JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000692

En fecha 18 de junio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 15/0695 de fecha 16 de junio de 2015, procedente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ LUIS MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.913.646, asistido por el Abogado Francisco Lépore, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.093, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (IPASME).

Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 16 de junio de 2015, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 26 de mayo de 2015, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada el 21 de mayo de 2015, por el referido Juzgado Superior, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 25 de junio de 2015, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación.

En fecha 21 de julio de 2015, se recibió el escrito de fundamentación de la apelación presentado por el Abogado Francisco Lepore Girón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente.

En fecha 22 de julio de 2015, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 30 de julio de 2015. En esta última fecha se recibió el escrito de contestación de la fundamentación a la apelación presentado por la Abogada Inés Mariela González Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.595, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida.

En fecha 4 de agosto de 2015, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 11 de agosto de 2014, el ciudadano José Luis Medina asistido por el Abogado Francisco Lépore, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación (IPASME), en los términos siguientes:

Indicó, que es funcionario público de carrera activo “…desde el año 1991 en el IPASME, es decir, con una antigüedad de 23 años aproximadamente, actualmente ocup[a] el cargo de ABOGADO PROFESIONAL III y es el caso que, desde el mes de julio de 2010, tal como consta de Punto de Cuenta, Nº 887, [le] Encargan de las funciones de Coordinador del Área Laboral, manteniendo [su] cargo de carrera para ese momento, que era de Abogado II, y ordenando se [le] cancelara una diferencia de sueldo…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas de la cita)

Aseguró, que ejerció como Abogado II “…con unas funciones adicionales en la Coordinación del Área Laboral, hasta Agosto (sic) de 2011, percibiendo tal diferencia y/o compensación de sueldo por un lapso de 16 meses aproximadamente” y que el agosto de 2011 renunció a tales funciones, “…debido a presiones y abusos a [su] persona, de parte de la Autoridad de ese entonces” (Negrillas de la cita).

Señaló, que “…a pesar de ya haber[le] comunicado informalmente la suspensión de los pagos, [le] siguen cancelando tal diferencia y/o compensación de sueldo, en forma regular y continua, hasta el 05 (sic) del mes de Octubre (sic) del año 2011 (primera Quincena) (sic), toda vez que el mismo configuró una COMPENSACIÓN por el ejercicio de funciones en el cargo de carrera JEFE DE DIVISIÓN LABORAL y que por error la Administración, se mal denominó PRIMA DE RESPONSABILIDAD (en opinión de la misma Oficina de Consultoría Jurídica del IPASME)” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, subrayado y negrillas de la cita).

Alegó, que en la segunda quincena del mes de octubre de 2011, “…en la oportunidad de hacer efectivo [sus] remuneraciones mensuales, evideci[ó], que en efecto [le] habían suspendido el pago de la diferencia y/o compensación de sueldo, sin mayor explicación y sin que mediara procedimiento administrativo alguno, violentándose así, [sus] derechos legítimos, directos y subjetivos…”. (Corchetes de esta Corte, negrillas de la cita).

Arguyó, que luego de haber realizado los reclamos correspondientes, en fecha 23 de octubre de 2012 la Administración le notificó que sus reclamos fueron declarados con lugar por la Oficina de Consultoría Jurídica del IPASME, a través de memorando Nº 837 de fecha 22 de octubre de 2012, y recomendó “…PRIMERO: La restitución y continuidad del pago percibido por el ciudadano JOSÉ LUIS MEDINA (…) por haber desempeñado funciones en el cargo de Carrera JEFE DE DIVISIÓN LABORAL, es decir, la diferencia de sueldo que devengó y que configuró una COMPENSACIÓN, que pasó a formar parte integral del salario, a saber, la cantidad de bolívares dos mil ciento cincuenta exactos (Bs. 2.150,00). SEGUNDO: el pago dejado de percibir desde el 25/11/2011 (sic) hasta su efectiva restitución (…). TERCERO: El pago de las incidencia laborales en el bono vacacional, bono de fin de año, prestaciones sociales y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público, dejados de percibir desde el 25/10/2011 (sic) hasta su restitución (…). CUARTO: El reintegro del descuento de bolívares seis mil cuatrocientos cincuenta y uno con cinco céntimos (Bs. 6.451,05) efectuado en fecha 10/11/2011(sic) de noviembre de 2011, identificado en el talón de pago como Descuento (sic) único Pago (sic) indebido Empleado (sic)…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Explicó, que luego de los reclamos efectuados para que se materializara el pago acordado por la Consultoría Jurídica del IPASME, “…mediante Memorando signado OCJ-310200-0837, de fecha 22 de Octubre (sic) de 2012, la Secretaría de Junta del IPASME, 'ordena lo conducente a las dependencias respectivas, a los fines de darle fiel cumplimiento al contenido de dicho acto Administrativo (sic). Todo ello, en atención a los derechos constitucionales que asisten al trabajador y, a la política y directrices que imparte la Junta Administradora en lo atinente al reconocimiento e inviolabilidad de los derechos laborales'…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Narró, que “…hasta la presente fecha, aun con la orden de cumplimiento y ejecución del pago de la Administración a través de la Secretaría de la Junta Administradora, esta misma Administración (Oficina de Recursos Humanos) se abstiene de ejecutar y cumplir con su misma decisión, violentándose así todos [sus] derechos legítimos, directos, subjetivos y laborales” (Corchetes de esta Corte, negrillas de la cita).

Aseveró, que “…se observa la abstención o negativa de la Oficina de Recursos Humanos del IPASME, de actuar, es decir, de cumplir determinado acto, orden e instrucción girada en base a opiniones jurídicas y mandato de la misma Administración a través de la Secretaría de la Junta Administradora y de la Oficina de Consultoría Jurídica, surgidas conforme a la Ley, lo que se traduce en la abstención aquí denunciada…” (Negrillas de la cita).

Finalmente, solicitó se ordene a la Administración dar cumplimiento a la decisión de la Consultoría Jurídica del IPASME, mediante la cual consideró procedente el pago, restitución y continuidad del pago por concepto de la Compensación de Responsabilidad y que se le reconozca dicho pago a efectos de su antigüedad, prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público, con las variaciones que pudieran sufrir en el tiempo y mientras la tramitación del presente juicio. Igualmente solicitó se acuerde la corrección monetaria y la realización de una experticia complementaria del fallo para que determine los montos a pagar.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 21 de mayo de 2015, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con base en lo siguiente:



“…IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
(…Omissis…)
Visto lo alegado por la representación del IPASME, en relación a la caducidad de conformidad con el artículo supra trascrito, no queda claro para este Juzgador en qué presupuesto lo encuadra esa representación, si en actos de efectos temporales, vías de hecho u en otro. Sin embargo considera este Tribunal que en materia contencioso-funcionarial, cuando el funcionario considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales el recurso ante el respectivo órgano jurisdiccional; el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella es motivada por un ‘hecho’ que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.
Este ‘hecho’ que ocasiona o motiva la interposición de la querella o recurso contencioso administrativo funcionarial es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha seis (06) (sic) de septiembre de 2002, en cuyo artículo 94 establece que sólo podrá ejercerse el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial dentro de un lapso de tres (03) (sic) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho generador o que el interesado fue notificado del acto, el cual dispone que ‘(…) Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto (…)’.(subrayado de este Tribunal).
Siendo así, se evidenció al folio 54 del expediente judicial, Oficio Nº 0003 de fecha 26 de mayo de 2014, suscrito por el Secretario de la Junta Liquidadora del IPASME, dirigido al ciudadano José Luís Medina, en el que le comunicó que recibido por ese despacho comunicación de fecha 20 de mayo de 2014, mediante el cual solicitó el avocamiento por parte de esa Gerencia del reclamo declarado con lugar a su favor por parte de la Consultoría Jurídica del IPASME, a través de Acto (sic) administrativo Nº 0837 de fecha 22/10/2012 (sic), se girarían las instrucciones pertinentes a la Oficina de Recursos Humanos en función de canalizar la ejecución del acto en referencia, recibida en fecha 04 (sic) de junio de 2014 por el ciudadano José Luís Medina.
Precisado lo anterior, se observa que la presente querella se interpuso en fecha 11 de agosto de 2014, 02 (sic) meses y 07 (sic) días desde el 04 (sic) de junio de 2014, fecha que fue notificado que se girarían instrucciones a los fines de canalizar la ejecución del pago reclamado, no recibiendo respuesta el ciudadano José Luís Medina de la materialización del pago reclamado, decidió acudir ante este Órgano Jurisdiccional solicitando se de cumplimiento al acto administrativo que reconoció y ordenó tramitar dicho pago, cabe decir, que actuó dentro del lapso previsto en el artículo 94 del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia se desestima la caducidad alegada. Así se decide.
Decidido lo anterior, corresponde a este Juzgado pronunciarse en torno a la inadmisibilidad solicitada, todo ello, por cuanto a decir de la representación de IPASME se pretende afianzar la presente querella en el supuesto de un acto administrativo inexistente, no emanado del órgano con las atribuciones y facultades de administración en el IPASME.
Al respecto, resulta ineludible a este Juzgado traer a colación el articulo (sic) 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de verificar las causales de inadmisibilidad en el presente caso…
(…Omissis…)
(…), se observa que lo expuesto por la parte recurrida en relación a la inadminisibilidad (sic) no encuadra dentro de las causales de inadmisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Sin embargo, siendo que la parte adujo que se pretende afianzar la presente querella en el supuesto de un acto administrativo inexistente, no emanado del órgano con las atribuciones y facultades de administración en el IPASME. Considera este Tribunal oportuno citar que el ciudadano José Luís Medina, interpuso la presente querella contra IPASME ‘…toda vez que a pesar de haber ordenado sus Autoridades el pago de los complementos de sueldo (…), se abstiene de pagár[selas]…’. Siendo así, no cabe duda alguna que la presente querella se fundamentó en la solicitud que se dé cumplimiento a un acto administrativo el cual reconoció y ordenó el trámite de un pago a favor del querellante. En razón de lo argumentado por este Tribunal y verificadas las causales de inadminisibilidad (sic) contenidas en la norma reguladora de la materia se desestima dicho pedimento. Así se decide.
Ahora bien, siendo que la presente querella se interpone en virtud de la abstención del IPASME de tramitar el pago que ya había sido reconocido mediante memorando OCJ-310200-0837 de fecha 22 de octubre de 2012; solicitando la parte querellante se proceda a seguir pagando la diferencia de sueldo que devengaba por la cantidad de Bs.2.150,00 y demás incidencias legalmente reconocidas por la Administración, así como que se le reconozca las diferencias de sueldo a efectos de su antigüedad para el computo de las prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público con sus debidas variaciones, mientras dure la tramitación del juicio y se acuerde la corrección monetaria.
Se observa que por su parte la representación de IPASME, negó y contradijo los pedimentos del querellante aduciendo que la asignación dineraria recibida por el ciudadano José Luís Medina le fue otorgada en manera subsidiaria, en virtud del ejercicio de las funciones de confianza que fueron ejecutadas en forma temporal, por lo que solicitó se desestime el pago pretendido y la corrección monetaria calculada mediante la experticia complementaria.
Precisado lo expuesto por las partes, corresponde a este Juzgador analizar las actas que conforman el presente expediente a los fines de dilucidar la presente controversia. …
(…Omissis…)
Verificadas las actas que conforman el presente expediente, se observa Punto de Cuenta Nº 887 de fecha 19 de julio de 2010, mediante el cual la Junta Administradora de IPASME, aprobó encargar al funcionario José Luís Medina, como Jefe de División Laboral para ejercer funciones de Coordinador del área de Asesoría Laboral de Recursos Humanos, destacando que éste se desempeñaba en el cargo de Abogado II, en la División Laboral, por lo que sería cancelada la diferencia de sueldo entre el cargo de Coordinador de Laborales y el de Abogado II. Al respecto, se observó de los comprobantes de pagos consignados, que efectivamente el referido ciudadano recibía una diferencia de sueldo de Bs. 1.079,00 quincenal, denominado ‘COMP.RESPON.CARGO’. De igual manera, se evidenció que el funcionario renunció a dichas funciones en fecha 25 de agosto de 2011, renuncia aceptada por la Junta Administradora en fecha 14 de septiembre de 2011, y en consecuencia el funcionario sería incorporado al cargo de Abogado II, del cual es titular adscrito a la Oficina de Recursos Humanos.
Precisado lo verificado en actas, se observa que el funcionario José Luís Medina solicitó se le continúe pagando la diferencia de sueldo que recibió por concepto de ejercer funciones de Coordinador del área de Asesoría Laboral de Recursos Humanos, ya que a decir, se trata de una compensación y no una prima de responsabilidad. Observa este Juzgado que efectivamente la Consultoría Jurídica recomendó restitutir (sic) y continuar el pago percibido por el ciudadano José Luís Medina por haber desempeñado funciones en el cargo de Jefe de División Laboral, diferencia de sueldo que devengó y que configuró Compesación (sic), que pasó a formar parte integral del salario, a saber la cantidad de Bs.2.150,00, así también el pago de incidencias laborales en el bono vacacional, bono de fin de año, prestaciones sociales y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación empleo público, dejadas de percibir desde el 25/10/2011 (sic) hasta su efectiva restitución y el reintegro del descuento de los Bs.6.451,05 efectuado en fecha 10/11/2011 (sic), por cuanto el solicitante siempre ejerció funciones en un cargo de carrera, cabe decir, Jefe de División Laboral.
Visto lo manifestado por la Consultoría Jurídica de ese Instituto, se pasó a determinar si la remuneración era devengada con ocasión a las funciones de Coordinador del área de Asesoría Laboral de Recursos Humanos, aumento de sueldo o por servicio eficiente.
En ese sentido, visto que la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal ha señalado que los conceptos ‘sueldo’ y ‘salario’ deben ser considerados como sinónimos (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 29 de marzo de 2006, Ponente: Yolanda Jaimes), considera este Tribunal pertinente traer al caso de marras lo dispuesto por la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 133…
(…Omissis…)
En concordancia con la jurisprudencia supra citada, le resulta claro a este Juzgador que la asignación de la ‘Compensación’ fue con ocasión al cargo de Coordinador del área Laboral, cargo que el funcionario renunció y que mal pudiera considerar que dicha diferencia debía continuar pagándosele cuando ya no ejerce las funciones que eran las causantes del referido monto, pues si bien es cierto la Administración erró en continuar con el pago de la ‘compensación’ por un lapso de 42 días, dicho error fue subsanado en el ejercicio de sus derechos de autotutela administrativa, procediendo a eliminar la ‘Compensación’ que en definitiva era temporal (mientras se desempeñara en el cargo) y descontarle el monto que se había pagado de más, monto que hoy en día reclama el recurrente, pues resulta claro para este Tribunal que dicha compensación no forma parte integral del salario, tal y como lo expuso Consultoría Jurídica en su opinión, opinión que cabe resaltar no es vinculante ya que las opiniones de esa Consultoría deben ser sometidas a la discrecionalidad de la Junta Administradora, que de acuerdo con el Estatuto Orgánico, es la máxima autoridad dentro de la estructura del IPASME. (ver folio 100 del expediente judicial). De igual forma, considera este Juzgado que independientemente que esa remuneración sea calificada como ‘Compensación’ la misma correspondió al pago de una diferencia generada por el ejercicio de una función y al dejar de ejercer dicha función, la consecuencia lógica era que la misma dejara de ser pagada. Así se decide.
Aunado a lo anterior, corresponde a este Juzgado pronunciarse en relación a las notificaciones emanadas por el Secretario de la Junta Administradora IPASME, quien en fecha 23 de octubre de 2012, suscribió Memorando Nº SEC-200200 ME 0923, mediante el cual le notificó al ciudadano José Luís Medina que el reclamo interpuesto en fecha 14/09/2012 (sic), fue declarado con lugar por la Oficina de Consultoría Jurídica de ese Organismo y Oficio Nº 0003, de fecha 26 de mayo de 2014, mediante el cual le informó al referido ciudadano que en atención a su comunicación de fecha 20/05/2014 (sic), se girarían las instrucciones pertinentes a la Oficina de Recursos Humanos en función de canalizar la ejecución del pago otorgado. Al respecto, se evidenció a los folios 105 al 116 del expediente judicial, Decreto Nº 513, publicado en Gaceta Oficial Nº 25.861, que contiene el Estatuto Orgánico del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, del que se desprende en su artículo 11, que ‘La administración y gerencia del Instituto estarán a cargo de una Junta Administradora compuesta de tres miembros: Un Presidente, un Vice-Presidente y un Secretario…’. Citado el contenido del Estatuto considera este Tribunal que los actos administrativos dictados por la Junta Administrador deben ser suscritas por todos sus miembros, ya que se trata de un órgano colegiado, en razón de lo antes expuesto, resulta forzoso para este Juzgado desestimar los argumentos en los cuales se basó la presente querella por cuanto, los actos administrativos que a decir del querellante le generaron un derecho adquirido e irrenunciable, no son considerados válidos por cuanto no cumplen con las formalidades de los mismos, específicamente la firma de todos los miembros de la Junta Administradora del IPASME.
Ahora bien, en cuanto a la supuesta expectativa plausible o derecho adquirido aludido, corresponde señalar que dicha institución es aquella mediante la cual se materializa el uso y la costumbre en el derecho del trabajo, ergo, para que efectivamente pueda entenderse que un beneficio se subsume en la noción de derecho adquirido, debe cumplir con todos y cada uno de sus supuestos de procedencia, esto es: 1) su origen debe proceder de la voluntad unilateral del patrono que lo otorga, vale decir, no puede derivar ni de disposiciones legales, ni normativas contractuales, ni convencionales (cualquiera sea la fuente contractual); 2) que sea otorgado en forma periódica y reiterada, siendo este último requisito de esencial verificación, habida cuenta que de él deviene su certeza material; 3) que no esté sujeto a condición, como supuesto necesario para la consolidación de la certidumbre referida en el requisito anterior, habida cuenta que ello constituiría una limitación que podría desnaturalizarla; 4) que no sea contrario a derecho, toda vez que devendrían en la imposibilidad de reclamarlo judicialmente; y 5) que no derive de un error de hecho o de derecho.
De lo anterior se colige que para que se pueda invocar la existencia de un derecho adquirido de carácter laboral los requisitos anteriormente señalados tienen que concurrir. Observa este Juzgado que con respecto al primero de los requisitos mencionados, la compensación recibida por el demandante, fue otorgada por la voluntad unilateral de la Junta Administradora de IPASME, posteriormente tal otorgamiento fue cuestionado por la Directora de Recursos Humanos, quien manifestó que debía descontarse las cantidades otorgadas por concepto de pago indebido, ya que el funcionario había renunciado a las funciones causantes de dicha compensación en fecha 25 de agosto de 2011, y aceptada dicha renuncia en fecha 14 de septiembre de 2011, lo que produjo como consecuencia que la misma autoridad que lo otorgara procediera a suprimirlo y a descontarle el monto pagado indebidamente, con respecto al segundo requisito se observa que esa variación en el monto, sólo fue cancelado durante 42 días, es decir que fue suprimido su pago antes de que dicho beneficio adquiriese la periodicidad y reiteración necesarias para su consolidación como derecho adquirido, considerándose el pago de dicho beneficio como de carácter accidental. Así se decide.
En este mismo orden de ideas, siendo que éstos requisitos son de esencial verificación; y no habiéndose cumplido con el segundo de ellos, resulta forzoso para este Juzgado concluir que, ante la ausencia de al menos uno de ellos, deba ser desestimada la condición de derecho adquirido invocada, al no haberse consolidado el mismo en el tiempo, por carecer de la periodicidad y reiteración necesarias para revestirlo de certidumbre; y dado que el aumento solo fue recibido por el lapso de cuarenta y dos (42) días se considera que el mismo presentó un carácter accidental y que el mismo derivó de un error emanado de la Junta Administradora de IPASME, por lo que mal puede ser reclamado como derecho adquirido. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la presente querella interpuesta por el ciudadano José Luís Medina contra IPASME. Así se declara.
V
DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ LUIS MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.913.646 asistido en este acto por el abogado Francisco Lepore, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.093, contra el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), por abstenerse a realizar el pago de los complementos del sueldo a que tiene derecho”.! (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 21 de julio de 2015, el Abogado Francisco Lépore Girón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del querellante, presentó el escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

Expuso, que “…el Tribunal Superior Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital en la sentencia recurrida, incurre en vicios que la hacen NULA, en efecto, el A QUO en la sentencia recurrida, incurre en ERRONEA (sic) INTERPRETACION (sic) Y FALTA DE APLICACION (sic) DE NORMAS, NO SIN ANTES ENTRAR Y EVIDENCIAR CONTRADICCION (sic) Y CONFUSIÓN EN SUS ARGUMENTOS…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Aseguró, que su representado, “…como funcionario público de carrera, [su] representado tiene derecho a conservar las remuneraciones (Diferencia /Compensación de Sueldo recibidas, pues estas pasaron a ser parte integrante del sueldo mensual) y el sueldo, solo puede ser suspendido y/o eliminado, cuando existe el retiro, de la Administración Pública, y esto; solo puede producirse por las causas estipuladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, particularmente en su Artículo (sic) 78; y en los Artículos (sic) 38 y 93 de la Ley Contra la Corrupción, pues; únicamente en estos casos, es que se puede proceder a la suspensión de sus remuneraciones…”, es decir que “…todos los elementos tipificados y señalados en la Ley, (sueldo mensual, compensaciones por antigüedad y servicio eficiente), debe incorporarse la temporalidad de las asignaciones recibidas en virtud del servicio, al ser la regularidad y permanencia, requisitos sine qua non para incluirlos al concepto sueldo y, en la base para todos los cálculos” (Corchetes de esta Corte, negrillas de la cita).

Consideró pertinente señalar, que “…respecto a la procedencia de la inclusión de los conceptos, independientemente su denominación que, además de la periodicidad de su pago (desde julio en que se le asignan las nuevas funciones a [su] representado, comenzó a disfrutar del pago de la diferencia/compensación de sueldo y, hasta la última vez que se lo pagaron efectivamente El 05 (sic) del mes de Octubre (sic) del año 2011, es decir, más de 13 meses), se originan en el servicio eficiente de [su] mandante, entendiendo que su pago busca incentivar la calidad del trabajo recompensando el esfuerzo y la obtención de las metas planteadas por el organismo, por lo que su pago, es incentivo o premio a la eficiencia de la labor realizada” (Corchetes de esta Corte, negrillas del original).

Señala, “…el 'ERROR' en que incurre el A QUO cuando habla simplemente de Derechos Adquiridos como si se tratara de Derecho Laboral, estableciendo cinco (5) supuestos de procedencia, sin hablar y/o irrevocabilidad, más aun, cuando fue debidamente alegado en la querella funcionarial…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Discurrió, que “…los derechos legítimos, directos y subjetivos, son inimpugnables, irrevisables, irreversibles e irrevocables en sede administrativa porque se vencieron los lapsos para ello y cuando éstos han creado derecho a favor de los particulares, pues reducir su sueldo o remuneración mensual, unilateral y discrecionalmente, además con una Vía (sic) de Hecho (sic) (pues nunca hubo un acto administrativo de la Junta Administradora de IPASME tal y como lo estableció el A QUO, donde se revoca la compensación otorgada y disfrutada por [su] representado por más de dieciséis (16) meses, pues, se trató de una decisión unilateral y arbitraria de la Dirección de Personal del IPASME, además de constituir una vulgar incompetencia y usurpación de funciones de dicha dependencia), constituyó una ilegítima e ilegal revisión de un acto administrativo definitivamente firme en sede administrativa, pues [su] representado ya tenía, desde Julio de 2010, cuando se le otorga administrativamente un aumento de sueldo a través del pago de la diferencia/compensación, un derecho legítimo, directo y subjetivo a percibirlo” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas de la cita).

Narró, que “…se trata de un acto administrativo definitivamente firme en sede administrativa, que acusó estado y en consecuencia, en virtud del mismo principio de legitimidad y la presunción de certeza del acto administrativo, crea una expectativa plausible en cabeza del interesado; que en todo caso debió ser -en principio- revisado por la Administración y de considerar alguna irregularidad o vicio (ya sea porque quien otorgo (sic) la compensación no era competente, ya sea porque se incurrió en error material o de cálculo, ya sea porque no se consideraba sueldo o porque no correspondía por cualquier motivo) producir un acto administrativo que evidenciara a su parecer tal irregularidad o vicio y que soportaría su actuación, previo apertura un procedimiento, conforme a los Artículos (sic) 49 y 93 Constitucionales, que implican que donde se pueda tomar alguna decisión que afecte a cualquier persona, debe haber un Procedimiento (sic) y por tanto los particulares tienen el derecho a la notificación, información, imponerse de las pruebas, participar en su control y contradicción, alegar y contradecir en su descargo, así como conocer de cualquier tipo de decisión que se adopte y que le afecte en su esfera subjetiva, y con mucha mayor razón si se considera como en efecto se consideró, que la compensación de sueldo que percibía [su] representado por ejercer el cargo de carrera en el IPASME como Jefe de División y el monto que percibía, son procedentes toda vez que eran legales y constitucionales y que los había venido recibiendo de manera regular, permanente y continua, y por tanto son Derechos (sic) adquiridos e irrenunciables…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas de la cita).

Explicó, que “…la compensación que disfrutaba [su] representado, en un cargo de carrera, debidamente reconocida por la Administración, acordada por la Autoridad (sic) Administrativa (sic) ejecutora de esa Administración como lo es la Junta Administradora a través de un acto administrativo, que nunca fue revocado por esa misma Autoridad o por la Autoridad (sic) Decisoria (sic) como lo sería El (sic) Consejo Directivo del IPASME, constituyo (sic) en consecuencia una declaración de la Administración dotada de firmeza, por lo que mal podría la Dirección de Personal de ese Ente, así como tampoco podría el A QUO, desconocer, modificar y/o desechar, los términos en los cuales la misma fue acordada, tal y como lo hizo…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas de la cita).

Confesó su preocupación “…toda vez que, con [esa] sentencia (…), se establece sin lugar a equívocos, que todas las comunicaciones, internas y externas que se hagan en el IPASME, deben ir firmadas y suscritas por todos los miembros de la Junta Administradora, [por] lo que (…) toda comunicación emitida por solo alguno(s) de los miembros de la Junta Administradora y no todos, son nulos de nulidad absoluta, además de que en nada aclara o establece que es el Consejo Directivo y quien es la Junta Administradora del IPASME, sus competencias, atribuciones y funciones” y manifestó preocupación “…porque el A QUO nada dice sobre el Artículo 14 (sic) de dicho Estatuto…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas de la cita).

Afirmó, que “…si la Dirección de Personal o la Junta Administradora del IPASME, hubieren emitido algún acto o pronunciamiento (en [este] caso, fue la dirección de personal a través de una vía de hecho, suspendió y desconoció una compensación de sueldo de [su] mandante sin una orden u acto de quien tiene la competencia, que avalara su actuación, incurriendo en Abuso (sic) de Poder (sic), Usurpación (sic) de Funciones (sic) en Vías (sic) de Hecho (sic)), donde se desconocía o desmejoraba los derechos adquiridos, legítimos, directos y personales, tales como las remuneraciones de [su] representado, incurría en arbitrariedad e ilegalidad, actuando fuera de su competencia, invadiendo la esfera funcional del Consejo Directivo, por cuanto sus atribuciones sólo se encontraban limitadas al ámbito ejecutivo y ello previa autorización, no al decisorio, tal como lo establece la normativa que regula la materia” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas de la cita).

Agregó, que “…no consta la suspensión/desconocimiento de la compensación de sueldo de [su] representado, fuera firmado u ordenado por el Consejo Directivo (como figura a quien le corresponde la fase decisoria) o la Junta Administradora (a la cual sólo le está reservada la disponibilidad de ejecutar previa aprobación del Consejo), por lo que se configura los vicios aquí denunciados…” (Corchetes de esta Corte).

Finalmente solicitó se revoque la decisión dictada por el A quo, se declare la abstención denunciada y se ordene el cumplimiento de lo acordado por la Consultoría Jurídica del IPASME, en fecha 22 de octubre de 2010, a través de memorando OCJ-310200-0837, relacionado con el pago de la compensación que venía percibiendo desde el mes de agosto de 2010.

-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 30 de julio de 2015, la Abogada Inés Mariela González Sánchez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación (IPASME), presentó el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:
Alegó, que al querellante “…le fueron asignadas funciones que implicaron un alto grado de confianza con respecto a las autoridades regentes del instituto en ese momento, y por ello le fue otorgada una prima que equivalía a una diferencia dineraria entre su sueldo regular y el sueldo que debería devengar un coordinador, que aduce el querellante era de Dos (sic) Mil (sic) Ciento (sic) Cincuenta (sic) Bolívares (sic) (Bs. 2150,00), con la corrección monetaria actual, y conforme a la definición de prima: Cantidad de dinero que se concede como estímulo o recompensa para animar o incentivar a una persona en su trabajo…” (Subrayado de la cita).

Señaló, que “…en forma voluntaria y consciente renuncia a las funciones de Coordinador, trayendo a colación al expediente 'que era por razones personales', aduce insólitamente a la presente fecha además que renunció a las funciones encargadas por la Junta Administradora por presiones y abusos a su persona…” (Negrillas y subrayado de la cita).

Manifestó, que “…no encuentra cabida su harta preocupación de que en el IPASME, sea la Junta Administradora quien tenga las plenas facultades de administración según la discrecionalidad de sus funciones debidamente documentadas en el Estatuto Orgánico…” (Mayúsculas de la cita).

Adujo, que el apelante “…pretende que sea reconocido un acto administrativo que no existe y que en consecuencia no produce efectos sobre su persona; es decir los actos administrativos deben cumplimentar (sic) formalidades según la ley, tal como lo estableció el tribunal Aquo (sic) en la sentencia, y en el caso del instituto querellado, es imperativo que todo acto de este tipo cumpla con autorización de la Junta Administradora…”.

Consideró inoportuno por parte del apelante “…querer inducir a la Corte a un error, al motivar su preocupación sobre los actos que emanan de la Institución, queriendo, sin argumentos válidos, desestimar la actuación de la Junta Administradora, cuyas funciones y atribuciones no fueron opuestas o desestimadas en la oportunidad procesal correspondiente, más aun cuando existe documento público mediante el cual se le otorgaron a la Junta Administradora facultades expresas del Consejo Directivo, a través de la Gaceta Oficial Nª 38.755 de fecha lunes 27 de Agosto de 2007, que contiene la Resolución 174 mediante la cual la Ministra encargada Gisela Toro confiere tales funciones…”.

Aseguró, que no consta “…que las decisiones de la Junta Administradora este[n] sometida[s] a las opiniones de la Consultoría Jurídica, se puede verificar perfectamente que este órgano es de consulta sin que sus opiniones resulten vinculantes…”.

Expresó, que “…evaluó suficientemente el tribunal que los alegatos presentados en defensa del Instituto querellado, formaban prueba fehaciente de que el IPASME, realizó pagos al querellante, por su ejercicio de unas funciones especificas y temporales, lo cual quedóasí (sic) mismo suficientemente probado en el documento Punto de Cuenta 887, quien suscribió el hoy apelante, es decir recibió pagos con ocasión a las funciones que estuvo desempeñando en forma ocasional, lo cual queda ratificado con sus propias acciones al renunciar a las mismas y estampar su rúbrica en la notificación”. (Mayúsculas de la cita)
.
Afirmó, que “…en ningún momento puede deducirse de los textos contenidos en estos decretos leyes, que las primas de responsabilidad por funciones encargadas en forma temporal representen un aumento de salario a través del pago de ellas mismas”.

Destacó, que “…en su primigenia querella el hoy apelante alega una deliberada violación a los derechos laborales que como trabajador tiene, por ende los derechos laborales del funcionario no han sido violentados, como pretende en su alusión hacer ver, conserva su estatus funcionarial, ha sido objeto de evaluaciones, mantiene sus asignaciones de antigüedad, vacaciones bono alimentación, etc., y todos los beneficios de ley, entonces mal puede el Apelante pretender señalar que el Instituto (IPASME), es irresponsable en este sentido más cuando la premisa de la Institución y cada uno de los programas, planes, beneficios, tienen como horizonte el mejorar la calidad de vida de sus afiliados y trabajadores, sin discriminación y distingo de estatus laboral, social o profesional” (Mayúsculas de la cita).

Reiteró, que “…la facultad de administrar el Instituto y en este caso ordenar si así lo considerare el pago corresponde a la Junta Administradora, quien no emitió tal orden, siendo improcedente pretender que una Oficina subordinada a esta como es la Consultoría Jurídica pudiere ordenar a la Junta Administradora realizar alguna acción, es por ejemplo pretender que la decisión de un tribunal ordinario pudiere estar por encima de la decisión de la Corte, alega el apelante que la Oficina de Recursos Humanos recibió órdenes sobre el pago y el mismo no fue procesado y alega (…) que es procedente aceptar las órdenes en materia de administración, emanadas mediante un memorando de la Secretaría actuando en forma unilateral y sin anuencia de los demás miembros de la Junta Administradora, pretendiendo además crear confusión al insistir en que esa orden sin asidero legal, sin el trámite administrativo que lo hiciera vinculante para la Oficina de Recursos Humanos, es decir el Punto de Cuenta mediante el cual la Junta Administradora le ordene a la Oficina de Recursos Humanos lo que considere conveniente…”.

Recalcó, que “….de considerar el apelante, que las pruebas promovidas según proceden del Articulo (sic) 395 del Código (sic) de Procedimiento Civil, podrían tener algún impedimento legal, podría haber hecho oposición a las mismas, lo cual no se produjo durante el lapso legal establecido en el ut supra señalado código mal pudiera entonces solucionar su error de omisión con el alegato de un vicio por parte del Aquo (sic)”.

Aseguró, que “…hay un claro animo (sic) de reforma de la querella primitiva, para lo cual el Apelante tuvo la oportunidad procesal correspondiente, se observa que como consecuencia de la aplicación de la exhaustividad manejada se deriva la congruencia que debe presentar la sentencia con lo peticionado, lo cual se distingue en la sentencia apelada, por lo que mal puede alegarse en esta instancia lo no incluido en la petición que originó la litis trabada…” y que “…el Tribunal A quo, cumplió correctamente con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, basando su sentencia en lo alegado y probado en autos…”.

Finalmente solicitó se desestime lo alegado en el escrito de formalización de la apelación y se ratifique en todas su partes la sentencia apelada.





-V-
DE LA COMPETENCIA

Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de agosto de 2014, por el Abogado Francisco Lépore, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia de fecha 21 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo del a Región Capital, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se declara.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

La Representación Judicial de la parte recurrente esgrimió como fundamento del recurso de apelación interpuesto, errónea interpretación y falta de aplicación de las normas por parte del Juzgado A quo. En ese sentido, resulta necesario expresar que en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, señaló en decisión Nº 1.614, de fecha 11 de noviembre de 2009, que:

“…el falso supuesto de derecho por errónea interpretación de ley constituye un error de juzgamiento que se origina en la construcción de la premisa mayor del silogismo judicial, específicamente cuando el juez que conoce del caso, no obstante apreciar correctamente los hechos y reconocer la existencia y validez de la norma jurídica apropiada a la relación controvertida, distorsiona el alcance del precepto general, dando como resultado situaciones jurídicas no previstas en la concepción inicial del dispositivo.
De manera que, para estar en presencia de un error de juzgamiento de esta naturaleza resulta imprescindible que exista una total correspondencia entre la situación material objeto de examen y el precepto normativo cuya interpretación se aduce inexacta. De lo contrario, si la norma escogida por el decisor no es efectivamente aplicable al supuesto de hecho controvertido, el error in iudicando que se configura, lejos de constituir técnicamente una errónea interpretación de ley, daría lugar más bien a una falsa aplicación de una norma jurídica vigente, o a cualquier otra modalidad de falso supuesto de derecho…”.

De lo transcrito ut supra se deduce que el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación se produce por un error por parte del Juez, al delimitar el alcance de la norma, siendo ésta válida, aun con una apreciación correcta de los hechos, provocando entonces, en el silogismo lógico un resultado distinto, es decir que se producen consecuencias que la norma empleada no prevé.

En tal sentido, resulta necesario verificar lo denunciado en el escrito de fundamentación de la apelación, por el ciudadano Francisco Lépore, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Luís Medina, y al respecto se tiene que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, basó su decisión en las siguientes consideraciones:

“En ese sentido, visto que la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal ha señalado que los conceptos ‘sueldo’ y ‘salario’ deben ser considerados como sinónimos (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 29 de marzo de 2006, Ponente: Yolanda Jaimes), considera este Tribunal pertinente traer al caso de marras lo dispuesto por la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 133, la cual al definir salario señala lo siguiente:
…Omissis…
Al respecto resulta pertinente señalar lo que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 26 de julio de 2001, Ponencia de la Magistrado Evelyn Marrero Ortiz, caso Germán Moya Vs. Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), ha señalado con respecto a las cantidades de dinero recibida por los funcionarios, en la cual ha indicado lo siguiente: ‘Para que una cantidad de dinero recibida por el funcionario sea considerada como ‘salario’ debe reunir algunas características que denotan tal consistencia, con lo cual se reitera que el salario debe ser ‘remunerador’ de la labor prestada y debe tener como ‘causa eficiente y suficiente’ la prestación efectiva del servicio, salvo aquellos casos expresamente previsto por el legislador como salario. Siendo ello así, el salario debe incorporarse al patrimonio del trabajador y efectivamente aumentarlo y, se repite, debe tener como atributo indispensable el que tenga su causa en la prestación del servicio y no sometido a contingencias propias de la vida laboral’. Este criterio ha sido sostenido de manera constate por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al respecto véase, entre otras, Sentencia de fecha 10 de octubre de 2001, caso Víctor Salón Juliao contra el Instituto Nacional de Canalizaciones, (…).
En concordancia con la jurisprudencia supra citada, le resulta claro a este Juzgador que la asignación de la ‘Compensación’ fue con ocasión al cargo de Coordinador del área Laboral, cargo que el funcionario renunció y que mal pudiera considerar que dicha diferencia debía continuar pagándosele cuando ya no ejerce las funciones que eran las causantes del referido monto, pues si bien es cierto la administración erró en continuar con el pago de la ‘compensación’ por un lapso de 42 días, dicho error fue subsanado en el ejercicio de sus derechos de autotutela administrativa, procediendo a eliminar la ‘Compensación’ que en definitiva era temporal (mientras se desempeñara en el cargo) y descontarle el monto que se había pagado de más, monto que hoy en día reclama el recurrente, pues resulta claro para este Tribunal que dicha compensación no forma parte integral del salario, tal y como lo expuso Consultoría Jurídica en su opinión, opinión que cabe resaltar no es vinculante ya que las opiniones de esa Consultoría deben ser sometidas a la discrecionalidad de la Junta Administradora, que de acuerdo con el Estatuto Orgánico, es la máxima autoridad dentro de la estructura del IPASME. (ver folio 100 del expediente judicial). De igual forma, considera este Juzgado que independientemente que esa remuneración sea calificada como ‘Compensación’ la misma correspondió al pago de una diferencia generada por el ejercicio de una función y al dejar de ejercer dicha función, la consecuencia lógica era que la misma dejara de ser pagada. Así se decide.”

Al respecto, observa esta Corte que al folio quince (15) del expediente judicial, corre inserto el Punto de Cuenta Nº 887, de fecha 19 de julio de 2010, debidamente suscrito por los miembros de la Junta Administradora y la Directora de Recursos Humanos del IPASME, mediante el cual “encargan” al hoy querellante como Coordinador de Laborales “…para ejercer las funciones de Coordinación, Dirección y Supervisión del Área de Asesoría Laboral de Recursos Humanos. Cabe destacar que el referido ciudadano, ocupa el cargo de Abogado II, (…) en la División Laboral, por lo cual le será cancelada la diferencia de sueldo entre el cargo de Coordinador de Laborales y el de Abogado II”.

Igualmente se observa del folio dieciséis (16) al folio diecinueve (19), recibos de pago a nombre de José Medina, cargo Abogado II, correspondientes a las quincenas del 5 de agosto de 2011, 23 de agosto de 2011, 7 de septiembre de 2011, 21 de septiembre de 2011 y 5 octubre de 2011, en los que se evidencia el pago del concepto 332 COMP. RESPON.CARGO por la cantidad de mil setenta y nueve bolívares exactos (Bs. 1.079,00).
Asimismo, se verifica al folio doscientos veintidós (222) del expediente administrativo copia de la comunicación de fecha 25 de agosto de 2011, mediante la cual el ciudadano José Luis Medina manifiesta que ha resuelto “…renunciar a la Encargaduría del Área de Asesoría Laboral adscrita a la Oficina de Recursos Humanos de esta Institución, por cuestiones estrictamente personales…” reincorporándose a cumplir las funciones inherentes al cargo de Abogado II, e igualmente al folio doscientos veintitrés (223) del expediente administrativo se observa copia del Punto de Cuenta Nº 099 de fecha 1 de septiembre de 2011, debidamente firmado por los miembros de la Junta Administradora, mediante el cual se aceptó la renuncia de recurrente a la Encargaduría del Área de Asesoría Laboral y su reincorporación al cargo de Abogado II del cual es titular, de lo cual fue notificado al hoy querellante en fecha 27 de septiembre de 2011 mediante oficio PRE-2000000-OF-Nº 250 suscrito por la Presidenta de la Junta Administradora.

Consta al folio veintiuno (21), recibo de pago a nombre de José Medina, cargo Abogado II, correspondientes a la quincena del 24 de octubre de 2011 en el cual se evidencia que se dejó de pagar el concepto 332 COMP. RESPON.CARGO y al folio veintidós (22), Memorando, dirigido a la Oficina de Recursos Humanos, suscrito por la Directora de Recursos Humanos, mediante el cual remite listado de los funcionarios que se le debe descontar las cantidades señaladas por concepto de Pago Indebido correspondiente al Bono Único sin incidencia salarial de evaluación del desempeño y eficiencia I Semestre 2011, siendo que en fecha 8 de noviembre de 2011, se emitió recibo de pago a nombre de José Medina, cargo Abogado II, donde se evidencia el descuento arriba descrito por la cantidad de Bs. 6.451,05, el cual corre inserto al ve veintidós (22) del expediente administrativo.
Posteriormente el actor realiza una serie de reclamos, por cuanto considera que al eliminar de su pago la compensación por responsabilidad del cargo se le violentaron sus derechos legítimos, directos y subjetivos.

Ahora bien, el Juzgado A quo explicó en la motiva del fallo, que según su interpretación de la Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 29 de marzo de 2006, por la Juez Ponente Yolanda Jaimes y del fallo dictado por esta Corte en sentencia de fecha 26 de julio de 2011 en el caso German Moya Vs. Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), “…le resulta claro (…) que la asignación de la ‘Compensación’ fue con ocasión al cargo de Coordinador del área Laboral, cargo que el funcionario renunció y que mal pudiera considerar que dicha diferencia debía continuar pagándosele cuando ya no ejerce las funciones que eran las causantes del referido monto, pues si bien es cierto la administración erró en continuar con el pago de la ‘compensación’ por un lapso de 42 días, dicho error fue subsanado en el ejercicio de sus derechos de autotutela administrativa, procediendo a eliminar la ‘Compensación’ que en definitiva era temporal (mientras se desempeñara en el cargo) y descontarle el monto que se había pagado de más, monto que hoy en día reclama el recurrente, pues resulta claro para este Tribunal que dicha compensación no forma parte integral del salario, tal y como lo expuso Consultoría Jurídica en su opinión, opinión que cabe resaltar no es vinculante ya que las opiniones de esa Consultoría deben ser sometidas a la discrecionalidad de la Junta Administradora, que de acuerdo con el Estatuto Orgánico, es la máxima autoridad dentro de la estructura del IPASME…” (Mayúsculas de la cita).

En este sentido, resulta preciso traer a colación la sentencia dictada por esta Corte, en fecha 14 de julio de 2011, caso: (Mirna Teresa Castillo Montilva Vs Fondo de Garantia de Depósitos y Protección Bancaria), que estableció lo siguiente:

“(…) La encargaduría es una situación administrativa que acaece ante la ausencia temporal del titular de un cargo y en el cual la Administración, a fin de no interrumpir la continuidad de la prestación del servicio, designa a otro funcionario para ocupar de manera transitoria dicho cargo, con las obligaciones y beneficios inherentes al mismo, entre los cuales se encuentran el derecho a percibir las diferencias de sueldo.
Sin embargo, esta designación no se contrae a la ocupación definitiva del cargo, aún cuando el encargado asuma como el titular, las mismas cargas y participe de los mismos derechos; la ausencia del individuo, se puede generar por licencia, permiso, comisión de servicio, vacaciones, ascensos, traslados o cualquier otra circunstancia que implique la necesidad de designar temporalmente a otro trabajador como mecanismo para evitar el cese del servicio público…”

Visto en anterior criterio, es preciso hace notar que el hoy querellante fue designado para ejercer en calidad de encargado, el cargo de Coordinador de Laborales, tal como consta al folio quince (15) del expediente administrativo, por lo que una vez cesara en dichas funciones, desaparecían las razones que fundamentaron la encargaduría del hoy querellante, motivado carácter de temporalidad que reviste tal figura, puesto que ésta solo le da facultad al funcionario para detentar un determinado cargo por el lapso de tiempo que la administración lo requiera, y cuyo cese de funciones, implicaría simplemente la restitución del funcionario designado al cargo que detentaba con anterioridad. En razón de ello y dado que el hoy querellante decidió renunciar a sus funciones en el cargo de Coordinadora de Laborales, como Encargado, era procedente su reintegro al cargo anterior a su nombramiento, el cual era de Abogado II, cargo de carrera, tal como ocurrió

Del mismo modo, en consonancia con las ideas ya establecidas, esta Corte estima pertinente reiterar que la designación aprobada para que el hoy recurrente desempeñara el cargo de Coordinador de Laborales en calidad de encargado, fue eminentemente temporal, lo que se tradujo durante el ejercicio de dicho cargo en un cobro de diferencia entre su cargo de carrera y el cargo al cual fue designado como encargado, y al cesar sus funciones en el cargo de Coordinador de Laborales, y ser reincorporado al cargo de carrera, el funcionario debe continuar percibiendo el sueldo como Abogado II.

Analizado lo anterior, considera esta Corte que efectivamente los criterios citados por el A quo encuadran con la decisión dictada por éste, por cuanto efectivamente se verificó de las actas que conforman el presente expediente que la Compensación de Responsabilidad del Cargo que se le asignó al hoy actor fue otorgada con la finalidad de ajustar el sueldo mientras el ciudadano José Luis Medina, estuviera asumiendo la encargaduría como Coordinador de Laborales y resulta lógico para esta Corte que al finalizar dicha encargaduría se le dejara de pagar la diferencia de sueldo entre el cargo de Coordinador y el cargo de Abogado II, por lo que a criterio de esta Corte el Juzgado A quo no incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación y falta de aplicación de la norma denunciado. Así se decide.

Decidido lo anterior, es de hacer notar que la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación manifestó que “…tal y como así lo estableció la Consultoría Jurídica del mismoIPASME (sic), mediante Memorando signado OCJ-310200-0837, de fecha 22 de Octubre (sic) de 2012, a solicitud de la Secretaría de Junta Administradora a través de Memorando Nº 0846, de fecha 17 de Septiembre (sic) de 2012, por reclamo presentado por [su] representado, (…), cosa que por cierto, en modo alguno discutió, impugnó o contradijo la representación del IPASME, por lo que queda firme y entendido…”.

Al respecto, esta Alzada debe señalar que las Consultorías Jurídicas son órganos de consulta y por lo tanto las decisiones u opiniones que dicten no son vinculantes ya que dichos pronunciamientos se circunscriben a emitir una opinión con respecto a una solicitud formulada por un particular, que en el presente caso está referida a la solicitud del Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME) a que la Consultoría Jurídica emitiera pronunciamiento sobre la procedencia del pago de la Compensación de Responsabilidad al hoy querellante.-

Aunado a tal situación, otorgar el carácter de vinculante a una opinión jurídica de la Consultoría Jurídica, implicaría tanto como afirmar que el dictamen de la misma, tiene inherencia y control jerárquico con respecto a la decisión que finalmente pudiera acoger la máxima autoridad de tal ente, que en el presente caso sería la decisión que adoptare la Junta Administradora del Instituto querellado.

En ese sentido, este Tribunal considera importante destacar lo que señala la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en sus artículos 7 y 14, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 7 Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta Ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, por los órganos de la administración pública.”
“Artículo 14 Los actos administrativos tienen la siguiente jerarquía: decretos, resoluciones, órdenes, providencias y otras decisiones dictadas por órganos y autoridades administrativas”.

Ahora bien, una vez verificado los artículos anteriormente transcritos, se puede determinar cuáles constituyen actos administrativos de acuerdo a la ley, y en efecto tenemos que éstos, para ser considerados como tal, deben ser dictados por órganos de la administración. En el presente caso estamos en presencia de un acto dictado por un órgano de consulta o asesor, y de acuerdo a lo establecido en la Ley, dicho pronunciamiento no constituye un acto administrativo que pueda afectar los derechos e intereses del referido ciudadano, por cuanto la opinión que se refleja en tal instrumento no es de carácter vinculante ni definitivo sino que constituye la opinión de un órgano calificado para emitir tal actuación; vale decir, para que opine sobre una situación expresamente planteada para de esta manera asesorar a la persona que en definitiva ha de emitir el acto definitivo, el cual puede acoger o contrariar la opinión de órgano consultivo y que en definitiva resulta el acto impugnable, razón por la cual se debe enfatizar el carácter no vinculante de la opinión de la Consultoría Jurídica.

Ahora bien, no escapa al conocimiento de este Tribunal, que en algunas oportunidades la administración sustenta su posición exclusivamente en el dictamen u opinión dictada al respecto, notificando al interesado del mismo y omitiendo la obligación que tiene de emitir una respuesta debidamente motivada, incumpliendo de esta manera tanto la Constitución como la Ley, situación ésta que ha de ser probada por el actor a los fines de analizar, si en el caso concreto, esa opinión consultiva ha de considerarse como definitiva, lo cual no sucedió en el caso de autos.
Visto el anterior análisis, reitera esta Corte que el dictamen de la Consultoría Jurídica fue emitido a manera de recomendación, motivado al carácter no vinculante de las opiniones de la Consultoría Jurídica por lo que deben ser consideradas netamente consultivas, y ratifica que este tipo de actos administrativos, relacionados con la administración inmediata del Instituto, para tener validez deben estar debidamente avalados por todos los miembros de la Junta Administradora como máxima autoridad del Instituto de Previsión y Asistencia Social del Personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación, según lo establece el artículo 11 del Estatuto Orgánico del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación.

En este sentido se observa al folio veinticuatro (24), Memorando SEC-200200 ME 0923, dirigido al hoy querellante, suscrito por el Secretario de la Junta Administradora, mediante el cual le notifica que el reclamo interpuesto en fecha 14-9-2012 fue declarado con lugar por la Oficina de Consultoría Jurídica del IPASME, tal como consta en el memorando Nº 0837 de fecha 22-10-2012 y se le remite un ejemplar del mismo.

Del folio veinticinco (25) al treinta y cuatro (34), corre inserto memorando Nº OCJ-310200-0837 de fecha 22 de octubre de 2012, mediante el cual el Consultor Jurídico (E), remite pronunciamiento en el caso del ciudadano José Luis Medina al Secretario de la Junta Administradora, en el cual decidió con lugar el pedimento del citado ciudadano.

Corre inserto al folio treinta y ocho (38) memorando SEC-200200 ME 0919, de fecha 23 de octubre de 2012, mediante el cual el Secretario de la Junta Administradora del IPASME remite Opinión Jurídica en el caso del hoy actor, a la Oficina de Recursos Humanos y le solicita se ordene a las dependencias respectivas lo conducente a los fines de dale cumplimiento al acto administrativo contenido en el memorando Nº 0837.

Riela al folio treinta y nueve (39) memorando SEC-200300-1134 de fecha 12 de diciembre de 2012, suscrito por el Secretario de la Junta Administradora, mediante el cual ratifica el contenido del memorando SEC-200200 ME 0919.

Se observa al folio cuarenta y seis (46) memorando SEC-200300-0890, de fecha 11 de septiembre de 2013, mediante la cual el Secretario de la Junta Administradora ratifica el contenido de los memorandos 0919 y 0837.

Se verifica al folio cincuenta (50), Oficio SEC-200300-0031, de fecha 11 de diciembre de 2013, mediante el cual el Secretario de la Junta Administradora informa al hoy querellante que giró instrucciones a la Oficina de Recursos Humanos para que se dé cumplimiento al dictamen de la Consultoría Jurídica.

Consta al folio cincuenta y cuatro (54), oficio Nº 0003 de fecha 26 de mayo de 2014, mediante la cual el Secretario del Junta Administradora del IPASME le informa al ciudadano José Luis Medina que su caso está en manos de la Oficina de Recursos Humanos para su ejecución.

Se observa al folio cincuenta y cinco (55), memorando SEC-200300 de fecha 27 de mayo de 2014, mediante el cual el Secretario de la Junta Administradora del IPASME, solicita a la Directora de Recursos Humanos se tramite la prima de compensación al querellante.

Como puede evidenciarse de las actas que conforman el expediente judicial y administrativo, no se evidencia pronunciamiento alguno por parte de los miembros de la Junta Administradora como órgano colegiado, relacionado con el caso del ciudadano José Luis Medina, únicamente se observan comunicaciones firmadas por el Secretario de dicha Junta, por lo que al no constar en actas un acto administrativo en el que la Junta Administradora en pleno avale la recomendación de la Consultoría Jurídica, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Estatuto Orgánico del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, se hace imposible la ejecución de dicho dictamen. Así se decide.

No obstante, debe esta Corte señalar que los organismos del estado deben ser responsables de las actuaciones que ocurran dentro de los mismos y resolver internamente las controversias siempre como sea posible, por cuanto considera esta Alzada que el actuar tanto de la Junta Administradora del IPASME como de los encargados de Recursos Humanos, al no dar una respuesta oportuna al trabajador relacionada con su pedimento y simplemente ignorar y permitir que el reclamo llegara a estas instancias causa daños al patrimonio de la República y expectativas al funcionario reclamante, por lo que se exhorta a las autoridades competentes del ente querellado a revisar en lo sucesivo actuaciones como la ocurrida, toda vez que con ellas lejos de evadirse las responsabilidades, podrían conllevar a la determinación de responsabilidades. (Mayúsculas del original).

Así pues, no se evidencia que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación y falta de aplicación de la norma. En virtud de que su decisión estuvo ajustada a derecho de acuerdo a lo alegado y probado en autos. En consecuencia, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado Francisco Lépore Girón, actuando en el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Luis Medina, contra la sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2015, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y en consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.

-VII-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de mayo de 2015, por el Abogado Francisco Lépore, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ LUIS MEDINA, contra la sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2015, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME).

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Jueza Presidenta,

MIRIAM E. BECERRA T.
La Jueza Vicepresidenta,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
PONENTE
El Juez,

EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-R-2015-000692
MECG/10
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Accidental,