JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000994

En fecha 20 de octubre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 15-1039 de fecha 14 de octubre de 2015, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MAYORLENA SOTO (Cédula de Identidad Nº V- 7.949.142), asistida por las Abogadas Laura Capecchi D y Luisa G. Yaselli (INPREABOGADO Nros 32.535 y 18.205), contra la Resolución Nº 0047/06/13 dictada en fecha 6 de junio de 2013, por el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE (POLISUCRE).

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado el 14 de octubre de 2015, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 15 de enero de 2015, por la Abogada Luisa G. Yaselli (Apoderada Judicial de la parte querellante), contra la sentencia dictada en fecha 9 de diciembre de 2014, por el referido Juzgado Superior que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 21 de octubre de 2015, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 25 de noviembre de 2015, la Abogada Luisa Yaselli (Apoderada Judicial de la parte querellante), desistió del recurso de apelación incoado.

En fecha 3 de diciembre de 2015, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente MIRIAM E. BECERRA T., a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 6 de junio de 2016, quedó reconstituida la Corte de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 9 de agosto de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 19 de noviembre de 2013, la ciudadana Mayorlena Soto, asistida por las Abogadas Laura Capecchi D y Luisa G. Yaselli, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Sucre (Polisucre), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestó, que “Luego de haberse aperturado procedimiento disciplinario para aplicar la medida de Destitución (sic), tal y como consta en el expediente administrativo aperturado a tales fines, y que solicito (sic) anticipadamente sea requerido en copia certificada a la Querellada (sic), me fueron imputados


cargos para la aplicación de la medida de destitución conforme al artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y la falta de probidad, referente a la primera causal, al desconocimiento de órdenes al haber supuestamente permitido la venta informal en días prohibido para ello. Durante el procedimiento demostré que los órganos de investigación en violación de derechos constitucionales habían hecho uso de sus pruebas MANIFIESTAMENTE ILEGALES Y FORJADAS EN SU TOTALIDAD, y alteradas, desvirtuando de igual manera TODOS Y CADA UNO DE LOS TESTIMONIOS USADOS EN MI CONTRA, y muy en especial UN VIDEO (sic) QUE SEGÚN LAS AUTORIDADES DE LA OCAP Y DE LA DIRECCIÓN DEMOSTRABAN QUE MI PERSONA SE ENCONTRABA PERMITIENDO LA VENTA INFORMAL A BUHONEROS EN PETARE, RESULTANDO SER QUE LOS SEGMENTOS DEL VIDEO USADO EN MI CONTRA ERAN LA MISMA SECUENCIA GRABADA Y ARCHIVADA CON DIFERENTES FECHAS, haciendo ver que habíamos actuado reiteradamente, VIDEO (sic) ESTE IMPUGNADO EN SU TOTALDAD Y SOBRE EL CUAL SOLICITAMOS EXPERTICIAS CRIMINALISTICAS (sic) QUE DEMOSTRARAN LA BURDA ADULTERACIÓN POR PARTE DE QUIENES PRETENDIERON HACER USO DE LA PRUEBA, prueba aquella que la OCAP SE NEGÓ A REALIZAR…”. (Mayúscula del original)

Explicó, que “El Consejo Disciplinario (…) DECRETA QUE NO PROCEDÍA LA DESTITUCIÓN POR LA CAUSA DE DESCONOCIMIENTO DE ORDENES (sic) INSTRUCCIONES DE SERVICIO, O CUALQUIER ACTO O SINÓNIMO EN LA CALIFICACIÓN DE LA MEDIDA CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 97 Y LA FALTA DE PROBIDAD, POR CARENCIA DE PRUEBAS QUE DEMOSTRARA DESACATO, DESCONOCIMIENTO, trasgresión de deberes expresos pautados en la Ley del Estatuto de la Función Policial, relacionados con la OMISION (sic) EN EL CUMPLIMIENTO DE TAREAS, ORDENES (sic) O DISPOSICIONES INDICADAS POR EL SUPERVISOR O CUALQUIER TIPO DE ÓRDEN (sic) O INSTRUCCIÓN

SOBRE LA VENTA DE BUHONEROS.” (Mayúscula, negrilla y subrayado del original)

Alegó, que “ Obligado el Director de la Institución a acatar la decisión de la IMPROCEDENCIA DE LA DESTITUCIÓN DECRETADA POR EL CONSEJO DISCIPLINARIO POR INSUFIECIENCIA DE PRUEBAS, pasó de MANERA ILEGAL E INCONSTITUCIONAL A ORDENAR AL DIRECTOR DE LA OCAP A APERTURAR EN EL MISMO EXPEDIENTE Y CON LOS MISMOS ELEMENTOS PROBATORIOS YA DESECHADOS POR EL CONSEJO DISCIPLINARIO POR INSUFICIENTES, en un nuevo procedimiento de sanción disciplinaria (…) PARA APLICAR LA MISMA CAUSAL DE DESCONOCIMIENTO DE ORDENES (sic) ESTIPULADO EN EL ARTÍCULO 95 DE LA MISMA LEY, variando la redacción para ilegítimamente hacer ver que se trataba de otro aspecto a sancionar siendo la esencia la misma, lo cual evidentemente demuestra mala fe en la actuación del director…” (Mayúscula, negrilla y subrayado del original)

Expuso, que “ESTA DIRECCIÓN EN BASE AL CRITERIO VINCULANTE DEL CONSEJO DISCIPLINARIO (…), RESUELVE, PRIMERO, Dejar SIN EFECTO EL PROCEDIMIENTO DE DESTITUCIÓN EN CONTRA DE LOS FUNCIONARIOS Oficial Jefe ARISMENDI PEÑA JOSE (sic) RAFAEL, C.I Nº 13.139.116, y Oficial Agregada SOTO BORGES MAYORLENA, C.I Nº V-7.949.142, y en su defecto se acuerda IMPONER, (…) la medida de Asistencia Obligatoria, PREVIO PROCEDIMIENTO RESPECTIVO POR SER TRANSGRESORES DEL ARTÍCULO 95 NUMERALES 3º DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL…” (Mayúscula y negrilla del original)

Señaló, que “Tal acto está considerado por una variación del principio y derecho constitucional sobre el cual Reposa el Derecho (sic) de NO SER


SANCIONADO NI JUZGADO DOS VECES POR LOS MISMOS HECHOS…” (Mayúscula del original).

Denunció, la violación del derecho a la notificación además, la violación al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Explicó, que lo ajustado a derecho era declarar la improcedencia ordenada por el Concejo Disciplinario y ordenar el cierre del expediente, ya que el pronunciamiento equivale a cosa juzgada.

Denunció, la gravedad de esta situación, pues el inicio de esta averiguación se muestra como un acto de acoso laboral, sin mencionar en este recurso el cambio de horario de trabajo que atentó contra los preceptos constitucionales y laborales.

Arguyó, la violación del derecho constitucional, representado por la máxima non bis ídem.

Solicitó, que sea decretada la nulidad absoluta del acto administrativo, y el cierre definitivo de la causa, la cual se muestra ya como “MOBBING LABORAL”.

Aludió, la violación absoluta del procedimiento, manifestando que “…se TENIA (sic) QUE DAR LA VÍA PARA IMPUGNAR LA DECISIÓN DE SEGUIR EN UN SEGUNDO PROCESO SANCIONATORIO, VISTA LA DECISIÓN DEL DIRECTOR GENERAL EN EL MISMO EXPEDIENTE, Y NO EXISTE EN LA NOTIFICACIÓN PRUEBA ALGUNA DE TAL SITUACIÓN.” (Mayúscula del original)

Refirió, que “Estaba OBLIGADO el Director de la institución a UNICAMENTE (sic) DECRETAR LA IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE DESTITUCIÓN CONFORME A LO QUE ORDENASE EL CONSEJO

DISCIPLINARIO, y jamás a incluir la orden de apertura de otro procedimiento, AUNADO A QUE TAL ACTO LESIONA DERECHOS PARTICULARES Y, NO SE OBSERVA QUE ME HUBIESE OTORGADO LA VÍA JUDICAL (sic) DE IMPUGNACIÓN, a tan arbitraria decisión...” (Mayúscula del original)

Denunció, que no indicaron la vía judicial para impugnar el acto administrativo, ni se indicaron cuáles son las acciones que proceden en contra del mismo, pues es claro que la Administración no puede violar reiteradamente el debido proceso.

Finalmente solicitó, sea decretada la nulidad de la medida de asistencia obligatoria, que sea declarada la inconstitucionalidad de la práctica de aperturar dos procedimientos, así como la eliminación de la carpeta de antecedentes disciplinarios y que sea decretada procedente la responsabilidad administrativa de los funcionarios que aparecen ordenando la ilegal sanción por haber violentado derechos constitucionales conforme al artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 9 de diciembre de 2014, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:

“En este orden de ideas, teniendo en consideración lo establecido por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en concordancia con lo expuesto por la representación judicial del querellante en el escrito libelar, está a la vista de esta sentenciadora que la Administración en el procedimiento administrativo aquí recurrido contra el actor, en todo momento garantizó el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso, toda vez que la decisión hoy impugnada, fue producto de la consecución de un procedimiento en el cual, se



notificó al actor con la finalidad de hacer de su conocimiento del procedimiento del cual era objeto, a los fines de que ejerciera las defensas que considerara pertinentes, derecho del que hizo uso en su debida oportunidad, en consecuencia se desecha el alegato de violación al debido proceso aludido por la parte recurrente, así se decide.

(…omissis…)
Ello así, observó esta Juzgadora que la Decisión del Consejo Disciplinario de Policía del Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Autónomo Sucre, del que se desprende que vistos y analizados tanto las actuaciones como los elementos, insertos en la presente averiguación administrativa de carácter disciplinario, no son probatorios de los hechos por los cuales se le inició el procedimiento de Destitución, razón por la cual resolvió remitir la Decisión al Despacho del ciudadano Director General del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre del estado Bolivariano de Miranda, para que de manera vinculante proceda a notificar a los funcionarios cuestionados sobre la decisión tomada.

Igualmente se observó al folio 259 del expediente administrativo II, Resolución Nro. 0047/06/13, de fecha 06 (sic) de junio de 2013, mediante la cual el Director Presidente del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre del estado Bolivariano de Miranda, resolvió dejar sin efecto el procedimiento de destitución en contra de la funcionaria Soto Borges Mayornela Yolanda, y en su defecto, acordó imponer medida de asistencia obligatoria, previo el procedimiento respectivo, por ser trasgresores del numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Por lo que resulta claro para quien aquí decide, que la Decisión del Consejo Disciplinario de Policía del Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Autónomo Sucre, la cual es vinculante, fue acatada por el Director Presidente de esa Institución, siendo que se le notificó a la funcionaria que se había dejado sin efecto el procedimiento de destitución en su contra.

Ahora bien, de igual manera se observó que el Director de esa Institución resolvió imponer una medida de asistencia obligatoria, todo ello de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Policial, al respecto considera esta Juzgadora oportuno resaltar lo siguiente:

(…omissis…)
De las normas parcialmente transcritas, así como de las actas contenidas en el presente expediente, se evidenció que se inició un procedimiento disciplinario contra la funcionaria, el cual a



consideración del Consejo Disciplinario no existían elementos probatorios que fehacientemente demostraran la culpabilidad de ésta, decisión que fue obedecida por el Director del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre del estado Bolivariano de Miranda, sin embargo, el Director de la Institución consideró que con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Policial era prudente ordenar para el mejor desempeño de la funcionaria en cuestión, una medida de Asistencia obligatoria, la cual se trata de un programa de supervisión intensiva y reentrenamiento en el área que la funcionaria había faltado, todo ello por cuanto a decir en las declaraciones, y actuaciones de la administración se habían impartido órdenes las cuales no fueron cumplidas por la Oficial aquí recurrente, en consecuencia, la Ley del Estatuto de la Función Policial es clara al establecer que toda la actividad policial está sometida al principio general de supervisión continua, lo cual es in resulta claro para esta Juzgadora que el Director de esa Institución no sancionó doblemente a la funcionaria tal y como ella expone en su libelo, sino que en protección y cumplimiento de la Ley del Estatuto de la Función Policial, impuso dicha medida considerando que como autoridad está en la obligación de supervisar, orientar y asesorar al personal en apego a las exigencias y condiciones de las funciones policiales. En consecuencia, en razón de ello, en opinión de este sentenciador, que de conformidad con las normas arriba analizadas, el Director del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre del estado Bolivariano de Miranda, actuó conforme a derecho y, en consecuencia, se declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MAYORLENA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 7.949.142, asistida en este acto por las abogadas LAURA CAPECCHI D. y LUISA G. YASELLI, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.535 y 18.205, respectivamente contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA…” (Mayúsculas y negrillas del original).








-III-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de ello, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de enero de 2015, por la Representación Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 9 de diciembre de 2014, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la homologación del desistimiento consignado ante este Órgano Jurisdiccional, en fecha 25 de noviembre de 2015, por la Abogada Luisa Gioconda Yaselli Pares, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Mayorlena Soto Borges. y al efecto se observa:

En fecha 25 de noviembre de 2015, la Abogada Luisa Gioconda Yaselli Pares, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, expuso lo siguiente: “En horas de despacho del día de hoy, 25 de noviembre de 2015, compareció por ante este Tribunal, la Abogado en ejercicio Luisa Gioconda Yaselli, inscrita en el inpreabogado bajo el Nª 18205, quien expreso: Cumpliendo expresas disposiciones de mi mandante, Mayorlena Soto, DESISTO de la apelación cursante en esta causa …” (Mayúsculas y subrayado del original).



Conforme a lo expuesto, se observa que los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, establecen lo que de seguidas se transcribe:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

“Articulo 266: El desistimiento del proceso solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días” (Negrillas de esta Corte).

En concordancia con las normas citadas, se observa que el artículo 154 eiusdem, dispone lo siguiente:

“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas de esta Corte).

Conforme a las normas citadas, el desistimiento es un medio de autocomposición procesal mediante el cual el actor o el interesado en el proceso renuncia o abandona la acción o el procedimiento en cualquier grado o instancia del proceso, siendo que los requisitos exigidos para la homologación del desistimiento se circunscriben a lo siguiente: (i) que la parte esté expresamente facultada para desistir, (ii) que el desistimiento verse sobre



derechos y materias disponibles por las partes y (iii) que no se trate de materias en las cuales esté involucrado el orden público.

En tal sentido, la Sala de Casación Civil Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 981 de fecha 12 de diciembre de 2006 (caso: Asdrúbal Rodríguez Tellería Vs. Ondas del Mar Compañía Anónima), señaló lo siguiente:

“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.

Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.

Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:

a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y

b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.

(…Omissis…)

Si bien es cierto que el desistimiento es 'la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso' (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y 'el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento' (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad...”.

Precisado lo anterior, observa esta Corte de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, que corre inserto en el folio diecinueve (19) del


expediente judicial, poder especial otorgado por la ciudadana Mayorlena Soto, asistida por la Abogada Luisa Gioconda Yaselli Pares, quien expuso: “Otorgo PODER APUD ACTA a las profesionales del derecho, ciudadanas LUISA GIOCONDA YASELLI PARES y LAURA CAPECCHI DOUBAIN, inscritas en el Inpreabogado bajos los Nros. 18.205 y 32.535, respectivamente, para que me representen, defiendan y sostengan mis derechos e intereses en todo lo que se relacione con la presente querella funcionarial. En ejercicio del presente mandato, las prenombradas abogados podrán intentar acciones y recursos que estimen pertinentes, incluyendo la acción constitucional de amparo. Quedan igualmente facultadas para darse por citadas y/o notificadas, convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros arbitradores de derecho, apelar, formalizar apelaciones, recibir sumas de dinero otorgando los correspondientes finiquitos…” (Negrillas del original).

En consecuencia, visto el estado y capacidad procesal de la representación judicial de la parte recurrente en el presente caso, esta Corte HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del recurso de apelación ejercido en fecha 15 de enero de 2015 y firme el fallo apelado, por la Abogada Luisa Gioconda Yaselli Pares , actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Mayorlena Soto Borges. Así se decide.

-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 15 de enero de 2015 por el Abogado Luisa Gioconda Yaselli Pares, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Mayorlena Soto Borges, contra la decisión dictada en fecha 9 de diciembre de 2014 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin


Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Resolución Nº 0047/06/13 dictada en fecha 6 de junio de 2013 por el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE SUCRE (POLISUCRE), donde se le impuso la medida de asistencia obligatoria.
2. HOMOLOGA el desistimiento del recurso de apelación ejercido por la parte querellante en la presente causa.
3.- FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los a los once (11) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Presidenta,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE

La Jueza Vicepresidenta,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,


EFRÉN NAVARRO




El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

EXP. Nº AP42-R-2015-000994
MB/10


En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.

El Secretario Accidental,