JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2016-000121

En fecha 16 de mayo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 180-16 de fecha 20 de abril de 2016, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda patrimonial interpuesta por los abogados Juan Pablo Suárez González y Adolfo julio Molina Brizuela, (INPREABOGADO Nros. 113.320 y 86.354), actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos JUANA FRANCISCA CAMPOS, EMILIO HERMOGENES POLEO UTRERA, EMILIA YUCELI POLEO CAMPOS, EMILIO RAMÓN POLEO CAMPOS, BELIZA YOSANA POLEO CAMPOS y BEYKER YOHAN POLEO CAMPOS, (Cédulas de Identidad Nros. V-3.249.201, V-2.518.838, V-14.301.786, V-15.151.280, V-17.144.848, V-17.144.847), contra la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A Sgdo., siendo la última de dichas modificaciones la que consta de Acta de Asamblea inscrita en el mencionado Registro Mercantil, en fecha 16 de marzo de 2007, quedando anotada bajo el Nro. 57, Tomo 49-A Sgdo, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el nro. J-00123072-6.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado Primero de Primera Instancia en fecha 6 de abril de 2016.

En fecha 17 de mayo de 2016, se dio cuenta a la Corte. En esa misma fecha, se designó Ponente y se ordenó pasar el expediente.

En fecha 6 de junio de 2016, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 14 de julio de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:


DEMANDA POR RECLAMACIÓN DE DAÑOS DERIVADOS DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO

En fecha 17 de marzo de 2016, los Apoderados Judiciales de los ciudadanos Juana Francisca Campos, Emilio Hermogenes Poleo Utrera, Emilia Yuceli Poleo Campos, Emilio Ramón Poleo Campos, Beliza Yosana Poleo Campos y Beyker Yohan Poleo Campos, interpusieron demanda patrimonial contra la Sociedad Mercantil PDVSA Petróleo, S.A., en los siguientes términos:

Que “El día tres (3) de Abril (sic) del año 2.006 (sic), en horas de la tarde nuestros mandantes en compañía de otros pasajeros se trasladaban a bordo de una unidad de transporte colectivo, en el trayecto de la carretera nacional que cubre la ruta desde la ciudad de Villa de Cura, Estado (sic) Aragua hasta la Ciudad (sic) de San Juan de los Morros, Estado (sic) Guárico. Dicha unidad de transporte presentaba la siguientes características: PLACAS: AK5-80X; MARCA: ENCAVA; TIPO: BUSETA; MODELO: ENCAVA E-TN-610-32AR; AÑO: 2002; COLOR: BLANCO y MULTICOLOR; USO: TRASPORTE PÚBLICO; SERIAL DEL MOTOR: 300706; SERIAL DE CARROCERIA: 8XL6GC11DE001248; CAPACIDAD: 32 PUESTOS” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Aproximadamente a las 05:00 pm de la tarde de ese día, casi llegando el Microbús a San Juan de Los Morros, en el Sector (sic) histórico conocido como La Puerta del Llano, cerca del Hotel Los Morros, jurisdicción del Estado (sic) Aragua, se suscitó un lamentable y trágico hecho como lo fue un accidente de Tránsito, que conmocionó a la opinión pública y así apareció reflejado en los Medios (sic) de Comunicación (sic) tanto Regionales como Nacionales”.
Que, “El accidente se produjo debido a que un Camión Cisterna tipo Chuto con remolque, Placas: 657-XCL; Marca: Mack; Clase: Camión; Modelo del Vehículo: R600; Año: 1990; Color: Blanco; Serial de Carrocería: 688SXHPV7421; Serial del Motor: EN6350980027V; Capacidad: 2 puestos; Ancho: 2,60 metros; Largo: 12,70 metros; Alto: 3,10 metros; Distancia entre ejes: 6 metros (delantero al próximo trasero); Uso: Carga que transportaba Gasolina propiedad de la empresa CORPOVEN, S.A. (…), colisionó con varios vehículos, entre ellos el Microbús donde se trasladaban mis poderdantes. Por el fuerte impacto la Gandola arrastró al Microbús hasta las orillas Río San Juan, lugar donde se fija la posición final (ver croquis y fotografías en el expediente penal anexo), y es allí donde parte de los ocupantes del vehículo Microbús mueren y resultan totalmente Calcinados y heridos de gravedad motivado al incendio que originó la explosión del compartimiento delantero del Remolque tipo cisterna que transportaba Combustible altamente Inflamable (Gasolina)” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Como señalamos la explosión produjo un incendio, que arrojó inicialmente el saldo nefasto de veintitrés (23) lesionados de gravedad y ocho (8) personas muertas para ese entonces, de los cuales posteriormente fallecieron dos (2) más de esos lesionados de gravedad en el hospital, tal es el caso de EMILIO HERMOGENES POLEO UTRERA, quien falleciera y en vida se identificaba como venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad personal Nº V-2.518.838, según consta en Acta de Defunción Nº 899 de fecha 20 de octubre de 2006, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, anexa a los documentos que adminiculamos a la presente. Asimismo, nuestra patrocinada JUANA FRANCISCA CAMPOS, viuda del nombrado occiso, quien también se encontraba en el Autobús, según consta en los Reconocimientos Médico-Forenses practicados a las Victimas, sufrió LESIONES GRAVÌSIMAS a nivel de Cabeza y región cervical” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Los hechos narrados conllevan a aseverar que estamos en presencia de un HECHO ILÍCITO o la llamada Responsabilidad Civil Extracontractual, derivada de accidente de tránsito, por cuanto están presentes indefectiblemente los elementos constitutivos del hecho ilícito, tales como: a) Incumplimiento de una conducta preexistente, manifestada por la IMPRUDENCIA del chofer al momento de conducir la gandola propiedad de CORPOVEN S.A., hoy PDVSA PETROLEO S.A., según se evidencia de las actuaciones administrativas de Tránsito. b) La Culpa del conductor de la Gandola, por haber obrado con IMPRUDENCIA que es un componente del incumplimiento culposo. Ha sostenido la Doctrina en materia de HECHO ILÍCITO, que el agente del daño queda obligado a responder por todo tipo de culpa, incluyendo la levísima, debido a que este debe actuar como el hombre más diligente y perspicaz, lo cual no sucedió en los hechos antes referidos y se produjo en consecuencia tan infausto hecho con el saldo de víctimas ya conocido. c) El carácter ilícito del incumplimiento culposo, manifestado por la trasgresión de la Norma Jurídica contenida en el artículo 1.185 del Código Civil Vigente, lo cual denota la antijuricidad manifiesta de la conducta del chofer de la Gandola propiedad de CORPOVEN S.A., hoy PDVSA PETROLEO S.A., al conducir de una manera irresponsable e imprudente y ocasionar los daños materiales y morales que aún padecen las victimas sobrevivientes. d) El daño causado, a las victimas EMILIO HERMÓGENES POLEO UTRERA, quien falleció por causa de la explosión e incendio ocasionado y las distintas lesiones gravísimas producidas también victima JUANA FRANCISCA CAMPOS, quienes aún padecen las secuelas de las LESIONES GRAVISIMAS sufridas tanto físicas como psicológicas…”.

Que, “La relación de Causalidad Jurídica, manifestada por la conducta culposa del conductor de la Gandola propiedad de CORPOVEN S.A., hoy PDVSA PETROLEO S.A., que sería la causa que jurídicamente desencadenó tan dantesco hecho, que sin la presencia de la Gandola como dispositivo detonante, los hechos no se hubieran producidos. De allí que el efecto o consecuencia de tal relación serían los daños experimentados por las victimas EMILIO HERMÓGENES POLEO UTRERA, (hoy occiso) y JUANA FRANCISCA CAMPOS, (presentó lesiones culposas gravísimas)” (Mayúsculas de la cita).

Fundamentaron la demanda en los artículos 1.185, 1.196, 1.273 del Código Civil; y artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre.

En tal sentido, y de conformidad con las citadas normas jurídicas, manifestaron que la causa era perfectamente procedente y ajustada a derecho, por motivo de daño emergente, lucro cesante y daño moral.

Finalmente, estimaron la demanda en la cantidad de “…DOCE MILLONES DOCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 12.012.461,00) o el equivale total a SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTAS SESENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIA (67.867 Unidades Tributarias) e...” y solicitaron la indexación de la cantidad reclamada. (Mayúsculas y subrayado de la cita).



II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En sentencia de fecha 6 de abril de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, declaró su Incompetencia para conocer de la demanda patrimonial interpuesta y declinó el conocimiento en las Cortes de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con base en las siguientes consideraciones:

“Por libelo presentado en fecha 17 de marzo de 2016, los Abogados Juan Pablo Suarez González y Adolfo julio Molina Brizuela, (…) en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos: Juana Francisca Campos, Emilio Hermogenes Poleo Utrera, Emilia Yuceli Poleo Campos, Emilio Ramón Poleo Campos, Beliza Yosana Poleo Campos Y Beyker Yohan Poleo Campos, (…) intentaron demanda por RECLAMACIÓN DE DAÑOS DERIVADOS DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO, contra la Sociedad Mercantil PDVS PETROLEO S.A.

En fecha 29 de marzo del presente año fue admitida la demanda, se libró emplazamiento a la demanda PDVSA PETRÓLEOS S.A., librándose despacho de comisión al Juzgado distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área metropolitano de Caracas junto con oficio Nº 134-16 y se notificó de la admisión de la presente demanda a la Procuraduría General de la República mediante oficio Nº 135-16.

Ahora bien, establece el artículo 15 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa lo siguiente:
(…Omissis…)
Asimismo establece el artículo 24 de la Ley Up-supra mencionada lo siguiente:
(…Omissis…)
Ahora bien, observa el Tribunal que la presente demanda fue interpuesta contra la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÖLEOS S.A., propiedad de la república Bolivariana de Venezuela, por lo tanto, se considera correspondiente la competencia por la materia para conocer, sustanciar y decidir en definitiva sobre la presente acción, a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo de la Región Capital, en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de conformidad con lo establecido en los artículos 28 y 60 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 24.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, declina el conocimiento de la presente causa, por incompetente en razón de la materia, en el Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la región Capital, con sede en la ciudad de Caracas y así se decide” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la demanda incoada por los Abogados Juan Pablo Suárez González y Adolfo julio Molina Brizuela, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos: Juana Francisca Campos, Emilio Hermogenes Poleo Utrera, Emilia Yuceli Poleo Campos, Emilio Ramón Poleo Campos, Beliza Yosana Poleo Campos Y Beyker Yohan Poleo Campos, contra la Sociedad Mercantil PDVS PETROLEO S.A., esta Corte observa lo siguiente:

La pretensión de los demandados se deriva de una reclamación de daños derivados en accidente de tránsito, la cual versaba sobre daño emergente, lucro cesante y daño moral, por la suma de doce millones doce mil cuatrocientos sesenta y un bolívares (Bs. 12.012.461,00).

En este orden de ideas, se evidencia que como pretensión principal la accionante demandó la cantidad de doce millones doce mil cuatrocientos sesenta y un bolívares (Bs. 12.012.461,00).y, que para el tiempo de la interposición de la demanda (17 de marzo de 2016) la Unidad Tributaria vigente es de Ciento sesenta y siete Bolívares (Bs. 177), razón por la cual la cuantía de la demanda equivale a la cantidad de sesenta y siete mil ochocientas sesenta y siete Unidades Tributaria (67.867 U.T.).
En este sentido debe este Órgano Jurisdiccional invocar lo establecido en el Artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece lo siguiente:

“Artículo 24.- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competente para conocer de:
(…Omissis…)
1.- Las demandas que ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excéde de las treinta mil unidades tributaria (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad” (Negrillas de la Corte).

Evidencia esta Corte que para determinar la competencia es necesario analizar tres supuestos de hecho, el primero se ve configurado si la demanda es ejercida por alguno de los sujetos mencionados en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que siendo la demandada una empresa del estado cuyo capital pertenece en su totalidad a la República; por lo que esta Corte considera configurado parte del supuesto establecido por el legislador patrio en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Asimismo, se observa con relación al segundo supuesto, que para declararse competente este Órgano Jurisdiccional debe verificar si la cuantía de la presente demanda está dentro de los parámetros exigidos por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es decir, que la cuantía de la demanda verse de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) a setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.). En este sentido evidencia esta Corte que los demandantes estimaron su demanda en la cantidad de doce millones doce mil cuatrocientos sesenta y un bolívares (Bs. 12.012.461,00) y, que para el tiempo de la interposición de la demanda (17 de marzo de 2016) la Unidad Tributaria vigente es de ciento sesenta y siete bolívares (Bs. 177), monto que equivale a la cantidad de sesenta y siete mil ochocientas sesenta y siete Unidades Tributaria (67.867 U.T.); por lo que debe considerarse satisfecho el segundo requisito.

Por último, se observa que el conocimiento para conocer de la presente demanda intentada no se encuentra atribuido a otro órgano judicial, por lo que también se considera satisfecha dicha circunstancia.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, para conocer y decidir la demanda patrimonial interpuesta por los por los Abogados Juan Pablo Suarez González y Adolfo julio Molina Brizuela, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos: JUANA FRANCISCA CAMPOS, EMILIO HERMOGENES POLEO UTRERA, EMILIA YUCELI POLEO CAMPOS, EMILIO RAMÓN POLEO CAMPOS, BELIZA YOSANA POLEO CAMPOS y BEYKER YOHAN POLEO CAMPOS, contra la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A.

2.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


La Jueza Presidenta,


MIRIAM E. BECERRA T.
La Jueza Vicepresidenta,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

El Secretario Accidental,

RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-G-2016-000121
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Accidental,