JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000160

En fecha 18 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 09-0188 de fecha 10 de febrero de 2009, emanado del Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Casto Martín Muñoz Milano y Stalin Alejandro Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 3.072 y 58.650, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana MIRIAM HAYDEE GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.411.332, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 10 de febrero de 2009, el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de junio de 2008, por el Abogado Casto Martín Muñoz Milano, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Miriam Haydee Guevara, contra la sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2008, por el referido Juzgado, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 26 de febrero de 2009, se dio cuenta a la Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se designó Ponente, comenzó la relación de la causa, y se fijó el lapso de quince (15) días para la fundamentación de la apelación, se concedió un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia.

En fecha 26 de marzo de 2009, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 26 de febrero de 2009, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos, evidenciando que desde el día 26 de febrero de 2009, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 25 de marzo de 2009, fecha en la que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 2, 3, 4, 5, 9, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 19, 23, 24 y 25 de marzo de 2009, asimismo que transcurrió el día 27 de febrero de 2009, correspondiente al termino de la distancia.

En esa misma fecha, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 30 de marzo de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 4 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Juan Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 123.261, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Procuraduría del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual solicitó se sirviera remitir a dicha Procuraduría el expediente original de servicio de la ciudadana Miriam Guevara, que cursa anexo al presente expediente judicial.

En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Juan Fernández, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Procuraduría del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual solicitó se declaré el decaimiento del objeto en la presente acción y en consecuencia la extinción del proceso.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte.

En fecha 17 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Juan Fernández, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Procuraduría del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual solicitó devolución del expediente original y copias certificadas de los folios señalados en la presente diligencia.

En fecha 31 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y ordenó la devolución del expediente administrativo relacionado con la presente causa, previa su certificación en autos por Secretaría.

En fecha 13 de octubre de 2010, esta Corte reasignó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, se reconstituyó esta Corte.

En fecha 6 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 17 de marzo de 2014, se reconstituyó esta Corte.

En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 6 de junio de 2016, en virtud de la incorporación de la Juez María Elena Centeno Guzmán, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: MIRIAM E. BECERRA T., Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 2 de agosto de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 16 de octubre de 2007, los Abogados Casto Martín Muñoz Milano y Stalin Alejandro Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Miriam Haydee Guevara, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, con fundamento en lo siguiente:

Manifestaron, que su representada “…ingresó a la Gobernación del Estado Miranda en fecha 1 de noviembre de 1985, hasta el 14 de septiembre de 2007, fecha en la cual le fue otorgada su jubilación, siendo su último cargo el de Director III ETAPA/LICENCIADO/VI, con un sueldo mensual de dos millones ciento cincuenta y nueve mil setecientos treinta y cuatro bolívares con cuatro céntimos (Bs. 2.159.734,04)…” (Mayúsculas del original).

Indicaron, que “…la Administración fundamentó su decisión en lo previsto en los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica de Educación, y que la antigüedad, según la Administración es de más de 27 años, cuando en realidad al momento de su jubilación contaba con más de 28 años de servicio…”.

Alegaron, que “…en fecha 15 de julio de 2004 la Gobernación del Estado Miranda suscribió con varias organizaciones sindicales de los Trabajadores de la Educación de ese Estado, la 5ta Convención de Trabajo (VIII Contrato Colectivo), en cuya cláusula 28 se establece que los Trabajadores de la Educación tienen derecho a percibir por pensión jubilatoria el 100% sobre el sueldo base una vez cumplidos veinticinco (25) años de servicio, por lo que debió calcularse el monto de su jubilación sobre el 100% de sueldo y no sobre 84%...”.

Indicaron, que “…la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en su artículo 27 garantiza los principios establecidos en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y especialmente el principio de intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, cuando señala que los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos seguirían en plena vigencia; motivo por el cual en aplicación de la cláusula 28 del contrato colectivo en referencia, debió ser jubilada con el 100% de su sueldo…”.

Señalaron, que “…el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación no es aplicable a aquellos organismos del Estado que hubiesen establecido con anterioridad condiciones especiales de jubilación pautados en convenciones colectivas, por disposición expresa del artículo 27 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones del año 2006, y dado que la forma en que fue calculada se hizo sobre la base de una norma inaplicable, afectándola del vicio de falso supuesto de derecho, solicita se ordene el recalculo de su pensión de jubilación aplicando la cláusula 28 del contrato colectivo…”.

Finalmente, solicitaron que “…se ordene corregir el cómputo de los años de servicio por antigüedad, se ordene pagar las diferencias de pensiones dejadas de percibir desde el 14 de septiembre del año 2007 hasta la efectiva ejecución del fallo, se ordene el pago de los intereses moratorios de las diferencias de pensiones dejadas de percibir de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual solicita se practique una experticia complementaria del fallo en los términos previstos en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil…”.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 19 de junio de 2008, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte recurrente, en los siguientes términos:

“Para decidir este Tribunal observa que la querellante solicita que en aplicación del contenido de los artículos 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y de la cláusula 28 de la 5ta Convención de Trabajo (VIII Contrato Colectivo) firmado entre la Gobernación del Estado Miranda y sus trabajadores, se ordene el reajuste de su pensión jubilatoria a un 100% sobre el sueldo base, al no ser aplicable el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación. Por su parte, la representación judicial del órgano accionado señaló que en virtud de la reserva legal de la materia, las cláusulas de la Convención Colectiva en materia de jubilaciones no pueden ser aplicadas, por cuanto con ello se violentaría la reserva legal. En tal sentido se observa:

Efectivamente, tal y como lo señala la querellante en su escrito de querella, el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, prevé que los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos seguirán en plena vigencia y en caso de que sus beneficios sean inferiores a lo establecido en dicha ley, estos se equipararan a la misma.

Ahora bien, es preciso aclarar que dicho artículo es aplicable a favor de los funcionarios a los cuales les haya sido otorgada la jubilación en base a una Convención Colectiva antes de la entrada en vigencia de la ley, ello es, antes del 2 de julio de 1986, lo cual deviene precisamente del carácter transitorio de la norma que prevé la permanencia y homologación de las pensiones. De manera que lejos de lo señalado por la parte recurrente, una vez entrada en vigencia la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la única excepción a su aplicación es la contenida en el artículo antes mencionado en los términos señalados, además de la contenida en el artículo 4 eiusdem, referida a los órganos excluidos de la aplicación de la Ley.

Resulta necesario indicar que la querellante, fue jubilada a partir del 14 de septiembre de 2007, fecha en la cual ya se encontraba vigente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que no puede este Juzgado ordenar al ente querellado proceda a reajustar el monto de su pensión de jubilación en base a la Convención Colectiva vigente, ya que de acuerdo a lo previsto en los numerales 22 y 23, del artículo 156 de la Constitución Nacional, el régimen y organización del sistema de seguridad social y la legislación en materia laboral, previsión y seguridad social, es de la competencia del Poder Público Nacional, igualmente, de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo constitucional, corresponde a la Asamblea Nacional Legislar en las materias de la competencia nacional.

Por otra parte el artículo 147 de la Constitución, dispone que por ley nacional se establecerá el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, municipales, estadales y nacionales.

Según lo anterior, la potestad de legislar en materia de seguridad social, la tiene por mandato constitucional la Asamblea Nacional, siendo materia para ser regulada por Ley Nacional, es decir, de reserva legal, situación ésta que deviene de la Constitución de 1961, cuya enmienda 2 en su segundo artículo previó la reserva legal en materia de jubilaciones.

En tal sentido considera este Juzgado que en el caso de autos, aún cuando resulte más favorable a los empleados, no puede aplicarse el contenido de la Convención Colectiva vigente en cuanto a régimen de jubilación se refiere, por cuanto este no se encuentran dentro de las excepciones establecidas en la propia ley para su aplicación, y por cuanto además y más grave aún, ésta viola la reserva legal en la materia.

Por otro lado, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios en su artículo 4 preceptúa que quedan exceptuados de su aplicación, los organismos o categorías de funcionarios o empleados cuyo régimen de jubilación o pensión esté consagrado en leyes nacionales, y sólo en caso de que los beneficios sean inferiores a lo dispuesto en ella, se equiparan a esta. En este sentido es importante señalar que en base a la Ley Orgánica de Educación a la querellante se le otorgó una pensión de jubilación con un porcentaje de 84% del último sueldo por ella devengado, y dado que la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios prevé que la jubilación no podrá exceder del 80% del sueldo base, es claro que las jubilaciones otorgadas con fundamento en la Ley Orgánica de Educación son evidentemente más beneficiosas, con lo cual no cabe ningún genero de dudas que la Ley Orgánica de Educación es la ley especial aplicable al presente caso, tal y como lo hizo la Gobernación del Estado Miranda cuando otorgó la jubilación de la querellante conforme a lo previsto en los artículos 104 y 106 eiusdem.

Razón por la cual, resulta forzoso para este Juzgado declarar improcedente el pedimento de la querellante con respecto a la solicitud de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, suscrita entre la Gobernación del Estado Miranda y sus empleados, en cuanto al porcentaje del monto de su jubilación. Así se decide.

Con relación a la solicitud de la querellante con respecto al reajuste de su pensión de jubilación, por cuanto según su decir, la Administración le otorgó la pensión de jubilación en base a un tiempo de servicio de 27 años, cuando sus años de servicio suman un total de 28 años, se observa:

De acuerdo a la constancia de trabajo de fecha 13 de agosto de 2007, que corre inserta al folio 79 del expediente judicial, la querellante ingresó a la Gobernación del Estado Miranda el 01 de octubre de 1979, y de acuerdo a notificación que corre inserta al folio 8 del expediente judicial egreso el día 14 de septiembre de 2007 por jubilación. Así, del cómputo del tiempo de servicio prestado por la querellante en la Gobernación del Estado Miranda se desprende que esta prestó un total de 27 años, 11 meses y 13 días, de servicio a la Gobernación de Miranda, y dado que tal y como fue expuesto al presente caso debe ser aplicada la Ley Orgánica de Educación, la cual prevé que a los efectos del otorgamiento de pensiones y jubilaciones el cómputo del tiempo de servicio se hará por años cumplidos, los meses en exceso que no llegasen a completar un año no serán estimados a los fines de determinar el porcentaje de jubilación, de manera que la Gobernación de Miranda aplicó correctamente la norma en comento al calcular el porcentaje de jubilación de la querellante sobre la base de 27 años de servicio. Razón por la cual se desecha el alegato en este sentido. Así se decide.

En virtud de la declaratoria anterior, y por cuanto la querellante no presentó ningún otro alegato sobre el cual deba pronunciarse este Juzgado, así como la no existencia de vicios que por afectar el orden público deba ser conocido de oficio por el Tribunal, se declara sin lugar la presente querella, por lo que resulta inoficioso pronunciarse con respecto al resto de los pedimentos y alegatos expuestos por las partes. Así se decide...” (Mayúsculas del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 19 de junio de 2008, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo constituye la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.

Con base en las consideraciones realizadas, ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 19 de junio de 2008, dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

- De la solicitud de decaimiento del objeto en la presente acción y la extinción del proceso:

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional revisar la solicitud del decaimiento del objeto, realizada por el Apoderado Judicial de la parte querellada, al respecto se observa que el 4 de noviembre de 2009, el Abogado Juan Manuel Fernández en su carácter de representante de la Procuraduría General del estado Miranda, presentó escrito mediante el cual señaló:

Que, “…en fecha 09 de septiembre de 2008, se firmó Acta Convenio, (…) entre la Gobernación del estado (sic) Bolivariano de Miranda, representada en ese acto por el entonces por el Consultor Jurídico y el Director General de Administración de Recursos Humanos y los diferentes Sindicatos Magisteriales adscritos al Ejecutivo Regional (…) a través de ese Convenio la Gobernación otorgó a todos los Docentes Jubilados, un complemento económico hasta llegar al cien por ciento (100%) del salario devengado como personal activo, el cual es de carácter permanente, influye en todos los cálculos y se deposita en condiciones nominalmente iguales que el salario, con lo cual se dio cumplimiento total a la pretensión de la actora. (…) por los razonamientos precedentemente expuestos es que, en nombre de mi representado, y en aras de la economía y celeridad procesal, solicito se declare el decaimiento del objeto en la presente acción y en consecuencia la Extinción de proceso (sic)…”.

De igual forma, se observa que riela del folio ciento treinta (130) al ciento treinta y dos (132) del presente expediente judicial, copias certificadas de la referida “Acta Convenio” de fecha 09 de septiembre de 2008, que se suscribió entre la Gobernación del Estado Miranda, representada en ese Acto por el entonces Consultor Jurídico y el Director General de Administración de Recursos Humanos y los diferentes Sindicatos Magisteriales adscritos al Ejecutivo Regional, en la que se estableció lo siguiente:

“La Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda (…) se compromete a pagar a los docentes que gocen del beneficio de la jubilación con 25 años urbanos y 20 años rurales, un Complemento Económico hasta alcanzar un cien por ciento (100%) del último salario devengado como funcionario activo, tomando como porcentaje referencial el recibido por el personal jubilado al momento de dicho beneficio, reconociéndose de esta forma, la diferencia porcentual establecida entre el Artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación y la Cláusula 28 de la vigente Convención Colectiva de Trabajo (Quinta Convención Colectiva de Trabajo, VIII Contrato Colectivo) suscrita entre el Ejecutivo del Estado Miranda (sic) y los Sindicatos Magisteriales Adscritos a este Ejecutivo Regional.
Por tanto, el Ejecutivo Regional del Estado Bolivariano de Miranda, se obliga a partir de la firma de la presente Acta Convenio, a cancelar este complemento económico de carácter permanente y vitalicio, transferible en su aplicación a la Pensión de sobreviviente, en exactos términos del computo de tiempo del servicio urbano y rural, con la incidencia correspondiente en el bono recreacional y bonificación de fin de año, así como en los reajustes que se efectuaren periódicamente de acuerdo al régimen de remuneración del personal en servicio activo. Éste beneficio será cancelado con la misma frecuencia nominal a la cancelación del salario del personal docente activo, y en el mismo número de cuenta bancaria de los beneficiarios.
El complemento económico será reconocido con efecto retroactivo a todos los docentes egresados de la Administración Pública Estadal, de conformidad con lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación...” (Negritas y corchetes de esta Corte).

Igualmente, cursa del folio ciento treinta y siete (137) del presente expediente judicial “Recibo de Pago”, correspondiente al periodo del 16 al 30 de septiembre de 2009, emitido por la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Miranda, en el cual se puede evidenciar el depósito que se le realizó a la ciudadana Miriam Haydee Guevara por concepto de jubilación, complemento del 100% y aumento de pensión.

Con respecto a ello, se observa del escrito libelar de la recurrente que la pretensión principal de la misma consiste en la nulidad parcial del acto Administrativo constituido por el Resolución Nº 0076 de fecha 5 de enero de 2007, emitido por el Gobernador del estado Miranda, mediante el cual le fue concedido a la querellante el beneficio de la jubilación con un porcentaje del 84%, siendo este porcentaje el objeto de la disconformidad de la recurrente, por cuanto, consideró que conforme con lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación, se le debió otorgar un porcentaje del 100%, conforme a los principios de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales.

Así las cosas, solicitó el recálculo del monto de la pensión jubilatoria en base a lo establecido en la cláusula 28 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Ejecutivo del estado Miranda y los Sindicatos de Trabajadores del referido Estado.

En este sentido, se observa que la precitada acta convenio presentada por la representación judicial de la parte apelante, homologó el monto de la pensión de los jubilados de la Gobernación del estado Miranda, al cien por ciento (100%) del último salario devengado como funcionario activo, tomando como porcentaje referencial el recibido por el personal jubilado al momento de dicho beneficio, e igualmente reconoció la diferencia porcentual establecida entre el Artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación y la Cláusula 28 de la Vigente Convención Colectiva de Trabajo (Quinta Convención Colectiva de Trabajo, VIII Contrato Colectivo) suscrita entre el Ejecutivo del estado Miranda y los Sindicatos Magisteriales Adscritos a este Ejecutivo Regional, teniendo esta incidencia efecto retroactivo.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa que la querellante en su escrito de querella funcionarial, solicitó conjuntamente con el reajuste de la pensión la procedencia de los intereses moratorios por el retardo en el pago de dicho reajuste, evidenciándose de la revisión de la citada acta convenio que nada dice respecto al reconocimiento de tales intereses, es por lo que esta Corte considera, que no ha sido satisfecha en su totalidad la pretensión de la acción ejercida. En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la solicitud de decaimiento del objeto de la acción y de la extinción del proceso. Así se declara.

- Del desistimiento del recurso de apelación interpuesto.

Ahora bien, el aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela aplicable rationae temporis, al presente procedimiento, establecía lo siguiente:

“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”.

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 26 de febrero de 2009, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 25 de marzo de 2009, fecha en la que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 2, 3, 4, 5, 9, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 19, 23, 24 y 25 de marzo de 2009, asimismo el día 27 de febrero de 2009, correspondiente al termino de la distancia.

De lo anterior se desprende que la parte apelante no consignó dentro del señalado lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo tanto, resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, esta Corte declara Desistido el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de junio de 2008, por el Abogado Casto Martín Muñoz Milano, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Miriam Haydee Guevara. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere el desistimiento del recurso de apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra y se estableció lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).

Ahora bien, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela aplicable rationae temporis, al presente procedimiento, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, conforme al cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara FIRME la decisión dictada en fecha 19 de junio de 2008, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Casto Martín Muñoz Milano, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MIRIAM HAYDEE GUEVARA, contra la decisión dictada en fecha 19 de junio de 2008, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

2. IMPROCEDENTE la solicitud de decaimiento del objeto en el presente recurso realizada por la parte recurrida.

3. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

4. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Juez Presidente,

MIRIAM E. BECERRA T.

La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente

El Secretario Accidental,

RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-R-2009-000160
EN/

En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Accidental,