JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000655
En fecha 9 de junio de 2015, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio signado bajo el Nro. 0985-C de fecha 26 de mayo de 2015, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana BLANCA CECILIA ROMERO PARRA, titular de la cédula de identidad Nro.13.517.241, debidamente asistida por el Abogado Oscar Emilio Araguayan, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro.30.002, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº PRE 001-2014 de fecha 17 de marzo de 2014, dictada por el PRESIDENTE DEL INSTITUTO DEL CRÉDITO DEL MUNICIPIO ACOSTA DEL ESTADO MONAGAS (INCREMA).
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 26 de mayo del 2015, el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de mayo del 2015, por el Abogado José Cipriano Rojas Meneses, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo la matrícula No. 59.703, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Acosta del estado Monagas, contra la decisión dictada por el A quo, en fecha 6 de mayo del mismo año, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 16 de junio de 2015, se dio cuenta esta Corte, designando ponente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN. Asimismo, se aplicó el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedió seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentar la apelación.
En fecha 1º de julio de 2015, el Abogado José Cipriano Rojas Meneses, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 23 de julio de 2015, se abrió el lapso para la contestación de la fundamentación de la apelación, el cual venció el 4 de agosto de 2015.
En fecha 5 de agosto de 2015, se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas, el cual precluyó el 11 de agosto del mismo año.
En fecha 13 de agosto de 2015, esta Corte declaró no tener materia sobre la cual pronunciarse, en razón de no haberse promovido medio de prueba alguno.
En fechas 2 de febrero y 26 de julio de 2016, el Apoderado Judicial de la parte querellada, solicitó se dictara sentencia en la causa.
En fecha 28 de julio del 2016, se dio cuenta esta Corte, y ordenó el pase del expediente a la Juez Ponente, MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a los fines de emitir la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 27 de marzo del 2014, la ciudadana Blanca Cecilia Romero Parra, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº PRE 001-2014 de fecha 17 de marzo de 2014 dictada por el Presidente del Instituto de Crédito del Municipio Acosta del estado Monagas (INCREMA), sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Adujo la accionante, que “[ingresó] el NUEVE DE JUNIO DEL DOS MIL OCHO (09-06-2008) (sic) a [desempeñarse] como ASISTENTE ADMINISTRATIVA (sic); EN EL INSTITUTO DE CREDITO (sic) DEL MUNICIPIO ACOSTA DEL ESTADO (sic) MONAGAS (INCREMA) con sede en San Antonio de Capayacuar, Municipio Acosta del Estado (sic) Monagas conforme se evidencia de la RESOLUCION NRO. 012-08, emanada de la ALCALDIA (sic) DEL DEL (sic) MUNICIPIO ACOSTA DEL ESTADO (sic) MONAGAS (INCREMA) (…) el referido cargo lo [desempeñó] en forma ininterrumpida hasta el diecisiete de marzo del dos mil catorce (17-03-2014), (sic) cabe destacar que durante el referido periodo (sic) la administración (sic) publica (sic) no [le] convoco (sic) a un ‘concurso’ dentro de esa área de la administración (sic), constituyendo ese cargo o desempeño UN CARGO DE CARRERA ADMINISTRATIVA (…)” (Mayúsculas de la cita original. Corchetes de la Corte).
Asimismo, arguyó: “(…) que [su] empleador INSTITUTO DE CREDITO (sic) DEL MUNICIPIO ACOSTA DEL ESTADO (sic) MONAGAS (INCREMA) ente autónomo en el MUNICIPIO ACOSTA DEL ESTADO (sic) MONAGAS, sin tomar en consideración [su] condición de empleada de carrera administrativa por haber ingresado a la administración (sic) publica (sic) desde el año de 2008, COMO [ha] DESCRITO SUPRA (…) publica en la gaceta (sic) municipal (sic) Nro 1383 extraordinario (…) la RESOLUSION (sic) ADMINISTRATIVA que identifica con el NRO. PRE 001-2014 de fecha 17-03-2014 (sic) en la cual cito textualmente: RESUELVE…ARTICULO (sic) PRIMERO: desincorporar a la ciudadana BLANCA CECILIA ROMERO PARRA (…) del cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO del instituto (sic) de crédito (sic) del municipio acosta (sic) a partir del 17-03-2014 (sic) (…)”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Además, afirmó que: “Acordado el cese de [sus] funciones previa vulneración de la legalidad, toda vez que proceden a [desincorporarle] de [su] cargo (i) sin [notificarle] previamente del llamado al concurso respectivo por imperativo constitucional (ii) sin [notificarle] previamente de [su] remoción, (iii) sin [concederle] la posibilidad de continuar [su] carrera administrativa, obviando el derecho que [le] asiste a permanecer un mes en estado de disponibilidad (gestionándose [su] reubicación) (iv) sin existir razones o causas de [su] destitución, conforme a las previstas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (v) desconociendo [su] condición de funcionaria de carrera que gozaba de estabilidad absoluta, consagrada en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Corchetes de esta Corte).
De igual manera, alegó que: “(…) dentro del EL INSTITUTO DE CREDITO (sic) DEL MUNICIPIO ACOSTA DEL ESTADO (sic) MONAGAS, existen solo los siguientes cargos. (i) COMITÉ DIRECTIVO (ii) PRESIDENCIA (iii) SECRETARIA-ASESOR JURIDICO (sic) (iv) ADMINISTRACION (sic) -DIRECTOR TÉCNICO (v) ASISTENTE ADMINISTRATIVO-TÉCNICO SUPERIOR pero no aparece en su reglamentación que [su] cargo sea de LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION (sic), amen (sic), que vulnera [su] empleador el contenido del artículo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…). Por ello conforme a lo establecido en el artículo 76 de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION (sic) PUBLICA (sic) que determina que el presente acto se encuentra viciado por INMOTIVACIÓN, toda vez que no se indica de manera expresa cuales (sic) son las causas de [su] destitución y asi (sic) debe decidirse (…)”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Finalmente, constituyó su petitorio de la siguiente manera: “En atención a lo antes expuesto, forzosamente debemos concluir que el acto administrativo contentivo de [su] DESTITUCION (sic) y cese inmediata de funciones contenida en la RESOLUSION (sic) dictada por el PRESIDENTE DEL INSTITUTO DE CREDITO (sic) DEL MUNICIPIO ACOSTA DEL ESTADO (sic) MONAGAS (INCREMA) (…) se encuentra viciada de NULIDAD ABSOLUTA POR ILEGALIDAD E INMOTIVACION (sic), vulnerándose el estado de derecho, máxime, que durante el tiempo que [se desempeñó] como funcionaria de carrera en la administración (sic) pública (sic) no había sido llamada a UN CONCURSO, por ello es necesario que conforme a las previsiones del articulo (sic) 94 de la ley (sic) del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con la ley (sic) Orgánica de lo Contencioso Administrativo (sic), que ocurra ante su competente autoridad para interponer como en efecto [interpone] FORMAL QUERELLA FUNCIONARIAL EN TIEMPO HABIL (sic) O ACCION (sic) DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, en contra de la República Bolivariana de Venezuela, ALCALDIA (sic) DEL MUNICIPIO ACOSTA DEL ESTADO (sic) MONAGAS E INSTITUTO DE CREDITO (sic) DEL MUNICIPIO ACOSTA DEL ESTADO (sic) MONAGAS (…) para que (…) convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO.- En que la decisión administrativa de [su] destitución y cese inmediato de [sus] funciones contenida en la RESOLUSION (sic) dictada por el PRESIDENTE DEL INSTITUTO DE CREDITO (sic) DEL MUNICIPIO ACOSTA DEL ESTADO (sic) MONAGAS (INCREMA) DEL MUNICIPIO ACOSTA DEL ESTADO (sic) MONAGAS que identifica NRO. PRE 001-2014 de fecha 17-03-2014 (sic) publicada en Gaceta Municipal de la misma fecha, se encuentra viciada de NULIDAD ABSOLUTA POR ILEGALIDAD E INMOTIVACION (sic), por las razones antes expuestas y en consecuencia procede la declaración de su nulidad con todos los efectos legales consiguientes. SEGUNDA.- En que como consecuencia de la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA de la decisión administrativa de [su] DESTITUCION (sic) y cese inmediato de funciones (…) Ordene [le] reincorporen inmediatamente a [su] puesto de trabajo como ASISTENTE ADMINISTRATIVO DEL INSTITUTO DE CREDITO (sic) DEL MUNICIPIO ACOSTA DEL ESTADO (sic) MONAGAS (INCREMA). TERCERA: En que como consecuencia de la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA de la decisión administrativa de [su] DESTITUCION (sic) y cese inmediato de funciones (…) se ordene el pago de [los] sueldo (sic) dejados de percibir incluyendo que ajusten a la fecha o momento de dictarse el fallo o sentencia definitiva desde la fecha en que [recibió su] ultimo (sic) pago (26-02-2014) (sic) exclusive (sic) tal y como consta en el ESTADO (sic) DE [su] CUENTA DE NOMINA (sic) (…) adicionalmente los beneficios de la alimentación pido al tribunal acuerde una experticia contable, con indicación al experto (…) Exhortándola a que [le] normalice sus obligaciones administrativas internas sobre manual descriptivo del cargo, convoque al concurso del cargo, perfil de cargo, entre otros” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
II
FALLO APELADO
En fecha 6 de mayo de 2015, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en los siguientes términos:
“Determinada la competencia para conocer de la presente querella pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido y al respecto observa que el Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) Funcionarial (sic) interpuesto por la ciudadana BLANCA CECILIA ROMERO PARRA (…) se circunscribe a declarar la nulidad Absoluta (sic) del acto administrativo contenido en la resolución Nro. PRE-001-2014 de fecha 17-03-2014 (sic), suscrita por el Presidente del Instituto de Crédito del Municipio Acosta del Estado (sic) Monagas (INCREMA), solicitando como consecuencia de ello se ordene su reincorporación a su puesto de trabajo como Asistente (sic) Administrativo (sic) del Instituto de Crédito del Municipio Acosta del Estado (sic) Monagas y se cancele todos los salarios dejados de percibir desde el 26 de febrero de 2014.-
Ahora bien, en relación a la inmotivación alegada por la parte querellante en su escrito de la demanda este Juzgado debe señalar que el vicio de inmotivación se refiere cuando en el acto administrativo dictado por la administración (sic) no se expresan las razones que llevan a dictar el mismo, asimismo el vicio de inmotivación se tipifica en los casos que está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, es decir cuando no puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto.
Por otra parte, este Tribunal trae a colación los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos (sic), donde se establecen los requisitos que deben (sic) contener todo acto administrativo:
(…omissis…)
Expuesto lo anterior, este Tribunal antes de emitir pronunciamiento de mérito procede analizar como punto previo el acto administrativo dictado por el Instituto de Crédito del Municipio Acosta del Estado Monagas (INCREMA), el cual se procede a transcribir textualmente:
(…omissis…)
En el presente caso, se observa que el acto administrativo impugnado contenido en la resolución Nº PRE-001-2014, de fecha 17 de marzo de 2014, dictada por el Presidente del Instituto de Crédito del Municipio Acosta del Estado (sic) Monagas (INCREMA), mediante el cual Resuelve (sic) desincorporar a la ciudadana Romero Parra Blanca Cecilia (…) del cargo de Asistente Administrativo, del Instituto de Crédito del Municipio Acosta; a partir del 17 de marzo del 2014; este Tribunal verifica que la administración (sic) al momento de dictar el acto no especifica en base a que (sic) se fundamenta para dictar dicho acto, es decir, no se expresan (sic) las razones de hecho ni de derecho por las cuales la administración (sic) retira a la hoy querellante, conculcando así los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar procedente el vicio de inmotivación alegado por la parte querellante y, así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriores, debe concluir este Tribunal que el acto administrativo dictado por el Presidente del Instituto de Crédito del Municipio Acosta del Estado (sic) Monagas (INCREMA), contenido en la Resolución (sic) Nº PRE-001-2014, de fecha 17 de marzo de 2014, se encuentra viciado de nulidad absoluta, toda vez que incurrió en una (sic) inmotivación al no especificar fundamentación alguna para ‘desincorporar’ a la ciudadana Blanca Cecilia Romero Parra del cargo que desempeñaba de Asistente (sic) Administrativo (sic) del Instituto de Crédito del Municipio Acosta del Estado (sic) Monagas (INCREMA), y en virtud de ello resulta forzoso para quien aquí Juzga (sic) declarar CON LUGAR, la presente querella funcionarial (Nulidad (sic) de acto administrativo), en consecuencia se anula el acto administrativo contenido la Resolución (sic) Nº PRE-001-2014, de fecha 17 de marzo de 2014, mediante la cual acordó Desincorporar (sic) a la querellante del cargo que desempeñaba como Asistente (sic) Administrativo (sic) del Instituto de Crédito del Municipio Acosta del Estado (sic) Monagas (INCREMA), y se ordena la reincorporación de la ciudadana BLANCA CECILIA ROMERO PARRA al cargo de Asistente (sic) Administrativo (sic), o a otro de igual o superior jerarquía y al pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán cancelarse de acuerdo a una experticia complementaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Así las cosas, y en virtud de que el acto administrativo dictado por el Instituto de Crédito del Municipio Acosta del Estado (sic) Monagas (INCREMA) es nulo resulta inoficioso pronunciarse de los demás alegatos esgrimidos, así se decide.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo (sic) Justicia, actuando en Nombre (sic) de la República y por Autoridad (sic) de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Querella (sic) Funcionarial (sic) (Nulidad de Acto Administrativo) intentado por la ciudadana BLANCA CECILIA ROMERO PARRA (…) contra el INSTITUTO DE CREDITO (sic) DEL MUNICIPIO ACOSTA (INCREMA).
SEGUNDO: SE ORDENA la reincorporación de la querellante al cargo de Asistente (sic) Administrativo (sic), o a otro de igual o superior jerarquía y al pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán cancelarse de acuerdo a una experticia complementaria al fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…” (Negritas y mayúsculas del A quo).
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 1º de julio de 2015, el Abogado José Cipriano Rojas Meneses, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Acosta del estado Monagas, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación, arguyendo que: “Si bien es cierto que el tribunal de la causa dicto (sic) sentencia basando su argumentación en el sentido de que para la (sic) desincorporar a la ciudadana Blanca Cecilia Romero Parra del cargo que venía desempeñando en dicho Instituto (sic) Municipal (sic), no se le apertura el procedimiento Administrativo (sic) contemplado en Artículos (sic) 9 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; no es menos cierto que el referido procedimiento no fue aplicado para este caso en particular, por reconocerse a la mencionada Ciudadana (sic) como Funcionaria (sic) de libre nombramiento y remoción, por cuanto ejercía el cargo de Asistente (sic) Administrativa (sic) adscrita a la administración financiera del instituto de crédito; de tal manera que por la naturaleza del cargo la consideramos como empleada de confianza, el cual para su ingreso al Instituto (sic) no hubo ningún tipo de concurso que avale su nombramiento. Por lo tanto su designación y desincorporación dependen directamente del presidente del instituto, tal como lo establece en el ordinal 3 del artículo 13 del Reglamento Sobre el Instituto de Crédito del Municipio Acosta que rige a esa Institución (sic), la cual anexo en copia certificada a este escrito” (Negritas de la cita original).
IV
COMPETENCIA
Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de mayo del 2015, por el Abogado José Cipriano Rojas Meneses, en su carácter de Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Acosta del estado Monagas, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, con sede en Maturín, en fecha 6 de mayo del 2015, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Y así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
La presente causa se circunscribe a la interposición por parte de la ciudadana Blanca Cecilia Romero Parra, de un recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto del Crédito del Municipio Acosta del estado Monagas (INCREMA), mediante el cual pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución Nº PRE 001-2014, de fecha 17 de marzo de 2014, dictada por su Presidente, mediante el cual resolvió desincorporarla del cargo de asistente administrativo que venía desempeñando, desde el 9 de junio de 2008, para lo cual adujo la querellante: (i) ocupar un cargo de carrera, a través de un ingreso irregular; (ii) no haber sido notificada de la celebración del concurso que prevé la Ley para ocuparle; (iii) en deferencia de la estabilidad atribuida a su cargo, haber sido violado el mes de disponibilidad que prevé el ordenamiento jurídico en tales casos; (iv) no mediar razones algunas para dicho acto de destitución y (v) el desconocimiento de su condición de funcionaria de carrera.
En virtud de lo anterior, alega que el referido acto se encuentra viciado de ilegalidad e inmotivación, por cuanto no indica las razones por las cuales es destituida de su cargo, por lo cual solicitó: a) la nulidad absoluta de la resolución que acuerda su destitución; b) se ordene la reincorporación a su puesto de trabajo; c) se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir, desde el 26 de febrero del 2014, así como d) el pago del beneficio de alimentación, para lo cual solicita se acuerde una experticia contable. Por último, solicitó e) se exhorte al referido Instituto a realizar la convocatoria del concurso relativa al cargo que ocupa, perfil del cargo, y normalizar las obligaciones administrativas internas sobre el manual descriptivo del cargo.
En ese sentido, correspondió el conocimiento del asunto en el primer grado de jurisdicción al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en el estado Delta Amacuro, el cual mediante decisión de fecha 6 de mayo del 2015 declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo pronunciamiento de mérito, con vista al análisis del acto administrativo dictado por el Presidente del referido Instituto querellado, determinando que la Administración al momento de emitir dicho acto, no especificó los fundamentos o las razones de hecho ni de derecho por las cuales se procedió al retiro de la hoy querellante; ordenando en consecuencia, la reincorporación de la querellante al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, para cuyo cálculo dictaminó experticia complementaria al fallo.
Así las cosas, evidencia esta Alzada que el A quo omitió hacer pronunciamiento sobre la totalidad de la pretensión deducida por la hoy querellada, toda vez que no fijó posición respecto de la procedencia o no del pago del beneficio de alimentación, así como del requerimiento referido al exhorto al Instituto querellado para que normalice las obligaciones administrativas internas sobre el Manual Descriptivo del Cargo y realice la convocatoria del concurso relativa al cargo que ocupa, perfil del cargo, entre otros.
En virtud lo anterior, tiene a bien esta Corte, traer a colación la redacción del artículo 243, numeral 5, y 244 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
“Artículo 243. Toda sentencia deberá contener:
(…)
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
Artículo 244. Será nula la sentencia: por falta las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”.
En evocación de tales disposiciones, ha de apuntar esta Alzada que, las sentencias definitivas, a diferencia de las interlocutorias, tienen como nota característica general, poner fin a la controversia suscitada entre las partes a través de un pronunciamiento exhaustivo sobre la materia discutida. En ese sentido, si bien es notable la flexibilización del régimen de validez de los fallos, constituye materia de orden público que los mismos deben contener, aún de forma sucinta pero suficiente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la resolución judicial. En ese sentido, las disposiciones antes citadas, buscan erradicar la posibilidad del juez de modificar la controversia judicial debatida, bien porque el operador de justicia resuelva más de lo pedido, o bien porque se omita pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en litigio, último supuesto que configura el vicio de incongruencia negativa o citrapetita. (vid. Sentencias Nro. 05406 del 4 de agosto de 2005, caso: Puerto Licores, C.A., ratificada en sus decisiones Nos. 01073, 00155 y 00034 de fechas 20 de junio de 2007, 4 de febrero de 2009 y 12 de enero de 2011 casos: PDVSA Cerro Negro, S.A., Telcel Celular, C.A. y Redenlake, LTD., S.A., respectivamente, proferidas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En consonancia con las consideraciones expuestas, habiendo delatado esta Corte que el referido Juzgado Superior, omitió pronunciamiento sobre varios conceptos pretendidos por la querellante en juicio, cuya materia es de estricto orden público, incurriendo así en el vicio de incongruencia negativa, por quebrantamiento del numeral 5º del artículo 243 del código adjetivo civil, conforme prevé el artículo 244 ejusdem; se hace necesario declarar la nulidad de fallo proferido por el juzgado de la causa en fecha 6 de mayo de 2015. En virtud de tal pronunciamiento resulta inoficioso pronunciarse sobre la apelación interpuesta. Y así se decide.
Sin menoscabo de las anteriores consideraciones, quiere dejar sentado esta Corte que de la revisión de las actas se desprende que, en la oportunidad de fundamentar el recurso de apelación de autos, afirmó el Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Acosta del estado Monagas, que en el caso de marras, no se llevó a cabo el procedimiento administrativo conforme ordena la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que el cargo desempeñado por la querellante está desprovisto de estabilidad, esto es, de libre nombramiento y remoción en virtud de tratarse de un cargo de confianza, estando adscrito a la administración financiera del Instituto de Crédito del Municipio Acosta del estado Monagas, alegato que de manera alguna formó parte del thema decidendum, dejándose sentado que no es admisible la motivación sobrevenida del acto administrativo. Y así se establece.
Ahora bien, decidido lo anterior corresponde a esta Corte entrar a conocer el fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, conforme a lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y, al respecto se observa:
Conforme fuere sentado supra, el caso que nos ocupa está referido a la interposición de un recurso contencioso administrativo funcionarial por parte de la ciudadana Blanca Cecilia Romero Parra, contra el Instituto del Crédito del Municipio Acosta del estado Monagas (INCREMA), mediante el cual pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución Nº PRE 001-2014, de fecha 17 de marzo de 2014, dictada por su Presidente, mediante el cual resolvió desincorporar del cargo de asistente administrativo que venía desempeñando la querellante, desde el 9 de junio de 2008, alegando para ello que el referido acto se encuentra viciado de legalidad e inmotivación, por cuanto no indica las razones por las cuales es destituida de su cargo.
Determinado lo anterior, y en consideración de los efectos que produce la inmotivación de los actos administrativos, pasa esta Corte a revisar si la referida resolución como manifestación de voluntad de la Administración, cuya nulidad se pretende, adolece del vicio delatado:
-Del vicio de inmotivación
La inmotivación del acto administrativo está referida a la ausencia de fundamentos legales y razones de hecho que permiten al interesado conocer el basamento que utilizó la Administración para exteriorizar su voluntad, lo cual deviene en primer lugar, en la imposibilidad de control del acto emanado por los órganos que la integran, y en segundo lugar, en indefensión, toda vez que el administrado no sabría de qué forma estructurar los argumentos que integran su eventual defensa, cuya consagración consta a nivel constitucional. En ese sentido, la consagración legal del requisito esencial de la motivación está contenido en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
A tono con tales disposiciones, es criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que la configuración del vicio de inmotivación necesariamente amerita que la misma sea absoluta, en la medida en que (i) la motivación exigua o sucinta, que permite al administrado “conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario actuante”, y al lado de ello, debe tomarse igualmente en consideración que, (ii) la motivación puede colegirse del contexto, en tanto el administrado haya tenido acceso al expediente administrativo que produce el acto, habiéndose impuesto de las razones -bases legales y hechos- que fundamentan ab initio la apertura del procedimiento, y ulteriormente, la decisión de la Administración. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de septiembre de 2002 y 5 de marzo del 2013, respectivamente).
Ahora bien, conforme con los precedentes jurisprudenciales enunciados, los cuales esta Corte acoge para la presente decisión, corresponde de seguida el examen del acto administrativo cuya nulidad por inmotivación se pretende, cual es, la resolución Nº PRE-001-2014, de fecha 17 de marzo de 2014, mediante la cual el Presidente del Instituto de Crédito del Municipio Acosta del estado Monagas (INCREMA), resolvió desincorporar a la querellante del cargo de asistente administrativo, la cual aparece publicada Gaceta Municipal del Municipio Acosta del estado Monagas Nº1.383 (Extraordinario), de la misma fecha, siendo del siguiente tenor:
“RESOLUCIÓN Nº: PRE 001-2014
El Ciudadano: (sic) JUAN BAUTISTA MAUDERA VALDIVIESO, titular de la Cedula (sic) de Identidad (sic) Nº V-4.020.629, Presidente del Instituto de Crédito del Municipio Acosta (INCREMA) según resolución Nº: 040-2014 emanada del Despacho del Alcalde, en uso de las atribuciones establecidas en el articulo (sic) 14 de la Ordenanza Sobre el Instituto de Crédito del Municipio Acosta:
CONSIDERANDO
Que el Presidente del Instituto debe ejercer la representación legal del Instituto ademas (sic) de suscribir con su firma los documentos del mismo; entre otras atribuciones.
CONSIDERANDO
Que el Presidente del Instituto debe designar y remover, si fuera el caso, de acuerdo a lo previsto en las Leyes y Ordenanzas, al Personal del Instituto; siempre y cuando la designación y/o remoción no estén atribuidas al Consejo Directivo establecido las remuneraciones y demás compensaciones salariales.
RESUELVE
ARTICULO (sic) PIRMERO: (sic) Desincorporar a la Ciudadana (sic): ROMERO PARRA BLANCA CECILIA titular de la Cedula (sic) de Identidad (sic) Nº: 13.517.241 del cargo de ASISTENTE ADMINISTRTIVO (sic) del Instituto de Crédito del Municipio Acosta; a partir del 17 de Marzo (sic) del 2014.
ARTICULO (sic) SEGUNDO: Notifiquese (sic) a la Dirección de Recursos Humanos y a la Dirección de Finanzas y Administración de la Alcaldía del Municipio Acosta a los efectos de la ley correspondiente.
ARTICULO (sic) TERCERO: Cúmplase, comuníquese y publiquese (sic) en la Gaceta Municipal.
DADO FIRMADO Y SELLADO EN LA OFICINA DEL INSTITUTO DE CREDITO (sic) DEL MUNICIPIO ACOSTA A LOS DIECISIETE (17) DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL CATORCE, 2014 AÑOS 202º DE LA INDEPENDENCIA Y 153º DE LA FEDERACION (sic)” (Mayúsculas, negritas y subrayado de origen).
Así las cosas, conforme al análisis del referido acto administrativo, se constata que en efecto su redacción omite indicar el fundamento de derecho tendiente a determinar las razones que provocaron la desincorporación de la ciudadana Blanca Cecilia Romero Parra, del cargo que venía ocupando hasta la fecha como asistente administrativo; circunstancia que, bajo la luz de la jurisprudencia patria sentada por nuestro Máximo Tribunal, supra enunciada, deviene en inmotivación, en la medida que dichos fundamentos legales no pudieron haber sido percibidos y/o desvirtuados por la administrada en el curso de algún procedimiento administrativo, el cual no fue sustanciado, según se desprende de los alegatos esgrimidos tanto por la parte querellante como por la parte querellada -no tratándose de un hecho controvertido-, así como por la circunstancia de que dicho basamento no se encuentra plasmado en la resolución aun de forma sucinta.
En virtud de lo anterior, resulta claro para esta Corte, que inmotivado como fue el acto administrativo que resolvió la “desincorporación” de la hoy querellante, es lo ajustado en derecho declarar su nulidad, y la procedencia del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la querellante contra la resolución Nº PRE 001-2014, de fecha 17 de marzo de 2014, dictada por el Presidente del Instituto del Crédito del Municipio Acosta del estado Monagas (INCREMA), con las secuelas pertinentes. Y así se decide.
Decidido lo anterior, debe esta Corte pronunciarse sobre el reclamo del pago de “los beneficios de la alimentación” y al respecto, es necesario dejar sentado que el bono alimenticio previsto en la Ley de Alimentación de Trabajadores, fue concebido legalmente como un beneficio social de carácter no remunerativo que sólo debe ser cancelado cuando el funcionario esté en el ejercicio de sus labores, no siendo parte integral del salario devengado, por lo que al tratarse el bono alimentario de un beneficio que se paga con ocasión de la jornada de trabajo, debe forzosamente esta Alzada debe desechar este alegato. Así se decide.
Asimismo, requerido como fue por la querellante, se exhorte al referido instituto querellado a fin de que normalice sus obligaciones administrativas internas sobre el Manual Descriptivo del Cargo, convocatoria al concurso del cargo, perfil del cargo, entre otros. En la medida de que, corresponde a la Administración Pública decidir su forma de organización, desarrollo y ejecución de los fines propios, con arreglo a la legalidad, la cual en el caso concreto está dada ab initio por la Ordenanza Sobre el Instituto de Crédito del Municipio Acosta y el Reglamento Sobre el Instituto de Crédito del Municipio Acosta, publicados en Gaceta Municipal del Municipio Acosta del estado Monagas, No. 295 Extraordinario y No. 441 Extraordinario, de fechas 2 de marzo de 2004 y 23 de junio de 2005, respectivamente; y posteriormente por la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual preceptúa en su artículo 46 que, el manual descriptivo de clases de cargos “será el instrumento básico y obligatorio para la administración del sistema de clasificación de cargos de los órganos y entes de la Administración Pública”, este órgano colegiado declara con lugar dicho pedimento e insta al Consejo Directivo del Instituto del Crédito del Municipio Acosta del estado Monagas (INCREMA), a discutir y elaborar un proyecto de Manual Descriptivo de Clases de Cargos adscritos a ese despacho a ser sometido a aprobación por parte de las autoridades competentes. No obstante, en virtud de no haberse establecido con certeza naturaleza del cargo de asistente administrativo desempeñado por la querellante, se niega el pedimento referente al exhorto al concurso, así como el resto de lo pretendido en virtud de su genericidad.
En consonancia con los anteriores pronunciamientos, este cuerpo colegiado ORDENA la reincorporación de la ciudadana Blanca Cecilia Romero Parra al cargo de asistente administrativo o a otro de similar o de superior jerarquía y, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena pagarle a la referida ciudadana el monto equivalente a la suma de sus sueldos dejados de percibir así como los beneficios socioeconómicos exceptuándose aquellos que requieren la prestación efectiva del servicio, calculado desde la fecha en que le fue dejado de pagar su salario por efecto de su desincorporación, esto es, el 17 de marzo de 2014, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, por lo que con fundamento en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ORDENA también la realización de una experticia complementaria a fin de que se calcule el monto correspondiente a ser indemnizado a la mencionada ciudadana, advirtiendo a los expertos que deberán tomar como referencias para sus cálculos los parámetros determinados en el presente fallo. Y así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 20 de mayo del 2015, por el Abogado José Cipriano Rojas Meneses, en su carácter de Síndico Procurador Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ACOSTA DEL ESTADO MONAGAS, contra la decisión dictada el 6 de mayo de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en el estado Delta Amacuro, con sede en Maturín, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
2.- NULO el fallo apelado.
3.- INOFICIOSO pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto.
4.-PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
5.- NULO el acto administrativo contenido en la resolución Nº PRE 001-2014, de fecha 17 de marzo de 2014, dictada por el Presidente del Instituto de Crédito del Municipio Acosta del estado Monagas (INCREMA), mediante el cual resolvió desincorporar a la querellante del cargo de asistente administrativo.
6.- Se ORDENA la reincorporación de la ciudadana Blanca Cecilia Romero Parra al cargo de asistente administrativo.
7.- Se ORDENA de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pagarle a la referida ciudadana el monto equivalente a la suma de sus sueldos dejados de percibir así como los demás beneficios socioeconómicos, exceptuándose el pago del bono de alimentación el cual requiere la prestación personal del servicio, calculado desde la fecha en que se le dejó de pagar su salario por efecto de su desincorporación, esto es, el 17 de marzo de 2014, hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
8.- Se ORDENA con fundamento en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria a fin de que se calcule el monto correspondiente a ser indemnizado a la referida ciudadana, advirtiendo a los expertos que deberán tomar como referencias para sus cálculos los parámetros determinados en el presente fallo.
9.- Se NIEGA el pago del bono de alimentación reclamado, por las razones expuestas en la motiva de la presente decisión y el pedimento referente al exhorto al concurso.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente el Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp N°: AP42-R-2015-000655
MECG/5
En fecha____________( ) de_______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
El Secretario Acc,
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