En fecha 7 de abril de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0032 de fecha 17 de marzo de 2016, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar, por los ciudadanos EULOGIA RAMOS, LUIS ALBERTO OSTO FRANCO, KATIUSKA SOFÍA MACHACÓN , NILDA MARGARITA PÉREZ BOLÍVAR y LOURDES MARIBEL BAZÁN (Cédulas de Identidad Nros. 11.588.782, 17.450.257, 17.314.484, 7.011.825 y 7.585.507), respectivamente, asistidos por los Abogados José Rafael Pérez Castillo y Arturo José Carrillo (INPREABOGADO Nros. 19.221 y 27.323), respectivamente, contra las Resoluciones Nros. RH/010/2015, RH/011/2015, RH/012/2015 23 dictadas el 23 de enero de 2015 y RH/236/2014 el 15 de diciembre de 2014, suscritas por el ciudadano Iván López Caudeiron, actuando en su carácter de Director (E) de Recursos Humanos de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 17 de marzo de 2016, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de marzo de 2016, por el Abogado José Rafael Pérez Castillo (Apoderado Judicial de los querellantes), contra la decisión dictada en fecha 28 de enero de 2016, por el referido Juzgado Superior, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 13 de abril de 2016, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa, se designó Ponente a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia.

En fecha 30 de mayo de 2016, esta Corte ordenó elaborar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. En misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que “…desde el día trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 20, 21 y 26 de abril de dos mil dieciséis (2016) y a los días 2, 9, 10, 16, 17, 23 y 24 de mayo de dos mil dieciséis (2016). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (02) días continuos del término de la distancia correspondientes a los 14 y 15 de abril de dos mil dieciséis (2016)…”. En dicha oportunidad, se pasó el expediente judicial a la Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 6 de junio de 2016, la Apoderada Judicial de la parte recurrente, fundamentó la apelación. En esa misma fecha la Corte fue reconstituida.

En fecha 9 de agosto de 2016, esta Corte se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 10 de agosto de 2016, esta Corte dicto auto mediante el cual acordó prorrogar el lapso para decidir de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir lo conducente sobre la base de las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 8 de abril de 2015, los ciudadanos Eulogia Ramos, Luis Alberto Osto Franco, Katiuska Sofía Machacón, Nilda Margarita Pérez Bolívar y Lourdes Maribel Bazán, asistidos de los Abogados José Rafael Pérez Castillo y Arturo José Carrillo, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, sobre la base de las consideraciones siguientes:
Alegaron, que:“(…) acudimos a este tribunal, en conjunto, por la vía de la figura del Litis (sic) consorcio activo. Es cierto que la referida figura no se encuentra regulada de forma expresa en la ley (sic) de estatuto (sic) de la función (sic) pública (sic) ni en ley orgánica de la jurisdicción contencioso administrativo, pero es innegable que la dinámica social ha hecho del derecho un ejercicio ciudadano abierto al pueblo, sin sacrificio de la justicia, atendiendo a principios más elevado y de mayor trascendencia como la tutela judicial efectiva, el derecho de petición y el debido proceso. Es así como la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No: 429 de fecha 14 de mayo de 2014., ratificada por esa misma sala en sentencia No. 1070 de fecha 05 de agosto 2104 (…)”.
Argumentaron que: “(…) en el presente caso están llenos los extremos que indica el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues se trata que conformamos un litis consorcio activo impropio, ya que existe plena conexidad en nuestras causas: se trata de un mismo patrono (el Municipio Valencia) ; estamos demandando la nulidad de un acto administrativo, que si bien tiene varias nomenclaturas, es común así como fue común y único el llamado a concurso interno, con sus condiciones y requisitos; es común, así mismo la pretensión ya que vamos a solicitar es la nulidad del Acto (sic) en cuestión. Por este motivo hemos acudido como litisconsortes, y solicitamos, como punto previo, la admisión del litis consorcio para que ello nos dé certeza jurídica en el desarrollo posterior del procedimiento. (…)”.
Denunciaron que “(…) la ciudadana EULOGIA RAMOS, titular de la cedula de identidad No. 11.588.782, ingreso en fecha 09 de marzo de 2009, a prestar servicio como ASISTENTE ADMINISTRATIVO I, por designación del ciudadano alcalde LUIS HERRERA, durante [su] labor jamás se le instruyo expediente ni procedimiento alguno, cumplió su labor de manera eficiente, jamás le realizaron evaluación de desempeño; al momento de su salida intempestiva de la Alcaldía del Municipio Valencia devengaba un salario mensual de Bs. 5.332,00, con los beneficios de alimentación, utilidades, vacaciones, en una jornada de trabajo de lunes viernes, ambos inclusive desde la 7 y 30 de la mañana hasta la 1 de la tarde con una hora intermedia para la alimentación y descanso, es el caso que en fecha 29 de septiembre de 2014 salió publicado en la página 9-23 del diario NOTI_TARDE, así mismo en la página Web de la Alcaldía de Valencia un aviso de prensa suscrito por el ciudadano licenciado IVAN JOSE CAUDERON, en su carácter de Director de Recursos humanos de la Alcaldía del Municipio Valencia , una notificación y llamado para la realización de un concurso interno para el ingreso en carrera administrativa en la Alcaldía del Municipio Valencia, con el siguiente texto: “ según resolución No. D/985/213 de fecha 10 de diciembre 2013 publicada en Gaceta Municipal de Valencia N. 13/3378 extraordinario de fecha 17 de diciembre de 2013, actuando de conformidad con los establecido en los artículos 13 y 14 del decreto N. 085/2014 de fecha 04 de septiembre 2014 publicado en la Gaceta municipal de Valencia N. 14/3762 extraordinario de doce de septiembre 2014 y con fundamento en lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela y lo consagrado en los artículos 1,2,4 y 5 (numeral 4) y el 37 al 41 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, hace el llamado público a participar en el concurso interno para la provisión de cargos de carrera administrativa en la alcaldía del municipio valencia, la cual deberán participar los funcionarios municipales que ocupen los cargos de carrera administrativa llamados a concurso y los contratados que ejerzan funciones propias de cargo de carrera a que se refiere el concurso interno e indica los cargos, los requisitos que exigen para participar en el concurso son : nacionalidad venezolana, mayor de 18 años, titulo de educación media diversificada, no estar sujeto a interdicción civil, inhabilitación política, no gozar de jubilación o pensión por algún organismo del estado, reunir los requisitos correspondientes al cargo. Dice que se publicara el perfil para cada cargo en la página Web de la alcaldía. En fecha 21 de octubre 2014, realizo formalmente la inscripción para optar el cargo de enfermera código 52110/2014/05; ante la funcionaria designada para tal fin. Con fecha 23 de enero 2015, el ciudadano IVAN LOPEZ CAUDERON, en su carácter de director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Valencia a través de la resolución RH/011/2015, resuelve retirarme de la alcaldía del municipio valencia en los siguientes términos: que finalizado el día de hoy el procedimiento de concurso interno para la provisión de ciento nueve (109) cargos de ASISTENTE ADMIISTRATIVO I (grado 02) en la Alcaldía del Municipio Valencia, transcurrido como ha sido el lapso de revisión de los referidos resultados el día 22 de enero 2015, esta autoridad administrativa estima procedente, en los casos de aquellos participantes que no resultaron ganadores, hacer efectivo el retiro del cargo que ocupaba en la alcaldía del municipio valencia. Resuelve retirar de su cargo a los ciudadanos que a continuación se indican, por no haber resultado ganadores en el concurso interno para el ingreso en el cargo de enfermero grado 03. (…)”. (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Que el “…ciudadano LUIS ALBERTO OSTO FRANCO, titular de la cédula de identidad No. 17.450.257, ingreso en fecha 22 de agosto 2011, a prestar servicio como ASISTENTE DE ATENCION AL CONTRIBUYENTE I, Coordinación General de Operaciones, División de Taquilla Única para el municipio valencia del estado Carabobo. Durante [su] labor como ASISTENTE DE ATENCION AL CONTRIBUYENTE I jamás se le instruyo expediente ni procedimiento alguno, cumplió su labor de manera eficiente, jamás le realizaron evaluación de desempeño; al momento de su salida intempestiva de la Alcaldía del municipio valencia devengaba un salario mensual de Bs. 5.600.,00, con los beneficios de alimentación, utilidades, vacaciones, en una jornada de trabajo de lunes viernes, ambos inclusive desde las 8 de la mañana hasta la 4 y 30 de la tarde con una hora intermedia para la alimentación y descanso, es el caso que en fecha 29 de septiembre de 2014 salió publicado en la página 9-23 del diario NOTI_TARDE, así mismo en la página Web de la Alcaldía de Valencia un aviso de prensa suscrito por el ciudadano licenciado IVAN JOSE LOPEZ CAUDERON, en su carácter de Director de Recursos humanos de la Alcaldía del Municipio Valencia , una notificación y llamado para la realización de un concurso interno para el ingreso en carrera administrativa en la Alcaldía del Municipio Valencia, con el siguiente texto: ‘según resolución No. D/985/213 de fecha 10 de diciembre 2013 publicada en Gaceta Municipal de Valencia N. 13/3378 extraordinario de fecha 17 de diciembre de 2013, actuando de conformidad con los establecido en los artículos 13 y 14 del decreto N. 085/2014 de fecha 04 de septiembre 2014 publicado en la Gaceta municipal de Valencia N. 14/3762 extraordinario de doce de septiembre 2014 y con fundamento en lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela y lo consagrado en los artículos 1,2,4 y 5 (numeral 4) y el 37 al 41 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, hace el llamado público a participar en el concurso interno para la provisión de cargos de carrera administrativa en la Alcaldía del Municipio Valencia, la cual deberán participar los funcionarios municipales que ocupen los cargos de carrera administrativa llamados a concurso y los contratados que ejerzan funciones propias de cargo de carrera a que se refiere el concurso interno e indica los cargos, los requisitos que exigen para participar en el concurso son: nacionalidad venezolana, mayor de 18 años, titulo de educación media diversificada, no estar sujeto a interdicción civil, inhabilitación política, no gozar de jubilación o pensión por algún organismo del estado, reunir los requisitos correspondientes al cargo. Dice que se publicara el perfil para cada cargo en la página Web de la alcaldía. En fecha 21 de octubre 2014, realice formalmente la inscripción para optar el cargo de ASISTENTE DE ATENCION AL CONTRIBUYENTE I; ante la funcionaria designada para tal fin. Con fecha 23 de enero 2015, el ciudadano IVAN LOPEZ CAUDERON, en su carácter de director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Valencia a través de la resolución RH/012/2015, resuelve retirarme de la alcaldía del municipio valencia en los siguientes términos: que finalizado el día de hoy el procedimiento de concurso interno para la provisión de veinticinco (25) cargos de ASISTENTE DE ATENCION AL CONTRIBUYENTE I (grado 3) en la Alcaldía del Municipio Valencia, transcurrido como ha sido el lapso de revisión de los referidos resultados el día 22 de enero 2015, esta autoridad administrativa estima procedente, en los casos de aquellos participantes que no resultaron ganadores, hacer efectivo el retiro del cargo que ocupaba en la alcaldía del municipio valencia. Resuelve retirar de su cargo a los ciudadanos que a continuación se indican, por no haber resultado ganadores en el concurso interno para el ingreso en el cargo de de ASISTENTE DE ATENCION AL CONTRIBUYENTE I (grado 3) (…)” (Mayúsculas del original y corchete de esta Corte).
Que “(…) la ciudadana KATIUSKA SOFIA MACHACON CHAVEZ, titular de la cédula de identidad No. 17.314.484. Ingreso en fecha 03 de febrero de 2010, a prestar servicios como TRANSCRIPTOR DE REGISTRO CIVIL, en la Dirección de Registro Civil, Oficina Parroquial Registro Civil Miguel Peña para el municipio valencia del Estado Carabobo. Su ingreso obedeció al nombramiento efectuado por el Alcalde Edgardo Parra, tal como consta en nombramiento según oficio de fecha 02 de febrero 2010, No. 000057. Es necesario determinar que [es] bachiller en ciencias. Durante [su] labor como TRANSCRIPTOR DE REGISTRO CIVIL jamás se le instruyo expediente ni procedimiento alguno, cumplió su labor de manera eficiente, jamás le realizaron evaluación de desempeño; al momento de su salida intempestiva de la Alcaldía del municipio valencia devengaba un salario mensual de Bs. 4.860,00, con los beneficios de alimentación, utilidades, vacaciones, en una jornada de trabajo de lunes viernes, ambos inclusive desde las 8 de la mañana hasta la 4 y 30 de la tarde con una hora intermedia para la alimentación y descanso, es el caso que en fecha 29 de septiembre de 2014 salió publicado en la página 9-23 del diario NOTI_TARDE, así mismo en la página Web de la Alcaldía de Valencia un aviso de prensa suscrito por el ciudadano licenciado IVAN JOSE LOPEZ CAUDERON, en su carácter de Director de Recursos humanos de la Alcaldía del Municipio Valencia , una notificación y llamado para la realización de un concurso interno para el ingreso en carrera administrativa en la Alcaldía del Municipio Valencia, con el siguiente texto: “según resolución No. D/985/213 de fecha 10 de diciembre 2013 publicada en Gaceta Municipal de Valencia N. 13/3378 extraordinario de fecha 17 de diciembre de 2013, actuando de conformidad con los establecido en los artículos 13 y 14 del decreto N. 085/2014 de fecha 04 de septiembre 2014 publicado en la Gaceta municipal de Valencia N. 14/3762 extraordinario de doce de septiembre 2014 y con fundamento en lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela y lo consagrado en los artículos 1,2,4 y 5 (numeral 4) y el 37 al 41 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, hace el llamado público a participar en el concurso interno para la provisión de cargos de carrera administrativa en la alcaldía del municipio valencia, la cual deberán participar los funcionarios municipales que ocupen los cargos de carrera administrativa llamados a concurso y los contratados que ejerzan funciones propias de cargo de carrera a que se refiere el concurso interno e indica los cargos, los requisitos que exigen para participar en el concurso son : nacionalidad venezolana,, mayor de 18 años, titulo de educación media diversificada, no estar sujeto a interdicción civil, inhabilitación política, no gozar de jubilación o pensión por algún organismo del estado, reunir los requisitos correspondientes al cargo. Dice que se publicara el perfil para cada cargo en la página Web de la alcaldía. Con fecha 23 de enero 2015, el ciudadano IVAN LOPEZ CALDERON, en su carácter de director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Valencia a través de la resolución RH/236/2014, resuelve retirarme de la alcaldía del municipio valencia en los siguientes términos: RESUELVE: retirar de su cargo a los ciudadanos que a continuación se indican, por no haber participado en el concurso interno para el ingreso en los cargos de carrera administrativa (…)” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Que “(…) la ciudadana NILDA MARGARITA PÉREZ BOLÍVAR, titular de la cedula de identidad No.7.011.825 , ingreso en fecha 04 de agosto de 2009, a prestar servicios como ENFERMERA , Dirección de Salud, División de salud, para el Municipio Valencia del Estado Carabobo. [Su] ingreso obedeció a la designación efectuada por el Alcalde (E) Luis Heras, tal como consta en nombramiento según oficio de fecha 04 de agosto de 2009, N. FP20. Durante [su] labor como ENFERMERA jamás se le instruyo expediente ni procedimiento alguno, cumplió su labor de manera eficiente, jamás le realizaron evaluación de desempeño; al momento de su salida intempestiva de la Alcaldía del municipio valencia devengaba un salario mensual de Bs. 5.7.49.,00, con los beneficios de alimentación, utilidades, vacaciones, en una jornada de trabajo de lunes viernes, ambos inclusive desde las 7 y 30 de la mañana hasta la 1 de la tarde con una hora intermedia para la alimentación y descanso, es el caso que en fecha 29 de septiembre de 2014 salió publicado en la página 9-23 del diario NOTI_TARDE, así mismo en la página Web de la Alcaldía de Valencia un aviso de prensa suscrito por el ciudadano licenciado IVAN JOSE LOPEZ CAUDERON, en su carácter de Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Valencia , una notificación y llamado para la realización de un CONCURSO INTERNO para el ingreso en CARRERA ADMINISTRATIVA en la Alcaldía del Municipio Valencia, con el siguiente texto: “según resolución No. D/985/213 de fecha 10 de diciembre 2013 publicada en Gaceta Municipal de Valencia N. 13/3378 extraordinario de fecha 17 de diciembre de 2013, actuando de conformidad con los establecido en los artículos 13 y 14 del decreto N. 085/2014 de fecha 04 de septiembre 2014 publicado en la Gaceta municipal de Valencia N. 14/3762 extraordinario de doce de septiembre 2014 y con fundamento en lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela y lo consagrado en los artículos 1,2,4 y 5 (numeral 4) y el 37 al 41 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, hace el llamado público a participar en el concurso interno para la provisión de cargos de carrera administrativa en la alcaldía del municipio valencia, la cual deberán participar los funcionarios municipales que ocupen los cargos de carrera administrativa llamados a concurso y los contratados que ejerzan funciones propias de cargo de carrera a que se refiere el concurso interno e indica los cargos, los requisitos que exigen para participar en el concurso son : nacionalidad venezolana, mayor de 18 años, titulo de educación media diversificada, no estar sujeto a interdicción civil, inhabilitación política, no gozar de jubilación o pensión por algún organismo del estado, reunir los requisitos correspondientes al cargo. Dice que se publicara el perfil para cada cargo en la página Web de la alcaldía. En fecha 21 de octubre 2014, realice formalmente la inscripción para optar el cargo de ENFERMERA (código 52110/2014/05); ante la funcionaria designada para tal fin. Con fecha 23 de enero 2015, el ciudadano IVAN LOPEZ CAUDERON, en su carácter de director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Valencia a través de la resolución RH/010/2015, resuelve RETIRARME de la Alcaldía del Municipio Valencia en los siguientes términos: que finalizado el día de hoy el procedimiento de concurso interno para la provisión de treinta y nueve (39) cargos de ENFERMERA (grado 3)”.(Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Que “(…) la ciudadana LOURDES MARIBEL BAZÁN PADILLA, titular de la cedula de identidad No. 7.585.507. Ingreso en fecha 20 de Febrero de 2009 a prestar servicio como ENFERMERA, Dirección Salud, División de Salud, para el Municipio Valencia de Estado Carabobo. [Su] ingreso obedeció a la designación efectuada por el Alcalde Edgardo Parra, tal como consta en nombramiento según oficio de fecha 28 de diciembre de 2012 N. FP20. Durante mi labor como jamás se le instruyo expediente ni procedimiento alguno, cumplió su labor de manera eficiente, jamás le realizaron evaluación de desempeño; al momento de su salida intempestiva de la Alcaldía del municipio valencia devengaba un salario mensual de Bs. 5.749,00, con los beneficios de alimentación, utilidades, vacaciones, en una jornada de trabajo de lunes viernes, ambos inclusive desde las 7 y 30 de la mañana hasta la 1 de la tarde con una hora intermedia para la alimentación y descanso, es el caso que en fecha 29 de septiembre de 2014 salió publicado en la página 9-23 del diario NOTI_TARDE, así mismo en la página Web de la Alcaldía de Valencia un aviso de prensa suscrito por el ciudadano licenciado IVAN JOSE LOPEZ CAUDERON, en su carácter de Director de Recursos humanos de la Alcaldía del Municipio Valencia , una notificación y llamado para la realización de un concurso interno para el ingreso en carrera administrativa en la Alcaldía del Municipio Valencia, con el siguiente texto: ‘según resolución No. D/985/213 de fecha 10 de diciembre 2013 publicada en Gaceta Municipal de Valencia N. 13/3378 extraordinario de fecha 17 de diciembre de 2013, actuando de conformidad con los establecido en los artículos 13 y 14 del decreto N. 085/2014 de fecha 04 de septiembre 2014 publicado en la Gaceta municipal de Valencia N. 14/3762 extraordinario de doce de septiembre 2014 y con fundamento en lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela y lo consagrado en los artículos 1,2,4 y 5 (numeral 4) y el 37 al 41 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, hace el llamado público a participar en el concurso interno para la provisión de cargos de carrera administrativa en la alcaldía del municipio valencia, la cual deberán participar los funcionarios municipales que ocupen los cargos de carrera administrativa llamados a concurso y los contratados que ejerzan funciones propias de cargo de carrera a que se refiere el concurso interno e indica los cargos, los requisitos que exigen para participar en el concurso son: nacionalidad venezolana,, mayor de 18 años, titulo de educación media diversificada, no estar sujeto a interdicción civil, inhabilitación política, no gozar de jubilación o pensión por algún organismo del estado, reunir los requisitos correspondientes al cargo. Dice que se publicara el perfil para cada cargo en la página Web de la alcaldía. En la fecha correspondiente, realice formalmente la inscripción para optar el cargo de ENFERMERA (código 52110/2014/05); ante la funcionaria designada para tal fin. Con fecha 23 de enero de 2015, el ciudadano IVAN LOPEZ CAUDERON, en su carácter de director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Valencia a través de la resolución RH/010/2015, resuelve retirarme de la Alcaldía del municipio valencia en los siguientes términos: que finalizado el día de hoy el procedimiento de concurso interno para la provisión treinta y nueve (39)) cargos de ENFERMERO ( grado 3) en la alcaldía del municipio valencia, transcurrido como ha sido el lapso de revisión de los referidos resultados el día 22 de enero 2015, esta autoridad administrativa estima procedente, en los casos de aquellos participantes que no resultaron ganadores, hacer efectivo el retiro del cargo que ocupaba en la alcaldía del municipio valencia. RESUELVE retirar de su cargo a los ciudadanos que a continuación se indican, por no haber resultado ganadores en el concurso interno para el ingreso en el cargo de ENFERMERO (grado 03)”. (…)” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Adicionalmente expusieron que “(…) para el momento en que fueron ilegalmente retirados de los cargos en el Municipio Valencia del Estado Carabobo, gozaban del Estatus de funcionarios y funcionarias públicas con estabilidad provisional en atención de que si no habían realizado concurso público, fueron designados y nombrados por la autoridad competente para ejercer los cargos y determinados”.
Aseguro que “(…) el concurso fue una especie de emboscada por los vicios que pasa[ron] a determinar a continuación: VICIO DE INCOMPETENCIA: En [su] condición de funcionarios públicos fu[eron] designados o nombrados por el Alcalde, según cada caso, en ejercicio de sus funciones especificas. En las Resoluciones que deciden [sus] retiro del Municipio Valencia, y las cuales demandan su nulidad, están suscritas por el ciudadano IVAN JOSE LOPEZ CAUDERON, en su carácter de Director (encargado) de Recursos Humanos. Ahora bien, no consta en norma legal ni en documento alguno que el referido ciudadano haya estado habilitado para ejercer una potestad tan delicada, especifica y subjetiva, como lo es la de retirar[los] de [sus] cargos. Se trata de una facultad sancionatoria y por lo tanto indelegable, que solo esta atribuida al ciudadano Alcalde del municipio Valencia, conforme al numeral 7 del artículo 88 de la ley Orgánica del Poder Público Municipal. Siendo la competencia la esfera de atribuciones de entes y órganos determinados por el derecho positivo, en otras palabras el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente, y entre muchas facultades, la de sancionar un funcionario, esta es indelegable, e decir que la autoridad que la tiene atribuida no puede disponer de ella...”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original y corchetes de esta Corte).
Argumentaron “(…) VICIO DE PARCIALIDAD: el ciudadano Iván López actúa en una doble condición, como director encargado de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Valencia, y como autoridad sancionatoria. En el primer caso, es decir, como Director de recursos Humanos, la Ley de Estatuto de la Función Pública lo faculta para la realización de los concursos, llevar los registros de elegibles, así como instruir expedientes, en otras palabras es el Director de Recursos Humanos, quien toma decisiones con relación al procedimiento aplicable al concurso, interviene en la designación del jurado o evaluadores, interviene en la conformación del puntaje y baremo para evaluación, determina los cargos y al cantidad de cargos a optar en el concurso. Teniendo todas estas facultades, era ajustado a derecho, que también, el señor Iván López, ejerciera la función de sancionar[los], es decir si gana[ban] o no el concurso?. Aquí evidentemente estuvo comprometida la competencia subjetiva del señor Iván López, quien a su vez actuó como decisor, e instructor y realizador del concurso de tal forma que el acto administrativo, es decir las resoluciones que deciden [sus] retiro del Municipio Valencia deben ser declaradas nulas por violación de la garantía del juez natural en su proyección relativa a la imparcialidad y competencia subjetiva del funcionario en sede administrativa, conforme a los precisos parámetros del artículo 94.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…) de tal manera que esta doble actuación del señor Iván López , [los] dejó en un completo estado de indefensión, pues como era posible cuestionar la autoridad de una persona que instruye y maneja el concurso, pero además decide quién gana y quién no…” (Mayúsculas, negrillas, subrayado del original y corchetes de esta Corte).
Manifestaron que el acto administrativo impugnado esta viciado de inmotivacion puesto que “consta de un título denominado CONSIDERANDO (…). En el primero indica que el Alcalde aprobó un procedimiento y la normativa para el concurso. En el segundo indica que la dirección de Recursos Humanos publicó el llamado a Concurso y que se aplicaron los instrumentos de evaluación. En el tercero solo indica que no resulta[ron] ganadores, y por ultimo tiene la Resolución efectiva de retiro. No hay en el texto ningún elemento de hecho y de derecho por el cual tengan posibilidad de conocer las razones que tuvo el Municipio para decidir [su] retiro. Es decir, que estas Resoluciones no contemplan los hechos y su fundamentación legal, de modo que hayamos podido conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevo a tomar la decisión. No se determina la puntuación de la valoración de las credenciales, tampoco de la experiencia laboral, ni los puntos por la entrevista actitudinal, ni la prueba de conocimiento específico. Creen que el Municipio al llamar a Concurso tenía la obligación de expresar en cada caso, el fundamento normativo y factico de la decisión…” (Mayúsculas del original, corchete de esta Corte).
Finalmente denunciaron la “VULNERACION DEL DERECHO A LA DEFENSA y EL DEBIDO PROCESO. El concurso realizado por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía de Valencia se llevó a cabo sin conocimiento específico del perfil del cargo. Se publicó de manera intempestiva y casi a escondidas un supuesto `perfil de cargos´ con lineamientos vagos y generales, sin el manual descriptivo de cargo que es indispensable para la determinación del perfil del cargo (…) en todos los casos resultaron ganadores personas sin experiencia previa en el trabajo especifico, lo que demuestra un claro sesgo político y por otro lado la pérdida de un talento humano preparado (…). Jamás cono[cimos] la identidad del jurado; el concurso no fue público, no hubo el baremo para evaluación de credenciales. No explica ni se define en el concurso lo que significa prueba actitudinal, entrevista técnica, prueba de conocimiento, ni en qué consisten las pruebas, (…) el hecho de no haber conocido la identidad del jurado evaluador en ninguna de las pruebas, ni siquiera los requisitos y mecanismos para su designación, vulnera flagrantemente el debido proceso y el derecho a la defensa, garantía esta de rango constitucional…”.
Solicitaron que “(…) los argumentos que han quedado expuestos [han] determinado que efectivamente se vulnero [su] derecho a la estabilidad, al momento que el Municipio Valencia realizo un concurso infectado de vicios, y como corolario de ello se configuro una violación del debido proceso, del derecho a la defensa, en tal sentido solicitamos se declare la NULIDAD de las Resoluciones Nos. RH/011/2015, RH/013/2015, RH/022/2015, RH/043/2015, y RH/236/2014, suscritas por el ciudadano IVAN LOPEZ CAUDEIRON, en su carácter de Director encargado de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, quien dice actuar por delegación del Alcalde, se restituya la situación jurídica infringida y en consecuencias se ordene la reincorporación inmediata a [sus] puestos de trabajo que ocupab[an] hasta el momento que fueron injustamente e ilegalmente retirados; así mismo se ordene el pago de salarios y demás beneficios dejados de percibir (…)” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Finalmente solicitaron medidas cautelares: “(…) La presunción del buen derecho que se requiere proteger (Fumus Boni iuris), los derechos que reclamamos como lo es el derecho a [sus] estabilidad[es] y el derecho de haber tenido un concurso justo con reglas claras, sin las irregularidades que hubo en el que presenta[ron] están establecidos como derecho inalienable en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). Todo el acervo probatorio que [han] consignado ilustran cual ha sido la conducta del Municipio, y en especial la Dirección Recursos humanos, al poner en práctica un concurso avieso, constituido en una persecución política es una amenaza sistemática y reiterada. De no tomarse una medida cautelar que garantice nuestra estabilidad, así como las prestaciones de todas y todos los trabajadores y trabajadoras, podría tomarse un daño irreversible. El Temor Fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones grave o de difícil reparación al derecho de la otra. Ya vista la circunstancia en que trascurre [sus] actividades, revestida de miedo, inseguridad, más que pensar en un fundado temor a que se [les] cause daño, ese daño se encuentra presente cuando no recib[ieron] garantía alguna del destino de todo el caudal patrimonial y profesional que [han] acumulado con [su] trabajo. En tal sentido, solicitan que dicten o decreten con carácter de urgencia la siguiente medida cautelar. La Incorporación Inmediata de todos los que presenta[ron] este recurso de nulidad con goce de sueldo a [sus] puestos de trabajo mientras dure el presente procedimiento. (…)” (Negrillas del original y corchetes de esta Corte).
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 28 de enero de 2016, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Norte, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“La representación del ente querellado, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, solicitó, como defensa previa, la declaratoria de inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones en razón de que los accionantes ejercieron su acción conformados en un litisconsorcio activo voluntario impropio, por esa razón se realizan las siguientes consideraciones:
(…Omissis…)
En el caso como el de autos, se puede constatar que estamos en presencia de un litisconsorcio activo voluntario, el cual se caracteriza por contener varias causas o relaciones sustanciales discutidas en el juicio, conexas entre sí por el objeto y la causa de pedir o sólo por la causa de pedir, cuya acumulación bajo la unidad de una sola relación procesal permite la ley en razón de dicha conexidad.
(…Omissis…)
Conforme al análisis realizado y a los criterios vinculantes anteriores, este Juzgado debe establecer que es válida la interposición de querellas funcionariales bajo el esquema de un litisconsorcio activo voluntario impropio, siempre que las pretensiones sean conexas por su causa u objeto. En este sentido, y habiéndose analizado la pretensión de los querellantes, quien aquí juzga debe forzosamente, desechar el alegato esgrimido por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Valencia. Así se decide.
Asimismo, la apoderada del Municipio Valencia, solicitó que: ‘Reponga la causa al estado de admisión de la demanda, para que considere la causal de inadmisibilidad arriba expuesta y proceda a inadmitir la presente querella por inepta acumulación de pretensiones (Sic)’
(…Omissis…)
Así, con fundamento en el mandato constitucional consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien decide considera, que retrotraer el proceso al estado de una nueva admisión constituiría una reposición inútil, toda vez que en efecto, para su nueva admisión, necesariamente se tendría que aplicar el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual se traduciría en un menoscabo del derecho a la defensa, a una justicia accesible, imparcial, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Así se establece.
(…Omissis…)
Siendo la oportunidad para decidir este Juzgado previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
Con el propósito de establecer los parámetros exactos sobre los cuales ha de versar la presente decisión, es necesario dejar en claro los términos en que se encuentra trabada la litis. En este sentido, se observa que los querellantes en su escrito libelar, solicitan la nulidad de las resoluciones Nros. RH/011/2015, RH/011/2015, RH/012/2015, RH/236/2015, de fecha veintitrés (23) de Enero de 2015 y 15 de diciembre 2014, emanadas de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, las cuales contienen el retiro de los hoy querellantes, toda vez que según las mencionadas resoluciones, los funcionarios no ganaron el concurso para optar a los cargos de carrera para los que se habían postulado. Asimismo los accionantes señalan a lo largo de su demanda, que tales retiros obedecen a vicios del concurso, es decir, los querellantes no solo pretenden la nulidad de las aludidas resoluciones, sino que además, pretenden la nulidad del concurso ya que consideran, que el mismo fue realizado con el objeto de justificar su retiro de la Alcaldía del Municipio Valencia.
En este sentido, debe señalarse que los recurrentes, no pueden pretender la satisfacción de ambas pretensiones cuando las mismas corresponden a procedimientos que se excluyen entre sí, y más aun cuando han delimitado de manera expresa, que su pretensión está dirigida a que se declare la nulidad de las Resoluciones que resolvieron retirarlos de la Administración Pública.
Es por ello, que este Sentenciador debe establecer que la controversia aquí planteada, se circunscribe únicamente a verificar la legalidad de los actos impugnados, sin entrar a comprobar los elementos de validez del Concurso, para lo cual debería seguirse el procedimiento de Nulidad (sic) previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En razón de ello, los vicios que han sido alegados con el objeto de cuestionar la validez del Concurso son desechados a priori, por no constituir la materia sobre la cual ha de pronunciarse este Juzgado. Así se decide.
Ahora bien, teniendo un panorama más claro de los hechos ocurridos y en el entendido de que la litis del presente juicio, se circunscribe a la legalidad de los actos impugnados, este Juzgador considera fundamental realizar un análisis del Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) Funcionarial (sic) interpuesto contra las Resoluciones Nros. RH/011/2015, RH/011/2015, RH/012/2015, RH/236/2015, de fecha veintitrés (23) de Enero de 2015 y 15 de diciembre 2014, emanadas de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, donde los querellantes denuncian 1) el vicio de incompetencia manifiesta y 2) la falta de motivación de los actos de retiro; igualmente se pasará a evaluar la defensa opuesta por la parte querellada, con el fin de analizar si las actuaciones realizadas por la Administración fueron ajustadas a derecho; en consecuencia se pasa a hacer las consideraciones siguientes:
(…Omissis…)
Precisados y analizados los elementos que vician los actos administrativos, se procede a analizar el primer vicio denunciado por los querellantes, quienes hacen referencia a la incompetencia manifiesta, como una de las causales de nulidad de las Resoluciones que impugnan, lo cual realizaron en los siguientes términos:
(…Omissis…)
En este sentido, la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos en el primer supuesto del numeral 4º del artículo 19, establece lo siguiente:
(…Omississ…)
Ahora bien, con fundamento en los anteriores planteamientos y a los fines de determinar si las resoluciones Nros. RH/011/2015, RH/011/2015, RH/012/2015, RH/236/2015, de fecha veintitrés (23) de Enero de 2015 y 15 de diciembre 2014, emanadas de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, quebrantaron el derecho a ser juzgado por el juez natural de los accionantes, al ser dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, tal como señalan los querellantes, debe este Tribunal analizar la titularidad de la autoridad que procedió a emitir los mencionados actos.
En tal sentido observa este Jurisdicente, que las Resoluciones, objeto de la presente controversia, disponen: ‘Según Resolución Nº DA/985/2013 de fecha 16 de diciembre de 2013, publicada en la Gaceta Municipal de Valencia No. 13/3378 Extraordinario de fecha 17 de diciembre de 2013, actuando por delegación del Alcalde del Municipio Valencia, contenida en la Resolución No. DA/1034/13 de fecha 18 de diciembre de 2013, publicada en la Gaceta Municipal de Valencia No. 14/3428 Extraordinario de fecha 06 de Enero de 2014, haciendo uso de las atribuciones previstas en los artículos 54 (numeral 5) y 88 (numerales 3 y 7) de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 2, 4, 5, 40, 41, 42 y 78 (numeral 7) de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en concordancia con lo establecido en el artículo 35 de la Ordenanza sobre Instrumentos Jurídicos Municipales, dicta la siguiente Resolución:…’
Así las cosas, se evidencia de los actos administrativos en cuestión, que el mismo está suscrito y firmado por el ‘Lcdo. IVAN JOSÉ LÓPEZ CAUDEIRON (sic). DIRECTOR (E) DE RECURSOS HUMANO. ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA.’, quien actúa por delegación expresa del Alcalde contenida en la Resolución No. DA/1034/13 de fecha dieciocho (18) de Diciembre (sic) de 2013, publicada en la Gaceta Municipal de Valencia No. 14/3428 Extraordinario de fecha seis (06) de Enero (sic) de 2014. Del contenido de dicha resolución se desprende:
‘Según Acta Nº 115 correspondiente a la sesión extraordinaria de juramentación celebrada por la Cámara Municipal, en fecha 13 de diciembre de 2013, publicada en la Gaceta Municipal Nº 13/3358 Extraordinario del 13 de diciembre de 2013, en uso de las atribuciones legales previstas en el artículo 88, numerales 3 y 7, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y con fundamento en los artículos 1, 2, 4 y 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 34 y 35 de la Ley Orgánica de la Administración Pública: (…)’
En este sentido se observa que el fundamento de la delegación es el contenido en los artículos 34 y 35 de la Ley Orgánica del Poder Publico (sic) Municipal, los cuales establecen la delegación interorgánica así como sus limitaciones; de los mismos se desprende:
(…Omissis…)
Las normas que antecedente prevén la posibilidad de que los Alcaldes, entre otras autoridades, puedan delegar la ejecución de ciertas atribuciones que le estén otorgadas por ley, en órganos o personas bajo su dependencia, con las limitaciones establecidas en el artículo 35 eiusdem. En el presente caso el Alcalde del Municipio Valencia delega la atribución otorgada por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.015 Extraordinario en fecha veintiocho (28) de Diciembre de 2010, específicamente la establecida en el artículo 88 numeral 7 en lo que se refiere a ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal, así como la establecida la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha seis (06) de Septiembre de 2002, específicamente en lo dispuesto en el artículo 5, que establece que la gestión de la función pública corresponde, entre otros, a los Alcaldes. Ante dicha situación, es meritorio apuntar como criterio jurisprudencial reiterado, que la delegación de atribuciones y la delegación de firmar son dos actos completamente independientes, pues la primera consiste en el acto jurídico general o individual, por medio del cual un órgano administrativo transmite parte de sus poderes o facultades a otro órgano, transmisión que incluye tanto la competencia como la responsabilidad que trae aparejada su ejercicio; mientras que la delegación única de firma no es una transmisión de competencias en el sentido apuntado, ya que el inferior delegado se limita a suscribir los documentos o actos señalados en la delegación, conservando el superior delegante la competencia, la decisión y responsabilidad sobre el acto. [Véase sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de marzo de 2005 (Caso: Cooperativa Colanta Limitada Vs. Ministerio de la Producción y el Comercio)]. En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00084 de fecha veinticuatro (24) de Enero de 2007, expresó lo siguiente: ‘En cuanto al vicio de incompetencia, esta Sala en criterio pacífico y reiterado ha establecido lo siguiente: (…), la competencia ha sido definida como la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por la ley. De allí, que la competencia no se presume sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal. Por tanto, determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado sin que medie un poder jurídico previo que legitime su actuación; en este sentido, sólo de ser manifiesta la incompetencia, ella acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos’. (Subrayado de este Sentenciador).
A mayor abundamiento esta instancia superior, respecto al vicio de (…Omissis…)
Es por ello, que se observa que riela en los folios 89 y 90 del expediente judicial, Resolución No. DA/1034/13 de fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2013, publicada en la Gaceta Municipal de Valencia No. 14/3428 Extraordinario de fecha seis (06) de Enero (sic) de 2014, mediante la cual se declaró expresamente la delegación de las competencias del Alcalde previstas en el artículo 88 numeral 7 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, en la persona del Director Encargado de Recursos Humanos, en lo que se refiere a ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal, así como la establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente en lo dispuesto en el artículo 5, que establece que la gestión de la función pública corresponde, entre otros, a los Alcaldes, al Director (E) de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Razón por la cual, al haberse dictado los actos de retiro (los cuales no tienen carácter sancionatorio y por tanto no constituyen una excepción a la potestad de delegación), conforme a la correcta delegación de funciones realizadas por el Alcalde y por cuanto el Director de Recursos Humanos procedió a emitir el acto con mención expresa de las funciones delegadas, se demuestra que el acto administrativo impugnado no incurre en la causal de nulidad absoluta establecida en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que forzosamente debe desecharse el presente argumento, y así se decide.
Determinado lo anterior, debe este sentenciador pasar a revisar la procedencia del segundo vicio denunciado, el cual está constituido en la falta de motivación de los actos impugnados, en este sentido los querellantes alegaron que:
(…Omissis…)
Conforme a los criterios anteriores, este Juzgado pasa a analizar el contenido de las resoluciones impugnadas, las cuales son del tenor siguiente:
Según resolución N. DA/985/2013 de fecha 16 de diciembre de 2013, publicada en la gaceta Municipal N. 13/3378 extraordinario en fecha 17 de diciembre de 2013, actuando por delegación del Alcalde del Municipio Valencia, contenida en resolución N. DA/1034/13 de fecha 18 de diciembre de 2013, publicada en la gaceta municipal N. 14/3428 extraordinario en fecha 06 de enero de 214, haciendo uso de las atribuciones previstas en los artículos 56 /numeral 5) y 88 (numerales 3 y 7) de la ley Orgánica del Poder Publico Municipal, con fundamento en los artículos 1,2,4,5,40,41,42 y 78 (numeral 7) de la ley del Estatuto de la Función Pública, y en concordancia con lo establecido en el artículo 35 de la Ordenanza sobre Instrumentos Jurídicos Municipales, dicta la Siguiente Resolución.:
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que el Alcalde del Municipio Valencia aprobó un procedimiento de concurso interno para proveer cargos de carrera en la alcaldía del Municipio Valencia, para dar cumplimiento a las recomendaciones emitidas por la Contraloría Municipal de Valencia mediante el informe definitivo DCPP-006-2012, contentivo de los resultados de al (sic) actuación Fiscal practicada en la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Valencia, correspondiente a los ejercicios económicos financieros 2009 y 2010, en cuanto a las acciones a realizar en materia de concursos para proveer cargos de carrera, ocupados por funcionarios que ingresaron sin concurso después de la promulgación de la vigente constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el Caso de los contratados que ejercían cargos que aparecen en el Manual Descriptivo de cargos de la rama Ejecutiva. A tal fin, el Alcalde dicto la Normativa para el régimen Transitorio del concurso interno para el ingreso en cargos de Carrera Administrativa en la Rama Ejecutiva del Municipio Valencia, mediante el decreto N. 085/2014 de fecha 04 de septiembre de 2014, publicado en la Gaceta Municipal de Valencia N. 14/3762 extraordinario el 12 de septiembre de 2014.
SEGUNDO: Que la dirección de Recursos Humanos, mediante Resolución N. RH/211/2014 de fecha 18 de septiembre de 2014, ordeno la apertura del concurso interno para la provisión de veintinueve (29) cargos de carrera administrativa en al Alcaldía del Municipio de Valencia, con la denominación, grado y ubicación administrativa que allí se indicaron. Con fundamento en la referida Resolución se realizo CONVOCATORIA al concurso interno para el ingreso en cargos de carrera Administrativa en la alcaldía del Municipio Valencia, mediante aviso de prensa publicado en el diario NOTITARDE del día 29 de septiembre de 2014, y en avisos ubicados en la página Web del organismo y en un sitio visible de la Dirección de Recursos humanos de la Alcaldía. A partir del 21 de octubre de 2014, se aplicaron a los participantes los instrumentos de evaluación aprobados por los miembros del respectivo COMITÉ TECNICO. 1) valoración de credenciales relativas a la educación; 2) valoración de credenciales relativas a la experiencia laboral; 3) pruebas de conocimiento especifica; 4) entrevista actitudinal. Finalmente, fueron publicados los resultados del concurso interno el sudad 19 de diciembre del 2014, en atención al veredicto del comité técnico, emitido en fecha 17 de diciembre de 2014.
TERCERO: Que finalizado al día de hoy el procedimiento de concurso interno para la provisión (Sic) cargos (Sic) en la alcaldía de Valencia, transcurrido como ha sido el lapso para la revisión de los referidos resultados el día 22 de enero de 2015, esta autoridad administrativa estima procedente, en los casos de aquellos participantes que no resultaron ganadores, hacer efectivo el retiro del cargo que ocupaba en la Alcaldía del Municipio Valencia
RESUELVE
Articulo 1. Retirar de la Alcaldía del Municipio Valencia a los ciudadanos que a continuación se indican por no haber resultado ganadores en el concurso interno en el cargo de (Sic).
…Omissis…
Articulo 2. Tener como fecha efectiva del retiro para aquellos participantes que ocupaban el cargo mediante nombramiento, a partir del día 26 de enero de 2015, último día de prestación del servicio en el cargo llamado a concurso; y para el caso de los que desempeñaban como contratados las funciones inherentes al referido cargo, el día 31 de diciembre de 2014, fecha de terminación del contrato.
Articulo 3. Notificar de la presente resolución a los interesados, de conformidad con la ley.
Visto lo anterior, indica este Juzgador que de una revisión exhaustiva de las Resoluciones N° RH/011/2015, RH/011/2015, RH/012/2015, RH/236/2014 de fecha veintitrés (23) de Enero de 2015 y 15 de diciembre 2014 emanadas de la Alcaldía del Municipio Valencia, se denota que dentro de las motivaciones explanadas en el acto, se observa que: i) la administración estableció las razones de hecho y de derecho en las que fundamentó, la procedencia y necesidad de la realización del Concurso Público para la provisión de cargos de carrera ii) realizo un recuento cronológico de la apertura y consecución de un Concurso Público de Oposición así con de la normativa aplicable a éste; ii) finalmente menciona que una vez asignados los cargos a los concursantes ganadores, en razón de la disponibilidad existente, procede a retirar a todos aquellos aspirantes que no resultaron ganadores, determinando la fecha exacta en la que los retiros se harían efectivos.
Habiendo realizado el análisis anterior, debe precisarse que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, que el acto administrativo que describa brevemente las razones o motivos que sirvieron para apreciar los hechos, se encuentra debidamente motivado y más aun, si la parte afectada ha podido ejercer a plenitud las defensas de sus pretensiones, permitiendo así también al Tribunal competente el control judicial del acto. En tal sentido, la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requiere una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamento en hechos y datos que consten en el expediente administrativo o en el mismo acto, es decir, cuando no existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión.
(…Omissis…)
En tal sentido, se ha de precisar, que la decisión tomada por la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, se encuentra debidamente motivada, ya que fue decidida con fundamento a lo establecido en la ley, es decir no se observa duda acerca de su contenido y su principal fundamentación legal, de modo que los querellantes pudieron conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevo a tomar la decisión, es por ello que los actos administrativos que se impugnan, expresan de manera concreta las razones de hecho y las razones jurídicas las cuales se desprenden del contexto general del acto, lo que lo hace estar debidamente motivado de acuerdo a las exigencias de la Ley y la jurisprudencia, y así se establece.
Establecidos los criterios anteriores, los cuales han determinado la improcedencia de los vicios denunciados, este Juzgador requiere necesario hacer las consideraciones pertinentes respecto a la figura del retiro, como una de las formas de egreso de la Administración Pública, la cual fue utilizada para retirar a todos aquellos aspirantes que no resultaron ganadores del Concurso Público ofrecido por la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
(…Omissis…)
En base a los criterios antes expuestos podemos concluir, que es requisito indispensable para entrar en la carrera administrativa, participar en concurso público de oposición, todo ello con el fin de resguardar la eficiencia de la gestión pública y asegurar la prestación de un servicio eficaz y de calidad.
(…Omissis…)
Visto lo anterior, se evidencia de los autos y de los mismos alegatos expuestos por los querellantes en su escrito libelar, que los mismos no ostentaban la condición de funcionarios de carrera, mas por el contrario se pudo constatar que la razón de la presente querella, obedece al hecho de que los mismos fueron retirados por no haber resultado ganadores del Concurso Público ofertado por la Alcaldía del Municipio Valencia.
(…Omissis…)
Así las cosas, quien aquí decide debe forzosamente establecer que los actos administrativos impugnados, no solo se encuentran exentos de los vicios denunciados, sino que además revisten las formas legales adecuadas, es decir, la Alcaldía del Municipio Valencia, cumplió con su obligación de ofertar el Concurso Público de Oposición para la provisión de cargos de carrera, aportó la normativa legal correspondiente para su consecución y finalmente procedió a otorgar los cargos disponibles a los concursantes ganadores, en razón de ello, cumplió con los extremos impuestos por la Ley entre los cuales se encontraba retirar a todos aquellos trabajadores que en su condición de funcionarios provisorios, no ganaron el respectivo concurso. Así se decide.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, se establece que los actos administrativos aquí cuestionados, se encuentran ajustados a derecho, toda vez que de los mismos no se desprenden los vicios que fueron denunciados por los querellantes. Asimismo, pudo determinarse que la Administración subsumió su proceder en los presupuestos establecidos en la Ley, y que no erró en modo alguno, al retirar del ejercicio de la función pública, a todos aquellos funcionarios provisorios que no ganaron el Concurso Público de Oposición, por esta razón y todas las que anteceden se declara SIN LUGAR, la presente querella funcionarial, así se decide”.

-III-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. En consecuencia, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2016, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 11 de marzo de 2016, por el Abogado José Rafael Pérez Castillo, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Eulogia Ramos, Luis Alberto Osto Franco, Nilda Margarita Pérez Bolívar, Lourdes Maribel Bazán Padilla y Katiuska Sofía Machacón Chávez, contra la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, que declaró Sin Lugar el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra las Resoluciones Nros. RH/010/2015, RH/011/2015, RH/012/2015 y RH/236/2014 de fechas 23 de enero de 2015 y 15 de diciembre de 2014, suscrita por el ciudadano Iván López Caudeiron, actuando en su carácter de Director encargado de Recursos Humanos de la Alcaldía Del Municipio Valencia del Estado Carabobo y al respecto observa:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la carga legal y procesal de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, ya que de no hacerlo, el Juez estará obligado forzosamente en declarar el desistimiento de la misma.
En el caso sub iudice, se observa que en fecha 8 de junio de 2015, la Secretaría de esta Corte certificó que“…desde el día trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 20, 21 y 26 de abril de dos mil dieciséis (2016) y a los días 2, 9, 10, 16, 17, 23 y 24 de mayo de dos mil dieciséis (2016). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (02) días continuos del término de la distancia correspondientes a los 14 y 15 de abril de dos mil dieciséis (2016)…”.
Así las cosas, por cuanto de la revisión efectuada a las actas procesales de la presente causa, quedó en evidencia la falta de la pate apelante en consignar oportunamente el escrito de fundamentación del recurso de apelación, ya que el mismo fue presentado extemporáneamente el 6 de junio de 2016, es por lo que esta Corte estima aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual se considera forzoso declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Alzada que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció la obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo no viola normas de orden público y no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
Por las razones fácticas y jurídicas explanadas en la motiva de este fallo y, constatado que no se cercenaron normas de orden público, ni se vulneró o contradijo algún criterio establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte con declara FIRME el fallo apelado. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el José Rafael Pérez Castillo, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos EULOGIA RAMOS, LUIS ALBERTO OSTO FRANCO, NILDA MARGARITA PÉREZ BOLÍVAR, LOURDES MARIBEL BAZÁN PADILLA Y KATIUSKA SOFÍA MACHACÓN CHÁVEZ, contra la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los ciudadanos antes señalados, contra las Resoluciones Nros. RH/010/2015, RH/011/2015, RH/012/2015, RH/236/2014 de fechas 23 de enero de 2015 y 15 de diciembre de 2014, suscrita por el ciudadano Iván López Caudeiron, actuando en su carácter de Director encargado de Recursos Humanos de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación ejercido.
3.- FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Presidente,

MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE

La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,

EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental,

RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

EXP. N° AP42-R-2016-000253
MB/27

En fecha ______________________________________ ( ) de_________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s)_________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Accidental