JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-O-2016-000002
En fecha 10 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por la Abogada Rita Guilarte, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 11.564, actuando en Representación de la Sociedad Mercantil “UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A. (“UNIVERSAL”) inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 18 de agosto de 1992, bajo el Nº 7, tomo 14-A, reformados sus estatutos en diversas oportunidades constando la última ante el referido Registro Mercantil en fecha 16 de julio de 2013, bajo el Nº 15, tomo 90-A-314 e inscrita ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG) en fecha 29 de octubre de 1993, bajo el Nº 111, Providencia Administrativa Nº 33/93-38, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 35.343 de fecha 19 de noviembre de 1993, contra la sentencia de fecha 5 de febrero de 2014, emanada del JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.
En fecha 11 de febrero de 2016, se dio cuenta a la Corte, y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 17 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Rita Guilarte, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte presuntamente agraviada mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente acción de amparo constitucional.
En fecha 10 de marzo de 2016, esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró su Competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, Admitió la misma, Ordenó la citación del presunto agraviante, así como la notificación a la Fiscal General de la República, y a la parte presuntamente agraviada, para que concurrieran ante esta Corte a los fines de conocer la oportunidad en la cual se celebrará la audiencia oral correspondiente, declaró Procedente la pretensión cautelar solicitada y, en consecuencia, se ordenó la suspensión de la sentencia de fecha 5 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 29 de marzo de 2016, se recibió de la Abogada Rita Guilarte, diligencia mediante la cual se dio por notificada de la decisión dictada por esta Corte, y consignó dos juegos de copias simples, a los fines de la notificación de la parte agraviante y Fiscal General de la República.
En fecha 20 de abril de 2016, se reconstituyó esta Corte.
En fecha 26 de abril de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó librar las notificaciones correspondientes. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 13 de julio de 2016, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la Fiscal General de la República.
En fecha 14 de julio de 2016, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Juez Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 2 de agosto de 2016, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la Procuraduría General de la República.
En fecha 4 de agosto de 2016, se fijó para el día 9 de agosto de 2016, a las 11:30 horas de la mañana la celebración de la Audiencia Constitucional en la presente causa.
En fecha 9 de agosto de 2016, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Constitucional, se dejó constancia de la comparecencia de la Apoderada Judicial de la parte accionante y la Fiscal del Ministerio Público, y de la incomparecencia del Juez Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, así mismo se declaró CON LUGAR la acción de amparo intentada por la Abogada Rita Guilarte, actuando en Representación de la Sociedad Mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A. (“UNIVERSAL”), contra la sentencia de fecha 5 de febrero de 2014, emanada del JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir lo conducente, previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
En fecha 10 de febrero de 2016, la Abogada Rita Guilarte, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “Universal de Seguros, C.A. (Universal)”, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, con base en las razones de hecho y de derecho siguientes:
Narró que, “En fecha 12 de enero de 2011, el ‘MINISTERIO’ procedió a demandar a la ‘COOPERATIVA’ por el incumplimiento de un contrato de obras y los daños y perjuicios que se causaron, y a ‘UNIVERSAL’, por el pago de una fianza otorgada a la mencionada ‘COOPERATIVA’ para garantizar sus obligaciones contractuales” (Mayúsculas del original).
Que, “El 19 de enero de 2012, el ‘Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo’ consideró admisible la demanda, acordándose el emplazamiento de las coordenadas”.
Que, “El 26 de marzo de 2012, el ‘MINISTERIO’ solicitó librar comisión a los fines de la citación de la ‘COOPERATIVA’, y asimismo, en fecha 8 de junio de 2012, solicitó la citación de ‘UNIVERSAL’” (Mayúsculas del original).
Que, “El 10 de julio de 2012, el alguacil del ‘Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo’ señaló que no pudo citar personalmente a ‘UNIVERSAL’ por no encontrarse, en las oportunidades en que se trasladó, su representante legal” (Mayúsculas del original).
Que, “En fecha 27 de julio de 2012, el ‘MINISTERIO’ solicitó se citara a ‘UNIVERSAL’ de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y por auto del 10 de julio de 2012, el ‘Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo’ negó el referido pedimento del ‘MINISTERIO…” (Mayúsculas del original).
Que, “En fecha 13 de agosto de 2012, el ‘MINISTERIO’ solicitó se citara por carteles a ‘UNIVERSAL’, y por auto del 14 de agosto de 2012, el ‘Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo’ acordó el pedimento” (Mayúsculas del original).
Que, “En fecha 17 de octubre de 2012, el ‘MINISTERIO’ consignó los carteles de citación de ‘UNIVERSAL’ publicados en prensa” (Mayúsculas del original).
Que, “El 13 de noviembre de 2012, el ‘MINISTERIO’ solicitó al ‘Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo’ la fijación de un único cartel de emplazamiento en las oficinas de ‘UNIVERSAL’ de la ciudad de Caracas” (Mayúsculas del original).
Que, “El 16 de septiembre de 2013, el ‘Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo’ recibió comisión a través de la cual se practicó la citación de la ‘COOPERATIVA’…” (Mayúsculas del original).
Que, “En fecha 8 de octubre de 2013, el ‘Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo’ celebró la Audiencia Preliminar.”
Que, “En fecha 4 de noviembre de 2013, el ‘MINISTERIO’ presentó Escrito de Promoción de Pruebas…” (Mayúsculas del original).
Que, “En fecha 5 de diciembre de 2013, el ‘Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo’ celebró la Audiencia Conclusiva.”
Que, “El 5 de febrero de 2014, se profirió sentencia definitiva declarándose Parcialmente Con Lugar la demanda por incumplimiento de contrato de obras y daños y perjuicios propuesta en contra de la ‘COOPERATIVA’ y por ejecución de fianzas en contra de ‘UNIVERSAL’ (Mayúsculas del original).
Que, “En fecha 13 de marzo de 2014, el mencionado ‘Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo’ declaró firme la sentencia definitiva por cuanto no se ejerció ningún recurso procesal”.
Que, “En fecha 28 de noviembre de 2015, el ‘MINISTERIO’ solicitó la ejecución voluntaria de la sentencia definitiva, y por auto del 29 de septiembre de 2015, el ‘Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo’ acordó el pedimento de ejecución, previa notificación de las co-demandadas” (Mayúsculas del original).
Que, “En fecha 30 de noviembre de 2015, se dejó una boleta de notificación en las oficinas de ‘UNIVERSAL’ de la ciudad de Caracas, pese a que la referida sociedad mercantil nunca constituyó ese lugar como su ‘domicilio procesal” (Mayúsculas del original).
Explicaron que, “…el ‘Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo admitió una demanda incoada en contra de la ‘COOPERATIVA’ y de ‘UNIVERSAL’, y como correspondía ordenó citarlas personalmente, conforme se evidencia de respectivas boletas de citación de fecha 19 de enero de 2012” (Mayúsculas del original).
Que, “Con respecto a ‘UNIVERSAL’, el alguacil del ‘Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo’ en fecha 10 de julio de 2012, declaró no haber podido citar a la mencionada sociedad mercantil por no encontrarse la persona (física) que, legal u orgánicamente, ejercía su representación” (Mayúsculas del original).
Que, “No fue el caso que, ‘UNIVERSAL’ se negó a firmar la boleta de citación, por lo que, se declaró improcedente el pedimento del ‘MINISTERIO’ consistente en citar a ‘UNIVERSAL’ de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, como se evidencia de Auto de fecha 30 de julio de 2012…” (Mayúsculas del original).
Que, “Luego, previa solicitud del ‘MINISTERIO’, se acordó la citación por la prensa de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, especificándose que, en caso de no comparecer ‘UNIVERSAL’ en el lapso establecido en el mencionado artículo 223, se designaría un defensor ad litem a ‘UNIVERSAL’, como se evidencia de Auto de fecha 14 de agosto de 2012…” (Mayúsculas del original).
Que, “En su momento, el ‘MINISTERIO’ consignó los ejemplares de los carteles de citación publicados en prensa, y solicitó la fijación en las oficinas de ‘UNIVERSAL’ de un único cartel de emplazamiento para que ocurriera a darse por citada, de conformidad con el artículo 223 eiusdem” (Mayúsculas del original).
Que, “Agotadas las formas y lapsos procesales establecidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, correspondía al ‘Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo’ -si ‘UNIVERAL no comparecía- designarle un defensor judicial o ad-litem como, de hecho, expresamente, lo establecía el cartel de citación publicado en prensa, y el artículo 223 eiusdem” (Mayúsculas del original).
Que, “Sin embargo, el mencionado ‘Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo’ omitió la designación a ‘UNIVERSAL’ de un defensor ad-litem. Por el contrario, una vez recibida la comisión mediante la cual se citó a la ‘COOPERATIVA’, procedió a celebrar la Audiencia Preliminar establecida en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en fecha 8 de octubre de 2013” (Mayúsculas del original).
Que, “Así mismo, permitió la continuación del juicio hasta proferirse sentencia definitiva en fecha 5 de febrero de 2014, condenándose a ‘UNIVERSAL’ a pagar unas cantidades dinerarias por concepto de fianzas suscritas a favor de la ‘COOPERATIVA’, sin oírsele ni garantizársele una defensa –cuando menos ad-litem-. Precisamente, por esos mismos motivos, no puedo apelarse o recurrirse de la sentencia in commento” (Mayúsculas del original).
Que, “Ahora bien, el derecho (constitucional) de ‘UNIVERSAL’ a la defensa en juicio, suponía que no podía ser condenada sin ser públicamente oída, y esto se garantizaba, inter alia, a través de la correcta comunicación de los actos procesales, y específicamente, a través de la comunicación de la demanda propuesta por el ‘MINISTERIO’, es decir, a través de su citación” (Mayúsculas del original).
Señaló que, “…si no pudieron ser efectivos los métodos de citación (personalmente, por carteles, etc.), como en efecto se evidencia de las actas procesales que no lo fueron, la defensa de ‘UNIVERSAL’ debía garantizarse, en último caso, por el Tribunal a través de la designación de un defensor ad-litem, no pudiendo continuar el proceso con la sola presencia del demandante” (Mayúsculas del original).
Que, “No es admisible, entonces, que al haber fallado los mencionados métodos de citación, el juicio haya continuado sin procurársele un defensor ad-litem a ‘UNIVERSAL’, puesto que se acabó menoscabando o tornándose en inexistente el ‘contradictorio’ y la posibilidad de refutación –cuando menos a través de un defensor designado ad-hoc- de los hechos y el derecho afirmado en la demanda” (Mayúsculas del original).
Que, “…puede decirse que al no designársele un defensor ad-litem a ‘UNIVERSAL’, el ‘Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo’ omitió toda posibilidad de un ‘contradictorio’ –cuando menos a través de un defensor ad-litem- y peor aún, la violación al derecho de defensa de ‘UNIVERSAL’ es más evidente si se considera que se declaró confesa (confesión ficta) sin tratarse de una demandada ‘en rebeldía’
(Mayúsculas del original).
Que, “En síntesis, la sentencia recurrida en amparo constitucional no podía condenar a ‘UNIVERSAL’ a la ejecución de unas fianzas, por cuanto la referida sociedad mercantil nunca pudo defenderse en juicio al no habérsele nombrado un defensor ad-litem, y en consecuencia, la sentencia in commento debía reponer el proceso al momento de darse contestación a la demanda, y ésta (sic) vez cumplir con su obligación constitucional de designarle un defensor ad-litem, que contestare la demanda, recurriere las sentencias, etc” (Mayúsculas del original).
Denunció que, “… es evidente que la sentencia recurrida en amparo incurrió en una flagrante violación al derecho de defensa de ‘UNIVERSAL’ y, por tanto, a su derecho a un proceso justo y debido (Art. 49.1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); derechos esos, en los cuales se ampara ‘UNIVERSAL’ para evitar una futura e inconstitucional ejecución judicial de su patrimonio…” (Mayúsculas del original).
Que, “Partiéndose de esas precisiones, pasamos a peticionar una medida preventiva cautelar (innominada) de suspensión de los efectos de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de esta Región, en fecha 5 de febrero de 2014, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la demanda propuesta por el ‘MINISTERIO’ en contra de la ‘COOPERATIVA’ y de ‘UNIVERSAL’…” (Mayúsculas del original).
Por último solicitaron que, “…admita y declare CON LUGAR en la definitiva, la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL contra de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de esta Región, en fecha 5 de febrero de 2014, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la demanda propuesta por el ‘MINISTERIO’ en contra de la ‘COOPERATIVA’ y de ‘UNIVERSAL’, y en consecuencia (i) se declare nula la sentencia in commento; y, (ii) se ordena la reposición del juicio al estado de darse contestación a la demanda” (Mayúsculas y negrillas del original).
II
DEL FALLO OBJETO DE AMPARO
En fecha 5 de febrero de 2014, el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda patrimonial incoada, sobre la siguiente motivación:
“Se observa que la presente demanda patrimonial: se circunscribe, a la pretensión de condena de la Cooperativa Proyca 2006 R.L y de la Sociedad Mercantil Universal de Seguros C.A., que comprende:
(…)
Se observa que la Administración reclama por una parte, unas cantidades presuntamente adeudadas por la Cooperativa Proyca 2006 R.L., y por otra, a la Sociedad Mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS C.A., por la ejecución de la fianza de Fiel Cumplimiento, ambos objetos de la presente controversia, en base a los siguientes fundamentos:
(…)
Expuestas las premisas antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasará a pronunciarse en relación a las cantidades demandadas a la Cooperativa Proyca 2006 R.L., y posteriormente, en relación al monto reclamado a la Sociedad Mercantil Universal de Seguros C.A.:
Ahora bien, se recuerda que la parte demandante solicitó a la Cooperativa Proyca 2006 R.L., las siguientes cantidades:
(…)
Ahora bien, al analizar las condiciones del contrato de Obra N° DGEA-DPPP-SAM-07-OBR-07TR-4363, de fecha 28 de enero de de 2008 suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y la Cooperativa Proyca 2006, R.L., en el cual se observa
(…)
Del extracto del contrato, se puede desprender que entre la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y la Sociedad Mercantil Cooperativa Proyca 2006 R.L, se celebró un contrato de obra para la Ampliación y Mejoramiento del Sistema de Aguas Servidas, Sector La Concepción (Tramo la Orquídea, La Florida) Municipio Pampanito, Estado Trujillo; que el monto de dicho contrato es de cuatrocientos diecinueve mil ciento ochenta y tres bolívares fuertes con siete céntimos (Bs. 419.183,07); que el inicio de la obra se tenía pautado para veinte (20) días continuos, a partir de la firma de la Ministra, y su terminación para tres meses; que se estableció una multa por atraso de inicio o terminación del 01/1000 Bs., por día del monto total del contrato.
Visto que el presente contrato no fue tachado, impugnado o desconocido en la oportunidad procesal correspondiente, y según el procedimiento establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
Asimismo, al revisar al actas cursantes en autos se evidencia que cursa al folio 41 del expediente judicial, Resolución Nº RI-0006615 de fecha 12 de septiembre de 2008, suscrita por la Ministra del Poder Popular para el Ambiente, mediante la cual decidió la rescisión unilateral del contrato Nº DGEA-DPPP-SAM-07-OBR-07-TR-1463 por cuanto la contratista no inició la construcción de la obra, de conformidad con el artículo 127, numeral 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas, acto que se encuentra revestido de presunción de legitimidad, por cuanto desde que fue dictado emergió al mundo jurídico con fuerza jurídica formal y material, de modo que produce todos sus efectos, y además puede ser ejecutado desde el mismo momento que se dictó hasta que se demuestre su ilegalidad y visto que el acto administrativo mediante el cual se rescindió unilateralmente el contrato de obra mantiene sus efectos, por cuanto no fue demostrado que fue cuestionada la validez del mismo ni obtenido un pronunciamiento a través del recurso jurisdiccional correspondiente donde obtuviera una decisión anulatoria, debe darse por configurado el incumplimiento en la ejecución de la obra, así se decide.
Para resolver la primera petición relativa al reintegro del anticipo correspondiente al anticipo del 50% del contrato de obra, que se le canceló a la Sociedad Mercantil actualmente demandada, se observa que el artículo 53 del Decreto Nº 1.147 del 31/7/96 publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.096, Extraordinario de fecha 16 de septiembre de 1996, contentivo de las ‘Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras’ - aplicable al caso concreto conforme fue pactado en el Contrato de Obra suscrito entre las partes- señala:
(…)
Del contenido de la precitada norma se deriva que si el ente contratante establece en el contrato la entrega del anticipo a la contratista, deberá cancelarlo en los términos allí estipulados. Para la respectiva entrega del anticipo se exige la constitución de una fianza de anticipo por una empresa aseguradora o una institución financiera solvente, que corresponderá al monto pactado en el contrato, y que además deberá ser elaborado dentro del tiempo de previsto para iniciar la obra. Una vez constituida la fianza y presentada, se procederá al pago del anticipo, en un lapso no mayor de 30 días y de no producirse la cancelación de dicho anticipo se deberá conceder una prórroga de terminación de la obra, similar al tiempo que se demoró el ente contratante en cancelar el anticipo. Por último, señala que a los fines que la contratista amortice de manera gradual el monto del anticipo otorgado hasta su completo pago, el ente contratante puede establecer el porcentaje deducible de cada valuación que se le deba cancelar a la contratista.
Con vista al contenido dispositivo antes referido, se procederá a examinar a detalle las documentales que constan en el expediente principal, a efectos de establecer con precisión la existencia o no de algún monto adeudado por tal concepto al ente Contratante.
(…)
Así las cosas, al evidenciarse que la sociedad mercantil demandada recibió unas cantidades de dinero por concepto de anticipo para la ejecución de una obra por la cantidad de doscientos nueve mil quinientos noventa y un bolívares fuertes con cincuenta y tres céntimos (Bs.F. 209.591,53), y al no constar que haya iniciado los trabajos de obra, motivo por el cual la contratante resolvió la rescisión unilateral del contrato, resulta forzoso para este Tribunal acordar el Reintegro del Anticipo del 50%, por lo que deberá cancelar la cantidad de bolívares 209.591,53, por concepto de reintegro del anticipo del 50%. Así se decide.
Por otra parte, en lo que respecta al pago de la indemnización por incumplimiento en la ejecución de la obra por el incumplimiento de la contratista con la ejecución de la obra, por causa imputable a ella, por lo que a su criterio, debe cancelar una indemnización del diez por ciento (10%) del valor de la obra no ejecutada, en virtud que la rescisión ocurrió por no haberse cumplido con los trabajos de la obra, conforme a lo establecido en el artículo 194 y en el literal ‘c’, numeral 1 del artículo 191 del Reglamento de la Ley Contrataciones Públicas, lo cual arroja la cantidad de cuarenta y un mil novecientos dieciocho bolívares fuertes con treinta céntimos (Bs.F. 41.918,30), los cuales establecen:
Cobro por contrato terminado anticipadamente
(…)
Pagos por contrato terminados anticipadamente
(…)
Del artículo parcialmente transcrito, se desprende la obligación de la contratista de cancelar al contratante, una vez rescindido el contrato, una indemnización del diez por ciento (10%) del valor de la obra no ejecutada, si la rescisión ocurriere cuando no se hubieren comenzado los trabajos o los que se hubieren ejecutado tengan un valor inferior al treinta por ciento (30%) del monto original del contrato.
Se demostró anteriormente que la contratista no inició la ejecución de la obra, antes que la Administración rescindiera de manera unilateral del contrato de obra, de conformidad con los artículos transcrito parcialmente, le corresponde a la Cooperativa Proyca 2006, R.L., cancelar al ente contratante un diez por ciento (10%) del valor de la obra no ejecutada, lo cual asciende a la cantidad de bolívares 41.918,30. Así se decide.
En cuanto al pago por concepto de intereses moratorios causados por la no devolución del anticipo a partir de la fecha cuando se notificó la rescisión del contrato a la parte demandada, hasta el pago definitivo, los cuales deberán ser calculados al tres por ciento (3%) anual de conformidad con lo establecido en los artículos 1277 y 1746 del Código Civil.
Se observa que la anterior pretensión, tiene como base legal, los artículos 1277 y 1746 del Código Civil, los cuales refieren: en primer lugar, que cuando no existe convenio en las obligaciones cuyo objeto es una cantidad de dinero, los daños y perjuicios que genere el retardo en el cumplimiento consiste en el pago del interés legal, y del segundo artículo citado señala que el interés legal es al tres por ciento anual y el interés convencional aquellos que fueren designados por Ley especial; salvo que, no limitándolo la Ley, exceda en una mitad al que se probare haber sido interés corriente al tiempo de la convención, caso en el cual será reducido por el Juez a dicho interés corriente, si lo solicita el deudor.
Al respecto, es conveniente citar el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil, en sentencia N° RC-243 de fecha 9 de junio de 2011, caso: BFC Banco Fondo Común C.A., Banco Universal contra Sistemas Micrográficos De Venezuela, C.A. y otro, (extracto citado también por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo 9 de mayo de 2013, caso: FUNDACIÓN PARA LA ASISTENCIA SOCIAL DE LA POLICÍA METROPOLITANA (FUNDAPOL) Vs. Sociedad Mercantil AFIANZADORA VENEZUELA LOS ANAUCOS C.A.) que estableció lo siguiente:
(…)
De acuerdo al criterio antes esbozado, se tiene que en el presente caso las obligaciones a las que se contraía el contrato eran taxativas y en el mismo no se establecía la posibilidad de satisfacer el pago de dichos intereses, siendo esto así, debe declararse improcedente el pago de los intereses legales moratorios solicitados. Así se decide.
La parte demandante solicitó la corrección monetaria, la cual deberá ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (06) primeros bancos comerciales del país, conforme a lo dispuesto en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuera de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Para decidir, este Tribunal debe precisar que al ser la totalidad de las pretensiones deducidas de acuerdo con el contrato, son deudas de valor, es decir, constituyen condenas al pago de sumas de dinero, por lo cual resultaría injusto no acordar dicha corrección monetaria de los pagos acordados, visto que es un hecho público y notorio el fenómeno de la inflación, el cual merma el poder adquisitivo de la ciudadanía, y en consecuencia, no acordar la corrección monetaria solicitada, devendría en un grave perjuicio al ente demandante, pues de otro modo, no podría recuperar efectivamente la totalidad de los pagos que, a raíz de la rescisión del contrato, tendría derecho al estar jurídicamente amparada para ello. En consecuencia, este Tribunal ordena la corrección monetaria solicitada la cual deberá calcularse, tomando en cuenta como base de cálculo el capital adeudado producto de la obligación incumplida.
Dado lo anterior, debe dejarse sentado que la corrección monetaria solicitada, deberá calcularse desde la fecha de admisión de la presente demanda, esto es, desde el 19 de enero de 2012 – hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme, conforme al criterio sustentado por la por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de diciembre de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Velez, Exp. No. 2007-000446, y según lo establecido en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es decir, según la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país. Así se decide
Ahora bien, en cuanto a la Ejecución de la Fianza de Fiel Cumplimiento, relacionadas al contrato de obra Nº DGEA-DPPP-SAM-07-OBR-TR-4363, y constituida por la Sociedad Mercantil Universal de Seguros C.A., para garantizar el cumplimiento de obligaciones por parte de la Cooperativa Proyca 2006 R.L., que totaliza en la cantidad de sesenta y siete mil sesenta y nueve bolívares fuertes con veintinueve céntimos (bs.f. 67.069,29), se estima conveniente revisar el contrato mediante el cual se constituyó la misma a los fines de verificar sus términos:
(…)
En atención al extracto citado, y por cuanto, (…) que efectivamente, la COOPERATIVA “PROYCA 2006” R.L, no cumplió con el Contrato de Obra suscrito entre ella y la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular del Ambiente, en virtud de lo cual se rescindió de manera unilateral el mismo, se estima procedente en derecho la ejecución de la Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 5001-16-20003276, por la cantidad de 67.069,29. Así se decide.
Finalmente, observa esta sentenciadora que ha sido demandado el pago de las costas y costos del presente juicio, incluyendo los honorarios profesionales del abogado; sin embargo al no existir un vencimiento total de la parte demandada Cooperativa Proyca 2006 R.L., resulta improcedente la condenatoria en costas, así como el pago de los costos de este proceso, establecidos de conformidad el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Dado que este Tribunal acordó la corrección monetaria de los montos acordados, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de acuerdo con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado debe declarar Parcialmente con Lugar la pretensión de la parte demandante, como en efecto se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda patrimonial incoada (…) En consecuencia:
PRIMERO: Se ordena el pago del REINTEGRO DEL ANTICIPO DEL 40%, por la cantidad de bolívares DOSCIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS.F. 209.591,53) de conformidad con la motivación que antecede.
SEGUNDO: Se ordena el pago de una INDEMNIZACIÓN DEL DIEZ POR CIENTO (10%) del valor de la obra no ejecutada, por la a cantidad de CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 41.918,30)
TERCERO: Se declara improcedente el pago de los INTERESES MORATORIOS solicitados, tal como se estableció preliminarmente.
CUARTO: Se ordena la CORRECCIÓN MONETARIA, en los términos indicados en la motiva de la presente sentencia.
QUINTO: Se ordena la ejecución de la FIANZA DE FIEL CUMPLIMIENTO constituida por la Sociedad Mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS C.A., por la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 67.069,29) de acuerdo con las razones de hecho y de derecho explanadas preliminarmente.
SEXTO: Se declara improcedente la solicitud del pago de COSTAS DEL PRESENTE JUICIO tal como se estableció en la motiva anterior-.
SEPTIMO: Se ordena la práctica de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, tal como lo dispone el artículo 249 del Código Adjetivo Civil, a los fines de efectuar los cálculos de aquellas cantidades adeudadas por la parte demandada a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular del Ambiente” (Mayúsculas Del Original).
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Admitida la presente causa y declarada como ha sido la competencia por esta Corte mediante decisión de fecha 10 de marzo de 2016, aprecia este Órgano Jurisdiccional que la parte accionante interpuso la presente acción de amparo autónoma contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 5 de febrero de 2014, por la presunta violación al derecho constitucional al debido proceso y derecho a la defensa, por cuanto no le fue designado defensor ad-litem en la sustanciación del procedimiento en su contra incoado en el referido Juzgado Superior. Ello debió ser así porque no fue posible su citación personal de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. A pesar de tal omisión fue condenada a través de sentencia de fecha 5 de febrero de 2014, lo cual a su decir afecta su esfera patrimonial resultado de un procedimiento en el cual no fue asistido ni por si, ni por defensor ad-litem designado por dicho Tribunal.
Alegó la parte recurrente que, “Ahora bien, el derecho (constitucional) de ‘UNIVERSAL’ a la defensa en juicio, suponía que no podía ser condenada sin ser públicamente oída, y esto se garantizaba, inter alia, a través de la correcta comunicación de los actos procesales, y específicamente, a través de la comunicación de la demanda propuesta por el ‘MINISTERIO’, es decir, a través de su citación” (Mayúsculas del original).
Señaló que, “…si no pudieron ser efectivos los métodos de citación (personalmente, por carteles, etc.), como en efecto se evidencia de las actas procesales que no lo fueron, la defensa de ‘UNIVERSAL’ debía garantizarse, en último caso, por el Tribunal a través de la designación de un defensor ad-litem, no pudiendo continuar el proceso con la sola presencia del demandante” (Mayúsculas del original).
Que, “No es admisible, entonces, que al haber fallado los mencionados métodos de citación, el juicio haya continuado sin procurársele un defensor ad-litem a ‘UNIVERSAL’, puesto que se acabó menoscabando o tornándose en inexistente el ‘contradictorio’ y la posibilidad de refutación –cuando menos a través de un defensor designado ad-hoc- de los hechos y el derecho afirmado en la demanda” (Mayúsculas del original).
Con relación a los alegatos expuestos por la parte recurrente observa esta Corte que los mismos se encuentran establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que el debido proceso se encuentra previsto como la garantía que tiene todo ciudadano, ante los órganos administrativos o judiciales competentes, comprensiva de un conjunto de derechos constitucionales procesales, sin los cuales, el proceso no sería justo, razonable y confiable.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.189 del 25 de julio de 2011, (caso: Zaide Villegas Aponte), estableció que el debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales que conllevan a la exigencia de un proceso legal en el cual se garantiza a los administrados, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad.
Por su parte, el derecho a la defensa, se ha definido como la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia, inherente a las garantías fundamentales de todo ser humano, las cuales mantienen permanente relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad, así, el derecho a la defensa comporta entre otros derechos, el de ser oído, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten.
En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00243 de fecha 19 de febrero de 2014 (caso: ARAYA MOTORS, C.A) estableció que el debido proceso y el derecho a la defensa implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado las actas que componen el mismo; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, y finalmente el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.
Este derecho debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea en sede judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la Ley, y que en materia procedimental representa las mismas oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos todas aquellas actuaciones tendentes a la defensa de sus derechos e intereses.
Es así, como el derecho a la defensa surge como garantía a las partes intervinientes, contenida en el debido proceso el cual debe ser aplicado a toda actuación de naturaleza judicial o administrativa de acuerdo a lo dispuesto en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, es menester para esta Corte hacer mención del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable en el procedimiento que corresponde de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual contempla:
“Artículo 223. Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida esta, tampoco fuere posible la citación del demandado, esta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince (15) días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos (2) diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres (3) días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación.
Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicado los Carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida” (Negrillas de esta Corte).
Del contenido del artículo previamente citado, se desprende el cumplimiento necesario de las formalidades necesarias a los fines de la citación del interesado en la tramitación de un juicio cuando la citación personal ha resultado infructuosa.
En este sentido, alegó la Representación Judicial de la accionante que dado que no fueron efectivos los métodos de citación personales debía garantizarse en último caso por el Juzgado, la defensa de sus intereses a través de la designación de un defensor ad-litem y no continuar la sustanciación del proceso sin la presencia de la parte demandada.
Precisado lo anterior, evidencia esta Corte que la parte accionante consignó copia certificada del expediente judicial sustanciado en el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en relación a la causa incoada por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente contra la Sociedad Mercantil Cooperativa Proyca 2006, R.L y solidariamente contra la Sociedad Mercantil Universal de Seguros, C.A., el cual de su revisión exhaustiva se observa lo siguiente:
Riela al folio setenta y nueve (79), auto del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo a través del cual “…ordena de conformidad con lo establecido en artículo 223 del Código de Procedimiento Civil librar cartel de publicación (…). De no comparecer por ante este Tribunal en un plazo de quince (15) días de despacho a partir de que conste en auto la consignación de los respectivos carteles se le nombrará al tercero interesado un Defensor Judicial con quien se entenderá esta citación” (Negrillas de esta Corte).
Posteriormente, riela a los folios ochenta y cuatro (84) al ochenta y ocho (88), carteles de citación publicados en dos diarios de circulación nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, consta diligencia de la Apoderada Judicial de la parte recurrente mediante la cual solicitó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que fuesen cumplidas las formalidades a las que se refiere el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Riela al folio ciento dieciocho (118), acta de audiencia preliminar correspondiente a la causa incoada donde se deja constancia de la comparecencia únicamente de la parte demandante.
De lo anterior, se aprecia que en fecha 14 de agosto de 2012 el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual ordenó librar cartel de publicación señalándose expresamente que “De no comparecer [la parte demandada] por ante este Tribunal en un plazo de quince (15) días de despacho a partir de que conste en auto la consignación de los respectivos carteles se le nombrará al tercero interesado un Defensor Judicial”.
Ello así, observa esta Corte que posteriormente fueron publicados dichos carteles, y aún sin haber comparecido la parte demandada ni habérsele nombrado defensor ad litem; el Juzgado Superior fijó la audiencia preliminar establecida en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, incumpliéndose de esta forma lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a encontrarnos frente a una violación al derecho a la defensa y al debido proceso de la parte accionante puesto que no se le garantizó el ejercer los medios de defensa que considerara pertinentes; ni tener participación activa en el proceso; razón por la cual es forzoso para esta Corte declarar Con Lugar el amparo constitucional. Así se declara.
Ahora bien, como consecuencia de la anterior declaratoria y dado que la Sociedad Mercantil Universal de Seguros C.A, (UNIVERSAL) cuenta actualmente con Representación Judicial para ejercer la defensa de sus intereses, se Ordena reponer la demanda de contenido patrimonial incoada por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, contra la Sociedad Mercantil Cooperativa Proyca 2006, R.L y solidariamente contra la Sociedad Mercantil Universal de Seguros, C.A., llevada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el expediente Nº 3122-12, según nomenclatura de ese Juzgado, al estado de la Audiencia Preliminar. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente examinadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por la Abogada Rita Guilarte, inscrita en el actuando en Representación de la Sociedad Mercantil “UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A. (“UNIVERSAL”), contra la sentencia de fecha 5 de febrero de 2014, emanada del JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.
2. REPONE la demanda de contenido patrimonial incoada por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, contra la Sociedad Mercantil Cooperativa Proyca 2006, R.L y solidariamente contra la Sociedad Mercantil Universal de Seguros, C.A., llevada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el expediente Nº 3122-12, según nomenclatura de ese Juzgado, al estado de la Audiencia Preliminar.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-O-2016-000002
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Accidental,
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