un órgano desconcentrado que conforma la organización administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); el cual, según lo dispuesto en la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, en su artículo 15, posee la condición de instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional.

En este sentido la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, en su artículo 129 establece lo siguiente:

“Articulo 129.- Con independencia de las prestaciones a cargo de la Seguridad Social, en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste deberá pagar al trabajador o trabajadora, o a sus derechohabientes una indemnización en los términos establecidos en esta Ley, y por daño material y daño moral de conformidad con lo establecido en el Código Civil. Todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades establecidas en el Código Penal.
De las acciones derivadas de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar que serán juzgados por la jurisdicción competente en la materia.”

Igualmente, esta Corte considera necesario hacer mención a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Séptima de la mencionada Ley, la cual es del siguiente tenor:

“Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.
De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia”.

Conforme a lo dispuesto, se desprende que, en principio, el legislador previó que la competencia para decidir los recursos contenciosos administrativos a los que hace referencia la norma citada, estaría otorgada a los Juzgados Superiores del Trabajo en primera instancia y a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en segunda instancia.

No obstante lo anteriormente, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 144 de fecha 5 de noviembre de 2008 (Caso: Industrias Esteller C.A.), resolviendo un conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para conocer de un recurso de nulidad interpuesto contra una Providencia Administrativa emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), determinó lo siguiente:

“Con fundamento en lo expuesto, debe indicarse que en ningún sentido el Juez Superior del Trabajo, debió desaplicar la norma in comento, por control difuso, pues lo procedente era que en virtud de la doctrina imperante para el caso, se declinara la competencia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, por lo que la remisión de autos nunca debió efectuarse…’.
En igual sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1330 del 14 de junio de 2007, señaló:
‘…Del fallo precedentemente transcrito se constata que la Sala Constitucional determinó –en un caso similar al que nos ocupa- que el criterio a seguir para establecer la competencia del Juzgado para conocer específicamente de los recursos contenciosos administrativos de nulidad consagrados en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, era aplicando la doctrina imperante y reiterada, relacionada con que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer y resolver los recursos contenciosos administrativos y no desaplicando la norma transitoria de dicha Ley.
En consecuencia, esta Sala de Casación Social, acoge dicho fallo en toda su extensión y ciñéndose rigurosamente a lo allí establecido concluye que los juzgados con conocimiento en materia contencioso administrativo son sin duda alguna quienes ostentan la competencia para sustanciar y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en primer grado de jurisdicción, los Superiores Contenciosos Administrativos regionales, y en apelación, las Cortes en lo Contencioso Administrativo
Por tal razón, se deja sentado a partir de la publicación de la presente decisión, que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contenidos expresamente en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se resuelve’.
De modo que -de acuerdo con los criterios jurisprudenciales antes transcritos- corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Por esa razón, la Sala Plena, en aplicación de los referidos criterios jurisprudenciales, estima que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central es el competente para conocer del presente asunto, y así se decide.” (Resaltado esta Corte).

Posteriormente, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 36 de fecha 11 de agosto de 2011 (caso: Creaciones Paz Jaimes Vs. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel)), resolviendo un conflicto de competencia entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción del estado Aragua, superó el criterio antes transcrito señalando que la competencia para conocer de los recursos de nulidad incoados contra el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), era de la jurisdicción laboral -criterio jurisprudencial que ha sido reiterado, como se puede evidenciar de la decisión Nº 19 de fecha 20 de enero de 2016, emitido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia-, y en tal sentido señaló:

“…advierte esta Sala, que la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, establece que ‘Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.’
Siendo así, conforme a lo previsto por el legislador corresponde a los tribunales laborales ejercer el control jurisdiccional de los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; sin embargo, la Sala Constitucional en sentencia número 29 del 19 de enero de 2007, en aplicación de su doctrina vinculante sobre la interpretación del artículo 259 de la Constitución, desestimó una solicitud de revisión de un fallo mediante el cual se le atribuyó a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de un recurso de nulidad incoado contra un acto del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), desconociendo lo previsto en la Disposición Transitoria Séptima antes transcrita, y aplicando al caso el criterio competencial vigente para el conocimiento de los recursos incoados contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, acogido en la decisión número 1.318 del 2 de agosto de 2001 (caso: Teresa Suárez de Hernández) dictada por la Sala Constitucional, y ratificada por la Sala Plena en sentencia número 9 del 4 de abril de 2005 (caso: Universidad Nacional Abierta), también acogido por la Sala de Casación Social en el fallo número 1.330 del 14 de junio de 2007 (caso: Venezolana de Prerreducidos del Caroní C.A. vs. INPSASEL-DIRESAT Región Guayana), la cual señaló expresamente que ‘los Juzgados con conocimiento en materia contencioso administrativa son sin duda alguna quienes ostentan la competencia para sustanciar y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo…’.
No obstante lo anterior, la Sala Constitucional revisó este criterio y es así como en sentencia número 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz y Otros vs. Central La Pastora C.A.), dictada luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, cambió la doctrina en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas de cualquier naturaleza que se interpongan contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, dejando de atribuírselo a los juzgados con competencia en materia contencioso administrativa y declarando a los juzgados laborales competentes para ello, estableciendo al efecto lo siguiente:
(…omissis…)
Una vez superado el criterio jurisprudencial en el que se fundamentó la Sala Constitucional para declarar que los tribunales contencioso administrativos conocieran de los recursos de nulidad incoados contra los actos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la Sala Plena dictó la sentencia número 27 del 25 de mayo de 2011, publicada el 26 de julio del mismo año (caso: Cubacana C.A. vs. INPSASEL-DIRESAT- ARAGUA), atendiendo a la reciente doctrina emanada de la Sala Constitucional, y atribuyó en forma expresa y exclusiva a los órganos que integran la jurisdicción laboral la competencia para conocer de las acciones de nulidad ejercidas contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión a la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente, en los términos siguientes:
(…omissis…)
En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua. Así se declara’.
Siguiendo este criterio, se aprecia que en el presente caso la demanda que cursa en autos fue interpuesta contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa número RJ-US-022-2007 de fecha 10 de enero de 2008, emitida por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante el cual declaró extemporáneo el recurso jerárquico ejercido contra la Providencia Administrativa PA-US-AGA-0014-2007 de fecha 12 de julio de 2007, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores con competencia en los estados Aragua, Apure y Guárico, en la que se sancionó a la firma personal CREACIONES PAZ JAIMES con multa de ochenta y ocho unidades tributarias (88 UT), por haber incurrido ‘…en la infracción contenida en el artículo 120 numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), referida a no asegurar el disfrute efectivo del período de vacaciones remunerado por parte de los trabajadores y trabajadoras…’..
En consecuencia, y acogiendo los criterios jurisprudenciales citados, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena concluye que la competencia para conocer el recurso de nulidad ejercido contra el acto administrativo número RJ-US-022-2007 de fecha 10 de enero de 2008, dictado por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), corresponde al Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se decide”. (Negrillas de esta Corte).

Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 4 de marzo de 2016, recaída en el expediente Nº R.A. AAGO-S-2015-001064, (caso: Farmatodo C.A,. contra Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro, Actualmente Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales), ratificó su competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; razón por la cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdicción declarar su INCOMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta en la presente causa. Así se decide.

Ahora bien, en aras de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, y evitar dilaciones indebidas, se ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por resultar ésta la competente para conocer de la apelación ejercida por la parte accionante contra la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2012, por el Juzgado Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estados Monagas, que declaró Inadmisible la presente demanda de nulidad. Así de decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estados Monagas, que declaró inadmisible la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efecto, por la Abogada Ana Cecilia Silva, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil GUARDIÁN DE VENEZUELA, S.R.L., contra la Providencia Administrativa Nº 0056-2010 dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE MONAGAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVISIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, notificada en fecha 5 de agosto de 2010, en la que se certificó al ciudadano José Williams Ospina, una coaxartrosis grado IV de cadera derecha (COD CIE10-M16.1), como enfermedad ocupacional (agravada con ocasión del trabajo) que le ocasionó al trabajador una Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual.

2. Se ORDENA remitir el presente expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la parte motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Presidente,



MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,



MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente

El Juez,



EFÉN NAVARRO


El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA



Exp. Nº AP42-R-2012-000849
MECG/6

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Accidental.