JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2014-000372

En fecha 13 de noviembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TSSCA-0898-2014 de fecha 6 de enero de 2014, emanado del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo el cual remitió expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los Abogados Gumersindo Hernández Pérez y Javier Antonio Garnica Guerra, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajos los Nros. 60.029 y 81.914, respectivamente, actuando en sus carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil SONAUTO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 19 de octubre de 2001, bajo el N° 8 Tomo 1 54-A-Sgdo, contra el entonces INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) hoy SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia de fecha 28 de octubre de 2014, dictada por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer de la presente causa y declinó la competencia a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 17 de noviembre de 2014, se dictó auto mediante el cual se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 8 de diciembre de 2014, esta Corte dictó decisión Nº 2014-1760 mediante la cual declaró: “ACEPTÓ LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. 2. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión”.

En fecha 15 de enero de 2015, se ordenó notificar a las partes de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 8 de diciembre de 2014.

En esa misma fecha, se libró boleta dirigida a la Sociedad Mercantil SONAUTO, C.A. y los oficios Nros. 2015-0164, 2015-0165 y 2015-0166, dirigidos al Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), a la Fiscal General de la República y al Viceprocurador General de la República, respectivamente.

En fecha 27 de enero de 2015, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), la cual fue debidamente recibida en fecha 26 de enero de 2015.

En fecha 3 de febrero de 2015, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la Fiscal General de la República, la cual fue debidamente recibida en fecha 2 de febrero de 2015.

En fecha 11 de febrero de 2015, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al Viceprocurador General de la República, la cual fue debidamente recibida en fecha 2 de febrero de 2015.

En fecha 24 de febrero de 2015, la boleta de notificación dirigida a a la Sociedad Mercantil SONAUTO, C.A. la cual fue recibida en fecha 20 de febrero de 2015.

En fecha 30 de marzo de 2015, se reconstituyó la Corte.

En fecha 8 de abril de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 28 de abril de 2015, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte. En esa misma fecha, se pasó el expediente al referido Juzgado.

En fecha 14 de mayo de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se pronunció sobre la demanda de nulidad interpuesta y la declaró Inadmisible por la caducidad.

En fecha 20 de mayo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Representación Judicial de la parte recurrente mediante la cual apeló de la decisión emitida por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En fecha 26 de mayo de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte oyó la apelación en ambos efectos y acordó remitir el presente expediente a esta la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En esa misma fecha se cumplió lo ordenado.

En fecha 28 de mayo de 2015, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente.

En fecha 11 de junio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Javier Antonio Garnica, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del recurrente, escrito relacionado con la apelación.

En fecha 26 de abril de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, la Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD Y MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 17 de octubre de 2014, los Abogados Gumersindo Hernández Pérez y Javier Antonio Garnica Guerra, actuando en sus carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Sonauto C.A., interpusieron demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el entonces Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios hoy Superintendencia Nacional Para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), por la omisión de la respuesta del respectivo recurso jerárquico incoado en sede administrativa, bajo los fundamentos de hecho y de derecho que se indican a continuación:

Que, “...la Providencia Administrativa N° DEC-17-00163-2013, dictada el día 26 de septiembre de 2013, por el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, fue consecuencia del procedimiento administrativo contenido en el expediente distinguido con las siglas DTC-DEN-003595-2012, el cual se inició en razón de la denuncia interpuesta en fecha 24 de abril de 2012, por la ciudadana MARI LIZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 12.301.520, en su carácter de Consultora Jurídica de la Contraloría Municipal del Municipio Tomas (sic) Lander del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, contra la Sociedad Mercantil SONAUTO C.A.” (Mayúscula del original).

Manifestaron, que “...el acto administrativo impugnado, adolece del vicio del falso supuesto, por cuanto la fundamentación de la denuncia realizada por la Consultora Jurídica de la Contraloría Municipal del Municipio Tomas Lander del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, carecía a su juicio, de razones fácticas, al alegar una serie de hechos generitos, (sic) que se traducen en afirmación de hechos sin probanza alguna en el expediente”.

Que, el “...reclamo de la denunciante fue atendido y satisfecho oportunamente, sin embargo su conducta fue la que no permitió que el procedimiento concluyera en la fase conciliatoria, a pesar de las propuestas presentada por la hoy recurrente, y se apertura la fase de sustanciación del procedimiento, por la conducta caprichosa de la Consultora Jurídica de la Contraloría Municipal del Municipio Tomas (sic) Lander del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, quien persistió en la pretensión de la sustitución del bien, a pesar de realizarse la reparación del vehículo que se encontraba en garantía, y estando el mismo en perfectas condiciones”.

Señalaron, que “…resulta evidente que tanto el acta del inicio del procedimiento administrativo distinguido con las siglas DTC-DEN-003595-2012, así como la Providencia Administrativa Nº DEC-17-00163-2013 dictada por el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en fecha 26 de septiembre de 2013, recurrida en recursos jerárquico ante el ciudadano Ministro del Poder Popular para el Comercio, en fecha 30 de diciembre de 2013, y cuyo silencio los obliga a ejercer la presente demanda de nulidad, por adolecer del vicio de falso supuesto, vicio este que trae como consecuencia directa su nulidad absoluta”. (Mayúscula del original).

Que, “…en la oportunidad procesal para ello, la Sociedad Mercantil SONAUTO C.A., promovió en sede administrativa todas las ordenes de servicio en las cuales se demuestra la debida prestación de los servicios de mantenimiento, reparación y mecánica del vehículo en cuestión durante el lapso de garantía, asimismo, su representada, la empresa fabricante del vehiculo (MMC AUTOMOTRIZ, S.A.) y la Contraloría Municipal del Municipio Tomas Lander, acordaron el día 22 de junio de 2012, en audiencia de conciliación en INDEPABIS, la realización de una experticia mecánica al vehículo in comento, la cual fue efectuada en presencia de expertos de la empresa fabricante y el Jefe del taller de la empresa recurrente, toda vez que la Contraloría no presentó ningún experto, sin embargo del informe derivado de la experticia fue consignado en su debida oportunidad ante la Sala de Sustanciación de INDEPABIS el día 03 de octubre de 2012, en la audiencia de descargo”. (Mayúscula del original).

Que, “…el informe de la experticia en cuestión destacó, que en ochos meses, para el momento, el vehículo había recorrido (28.651 Kms) y que la empresa recurrente le realizó las cuatro revisiones establecidas en el contracto de garantía, correspondiente al lapso y kilometraje para el momento, y solo una reparación y así se llego a la conclusión que el vehículo se encontraba en perfecto estado operativo, para el momento, estando todavía vigente el contrato de garantía”.

Denunciaron, la “…violación del debido proceso, por franco silencio de pruebas, toda vez que, la Administración debió valorar las pruebas promovidas por su representada o, aun de oficio, probar la verdadera situación fáctica, y no, como lo hizo, pasar a decidir de manera técnica, inmotivada y errada que la sociedad mercantil SONAUTO C.A., incurrió en un ilícito administrativo, vulnerando el derecho a la defensa que debía dispensarse a su representada, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Mayúsculas del original).

Que, en “…el devenir del procedimiento administrativo, el órgano sancionador (INDEPABIS) pretende confundir los derechos legales de denunciante con la carga de probar, que constituye la base fundamental del derecho a la presunción de inocencia, y que en el caso de sanciones administrativas le corresponde ineludiblemente a la Administración, siendo necesario que la misma concluya sin lugar a duda la culpabilidad del administrado y no, como se pretende en el presente caso, que el administrado, es decir, su representada, desvirtué, pues ello significa ilógico e inconstitucional pretensión de que acto administrativo demuestre su inocencia” (Mayúsculas del original).

Denunciaron, la “…violación a las formalidades del procedimiento, por cuanto en la oportunidad procesal correspondiente la sociedad mercantil SONAUTO C.A., consignó escrito de descargo, mediante el cual fundamentó petición de perención, y en la oportunidad de pruebas consignó escrito con las probanzas respectivas, así como se acordó entre las partes la realización de la prueba de experticia; y la conducta de la administración que se desprende del contenido de la providencia administrativa cuyo silencio en el ejercicio del respectivo recurso jerárquico origina la presente demanda de nulidad, fue silenciar y omitir tales circunstancia; en consecuencia, la providencia convergen el vicio de falso supuesto, el silencio de prueba y la conculcación del derecho a la defensa” (Mayúsculas del original).

Solicitaron, la “…medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Nº DEC-17-00163-2013, de fecha 26 de septiembre de 2013, suscrita por Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, de conformidad con el artículo 104 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual regula la amplia potestad cautelar del Juez Contencioso Administrativo, adminiculado al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto”.

Finalmente solicitaron, que “se declare con lugar la presente demanda de nulidad y, en consecuencia, declare la nulidad de la Providencia Administrativa N° DEC-17-00163-2013, dictada el día 26 de septiembre de 2013, por el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, acordando previamente la protección cautelar de la suspensión de los efectos de dicho acto administrativo”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 14 de mayo de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaro Inadmisible la presente demanda, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
“Este Juzgado de Sustanciación, revisadas las actas que conforman el presente expediente observa que la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Gumersindo Hernández Pérez y Javier Antonio Garnica Guerra, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Sonauto C.A., contra el entonces Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), fue interpuesta, en fecha 17 de octubre de 2014, tal como consta del sello húmedo estampado por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, del folio diecinueve (19) del expediente, asimismo, consta al folio treinta y ocho (38) al cuarenta y siete (47) del expediente, copia simple de la notificación del acto administrativo cuya nulidad solicita, emanado del entonces Instituto Para La Defensa De Las Personas En El Acceso A Los Bienes Y Servicios hoy Superintendencia Nacional Para La Defensa De Los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), de igual manera se observa al folio cuarenta y ocho (48) al sesenta y uno (61) interposición del recurso jerárquico de fecha 30 de diciembre de 2013, de lo cual se desprende con claridad, que el mencionado recurso de nulidad fue interpuesto intempestivamente por cuanto el lapso de prescripción, es de seis (6) meses contados a partir del vencimiento del lapso de noventa (90) días correspondientes al recurso jerárquico interpuesto, el cual feneció el día 27 de septiembre de 2014, y visto que la presente demanda fue interpuesta en fecha 17 de octubre de 2014, se constata que operó con creces el lapso de caducidad previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual este Juzgado de Sustanciación declara inadmisible el recurso interpuesto”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Resulta oportuno, advertir que la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil, los Jueces tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.
Así, la competencia se considera en el derecho procesal como la medida de la jurisdicción, siendo que todos los jueces tienen jurisdicción, más no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. En virtud de ello, la competencia se encuentra investida de inminente carácter de orden público.

Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 23 del 10 de abril de 2008 (caso: Empresa Nacional Salinas, S.A.), ha dejado sentado el carácter de orden público de la competencia, estableciendo lo siguiente:

“La competencia por la materia es de orden público y, por lo tanto, inderogable, es un requisito o condición necesaria para que cualquier proceso sea considerado válido, dado su carácter de orden público, siendo en consecuencia un presupuesto procesal esencial, además el órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias. Asimismo dice que, el juez natural es aquel a quien la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer y, supone que quien conoce y decide el caso concreto debe poseer conocimientos particulares sobre la materia o materias que juzga, lo cual determina su idoneidad en el marco de la exigencia establecida en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ser juzgado por el juez natural es tanto un derecho como una garantía judicial, por lo que constituye un presupuesto para que pueda existir el debido proceso y la tutela judicial efectiva y, comporta además un derecho humano. Dada su importancia, no puede aceptarse que sobre ese derecho y garantía existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. De modo, que el convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, se erigen como infracciones constitucionales de orden público y, si un juez decide sobre una materia que no es de su competencia, ello transgrede la garantía del debido proceso a las partes, aun cuando éstas no reclamaran.- Incluso, si la anterior situación ocurriese por mandato de un órgano jurisdiccional que así erróneamente lo determinó al resolver un conflicto de competencia, también se vulneraría la garantía del debido proceso a las partes.- Al ser la competencia un presupuesto procesal, los jueces como conductores y directores del proceso se encuentran facultados legalmente para actuar y tienen el deber de corregir y controlar este presupuesto procesal” (Negrillas añadidas).

De conformidad con el criterio transcrito, visto el carácter de orden público que ostenta la competencia, dicha institución puede ser revisada por el Juez de la causa en cualquier grado y estado del proceso, teniendo éste la facultad de corregir y controlar dicho presupuesto procesal, en virtud de la función de dirección a que lo autoriza la Ley.

Ello así, se observa que la presente demanda pretende la nulidad de la providencia administrativo Nº DEC-17-00163-2013 de fecha 26 de septiembre de 2013, dictado por el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), que sancionó con multa de tres mil (3.000) Unidades Tributarias (U.T), equivalentes a doscientos veintiocho mil bolívares (Bs. 228.000,00) a la Sociedad Mercantil recurrente, con base en lo previsto en los artículos 126, 128, 129 y 135 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.

No obstante, la representación judicial de la parte recurrente, señaló que “interpuso ante el despacho del ciudadano Ministro del Poder Popular para el Comercio de la República Bolivariana de Venezuela, recurso jerárquico”, ante quien operó el silencio administrativo negativo.

Efectivamente, riela a los folios cuarenta y ocho (48) al sesenta y uno (61) del expediente judicial, recurso jerárquico interpuesto ante el Ministro del Poder Popular para el Comercio, por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil recurrente.

Ahora bien, se observa del contenido del artículo 124 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, que establece:

“Artículo 124. Al día siguiente del vencimiento del lapso probatorio, se remitirá el expediente a la Presidenta o Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, a fin de que decida mediante providencia administrativa dentro de los veintiún días hábiles. La providencia administrativa será redactada en términos claros y precisos, con relación sucinta de los hechos y de derecho en que se fundamenta la decisión.
La Presidenta o Presidente del Instituto puede ordenar, en cualquier estado del procedimiento, la preparación o evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de los hechos. De lo cual deberá notificar a las partes, a los fines de que tengan el debido control de la prueba.
Contra esta decisión podrá intentarse recurso jerárquico por ante la Ministra o Ministro con competencia en la materia dentro de los quince (15) días siguientes. Frente a la decisión de la Ministra o Ministro, se podrá ejercer el recurso contencioso administrativo ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dentro de los noventa (90) días continuos.” (Resaltado de esta Corte).

Como se desprende de la norma transcrita, una vez interpuesto el correspondiente recurso jerárquico ante el Ministro de adscripción, la competencia para conocer en sede jurisdiccional de las decisiones de dicha autoridad, quedará atribuida a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Conforme a lo expuesto, considera esta Corte que la presente demanda de nulidad ha sido interpuesta contra el acto denegatorio tácito (por haber operado el silencio administrativo) del Ministro del Poder Popular para el Comercio, en el recurso jerárquico interpuesto en fecha 30 de diciembre de 2013 por la Representación Judicial de la Sociedad de Comercio Sonauto C.A., por lo que resulta pertinente para esta Corte hacer referencia a la sentencia Nº 102 de fecha 3 de febrero de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Seguros Altamira C.A), en la cual estableció lo siguiente:

“En el caso de autos, el recurso contencioso administrativo de nulidad se ha interpuesto contra el acto denegatorio tácito por haber operado el silencio administrativo del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, en la oportunidad de decidir el recurso jerárquico ejercido por la empresa accionante contra la Resolución s/n del 12 de mayo de 2008, dictada por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y la Planilla de Liquidación de Multa Nº 69426828.
En tal sentido, cabe traer a colación el contenido del numeral 30 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el primer aparte de dicha norma, conforme al cual:
(…)
De la disposición parcialmente transcrita se desprende la competencia que corresponde a la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal, para conocer los recursos de nulidad que por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad se interpongan contra los actos dictados por los


órganos que conforman el Poder Ejecutivo Nacional, y aquellos de rango nacional que ejerzan el Poder Público.
(…)
En este orden de ideas, dado que en el caso bajo examen se ha ejercido un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y, subsidiariamente, medida de suspensión de efectos y medida cautelar innominada, contra el acto denegatorio tácito -por haber operado el silencio administrativo- de un órgano de la Administración Pública Central, concretamente, el Ministerio del Poder Popular para el Comercio, la competencia para su conocimiento y decisión corresponde a esta Sala Político-Administrativa...”.

En consecuencia, dado que en el caso bajo examen, se ha agotado la vía administrativa al intentarse el recurso jerárquico ante el Ministerio de adscripción, se debe entender que la demanda de nulidad interpuesta, se ha intentado contra el silencio administrativo emanado de un Órgano de la Administración Pública Central, esto es, el Ministro del Poder Popular para el Comercio, por lo cual, la competencia en el presente caso le correspondía a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, esta Corte se declara INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente causa.

Declarado lo anterior, siendo este Órgano Jurisdiccional el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer de la presente causa, debe plantearse DE OFICIO LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ello de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que decida acerca del Órgano Jurisdiccional encargado de conocer la presente causa. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su INCOMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los Abogados Gumersindo Hernández Pérez y Javier Antonio Garnica Guerra, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad de Comercio SONAUTO C.A., contra el INSTITUTO NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) hoy SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE).

2. PLANTEA DE OFICIO LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

3. REVOCA el fallo dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el cual declaro Inadmisible la presente demanda de nulidad en fecha 14 de mayo de 2015.

4. ORDENA remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.


La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA


Exp. Nº AP42-G-2014-000372
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Accidenta