JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-001142
En fecha 13 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº TS9º CARC SC 2012/1391 de fecha 13 de agosto de 2012, emanado del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las Abogadas Luisa Gioconda Yaselli Parés y Laura Capecci Doubain, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 18.205 y 32.535, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO GONZÁLEZ ASCANIO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.803.607, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 31 de julio de 2012, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 30 de enero de 2012, ratificado en fechas 8 y 30 de marzo de 2012, por la Representación de la parte recurrente, contra el dispositivo del fallo dictado en fecha 24 de enero de 2012, cuyo extenso fue publicado posteriormente en fecha 5 de marzo de 2012, por el referido Tribunal Superior, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 20 de septiembre de 2012, se dio cuenta a la Corte y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
En esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez María Eugenia Mata.
En fecha 26 de septiembre de 2012, se recibió escrito de fundamentación de la apelación presentado por la parte actora.
En fecha 11 de octubre de 2012, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación del recurso de apelación, el cual venció en fecha 18 de octubre de 2012.
En fecha 22 de octubre de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 5 de noviembre de 2012, esta Corte mediante decisión Nº Amp-2012-0107 ordenó oficiar al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, a los fines que consignara el Registro de Información del Cargo o el manual descriptivo del mismo.
En fecha 26 de noviembre de 2012, se libró oficio Nº 2012-7347 al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, el cual fue recibido en fecha 10 de diciembre de 2012.
En fecha 30 de marzo de 2016, fue reconstituida esta Corte.
En fecha 5 de abril de 2016, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 20 de abril de 2016, esta Corte fue reconstituida.
En fecha 20 de abril de 2016, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En esa misma fecha, se reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el presente expediente a fin que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 6 de junio de 2016, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Efrén Navarro, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 20 de julio de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 15 de marzo de 2011, las Abogadas Luisa Gioconda Yaselli Parés y Laura Capecci Doubain, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano José Alejandro González Ascanio, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, con base en las razones de hecho y de derecho siguientes:
Señalaron, que su representado ingresó al Ministerio querellado en fecha 13 de febrero de 2006, mediante Resolución Nº DGRH Nº 052 emitida por la Directora General de Recursos Humanos, al cargo de Agente de Seguridad (grado 99), adscrito a la Dirección General de Servicios Administrativos, a partir del 1º de enero de 2006, lo cual le fue notificado mediante comunicación Nº 00417 de fecha 22 de febrero de 2006.
Que, a través de la Resolución Nº DM/ Nro.0243 de fecha 3 de noviembre de 2009, el Ministro del Poder Popular para las Relaciones Exteriores resolvió remover del cargo de Oficial I adscrito a la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República de Colombia, el cual en fecha 28 de diciembre de 2010, mediante Telefax Nº 006251, suscrito por el Director de Personal del Servicio Exterior, ordenaba dar cumplimiento al acto de remoción y consecuencialmente el respectivo traslado del funcionario al servicio exterior al servicio interno.
Relataron, que una vez “…VENCIDO EL LAPSO QUE LA ADMINISTRACIÓN DIO AL DEMANDANTE PARA SU INMEDIATO REGRESO, Y LA PRORROGA (sic) ESTABLECIDA, el mismo QUEDABA DE NUEVO EN EJERCICIO DE LA COMISIÓN DE SERVICIOS LA CUAL SE HACE EFECTIVA POR EL TRANSCURSO DEL TIEMPO SIN QUE LA ADMINISTRACIÓN HUBIESE REQUERIDO DE NUEVO SU INMEDIATO TRASLADO, es más, pasado, MÁS DE TREINTA (30) DIAS, SE REQUERÍA NUEVAMENTE SU NOTIFICACIÓN, O AL MENOS QUE SE LE INFORMARA DE UNA NUEVA PRÓRROGA DE LOS EFECTOS DEL ACTO REVOCATORIO, contrariamente observamos que TRANSCURRE MÁS DE UN AÑO SIN QUE FUESE LLAMADO, con lo cual DEBÍA LA ADMINISTRACIÓN DICTAR UN NUEVO ACTO DE EFECTOS PARTICULARES, ya que, conforme a la aplicación de los lapsos de prescripción previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública HABÍAN TRANSCURRIDO MÁS DE 8 MESES SIN PRÓRROGA DE NINGUN TIPO, CADUCANDO LOS EFECTOS DE LOS PRIMEROS ACTOS (…) [de los que solicitó su nulidad, y los cuales] DEJA[N] EN TOTAL INDEFENSIÓN AL ADMINISTRADO, QUIEN CON EL TRASCURSO DEL TIEMPO CONSIDERÓ QUE LOS EFECTOS DE LA RATIFICACIÓN DEL CARGO SE HABÍAN PROUCIDO (sic) , y conforme a ello se desempeñó en sus funciones, hasta la fecha en la cual llega el NULO TELEFAX, que ni siquiera LE INFORMO PERSONALMENTE DEL ACTO QUE CONTENIA (sic), pues el mismo se encuentra dirigido al Embajador de nuestro país, destacado en la República de Colombia” (Mayúsculas del texto original y corchetes de esta Corte).
Argumentaron, que su representado “…fue nombrado bajo la categoría 99 SIN SEÑALAR FUNCIONES ALGUNAS QUE LO CLASIFICARAN COMO PERSONAL DE CONFIANZA, con lo cual SE RATIFICA SU CARGO DE CARRERA, y que le dieron tal clasificación ya que, no EXISTIA (sic) SU CARGO EN EL RAC DEL MINISTERIO, ni aun después existió, pues, en Gaceta Oficial Nro 39245, de fecha 19 de Agosto (sic) 2009, la Presidencia de la República en Decreto 6.866, dicta el REGLAMENTO ORGANICO (sic) DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES, donde NO APARECE INCLUIDO el cargo de AGENTE DE SEGURIDAD, ni es catalogado como de libre nombramiento y remoción…”(Mayúsculas del texto original).
Manifestaron, que en el Reglamento previamente indicado, estableció los cargos de alto nivel y los de confianza, el cual en su artículo 35 numeral 4, hace mención al cargo de Oficiales, no así al cargo de Agente de Seguridad, el cual era el cargo que ocupaba su poderdante antes de desempeñar el cargo de Oficial del cual fue removido por la Resolución cuya nulidad denunció en la presente querella, en razón de ello, estimaron que al no estar presente en dicho articulado debe ser considerado el cargo de Agente de Seguridad como de carrera, debiéndose por ende, mantener al recurrente en el cargo de Agente de Seguridad.
Que, en la Resolución Nº DM/ Nro.243 de fecha 3 de noviembre de 2009, “…se denota una gran CONFUNSIÓN EN EL TRATO QUE LE DIERON A NUESTRO MANDANTE, de una simple lectura de los considerando se desprenden GRAVES CONTRADICCIONES, LO CUAL NOS HACE PENSAR QUE LA ADMINISTRACIÓN DESCONOCIA (sic) EFECTIVAMENTE EL RANGO, CARGO O CUALIDAD QUE TENIA (sic) EL DEMANDANTE DENTRO DE SU ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA…” (Mayúsculas del texto original).
Arguyeron, que de “…las funciones que desempeñaba [su] representado como Agente de Seguridad, cargo éste que ocupaba antes de ser designado como funcionario en comisión conforme a la Ley del Servicio Exterior, (…) NO PUEDE DETERMINARSE QUE SUS FUNCIONES HUBIESEN SIDO DE CONFIANZA O DE ALTO NIVEL; debe (…) decretarse la Nulidad (sic) Absoluta (sic) de la REMOCIÓN APLICADA A NUESTRO REPRESENTADO EN EL CARGO DE OFICIAL I, cuya comisión cumplía en el servicio exterior, nombrando someramente el cargo de AGENTE DE SEGURIDAD, sin motivar a qué efectivamente se refería, y sin que constara el acto de REVOCATORIA DE LA COMSIÓN (sic) con su debida Notificación…” (Mayúsculas del texto original y corchetes de esta Corte).
Destacaron que de acuerdo a información de “…la Oficina Central de Personal, bajo el Código 8201, grado 5, el Cargo que más se asemeja a las funciones desarrolladas por nuestro mandante, antes de ser enviado en Comisión de Servicios en el cargo de Oficial I (…) [es el de] VIGILANTE (…) Dentro de las labores generales del cargo se establecen: Supervisión esporádica directa, realizar trabajos de dificultad promedio, custodiando y vigilando las instalaciones, propiedades y equipos del organismos, y realización de tareas afines según fuese necesario (…) Labores Especificas dentro de las cuales se adecua perfectamente las labores que hoy PRETENDEN CALIFICAR COMO CARGO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN, SIENDO QUE SE TRATA DE LABORES PROPIAS DE FUNCIONARIOS QUE CUMPLEN FUNCIONES COMO VIGILANTES (…) [por lo que] es imposible que un CARGO DE VIGILANTE, que denominaron al momento de su contratación como Agente de Seguridad, donde se requiere en el Nivel Educativo y Conocimientos requeridos: certificado de EDUCACIÓN BASICA (9no grado aprobado) y ser reservista, mas CURSO DE VIGILANTE, buen conocimiento de: acciones y medidas para prestar seguridad y protección a personas, manejo de equipos contra incendio, conocimiento de la Infraestructura física del organismo y ubicación de las Oficinas, conocimientos de normas de higiene y seguridad Industrial, se pretenda calificarlo ahora de libre nombramiento y remoción, cuando el mismo no se encontraba clasificado con tal carácter al momento de su nombramiento…” (Mayúsculas del texto original y corchetes de esta Corte).
Recalcaron, que “…con la remoción ordenada del cargo de Oficial I, se pretende extender los efectos de dicha remoción al cargo con estabilidad de Agente de Seguridad desempeñando en el servicio interno, y al cual DEBIA (sic) SER REINGRESADO UNA VEZ CONCLUIDA LA COMISIÓN…” (Mayúsculas del texto original).
Que, los actos administrativos cuya nulidad se recurre “…NO ESTABLECIERON NINGUNA VIA (sic) NI LAPSOS PARA IMPUGNAR EL VICIADO ACTO, con lo cual le han violentado EL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, el DERECHO A SER OIDO (sic) ALEGANDO CUALQUIER DEFENSA A SU FAVOR, y el DERECHO A SER DEBIDAMENTE INFORMADO, con lo cual se encuentra evidentemente violado el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 25 eiusdem, y el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) De igual manera NO ES ABIERTO EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, al cual tenía derecho el mismo vista su PRIMARIA CONDICIÓN DE FUNCIONARIO DE CARRERA, otorgándole todas las Garantías del Artículo 49 de la Constitución, con lo cual se verifica la NULIDAD ABSOLUTA establecida en el artículo 19 numeral 4to, por la ausencia absoluta del Procedimiento Legalmente establecido…” (Mayúsculas del texto original).
Manifestaron, que “…Tal y como lo dispone el artículo 64 en concordancia con los artículos 65, 66, 67 y 68 de la Ley del Servicio Exterior, una vez finalizada la misión en el rango de Oficial, en concordancia con el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa (vigente), nuestro representado ha debido regresar a nuestro país, a cumplir funciones en el servicio interno, de su especialidad, es decir, en el cargo que ocupaba antes de ser designado en el servicio exterior, es decir, Agente de Seguridad, cesándolo en sus funciones como Oficial I (…) pero jamás ordenar la remoción del cargo de Oficial I y dejarlo fuera de la nómina del Ministerio, pues el cargo que ocupaba antes de cumplir la comisión en el servicio exterior-Agente de Seguridad (Vigilante), no estaba calificado como de libre nombramiento y remoción, Y GOZABA DE LA ESTABILIDAD CONFERIDA POR EL ARTÍCULO 43 DE LA LEY DE ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PUBLICA (sic) AL SER RECONOCIDA SU CUALIDAD DE FUNCIONARIO DE CARRERA…” (Mayúsculas del texto original).
Finalmente, solicitaron sea declarada la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución DM Nro.0243 de fecha de noviembre de 2009, dictada por el Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, y en el Telefax Nro. 006251 de fecha 28 de diciembre de 2010, suscrito por el Director de Personal del Servicio Exterior, en consecuencia sea ordenado la reincorporación del ciudadano José Alejandro González Ascanio, al cargo de Agente de Seguridad que desempeñaba.
Asimismo, requirieron“…sea ordenado al Ministerio demandado, la INCLUSIÓN DEL CARGO DE AGENTE DE SEGURIDAD dentro del RAC de Cargos de la Institución con las mismas funciones que desempeñan conforme al Rango de VIGILANTE conforme a la Extinta Oficina Central de Personal, CARGOS ESTOS ADEMÁS PRESUPUESTADOS PARA EL EJECICIO FISCAL DEL 2011, con lo cual la administración (sic) se encuentra obligada a mantenerlos en sus cargos por cuanto además, de la REESTRUCTURACIÓN ADMINISTRATIVA del Ministerio, la cual ya culminó, no fue APROBADA EN CONSEJO DE MINISTROS la calificación del cargo de Agente de Seguridad como de libre nombramiento y remoción, ni fue reubicado en otro de igual categoría, pero de carrera, que le garantizara su estabilidad dentro de la administración (sic)…” (Mayúsculas del texto original).
Reclamó, a su vez “…EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA DERIVADA DE LA NULIDAD DE LOS ACTOS DEMANDADOS, y en consecuencia (…) sea decretado el efecto retroactivo de la Nulidad del acto, como si el mismo NUNCA SE HUBIESE DICTADO, (…) [por ende] se tenga como trabajado todo el lapso que el demandante permanezca fuera de la Administración, ordenando el pago de AGUINALDOS, BONOS, VACACIONES, BONOS VACACIONALES, Y CESTA TICKETS NO PERCIBIDOS…” (Mayúsculas y subrayado del texto original y corchetes de esta).
Asimismo, pidieron una indexación “…calculada en una suma EQUIVALENTE -PERO NUNCA CONSIDERADA COMO LOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR-, POR CUANTO SE TRATA DE UN MONTO REFERENCIAL A LOS FINES DEL CALCULO (sic) POR EL PERITO QUE A LOS EFECTOS NOMBRE EL TRIBUNAL de la indemnización demandada, EN LOS MONTOS QUE SUMEN: SUELDOS MENSUALES NO PERCIBIDOS, BONOS NO PERCIBIDOS, VACACIONES, BONOS VACACIONALES, AGUINALDOS, Y CUALQUIER OTRA SUMA QUE UN FUNCIONARIO EN EL CARGO DE AGENTE DE SEGURIDAD AL SERVICIO EXTERIOR HUBIESE PERCIBIDO, CON LAS VARIACIONES QUE EXPERIMENTE A LO LARGO DEL PROCESO, y de igual manera solicitamos al tribunal excluya del monto a indemnizar la coletilla de ‘todos los conceptos que no impliquen prestación efectiva de funciones’ pues (…) SE TRATA DE UNA INDEMINIZACIÓN MAS NO EL PAGO DE LOS SALARIOS DEVENGADOS DE HABER ESTADO ACTIVO…”(Mayúsculas del texto original).
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 5 de marzo de 2012, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:
“En tal sentido, para decidir este Tribunal observa que en el caso de marras se pretende la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. DM 0243, de fecha 03 de noviembre de 2009, dictado por el Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual se resolvió remover al querellante del cargo de Oficial I de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República de Colombia, por presuntamente violar el derecho a la estabilidad en el trabajo y al debido proceso y por incurrir además en vicio de abuso de poder así como la nulidad absoluta del contenido en el Telefax Nro. 006251, de fecha 28 de diciembre de 2010, en el cual se da por culminada la prórroga de permanencia y se ordena el cumplimiento del aludido acto de remoción, por violar el derecho al debido proceso y a la defensa del querellante.
I.- En ese sentido, este Tribunal como punto previo debe hacer las siguientes consideraciones:
I.I.- En primer lugar, se aprecia que la representación judicial de la parte querellada en la oportunidad de dar contestación al presente recurso contencioso administrativo funcionarial, solicitó a este Tribunal que declarara la inadmisibilidad de la acción argumentando que la parte querellante incurrió en inepta acumulación de pretensiones a su decir incompatibles entre sí, como lo son la nulidad de actos de efectos particulares conjuntamente con el pago de una indemnización administrativa.
Al respecto esta Juzgadora considera oportuno precisar que conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, corresponde a los tribunales competentes en materia contencioso administrativa conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha Ley, y particularmente de las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
Al respecto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nro. 2009-528, de fecha 02 de abril de 2009, haciendo alusión al artículo antes referido, en los siguientes términos expresó:
(…Omissis…)
De la sentencia parcialmente transcrita, interesa a quien aquí decide resaltar el ámbito material del recurso contencioso administrativo funcionarial, pues es determinado según un criterio objetivo por cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial y con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que motivó dicho recurso; de manera que la solicitud de inadmisibilidad por inepta acumulación resulta improcedente en virtud de la norma y criterio antes transcritos. Así se declara.
I.II.- En segundo lugar, se aprecia entonces que la representación judicial de la parte querellante solicita se declare la nulidad absoluta de Resolución DM 0243, de fecha 03 de noviembre de 2009, mediante la cual su representado es removido del cargo de Oficial I de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República de Colombia; sin embargo, pese a que la parte querellada expresa en su escrito de contestación que ‘(…) el recurrente fue notificado de la Remoción del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores por cuanto su cargo era considerado de libre nombramiento y remoción por ende de confianza (…)’; quien aquí decide, de una revisión exhaustiva de los autos que conforman el presente expediente judicial no logró evidenciar que se hubiere efectuado la notificación de dicho acto; razón por la cual, resulta propicio traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 02141, de fecha 21 de abril de 2005, en el cual comparte esta Juzgadora y que en los siguientes términos se expresó:
(…Omissis…)
Del extracto de sentencia antes transcrito, se desprende que la notificación de actos administrativos constituye un requisito esencial para su eficacia; de manera que tanto la posibilidad de ejecutar el acto como la posibilidad para recurrir del mismo dependerá del cumplimiento de dicho requisito; es por ello, que ante un acto administrativo cuya notificación legal haya sido omitida, los lapsos para su impugnación no iniciaran hasta tanto sea puesto en conocimiento del afectado con las formalidades legales correspondientes.
Siendo ello así, en el caso de autos se aprecia que la Resolución DM 0243, mediante la cual se acordó remover al querellante del cargo de Oficial I de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República de Colombia, fue dictada por el Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores en fecha 03 de noviembre de 2009, y visto que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 15 de marzo de 2011, tal como se evidencia del vuelto del folio doce (12), de éste expediente judicial, es decir, ya pasado un (1) año, cuatro (4) meses y doce (12) días, tiempo que supera con creces el lapso de tres meses a que hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Sentenciadora al verificar la omisión en la que incurriera la Administración al no notificar dicho acto, en aplicación del criterio antes referido, pasará a analizar la constitucionalidad y legalidad de la Resolución Nro. DM 0243, tantas veces aludida. Así se declara.
II.- Precisado lo anterior, se observa que la parte querellante alega que la Administración al acordar su remoción del cargo de Oficial I, mediante Resolución DM 0243, en fecha 03 de noviembre de 2009, violó su derecho a la estabilidad por cuanto no tomó en cuanta su condición de funcionario de carrera que ostentaba desde su ingreso; es decir, desde el 1 de enero de 2006, cuando comenzó a ocupar el cargo de Agente de Seguridad, al haber superado el periodo de prueba que hace referencia el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual goza de estabilidad en el cargo, de manera que sólo puede ser retirado a través del procedimiento establecido para ello, es decir ‘(…) 1.- Revocatoria Expresa de la Comisión de Servicios, motivada y debidamente Notificada. 2.- Reingreso al Cargo de Carrera que disfrutaba antes del traspaso al Rango de Oficial ocupado en el Servicio Exterior, y 3.- Reubicación en el mismo cargo que disfrutaba ANTES DE SER ENVIADO EN COMISIÓN (…)’ y su derecho al debido proceso debido a que no fue “(…) ABIERTO EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, al cual tenía derecho [el querellante] vista su condición PRIMARIA CONDICIÓN DE FUNCIONARIO DE CARRERA (…)’.
En ese sentido argumentó que el cargo que el querellante ocupó antes de pasar a formar parte del servicio exterior fue el de Agente de Seguridad, el cual no se encuentra calificado como de libre nombramiento y remoción ni en el Registro de Asignación de Cargos ni en el Reglamento Orgánico del Ministerio demandado, y que las funciones inherentes a dicho cargo no pueden ser calificadas como de confianza.
Frente a ello, la representación judicial de la parte demandada argumentó que el querellante nunca ostentó condición de funcionario de carrera por cuanto su ingreso al Ministerio no se produjo bajo los parámetros establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que el cargo del cual fue removido el querellante es un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.
En ese sentido, esta Sentenciadora necesariamente debe revisar las actuaciones contenidas en las copias certificadas del expediente administrativo, pues como bien ha establecido la Jurisprudencia patria, éste constituye una tercera categoría de prueba documental, cuyo valor probatorio resulta asimilable a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos establecidos en el artículo 1.363 del Código Civil, debido a que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario (Vid. Sentencia N° 01257 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 11 de julio de 2007), y siendo que consta al folio veintiséis (26) de dicho expediente Resolución No. DM 0243, de fecha 03 de noviembre de 2009, que el Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 58 de la Ley de Servicio Exterior, resolvió remover al querellante del cargo de Oficial I, de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República de Colombia; que dicho sea de paso, en ese sentido, las partes son contestes al admitir el hecho que dicho cargo es calificado como de libre nombramiento y remoción.
En efecto, conforme a lo dispuesto en el Decreto Presidencial Nro. 6.866, de fecha 19 de agosto de 2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.245, de esa misma fecha, contentivo del Reglamento Orgánico del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores publicado, en su artículo 35 establece:
(…Omissis…)
El artículo antes transcrito califica los cargos considerados como de confianza dentro de la estructura orgánica del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, dentro de los cuales se encuentra el cargo de Oficial de Seguridad, de manera que en atención al artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable al personal con rango de agregado y ‘oficial’ a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Servicio Exterior publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 340.636, de fecha 02 de agosto de 2005, el cargo de Oficial de Seguridad, al ser catalogado como de confianza, resulta un cargo de libre nombramiento y remoción.
Siendo ello así, quien aquí decide considera ajustada en derecho la decisión del Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores de remover del cargo de Oficial al querellante. Así se declara.
No obstante a ello, esta Juzgadora no puede dejar pasar por alto que la representación judicial del querellante alegó violación al derecho a la estabilidad y al debido proceso argumentando que su representado era funcionario de carrera y -de manera confusa- adujo que su permanencia en el servicio exterior como Oficial obedeció a que ‘(…) FUE DESIGNADO, COMO FUNCIONARIO EN COMISIÓN (…)’. En consecuencia, la Administración debió cumplir con el siguiente procedimiento ‘(…) 1.- Revocatoria Expresa de la Comisión de Servicios, motivada y debidamente Notificada. 2.- Reingreso al Cargo de Carrera que disfrutaba antes del traspaso al Rango de Oficial ocupado en el Servicio Exterior, y 3.- Reubicación en el mismo cargo que disfrutaba ANTES DE SER ENVIADO EN COMISIÓN (…)’.
En ese sentido, a los fines de verificar las denuncias efectuadas, es necesario; en primer término, aclarar la forma en la cual el querellante pasó a ocupar el cargo de Oficial en el servicio exterior. Así entonces se evidencia que consta al folio 55 del expediente administrativo, Resolución Nro. 000301, mediante la cual el Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores de conformidad ‘(…) con el Decreto Nº 5.106 del 8 de enero de 2007, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.600 de fecha 9 de enero de 2007, de acuerdo a lo previsto en los Artículos 62 y 76 Numeral 18 de la Ley Orgánica de la Administración Pública; en concordancia con los Artículos 7, 64, 67 y 68 de la Ley de Servicio Exterior (…)’ resolvió ‘(…) Designar al ciudadano José Alejandro González Ascanio, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.803.603, como Oficial I en la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República de Colombia (…)’
Del texto de la Resolución antes transcrita resulta evidente que el ingreso del querellante al servicio exterior se debió a la designación que hiciere el Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores para que ocupase el cargo de Oficial en la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República de Colombia; lo cual dista en ser una comisión de servicios, como afirma la parte querellante, pues conforme a lo dispuesto en los artículos 71 y 72 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la comisión de servicios será aquella situación administrativa, de carácter temporal, en la cual se encomienda a un funcionario el ejercicio de un cargo de igual o superior nivel de aquél que es titular, en todo caso, para el que reúna los requisitos y manifieste su aceptación y cuyo término no podrá exceder de un año; igualmente, debe señalarse que, a la luz de lo dispuesto 57 de la Ley de Servicio Exterior, existe la posibilidad de que funcionarios que no pertenezcan a la carrera diplomática puedan ser considerados como personal diplomático en comisión, no obstante a ello, el artículo 58 eiusdem, exige que la misma sea por tiempo determinado, lo cual no se constata de la Resolución Nro. 000301 ut supra indicada; no encontrándose el hoy querellante en ninguno de los supuestos contenidos en las referidas normas.
Determinado como fue que el ingreso al servicio exterior se debió al nombramiento en otro cargo, es decir al de Oficial, el cual como se indicó ut supra es un cargo de confianza y por ello de libre nombramiento y remoción, corresponde ahora determinar si el cargo que ocupó el querellante en el servicio interno; es decir, el de Agente de Seguridad es un cargo de carrera, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley de Servicio Exterior ‘(…) el funcionario o funcionaria de carrera que preste servicio en la rama interna conservará su rango, cualquiera que sea la denominación del cargo que desempeñe. En caso de que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, una vez que cese en sus funciones será designado o designada en un cargo acorde a su rango, y en ningún momento se interrumpirá su carrera (…)’.
En ese sentido, se aprecia que el cargo que ocupó el querellante antes de su designación al servicio exterior fue el de Agente de Seguridad (Grado 99) según se evidencia de Resolución Nro. 052, de fecha 13 de febrero de 2006, con vigencia a partir del 1º de enero de 2006, tal como se constata del folio ciento cuatro (104) del expediente administrativo; el cual no se encuentra catalogado en el Reglamento Orgánico del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores como de confianza.
Asimismo, se aprecia que la representación judicial de la parte demandada en la audiencia definitiva celebrada por este Tribunal en fecha 30 de noviembre de 2011, afirmó la existencia del Registro de Asignación de Cargos, tal como se evidencia del vuelto del folio noventa y cuatro (94) del presente expediente judicial; en virtud de ello, quien aquí decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción requirió del ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores el Registro de Asignación de Cargos del Ministerio bajo su despacho; sin que a la presente fecha se pueda contar con dicha información.
En virtud de ello, es preciso traer a colación lo expuesto por la Sala Constitucional en decisión Nro. 1176, de fecha 23 de noviembre de 2010, que en los siguientes términos expresó:
(…Omissis…)
En ese orden de ideas, quien aquí decide, comparte el criterio transcrito ya que el Registro de Información del Cargo (R.I.C), es el documento idóneo para demostrar de forma fehaciente las funciones o tareas que realiza el funcionario, y el que permitirá determinar han de ser consideradas de confidencialidad para que pueda éste ser calificado como un funcionario de libre nombramiento y remoción, pues no basta la simple denominación del cargo que ostente el funcionario sino que además es necesario que el funcionario ejecute tales funciones, cuya demostración en autos corresponde a la Administración.
Sin embargo, ante la ausencia del Registro de Información de Cargos, puedan tomar relevancia otros medios de prueba para demostrar las funciones propias de un cargo en particular; y en consecuencia, establecer la naturaleza del mismo, como podría ser la evaluación de las funciones asignadas (Vid. Sentencia Nro. 000110, de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 04 de febrero de 2010).
En ese sentido, se observa esta Juzgadora que consta desde los folios noventa (90) al noventa y cuatro (94) del expediente administrativo instrumento para la evaluación laboral para el personal profesional administrativo del Ministerio de Relaciones Exteriores correspondiente al período 1º de enero de 2006 al 31 de mayo de 2006, donde se discriminan las funciones realizadas por el querellante y concretamente se leen: ‘(…) Custodiar las instalaciones, Velar por la integridad física de …, Prestar apoyo a los diferentes eventos de la casa amarilla, control de entrada y salida de visitante, Resguardo de los bienes del M.R.E., Resguardo de personalidades en eventos especiales dentro del M.R.E.(…)’
De manera que dicho cargo, comprende además de labores de vigilancia, custodia y resguardo de personalidades e inspección de las instalaciones, equipos, materiales pertenecientes al Ministerio, ello con el propósito de asegurar su integridad y evitar la comisión de posibles daños al patrimonio de la República; lo cual, permite concluir que la Administración calificó de manera correcta el cargo de Agente de Seguridad, lo cual desvirtúa la pretendida estabilidad del querellante implicando con ello que el mismo ejercía funciones que entrañan el elemento de confidencialidad. Así se declara.
III.- Asimismo, se aprecia que la parte querellante denunció violación al derecho a la defensa toda vez que no fue ‘(…) ABIERTO EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, al cual tenía derecho [el querellante] vista su condición PRIMARIA CONDICIÓN DE FUNCIONARIO DE CARRERA (…)’.
En ese sentido, esta Sentenciadora debe precisar que en virtud de los pronunciamientos que anteceden y declarada ajustada a derecho como fue la actuación de la Administración de remover al querellante del cargo de Oficial I, y desvirtuada como fue la condición de funcionario público de carrera alegada por la parte querellante, no resulta necesario la sustanciación de un expediente administrativo, pues la decisión del Ministro de remover al querellante obedeció al ejercicio de una potestad discrecional y no a la aplicación de una sanción que requiriera la sustanciación de un expediente administrativo. Así se declara.-
IV.- En cuanto al vicio de desviación de poder alegado por la representación judicial de la parte querellante quien aquí decide considera oportuno traer a colación lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00993, de fecha 20 de octubre de 2010, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
De la decisión antes transcrita, se evidencia que para que se configure el vicio de desviación de poder deben darse de manera concurrente los siguientes supuestos: i) que el funcionario que emite el acto administrativo tenga atribución legal de competencia y, ii) que dicho acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador; debiendo ser ambos debidamente probados pues no basta la simple manifestación por parte del recurrente y además está dado al Juez suplir tal inactividad probatoria.
Ahora bien, se aprecia que la representación judicial de la parte querellante sólo se limitó a alegar de manera imprecisa la existencia del vicio de desviación de poder, sin probar que el acto administrativo impugnado haya sido dictado con fines distintos a la norma aplicada, aunado a que del análisis de las actas procesales no consta que el Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores en ejercicio de sus funciones haya procedido a remover al querellante con una finalidad diferente a la prevista en el ordenamiento jurídico; razón por la que debe concluirse la improcedencia del alegado vicio. Así se decide.
V.- Igualmente, se aprecia que la parte querellante solicitó la nulidad absoluta del Telefax Nro. 006251, de fecha 28 de diciembre de 2010, suscrito por el Director de Personal de Servicio Exterior, argumentando violación de derechos constitucionales como el derecho al debido proceso y a la defensa pues ‘(…) NO ESTABLECIERON NINGUNA VÍA NI LAPSOS PARA IMPUGNAR EL VICIADO ACTO (…)’ de remoción del cargo de Oficial I.
Así entonces, respecto a la denuncia de defectos en la notificación debe esta Juzgadora hacer referencia a lo dispuesto por el criterio sostenido por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00581, de fecha 17 de junio de 2010, que en los siguientes términos expresó:
(…Omissis…)
En el extracto de la decisión antes transcrita, la Sala reitera que los vicios en la notificación e incluso su omisión no son capaces de afectar del derecho a la defensa del particular en tanto y en cuanto ésta haya tenido conocimiento del acto y la posibilidad de ejercer los recursos pertinentes en su contra en tiempo hábil.
De manera que en fundamento en el criterio parcialmente transcrito y visto que en este caso, que el ciudadano José Alejandro González Ascanio, ut supra identificado, tuvo conocimiento Telefax Nro. 006251, de fecha 28 de diciembre de 2010, suscrito por el Director de Personal de Servicio Exterior y, ejerció el presente recurso contencioso administrativo funcionarial -pretensión correcta- ante este Tribunal Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo de esta Región Capital -órgano jurisdiccional competente-, y dentro del lapso a que hacer referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función pública, esta Juzgadora considera que quedó válidamente subsanado cualquier defecto en su notificación. Así se declara.
De manera que, constatando esta Sentenciadora que los actos administrativos impugnados se encuentran ajustados a derecho, razón por la cual su efectos debe permanecer en consecuencia, resultan improcedentes las pretensiones que se deriven de la nulidad de los actos. Así se declara
De acuerdo a los análisis realizados ut supra, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
Finalmente, se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas Luisa Gioconda Yaselli Pares y Laura Capecchi, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.205 y 32.535 respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO GONZÁLEZ ASCANIO, titular de la cédula de identidad Nro. 10.803.607 contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES.
2.- SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial” (Negrillas y mayúsculas del texto original).
III
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 26 de septiembre de 2012, la Abogada Luisa Gioconda Yaselli Parés, actuando en su carácter de Apoderada Judicial, presentó escrito de fundamentación de la apelación en los términos siguientes:
Señaló, que el Juzgado A quo “…pretende equiparar el rango de Oficial con el cargo de Agente de Seguridad…”.
Destacó, que el artículo 64 de la Ley de Servicio Exterior, “…dispone que el personal técnico auxiliar del Ministerio de Relaciones Exteriores (como es el caso de nuestro representado), pues el mismo ostentaba el cargo de Agente de Seguridad al momento de ser designado como personal en comisión (no de carrera diplomática) para cumplir funciones en el servicio exterior, (…) [el] rango de Oficial (…) tiene por finalidad solamente la acreditación como personal técnico de la Embajada acreditado en el país receptor (país donde prestara sus servicios), (…) [asimismo] Tal designación (…) tiene por objeto permitir que el Jefe de Misión (Embajador o Cónsul General) en el exterior, puede elegir los funcionarios de su confianza que ha de cumplir funciones de apoyo administrativo en las misiones en el exterior, lo cual equivale a afirmar que no se trata de cumplimiento de funciones como oficial de seguridad, sino en el rango de Oficial I, para cumplir funciones de apoyo administrativo…” (Corchetes de esta Corte).
Que, el artículo en comento establece que “…una vez finalizada su misión en el RANGO DE OFICIAL, regresará a ejercer las funciones de su especialidad (…) [por lo que] en el caso que nos ocupa, debió ordenarse primeramente, el cese de las funciones en el rango de Oficial I y, el traslado de [su] representado al servicio interno, pues a ser trasladado, se entiende que fue removido del rango de Oficial I, el cual es de libre nombramiento y remoción y por ende, debe ser trasladado al servicio interno (…) a desempeñar las funciones que cumplía antes de su designación en el servicio exterior, es decir, al cargo de Agente de Seguridad. (…) [siendo evidente que] son completamente distintas las funciones del Oficial I con las de Agente de Seguridad. En el primero, cumple labores administrativas, de apoyo técnico única y exclusivamente en el servicio exterior, y en el segundo, cumplen funciones como Vigilantes en el Servicio Interno…” (Mayúsculas y negrillas del texto original y corchetes de esta Corte).
Argumentó, que a su representado le fueron “…conculcado sus derechos al separársele del cargo de Agente de Seguridad sin que mediara procedimiento administrativo alguno e igualmente, se le remueve del rango de Oficial I y no se le indicara ninguna clase de recurso contra dicho acto, causándosele un daño irreparable…”.
Consideró, que “…el a quo confundió el rango de Oficial a que alude la Ley del Servicio Exterior con el cargo de Oficial de Seguridad, dicho sea de paso, tampoco desempeñó el cargo de Oficial de Seguridad, pretendiendo la recurrida forzar una sentencia a favor del querellado, cuando en realidad se trata de rango y cargo que no se corresponden con lo aducido por la recurrida…” (Negrillas del texto original).
Insistieron, que “…en que la calificación de Oficial I, es un rango que solo existe en el servicio exterior, que no conlleva el cumplimiento de funciones como personal de seguridad y el cargo calificado como de confianza en el Reglamento Orgánico es el de Oficial de Seguridad, que es diferente al cargo de Agente de Seguridad que desempeñaba [su] representado antes de ser trasladado al exterior a cumplir una comisión específica, que también es diferente a la calificación de ‘Comisión’ a que alude la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues se trata de una comisión, como ya expresamos, cuando el funcionario a pesar de ser funcionario del Ministerio no es personal diplomático de carrera y por tanto, cumple funciones en un cargo que es de libre nombramiento y remoción y al terminar su misión en el exterior, regresa al cargo fijo que tiene en el servicio interno (…) [estimaron, que] al haber quedado demostrado que [su] representado no desempeñó el cargo Oficial de Seguridad, sino de Agente de Seguridad en el servicio interno y el rango de Oficial I en el servicio exterior, es evidente que el cargo por él ocupado no es de confianza y así debe ser declarado, ya que la sentencia al estar viciada de falso supuesto de hecho incurre como consecuencia directa en falso supuesto de derecho, lo que la hace nula…” (Corchetes de esta Corte).
Recalcó, que el Juzgado “…a quo [al] calificar como de confianza el cargo de Agente de Seguridad sin la existencia del Registro de Información del Cargo, tomando como base solo una evaluación, correspondiente a un periodo de cuatro meses, todo lo cual vicia la sentencia de falso supuesto de derecho, pues no basta con que en una evaluación se hubiere mencionado funciones que en criterio de la juzgadora, constituye funciones de confianza, para calificar el cargo como tal, (…) pues el cargo declarado como de confianza en el Reglamento interno es el de Oficial de Seguridad, el cual como ya expresamos difiere de lo afirmado por el (sic) a quo, pues se trata de cargos completamente diferentes…” (Corchetes de esta Corte).
Destacó, que “Al no haber declarado el ente querellado, como de confianza el cargo, y al no haber probado que notificó a [su] representado que el cargo de Agente de Seguridad era catalogado como de confianza no puede el sentenciador calificado como tal, pues ello constituiría un exceso en la función que como juzgador objetivo debe poseer el juez…” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente solicitó “…El pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta la fecha efectiva de su reincorporación, con inclusión de bonificaciones, aguinaldos y demás cantidades dejadas de percibir, conforme a la Convención Colectiva que rige al personal del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores (…) [que] sea decretada la práctica de una experticia complementaria del fallo con un solo experto designado por el Tribunal (…) [y] A los fines de los derechos laborales derivados de la relación laboral, [requirió] sea computado el tiempo de duración del presente juicio a los fines de la antigüedad y decretado que los efectos del acto administrativo se retrotraen a la fecha en que fue dictado el ilegal acto…” (Corchetes de esta Corte).
IV
COMPETENCIA
Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de enero de 2012, ratificado en fechas 8 y 30 de marzo de 2012, por la Representación de la parte recurrente, contra el dispositivo del fallo dictado en fecha 24 de enero de 2012, cuyo extenso fue publicado posteriormente en fecha 5 de marzo de 2012, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, pasa esta Alzada a decidir del fondo del presente recurso de apelación en los términos siguientes:
-Vicio de falso supuesto de hecho y derecho:
Alegó la parte apelante, que la sentencia objeto del presente recurso “…al estar viciada de falso supuesto de hecho incurre como consecuencia directa en falso supuesto de derecho…”, por cuanto consideró al Juzgado A quo, que el cargo de Agente de Seguridad, que desempeñaba el hoy querellante antes de ser designado como Oficial I, adscrito a la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República de Colombia -del cual fue removido-, era de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.
En tal sentido, debe señalarse que en relación al vicio de suposición falsa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha expuesto (vid. sentencias Nros. 1000 del 8 de julio de 2009, 828 del 11 de agosto de 2010, 0929 del 26 de julio de 2012 y 00069 del 26 de enero de 2016) lo siguiente:
“A juicio de esta Alzada lo que pretende denunciar la parte apelante es la suposición falsa, que es un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)” (Negrillas de esta Corte).
De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos o son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.
Trasladando el precitado criterio jurisprudencial a la presente causa, esta Corte entiende que en el caso de autos la denuncia realizada por la Representación Judicial de la parte apelante se trata del vicio de suposición falsa y no de falso supuesto. Así se establece.
Ahora bien, determinado lo anterior, debe esta Corte verificar si el Juzgado A quo, incurrió el vicio de suposición falsa denunciado por la Representación Judicial del ciudadano José Alejandro González Ascanio, al considerar el cargo de Agente de Seguridad -al cual solicitaba ser reincorporado luego de su remoción del cargo de Oficial I, adscrito a la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República de Colombia-, como de confianza y por ende libre nombramiento y remoción.
Al respecto, observa esta Corte que en el expediente administrativo del ciudadano José Alejandro González Ascanio, cursa la información que a continuación se indica:
• Contrato a tiempo determinado, como Personal de Seguridad, cuya vigencia era 11 de abril de 2005 al 30 de junio de 2005.
• Resolución DGRH Nº 052 de fecha 13 de febrero de 2006, mediante el cual la Directora General de Recursos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores resuelve nombrar al ciudadano José González, como Agente de Seguridad (Grado 99), adscrito a Dirección General de Servicios Administrativos, a partir del 1º de enero de 2006.
• Notificación Nº 00417 del 22 de febrero de 2006, mediante el cual le informan al hoy querellante en relación a su nombramiento.
• Resolución DM/DGRH Nº 000301 del 2 de agosto de 2007, en la que se resuelve designar al querellante, en el cargo de Oficial I en la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República de Colombia, lo cual le fue notificado en fecha 6 de agosto de ese mismo año.
• Memorando Nº 005292 del 18 de septiembre de 2007, emitido por la Dirección de Personal del Servicio Exterior y dirigido a la Dirección de Administración de Personal, mediante el cual solicita se proceda a excluir de la Nómina del Personal Administrativo al hoy recurrente, e incluirlo en la Nómina de Personal Diplomático del Servicio Exterior, a partir del 3 de septiembre de 2007.
• Fax Nº 002062 del 23 de octubre de 2007, mediante el cual el Embajador de la República Bolivariana de Venezuela en Colombia, mediante el cual solicita a los ciudadanos Director General de Servicios Administrativos, Directora General de Recursos Humanos y al Director de Personal Diplomático y Consular, “…le sea depositado en la cuenta de esta Embajada el salario correspondiente al mes de octubre del año en curso del ciudadano José Alejandro González Ascanio, (…) quien se desempeña como Segundo Secretario en esta Representación Diplomática…” (Negrillas del texto original y subrayado de esta Corte).
• Resolución DM Nº 0243 del 3 de noviembre de 2009, mediante la cual el Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, resolvió remover al ciudadano José Alejandro González Ascanio, del cargo de Oficial I en la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República de Colombia, siendo practicado bajo la notificación Nº 006501 del 6 de noviembre de 2009.
• TELEFAX Nº 000369 del 4 de febrero de 2010, emitido por el Director de Personal del Servicio Exterior y dirigido a la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República de Colombia, en el que “…autoriza al referido ciudadano la prórroga solicitada, en el entendido que se mantiene vigente la Resolución Nº 0243 de fecha 03 de noviembre de 2009, la cual fue enviada a esa Misión Diplomática, mediante Telefax Nº 005021 de fecha 09 de noviembre de de 2009. Cabe destacar, que dicha prórroga tendrá vigencia hasta tanto sean giradas nuevas instrucciones…”.
• TELEFAX Nº 004793 de fecha 6 de octubre de 2010, emitido por el Personal del Servicio Exterior, y dirigido a la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República de Colombia, mediante la cual “…cumple con informar, que a partir de la presente fecha, se da por finalizada la prórroga de permanencia otorgada por razones de servicio al ciudadano José Alejandro González Ascanio, (…) en consecuencia, se procederá a realizar los trámites administrativos pertinentes a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución DM Nº 0243 de fecha 03/11/2009 (sic); la cual se mantiene vigente y cuya copia se anexa…”.
Ahora bien, estima pertinente esta Corte traer a colación lo que señalaron los actos administrativos cuya nulidad se recurre, el primero de ellos, contenido en la Resolución DM Nº 0243 de fecha 3 de noviembre de 2009, dictado por el Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual se removió al ciudadano José Alejandro González Ascanio, del cargo de Oficial I, adscrito a la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República de Colombia, y que cursa a los cursa a los folios veintiséis (26) del expediente administrativo, el cual estableció lo siguiente:
“DM Nº 0243
(…) 03 NOV 2009
RESOLUCIÓN
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, Nicolás Maduro Moros, de acuerdo con el Decreto Nº 5.106 del 08 de enero de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.600 de fecha 09 de enero de 2007, en cumplimiento a lo previsto en los artículos 62 y 77, numeral 19 del Decreto Nº 6.217, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.890 de fecha 31 de julio de 2008; de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 58 de la Ley de Servicio Exterior.
CONSIDERANDO
Que el ciudadano José Alejandro González Ascanio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.803.607, ingresó al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores en fecha 15 de abril de 2005, con el cargo de Agente de Seguridad (grado 99).
CONSIDERANDO
Que el cargo de Agente de Seguridad es un cargo de libre nombramiento y remoción.
RESUELVE
Remover al ciudadano José Alejandro González Ascanio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.803.607, como Oficial I, en la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República de Colombia.
De conformidad con el artículo 23 de la Ley Contra la Corrupción, deberá presentar la Declaración Jurada de Patrimonio y anexar fotocopia del comprobante emitido por la Contraloría General de la República y Considerando ante la Oficina de Recursos Humanos.
Se instruye a la Oficina de Recursos Humanos, por órgano de la Dirección de Personal del Servicio Exterior, para que notifique al interesado, cumpliendo con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Negrillas y Mayúsculas del texto original).
De lo supra transcrito, se evidencia que el Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, resolvió remover del cargo de Oficial I, en comisión al servicio exterior, que desempeñaba en la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República de Colombia, al ciudadano José Alejandro González Ascanio, conforme a lo establecido en los artículos 7 -El personal del servicio exterior depende del Ministerio de Relaciones Exteriores y está integrado por el personal (…) oficial…”-, y el artículo 58 – “Podrán designarse funcionarios diplomáticos y funcionarias diplomáticas en comisión por tiempo determinado (…) por razones de servicio. Estos funcionarios y funcionarias serán de libre nombramiento y remoción…”-, ambos de la Ley de Servicio Exterior publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.241 del 2 de agosto de 2005. (Negrillas de esta Corte).
De igual forma, se observa que el segundo de los actos administrativos impugnados en nulidad, es el relativo al Telefax Nº 006251 de fecha 28 de diciembre de 2010, suscrito por el Director de Personal del Servicio Exterior y dirigido a la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República de Colombia, el cual cursa al folio dieciocho (18) del expediente judicial, en el que se dispuso lo que a continuación se indica:
“TELEFAX Nº 006251 FECHA 28 DIC 2010
PARA: Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República de Colombia
Atención: Embajador Iván Rincón Urdaneta
DE: Oficina de Recursos Humanos/
Dirección de Personal del Servicio Exterior
ASUNTO: Finalización de la prórroga de Permanencia
José Alejandro Ascanio
Cumplo con dirigirme a usted en la oportunidad de informar sobre la culminación de la prórroga de permanencia autorizada, por razones de servicio, al ciudadano José Alejandro González Ascanio, titular de la cédula de identidad Nº V. 10.803.607. En tal sentido, se agradece instruir al citado ciudadano que deberá dar cumplimiento de manera inmediata, a lo dispuesto en la Resolución Nº 0243 de fecha 03 de noviembre de 2009, relativa a su remoción del cargo de Oficial I, la cual fue enviada a esa Misión Diplomática, mediante Telefax Nº 005021 de fecha 09 de noviembre de 2009…” (Negrillas y mayúsculas del texto original).
Del referido Telefax, se evidencia que el Director de Personal del Servicio Exterior, informa la finalización de la prórroga de permanencia por razones de servicio, que se le había concedido al ciudadano José Alejandro González Ascanio, mediante Telefax Nº 000369 de fecha 4 de febrero de 2010, cursante al folio veinticuatro (24) del expediente administrativo.
Ahora bien, visto que los actos administrativos cuya nulidad se solicitó son relativos a la remoción del cargo de Oficial I, en comisión al servicio exterior en la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República de Colombia, del cual fue objeto el ciudadano José Alejandro González Ascanio, siendo así, resulta determinante establecer la naturaleza del cargo de Oficial I.
Ello así, observa esta Alzada que el cargo y/o rango de Oficial, es exclusivo del personal en comisión al servicio exterior del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, tal como lo establece el artículo 57 de la Ley de Servicio Exterior “…Los funcionarios y funcionarias que no pertenezcan a la carrera diplomática serán considerados como personal diplomático en comisión…”, en ese sentido, el artículo 64 de la referida Ley, establece que “…El rango de Oficial existirá a los efectos de acreditación en los Estados receptores…”, de igual forma se evidencia de lo previsto en el artículo 58 eiusdem, que “Podrán designarse funcionarios diplomáticos (…) en comisión por tiempo determinado (…). Estos funcionarios (…) serán de libre nombramiento y remoción…”, pues conforme al artículo 29 de la misma Ley, en materia diplomática únicamente gozaran de estabilidad en sus cargos y no podrán ser separados de los mismos sino por las causas y procedimientos establecidos en la mencionada Ley, los funcionarios diplomáticos de carrera. (Negrillas de esta Corte).
En ese sentido, se evidencia del escrito libelar que entre los alegatos que arguyó el hoy querellante, hacía referencia a que una vez removido del cargo y/o rango de Oficial I, en comisión al servicio exterior, el Ministerio querellado debía haberlo reincorporarlo al cargo de Agente de Seguridad, que desempeñaba en el servicio interno, antes de ser nombrado como Oficial I, considerando que el cargo de Agente de Seguridad el cual a su decir, era de carrera, por lo cual denunció en apelación que la decisión de instancia se encontraba viciada de nulidad por adolecer de falso supuesto de hecho y de derecho, al haber el Juzgado A quo, considerado el cargo de Agente de Seguridad como de libre nombramiento y remoción y en consecuencia declarar que el acto de remoción del ciudadano José Alejandro González Ascanio, se encontraba acorde a derecho.
En efecto se constata de autos, que antes de la designación del ciudadano José Alejandro González Ascanio, en el cargo y/o rango de Oficial I, en comisión al servicio exterior en la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República de Colombia, desempeñaba el cargo de Agente de Seguridad.
Al respecto, cursa al folio ciento cuatro (104) del expediente administrativo la Resolución DGRH Nº 052 de fecha 13 de febrero de 2006, mediante el cual la Directora General de Recursos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores, nombra al ciudadano José Alejandro González Ascanio, como Agente de Seguridad adscrito a la Dirección General de Servicios Administrativos, “…de acuerdo con lo previsto en los artículos 5, 61 y 68 de la Ley de Servicio Exterior Publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.241, del 02 (sic) de agosto de 2005 y conforme a lo dispuesto en el 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.
Ello así, de autos se observa que el nombramiento del cargo de Agente de Seguridad, se fundamento entre otros, en el artículo 61 de la Ley de Servicio Exterior, el cual hace referencia a lo siguiente:
“Artículo 61. El personal profesional administrativo está compuesto por aquellos funcionarios y funcionarias profesionales que no pertenecen a la carrera diplomática y que ejercen funciones de apoyo administrativo y técnico, según el Registro de Asignación de Cargos del Ministerio de Relaciones Exteriores.
El personal técnico auxiliar está compuesto por el personal de apoyo secretarial y auxiliares de oficina, clasificados según el Registro de Asignación de Cargos del Ministerio de Relaciones Exteriores”
De igual forma, constata esta Corte que en relación a lo anterior, los artículos 63 y 64 eiusdem, establecen que:
“Artículo 63: El personal profesional administrativo podrá optar al rango de agregado o agregada en el servicio exterior, para ejercer funciones de apoyo profesional y técnico ajustadas a las necesidades de servicio definidas por la Dirección General de Recursos Humanos. Las designaciones se harán por un máximo de tres años no prorrogables, a excepción de aquellos funcionarios y funcionarias que estén cursando estudios de tercer nivel, caso en el cual se prorrogará un año adicional para efectos de culminación de sus estudios si fuera necesario.
Aquellos funcionarios y funcionarias del Ministerio de Relaciones Exteriores que finalicen sus funciones en el rango de agregados o agregadas, regresaran a ejercer las funciones de su especialidad. El Ministerio de Relaciones Exteriores considerará su trayectoria para definir su inserción en la estructura administrativa interna del Despacho. Deberán esperar un lapso de tres años para poder optar al rango de agregado o agregada nuevamente.
Artículo 64: El personal técnico auxiliar del Ministerio de Relaciones Exteriores podrá ser designado en el rango de Oficial en el Servicio Exterior, tomando en consideración la antigüedad y formación del funcionario o funcionaria, así como las necesidades del servicio. El rango de Oficial existirá a los efectos de acreditación en los Estados receptores. Las designaciones durarán un máximo de tres (3) años no prorrogables.
Una vez finalizada su misión en el rango de oficial, regresarán a ejercer las funciones de su especialidad. El Ministerio de Relaciones Exteriores considerará su trayectoria para definir su inserción en la estructura administrativa interna del Despacho. Deberán esperar un lapso de tres años para poder optar nuevamente al rango de oficial, en el rango correspondiente” (Subrayado de esta Corte).
De los artículos supra citados, se desprende que para ejercer funciones en el servicio exterior, el personal profesional administrativo del Ministerio de Relaciones Exteriores podrá optar al rango de agregado o agregada, por su parte el personal técnico auxiliar del mismo Ministerio, podrá ser designado en el rango de Oficial.
Al respecto, se evidencia que en el caso que nos ocupa, el ciudadano José Alejandro González Ascanio, era personal técnico auxiliar del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, que fue designado como Oficial I en la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República de Colombia, del cual fue removido posteriormente mediante Resolución DM Nº 0243 de fecha 3 noviembre 2009 emitida por el Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, y conforme a la normativa previamente citada “…Una vez finalizada su misión en el rango de oficial, regresarán a ejercer las funciones de su especialidad…”, que cumplía en el servicio interno, por lo que se desprende, que debió volver al cargo de Agente de Seguridad.
Ahora bien, del análisis realizado se constata que el cargo y/o rango de Oficial I en comisión al servicio exterior, que desempeñaba el querellante en la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República de Colombia, conforme al artículo 58 de la Ley del Servicio Exterior publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.241 de fecha 2 de agosto de 2005, aplicable rationae temporis, era de “…libre nombramiento y remoción…”. Así se establece.
Siendo ello así, finalizada su “…misión en el cargo de oficial…”, como previamente se señaló debió el ciudadano José Alejandro González Ascanio, volver al cargo de Agente de Seguridad. En ese sentido, estima pertinente esta Corte verificar la naturaleza del cargo de Agente de Seguridad, a tales efectos observa lo siguiente:
-Que, no cursa en autos el Registro de Información del Cargo y/o Manual Descriptivo del mismo, pues el Ministerio querellado no dio cumplimiento al auto Nº Amp-2012-0107 de fecha 5 de noviembre de 2012, mediante el cual este Órgano Jurisdiccional ordenó la consignación de dicha documentación.
-Asimismo, cursan a los folios cincuenta y siete (57) al sesenta y dos (62), copia certificada del “INSTRUMENTO PARA EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO LABORAL PERSONAL TÉCNICO AUXILIAR DEL MPPRE” del 1º de enero al 30 de junio de 2007, -no fue impugnada por la contraparte-, realizado al ciudadano José Alejandro González Ascanio, que se desempeñaba en el cargo de Agente de Seguridad, en ello se evidencian las “ACTIVIDADES QUE REALIZA EL EVALUADO”, entre ellas se encuentran el “…Resguardo de instalaciones, control de acceso visitadores, protección de personalidades, control de entrada y salida de bienes nacionales…” (Mayúsculas del texto original).
-De igual forma, se evidencia de la Resolución DGRH Nº 052 de fecha 13 de febrero de 2006, mediante la cual la Directora General de Recursos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores, nombra al ciudadano José Alejandro González Ascanio, como Agente de Seguridad adscrito a la Dirección General de Servicios Administrativos, lo hace “…conforme a lo dispuesto en el 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”, el cual hace referencia a los cargos de confianza.
En ese orden de ideas, si bien el cargo de Agente de Seguridad no aparece concretamente entre los cargos de confianza del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, previsto en el artículo 35 de la Ley del Servicio Exterior publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.241 de fecha 2 de agosto de 2005, aplicable rationae temporis, pues el cargo más similar o equivalente al mismo es el de Oficial de Seguridad, no obstante ello, de la evaluación in comento, se observa que el hoy querellante ejercía funciones relativas a seguridad, resguardo y control, lo que lo hace un funcionario con un inminente grado de confianza, aunado al hecho, que el propio nombramiento le hace referencia de la naturaleza del cargo de Agente de Seguridad, es por tal razón, que el referido cargo al ser de confianza es de libre nombramiento y remoción, siendo evidente para esta Corte luego del análisis ut supra expuesto, que el acto administrativo de remoción fue dictado conforme a derecho, pues los cargos desempeñados por el recurrente a saber, Oficial I y Agente de Seguridad, eran de libre nombramiento y remoción. Así se establece.
Ahora bien, por los motivos antes señalados esta Corte visto el Juzgado A quo, fundamentó su declaratoria Sin Lugar de la querella interpuesta en el hecho que el querellante ejercía un cargo de confianza y, en consecuencia de libre nombramiento y remoción, y verificada la certeza por esta Alzada conociendo en apelación, del referido hecho, esta Órgano Jurisdiccional debe desechar el vicio de suposición falsa denunciado por la Representación Judicial de la parte recurrente. Así se declara.
Ello así, con base a lo previamente expuesto, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra el dispositivo del fallo dictado por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 24 de enero de 2012, y cuyo extenso fue publicado posteriormente en fecha 5 de marzo de 2012, y en tal sentido FIRME la sentencia apelada. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 30 de enero de 2012, ratificado en fechas 8 y 30 de marzo de 2012, por la Representación de la parte recurrente, contra el dispositivo del fallo dictado por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 24 de enero de 2012, cuyo extenso fue publicado posteriormente en fecha 5 de marzo de 2012, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las Abogadas Luisa Gioconda Yaselli Parés y Laura Capecci Doubain, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO GONZALEZ ASCANIO, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES.
2. SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3. FIRME la decisión dictada en fecha 5 de marzo de 2012, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin lugar la querella interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. N° AP42-R-2012-001142
MECG/6
En fecha ________________________ ( ) de ______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Accidental.
|