REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000120

En fecha 12 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0088-2016 de fecha 27 de enero de 2016, emanado del Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Javier Arturo Blanco y Elías Ascanio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nros.42.615. y 81.438, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana GAUDI LENNY BLANCO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.321.509, contra la Providencia Administrativa Nº 058-04-01-00195 de fecha 12 de agosto de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE.

Dicha remisión se efectuó, en virtud que en fecha 8 de diciembre de 2015, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 10 de noviembre de 2015, por la Abogada María José Buiaz en su carácter de Apoderado Judicial de la accionante contra la sentencia dictada en fecha 4 de noviembre de 2015, por el referido Juzgado Superior, que declaró la Extinción de la Acción por Pérdida de Interés del recurso interpuesto.

En fecha 1º de marzo de 2016, se dio cuenta a la Corte, y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se designó como ponente a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación más cinco (5) días continuos correspondientes al termino de la distancia.

En fecha 6 de abril de 2016, este Órgano Jurisdiccional ordenó practicar por la Secretaría de esta Corte cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y pasar el expediente a la Juez Ponente, a fin que dictara la decisión respectiva.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que: “…desde el día primero (1º) de marzo de dos mil dieciséis (2016), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día cinco (05) de abril de dos mil dieciséis (2016), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondiente a los días 8, 9, 10, 15, 16, 17, 29, 30 y 31de mazo de dos mil dieciséis (2016) y al día 5 de abril de dos mil dieseis (2016). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (05) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 2, 3, 4, 5 y 6 de marzo de dos mil dieciséis (2016)…”.

En fecha 20 de abril de 2016, se reconstituyó la Corte

En fecha 17 de mayo esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 6 de junio de 2016, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Efrén Navarro, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente, MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 21 de junio de 2016, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 4 de julio de 2016, se prorrogó el lapso para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 21 de febrero de 2005, la ciudadana Gaudi Jenny Blanco López, asistida por los Abogados Javier Arturo Blanco Bolívar y Elías Ascanio Solórzano, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 058-04-01-00195 del 12 de agosto de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en San Fernando de Apure, estado Apure, mediante la cual dicho órgano administrativo declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos solicitado por la ciudadana antes referida contra la Alcaldía del Municipio Pedro Camejo del estado Apure, con base en los siguientes argumentos:

Señaló que, desde el 3 de octubre de 2000 se desempeñó como Contador Fiscal en la Contraloría Interna de la Alcaldía del Municipio Pedro Camejo del estado Apure, debidamente nombrada por el Contador Fiscal de la referida Alcaldía, ratificada en su cargo, según Resolución N° CMPC-002-2001 de fecha 2 de enero de 2001, sin embargo el día 21 de abril de 2004, fue removida del cargo que venía ejerciendo.

Narró que, en fecha 17 de junio de 2004 compareció ante la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando de apure, estado Apure a los fines de interponer solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la Alcaldía del Municipio Pedro Camejo del estado Apure; solicitud que fue contestada por la mencionada Alcaldía, cumpliéndose todas las etapas del procedimiento, hasta que el día 12 de agosto de 2004, la Inspectora del Trabajo ya mencionada, declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta.

Adujo, que la Inspectora no tomó en cuenta la cancelación de las prestaciones sociales que le correspondían, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como tampoco tomó en consideración lo establecido en la cláusula 29 del Contrato Colectivo de Trabajo, vigente en el periodo 2003-2004, por lo que a su decir, es una notable violación de la misma.

Denunció que, el acto administrativo aquí impugnado violenta los artículos 27 y 49 de la Carta Magna, debido a que no se notificó debidamente, hubo ausencia de bilateralidad o contradicción, la actora no pudo aportar pruebas o ejercer los mecanismos de impugnación, infringiendo el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa.

Asimismo alegó que, el acto administrativo objeto de esta controversia viola los derechos a la no discriminación, a la igualdad, al trabajo a la estabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, consagrados en los artículos 88, 21, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por último, solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 058-04-01-00195, emanada de la Inspectoría del Trabajo en San Fernando de Apure del estado Apure en 12 de agosto de 2004.




II
SENTENCIA APELADA

En fecha 4 de noviembre de 2015, el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas declaró la extinción de la acción por pérdida de interés del recurso contencioso administrativo de nulidad, con fundamento en lo siguiente:

“…Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el caso sub júice, y al respecto observa:
Ante esta circunstancia, debe este tribunal realizar dos precisiones: la primera, referida a la noción procesal de interés para accionar respecto de la cual, la Sala Político Administrativa del TSJ, (SIC) en sentencia Nº 00075 de fecha 23 de enero de 2003 (caso C.V.G. Bauxilum, C.A), estableció lo que sigue:

(Omissis)

La segunda precisión, es relativa a la pérdida de interés procesal, en torno al cual la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en decisión Nº 416 de 28 de abril de 2009 (caso Carlos Vecchio y otros), dejó sentado lo siguiente:

(Omissis)
Conforme a los criterios jurisprudenciales transcritos, la pérdida de interés debe ser declarada por el órgano jurisdiccional cuando la inactividad procesal se produzca: (i) antes de la admisión o, (ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifica entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice ‘Vistos’ y comienza el lapso para pronunciar la sentencia de mérito.

Ahora bien, de la revisión del expediente se desprende que mediante sentencia del 10 de agosto de 2005, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, no aceptó la declinatoria de competencia efectuada por este juzgado superior y ordena remitir las actuaciones a este Tribunal para que asuma la competencia en la presente causa, sin que se hubiese emitido un pronunciamiento respecto a su admisión.

Asimismo, advierte este Órgano Jurisdiccional que desde la fecha de interposición de la querella por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, esto es, 21 de febrero de 2005, han transcurrido más de diez (10) años sin que la parte recurrente hubiese impulsado su requerimiento; razón por la que quien suscribe concluye que, en el caso de autos, resulta manifiesta la inactividad procesal y, en consecuencia, procede a declarar extinguida la acción por pérdida del interés procesal con fundamento en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República. Y así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS, en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por la ciudadana Gaudi Jenny Blanco López, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.321.509, debidamente representada por la Abogada María José Buaiz López, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 197.877, en contra de la Inspectoria del Trabajo del estado Apure, ello con fundamento en lo explanado en la motiva del presente fallo…” (Mayúsculas y negrillas de la cita)

-III-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, es menester para esta Corte realizar las siguientes consideraciones:

La pretensión de autos persigue anular la Providencia Administrativa Nº 058-04-01-00195 del 12 de agosto de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Apure, mediante el cual dicho órgano administrativo declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos solicitado por la ciudadana Gaudi Lenny Blanco López, contra la Alcaldía del Municipio Pedro Camejo del estado Apure.

En este sentido, respecto a la competencia para conocer de las acciones de nulidad contra los actos emanados de Inspectorías del Trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1318 de fecha 2 de agosto de 2001 (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que eran los tribunales contencioso administrativo los competentes para la decisión de dichos juicios, así como para la resolución de los conflictos que surgieran con motivo de la ejecución de las referidas providencias que hubiesen quedado firmes en sede administrativa y, además, para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se incoaran contra ellas. Este criterio fue posteriormente ratificado por la referida Sala con carácter igualmente vinculante, en sentencia Nº 2862 de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui)

Del criterio anteriormente mencionado se evidencia, que para la fecha de interposición de la presente acción era esta Corte la competente para conocer de los recursos de apelación intentados contra las decisiones que en primera instancia hubiesen dictado los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo en los juicios de nulidad que se intentaran contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo. Sin embargo, más recientemente, en sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cambió el criterio en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, con base en las siguientes consideraciones:

“(…Omissis…)

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Destacado de esta Corte).

De la anterior sentencia se desprende, como antes se dijo, que la Sala Constitucional cambió el criterio hasta entonces vigente, con relación a la competencia para el juzgamiento de las demandas que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, estableciendo que el conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo” corresponde como juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones al juez laboral, por lo que quedó excluido de la competencia de los tribunales contencioso administrativo.

Asimismo, es oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 43 de fecha 16 de febrero de 2011 (Caso: Ofelia Isabel Escobar Álvarez vs PDVAL), la cual expresó lo siguiente:

De esta forma, en razón de lo antes señalado, se concluye que la jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para conocer de la presente causa, por cuanto así fue establecido por esta Sala Constitucional en Sentencia Nro 2862, de fecha 20 de noviembre de 2002 caso: Ricardo Baroni Uzcátegui…”

Siendo ello así, en la sentencia citada la Sala Constitucional señaló que el criterio establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre del 2010, anteriormente señalada, se haría efectivo a partir del momento de su publicación, en consecuencia, a todos los conflictos de competencia suscitados antes de la publicación de la sentencia en referencia, se les aplicaría el criterio fijado mediante la sentencia Nº 2.862 de fecha 20 de noviembre del 2002, es decir, le correspondería a los Juzgados Contencioso Administrativo conocer de las pretensiones relacionadas con las providencias administrativas de las Inspectorías del Trabajo.

Ahora bien, en virtud de los tantos criterios establecidos anteriormente, en sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011, la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, volvió a abordar la cuestión del régimen competencial establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, y en su parte decisoria, en el punto tres, estableció que:

“En ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, se establece con carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso para los conflictos de competencia que hayan surgido con anterioridad al presente fallo”(Negrillas de esta Corte).

Ello así, de la sentencia ut supra transcrita, se evidencia que la aludida Sala le otorga al criterio sentado en su sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que determinó el nuevo régimen, por lo que en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar su conocimiento con independencia de la oportunidad en que hubieren sido incoadas, a los tribunales laborales; tal como lo ratificó la tantas veces mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 311 de fecha 18 de marzo de 2011 (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson).

Pues bien, este criterio fue reiterado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 9 de fecha 1º de octubre de 2014, publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.607 de fecha 24 de febrero de 2015 y en sentencia de la Sala Constitucional Nº 500 de fecha de 27 de abril de 2015, donde igualmente indicó que la “aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia. Es decir, que dicho criterio opera independientemente de la fecha en que se fijó”.

Dicho lo anterior, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que en el caso de autos la jurisdicción contencioso administrativa había asumido la competencia para conocer de la presente causa, por lo cual en acatamiento a las decisiones de la Sala Constitucional y Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela antes mencionadas, considera esta Alzada que lo ajustado en derecho es declinar la competencia en los Tribunales que conforman la jurisdicción laboral, por lo tanto, esta Corte ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas en fecha 4 de noviembre de 2015 y, en consecuencia, se declara la INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure que corresponda por distribución. Así se decide.

En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1. ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central en fecha 4 de noviembre de 2015, que declaró la Extinción de la Acción por Pérdida de Interés en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Ciudadana GAUDI LENNY BLANCO LOPÉZ, contra la Providencia Administrativa Providencia Administrativa Nº 058-04-01-00195, emanada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE, en fecha 12 de agosto de 2004.

2. La INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

3. DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure.

4. ORDENA remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.


La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN


Ponente




El Juez,
EFRÉN NAVARRO



El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA



Exp. Nº AP42-R-2016-000120
MECG/9


En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.



El Secretario Acc.,