JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2016-000097

En fecha 11 de abril de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 16-0273 de fecha 11 de abril de 2016, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por la Abogada Paulette Nunes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.249, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos ESLUVE MAGALY SOSA CARRERO, ALBERTO ENRIQUE RODRÍGUEZ LONDOÑO, ABRAHAM LUIMAG SOSA CARRERO, MIGUEL ÁNGEL MENDEZ JORGE, DAVID VALERIO CANTARA LEÓN, YULAHIMA MARGARITA MARTÍNEZ DE CANTARA, CELINA DEL CARMEN VIERAS, LISSETH KATERINE ESCALANTE ALVIAREZ, SALOMON ANTONIO MENDOZA, LORENA DE JESÚS LONDOÑO DE RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-13.357.373, V-21.495.187, V-16.864.011, V-11.918.320, V-15.928.535, V-14.140.074, V- 9.011.940, V-23.137.727, V-9.014.986 y V-15.832.954, respectivamente, contra los actos administrativos Nros. 001090 y 001369 de fechas de 16 y 23 de septiembre de 2015, respectivamente, emanados del VICEMINISTERIO DE GESTIÓN, SUPERVISIÓN Y SEGUIMIENTO DE OBRAS adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT.

Tal remisión se efectuó, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 5 de abril de 2016.

En fecha 20 de abril de 2016, se recibió escrito de la Representación Judicial de la parte demandante, mediante el cual solicitó pronunciamiento en relación a la admisibilidad de la presente causa.

En esa misma fecha, se reconstituyó la Junta Directiva de esta Corte.

En fecha 26 de abril de 2016, se dio cuenta a la Corte.

En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Se designó Ponente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que se pronunciara acerca de la declinatoria de competencia planteada en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 9 de mayo de 2016, se recibió diligencia suscrita por la Abogada Paulette Nunes, en su carácter de Representante Judicial de la parte actora, mediante la cual sustituyó poder Acta Apud, debidamente autenticado ante la Secretaría de esta Corte, al Abogado Armando Alí Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 163.584.

En fecha 6 de junio de 2016, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente, MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFREN NAVARRO, Juez.

En fecha 16 de junio de 2016, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 15 de junio y 21 de julio de 2016, se recibió diligencia de la parte demandante, mediante la cual solicitó pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente causa y del amparo cautelar.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

En fecha 17 de marzo 2016, la Representante Judicial de la parte actora interpuso demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra los actos administrativos Nros. 001090 y 001369 de fechas de 16 y 23 de septiembre de 2015, respectivamente, emanados del Viceministerio de Gestión, Supervisión y Seguimiento de Obras adscrito al Ministerio de Poder Popular para Vivienda y Hábitat, en los siguientes términos:

Señaló que, con la presente demanda busca la nulidad de los actos administrativos antes identificados y dirigidos a la ciudadana Nancy Benítez en su condición de Vicepresidente de Banca Hipotecaria del Banco Nacional de Crédito.

Arguyo que, “…los aquí solicitantes NO SON LOS DESTINATARIOS directos de los actos impugnados, (…) ambos están dirigidos a un funcionario del Banco Nacional de Crédito a los fines de ejecutar una orden especifica relacionada con una serie de inmuebles y su correspondiente entrega a los ciudadanos allí identificados…” (Mayúsculas del texto original).

Destacó que, sus representados consideran “…tener Interés (sic) Jurídico(sic), Actual (sic) y Directo (sic) sobre los efectos de estos actos administrativos por cuanto en anterior fecha (diciembre 2012) suscribimos un contrato de Opción (sic) a Compra (sic) –Venta (sic) con la sociedad mercantil Promotora Casarapa (empresa intervenida por el Estado) sobre los mismo inmuebles que se señalan en estos actos, los que mediante un proceso de adjudicación interna del Viceministerio en cuestión, han sido adjudicados a terceros distintos a los contratantes iniciales, es decir nosotros, los hoy solicitantes” (Negrillas del texto original).

Narró, que “…entre diciembre de 2012 y enero de 2013 los hoy solicitantes, presuntos agraviados, suscribimos de forma individual un contrato autenticado de Opción (sic) a Compra (sic) -Venta (sic) con objeto de adquirir un inmueble en construcción Ubicado en el Urb. El Encantado, Conjunto Residencial Auyantepui, Macaracuay, Municipio El Hatillo, Estado (sic) Miranda; propiedad de la sociedad mercantil Promotora Casarapa C.A. (…) Al momento de la suscripción de los contratos, esta sociedad mercantil se encontraba ‘intervenida cautelarmente’ por decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En virtud de la intervención, se conformó una Junta Administradora Ad-Hoc compuesta por representantes de 5 organismos del Estado (Ministerios de Comercio, Trabajo y Vivienda, y la PGR y la CGR). Gracias a sus atribuciones, esta Junta Administradora podía administrar el patrimonio de las empresas ampliamente, realizar negocios de todo índole y dar en venta los inmuebles disponibles…” (Mayúsculas del texto original).

Indicó, que por “…encontrarse las empresas en terrible situación económica, la Junta acord[ó] en fecha 26 de julio de 2012 disponer de los activos existente a fin de dar cumplimiento a múltiples obligaciones y deudas…” (Corchetes de esta Corte).

Que, “...Una vez analizado el panorama financiero de la empresa, la Junta [acordó] dar en venta dieciséis (16) inmuebles que se encontraban ‘disponibles’ en el conjunto habitacional llamado Auyantepui (Torres Kavac Norte y Sur)…” (Corchetes de esta Corte).

Señaló que, “…para poder ejecutar las ventas de [los] apartamentos, la Ministro Betancourt, conjuntamente con el representante del Ministerio de Vivienda (…) y el representante del Ministerio del Trabajo (…) otorgaron en nombre de la Junta un poder para dar en venta los mencionados inmuebles. Dicho poder fue protocolizado ante el Registro Inmobiliario a fin de que tuviese la validez necesaria para la protocolización de los inmuebles evidenciando que la decisión de las ventas no fue inconsulta sino que participaron tres (3) miembros de la Junta como una mayoría calificada…” (Corchetes de esta Corte).

Destacó que, “…los solicitantes [firmaron] ante la Notaria Pública una opción de compra venta a través de los apoderados de la Junta Administradora. Cada contrato se acompañó de una copia del poder, una copia de la Sentencia de donde se extraen las facultades de la Junta para la venta y una copia del Acta de Sesión de la Junta donde se faculta a los firmantes a realizar las gestiones para la venta…” (Corchetes de esta Corte).

Que, “…Mediante sentencia de fecha 22 de diciembre de 2012 (notificada en febrero de 2013) la Sala Constitucional ordenó que la conformación de la Junta cambiara, correspondiendo en esta oportunidad la presidencia de la misma al representante del Ministerio de Vivienda. El ministerio de Comercio preparó el Acta de Entrega correspondiente e hizo entrega formal de la junta al Ministro de Vivienda y su equipo en fecha 16/1/2013 (sic)…”.

Narró que, “…en el mes de febrero de 2013 [sus representados] comenza[ron] a recibir llamadas telefónicas del nuevo equipo de dirección de la junta (adscrito al Ministerio de Vivienda) donde nos ordenaban no seguir realizando los pagos de las cuotas ya que los contratos estaban ‘en estudio’. Al pasar de los meses la situación seguía en latencia sin tener una decisión definitiva al respecto. No se recibían los cheques de pago y si los recibían se negaba a emitir recibos. Ante tal panorama solicita[ron] una comunicación escrita a la Junta Interventora (bajo la directa MPP Vivienda y Hábitat) donde se pronunciaran al respecto a fin de poder recurrirla. De tal solicitud siempre recibi[eron] negativas y hasta la fecha la junta administradora no ha emitido ningún documento relacionado con nuestro caso con excepción sobre los que solicita[ron] la nulidad y su correspondiente suspensión de efectos. (…) Durante esta etapa los inmuebles seguían en construcción. Por [su] parte [sus poderdantes siguieron] intentando acercamientos conciliatorios, [recibiendo como] respuesta que la junta se mantenía en estudio de los casos y que próximamente [les] conminaría a una reunión para encontrar una solución. Dicha reunión NUNCA se concretó…” (Mayúsculas del texto original y corchetes de esta Corte).

Agregó, que “…en fecha 17 de diciembre 2014 algunos de los afectados recibimos un correo electrónico donde nos indicaban que nuestras ventas habían sido declaradas Nulas por un pronunciamiento del MPPVH (Sin informar fecha ni número u otro elemento identificador del denominado ‘pronunciamiento’), y que debíamos pasar por la oficina a retirar un cheque donde nos harían la devolución del dinero recibido de parte de nosotros (…) dicha ‘anulación’ no estuvo precedida por procedimiento alguno, no se nos llamó para hacer uso del derecho de palabra, ni se nos solicitó a través de ningún organismo judicial o administrativo informes sobre nuestra contratación, lo que nos impidió hacer uso de nuestro derecho a la defensa en cuanto a esa ‘decisión’ arbitraria tomada por la junta. No fuimos notificados de algún Acto, ni consta copia de él en la sede del Ministerio, por lo que concluimos que ‘el pronunciamiento’ nunca existió y de haber existido ha sido totalmente NULO por no cumplir con los deberes formales de los procedimientos administrativos” (Mayúsculas del texto original).

Indicó que, por cuanto se trata “…de una negociación mediante documento autenticado, la única alternativa legal para dirimir las controversias suscitadas por un contrato de tal naturaleza sería la citación a un proceso pericial donde las partes alegaran y probarán sus afirmaciones de hecho y un juez competente declara nulo o no el negocio jurídico. Por este motivo, la gran mayoría de los afectados optó por no acceder a recibir la devolución del dinero…”.

Que, visto lo narrado tomaron “…la decisión de demandar ante la jurisdicción civil ordinaria a la empresa por cumplimiento de contrato (visto que la junta carece de personalidad jurídica propia). A la fecha las demandas han sido admitidas en su totalidad, pero no han pasado de la fase de notificación por cuanto los funcionarios adscritos a la Junta no han accedido a darse por notificados, por lo que se solicitó la notificación mediante la PGR (sic), por orden de los juzgadores civiles, y las causas se encuentran paralizadas por motivo de las prerrogativas del Estado” (Mayúsculas del texto original).

De igual modo indicó, que “…El 16 de septiembre de 2015 el Viceministerio de Gestión del MPPVH, encargado de la dirección de la Junta Interventora, remite los oficios signados Nº 1090 y 1396 donde ordena al Banco BNC (financista de la obra) finiquitar la entrega y protocolización de los inmuebles allí enlistados a los ciudadanos correspondientes, por cuanto ese Ministerio los reconoce como los únicos y reconocidos para esos apartamentos, haciendo una adjudicación directa a terceras personas de los inmuebles, pasando por alto la negociación legal y legítima previamente celebrada sobre los mismos inmuebles con los presuntos agraviados” (Mayúsculas del texto original).

Destacó, que “A la fecha las funciones de la Junta Administradora han cesado, siendo que por orden de la Sala Constitucional del TSJ (sic) la empresa intervenida debe volver a manos de sus accionistas. Por lo que en fecha 16 de febrero de 2016, los representantes del MPP para Vivienda y Hábitat hicieron formal entrega de las empresas intervenidas ante el Juzgado 8vo de Municipio y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana, sin embargo, sigue vigente ante el Banco financista (BNC) y los representantes legales primigenios de la empresa constructora los dos actos administrativos sobre los cuales solicitamos ser amparados de sus efectos lesivos e irreparables para nuestra esfera jurídica. En tal sentido, de darse la entrega material de los inmuebles a los ciudadanos que resultaron adjudicados ilegalmente sobre nuestros inmuebles, nuestros derechos reales serían simplemente nugatorios sin darnos la posibilidad de determinar ante las autoridades competentes la validez de nuestros contratos que se ha puesto en duda por la administración…” (Mayúsculas del texto original y subrayado de esta Corte).

Señaló, que se “…intentó Acción de Amparo Constitucional ante esta misma jurisdicción en pasados días, a los que el Juzgado Superior Contencioso Administrativo Séptimo de la Región Capital (…) declaró Inadmisible la acción de amparo por cuanto estos actos administrativos, a la luz del arbitrio de este Juzgado puede ser recurridos por la vía ordinaria en tanto, a pesar de ser ‘Actos Preparatorios’ ponen fin al proceso, y vista nuestra evidente demostración de que los mismos nos generan gravamen irreparable, el mencionado Juzgado estableció en dicha decisión que los mismos SI SON RECURRIBLES POR ESTA VÍA ORDINARIA…” (Mayúsculas del texto original).

Que, “…tal como se evidenció en la acción de amparo, a pesar de ser actos de mero trámite o preparatorios, tal como lo calificó el Juzgado Superior Séptimo, es evidente que impone un gravamen irreparable para los recurrentes, ya que de ser ejecutados el derecho de propiedad invocado se haría ilusorio”.

Señaló, que “…no ha existido un proceso administrativo emanado del Ministerio de PP para la Vivienda y Hábitat que nos permita conocer cuáles son los elementos en los que se basó la Junta Interventora para dar como ‘Nulos’ o ‘Ineficaces’ los contratos de los solicitantes, por lo que los actos recurrido no guardan relación con un proceso administrativo con elementos propios del mismo que permitan la defensa de los que se vieran afectados en sus derechos por los mismos”.

Por lo que consideró, que “…de consumarse la orden administrativa contenida en los actos impugnados se generará para los solicitantes UN GRAVAMEN IRREPARABLE, puesto que la propiedad de los inmuebles pasará a un tercero ajeno a la relación jurídica legítimamente constituida entre la sociedad mercantil Promotora Casarapa y los recurrentes, sin permitirles mecanismos de defensa contra actos administrativos…” (Mayúsculas del texto original).

Destacó que, “…con la presente demanda de Nulidad no se busca la declaratoria definitiva de la propiedad en cabeza de los solicitantes, puesto que evidentemente esto no es materia controvertida en la presente solicitud, y evidentemente el examen de los extremos de la legalidad y licitud de un contrato privado corresponde al juez con competencia civil…”.

Indicó que, “Lo que perseguimos con esta acción es dejar sin efecto dos actos administrativos que, a la vista de esta representación, no se valen por sí mismos para determinar la propiedad, y aún menos cuando éstos no emanan de un procedimiento legal que asegure las garantías básicas de cualquier proceso. Por ende, se propone analizar los efectos lesivos causados por el presunto agraviante con infracción directa a la constitucionalidad”.

Denunció que, “…el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, a través de su Viceministro de Gestión, Supervisión y Seguimiento de Obras, al emitir los actos administrativos 001090 y 001396 (…) deja en total indefensión a los accionantes, vulnerando su derecho a la defensa e infringiendo el artículo 19, 33 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 49.1 y 143 Constitucional”.

Señaló que, “…la copia de los Actos administrativos (…) [ha] sido contenidos por esta representación mediante una solicitud hecha al Banco Nacional de Crédito (BNC), único destinatario de los oficios contentivos de los actos impugnados mediante esta vía extraordinaria. A pesar de que los mismos resuelven de forma definitiva la entrega material de la propiedad que se encuentra discutida en un proceso civil de los cuales son parte tanto los solicitantes así como el presunto agraviante, se obvió notificar a los hoy accionantes. En resguardo de su derecho a la defensa sería apenas lógico que la Administración se serviría notificar del acto (s) (sic) a todos los interesados, particularmente aquellos que se vieran afectados en sus derechos por esta decisión. Omisión que indefectiblemente vulnera el derecho a la defensa de los hoy solicitantes, quienes han evidenciado tener un legítimo y directo interés legalmente tutelado en las resultas de este caso…” (Mayúsculas del texto original y corchetes de esta Corte).

Arguyó que, el “Vice-Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, a través de su Viceministro de Gestión, Supervisión y Seguimiento de Obras, al emitir los actos administrativos 001090 y 001396 (…) violenta los artículo 19.4 de la LOPA (sic), en concordancia con los Artículos 27 y 49 del texto Constitucional, al prescindir TOTALMENTE de un procedimiento administrativo para emitir dos actos que establecen la entrega definitiva de una serie de inmuebles a un conjunto de ciudadanos que allí se detallan, estando en pleno conocimiento de que: a) Existe otro grupo de ciudadanos que han manifestado tener un mejor derecho sobre los inmuebles contenidos en el acto administrativo; y b) Que se ventilan desde el mes de agosto de 2015 un conjunto de demandas ante la jurisdicción civil mediante las cuales se persigue establecer (…) la validez de los contratos suscritos, y así definir legalmente la titularidad de la propiedad” (Mayúsculas y negrillas del texto original).

Señaló que, conforme a la “…Sentencia que acuerda la Intervención de la empresa, el órgano correspondiente para emitir pronunciamiento al respecto de las empresas y sus negocios sería la Junta Administradora Ad-Hoc, como cuerpo colegiado encargado de la Administración de la empresa, sin personalidad jurídica propia, sometida a la jurisdicción civil por presentarse como una extensión de la persona jurídica intervenida…”.
Consideró que, “…quien suscribe los actos NO fue acreditada como miembro principal de la Junta, lo que se traduciría en que usurpando funciones de la Junta, como órgano colegiado el Viceministro tomó para si las atribuciones de señalar los correspondientes adjudicatarios de los inmuebles, incurriendo en la consecuencia jurídica recogida en el Artículo 138 del texto jurisdiccional” (Mayúsculas del texto original).

Solicitó medida de amparo cautelar a los fines de suspender los efectos de los actos administrativos impugnados precisando que el fumus boni iuris se “…deduce de los documentos debidamente autenticados presentados en copia simple, mediante los cuales contrata[ron] de buena fe con la empresa Promotora Casarapa C.A., en cumplimiento de todos los extremos legales exigidos para ello. De tales documentos se desprende la titularidad que nos atribuimos como únicos, primigenios y legítimos compradores de buena fe de los inmuebles señalados (…) [destacó además que] de seguir su curso este par de actos administrativos denunciados, nuestro derecho a la defensa, al debido proceso y a la vivienda se verían plenamente conculcados, puesto que al darse la entrega material del inmueble así como la protocolización en cabeza de tercera personas nuestro derecho se haría prácticamente nugatorio y de imposible reparación…” (Corchetes de esta Corte).

Señaló que, “Nuestra intensión (sic) como opcionantes compradores es verificar ante un juez competente la validez de nuestra negociación, manteniendo en igualdad a las partes involucradas hasta las últimas fases del proceso, es por ello que [han] solicitado a la Junta Interventora, así como a representantes del MPPVH (sic), NO HACER ENTREGA MATERIAL DE LOS INMUEBLES hasta tanto no exista un pronunciamiento definitivo de las demandas propuestas…” (Mayúsculas del texto original y corchetes de esta Corte).

Finalmente requirió que la demanda de nulidad interpuesta fuera admitida y se declarare procedente la medida de amparo cautelar de suspensión de efectos de los actos impugnados hasta tanto sea dictada la sentencia de fondo.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En sentencia de fecha 5 de abril de 2016, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró su Incompetencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar de suspensión de efectos y declinó el conocimiento en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con base en las siguientes consideraciones:

“Debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida de amparo cautelar de suspensión de efectos por (sic) interpuesto (sic) por (sic) al (sic) abogada (sic) Paulette Nunes, (…) actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Esluve Magali Sosa Carrero, Alberto Enrique Rodríguez Londoño, Abraham Luimag Sosa Carrero, Miguel Ángel Méndez Jorge, David Valerio Cantara León, Yulahima Margarita Martínez de Cantara, Celina del Carmen Vieras, Lisseth Catherine Escalante Alviarez, Salomón Antonio Mendoza y Lorena De Jesús Londoño De Rodríguez, titulares de las cédula de identidad Nos. (…); contra los actos administrativos emanados del Viceministerio de Gestión Supervisión y Seguimiento de Obras adscrito al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, identificados con los Nos. 001090 y 001369 de fechas 16 de septiembre de 2015 el primero, y 23 de septiembre de 2015 el segundo. Ambos dirigidos a la ciudadana Nancy Benítez en su condición de V.P. de Banca Hipotecaria del Banco Nacional de Crédito, suscritos por la Ex – Viceministra del cargo Ing. Oliana Rodríguez.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional observa que el referido Viceministerio forma parte de la estructura del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat el cual tiene las competencias establecidas en la Ley Orgánica de la Administración Pública en sus artículos 64 publicada en (Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6147 del 17 de noviembre de 2014).
Ahora bien, visto que la presente causa corresponde a una demanda de nulidad resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa asigna a los Juzgados Superiores Estadales de la mencionada jurisdicción, en los siguientes términos:
(…omissis…)
Por otra parte, el artículo 23, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen la competencia de la Sala Político- Administrativa para conocer de la nulidad de actos emanados del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, de los Ministros o Ministras, así como de las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes.
En este orden de ideas, se observa que en el artículo 24, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el legislador implementó un criterio de competencia residual, conforme al cual a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa les corresponde conocer de las demandas interpuestas con ocasión de las demandas de nulidad contra los actos administrativos emanados de las autoridades administrativas, diferentes a los órganos indicados en los prenombrados artículos 23 numeral 5, y 25 numeral 3 de la mencionada Ley Orgánica, esto es, el Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo, los Ministros, las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, así como las autoridades estadales y municipales.
Ello así, siendo que en el caso de marras el objeto del presente recurso es la ‘(…) restitución de la situación jurídica infringida, en el entendido que sean anulados los Oficios Signados Nº001090 (sic) y 001369 de fecha 16 de septiembre de 2015 el primero, y 23 de septiembre el segundo, emanados del Viceministerio de Gestión Supervisión y Seguimiento de Obras adscrito al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat. Que Tramite conforme a derecho y declare Procedente la Medida de Amparo Cautelar de Suspensión de Efectos de los identificados Actos Administrativos hasta tanto se dicte la sentencia de fondo en la presente causa, y se sirva a notificar tanto al Ministerio del PP Vivienda y Hábitat como a la destinataria del Actociudadana (sic) Nancy Benítez en su condición de V.P. de Banca Hipotecaria del Banco Nacional de Crédito’, la cual no corresponde a una autoridad estadal o municipal de esta jurisdicción, debe observarse lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 24 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
(…omissis…)
De la norma transcrita anteriormente, se observa de una interpretación literal de la norma, que se atribuye la competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para conocer la nulidad de los actos administrativos generales o particulares que hayan sido dictados por autoridades distintas a las establecidas en el numeral 5 del artículo 23 y el numeral 3 del artículo 25 de la Ley in commento, siempre que su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de la materia debatida.
Asimismo, este Tribunal se permite a colación la sentencia dictada por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 30 de abril de 2015, la cual estableció:
(…omissis…)
No obstante, siendo que el Viceministerio forma parte de la Administración Pública Nacional, encuadra en el supuesto de la competencia residual atribuida a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún denominados Cortes de lo Contencioso Administrativo- de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud que por la naturaleza jurídica del mismo, no se encuentra en el supuesto contenido en el numeral 5 del artículo 23 eiusdem, ni se trata de autoridades de naturaleza estadal o municipal, cuyo control jurisdiccional compete a los Juzgados Superiores Estadales, de acuerdo al numeral 3 del artículo 25 ibídem. (Vid. Sentencias N° 2011-103, de fecha 09 (sic) de febrero de 2011, dictada por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 2011-0727 de fecha 22 de junio de 2011, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).
Ello así, sobre la base de la interpretación realizada, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, conservan la competencia residual en aplicación al criterio orgánico y material, por tanto la competencia para conocer en primera instancia de los recursos y demandas de nulidad ejercidas contra autoridades comprendidas dentro de la denominada competencia residual como en el caso de autos en criterio de quien aquí decide, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y al tratarse el presente caso de una demanda de nulidad contra los actos administrativos emanados del Viceministerio de Gestión Supervisión y Seguimiento de Obras adscrito al Misterio (sic) del Poder Popular para vivienda (sic) y Hábitat, de (sic) fecha (sic) el (sic) acto (sic) contra los actos administrativos emanados del Viceministerio de Gestión Supervisión y Seguimiento de Obras adscrito al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, identificados con los Nos. 001090 y 001369 de fecha 16 y 23 de septiembre de 2015, respectivamente, ambos dirigidos a la ciudadana Nancy Benítez en su condición de V.P. de Banca Hipotecaria del Banco Nacional de Crédito, suscritos por la ex – viceministra del cargo Ing. Oliana Rodríguez, el cual forma parte de la Administración Pública Nacional, que no se corresponde con autoridades de naturaleza estadal o municipal este Órgano Jurisdiccional se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir en primer grado la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar de suspensión de efectos por interpuesto por la abogada Paulette Nunes, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.249, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ESLUVE MAGALI SOSA CARRERO, ALBERTO ENRIQUE RODRÍGUEZ LONDOÑO, ABRAHAM LUIMAG SOSA CARRERO, MIGUEL ÁNGEL MÉNDEZ JORGE, DAVID VALERIO CANTARA LEÓN, YULAHIMA MARGARITA MARTÍNEZ DE CANTARA, CELINA DEL CARMEN VIERAS, LISSETH CATHERINE ESCALANTE ALVIAREZ, SALOMÓN ANTONIO MENDOZA y LORENA DE JESÚS LONDOÑO DE RODRÍGUEZ, titulares de las cédula de identidad (…). Así se decide. Siendo ello así, este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, DECLINA la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a quien corresponda previa distribución. Se ORDENA la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que previa distribución de la presente causa, la Corte a quien corresponda su conocimiento, decida la acción interpuesta. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es INCOMPETENTE para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar incoada interpuesta por la abogada Paulette Nunes, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.249, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ESLUVE MAGALI SOSA CARRERO, ALBERTO ENRIQUE RODRÍGUEZ LONDOÑO, ABRAHAM LUIMAG SOSA CARRERO, MIGUEL ÁNGEL MÉNDEZ JORGE, DAVID VALERIO CANTARA LEÓN, YULAHIMA MARGARITA MARTÍNEZ DE CANTARA, CELINA DEL CARMEN VIERAS, LISSETH CATHERINE ESCALANTE ALVIAREZ, SALOMÓN ANTONIO MENDOZA y LORENA DE JESÚS LONDOÑO DE RODRÍGUEZ, titulares de las cédula de identidad Nos. (…); contra los actos administrativos emanados del Viceministerio de Gestión Supervisión y Seguimiento de Obras adscrito al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, identificados con los Nos. 001090 y 001369 de fechas 16 de septiembre de 2015 el primero, y 23 de septiembre de 2015 el segundo. Ambos dirigidos a la ciudadana Nancy Benítez en su condición de V.P. de Banca Hipotecaria del Banco Nacional de Crédito, suscritos por la Ex-Viceministra del cargo Ing. Oliana Rodríguez.
2.- DECLINA la competencia a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
3.- SE ORDENA remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que previa distribución de la presente causa, la Corte a quien corresponda su conocimiento, conozca de la presente acción previo transcurso del lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil” (Negrillas y mayúsculas del texto original).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la competencia que le fuere declinada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y a tal efecto se observa:

Que estamos frente a una demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar contra los actos administrativos identificados con los Nros. 001090 y 001369 de fechas 16 y 23 de septiembre de 2015, respectivamente, emanados del Viceministerio de Gestión, Supervisión y Seguimiento de Obras adscrito al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, y dirigidos a la Vicepresidente de Banca Hipotecaria del Banco Nacional de Crédito.

En este contexto, debe indicarse que el artículo 44 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 6.147 del 17 de noviembre de 2014; dispone:

“Artículo 44. Son órganos superiores de dirección del nivel central de la Administración Pública Nacional, la Presidenta o Presidente de la República, la Vicepresidenta Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo, el Consejo de Ministros, las Vicepresidentas o Vicepresidentes Sectoriales, las ministros o ministros y las viceministras o viceministros; las jefas o jefes de Gobierno y las autoridades regionales.

Son órganos superiores de consulta del nivel central de la Administración Pública Nacional, la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, las juntas sectoriales y las juntas ministeriales”(Resaltado de esta Corte).

Pues bien, debe indicarse a tenor de la precitada norma, que entre los órganos o altos funcionarios de la Administración Pública Central, están el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, el Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras, así como las máximas autoridades de los Órganos Superiores de Consulta de la Administración Pública Central (la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, los Gabinetes Sectoriales y Gabinetes Ministeriales).

Al caso de autos, la acción principal está constituida por una demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por la Abogada Paulette Nunes, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Esluve Magaly Sosa Carrero, Alberto Enrique Rodríguez Londoño, Abraham Luimag Sosa Carrero, Miguel Ángel Mendez Jorge, David Valerio Cantara León, Yulahima Margarita Martínez De Cantara, Celina Del Carmen Vieras, Lisseth Katerine Escalante Alviarez, Salomon Antonio Mendoza, Lorena de Jesús Londoño de Rodríguez, contra los actos administrativos Nros. 001090 y 001369 de fechas de 16 y 23 de septiembre de 2015, respectivamente, emanados del Viceministerio de Gestión, Supervisión y Seguimiento de Obras adscrito al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat.

Ante tal circunstancia, es preciso traer colación la sentencia Nro. 2 dictada en fecha 20 de enero de 2016, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso, Sociedad Mercantil ASTILLAS NACIONALES ANCA, C.A., contra Viceministro del Ministerio del Poder Popular para Industrias y Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana), cuyo contenido estableció que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes (residualmente) para conocer de los actuaciones emanadas de los Viceministros, lo cual realizó de la forma siguiente:

“Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la demanda interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Astillas Nacionales Anca, C.A. contra el ‘Viceministro del Ministerio del Poder Popular para Industrias y Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG)’, Mayor General Justo Noguera, por la presunta vía de hecho que se materializó el 28 de febrero de 2015, (…) Teniendo en cuenta lo anterior, el prenombrado Juzgado remitió el presente expediente a esta Máxima Instancia, por considerar que de conformidad con lo establecido en el artículo 23, numerales 4 y 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le correspondía a esta Sala conocer del presente asunto, por pretenderse el cese de la vía de hecho denunciada por la actuación material violatoria de derechos en que presuntamente incurriera el Mayor General Justo Noguera, en su carácter de ‘Viceministro del Ministerio del Poder Popular para Industrias’, y encontrarse éste dentro de la Administración Pública como una de las altas autoridades a que hace referencia el artículo antes mencionado.
Ahora bien, considera oportuno este Alto Tribunal pasar a dilucidar en primer término, cuál es la pretensión ejercida en el presente caso, a los fines de precisar si en efecto la prenombrada recalificación realizada por el a quo se encuentra ajustada a derecho, para así determinar el Tribunal competente para conocer de la causa.
(…)
Es así como en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, y en atención a la protección de los derechos que la parte accionante denuncia conculcados, considera esta Sala que la pretensión de la parte actora se encuentra dirigida a solicitar el cese de la situación originada en virtud de las presuntas actuaciones materiales en que incurrió el ‘Viceministro del Ministerio del Poder Popular para Industrias’, por lo que se entiende que la acción ventilada en el presente juicio es una demanda contencioso administrativa por vía de hecho, tal como lo estableció el tribunal declinante. Así se declara.
Ahora bien, dilucidado el punto anterior, y a los fines de determinar la competencia de esta Sala para conocer de la demanda contencioso administrativa por vía de hecho interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Astillas Nacionales Anca, C.A., conviene citar lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
(…)
Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el numeral 4 de su artículo 26, dispone en idénticos términos la competencia de esta Sala Político-Administrativa para conocer de este tipo de acciones, al señalar que:
(…)
Ahora bien, debe advertirse que las normas descritas en el párrafo anterior, hacen referencia expresa a que dichas autoridades son el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional. Nótese que la figura de los Viceministros (parte demandada en la presente causa) no se encuentra contemplada en esa disposición, y que la máxima autoridad del órgano al que pertenece, recae en la persona del Ministro, titular de la cartera para la que fue designada por el Presidente o Presidenta de la República.
Asimismo, es importante citar el contenido de los numerales 4 y 5 del artículo 25 de la aludida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
(…)
La normativa anterior refleja que corresponderá a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las demandas contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de la jurisdicción en donde se encuentre ubicado el correspondiente órgano jurisdiccional.
En este punto, conviene destacar lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales son del siguiente tenor:
(…)
De conformidad con el artículo anterior, corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las demandas contras las vías de hecho realizadas por autoridades distintas a la mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 y numeral 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Siendo entonces que la presente demanda contencioso administrativa por vía de hecho fue ejercida contra el ‘Viceministro del Ministerio del Poder Popular para Industrias y Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG)’, Mayor General Justo Noguera, por las presuntas actuaciones materiales suscitadas el 28 de febrero de 2015, cuando (…) y que esta autoridad no se encuentra contemplada en ninguna de las dos normas descritas en el párrafo anterior, esta Sala, actuando como cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa considera que el conocimiento del presente asunto corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (actualmente Cortes de lo Contencioso Administrativo). Así se declara.
En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala debe forzosamente declarar que no acepta la competencia declinada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en el Estado Delta Amacuro, mediante sentencia del 7 de mayo de 2015. Así se establece.
En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se establece” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

De la sentencia parcialmente transcrita, se observa que la Sala Político del Máximo Tribunal, consideró que los Viceministros al no ser máximas autoridades del organismo de rango constitucional, correspondían a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (actualmente Cortes de lo Contencioso Administrativo), conocer de las tales controversias.

No obstante, la Sala político Administrativa en sentencia Nro. 00065 de fecha 27 de enero de 2016, que ratifica criterio expuesto en decisión Nº 147 de fecha 25 de febrero de 2015, estableció que:

“De la normativa precedentemente expuesta puede advertirse, que en virtud de las atribuciones conferidas a este Alto Tribunal en el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa, particularmente las concedidas a la Sala Político-Administrativa, corresponde a ésta, en principio, la competencia para conocer de las demandas de nulidad que se ejerzan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta, el Vicepresidente Ejecutivo o vicepresidenta Ejecutiva, así como por las máximas autoridades de organismos de rango constitucional.

(…Omissis…)

Ahora bien, al respecto la competencia para conocer de una demanda de nulidad contra un acto normativo dependerá de la autoridad de la cual haya emanado el acto. Asimismo, mediante decisión de esta Sala Político-Administrativa Nro. 1118 de fecha 29 de julio de 2009, se ratificó el criterio establecido en sentencia Nro. 4550 de fecha 22 de junio de 2005, con respecto a la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer de las demandas de nulidad interpuestas en casos de impugnación de actos de naturaleza normativa dictados por las Universidades Nacionales. En efecto, la referida sentencia, señaló:
‘Ahora bien, a los fines de establecer la competencia la Sala debe precisar en primer término, que si bien la Universidad Central de Venezuela es un ente de derecho público, su naturaleza jurídica no puede asimilarse a la de los órganos superiores de la Administración Pública Central, es decir, a la del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, del Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras ni tampoco a la de los denominados entes con autonomía funcional, llamados también, órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, tales como: la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, las juntas sectoriales y juntas ministeriales, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (Decreto N° 6.217 publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.890 de fecha 31 de julio de 2008)…’…” (Negrillas de esta Corte)

Por otra parte, es preciso destacar que la referida Sala en sentencia Nº 01197 de fecha 22 de octubre de 2015, ratificó su competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los órganos superiores de la Administración Pública Nacional, definidos a tenor de lo establecido en el artículo 44 del hoy vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.174, Extraordinario, del 27 de noviembre de 2014, que son: la Presidenta o el Presidente de la República, la Vicepresidenta Ejecutiva o el Vicepresidente Ejecutivo, el Consejo de Ministros, las Ministras o los Ministros, las Viceministras o los Viceministros, los Jefes de Estado y Jefes de Gobierno y las autoridades regionales, invocando criterios jurisprudenciales señalados por ella en decisiones Nros. 212, 826, 1.560 y 1.063 del 16 de febrero, 22 de junio, 23 de noviembre de 2011 y 20 de septiembre de 2012.

Evidenciando lo anterior, resulta forzoso para esta Corte declararse INCOMPETENTE para conocer en primer grado Jurisdiccional y por consiguiente, NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, considerando que resulta conducente PLANTEAR DE OFICIO LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. Por esta razón, este Órgano Jurisdiccional ORDENA remitir el presente expediente a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se pronuncie con respecto a la regulación de competencia planteada de oficio por esta Corte. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. NO ACEPTA la COMPETENCIA que le fuere declinada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en decisión de fecha 5 de abril de 2016, para conocer en primera instancia de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar de suspensión de efectos por la Abogada Paulette Nunes, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos ESLUVE MAGALY SOSA CARRERO, ALBERTO ENRIQUE RODRÍGUEZ LONDOÑO, ABRAHAM LUIMAG SOSA CARRERO, MIGUEL ANGEL MENDEZ JORGE, DAVID VALERIO CANTARA LEÓN, YULAHIMA MARGARITA MARTÍNEZ DE CANTARA, CELINA DEL CARMEN VIERAS, LISSETH KATERINE ESCALANTE ALVIAREZ, SALOMON ANTONIO MENDOZA, LORENA DE JESÚS LONDOÑO DE RODRÍGUEZ, contra los actos administrativos identificados con los Nº 001090 y 001369 de fecha de 16 de septiembre de 2015 y 23 de septiembre de 2015, respectivamente, emanados del VICEMINISTERIO DE GESTIÓN SUPERVISIÓN Y SEGUIMIENTO DE OBRAS ADSCRITO AL MINISTERIO DE PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT.

2. INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente causa.

3. PLANTEA DE OFICIO LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

4. REMÍTASE el expediente judicial a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que se pronuncie sobre la regulación planteada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.

La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,


EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA


Exp. N° AP42-G-2016-000097
MECG/6


En fecha ________________________ ( ) de ______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario Accidental.