JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-001088

En fecha 17 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1864-2014 de fecha 9 de octubre de 2014, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LIZ JACQUELINE ALIAGA CASO (Cédula de Identidad Nº E-81.979.471), asistida por el Abogado Miguel Ángel Rodríguez (INPREABOGADO N° 94.575), contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIÁN DE LOS REYES DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto dictado el 9 de octubre de 2014, que oyó en ambos efectos la apelación ejercida el 1º de octubre del mismo año, por el Abogado Eliéser Francisco Rojas (INPREABOGADO N° 196.249), actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio San Sebastián de Los Reyes del estado Aragua, contra la sentencia del 30 de septiembre de 2014, dictada por el referido Juzgado Superior que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial de Nulidad interpuesto.
En fecha 20 de octubre de 2014, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar del procedimiento de segunda instancia, se designó Ponente a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES.
En fecha 11 de noviembre de 2014, esta Corte ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y una vez ejecutado lo anterior, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines que dictara la decisión respectiva.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que, “…desde el día veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día diez (10) de noviembre de dos mil catorce (2014), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los 23, 27, 28, 29 y 30 de octubre de dos mil catorce (2014) y los días 3, 4, 5, 6 y 10 de noviembre de dos mil catorce (2014). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (02) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 21 y 22 de octubre de dos mil catorce (2014)…”. Se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 28 de enero de 2015, se prorrogó el lapso para decidir de la presente causa.
En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a esta Corte de la Abogada María Elena Centeno Guzmán, fue reconstituida la Junta Directiva de este Órgano Judicial, quedando conformada de la manera siguiente: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 9 de abril de 2015, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se produjo el abocamiento de la presente causa.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 18 de marzo de 2014, la ciudadana Liz Jacqueline Aliaga Caso, asistida por el Abogado Miguel Ángel Rodríguez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Municipio San Sebastián de los Reyes del estado Aragua, con base en lo siguiente:
Indicó que, “[Ingresó] a prestar servicio en la Alcaldía Bolivariana de San Sebastián de los Reyes, en fecha 01-01-2009 (sic), como asistente de SINDICATURA MUNICIPAL, (…). A partir del 30-05-2013 (sic) [ejerció] el mismo cargo, pero en la Dirección de Recurso Humanos.” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Arguyó, que “La Resolución 076/2013, fechada el 19 de diciembre del 2013, (…) resolvió dejar sin efecto la designación realizada en fecha 01-01-2009 (sic), emitida por el Alcalde del Municipio San Sebastián de los Reyes…”.
Agregó, que “En fecha 19 de diciembre de 2013, [la] notificaron del despido (…), a través de la RESOLUCIÓN N° 076/2013, fechada 19 de diciembre de 2013, donde resuelve dejar sin efecto la designación realizada en fecha 01-12-2008 (sic), sin ‘causa’ ni ‘motivo’ (…), sin realizar la correspondiente apertura de Procedimiento (sic) Disciplinario (sic) de Destitución (sic) tal como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 89, (…), [lo cual a su decir] violentó el derecho a la defensa al debido proceso (…),[lesionándose] su estabilidad en el cargo establecido en el 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; así mismo (sic) [denunció que le fue desconocido] el fuero maternal (…), violando de forma de forma flagrante lo dispuesto en el artículo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, referente a la inamovilidad especial de dos (02) años previsto en la misma…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Manifestó que, “…la nulidad de dicha Resolución basada en el artículo 19 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos en su numeral 4, [se lesionó su derecho] al trabajo (…), [igualmente invocó] el criterio de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que establece que: que el funcionario que una vez entrada en vigencia la Constitución Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la administración (sic) pública (sic) –mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previa del debido concurso público, gozara de estabilidad provisional o transitoria en su cargo, hasta tanto la administración (sic) decida proveer definitivamente dicho cargo mediante le correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad nace una vez superado el período de prueba…”. (Corchetes de esta Corte).
Por último, solicitó se declare Con Lugar la querella interpuesta, se decrete la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, se ordene la reincorporación al cargo de Asistente que ocupaba o en otro de igual o mayor jerarquía, en condiciones y bajos los criterios de sus conocimientos profesionales y condiciones humanas, con la consecuente cancelación de los sueldos y demás emolumentos o conceptos salariales dejados de percibir derivado de la relación de trabajo, incluyendo el beneficio de alimentación, desde la fecha en que se produjo su desincorporación hasta su definitiva reincorporación.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 30 de septiembre de 2014, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:

“Revisadas como han sido las actas procesales, éste (sic) Juzgado Superior Estadal observa que (…) la ciudadana LIZ JACQUELINE ALIAGA CASO, Extranjera (peruana) mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° E-81.979.471, [interpone querella] contra el acto administrativo [que] dejó sin efecto su designación y por ende resolvió su retiro definitivo del cargo de Secretaria adscrita a la Alcaldía del Municipio San Sebastián de los Reyes.

Establecido lo anterior, puede este Órgano Jurisdiccional advertir la discrepancia que existe entre el fundamento utilizado por la Administración en el acto administrativo impugnado y el argüido por su Representación Judicial en el escrito de contestación presentado en el presente expediente. (…) en el acto administrativo impugnado la Administración procedió a ‘dejar de sin efecto’ la designación de la ciudadana LIZ JACQUELINE ALIAGA CASO en el cargo de Asistente, por cuanto su ingreso se había efectuado ‘sin cumplir los extremos fijados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Ley del Estatuto de la Función Pública’.

Luego, la Representación Judicial del Municipio San Sebastián de los Reyes del estado Aragua, basó su defensa argumentando en resumidas cuentas, que el presente caso se trata de la remoción de una funcionaria calificada como de libre nombramiento y remoción, (…) pues sus funciones las desempeñaba en estrecha coordinación y vinculación, con el Director de la Unidad Administrativa a la cual estaba adscrita, lo cual exige y enmarca sus funciones, dentro de un alto grado de discrecionalidad, confidencialidad y reserva, concluyendo que la querellante fue removida y retirada del cargo que desempeñaba, por ser un cargo de confianza, y en consecuencia de libre nombramiento y remoción.

Partiendo de lo anterior, puede concluir este Tribunal Superior que la motivación expresada por la Administración en el acto administrativo impugnado y los argumentos utilizados por la Representación Judicial del Municipio San Sebastián de los Reyes del estado Aragua en su defensa, distan uno de otro y en todo caso, no guardan la debida correspondencia entre ellos. Sin embargo, ante la evidente argumentación discordante, estima este Órgano Jurisdiccional que de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir ambos argumentos expuestos en la presente causa. Así se declara.

(…Omissis…)
Ahora bien, antes de entrar a analizar el fondo del asunto debatido, debe este Órgano Jurisdiccional realizar algunas consideraciones en primer término respecto a lo solicitado por la representación judicial de la recurrente en la celebración de la audiencia definitiva al señalar: ‘alego como punto previo en vista de la no comparecencia de la parte querellada solicito a este juzgado Imponga la sanción correspondiente a la parte querellada’.

En razón de lo expuesto, esta juzgadora estima oportuno hacer alusión al artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual reza así:
(…Omissis…)
Del contenido de la norma transcrita, se colige que en esta fase las partes pueden exponer los argumentos de hecho y de derecho que respalden su pretensión. Dicho artículo no contempla la figura de una ‘sanción’ por falta de comparecencia de la parte querellada a la audiencia definitiva.

En el caso concreto de marras, se aprecia que aun cuando la parte querellada no asistió a la celebración de la audiencia definitiva ni por si ni mediante su representación judicial (vid., folio ochenta y nueve (89), ésta presentó sus alegatos mediante escrito de contestación el cual corre inserto a los folios veintiuno (21) y veintidós (22) de los autos; asistió a la celebración de la audiencia preliminar prevista en el Articulo (sic) 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, momento en el cual la Jueza que suscribe el presente fallo, puso a las partes en conocimiento de los términos en que quedó trabada la litis, de manera que estas pudieron en tal oportunidad formular las aclaraciones y objeciones que consideraron pertinentes tendentes a esclarecer cómo quedó realmente entablado el thema decidendum; (folio treinta (30); y posteriormente en fecha 12 de junio de 2014, presentó escrito de promoción de pruebas conjuntamente con sus anexos que consideró pertinentes (vid., folios treinta y cinco (35) a cuarenta y seis (46).

De tal manera que, estima este Órgano Jurisdiccional que lo peticionado por el mandatario de la actora, no puede prosperar en derecho, toda vez, que la Ley del Estatuto de la Función Pública no contempla la figura de una ‘sanción’ por falta de comparecencia de la parte querellada a la audiencia definitiva, no pudiendo esta Instancia Judicial trastocar el sentido y alcance de las disposiciones de orden público consagradas por el legislador para regular determinados supuestos de hecho, por cuanto dicha actuación, al igual que la de toda entidad que forme parte del poder público, debe ceñirse a los lineamientos y parámetros impuestos por el ordenamiento jurídico, tal como lo prevé el Artículo (sic) 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En todo caso, en el caso bajo análisis la representación judicial del Municipio recurrido cumplió efectivamente su defensa, máxime cuando presentó su respectivo escrito de contestación expresando los fundamentos que consideró pertinentes y luego en la audiencia preliminar cuando quedó trabada la litis, ambas partes pudieron en tal oportunidad formular las aclaraciones y objeciones que consideraron pertinentes tendentes a esclarecer cómo quedó realmente entablado el thema decidendum, presentando en la oportunidad legal su escrito de promoción de pruebas respectivo. Razón por la cual se desecha la solicitud planteada en este sentido por el apoderado judicial de la parte recurrente. Así se declara.

Por otro lado y en segundo lugar, resulta necesario realizar algunas precisiones respecto a lo expresado por la actora y su abogado asistente en el escrito libelar, cuando señala: ‘que en fecha 19 de diciembre de 2013, me notificaron del despido al cargo de Secretaria del Municipio Bolivariano de San Sebastián (…)’.

(…Omissis…)

Dada la evidente confusión de la parte querellante y su abogado asistente al emplear indiscriminadamente en su escrito de querella el termino despido, para referirse al contenido del acto objeto de impugnación, sin considerar que dicho término no se encuentra establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto en dicha ley los términos utilizados son remoción, retiro y destitución, cada uno de dichos términos configuran actos distintos que pueden afectar a los funcionarios públicos de maneras distintas entre sí, cuyas características y consecuencias son absolutamente diferentes (…).

(…Omissis…)
En el caso de autos, la Administración emitió una notificación mediante la cual informó a la hoy recurrente la decisión de ‘dejar sin efecto su designación’, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley del Estatuto de la Función Pública. Es decir, la Administración dio por terminada la relación funcionarial al estimar que su ingreso a la Administración Pública Municipal no había sido por medio de la figura del concurso público, sino que fue designada por la Administración, no cumpliendo ésta con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en la Carta Magna, aunado al hecho de que consideró que el cargo ejercido por la actora era un cargo de Libre (sic) nombramiento y remoción. De modo que, en ningún momento la Administración efectuó un ‘despido’ como lo expresara la actora, sino que por el contrario, se trató de una de las situaciones administrativas antes señaladas, otorgándosele el trato como funcionario público, al considerar la Administración que el cargo que ostentaba la querellante es un cargo de Libre (sic) nombramiento y Remoción (sic), razón por la cual perfectamente puede derivarse alguna de las figuras jurídicas supra invocadas; como es el Retiro (sic), sin embargo, resulta necesario analizar la situación de la persona dentro de la Administración, para determinar si efectivamente se trata de un funcionario público y especialmente, funcionario de carrera tal como lo aduce la actora, por lo que pasa de seguidas esta Juzgadora a pronunciarse en los términos siguientes:

• LA CONDICIÓN DE NACIONALIDAD EXTRANJERA.

Ahora bien, resulta necesario realizar algunas precisiones como tercer punto respecto a lo expresado por la actora y su abogado asistente en el escrito libelar la condición de Extranjera (sic) de la ciudadana Liz Jacqueline Aliaga Caso, la cual tiene la Nacionalidad (sic) Peruana (sic), y portadora de la cédula de identidad N° E-81.979.471.

(…Omissis…)
Concatenado con lo anterior de las bases fundamentales del sistema de función pública en Venezuela. Especial referencia al concurso establecido constitucional y legalmente como forma de ingreso a la Administración Pública y a la estabilidad especial de los funcionarios públicos:

La Ley de Carrera Administrativa -sustituida hoy por la Ley del Estatuto de la Función Pública-, texto legal vigente para el momento en el que sucedió la situación de marras, desarrollando el imperativo constitucional contenido en el artículo 122 de la Constitución de la República de Venezuela del año 1961 (que consagraba que ‘La ley establecerá la carrera administrativa mediante las normas de ingreso […] de los empleados de la Administración Pública Nacional’), establecía en sus artículos 34 y 35 los requisitos para la selección e ingreso de los funcionarios públicos de carrera, en los términos siguientes:
(…Omissis…)
En ese sentido, la derogada Ley de Carrera Administrativa imponía un requisito previo de ineludible acatamiento para la elección del funcionario que ocuparía el cargo de que se tratara, el cual era el respectivo concurso público de oposición, en el cual todos los aspirantes, en condiciones de igualdad y con absoluta transparencia, serían evaluados en los puntos directamente relacionados con el cargo optado y siempre y cuando cumpliera con los requisito esenciales que establecía el artículo 34 de ser venezolano.

Ha sido éste pues, desde de la entrada en vigencia de la derogada Ley de Carrera Administrativa y hasta la promulgación del Texto Fundamental de 1999, el único modo constitucional y legal de incorporación a la función pública previsto en el ordenamiento jurídico venezolano.

No obstante, si bien es cierto que la derogada Ley de Carrera Administrativa establecía como único modo de ingreso a la Administración Pública, merece la pena destacar que en la práctica sucedieron circunstancias que permitieron el ingreso de funcionarios públicos a la Administración Pública, sin cumplir con los requisitos establecidos en la Ley de Carrera Administrativa (sustituida hoy en día por la Ley del Estatuto de la Función Pública) y que, a pesar de ello, se les considerara funcionarios públicos como tales.

En principio, todos los venezolanos tienen acceso a los cargos público. La Constitución, en su preámbulo, consagra el principio de la igualdad social y jurídica, sin discriminaciones derivadas la raza, el sexo, credo o condición social, disposición, ésta última reiterada en el numeral 1 del Artículo (sic) 21 de la propia Constitución. (…).

La nacionalidad, en principio, el derecho a ser elegido para el desempeño de funciones públicas, es exclusivo de los venezolanos. Tales normas guardan plena conformidad con la disposición tradicional de la Ley de Extranjero, según la cual los extranjeros no pueden desempeñar empleos públicos. Sin embargo, la misma Ley de Extranjero autoriza al Poder Ejecutivo, para admitir extranjeros al servicio de la República en los ramos de beneficencia e higiene pública, enseñanza civil o militar y en cargos de ingenieros o mecánicos de los diversos astilleros de la Marina Nacional.

(…Omissis…)

Por consiguiente y bajo la línea interpretativa expuesta en el presente fallo, no encuentra cabida la posibilidad de incorporación a la carrera administrativa mediante el ‘ingreso ciudadanos (sic) extranjeros que no esté (sic) Nacionalizado (sic), esto es, quedó erradicada cualquier posibilidad de admitir el ingreso a la función pública de Extranjeros (sic) que no cumplan los requisitos exigidos por la Ley de Camarera(sic) Administrativa (hoy Estatuto de la Función Pública) y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…Omissis…)

• FUERO MATERNAL

Ahora bien, debe este Juzgado pronunciarse como cuarto punto respecto a la Protección (sic) Maternal (sic) (…) que el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé (…).

(…Omissis…)

De esta manera, el Estado Venezolano (sic) se ha instituido en garante de la defensa de la familia, ubicando a la maternidad en un papel preponderante. Es así como el artículo 76 de la Carta Magna establece una tutela constitucional, esto es, toda mujer que se encuentre en estado de gravidez goza de una protección especial por medio de la cual no podrá ser removida, retirada, trasladada o desmejorada en sus condiciones de trabajo.

(…Omissis…)

En efecto, la inamovilidad laboral en el empleo y hasta dos (2) años después del parto, se traduce en la existencia de una prohibición expresa de la Ley de despedir o desmejorar a una mujer que se encuentre en estado de gravidez, sin que exista una causal de retiro justificada y previo el agotamiento del procedimiento administrativo correspondiente, según el régimen legal aplicable a la trabajadora o funcionaria.

(…Omissis…)
Ahora bien, esta Juzgadora considera que la Administración estuvo en conocimiento de la situación de protección maternal de la Recurrente (sic), que ocupaba un Libre (sic) Nombramiento (sic) y remoción, según el dicho de la administración (sic), tal como se precisó ut supra, sus facultades de disposición sobre el referido cargo se encontraban disminuidas como consecuencia del fuero maternal que impedía removerla y retirarla; no obstante en nada impedía que la Administración de forma consensuada y previamente consultada con la funcionaria, establecieran formas lícitas que permitieran a la entidad querellada proveer un funcionario en condición de encargado en el referido cargo si es que en el caso concreto era indispensable que las actividades del mismo eran de tal urgencia y necesidad para el normal desenvolvimiento de las funciones de la Alcaldía.

(…Omissis…)

En el caso bajo análisis, se evidencia de las actas que conforman el presente asunto que la accionante solicita que la parte obligada no podía destituirla, por encontrarse protegida de la protección maternal dado que le faltaban ocho (8) días para culminar dicha protección, hecho este que se encuentra probado en autos, dado que al folio 7 del expediente principal corre inserta Partida (sic) de Nacimiento (sic) del Niño (…), de la cual se evidencia que el menor nació en fecha 27 de Diciembre (sic) del 2011, a pesar que la Administración, desconocer (sic) dicha protección dado que la misma ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción según el dicho de la administración (sic), y teniendo conocimiento la Administración de la protección maternal para los funcionarios públicos, antes de la remoción, quedó demostrado lo que evidencia la violación de los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual la Sala Constitucional estableció:
(…Omissis…)
En este sentido, ha sido reiterada la posición de esta juzgadora, en el sentido que la violación de los derechos constitucionales vulnerados, son de aquellos que buscan garantizar la subsistencia y vida del menor protegido, conforme lo dispone el artículo 384 eiusdem, en este sentido ha sido criterio de esta sentenciadora tomar especial consideración en relación a la condición de la trabajadora en cuanto a su derecho a los dos de estabilidad, derivado del fuero maternal y, al respecto se observa que, si bien es cierto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 constitucional otorga protección, la misma no es a la madre, sino a la maternidad, siendo ello de gran importancia si se considera que el Código Civil Venezolano pauta en el artículo 17 que el nasciturus, es decir el por nacer, se reputará persona cuando se trate de su bien y para ello, basta que haya nacido vivo y; en consecuencia, cuando se protege la maternidad se está protegiendo al nasciturus conforme pauta el artículo 17, arriba citado, por cuanto el feto en tanto concebido, debe tenerse como persona para todo cuanto le favorezca y, así se decide.

Siendo ello así, no cabe lugar a dudas que, al haberse determinado que la ciudadana ALIAGA CASO LIZ JACQUELINE, se encontraba investida por fuero maternal por el niño ya nacida (sic) para el momento en que se produjo la remoción del cargo, la Administración estaba impedida de removerla, en razón de que la desvinculación del servicio ha debido posponerse por el lapso que faltaba para el cumplimiento de los dos (02) años que establece la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 335 de la LOTTT (sic), y una vez verificado el agotamiento del mismo proceder con la remoción dada la condición según he dicho de la Administración de Funcionario (sic) de Libre (sic) Nombramiento (sic) y Remoción (sic).

(…Omissis…)

De lo anterior esta Sentenciadora concluye que el Ente Administrativo querellado debía esperar que transcurriera el lapso de protección a que aludía el artículo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para proceder a notificarla del acto de remoción y retiro a la ciudadana ALIAGA CASO LIZ JACQUELINE, ya identificada, del cargo de Asistente adscrita a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San Sebastián de los Reyes del Estado (sic) Aragua.

En virtud de ello, se debe advertir que los efectos del acto deben posponerse hasta el día siguiente al cese del mismo, tal como lo ha señalado la jurisprudencia venezolana.

Ahora bien, esta sentenciadora, comparte el criterio antes trascrito, sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que en consecuencia, el Ente Administrativo querellado debió haber esperado al vencimiento del lapso de la protección maternal establecida en el artículo antes trascrito, para que una vez vencido el mismo proceder a la notificación del acto administrativo de de remoción y retiro. Así se decide.

*AL FONDO DE LA CONTROVERSIA:
i) De la condición de funcionaria de carrera alegada.

(…Omissis…)

(…) resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional entrar a analizar la condición de funcionario público de carrera alegada por la querellante, y al efecto (…) se tiene, que en la Administración Pública se consideran funcionarios de carrera aquellos que habiendo: i) ganado el concurso público, ii) superado el período de prueba y iii) en virtud de nombramiento, presten servicios de forma remunerada y con carácter permanente; en consecuencia, gozan de estabilidad en el desempeño de sus funciones, pudiendo ser retirados del servicio únicamente por las causales establecidas de manera específica en el ordenamiento jurídico, debiendo para ello, en algunos casos, instruir previamente un procedimiento administrativo donde se garantice el derecho a la defensa y al debido proceso del funcionario y determinar su incursión en alguna de las causales de destitución que disponga la ley (vid., entre otras, TSJ/SPA. Sentencia Nº 00153 del 11 de febrero de 2010).

(…Omissis…)

Es decir, que la Carta Magna contempla como una exigencia de rango constitucional para el ingreso a la función pública la presentación y aprobación por parte del aspirante del correspondiente concurso público, de manera que, no cabe duda que con la entrada en vigor del nuevo orden constitucional, el ingreso a la función pública se encuentra condicionado al cumplimiento ineludible de tal formalidad.

(…Omissis…)

En consonancia con lo anterior desarrollado, el artículo 43 eiusdem, dispone que aquellas personas que ingresen por concurso a la función pública deberán someterse a un período de prueba que no podrá exceder de tres (3) meses, pudiendo la misma Administración, dentro del ámbito de su competencia, fijar un período de prueba menor, para que los nuevos aspirantes sean evaluados por la Institución (vid., en tal sentido, CSCA. Sentencia Nº 2008-00846 dictada el 21 de mayo de 2008).

(…Omissis…)
Sobre la base de lo precedentemente argüido, quien juzga debe concluir que el ingreso a la Administración Pública bien que sea Nacional, Estadal o Municipal (Centralizada o Descentralizada), sin que se atienda a las disposiciones constitucionales y legales antes referidas, supone una lesión al derecho constitucional a la igualdad de acceso a los cargos públicos, que tiene todo ciudadano que cumpla los requisitos establecidos en la Ley para desempeñar determinado destino público. En efecto, al tratarse de un cargo que debe ser provisto mediante concurso, la designación efectuada sin que se lleve a cabo paso a paso dicho mecanismo de selección, constituye una franca discriminación para quienes, reuniendo las condiciones para desempeñar el cargo, no resulten favorecidos por la designación hecha en forma discrecional, y así se establece.

De tal modo, esto es, al establecerse que la única manera de ingreso a la Administración Pública, incluso antes de la vigencia de la Constitución de 1999, es mediante concurso público, (…).

(…Omissis…)
Con fundamento en la relación de actas procesales descritas, se constata que en el caso sub examine la ciudadana ALIAGA CASO LIZ JACQUELINE, supra identificada, ingresó a la Administración Municipal designada, en fecha 01 (sic) de enero de 2009 en el cargo de Asistente adscrita a la Sindicatura. No logrando evidenciar este Órgano Jurisdiccional a las actas procesales, documento alguno del cual se lograre desprender que su ingreso haya sido mediante la aprobación de un concurso público de oposición, y luego designación o nombramiento definitivo por parte del Alcalde del Municipio San Sebastián de los Reyes, extremos necesarios a los fines de ser considerada como funcionaria pública de carrera, y en consecuencia gozar de estabilidad en el ejercicio del cargo desempeñado. Resaltando su limitación a participar en un concurso público por cuanto ni llena los extremos del artículo 17 ordinal 1° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es ser venezolana.

De tal manera que, logra constatar esta Juzgadora que la querellante de autos, i) ingresó el 01 (sic) de enero de 2009 en el cargo de Asistente adscrita a la sindicatura (sic) Municipal; ii) No se evidencia a los autos, designación o nombramiento posterior a ello; y iii) que no ingresó a la Alcaldía del Municipio San Sebastián de los Reyes del estado Aragua, previa aprobación de concurso público a la letra de los dispuesto en el Artículo (sic) 146 del Texto Fundamental, en concordancia con el 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con lo cual resulta necesario destacar que con motivo de la relación de empleo público que mantuvo con la instituto mencionado, la misma no adquirió la condición de funcionaria de carrera, y así se decide.

ii) De la Naturaleza (sic) Jurídica (sic) del cargo ejercido y el Derecho (sic) a la Estabilidad (sic) alegada.

(…Omissis…)

(…) debe acotarse que (…) la clasificación de los funcionarios al servicio de la Administración Pública, comprende dos categorías, la de funcionarios de carrera y la de funcionarios de libre nombramiento y remoción. En cuanto a esta última categoría, el artículo 20, señala que tales funcionarios podrán ocupar cargos bien de alto nivel o de confianza, siendo precisamente esta última ‘sub-categoría’ a la que se refiere el artículo 21 de la referida Ley y que constituye el basamento legal para terminar la relación de empleo público que hoy constituye objeto de análisis por parte de esta jurisdicente.

Ahora bien, a los fines de dirimir la controversia suscitada en razón de las funciones que ejercía la querellante, es menester señalar que dicha determinación sería mucho más exacta y precisa si la parte querellada hubiera traído a los autos el Manual Descriptivo de Cargos, al que se refiere el artículo 46 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:

(…Omissis…)
(…) en el presente caso que si bien es cierto, el Registro de Asignación del Cargo o Manual Descriptivo de Clases de Cargos del Organismo, es uno de los medios idóneos para demostrar el ejercicio de las funciones que cumplía el titular del cargo declarado como de libre nombramiento y remoción; no es menos cierto, que su falta puede ser suplida por otros medios, siempre que éstos sirvan como elementos para comprobar la confidencialidad de las funciones inherentes al cargo.

A este efecto, conviene señalar que de la revisión efectuada a las actas procesales tanto del expediente judicial como del expediente administrativo, no se evidencia la presentación del Registro de Asignación del Cargo o Manual Descriptivo de Clases de Cargos del Municipio San Sebastián de los Reyes del Estado Aragua y mucho menos, medios probatorios que sirvieren como elementos para comprobar la confidencialidad de las funciones inherentes al cargo ejercido por la ciudadana ALIAGA CASO LIZ JACQUELINE, mas allá de las simples aseveraciones realizadas por la representación judicial del Municipio recurrido, en su escrito de contestación.

Dicho lo anterior, tenemos que no quedó evidenciado a los autos que el cargo de Secretaria desempeñado por la ciudadana ALIAGA CASO LIZ JACQUELINE, supra identificada, debía necesariamente cumplir actividades que ameritaban un alto grado de reserva y confiabilidad o en todo caso, la especial trascendencia del ejercicio de actividades de fiscalización, inspección, supervisión o coordinación dispuestas por el Legislador en el Artículo (sic) 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para ser considerados per se como cargos de confianza. Por tanto, no puede este Órgano Jurisdiccional considerar que el cargo desempeñado por la actora sea de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción por la simple aseveración efectuada por el representación judicial del Municipio recurrido; toda vez que la Administración no logró demostrar que las funciones que ejercía la hoy querellante correspondían a un cargo de confianza, no pudiéndose convalidar la confidencialidad del mismo, y así se decide.

(…Omissis…)

Ahora bien, considera esta sentenciadora si bien es cierto que el Artículo (sic) 146 Constitucional, establece como requisito para el ingreso a la Administración Pública como funcionario de carrera, la realización de un concurso público, no es menos cierto que tales concursos públicos han de ser propiciados y realizados por la Administración, quien debe ser la primera interesada en hacer cumplir el precepto constitucional, pues obviamente, a las personas que ocupan los cargos de carrera, sin la realización del concurso previo, no se les puede atribuir responsabilidad alguna en su forma de ingreso.

(…Omissis…)
Por otro lado, es igualmente cierto, que la parte final del artículo 40 de la Ley, señala que ‘serán absolutamente nulos los actos de nombramientos de funcionarios o funcionarios de carrera, cuando no se hubiese realizado los respectivos concursos de ingreso, de conformidad con esta Ley’, normativa esta que se refiere a la designación de funcionarios de carrera y esto es así por dos razones fundamentales, primero: existe una prohibición constitucional de otorgar la condición de funcionario de carrera a un funcionario público, sin la realización previa del concurso y segundo: la administración (sic) en muchas ocasiones necesita del recurso humano con acelerada prontitud para el desempeño que son propias de funcionarios que ocupan cargo de carrera y no le es posible en cada ocasión hacer el llamado a concurso, es entonces cuando, sin darle la categoría de funcionarios de carrera, puede realizar designaciones para que se cumpla la función administrativa necesaria para el logro de sus fines, sin que ello implique que al funcionario designado para ocupar el referido cargo sin la realización previa del concurso pueda ser considerado funcionario de carrera, por lo que el nombramiento se realiza hasta la celebración del concurso público para el mencionado cargo. Este proceder, es idóneo para no obstaculizar el que hacer administrativo, pero el ingreso definitivo del funcionario queda supeditado a la realización del concurso previsto en la Constitución.

Es necesario acotar, que el régimen que tienen estos funcionarios, es el de una estabilidad provisional hasta la realización del concurso, pudiendo ser retirados de la Administración luego de superado el periodo (sic) de prueba, sólo mediante las causales establecidas en el Artículo (sic) 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

(…Omissis…)

Así pues, ratifica una vez mas este Órgano Jurisdiccional que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los funcionarios que hayan ingresado a la Administración Pública -mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba.

(…Omissis…)
En consonancia con lo expuesto, observa este Órgano Jurisdiccional que la ciudadana ALIAGA CASO LIZ JACQUELINE, cumple con los requisitos establecidos (…) para ser acreedora de la denominada estabilidad provisional o transitoria, por cuanto consta comenzó a prestar servicios para la Alcaldía del Municipio San Sebastián de los Reyes del Estado Aragua, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sin haber superado previamente el referido concurso, a un cargo de carrera, dado que el mismo no se encuentra previsto dentro de los catalogados por la Ley del Estatuto de la Función Pública como de libre nombramiento y remoción, por cuanto no se corresponde con los establecidos en el artículo 20 de la referida Ley como de Alto Nivel, así como tampoco se encuentran demostradas las funciones desempeñadas por la recurrente de las cuales se pudiera extraer su condición de confianza, y siendo que en el campo de la función pública los cargos son de carrera y constituye una excepción los de libre nombramiento y remoción (Articulo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), condición la cual -se reitera- debe estar demostrada, esta Juzgadora debe concluir que el cargo desempeñado por la ciudadana ALIAGA CASO LIZ JACQUELINE, es de carrera, razón por la cual resulta beneficiaria de la estabilidad transitoria anteriormente descrita. Así se decide.

iii) De la Violación (sic) del Derecho (sic) al Trabajo (sic)

(…Omissis…)

Al respecto, se observa que en el caso de marras no se evidencia la transgresión a este derecho de rango constitucional, pues el retiro del cargo que venía ejerciendo la recurrente, obedeció a una medida impuesta por el órgano llamado a aplicarla a los funcionarios bajo su tutela. De manera que, en el presente contexto no puede asimilarse la sanción impuesta a un supuesto de violación del derecho constitucional al trabajo, pues no se trata de un impedimento caprichoso por parte del órgano administrativo, sino que obedece a la obligación legal de examinar y sancionar aquéllas conductas susceptibles de responsabilidad. En razón de lo expuesto se declara Improcedente la denuncia de violación del derecho al trabajo. Así se decide.

iv) De la Violación al debido proceso, derecho a la defensa y prescindencia total del procedimiento legalmente establecido.

(…Omissis…)

(…) resulta menester para quien decide determinar el procedimiento que debe seguirse en casos como el de autos, al respecto se observa que (…) la Administración Municipal, procedió a ‘dejar de sin efecto’ la designación efectuada a la recurrente en el cargo de Asistente, por cuanto su ingreso se había efectuado ‘sin cumplir los extremos fijados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Ley del Estatuto de la Función Pública’, sin realizar las gestiones necesarias tendientes al cumplimiento de la protección constitucional consagrada en el Artículo (sic) 49 Constitucional, a los fines de proceder progresivamente a su retiro definitivo, en tanto y en cuanto, tal como quedó establecido en párrafos anteriores, la ciudadana LIZ JACQUELINE ALIAGA CASO, resultaba acreedora de la denominada estabilidad provisional o transitoria, pudiendo ser retirada de la Administración sólo mediante las causales establecidas en el Artículo (sic) 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

(…Omissis…)

Es decir, que cuando el Municipio San Sebastián de Los Reyes del Estado Aragua en fecha 19 de diciembre de 2013, mediante Resolución Nº 076/2013, procedió al retiro de la ciudadana LIZ JACQUELINE ALIAGA CASO del cargo de carrera ostentado por ésta, por una causal distinta de las previstas en el Articulo 78 de la Ley del Estatuto Función Pública, y en todo caso, sin iniciar y tramitar un procedimiento administrativo previo, violentó sin duda el debido proceso y derecho a la defensa contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se decide.
De esta manera, siendo que la Administración procedió a ‘dejar de sin efecto’ la designación efectuada a la recurrente en el cargo de Secretaria y a su retiro definitivo, sin verificar el cumplimiento de los extremos legales exigidos para la validez de su retiro, resulta inobjetable concluir que en el caso de autos, existe la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para el retiro de la recurrente, violentándose de este modo el principio de legalidad y el derecho a la defensa y debido proceso de la misma; Razón por el cual debe forzosamente este Tribunal DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA de acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 076-2013 de fecha 19 de diciembre de 2013, suscrita por el ciudadano Alcalde del Municipio San Sebastián de los Reyes del estado Aragua, (…) y ORDENA la consecuente reincorporación de la Ciudadana LIZ JACQUELINE ALIAGA CASO al cargo de ASISTENTE que venía desempeñando en la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio San Sebastián de Los Reyes del estado Aragua, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir de manera integral, salvo aquellos que requieran la prestación efectiva del servicio, desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones salariales que se hubieren experimentado en el tiempo; para lo cual se acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

v) De la cancelación de todos los sueldos y demás emolumentos salariales dejados de percibir, incluyendo Cesta Ticket.

(…Omissis…)

(…) los salarios caídos o sueldos dejados de percibir tienen la naturaleza de una indemnización, y no la del salario, a pesar de la denominación que se les da, puesto que no se causan con ocasión de la prestación de un servicio, esto es, con ‘las variaciones o aumentos que se ocasionó en los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación…’, es indudable que debe realizarse el calculo (sic) de los sueldos dejados de percibir incluyendo los aumentos que se decretaron o concedieron en el tiempo transcurrido desde la separación del cargo desempeñado por la querellante y aquellos bonos o beneficios que lo integren y que no impliquen prestación efectiva del servicio, tal como efectivamente lo ordenó a cancelar este Órgano Jurisdiccional en el acápite anterior. Así se establece.

Ahora bien en cuanto al pago del Cesta Ticket, observa esta juzgadora que (…) la ciudadana LIZ JACQUELINE ALIAGA CASO, no prestó servicios al Municipio querellado durante el período que pretende le sea reconocido el referido beneficio, y en vista de que dicha prestación de servicio es, como se indicó supra, requisito indispensable para que se genere la obligación de pagar el beneficio in comento, esta Juzgadora debe desestimar la solicitud efectuada por la parte querellante. Así se decide.

En virtud de las anteriores precisiones, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto…” (Mayúsculas, negrillas, subrayados del original, corchete de esta Corte).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de octubre de 2014, por el Abogado Eliéser Francisco Rojas, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2014, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se declara.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 1º de octubre de 2014, por el Abogado Eliéser Francisco Rojas, actuando en su carácter de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2014, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto observa:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de esta Corte).

Del artículo supra transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta carga procesal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma por falta de fundamentación (vid. sentencia Nº 1.013 del 20 de octubre de 2010, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Gerardo William Méndez Vs. Contraloría General del estado Táchira).

En el caso de autos, se observa desde el día 20 de octubre de 2014, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el 10 de noviembre de 2014, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 23, 27, 28, 29 y 30 de octubre de 2014 y los días 3, 4, 5, 6 y 10 de noviembre ese mismo año. Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron dos (02) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 21 y 22 de octubre de 2014, sin que la parte apelante haya consignado en dicho lapso el escrito de fundamentación de la apelación.

En virtud de lo anterior, resulta aplicable para el caso bajo examen, la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de octubre de 2014, por la Representación Judicial de la parte recurrida. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, criterio ratificado posteriormente por esta misma Sala en sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, (caso: Monique Fernández Izarra)

Aplicando el criterio precedente, observa esta Corte que en el caso de autos, existe una cuestión de orden público que ha sido vulnerada, debiendo examinarse en razón de la nacionalidad extranjera que ostenta la hoy querellante, quien ocupó un cargo dentro de la Administración Pública.

Al respecto, debe indicarse que en sentencia dictada el pasado 27 de abril de 2016, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.909 del 25 de mayo de 2016, se estableció con carácter vinculante aspectos atinentes a la nacionalidad venezolana por tener esta rango constitucional, la cual consiste en el vínculo jurídico y político que relaciona a una persona con el Estado y que a su vez, genera derechos y deberes en la sujeción de una persona a un ordenamiento jurídico concreto, debiendo prevalecer la nacionalidad venezolana ante la existencia de otras nacionalidades.

En ese sentido, debe indicarse que el artículo 144 Constitucional, previó que la Ley del Estatuto de la Función Pública, establecería las normas sobre el ingreso de los aspirantes a funcionarios de la Administración Pública.
En ese contexto, los numerales 1, 7 y 9 del artículo 17 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevén algunos de tales requisitos, a saber:
“Artículo 17. Para ejercer un cargo de los regulados por esta Ley, los aspirantes deberán reunir los siguientes requisitos:
1. Ser venezolano o venezolana.
(…Omissis…)
7. Cumplir con los procedimientos de ingreso establecidos en esta Ley y su Reglamento, si fuere el caso.
(…Omissis…)
9. Los demás requisitos establecidos en las leyes” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Ahora bien, de acuerdo a lo establecido por la Sala Constitucional en el criterio vinculante antes mencionado, no parece incompatible con la función pública, que una persona con otras nacionalidades pueda detentar un cargo dentro de la Administración (salvo específicas excepciones), sin embargo, debe prevalecer la nacionalidad venezolana. Es decir, puede cualquier persona con nacionalidad extranjera detentar determinados cargos públicos dentro de la Administración, pero debe tener a su vez, la nacionalidad venezolana para que sea ésta la que prevalezca a los efectos legales consiguientes.

En el caso de autos, se advirtió que la hoy querellante es únicamente de nacionalidad peruana y que la misma no tiene adquirida por naturalización la nacionalidad venezolana, pese a ello, ostentó un cargo dentro de la Administración Pública.

Asimismo, quedó en evidencia que la Administración para la fecha en que dejó sin efecto su nombramiento inicial, consideró que la misma no cumplió con los requisitos exigidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de ostentar un cargo de carrera.
En síntesis, no existe impedimento para que una persona de nacionalidad extranjera pueda detentar un cargo dentro de la Administración Pública, sin embargo, es necesario que ese extranjero tenga adquirida la nacionalidad venezolana (sin importar que ésta sea originaria o no).
De lo contrario, se estaría vulnerando un aspecto de interés público como lo sería la improcedencia de que los extranjeros en general ocupen cargos dentro de la Administración Pública.
En este contexto, dado que debe prevalecer la nacionalidad venezolana y por cuanto la querellante no la ha adquirido, mal pudo el Juzgado A quo reconocerle una estabilidad provisional en el cargo que detentó, menos aún cuando concluyó en el punto previo del fallo, la improcedencia de habérsele dado ingreso a la Administración sin ser venezolana, incurriendo así, en una contradicción que debe ser declarada. Así se declara.
En virtud de las consideraciones que preceden, esta Corte concluye a su vez, que la querellante al haber obtenido un ingreso ilegal a la Administración no podía ser acreedora de privilegios otorgados a funcionarios públicos, pues la anulación de su ingreso sin procedimiento alguno, quedó amparado en lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresamente dispone la nulidad de aquellos actos dictados en contravención de la Carta Magna, en este caso, el artículo 144 y 146 eiusdem, además del criterio con carácter vinculante al que se ha hecho alusión.
Visto lo anterior, esta Corte considera forzoso ANULAR por razones de orden público el fallo apelado, dejando claro que el acto administrativo impugnado no vulneró ninguna de las garantías tuteladas por la Constitución como el debido proceso, derecho a la defensa, estabilidad provisional y menos aún, fuero maternal, pues este último se hubiera reconocido como consecuencia de haberse aceptado la existencia de una relación de empleo público debidamente constituida con sujeción en las normas constitucionales antes expuestas, siendo que, ello no ha podido ser posible en virtud de la carencia de nacionalidad venezolana por parte de la recurrente, para poder detentar un cargo dentro de la Administración Pública. Así se declara.
Anulado como ha sido el fallo que nos ocupa y dada las consideraciones fácticas y jurídicas que preceden esta Corte encuentra forzado declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, tal como se hará constar en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 30 de septiembre de 2014, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LIZ JACQUELINE ALIAGA CASO, debidamente asistida por el Abogado Miguel Ángel Rodríguez, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIÁN DE LOS REYES DEL ESTADO ARAGUA.

2.-DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3.-ANULA el fallo apelado por razones de orden público.

4.- SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Presidente,



MIRIAM E. BECERRA T.
Ponente


La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,


EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-R-2014-001088
MB/9

En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario Accidental