JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AW41-X-2016-000013
En fecha 31 de marzo de 2016, se recibió del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cuaderno separado del expediente contentivo de la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Marcos Eduardo Carpio Figuera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 24.923, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JORGE DANIEL RIVAS FRIAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.793.219, contra la decisión contenida en el expediente Nº TSJ-UAI-2015-GDR-001 de fecha 25 de noviembre de 2015 y la decisión S/N de fecha 21 de enero de 2016, dictados por la UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (TSJ).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 31 de marzo de 2016, por medio del cual el Juzgado de Sustanciación de esta Corte acordó abrir el cuaderno separado a los fines de decidir la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 16 de mayo de 2016, se designó Ponente a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el presente cuaderno separado a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 6 de junio de 2016, quedó reconstituida la Corte de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 9 de agosto de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba.
Efectuada la lectura de las actas procesales que conforman el presente cuaderno separado, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD EJERCIDA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 29 de marzo de 2016, el Abogado Marcos Eduardo Carpio Figuera, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Jorge Daniel Rivas Frías, interpuso demanda de nulidad ejercida conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la decisión contenida en el expediente Nº TSJ-UAI-2015-GDR-001 de fecha 25 de noviembre de 2015 y la decisión S/N de fecha 21 de enero de 2016, dictados por la Unidad de Auditoría Interna del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se impuso una multa de quinientas cincuenta unidades tributarias (550 U.T) y formula a su cargo reparo por ciento treinta y un mil trescientos diez bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 131.310,68), con base en lo siguiente:
Sostuvo, que en fecha 5 de octubre de 2015, el demandante recibió comunicación identificada TSJ-UAI-2015-NOT-GDR-001 de fecha 24 de septiembre de 2015, emanada del ciudadano Auditor Interno del Tribunal Supremo de Justicia, informándole de la apertura del procedimiento administrativo iniciado en su contra, según auto de inicio de fecha 24 de septiembre de 2015, suscrito por el ciudadano Paolo Barbato Bolaños, quien lo suscribió con el carácter de Gerente de Determinación de Responsabilidades de la Unidad de Auditoría Interna del Tribunal Supremo de Justicia.
Arguyó, que contra la referida decisión fue interpuesto recurso de reconsideración, el cual fue desestimado por la decisión de fecha 21 de enero de 2016, que confirmó en su totalidad el pronunciamiento de fecha 25 de noviembre de 2015, declarando la responsabilidad administrativa, imposición de multa y formulación de reparo.
Expuso, que “En la decisión de fecha 25 de noviembre del 2015, recogida en acta de la misma fecha y cuyo texto íntegro fue hecho constar por escrito en el expediente administrativo TSJ-UAI-2015-GDR-001 el 02 (sic) de diciembre de 2015, no se hace más que ratificar lo expuesto en el auto de inicio del procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidades, contenido en el referido expediente, en cuanto a que mí representado habría incurrido en retardo para reintegrar las disponibilidades presupuestarias no utilizadas por la DAR-Monagas del TSJ, correspondientes al ejercicio 2011, y que ello habría causado daño al patrimonio público (…) lo cual a su vez configuraría los supuestos generadores de responsabilidad administrativa previstos en el artículo 91, numerales 2, 25, 26 y 29 de la LOCGRSNCF (sic). Por su parte, la decisión de fecha 21 de Enero (sic) de 2016, emanada del Auditor Interno del Tribunal Supremo de Justicia, desestima el recurso de reconsideración interpuesto por mi representado…”. (Mayúscula y negrilla del original).
Alegó, que la decisión de fecha 25 de noviembre de 2015, recogida en el acta de la misma data y cuyo texto íntegro se hizo constar por escrito en el expediente de fecha 2 de diciembre de 2015, al considerar que la sola demostración del retardo de la DAR de Monagas en el reintegro al Tesoro Nacional de las disponibilidades presupuestarias no utilizadas del ejercicio 2011, configuran los supuestos de responsabilidad administrativa previstos en el artículo 91 numerales 2, 25, 26 y 29 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Manifestó, que existen pruebas en el expediente que contradicen la configuración de los supuestos de responsabilidad administrativa impuestos además, que al ser dictado el auto de inicio del procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidades, sin investigación previa y con deficiencia probatoria, se prescindió del procedimiento legalmente establecido en el artículo 77 y siguientes de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República del Sistema Nacional de Control Fiscal y 70 y siguientes de su Reglamento, todo lo cual vicia de nulidad absoluta dicho procedimiento.
Sostuvo, que no es imputable al demandante el efecto de inflación, el cual opera de manera totalmente independiente de su conducta, por lo que no es posible como lo sostiene el auto de responsabilidad administrativa, que el establecimiento de cualquier género de daño pecuniario, exista relación de causalidad entre la conducta del demandante y el fenómeno inflacionario y su incidencia en cualesquiera suma de dinero.
Arguyó, que la Unidad de Auditoría Interna del Tribunal Supremo de Justicia otorgó al demandante fenecimiento, correspondiente al ejercicio presupuestario 2011, según auto de fenecimiento de fecha 24 de febrero de 2015.
Indicó, que “En el presente caso, la Unidad de Auditoría Interna del Tribunal Supremo de Justicia, a pesar de haber otorgado el fenecimiento arriba indicado, en donde declara la cuenta conforme y ajustada a la legalidad; haciendo caso omiso a dicho fenecimiento, y sin considerar que en casos de fenecimiento el artículo 59 de la LOCGRSNCF (sic) le prohíbe ejercer las acciones sancionatorias y resarcitorias previstas en la misma ley en relación con la operaciones a que se refiera la cuenta, no obstante, ejerce dichas acciones en relación con las operaciones amparadas por dicho fenecimiento, mediante los actos cuya nulidad absoluta solicitamos…”. (Mayúscula del original).
Expresó, que “…que la Unidad de Auditoría Interna del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la decisión de fecha 25 de noviembre de 2015, recogida en acta de la misma fecha (…) confirmada mediante decisión de fecha 21 de enero de 2016, ambas objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, ya declaró, así sea ilegalmente, la responsabilidad administrativa de mí representado, le impuso multa y formuló reparo a su cargo, así como también dispuso la publicación de dicha decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, pero además mi representado pudiera ser objeto de destitución, o de suspensión en el ejercicio del cargo sin goce de sueldo hasta 24 meses, o inhabilitado para el ejercicio de funciones públicas hasta por quince años…”.
Adujo, que “…en este caso NO SE LE IMPUTA A MI REPRESENTADO, NI CORRUPCIÓN, NI APROPIACIÓN DE SUMA ALGUNA DE DINERO, NI DESVIACIÓN DE LA MISMA ni ningún otro hecho por el estilo, sólo un retardo de la DAR-MONAGAS, para reintegrar al Tesoro Nacional un remanente de disponibilidades presupuestarias no utilizadas por la DAR-Monagas del TSJ, del ejercicio 2011, que fue reintegrado efectiva y totalmente al Tesoro Nacional, representa menos del 1% del presupuesto administrado por mí representado en el citado ejercicio 2011…” (Mayúscula y negrilla del original)
Solicitó, la suspensión provisional hasta la sentencia definitiva, de los efectos de la decisión de fecha 25 de noviembre de 2015, que declara al demandante responsable en lo administrativo, le impone multa y formula a su cargo reparo, emanada de la Unidad de Auditoría Interna del Tribunal Supremo de Justicia, así como de la decisión que la confirma de fecha 21 de enero de 2016, emitida por la misma Unidad, ambas objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
Arguyó, que a partir del ejercicio de las funciones de control se debió aplicar el procedimiento de investigación, previsto en el artículo 77 y siguientes de la de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República del Sistema Nacional de Control Fiscal y 70 al 80 de su reglamento, como lo ordena el 57 de la misma Ley. Habiéndose prescindido del procedimiento de investigación, que era el legalmente aplicable.
Denunció, “Violación de la prohibición prevista en el artículo 59 de la LOCGRSNCF (sic), de ejercer acciones fiscales sobre operaciones amparadas por autos de fenecimientos…”.
Asimismo, denunció falta de subsunción del pretendido hecho irregular en algunas de las modalidades de aplicación de los supuestos generadores de responsabilidad administrativa previstos en el artículo 91 numerales 2, 25, 26 y 29 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Indicó, como vicios en el reparo “Ausencia de relación de causalidad: Inimputabilidad del presunto daño. Ausencia de fundamentos de hecho y de pruebas sobre su ocurrencia…” (Negrilla del original)
Señaló, que existe ausencia de pruebas en los supuestos generadores de responsabilidad administrativa ya que existen pruebas que contradicen la configuración de los supuestos generadores de la responsabilidad, previsto en los numerales 25 y 26 del artículo 91 de la de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Sostuvo, que “En relación con el supuesto generador, me es indispensable ratificar en todas sus partes lo expuesto en la oportunidad de indicar pruebas, cuyo contenido se expone en la propia decisión recurrida (folio 241), pues ciertamente la organización del control interno en el Tribunal Supremo de Justicia compete a sus máximas autoridades y no a sus jefes de división. Además, no he ejercido cargos gerenciales ni directivos en la Dar Monagas, por lo que es imposible que haya violado las normas sobre control interno que se invocan en la decisión que declara la responsabilidad administrativa (…). Por consiguiente, es igualmente imposible que sobre esas bases se haya configurado el supuesto generador de responsabilidad administrativa, previsto en el numeral 26 del artículo 91 de la LOCGRSNCF…”. (Mayúscula del original)
Arguyó, falta de pruebas sobre la configuración en los hechos del supuesto generador de responsabilidad administrativa, previsto en el numeral 29 del artículo 91 de la de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República del Sistema Nacional de Control Fiscal, ya que “En relación con este supuesto generador, ratifico en todas sus partes lo expuesto en la oportunidad de indicar pruebas, lo cual recoge la propia decisión al folio 242, último párrafo, y 243, primer párrafo, del expediente. Y agrego que la aplicación de este numeral, sobre la base del mismo hecho irregular que a juicio de la decisión recurrida configuraría los supuestos previstos en los numerales 2, 25 y 26 del artículo 91 de la LOCGRSNCF (sic), es notoriamente ilegal, por contravención del propio numeral 29 del mismo artículo 91 ajusdem (sic), pues este numeral para ser aplicado, requiere que se trate de ‘Cualquier OTRO acto, hecho u omisión contrario a una norma legal o sub-legal, al plan de organización, las políticas, normativa interna, los manuales de sistemas y procedimientos que comprenden el control interno’, por lo que no es posible jurídicamente que la misma irregularidad, en este caso, el retardo en el reintegro de los remanentes de fondos no utilizados por la DAR Monagas del ejercicio 2011, configure el supuesto generador de responsabilidad administrativa previsto en el numeral 29 del artículo 91 de la LOCGRSNCF (sic), y al mismo tiempo configure alguno de los demás supuestos de dicho artículo 91 ajusdem…” (Mayúscula y negrilla del original)
Solicitó, se admita el presente recurso contencioso administrativo de nulidad además, que se suspenda provisionalmente hasta que se dicte sentencia definitiva, los efectos de los actos recurridos; asimismo, declare Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad en la definitiva.
De igual manera, solicitó que se declare nulo el procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidades aplicado en el presente caso, por prescindencia total y absoluta del procedimiento de investigación previsto en la de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República del Sistema Nacional de Control Fiscal y su Reglamento.
Que, declare nula la decisión objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, pronunciada de forma oral en fecha 25 de noviembre de 2015, en el procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidades, así como el acta de la misma fecha que recoge dicha decisión y su texto íntegro escrito, agregado al expediente el 2 de diciembre de 2015.
Finalmente, solicitó que se declare nula la decisión de fecha 21 de enero de 2016, que confirmó en todas sus partes la decisión a que se refiere el numeral precedente.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto en fecha 31 de marzo de 2016, corresponde pronunciarse acerca de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada y a tales efectos, se observa lo siguiente:
Las medidas cautelares persiguen asegurar provisionalmente, el derecho o interés que se trate, de acuerdo a la situación jurídica infringida, para que una eventual sentencia definitiva estimatoria de la pretensión pueda ser ejecutada de manera íntegra y eficaz, lográndose de este modo, garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.
En ese sentido, se observa que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“Artículo 104. A petición de las partes en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso” (Destacado de esta Corte).
Conforme a la norma citada, la procedencia de las medidas cautelares solicitadas en los procedimientos que cursan ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra sujeta a condiciones específicas y concurrentes, a saber: i) el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo; ii) la presunción grave del derecho que se reclama y; iii) la adecuada ponderación
del interés público involucrado.
De modo que, el Juez contencioso administrativo debe fundamentar su decisión cautelar, no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el solicitante, que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.
En tal sentido, la suspensión judicial de efectos del acto administrativo impugnado en sede contencioso administrativa constituye una modalidad de tutela cautelar, expresión o elemento integrante del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, en el ámbito específico de esta jurisdicción especializada.
Ahora bien, debido a que su otorgamiento acarrea la suspensión de la eficacia del acto administrativo, la medida cautelar solicitada implica una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo impugnado.
Ello así, por lo que respecta a la apariencia de buen derecho, como ha sido expuesto por la doctrina en la materia, su verificación se basa en la apreciación que del derecho esgrimido en la pretensión aparezca o resulte verosímil, mediante un análisis basado en un juicio de verosimilitud o de probabilidad, provisional e indiciario a favor de la parte solicitante de la medida cautelar sobre el derecho deducido en el proceso principal (Vid. MONTERO AROCA, J. y otros, Derecho Jurisdiccional, 2005, Tomo II, p. 677).
En el ámbito particular del contencioso administrativo, debido a su naturaleza predominantemente impugnatoria de actos administrativos, cuya supuesta contrariedad a derecho es, justamente, la causa de su impugnación, la apariencia de buen derecho habrá de basarse, como dice la doctrina extranjera, en una apariencia o manifiesta ilegalidad del acto impugnado, en una presunción grave y notoria de ilegalidad o fumus mali acti (Cfr. BOQUERA OLIVER, J.M., Insusceptibilidad de la Suspensión de la Eficacia del Acto Administrativo, en Revista de Administración Pública, N° 135, Madrid, 1994, p. 66 y ss).
Con referencia al segundo de los requisitos indicados, es decir, el periculum in mora ante perjuicios irreparables o de difícil reparación, es preciso indicar que su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la fundada convicción del temor al perjuicio irreparable o de difícil reparación, como consecuencia de la ejecución del acto cuya nulidad declare la sentencia de fondo.
Para la acreditación de este extremo del periculum in mora, si bien puede exigirse que el solicitante cumpla con la carga, tanto de alegar, como de probar -prueba suficiente- la existencia real y concreta del daño o su inminencia, así como su naturaleza irreparable o de difícil reparación, de otra parte, su comprobación puede verificarse en el ánimo del Juez, como resultado que la alegación del daño se sustenta en un hecho cierto y susceptible de comprobación, es decir, puede surgir no una mera presunción, sino incluso de la certeza de que la suspensión es imprescindible para evitar el daño y que éste es irreversible o de difícil reparación.
Por último, de conformidad con lo previsto en la norma ut supra citada, deberá constatarse la adecuada ponderación del interés público involucrado, es decir, se han de ponderar los intereses en juego y en particular, la medida o intensidad en que el interés público requiere la ejecución del acto administrativo, en razón que la Administración actúa en principio, de acuerdo a su posición constitucional e institucional, en función de la gestión de los intereses generales o colectivos con fundamento en el marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, proclamado como principio fundamental por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello, independientemente del desenlace del proceso en lo que hace a la relación procesal trabada entre las partes del proceso, la apreciación judicial sobre el otorgamiento de la medida cautelar de suspensión, debe abarcar adicionalmente la evaluación judicial sobre el impacto que la posposición de la ejecución del acto pueda generar en el plano de los intereses generales, o incluso en la esfera de los derechos de terceros, ajenos a la controversia.
De modo que, esta Corte procede a pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada por la parte actora, respecto la decisión contenida en el expediente Nº TSJ-UAI-2015-GDR-001 de fecha 25 de noviembre de 2015 y la decisión S/N de fecha 21 de enero de 2016, dictados por la Unidad de Auditoría Interna del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual le impone una multa al demandante de quinientas cincuenta unidades tributarias (550 U.T) y formula a su cargo un reparo por ciento treinta y un mil trescientos diez bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 131.310,68)
Ello así, a esta Corte le corresponde de seguidas, pasar a realizar el estudio de los requisitos de procedencia que en general establece la doctrina y la jurisprudencia para las medidas cautelares, a saber el periculum in mora o el peligro de daño de imposible o de difícil reparación y, el fumus boni luris o la apariencia de buen derecho, ambos requisitos esenciales y concurrentes para la procedencia del proveimiento de la medida cautelar en referencia.
Así las cosas, con respecto al requisito concerniente al periculum in mora o daño de difícil o imposible reparación, resulta necesario destacar que a los fines de la determinación del mismo, el cual se requiere como señala la doctrina, la indagación y comprobación de la certeza del daño, pues, se requiere una actividad probatoria de parte del accionante que solicita la suspensión, debiendo probar que los daños y perjuicios son realmente irreparables o de difícil reparación y que esos daños se derivan precisamente de la ejecución del acto administrativo (Vid. Chinchilla Marín, Carmen, “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”, Editorial Civitas, Madrid, España, 1991, pág. 43).
En ese orden de ideas, debe precisarse que tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para el cumplimiento de este requisito “...no basta alegar un hecho o circunstancia sobre el que verse la demanda como fundamento del peligro de infructuosidad del fallo, sino que corresponde al penitente comprobar la veracidad del hecho que sirve de base a la presunción, como establece el legislador debe aportar ‘...un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia...’ artículo 585 Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Número 1.595, de fecha 6 de julio de 2000, caso: Corporación Cabello Galvez C.A. contra el Ministerio de Justicia)” (Negrillas de esta Corte).
Asimismo, se debe destacar que tal y como fue señalado con anterioridad, constituye una característica fundamental considerar para la declaratoria de la configuración del requisito in commento, el carácter de irreparabilidad o de difícil reparación del daño o perjuicio que pudiese causarse en la esfera jurídica del solicitante en autos de la protección cautelar, es decir, entendido ampliamente como la presunción grave del temor al daño que pudiera ocasionarse por el transcurso del tiempo o la espera de una decisión de mérito en el juicio.
En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció mediante sentencia N° 01176 de fecha 5 de agosto de 2009, caso: “C.N.A. de Seguros La Previsora contra el Ministerio del poder Popular para la Economía y Finanzas”, lo siguiente:
“En relación al periculum in mora, observa la Sala que la recurrente se limitó a invocarlo, sin probar que la situación jurídica lesionada con la ejecución del acto impugnado no podrá ser restablecida con la sentencia definitiva, o que la dificultad de su reparación reviste tal entidad, que resultará imposible restituir los bienes jurídicos eventualmente conculcados por el acto recurrido. En este sentido, corresponde indicar que para pedir la medida debió probar el periculum in mora, pero en cambio la representación judicial de la empresa recurrente sólo se limitó a indicar que ‘... la ejecución del [acto recurrido], causa una disminución patrimonial, que es susceptible de causar graves e irreparables perjuicios a [su] representada, sobre todo considerando que la multa impuesta es elevada’; sin traer prueba alguna del alegado daño (...).
Al respecto, debe aclararse que no basta con indicar que la ejecución del acto causará un perjuicio, sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva...”.
De la sentencia parcialmente transcrita, se logra desprender que para la acreditación del periculum in mora, el solicitante no solo debe alegar la existencia del daño, sino que debe demostrar a través de un elemento probatorio que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de un peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En otras palabras, el accionante en nulidad al momento de ilustrar cómo –a su parecer– se verificaba el periculum in mora, como requisito necesario concurrente para la viabilidad de la protección cautelar requerida, señaló que “…mí representado pudiera ser objeto de destitución, o de suspensión en el ejercicio del cargo sin goce de sueldo hasta por 24 meses, o inhabilitado para el ejercicio de funciones públicas hasta por quince años…”. (Corchetes de esta Corte).
Así las cosas, observa esta Corte que la parte accionante no aportó al expediente elementos de prueba suficientes para demostrar que la no suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido (expediente TSJ-UAI-2015-GDR-001, de fecha 25 de noviembre de 2015 y la decisión S/N de fecha 21 de enero de 2016), causaría un daño inminente o inmediato que no podría ser reparado en una posible sentencia favorable a sus intereses, pues de las actas procesales se desprende lo siguiente:
i) Copia de la demanda de nulidad interpuesta (folios 2 al 13 del expediente).
ii) Copia certificada del acta de audiencia oral y pública correspondiente al expediente TSJ-UAI-2015-GDR-001, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de noviembre de 2015 (folio 21al 32 del presente expediente).
iii) Copia certificada de la decisión TSJ-UAI-2015-GDR-001, de fecha 25 de noviembre de 2015, emanado de la Unidad de Auditoría Interna del Tribunal Supremo de Justicia (folios 44 al 84 del expediente).
iv) Copia del Registro de Información Fiscal (folio 45).
v) Copia certificada del recurso de reconsideración de fecha 21 enero de 2016 (folios 85 al 126).
vi) Copia certificada del auto de inicio de fecha 24 de septiembre de 2015, emanada por la Unidad de Auditoría Interna Gerencia de Determinación de Responsabilidades del Tribunal Supremo de Justicia (folios 127 al 137).
vii) Copia certificada de auto de fenecimiento, expediente TSJ-UAI-2015-AUF-04 de fecha 24 de febrero de 2015 (folio 138).
viii) Copia del escrito de pruebas de fecha 2 de noviembre de 2015 (folios 139 al 150).
ix) Copia del recurso de reconsideración presentado (folios 152 al 177).
x) Copia de acta fiscal de fecha 29 de octubre de 2013, emanada de la Unidad de Auditoría Interna del Tribunal Supremo de Justicia (folios 178 al 183 del expediente).
xi) Copia de auto de fenecimiento Nº TSJ-AUI-2015-AUF-020, de fecha 22 de junio de 2015, emanado de la Unidad de Auditoría Interna del Tribunal Supremo de Justicia (folio 186).
xii) Copia de auto de fenecimiento Nº TSJ-AUI-2015-AUF-021, de fecha 23 de junio de 2015, emanado de la Unidad de Auditoría Interna del Tribunal Supremo de Justicia (folio 187 del expediente).
xiii) Copia de auto de fenecimiento Nº TSJ-AUI-2014-AUF-49, de fecha 19 de diciembre de 2014, emanado de la Unidad de Auditoría Interna del Tribunal Supremo de Justicia (folio 188).
xiv) Copia del informe definitivo del examen de la cuenta Dirección Administrativa Regional estado Monagas año 2011 de fecha 24 de febrero de 2015, suscrito por el Abogado Jesús Gerardo Díaz Altuve, Auditor Interno del Tribunal Supremo de Justicia (folios 189 al 205).
Establecidos los anteriores lineamientos y al caso de autos, el demandante no demostró la verificación del periculum in mora que haga necesaria la suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la decisión expediente TSJ-UAI-2015-GDR-001, de fecha 25 de noviembre de 2015 y la decisión S/N de fecha 21 de enero de 2016, dictados por la Unidad de Auditoría Interna del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual le impone una multa al demandante de quinientas cincuenta unidades tributarias (550 U.T) y formula a su cargo un reparo por ciento treinta y un mil trescientos diez bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 131.310,68)
Ello así, se colige que con la sola consignación de la documentación antes descrita, no permite a esta Corte corroborar la existencia del daño irreparable, en cuanto a la suspensión del cargo en la Dirección Administrativa Regional del estado Monagas, así como tampoco en torno a la orden de reparo, por cuanto ambas situaciones pudieran ser restituidas en caso que el mismo resulte vencedor en el merito de la presente controversia.
Por lo anterior, dado el incumplimiento de la carga de probatoria exigida para el daño irreparable, -siendo que dicha carga ha debido consistir en el interés de probar un hecho, a los fines de producir el efecto jurídico buscado en esta Instancia Judicial-, concluye esta Corte en fase cautelar que la solicitud carece de fundamento.
En razón de lo anterior, y al no existir en esta fase del proceso elementos que demuestren que la ejecución de la decisión impugnada, acarrearía un daño irreparable al ciudadano Jorge Daniel Rivas Frías, pudiendo en principio y salvo demostración en contrario (hecho no ocurrido en este asunto), ser perfectamente subsanada al decidirse el fondo de la presente controversia, contra la decisión contenida en el expediente Nº TSJ-UAI-2015-GDR-001, de fecha 25 de noviembre de 2015 y la decisión S/N de fecha 21 de enero de 2016, dictados por la Unidad de Auditoría Interna del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como así se señaló ut supra, por lo que resulta evidente la ausencia de elementos probatorios que le confieran sustento a la solicitud de la cautela in commento y por ende, en el específico caso que se estudia, que sean susceptibles de producir en este Órgano Jurisdiccional, la convicción de la necesidad de proteger preventivamente a la parte demandante, de los efectos jurídicos del acto en referencia, hasta tanto se produzca la decisión que dictamine sobre la legitimidad del mismo. En virtud de ello, resulta evidente la ausencia del requisito relativo al periculum in mora. Así se decide.
Finalmente y siendo necesaria para la procedencia de toda medida cautelar la obligatoria concurrencia de los requisitos establecidos para su otorgamiento, resulta inoficioso para esta Corte Primera pronunciarse sobre la existencia de los requisitos relativos al fumus boni iuris y la ponderación de intereses públicos, razón por la cual debe declararse IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada realizada por el Apoderado Judicial del ciudadano Jorge Daniel Rivas Frías. Así se decide.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional ordena anexar copia certificada de la presente decisión a la pieza principal de la causa, contenida en el expediente judicial N° AP42-G-2016-000080. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada ejercida por la Apoderada Judicial del ciudadano JORGE DANIEL RIVAS FRÍAS, contra la decisión contenida en el expediente Nº TSJ-UAI-2015-GDR-001, de fecha 25 de noviembre de 2015 y la decisión S/N de fecha 21 de enero de 2016, dictada por la UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (TSJ).
2. ORDENA anexar copia certificada de la decisión a la pieza principal de la causa contenida en el expediente judicial N° AP42-G-2016-000080.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
El Secretario Accidental
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AW41-X-2016-000013
MB/10
En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario Accidental,
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