JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE N° AP42-R-2015-000691
En fecha 17 de junio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 037 de fecha 21 de mayo de 2015, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Francis Alfonzo Marín (INPREABOGADO Nº 54.825), actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO PUERTA CORONA (Cédula de Identidad Nº 13.540.300), contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 21 de mayo de 2015, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Carlos Luis Pérez Alonso (INPREABOGADO Nº 186.485), actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 17 de diciembre de 2014, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 25 de junio de 2015, se dio cuenta a esta Corte y por auto dictado en esa misma oportunidad, se designó Ponente a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia.
En fecha 22 de julio de 2015, esta Corte ordenó elaborar el cómputo de los días de despacho transcurridos dejando constancia que desde el día 25 de junio de 2015, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación (exclusive), hasta el 21 de julio de 2015, fecha en que terminó dicho lapso (inclusive), transcurrieron diez (10) días de despacho correspondiente al 30 de junio de 2015 y los días 1º, 2, 7, 8, 9, 14, 15, 16 y 21 de julio de 2015. Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 26 y 27 de junio de 2015. En esa misma fecha, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente, dándose cumplimiento a lo ordenado en tal oportunidad.
En fecha 16 de marzo de 2016, se dejó constancia del vencimiento del lapso para dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 16 de mayo de 2016, el querellante asistido por el Abogado Alexis Bracho (INPREABOGADO Nº 16.911), solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 20 de abril de 2016, se reconstituyó esta Corte y el 23 de mayo del mismo año, se produjo el abocamiento de causa.
En fecha 6 de junio de 2016 se reconstituyó esta Corte, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, quedando integrada su Junta Directiva de la manera siguiente: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Jueza Presidenta: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidenta y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 29 de junio de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 11 de mayo de 2010, la Abogada Francis Alfonzo Martín, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Carlos Alberto Puerta Corona, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Carabobo, con base en los argumentos siguientes:
Indicó, que su representado ingresó el 9 de octubre de 2001 a la Policía del estado Carabobo, pero que en fecha 14 de noviembre de 2005, el referido organismo inició el procedimiento disciplinario de destitución a requerimiento del Director General.
Señaló, que “La averiguación se inicia mediante DENUNCIA realizada por la ciudadana ZAMBRANO AULAR DANIA ELIS, Titular (sic) de la Cédula de Identidad Nº 12.981.592, en la que narra, que en fecha 27-11-2004 (sic), aproximadamente a las 5:00 de la madrugada, escucho (sic) varios disparos y la voz de su esposo DOUGLAS JOSE (sic) MUJICA y cuando salió vio que la patrulla RP-439 estaba frente a la casa del sr. (sic) Luis y en ese momento lo estaban cargando un vecino y un funcionario policial con una herida de bala, lo montaron en la patrulla y se retiraron…” (Mayúsculas del original).
Alegó, que “…una vez abierta la averiguación, fui llamado a declarar en cuanto a los hechos acaecidos en dicha madrugada (…) seguidamente se le somete a investigación con el Nº FP-0874-2004 de fecha 30-11-2004 (sic), y posteriormente en fecha 29 de Diciembre (sic) de 2.005 (sic) quedando el procedimiento signado con el Expediente No. LEFP-0228-2005, notificando a mi representado el 14 de Octubre (sic) de 2009, cuatro años después tal como cursa al folio 8 del informe de investigación y la cual no fue terminada…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Explanó que, “…ha sido DESTITUIDO de su cargo de Cabo Segundo, por cumplir con su deber y resguardar su vida en un momento de persecución de un ciudadano que no atendió la voz de alto e intecambio (sic) disparos con arma de fuego esa madrugada, hechos probados en expediente administrativo, (…) por el solo hecho de que ese día, prestaba servicio de patrullaje por una zona altamente peligrosa y auxilio (sic) junto con su compañero a un ciudadano quien así lo requirió”. (Mayúsculas del original).
Arguyó, que “…el acto írrito, tiene una parte narrativa, constituido por los hechos sujetos a la averiguación, y una parte decisoria mencionada como RESUELVE, pero carece el acto del enlace entre ambas partes, que constituía precisamente la motivación del mismo; CONSTITUYENDO LA FIGURA COMO LA SUBSUNCIÓN DE LOS HECHOS EN EL DERECHO…”. (Mayúsculas del original)
Argumentó, que “En ninguna parte del acto, se encuentra de que (sic) forma, la administración (sic) pública (sic) procedió subsumir los hechos en las causales de destitución que cita de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las cuales (…) contienen a su vez, diferentes supuestos de derecho y de calificación jurídica; que no pueden ser tratados como iguales…”.
Denunció, que “…el acto se refiere a las causales contenidas en el artículo 78, numeral 6, sin señalamiento alguno, de cual (sic) de los supuestos de derechos (sic) en ella contenidos, es el que utiliza para su decisión; y menos aún, refiere o menciona, cómo lo (sic) hechos que denunciados encuadran en las causales invocadas; procedimiento a la verificación del vicio de ausencia de motivación…”.
Sostuvo, que “…al prescindir la administración (sic) pública (sic), emanadora (sic) del acto, de expresar las razón y circunstancias que le llevaron al encuadramiento de los hechos investigados en las causales que utilizó para lograr mi destitución, me coloca de manos atadas para ejercicio de mi defensa, y convierte su actuación en invalida por incumplimiento del requisito del numera 5 del artículo 18 de la L.O.P.A. (sic), de impretermitible cumplimiento, y óbice del derecho a la defensa…”
Aseveró, que “…se inició una averiguación por denuncia que involucra un enfrentamiento y persecución de un ciudadano con arma de fuego, quien resulto (sic) herido y posteriormente muere, y así consta en la misma denuncia y demás actas que conforman el expediente; y sin embargo, se me juzgó como culpable de la comisión de unos hechos en los cuales no tengo responsabilidad, por estar amparado en el servicio de mi deber y no se me probo (sic) ni comprobó que se haya excedido en la fuerza policial para obtener un hecho ilícito al contrario en cumplimiento de mi deber y resguardo de la sociedad y que se siguió dicho procedimiento administrativo lleno de vicios tanto formales como materiales con apertura de dos averiguaciones administrativas que no fueron incluidas a su debido tiempo y pasado mas de cinco (5) años de los mismos proceden a dictar un auto que le pone fin, que se encuentra manipulado a los fines de responsabilizarme y lograr, como en efecto, mi salida de la carrera policial”.
Finalmente, solicitó sea declarado Con Lugar la presente querella contra el acto emanado el 30 de noviembre de 2009, por la Gobernación del estado Carabobo, se ordene su reincorporación inmediata y definitiva al referido cargo o a otro de similar rango, jerarquía, remuneración y condiciones de trabajo, se ordene el pago de los salarios dejados de percibir desde su destitución hasta su efectiva reincorporación con las respectivas variaciones y aumentos que hubiere experimentado, y demás beneficios de origen legal que correspondan y el reconocimiento de su antigüedad, jerarquía y ascensos.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 17 de diciembre de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre la motivación siguiente:
“Siendo la oportunidad para decidir este Juzgado previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
(…Omissis…)
(…) se solicita por medio de la presente querella funcionarial (…) la nulidad del acto administrativo (…) dictado por el Gobernador del Estado (sic) Carabobo, mediante el cual destituyó al querellante (…) del cargo de Cabo Segundo (PC); adscrito a la Policía del Estado Carabobo y que fuera notificado en fecha 03 (sic) de marzo de 2010, es preciso (…) verificar (…) el alegato realizado por el querellante referido a que el acto administrativo se encuentra inficionado del vicio de inmotivación, (…).
…Omissis…
(…) de una revisión exhaustiva (…) se denota que dentro de las observaciones explanadas en el acto se observa: i) que solo se hizo una narrativa de las actuaciones llevadas a cabo por la Administración durante el procedimiento de formulación de cargos; ii) que se transcribió el acta de formulación de cargos; iii) que se hizo una transcripción de la opinión de la consultoría jurídica que en su mayor parte la conforman citas doctrinales; iv) que se omitió en análisis de cualquier prueba evacuada durante todo el procedimiento legal; v) que no se hizo la confrontación lógico jurídica de las actuaciones fácticas o que no se señalaron los elementos probatorios que llevaron a la administración (sic) a aplicar la sanción de destitución del querellante.
…Omissis…
En virtud de lo narrado (…) la Administración Pública al momento de dictar el acto de destitución hoy recurrido, no indicó de forma expresa o implícita las razones de hechos que llevaron a comprobar que el querellante efectivamente incurrió en una actuación antijurídica, que le haría acreedor de la sanción de destitución; tampoco logró la administración (sic) demostrar (…) los elementos de convicción que justificaron la destitución, todo lo cual insoslayablemente vicia por inmotivación el acto administrativo de destitución (…) Así se decide.
En virtud de la declaración de nulidad anterior se ordena al Estado (sic) Carabobo la reincorporación de la parte querellante al cargo de Cabo Segundo (PC); adscrito a la Policía del Estado Carabobo, o a otro de similar rango, jerarquía y remuneración y condiciones de trabajo. (…) se ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde el dictamen ilegal acto hasta la reincorporación definitiva con las respectivas variaciones y aumentos que hubiere experimentado. Así se decide.
En lo que se refiere al resto de las prestaciones de la parte querellante, este Juzgado debe negar dicho pedimento por tratarse de solicitudes genéricas e indeterminadas que no permite emitir un pronunciamiento concreto a cumplir. Así se decide.
Vista la anterior declaratoria de nulidad, este Sentenciador se abstiene de pronunciarse al respecto de los demás alegatos esgrimidos por la parte querellante y la querellada, en virtud de considerarlo inoficioso. Así se declara.-
…Omissis…
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior (…) declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) Funcionarial (sic), incoado…”. (Negrillas y mayúsculas del original).
-III –
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En virtud de ello, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesta en fecha 12 de mayo de 2015, por la Representación Judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2014, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte. Así se declara.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido 12 de mayo de 2015, por el Abogado Luis Pérez Alonso (Apoderado Judicial de la parte querellada), contra el fallo dictado en fecha 17 de diciembre de 2014, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial y al respecto observa:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de esta Corte).
Del artículo supra transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta carga procesal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma por falta de fundamentación (vid. sentencia Nº 1.013 del 20 de octubre de 2010, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Gerardo William Méndez Vs. Contraloría General del estado Táchira).
En el caso de autos, se observa que “…desde el día 25 de junio de 2015, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el 21 de julio de 2015, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondiente al día 30 de junio de 2015 y los días 1º, 2, 7, 8, 9, 14, 15, 16 y 21 de julio de 2015. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 26 y 27 de junio de 2015…”, sin que la parte apelante consignara el escrito de fundamentación de la apelación.
En virtud de lo anterior, resulta aplicable para el caso bajo examen, la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de mayo de 2015, por la Representación Judicial de la parte querellada. Así se decide.
Establecido lo anterior, observa esta Corte que en el caso de autos, la parte recurrida es la Gobernación del estado Carabobo, a quien le resulta aplicable lo previsto en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, rationae temporis (hoy artículo 84), en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, que está referido a la consulta de las sentencias definitivas contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente 15-0637 de fecha 10 de julio de 2015, mediante sentencia realizó algunas consideraciones acerca del contenido y alcance de la prerrogativa procesal consultada, mediante la cual instituyó lo siguiente:
“…cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”. (Negrillas de esta Corte).
En consecuencia, siendo que en el presente caso es procedente la consulta del fallo dictado, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisarlo con estricta sujeción a los lineamientos anteriormente expuestos.
Así tenemos, que de la revisión de las actas que conforman el expediente, se observa que el recurrente en su escrito libelar denunció el vicio de inmotivación, al considerar que el acto administrativo objeto de impugnación “CARECE DE FORMA TOTAL Y ABSOLUTA, DEL ELEMENTO DE TODO ACTO ADMINISTRATIVO, CONOCIDO COMO MOTIVACIÓN (…) el acto irrito tiene una parte narrativa constituida por los hechos sujetos a la averiguación, y una parte decisoria mencionada como resuelve, pero carece el acto del enlace entre ambas partes”. (Mayúsculas del original).
Con respecto a esta denuncia la sentencia sometida a consulta declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, al considerar que en efecto el acto se encontraba incurso en el mencionado vicio, al determinar:
“…quien decide evidencia en el caso de autos que la Administración Pública al momento de dictar el acto de destitución hoy recurrido, no indicó de forma expresa o implícita las razones de hechos que llevaron a comprobar que el querellante efectivamente incurrió en una actuación antijurídica, que le haría acreedor de la sanción de destitución; tampoco logró la administración (sic) demostrar mediante el análisis de las pruebas, lo cual fue obviado en el acto administrativo de destitución, todo lo cual insoslayablemente vicia por inmotivación el acto administrativo de destitución de querellante…”.
Ante tal situación, esta Corte considera conveniente destacar que el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, exige la motivación de los actos administrativos de efectos particulares, como elemento de fondo, consistente en la indicación expresa en el texto de éstos de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a ellos, lo que permite a los particulares, en cuya esfera jurídica surten efectos tales actos, ejercer su derecho a la defensa. Asimismo, el artículo 18 numeral 5 eiusdem ratifica la exigencia de motivación en los actos administrativos en los términos siguientes:
“Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
…omissis…
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes…”.
El incumplimiento de la motivación en los actos administrativos trae como consecuencia que éstos estén viciados de nulidad por inmotivación, pudiendo la misma ser declarada, a tenor de lo previsto en el artículo 20 de la mencionada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 54 de fecha 21 de enero de 2009, (caso: Depositaria Judicial Monay, C.A. Vs. Ministerio del Interior y Justicia), en relación al vicio de inmotivación señaló lo siguiente:
“…4.- Inmotivación:
…Omissis…
Respecto a este vicio la Sala ha establecido:
'(…) que la motivación de los actos administrativos consiste en la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto, quedando exceptuados de ello únicamente los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal exonere de motivación, debiendo indicarse en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de modo que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron el acto, permitiéndole así oponer las defensas que crea pertinente.
Asimismo, reiteradamente se ha sostenido que no hay incumplimiento del requisito de la motivación cuando el acto no contenga dentro del texto que la concreta, una exposición analítica que exprese los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido dictado con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente, considerado en forma íntegra y formado en función del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos.
En efecto, la inmotivación de los actos administrativos sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 1.383 dictada el 1° de agosto de 2007, caso Reyes Marianela Morales contra el Contralor General de la República) (…)' (Sentencia Nº 00955 de fecha 13 de agosto de 2008)…”. (Negrillas de esta Corte).
En ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, había venido sosteniendo que la motivación de un acto administrativo puede estar contenida en el expediente administrativo, como contexto de dicho acto, considerado tal expediente en su integridad. Así, mediante sentencia Nº 00992 de fecha 18 de agosto de 2008, (caso: Municipio Sucre del estado Miranda), señaló lo siguiente:
“…Igualmente, se considera cumplido el requisito de la motivación cuando ésta se encuentre contenida en el contexto del acto, es decir, que la motivación aparezca dentro del expediente considerado éste en su integridad y formado en virtud del acto de que se trate y de sus antecedentes. (Ver sentencias de la Sala Nros. 01815 y 02230 de fechas 3 de agosto de 2000 y 11 de octubre de 2006, casos: NEW ZEALAND MILK PRODUCTS VENEZUELA, S.A. y PDVSA Petróleo y Gas, respectivamente)…”. (Negrillas de esta Corte)
De lo anterior se desprende la obligatoriedad de la motivación de los actos administrativos de efectos particulares expresando de forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas estudiadas, sin la necesidad de un análisis profundo de los hechos, aunado a esto puede considerarse motivado el acto cuando la motivación se encuentre en el expediente administrativo del caso, siempre que el particular afectado haya tenido acceso al mismo.
Siendo ello así, se observa que en el presente caso, se desprende del texto de la Resolución Nº 0122 de fecha 30 de noviembre de 2009, suscrito por el ciudadano Henrique Fernando Salas-Romer, actuando con el carácter de Gobernador del estado Carabobo, contentiva del acto impugnado y dirigida a al ciudadano Carlos Alberto Puerta Corona, cursante del folio quince (15) al diecinueve (19) del expediente, que el Órgano recurrido expresó lo siguiente
“En cumplimiento de los artículos 141, 144 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 1,2,4, 5 numeral 3 y 89 en su numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en ejercicio de las atribuciones conferidas en los artículos 70, 71 numerales 1 y 22 de la Constitución del Estado Carabobo concatenados con los artículos 47 y 48 numera 1 de la Ley de Organización de la Administración Pública del Estado Carabobo:
FUNDAMENTO
Se inició el procedimiento disciplinario de destitución al Funcionario Policial Cabo Segundo (PC) PUERTA CORONA CARLOS ALBERTO, (…) ante la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección General de la Policía del Estado Carabobo a requerimiento del Director General de la Policía del Estado Carabobo, en fecha 14 de diciembre de 2005, tal como consta en el folio (03), y se acordó aperturar (sic) la correspondencia averiguación administrativa por el Director de Recursos Humanos de la Dirección General de la Policía de este Estado, en fecha 29 de diciembre de 2005, (…) cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 49 numeral 1 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el régimen y procedimiento disciplinario de destitución previsto en el Título VI, Capítulos II y III, artículos 82, 86 y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, quedando el procedimiento administrativo signado con el LEFP (sic) Nº 0228-2005.
La Administración señaló claramente en su escrito de formulación de cargos lo siguiente:
…Omissis…
‘En fecha 28 de noviembre de 2004 siendo aproximadamente las 5:20 horas de la madrugada, encontrándose usted de labores como conductor de la unidad RP/4-239 en compañía del SARGENTO SEGUNDO (PC) CARLOS JOSÉ DELGADO AULAR, como comandante, cuando se desplazaban por la calle principal del sector los Bucaritos, avistan a un ciudadano quien estaba con un pantalón de jeans y franela con rayas negras y rojas haciéndoles señas, deteniendo la RP a los fines de prestarle colaboración y una vez identificado el mencionado ciudadano les informo (sic) que cuatro ciudadanos con armas de fuego lo acababan de robar, montandolo (sic) en la patrulla, y a la altura del barrio Verdum II, calle la línea (sic) observan a cuatro ciudadanos en una esquina, al agraviado verlos le informa a usted y a su compañero que presuntamente eran los ciudadanos que lo habían robado, quienes presuntamente al ver la comisión policial respondieron haciendo uso de las armas de fuego que tenían en su poder; suscitándose un enfrentamiento donde cayo (sic) herido un ciudadano y los otros salieron corriendo para huir, capturando a uno de ellos. Dándole usted y sus compañero (sic) los primeros auxilios al ciudadano herido quien portaba un arma de fuego, trasladando al ambulatoria de Central Tacarigua, quien llego sin signos vitales.’
…Omissis…
‘Por todo lo antes señalado, se observa que su persona se encuentra inmersa en fallas disciplinaria (sic) taxativamente consagradas en el artículo 86, numerales 6 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que textualmente reza:
Artículo 86.- serán causales de destitución:
6. ‘Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.’
7 ‘La arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio.’…’
En fecha 23 de noviembre de 2009, tal cual consta en el folio ciento sesenta y u ocho (168) al ciento sesenta y ocho (178), la Dirección General de Consultoría Jurídica adscrita al Despacho del Gobernador de Estado Carabobo, conforme a lo establecido en el artículo 89 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emitió dictamen en el cual considero:
…(Omissis)…
‘En virtud de lo antes expuesto, del contenido de lo alegado por la Administración, se desprende que los hechos pueden subsumirse en el contenido del numeral 6 del artículo 86, ejusdem y ellos porque se pudo demostrar en las actas de la averiguación que el funcionario partiendo de los hechos tomados en cuenta por la Administración configuran la falta de honestidad en la narración de cómo sucedieron los hechos, siendo el hecho en sí irrelevante, pudiendo constatar que hubo una conducta antijurídica.
Se desprenden suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad administrativa del funcionario considerados como graves, el haber asumida de manera voluntaria y concurrente un comportamiento que no se corresponde con la actuación de un funcionario probo, el cual tiene como deber principal cumplir y hacer cumplir con los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas.
…Omissis…
Así la falta de probidad según la Enciclopedia Jurídica Opus (1999), citada en el Libro ‘Régimen Jurídico de la Función Pública en Venezuela, homenaje a la Doctora Hildegard Rondon de Sando’ (definición también usada por los máximos tribunales de nuestro país), se define como la bondad, rectitud de ánimos, hombría de bien, integridad y honradez en el obrar, complementado que la probidad consiste en la rectitud, en la ética, en las labores inherentes al cago, lo cual implica cumplir de manera eficiente con las actividades asignadas y que incluso la probidad va mas allá, ya que toca elementos mas profundos como lo son la ética, la moral y la rectitud, la honestidad y la buena fe.
Así también el Profesor Jesús Gonzalez Perez, igualmente citado en la obra antes indicada, al referirse a la falta de probidad,, señala que la misma no debe limitarse al ámbito estrictamente funcionarial, sino que trasciende al ámbito interno de la Institución donde el funcionario se desempeña, actuaciones públicas de quienes revisten la calidad de agentes del Estado, toda vez que la vida social acorde con la dignidad del cargo debe ser observada por todos los funcionarios con el objeto de no dañar el prestigio del servicio, y la Administración debe velar porque los funcionarios a ella adscritos reúnas unos requisitos mínimos de comportamiento debido.
Por otro lado, en cuanto al acto lesivo al buen nombre o intereses del órgano o ente de la Administración Pública, la Magistrada Hildegard Rondon de Sonsó, en una sentencia de fecha 29 de febrero de 1972, emanada del tribunal de Carrera Administrativa estableció lo siguiente:
…Omissis… ‘alude a la realización por parte del empleado de un acto que lesione a la Administración, contemplando dos posibles efectos de dicho acto y con ello distintas hipótesis: La primera de las hipótesis es la que el acto menoscabe el buen nombre del organismo y, corresponde por ello al campo de los derechos morales, ya que está destinado a proteger la reputación, la fama, la integridad moral. La segunda hipótesis es la que el acto lesione los intereses del organismo y debemos entender por ello que, la lesión en tal caso, se refiere a situaciones jurídicas más concretas, esto es, a los derechos y expectativas que tiene un contenido material.’
De lo anteriormente expuesto, se demuestra que su conducta se tradujo en una falta de probidad y en consecuencia lesiona el buen nombre del órgano, siendo criterio jurisprudencial, la independencia de las decisiones en materia penal y administrativa aduciendo que aunque hecho no constituyen delitos si pueden constituir falta para el órgano administrativo.
…Omissis…
En este orden de ideas, este Despacho considera que la Administración logró fundamentar y probar que la conducta asumida por el funcionario investigado la cual encuadra en esta causal a tal efecto estima la Procedencia de la aplicación de este supuesto in comento.
Por lo correspondiente a los dispuesto en el numerla 7 ‘La arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjucio a los subordinados o al servicio.’, se refiere a un abuso de la autoridad del funcionario público, y requiere por parte del funcionario la adopción de acciones o conductas que excedan las que por razón del cargo que desempeñaba aquel en circunstancias normales y/o excepcionales, estuviese legitimado para llevar a cabo. Asimismo, implica el ejercicio de potestades propias del cargo para fines distintos del interés público, independientemente que se proceda de tal modo en las relaciones con los ciudadanos.
En definitiva se trata de un interés legal o desviado de las facultades propias del cargo, deja traslucir una actitud del funcionario contraria a sus deberes de objetividad y respeto a la legalidad, por cuanto las conductas persiguen el beneficio personal o de terceros descociéndose los derecho e intereses de la colectividad, tanto si el comportamiento abuso lo es frente a los administrados o respecto a otros funcionarios.
…Omissis…
En atención a lo expuesto, este Despacho considera que la Administración no logró fundamentar y probar que la conducta asumida por el funcionario investigado encuadra en esta causal, es decir existe atipicidad manifiesta en cuanto a los hechos probados, motivo por el cual se estima Improcedente la aplicación de esta causal.’
La Dirección General de Consultoría Jurídica adscrita a Despacho del Gobernador Estado Carabobo estimó:
‘PRIMERO’: La PROCEDENCIA de la sanción de DESTITUCIÓN con fundamento a lo establecido en el artículo 6 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, que se refiere a: ‘Falta de probidad,…omissis… o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública’ al funcionario policial Cabo Segundo (PC) CARLOS ALBERTO PUERTA CORONA, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.540.300, adscrito para el momento de los hechos a la Comandancia de la Policía del Estado Carabobo, por existir suficientes elementos que determinan su responsabilidad administrativa.’ …Omissis…
RESUELVE
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 78 numeral 6 de la ley del Estatuto de la Función Pública: en concordancia con el artículo 86 ejusdem: ‘Seran causales de destitución: (…) 6) Falta de probidad…omissis… o acto lesivo al bien nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública’. En consecuencia procedo a DESTITUTIR al Funcionario Policial PUERTA CORONA CARILOS ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.540.300, quien se desempeñaba con la jerarquía de Cabo Segundo (PC); adscrito a la Policía del Estado Carabobo, con fecha de ingreso desde 09 de octubre de 2011, hasta la presente fecha.
SEGUNDO: De conformidad a lo dispuesto en los artículo 6 y 10 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Dirección de Recursos Humanos de la Policía del Estado Carabobo velará por el cumplimiento de las disposiciones de la presente resolución por ser la unidad competente para hacer cumplir las directrices y decisiones sobre la sección, ingresos, ascensos y retiro entre otro, de los prestadores de la función pública.
TERCERO: Notifíquese al ciudadano PUERTA CORONA CARLOS ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.540.300, del contenido de esta resolución, la misma será efectiva a partir de su notificación. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 18 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 92, 94 y la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En tal sentido, podrá interponer contra la presente Resolución el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Del análisis del texto precedentemente transcrito, se evidencia que en el acto administrativo impugnado, la Administración realizó un análisis de los antecedentes del caso, determinando cuáles eran las razones fácticas de la decisión tomada.
Asimismo, hace referencia a la Opinión de la Consultoría Jurídica indicando los supuestos de derecho en los cuales presuntamente encuadraría la conducta del encausado.
Igualmente, se evidencia del folio cincuenta y cinco (55) al trescientos veintiuno (321) del expediente judicial, que el recurrente tuvo acceso al expediente administrativo y que incluso presentó su escrito de descargos y promovió las pruebas que consideró convenientes (Folios 235 al 240 y 243 al 245).
Por ello, siguiendo el criterio de nuestra Máxima Instancia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de considerar el expediente como parte integral del acto administrativo, debe esta Corte declarar que el acto administrativo impugnado en efecto se encuentra motivado, pues el querellante conoció cuáles eran los hechos investigados y el por qué se le sancionaba en torno a esos hechos.
En consecuencia, considera esta alzada que la decisión dictada en fecha 17 de diciembre de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte y de cuya consulta conoce este Órgano Jurisdiccional incurrió en una suposición falsa, al considerar que el acto administrativo impugnado era nulo por inmotivado, motivo por el cual esta Corte REVOCA la referida decisión. Así se decide.
Revocado como ha sido el fallo dictado por el Juzgado de Instancia, debe esta Corte entrar a conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 15 de mayo de 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual, observa lo siguiente:
El presente caso, se circunscribe al recurso interpuesto por el ciudadano Carlos Alberto Puerta Corona, con el objeto de solicitar la nulidad de la Resolución Nº 0122 de fecha 30 de noviembre de 2009, mediante el cual se le destituyó del cargo de funcionario policial con la jerarquía de Cabo Segundo (PC), adscrito a la Policía del estado Carabobo.
Ahora bien, el querellante en su escrito libelar denunció básicamente:
- El vicio de inmotivación por considerar que el acto administrativo impugnado carecía de fundamentos y no tenía correspondencia entre la motivación y la decisión tomada, pues a su decir, la Administración subsumió los hechos en causales con supuestos de derecho y de calificación jurídica diferentes, causándole una indefensión al respecto y;
- El vicio de falso supuesto por considerar haber sido juzgado culpable cuando la Administración no probó el exceso en el uso de la fuerza policial.
En torno a la primera denuncia, esta Corte ratifica y reproduce en todos y cada uno de sus términos, los fundamentos expresados en el análisis previo para revocar en consulta el fallo apelado, debiendo por ende desestimarse la denuncia formulada por el recurrente en cuanto al vicio de inmotivación ya que durante el procedimiento administrativos, el querellante conoció cuáles eran los hechos investigados y los supuestos legales considerados por la Administración para resolver la destitución del cargo. Además debe reiterarse que desde el inicio hasta la fase final de la investigación, el organismo recurrido se refirió a los hechos ocurridos en fecha 22 de noviembre de 2004, en el sector Bucarito donde resultó fallecido el ciudadano Douglas José Mujica y en virtud de la inconsistencia y contrariedad de las narraciones efectuadas por los funcionarios implicados en tal procedimiento, por lo que resulta errada la denuncia del querellante en cuanto a que las motivaciones de la Administración son diferentes a la dispositiva o a las normas jurídicas establecidas para encuadrar la conducta reprochada. Así se decide.
En cuanto a la segunda denuncia, el querellante consideró haber sido juzgado culpable sin que la Administración hubiere probado el exceso en el uso de la fuerza policial, denuncia que estableció en los términos siguientes:
“…se me juzgó como culpable de la comisión de unos hechos en los cuales no tengo responsabilidad, por estar amparado en el ejercicio de mi deber y no se me probó ni comprobó que se haya excedido en la fuerza policial para obtener un hecho ilícito…”.
En ese sentido, es importante aclarar que esta denuncia fue intitulada como el vicio “desviación del fin del acto y del procedimiento”, pero dada la fundamentación establecida por el querellante, esta Corte en virtud del principio iura novit curia lo encuadra dentro de lo que es el vicio de falso supuesto, a cuyos efectos debe indicarse que ha sido definido por la Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 1.117 del 19 de septiembre de 2002, Ponente Dr. Levis Ignacio Zerpa, en los términos siguientes:
“…el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.
En tal sentido, de las sentencias parcialmente transcritas, se evidencia que, el vicio de falso supuesto trae consigo una distinción, materializada cuando una decisión se basa en hechos inexistentes, falsos o que no guarden relación con el objeto de la sentencia (falso supuesto de hecho); o cuando en el caso concreto, el supuesto de hecho existe pero el sentenciador en su decisión lo encuadra en una norma errónea o inexistente (faso supuesto de derecho).
Entonces se tiene que el vicio de falso supuesto, se configura cuando la Administración los aprecia erróneamente o da por ciertas cuestiones no involucradas en el asunto, de manera que basa su decisión en la falsedad de los supuestos motivos, fundamentado en supuestos totalmente diferentes a los que debieron servir de fundamento a la decisión, de tal manera que, se origina una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, que de haberse apreciado correctamente la decisión hubiere sido otra.
En consecuencia, constituye una ilegalidad el que los órganos administrativos apliquen las facultades que ejercen, a supuestos distintos de los expresamente previstos por las normas (principio de legalidad), o que distorsionen la ocurrencia de los hechos o el debido alcance de las disposiciones legales, para lograr determinados efectos sobre la base de realidades distintas a las existentes, o inexistentes como el caso en cuestión.
En el caso concreto, se advierte que en principio la Administración, consideró investigar al querellante por encontrar censurable su conducta en las fallas disciplinarias estatuidas en los numerales 6 y 7 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 86.- serán causales de destitución:
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.
7 La arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio”. (Negrillas de esta Corte).
Pues bien, tal como se desprende de los supuestos precedentes, la Administración durante el procedimiento disciplinario investigó al querellante por presunta arbitrariedad en el uso de la autoridad.
Sin embargo, debe indicarse que en la fase decisiva la Administración se pronunció sobre la procedencia o no de la mencionada causal, estableciendo al respecto lo que se transcribe a continuación:
“Por lo correspondiente a los dispuesto en el numeral 7 ‘La arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjucio a los subordinados o al servicio.’, se refiere a un abuso de la autoridad del funcionario público, y requiere por parte del funcionario la adopción de acciones o conductas que excedan las que por razón del cargo que desempeñaba aquel en circunstancias normales y/o excepcionales, estuviese legitimado para llevar a cabo. Asimismo, implica el ejercicio de potestades propias del cargo para fines distintos del interés público, independientemente que se proceda de tal modo en las relaciones con los ciudadanos.
En definitiva se trata de un interés legal o desviado de las facultades propias del cargo, deja traslucir una actitud del funcionario contraria a sus deberes de objetividad y respeto a la legalidad, por cuanto las conductas persiguen el beneficio personal o de terceros descociéndose los derecho e intereses de la colectividad, tanto si el comportamiento abuso lo es frente a los administrados o respecto a otros funcionarios.
…Omissis…
En atención a lo expuesto, este Despacho considera que la Administración no logró fundamentar y probar que la conducta asumida por el funcionario investigado encuadra en esta causal, es decir existe atipicidad manifiesta en cuanto a los hechos probados, motivo por el cual se estima Improcedente la aplicación de esta causal”. (Negrills y subrayado del original).
Lo anterior, permite deducir que la Administración no sancionó al querellante por la causal prevista en el numeral 7 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativo a la presunta arbitrariedad en el uso de la autoridad, como percibe erróneamente el querellante al denunciar el falso supuesto, quedando infundado la denuncia expuesta al respecto.
En efecto, cabe recalcar que la Administración luego de haber tramitado el procedimiento disciplinario establecido en la Ley, estimó procedente sancionar al querellante únicamente por lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 86 eiusdem, por considerar que existía una falta de honestidad en la narración de cómo sucedieron los hechos, siendo el hecho en sí irrelevante.
De modo tal, que la Administración estimó inconsistentes las declaraciones efectuadas por el recurrente en torno a un procedimiento policial que había llevado a cabo, constituyendo esto, una conducta subsumible en causal de destitución.
De manera que, la sanción no censuró el modo de proceder del funcionario Carlos Alberto Puerta Corona, durante el procedimiento que se llevó a cabo en fecha 22 de noviembre de 2004, en el sector Bucarito donde resultó fallecido el ciudadano Douglas José Mujica, pese que en principio había sido una de las causales invocadas por la Administración para tramitar el procedimiento disciplinario.
Como consecuencia de lo anterior, esta Corte desestima la denuncia formulada de falso supuesto por carecer de asidero y siendo que no existe otra denuncia que analizar, se debe forzosamente declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la consulta prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte sede Valencia, en fecha 17 de diciembre de 2014, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana CARLOS ALBERTO PUERTO CORONA, debidamente asistido por la Abogada Francis Alfonzo Marín, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO.
2. DESISTIDO la apelación realizada por el Abogado Carlos Luis Pérez Alonso, en su carácter de Representante Judicial del estado Carabobo.
3. REVOCA el fallo dictado en consulta.
4. SIN LUGAR la querella interpuesta.
Publíquese, regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Secretario Accidental
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-R-2015-000691
MB/19
En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario Accidental,
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