JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE: Nº AP42-G-2015-000350

En fecha 17 de noviembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 15-1264 de fecha 11 de noviembre de 2015, emanado del Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por el Abogado Luís Enrique Gil Quintana (INPREABOGADO Nro. 11.949), actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos RUBÉN OSWALDO TORRES PEREIRA y MARIBEL KARINA SANTINI FLORES (Cédulas de Identidad Nros. 12.382.316 y 15.805.510, respectivamente), contra el silencio administrativo del recurso de reconsideración interpuesto el 31 de marzo de 2015, contra la Resolución Nº DVGESSO/497 de fecha 13 de marzo de 2015, emanados de la VICEMINISTRA DE GESTIÓN ECOSOCIALISTA DE SUPERVISIÓN Y SEGUIMIENTO DE OBRAS adscrita al Ministerio del Hábitat y Vivienda.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el referido Juzgado Superior en decisión de fecha 22 de octubre de 2015.

En fecha 24 de noviembre de 2015, se dio cuenta a esta Corte y se designó Ponente a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 20 de abril de 2016, se reconstituyó esta Corte y el 10 de mayo de 2016, se produjo el abocamiento de la presente causa. En esta última fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 6 de junio de 2016, en virtud de la incorporación del Juez EFRÉN NAVARRO, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte quedando reconstituida de la manera siguiente: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 16 de junio de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a los fines de la decisión correspondientes. En esa misma fecha se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR


En fecha 14 de octubre de 2015, el Abogado Luís Enrique Gil Quintana, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Rubén Oswaldo Torres Pereira y Maribel Karina Santini Flores, presentó demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra el acto denegatorio tácito en virtud de haber operado el silencio administrativo del recurso de reconsideración interpuesto el 31 de marzo de 2015, contra la Resolución DVGESSO/000497 emanada de la Viceministra de Gestión Ecosocialista de Supervisión y Seguimiento de Obras adscrita al Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda en fecha 13 de marzo de 2015, bajo los argumentos de hecho y de derecho siguientes:
Indicó, que sus mandantes celebraron un Contrato de Opción de Compra-Venta autenticado el 18 de enero de 2012 ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, con la sociedad mercantil Promotora Inmobiliaria Campo Sol, C.A., domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida.
Expuso, que en el contrato sus representados tienen la condición de oferidos, teniendo como objeto la Compra Venta de un inmueble constituido por un apartamento de 72 m², ubicado en la Torre M3 del conjunto residencial Mirador de la Tahona, distinguido como M.-1-2, y se estableció que el precio era de un millón ciento sesenta y dos mil setecientos cuarenta y cuatro bolívares con 00/100 (Bs. 1.162.744,00).
Sostuvo, que dicho monto debía ser cancelado de la siguiente manera “… la cantidad de Diez (sic) Mil (sic) bolívares con 00/100 (Bs. 10.000,00), pagados en cheque; (…) Ciento (sic) Seis (sic) Mil (sic) Doscientos (sic) Setenta (sic) y Cinco (sic) bolívares con 00/100 (Bs. 106.275,00)), pago en cheque de gerencia y (…) Un Millón (sic) Cuarenta (sic) y Seis (sic) Mil (sic) Cuatrocientos (sic) Sesenta (sic) y Nueve (sic) bolívares con 00/100 (Bs. 1.046.469,00) (sic), pagados mediante Treinta (sic) (30) letras de cambio, conforme a la descripción establecida en dicho Contrato”.
Afirmó, que “La empresa oferente aquí identificada se obligó a que su compromiso pactado, se mantendría vigente por el término de Noventa (sic) (90) días continuos siguientes a la fecha en la cual la empresa le notifique a los oferidos, [sus] representados, que el permiso de habitabilidad, el cumplimiento de las variables urbanas fundamentales del inmueble y el Documento de Condominio, se hayan producido, así como la cédula catastral” (Negrillas del original y corchetes de esta Corte).
Argumentó, que “En dicho Contrato de Opción de Compra-Venta, aquí identificado, se estableció que el domicilio de mis mandantes era; Av. Panteón, Calle Santo Tomás, Residencias La Roca, Piso 6, Apto. 61, San José, Caracas, Venezuela”.
Manifestó, que “El plazo que se estableció para la construcción de la obra, era de Veinticuatro (24) meses; es decir, que debería haber estado terminada la obra para enero de 2014. El otorgamiento del documento público de venta, debería realizarse dentro de los Noventa (90) días después que ellos obtuvieran la habitabilidad y la cédula catastral, además del Documento de Condominio registrado” (Negrillas y subrayado del original).
Sustentó, que “…aun para la presente fecha, y para el día 22 de abril de 2014, el edificio Conjunto Residencial Mirador de La Tahona, identificado en el contrato de Opción de Compra Venta- Venta (…), NO SE ENCUENTRA TERMINADO, NO TIENE HABITAVILIDAD, NO TIENE CÉDULA CATASTRAL, NO TIENE DOCUMENTO DE CONDOMINIO Y POR LO TANTO, LOS OFERENTES NO ESTABAN NI ESTÁN EN LA CAPACIDAD DE CUMPLIR CON EL CONTRATO CELEBRADO CON [su] REPRESENTADO” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte).
Alegó, que “…a pesar de la incertidumbre de ser estafados, de que no le cumplieron con la entrega oportuna, como ha sido frecuente en Venezuela, procedieron a pagar las letras de cambio (…) y sólo quedó por pagar la suma de Seiscientos (sic) Noventa (sic) y Tres (sic) Mil (sic) Quinientos (sic) Nueve (sic) bolívares con 00/100 (693.509,00), que se pagaría al momento de la protocolización del documento definitivo de Compra-Venta. (…) Estos pagos se realizaban mediante depósito en la cuenta N° 0104-0021-010210060456 del Banco Venezolano de Crédito, de la firma PROMOTORA INMOBILIARIA CAMPOS DEL SOL, C.A, (…) y nunca le entregaban a [sus] representados las letras pagadas, aduciendo problemas administrativos” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte).
Enfatizó, que “Solapadamente fraudulentamente” sin que mediara ninguna notificación, la empresa presentó una solicitud de rescisión de Contrato, conforme al artículo 7 del ordinal 3° de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria, por ante el Ministerio de la Vivienda el 22 de abril de 2014, y en la misma solicitud se alegó la falta de pago de las letras de cambio que presentaron como instrumentos fundamentales de su solicitud, pero no presentaron la demostración de la culminación física de la obra, que estaba obligada a terminar en enero de 2014, y que “…a pesar de tal irregularidad, el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, Dirección General de Gestión del sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, admitió y aperturó la solicitud el 13 de junio de 2014” (Negrillas del original).
Destacó, que “…mediante correspondencia designada con el N° DVGESSO/000497, el ministerio (sic) del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, Vice Ministerio de Gestión Ecosocialista en Supervisión y Seguimiento de Obras, de fecha 13 de marzo de 2015, emite una notificación a [sus] representados de la providencia dictada en el expediente DGG-18-R-2014, de esa misma fecha, dictamen éste que resolvió la solicitud (…) se anexó marcado ‘C’…” (Corchetes de esta Corte).
Adujo, que la solicitud de rescisión de contrato se hizo el 22 de abril de 2014 y se admitió el 13 de junio de 2014, siendo decidido el 13 de marzo de 2015, once (11) meses después de la presentación de la solicitud y diez (10) meses después de iniciado el procedimiento,
En fecha 20 de junio de 2014, se libró oficio N° DIGNO000970, dirigido sus representados y el 25 de junio de 2014, la sociedad mercantil Promotora Inmobiliaria Campos del Sol C.A., solicitó se le nombrara correo especial para notificar a sus mandantes, esta solicitud se les acordó y según la providencia de fecha 1º de agosto de 2014, la solicitante manifestó la imposibilidad de practicar las notificaciones a sus mandantes, en razón de ello la sociedad mercantil solicitó se practicaran las notificaciones por carteles, siendo practicadas el 21 de agosto de 2014, y publicado en el diario “Últimas Noticias”.
Señaló, que “…se desprende de la providencia que el Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, en la causa que terminó en la providencia (…) fue manifiestamente ilegal al nombrar correo especial a la parte solicitante, lo que es improcedente, se debió designar a un funcionario del despacho o comisionar a una autoridad auxiliar para realizar la notificación, y no a la parte interesada en la rescisión del Contrato…” (Negrillas del texto original).
Relató, que no se le nombró a sus mandantes un defensor de oficio a fin de encargarse de su defensa, una vez que no fue posible la notificación personal y realizada la notificación mediante cartel.
Esgrimió, que “…los solicitantes no presentaron, y el Ministerio no lo hizo de oficio, las pruebas de haber cumplido con presentar el permiso de habitabilidad, la cédula catastral y el documento de condominio. Estos documentos eran instrumentos fundamentales de la solicitud, que el Ministerio debió solicitarle a la empresa y en todo caso, en busca de la verdad, solicitarle al ente competente, la información necesaria al respecto…” (Negrillas del texto original).
Expresó, que “…el día 18 de marzo de 2015, [sus] representados se dieron por notificados de la inconstitucional e ilegal providencia (…) a través de la abogada LILA GÓMEZ, según consta de recibido estampado al final de la providencia. El día 31 de marzo de 2015, la abogada LILA GÓMEZ, en representación de [sus] mandantes, presentó un recurso de reconsideración administrativa, que nunca decidió la administración del Ministerio de la Vivienda, por lo que operó el silencio administrativo…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Fundamentó su pretensión en los artículos 49 numeral 1 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y citó los artículos 73, 74 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por último los artículos 215, 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, solicitó que se declare nula la Providencia que avaló la solicitud de rescisión unilateral de contrato presentada por la sociedad mercantil Promotora Inmobiliaria Campo Sol, C.A. contra los ciudadanos Maribel Karina Santini Flores y Rubén Oswaldo Torres Pereira.
Finalmente, solicitó “A los fines de impedir que se causen daños económicos que sean de imposible reparación, y toda vez que el Acto Administrativo cuya nulidad se demanda, no ha quedado firme, A TODO EVENTO, rogamos que se suspendan los efectos del mismo hasta que dicho acto quede definitivamente firme…” y para ello fundamentó su solicitud, en lo siguiente: “…a) Del fumus boni juris. Este requisito se configura por la violación del derecho a la defensa y del debido proceso, alegados. b) Del periculum in damni. Este requisito se configura en función de `los graves perjuiocios económicos y patrimoniales que sufrirían [sus] representados con la ejecución del Acto (sic) que hoy se recurre en nulidad, pues a través de tal ejecución se le estaría afectando y menoscabando su propiedad por los daños que original la ejecución del acto administrativo. Maxime (sic) cuando esta (sic) en entredicho la vivienda para familias” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original, corchetes de esta Corte).
-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 22 de octubre de 2015, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró Incompetente para conocer y decidir de la demanda de nulidad interpuesta, fundamentando su decisión en los argumentos siguientes:

“De la Competencia
Debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por los ciudadanos Rubén Oswaldo Torres Pereira y Maribel Karina Santini Flores, asistidos por el abogado Luís Enrique Gil Quintana, supra identificados, contra el acto denegatorio tácito en virtud de haber operado el silencio administrativo del recurso de reconsideración interpuesto el 31 de marzo de 2015, contra la Resolución DVGESSO/000497, dictada por la ciudadana Oliana Rodríguez en su carácter de Viceministra de Gestión Ecosocialista de Supervisión y Seguimiento de Obras del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat de fecha 13 de marzo de 2015, en el Expediente Nº DGG-09-12-2014, mediante la cual declaró ‘Se avala la solicitud de rescisión unilateral de contrato (…)’.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional observa que la referida Viceministra forma parte de la estructura del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat el cual tiene las competencias establecidas en la Ley Orgánica de la Administración Pública en sus artículos 64 y 66 publicado en (Gaceta Oficial N° 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001), en concordancia con el artículo 7 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria publicada en (Gaceta Oficial Nª 39.912 de fecha 30 de abril de 2012); y lo dispuesto en el Decreto Presidencial N° 1.293 de fecha 3 de octubre 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.515 de esa misma fecha, mediante el cual se designó a la ciudadana Oliana Rodríguez, como Viceministra de Gestión Ecosocialista de Supervisión y Seguimiento de Obras.
Ahora bien, visto que la presente causa corresponde a una demanda de nulidad resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual expresa lo siguiente:
(…Omissis…)
Ello así, siendo que en el caso de marras el acto objeto de impugnación deviene del silencio administrativo del recurso de reconsideración interpuesto el 31 de marzo de 2015, contra la Resolución DVGESSO/000497, dictada por la ciudadana Oliana Rodríguez en su carácter de Viceministra de Gestión Ecosocialista de Supervisión y Seguimiento de Obras del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, la cual no corresponde a una autoridad estadal o municipal de esta jurisdicción, debe observarse lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 24 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
(…Omissis…)
De la norma transcrita anteriormente, se observa de una interpretación literal de la norma, que se atribuye la competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para conocer la nulidad de los actos administrativos generales o particulares que hayan sido dictados por autoridades distintas a las establecidas en el numeral 5 del artículo 23 y el numeral 3 del artículo 25 de la Ley in commento, siempre que su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de la materia debatida.
No obstante, siendo que la Viceministra forma parte de la Administración Pública Nacional, encuadra en el supuesto de la competencia residual atribuida a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún denominados Cortes de lo Contencioso Administrativo- de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud que por la naturaleza jurídica del mismo, no se encuentra en el supuesto contenido en el numeral 5 del artículo 23 eiusdem, ni se trata de autoridades de naturaleza estadal o municipal, cuyo control jurisdiccional compete a los Juzgados Superiores Estadales, de acuerdo al numeral 3 del artículo 25 ibídem. (Vid. Sentencias N° 2011-103, de fecha 09 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 2011-0727 de fecha 22 de junio de 2011, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).
Ello así, sobre la base de la interpretación realizada, las Cortes de lo Contencioso Administrativa, conservan la competencia residual en aplicación al criterio orgánico y material, por tanto la competencia para conocer en primera instancia de los recursos y demandas de nulidad ejercidas contra autoridades comprendidas dentro de la denominada competencia residual como en el caso de autos corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y al tratarse el presente caso de una demanda de nulidad contra el acto denegatorio tácito en virtud de haber operado el silencio administrativo del recurso de reconsideración interpuesto el 31 de marzo de 2015, contra la Resolución DVGESSO/000497, dictada por la ciudadana Oliana Rodríguez en su carácter de Viceministra de Gestión Ecosocialista de Supervisión y Seguimiento de Obras del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, el cual forma parte de la Administración Pública Nacional, que no se corresponde con autoridades de naturaleza estadal o municipal este Órgano Jurisdiccional se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir en primer grado la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por los ciudadanos Rubén Oswaldo Torres Pereira y Maribel Karina Santini Flores, asistidos por el abogado Luís Enrique Gil Quintana, antes identificados, contra el acto denegatorio tácito en virtud de haber operado el silencio administrativo del recurso de reconsideración interpuesto el 31 de marzo de 2015, contra la Resolución DVGESSO/000497, dictada por la ciudadana Oliana Rodríguez en su carácter de Viceministra de Gestión Ecosocialista de Supervisión y Seguimiento de Obras del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat. Así se decide.
Siendo ello así, este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, DECLINA la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a quien corresponda previa distribución.
Se ORDENA la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que previa distribución de la presente causa, la Corte a quien corresponda su conocimiento, decida la acción interpuesta. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es INCOMPETENTE para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar incoada por el abogado Luís Enrique Gil Quintana, (…) actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RUBÉN OSWALDO TORRES PEREIRA y MARIBEL KARINA SANTINI FLORES, (…) contra el acto denegatorio tácito en virtud de haber operado el silencio administrativo del recurso de reconsideración interpuesto el 31 de marzo de 2015, contra la Resolución dictada por la VICEMINISTRA DE GESTIÓN ECOSOCIALISTA DE SUPERVISIÓN Y SEGUIMIENTO DE OBRAS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT de fecha 13 de marzo de 2015, en el Expediente Nº DGG-09-12-2014.
2.- DECLINA la competencia a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
3.- SE ORDENA remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que previa distribución de la presente causa, la Corte a quien corresponda su conocimiento, conozca de la presente acción previo transcurso del lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil” (Mayúsculas y negrillas del original).



-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la competencia que le fuere declinada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y a tal efecto se observa:
Que estamos frente a la una solicitud de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra el acto denegatorio tácito en virtud de haber operado el silencio administrativo del recurso de reconsideración interpuesto el 31 de marzo de 2015 contra de la Providencia Administrativa NºDVGE/ 000497 de fecha 13 de marzo de 2015, emanada de la ciudadana Ing. Oliana Rodríguez, Viceministra de Gestiones Ecosocialista de Supervisión y Seguimiento de Obras adscrita al Ministerio del Poder Popular Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, mediante la cual avaló la solicitud de rescisión unilateral de contrato, presentado por la sociedad mercantil promotora Inmobiliaria Campo Sol, C.A., contra los ciudadanos Maribel Karina Santini Flores y Rubén Oswaldo Torres Pereira, con ocasión de un contrato suscrito entre ambas partes en fecha 18 de enero de 2012 (Vid. Folios 29 al 53).
En este contexto, debe indicarse que el artículo 44 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 6.147 del 17 de noviembre de 2014; dispone:
“Artículo 44. Son órganos superiores de dirección de la Administración Pública Nacional, la Presidenta o Presidente de la República, la Vicepresidenta Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo, el Consejo de Ministros, las Vicepresidentas o Vicepresidentes Sectoriales, las ministros o ministros y las viceministras o viceministros; las jefas o jefes de Gobierno y las autoridades regionales.

Son órganos superiores de consulta del nivel central de la Administración Pública Nacional, la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, las juntas sectoriales y las juntas ministeriales”(Resaltado de esta Corte).

Pues bien, debe indicarse a tenor de la precitada norma, que entre los órganos o altos funcionarios de la Administración Pública Central, están el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, el Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras, así como las máximas autoridades de los Órganos Superiores de Consulta de la Administración Pública Central (la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, los Gabinetes Sectoriales y Gabinetes Ministeriales).

Al caso de autos, la acción principal está constituida por una demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por el Abogado Luís Enrique Gil Quintana, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Rubén Oswaldo Torres Pereira y Maribel Karina Santini Flores, contra el silencio administrativo del recurso de reconsideración interpuesto el 31 de marzo de 2015, contra la Resolución Nº DVGESSO/497 de fecha 13 de marzo de 2015, emanado de la Viceministra de Gestión Ecosocialista de Supervisión y Seguimiento de Obras adscrita al Ministerio del Poder Popular Para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda.

Ante tal circunstancia, es preciso traer colación la sentencia Nro. 2 dictada en fecha 20 de enero de 2016, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso, Sociedad Mercantil ASTILLAS NACIONALES ANCA, C.A., contra Viceministro del Ministerio del Poder Popular para Industrias y Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana), cuyo contenido estableció que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes (residualmente) para conocer de los actuaciones emanadas de los Viceministros, lo cual realizó de la forma siguiente:
“Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la demanda interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Astillas Nacionales Anca, C.A. contra el ‘Viceministro del Ministerio del Poder Popular para Industrias y Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG)’, Mayor General Justo Noguera, por la presunta vía de hecho que se materializó el 28 de febrero de 2015, (…) Teniendo en cuenta lo anterior, el prenombrado Juzgado remitió el presente expediente a esta Máxima Instancia, por considerar que de conformidad con lo establecido en el artículo 23, numerales 4 y 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le correspondía a esta Sala conocer del presente asunto, por pretenderse el cese de la vía de hecho denunciada por la actuación material violatoria de derechos en que presuntamente incurriera el Mayor General Justo Noguera, en su carácter de ‘Viceministro del Ministerio del Poder Popular para Industrias’, y encontrarse éste dentro de la Administración Pública como una de las altas autoridades a que hace referencia el artículo antes mencionado.
Ahora bien, considera oportuno este Alto Tribunal pasar a dilucidar en primer término, cuál es la pretensión ejercida en el presente caso, a los fines de precisar si en efecto la prenombrada recalificación realizada por el a quo se encuentra ajustada a derecho, para así determinar el Tribunal competente para conocer de la causa.
(…)
Es así como en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, y en atención a la protección de los derechos que la parte accionante denuncia conculcados, considera esta Sala que la pretensión de la parte actora se encuentra dirigida a solicitar el cese de la situación originada en virtud de las presuntas actuaciones materiales en que incurrió el ‘Viceministro del Ministerio del Poder Popular para Industrias’, por lo que se entiende que la acción ventilada en el presente juicio es una demanda contencioso administrativa por vía de hecho, tal como lo estableció el tribunal declinante. Así se declara.
Ahora bien, dilucidado el punto anterior, y a los fines de determinar la competencia de esta Sala para conocer de la demanda contencioso administrativa por vía de hecho interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Astillas Nacionales Anca, C.A., conviene citar lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
(…)
Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el numeral 4 de su artículo 26, dispone en idénticos términos la competencia de esta Sala Político-Administrativa para conocer de este tipo de acciones, al señalar que:
(…)
Ahora bien, debe advertirse que las normas descritas en el párrafo anterior, hacen referencia expresa a que dichas autoridades son el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional. Nótese que la figura de los Viceministros (parte demandada en la presente causa) no se encuentra contemplada en esa disposición, y que la máxima autoridad del órgano al que pertenece, recae en la persona del Ministro, titular de la cartera para la que fue designada por el Presidente o Presidenta de la República.
Asimismo, es importante citar el contenido de los numerales 4 y 5 del artículo 25 de la aludida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
(…)
La normativa anterior refleja que corresponderá a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las demandas contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de la jurisdicción en donde se encuentre ubicado el correspondiente órgano jurisdiccional.
En este punto, conviene destacar lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales son del siguiente tenor:
(…)
De conformidad con el artículo anterior, corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las demandas contras las vías de hecho realizadas por autoridades distintas a la mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 y numeral 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Siendo entonces que la presente demanda contencioso administrativa por vía de hecho fue ejercida contra el ‘Viceministro del Ministerio del Poder Popular para Industrias y Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG)’, Mayor General Justo Noguera, por las presuntas actuaciones materiales suscitadas el 28 de febrero de 2015, cuando (…) y que esta autoridad no se encuentra contemplada en ninguna de las dos normas descritas en el párrafo anterior, esta Sala, actuando como cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa considera que el conocimiento del presente asunto corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (actualmente Cortes de lo Contencioso Administrativo). Así se declara.
En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala debe forzosamente declarar que no acepta la competencia declinada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en el Estado Delta Amacuro, mediante sentencia del 7 de mayo de 2015. Así se establece.
En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se establece” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

De la sentencia parcialmente transcrita, se observa que la Sala Político del Máximo Tribunal, consideró que los Viceministros al no ser máximas autoridades del organismo de rango constitucional, correspondían a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (actualmente Cortes de lo Contencioso Administrativo), conocer de las tales controversias.
No obstante, posterior a ello, la misma Sala en sentencia Nro. 147 de fecha 25 de febrero de 2015, ratificada en decisión Nº 65 de fecha 27 de enero de 2016, decidió:
“Ahora bien, al respecto la competencia para conocer de una demanda de nulidad contra un acto normativo dependerá de la autoridad de la cual haya emanado el acto. Asimismo, mediante decisión de esta Sala Político-Administrativo Nro. 1118 de fecha 29 de julio de 2009, se ratificó el criterio establecido en sentencia Nro. 4550 de fecha 22 de junio de 2005, con respecto a la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer de las demandas de nulidad interpuestas en caso de impugnación de actos de naturaleza normativa dictados por las Universidades Nacionales. En efecto la referida sentencia, señaló:

‘Ahora bien, a los fines de establecer la competencia la Sala debe precisar en primer término, que si bien la Universidad Central de Venezuela es un ente de derecho público, su naturaleza jurídica no puede asimilarse a la de los órganos superiores de la Administración Pública Central, es decir, a la del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, del Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras ni tampoco a la de los denominados entes con autonomía funcional, llamados también, órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, tales como: la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, las juntas sectoriales y juntas ministeriales, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (Decreto N° 6.217 publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.890 de fecha 31 de julio de 2008)’…”.

Por otra parte, es preciso destacar que la referida Sala en sentencia Nº 01197 de fecha 22 de octubre de 2015, había ratificado su competencia para conocer de la nulidad de los actos emanados de los órganos superiores de la Administración Pública Nacional, entre ellos, los Viceministerios, a cuyos fines invocó el criterio pacífico y reiterado sostenido en sentencias Nros. 212, 826, 1.560 y 1.063 del 16 de febrero, 22 de junio, 23 de noviembre de 2011 y 20 de septiembre de 2012.
Ello así, esta Corte considera necesario declararse INCOMPETENTE para conocer en primer grado y por consiguiente, NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, considerando que resulta conducente PLANTEAR DE OFICIO LA REGULACION DE COMPETENCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. Por esta razón, este Órgano Jurisdiccional ORDENA remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se pronuncie con respecto a la regulación de competencia planteada de oficio por esta Corte. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. NO ACEPTA la COMPETENCIA que le fuere declinada por el Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por el Abogado Luís Enrique Gil Quintana, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos RUBÉN OSWALDO TORRES PEREIRA y MARIBEL KARINA SANTINI FLORES, contra el silencio administrativo en relación del recurso de reconsideración interpuesto el 31 de marzo de 2015, contra la Resolución Nº DVGESSO/497 de fecha 13 de marzo de 2015, emanado de la VICEMINISTRA DE GESTIÓN ECOSOCIALISTA DE SUPERVISIÓN Y SEGUIMIENTO DE OBRAS adscrita al Ministerio del Hábitat y Vivienda.
2. INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente causa.
3. PLANTEA DE OFICIO LA REGULACION DE COMPETENCIA ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
4. REMÍTASE el expediente judicial a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se pronuncie con respecto a la regulación de competencia planteada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Presidente,

MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE




La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,


EFRÉN NAVARRO

El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-G-2015-000350
MB/27

En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.
El Secretario Accidental,