JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000184
En fecha 20 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1818-08 de fecha 3 de diciembre de 2008, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ALEXIS BORGES, titular de la cédula de identidad Nº 11.057.575, debidamente asistido por los Abogados Ramón Alberto Pérez e Ingrid Josefina González, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 16.278 y 50.260, respectivamente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 3 de diciembre de 2008, el recurso de apelación ejercido en fecha 30 de octubre de 2008, por el Abogado Ramón Alberto Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 21 de octubre de 2008, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 2 de marzo de 2009, se dio cuenta a la Corte, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 aparte 18 de y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se designó Ponente y comenzó la relación de la causa; se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación de la apelación.
En fecha 31 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Ramón Pérez, antes identificado, mediante la cual consignó el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 1º de abril de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho inclusive, para la contestación de la fundamentación. Dicho lapso venció en fecha 14 de ese mismo mes y año.
En fecha 15 de abril de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho inclusive, para la promoción de pruebas. Dicho lapso venció en fecha 22 de ese mismo mes y año.
En fechas 23 de abril y 21 de mayo de 2009, se difirió la oportunidad para fijar el día y la hora en que tendría lugar la audiencia de informes orales.
En fecha 17 de junio de 2009, se fijó para el día 14 de julio de 2009, la fecha en que tendría lugar la audiencia de informes orales.
En fecha 14 de julio de 2009, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte recurrente en la audiencia de informes orales.
En fecha 15 de julio de 2009, esta Corte dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a fin de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 21 de julio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del Abogado Efrén Navarro se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva por los ciudadanos: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 20 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de mayo de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, lo cual ocurrió en fecha 1º de junio de 2010.
En fechas 11 de julio, 8 de agosto y 1º de diciembre de 2011, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por el Abogado Ramón Pérez, antes identificado, mediante las cuales, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, se reconstituyó esta Corte.
En fecha 23 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misa una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 17 de diciembre de 2013, 6 de febrero y 10 de marzo de 2014, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por el Abogado Ramón Pérez, antes identificado, mediante las cuales, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 17 de marzo de 2014, se reconstituyó este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 24 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misa una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 3 de abril de 2014, esta Corte dictó decisión por medio de la cual declaró la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación; y ordenó la reposición de la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 14 de abril de 2014, esta Corte acordó notificar a las partes de la sentencia dictada en fecha 3 de abril de 2014.
En fecha 29 de abril de 2014, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Alcalde del Municipio Vargas del estado Vargas, el cual fue recibido en fecha 24 de abril de 2014.
En esa misma fecha, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Vargas del estado Vargas, el cual fue recibido en fecha 24 de abril de 2014.
En fecha 29 de abril de 2014, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Vargas del estado Vargas, el cual fue recibido en fecha 24 de abril de 2014.
En fecha 9 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 67 de fecha 18 de junio de 2014, emanado del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 14 de abril de 2014, la cual no fue debidamente cumplida.
En fecha 14 de julio de 2014, esta Corte libró boleta por cartelera dirigida al ciudadano Alexis Borges, a los fines de notificarlo de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 3 de abril de 2014.
En esa misma fecha, se libró boleta por cartelera.
En fecha 15 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Ramón Alberto Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Alexis Borges, mediante la cual se dio por notificado del estado procesal en que se encuentra la presente causa.
En fecha 31 de julio de 2014, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó abrir el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 7 de agosto de 2014, esta Corte dejó expresa constancia que venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 8 de agosto de 2014, esta Corte abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 14 de agosto de 2014, esta Corte dejó expresa constancia que venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 16 de septiembre de 2014, esta Corte dictó auto mediante el cual se declaró en estado de sentencia la causa, ratificó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esta misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fechas 20 de octubre de 2014 y 7 de mayo de 2015, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias suscritas por el Abogado Ramón Alberto Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Alexis Borges, mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación de la Juez María Elena Centeno Guzmán, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: Miriam E. Becerra T., Juez Presidente; María Elena Centeno Guzmán, Juez Vicepresidente y Efrén Navarro, Juez.
En fecha 11 de mayo de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fechas 11 y 16 de junio, 9 de julio, 13 de agosto de 2015 y 31 de marzo de 2016, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias suscritas por el Abogado Ramón Alberto Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Alexis Borges, mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 20 de abril de 2016, en virtud de la incorporación del Juez Suplente Eugenio Herrera Palencia, se reconstituyo esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Miriam E. Becerra Torres, Jueza Presidenta; María Elena Centeno Guzmán, Jueza Vicepresidenta; y Eugenio Herrera Palencia, Juez Suplente.
En fecha 9 de mayo de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Suplente Eugenio Herrera Palencia, a quien se pasó el expediente.
En fecha 17 de mayo y 14 de junio de 2016, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias suscritas por el Abogado Ramón Alberto Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Alexis Borges, mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 6 de junio de 2016, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 16 de junio de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 26 de junio de 2007, el ciudadano Alexis Borges, debidamente asistido por los Abogados Ramón Alberto Pérez e Ingrid Josefina González, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Vargas del estado Vargas, con base en las consideraciones siguientes:
Manifestó, que “…ingresé a prestar servicios personales en el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS, ejerciendo el cargo nominativamente de OFICIAL SUPERVISOR, adscrito a la dirección de Operaciones de esa Institución, en fecha 1º de Noviembre de 1995, devengando un sueldo mensual de (…) Bs. 931.509,60…” (Mayúsculas del original).
Alegó, que “…con el nombramiento y designación de las nuevas Autoridades de la Institución, comenzaron a cambiar el trato hacia mi persona, produciendo ello, un HOSTIGAMIENTO VORAZ y un ACOSO PERSONAL, sin ninguna justificación, que no me permitía laboral con la normalidad administrativa con la cual se había desempeñado durante 11 años…” (Mayúsculas del original).
Adujó, que “…es así como se me notificó por parte de la Oficina de Recursos Humanos, que debía comparecer por ante la misma, en fecha 9 de enero de 2007, (…) a los fines de ‘Rendir Entrevista’, a lo cual comparecí ese mismo día y manifesté lo que en defensa mía considere conveniente…” (Negrillas del original).
Señaló, que “…de esta manera, fui notificado por la Oficina de Recursos Humanos que en mi contra se había iniciado un procedimiento Disciplinario y que debía comparecer por ante dicha Dependencia Administrativa al quinto (5to) día hábil siguiente a dicha notificación a los fines que me formularan los cargos a que hubiere lugar, y de esta manera se me formularon los cargos por estar presuntamente incurso en la causal de Destitución tipificada en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.
Que, “…dentro de la oportunidad procedimental procedí a darle CONTESTACIÓN a los Cargos formulados por la Oficina de Recursos Humanos de la Institución. (…) En fecha 30 de marzo de 2007, fue publicado en el Periódico de Circulación Regional ‘La Verdad’, un Cartel de Notificación del Acto Administrativo de Destitución de mi persona del cargo de OFICIAL SUPERVISOR que ejercía en el organismo señalado por Disposición del Director General del mismo, (…) quedando NOTIFICADO del mismo, en fecha 20 de abril de 2007, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Mayúsculas del original).
Denunció, que “…el acto administrativo impugnado está viciado de inconstitucionalidad e ilegalidad absoluta, por cuanto adolece del vicio de incompetencia manifiesta del funcionario que dictó el acto, violación al debido proceso y al derecho a la defensa…”.
Indicó que “…la incompetencia manifiesta del funcionario que dictó el acto de destitución, por cuanto quien produce dicho acto es el Director General de la Institución, cuando procedió de forma unilateral a destituirme y retirarme de la nómina de empleados del Organismo (…) no fue el Consejo Directivo de la Institución como máxima autoridad del Organismo, conformado por su mayoría, quien me destituyera, por cuanto no se evidencia que la mayoría de los miembros del Consejo Directivo, hayan expresado su aprobación para proceder a mi destitución, mediante la firma del acta respectiva, tal como se evidencia del cartel de notificación del acto administrativo impugnado, lo que se encaja en el supuesto del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuanto a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y a la incompetencia del funcionario que acordó y ejecutó el acto impugnado…”.
Que, “…al verificarse las violaciones denunciadas, se produce en consecuencia la violación al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) la violación del derecho a la defensa por cuanto en la notificación del acto impugnado no se especifica de manera concreta y detallada cuál de los supuestos que constituyen la causal de Destitución prevista en el numeral 3 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se le aplicó…”.
Que, “…dicha causal prevé tres (3) circunstancias distintas, por tanto debe señalársele con exactitud meridiana el supuesto de la norma que sirvió de base para fundamentar el acto impugnado, de modo que encaje el supuesto de la norma con la situación o circunstancia funcionarial en la que se encuentre el empleado público sometido al procedimiento disciplinario previsto en la ley, por lo que se me ocasionó un total estado de indefensión. (…) el acto administrativo impugnado además de no señalar cuál es el supuesto de la norma que se me aplicó, tampoco indicó cuáles fueron los hechos generadores de la aplicación de dicha causal, tal y como se desprende de la lectura del acto en cuestión…”.
Finalmente solicitó, que “…se anule el acto administrativo de destitución dictado el 27 de Marzo de 2007, contenido en la Resolución N° 087, dictado por el ciudadano Argenis José González Guerra, en su carácter de Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas y notificado por Cartel publicado en el Periódico La Verdad en fecha 30 del mismo mes y año. (…) Que se ordene la REINCORPORACIÓN INMEDIATA AL CARGO QUE EJERCÍA PARA EL MOMENTO DE SU DESTITUCIÓN, en la misma localidad en el cual me desempeñaba y al pago de los sueldos dejados de percibir desde mi ilegal destitución hasta mi efectiva reincorporación, con todas las variaciones o aumentos que se hayan podido haber verificado en los mismos…” (Mayúsculas del original).
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 21 de octubre de 2008, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia declarando Sin Lugar el recurso interpuesto, en los siguientes términos:
“Se observa que la presente querella radica en la solicitud de nulidad del acto administrativo de destitución, contenido en la Resolución Nº 087, dictado en fecha 27 de marzo de 2007, por el Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas y notificado por Cartel publicado en el Periódico La Verdad en fecha 30 del mismo mes y año.
A los efectos del pronunciamiento respectivo es menester para ésta sentenciadora entrar a analizar los alegatos esgrimidos por ambas partes.
Así pues, se tiene que del estudio de las actas procesales que constituyen el presente expediente, la parte querellante denuncia que el acto administrativo destitutorio impugnado adolece de vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad por incompetencia manifiesta del funcionario que dictó el acto, violación al debido proceso y la violación del derecho a la defensa, contenidos en el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Denuncia el recurrente que en la presente causa se configura el vicio de incompetencia manifiesta, por cuanto, el Director General del Instituto no tiene la facultad para tomar la decisión de destituirlo de manera unilateral, en virtud que, el Consejo Directivo del Instituto es quien tiene la dirección y administración del mismo y es a quien le corresponde aprobar o no las destituciones de los funcionarios policiales del Instituto, por tanto, considera que el Consejo Directivo señalado no se encontraba constituido al momento de tomar la decisión de su destitución, dado que es un sólo miembro de los que conforman a éste quien suscribe el acto.
Por otra parte, la representación judicial del Instituto querellado alega en cuanto al vicio de incompetencia manifiesta del funcionario que dictó el acto hoy impugnado, que dicha denuncia es falsa toda vez que en fecha 23 de marzo de 2007, el Consejo Directivo en pleno acordó la destitución del funcionario, en reunión extraordinaria celebrada por el referido Consejo Directivo, en pleno ejercicio de la atribución que le confiere lo previsto en el artículo 16, ordinal 13 de la Ordenanza de Policía Municipal y ordenó al Director General del Instituto ejecutar dicha decisión.
En base a lo anterior, concluyen que la decisión de destituir al querellante la tomó el Consejo Directivo Policial del Instituto, máxima autoridad del mismo y la notificación la hizo efectiva el Director General del aludido Instituto Policial el cual se encontraba plenamente facultado para notificar la decisión tomada, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 17 de la Ordenanza de Policía Municipal, antes mencionada. Por lo que considera que el vicio de incompetencia manifiesta denunciado por el querellante no se configura.
Que por los motivos anteriores su representada no violó el debido proceso del querellante, por cuanto del expediente administrativo se desprende que el Instituto querellado fue garante de los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al respecto, considera esta sentenciadora oportuno señalar que dicho vicio se encuentra previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Debe destacarse que el funcionario que dicta un acto debe tener competencia expresa para emitirlo, o en caso contrario por delegación de un funcionario competente, así pues, cuando el funcionario que dictó el acto no tiene facultad para ello, tal situación permite que el acto se declare nulo por la autoridad judicial.
Ahora bien, este Tribunal observa que el acto de Destitución del caso bajo análisis fue acordado por los miembros del Consejo Directivo del Instituto querellado, como consta en el Acta levantada en la Reunión Extraordinaria celebrada por el aludido Consejo Directivo en fecha 23 de marzo de 2007, que corre inserta en copias simples a los folios 44 al 49 del presente expediente y a la cual se le da pleno valor probatorio en virtud que la misma no fue impugnada por la parte querellante, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Al analizar las atribuciones de este ente colegiado se observa que el Consejo Directivo de dicho Instituto de conformidad con el numeral 13 del artículo 16 de la Ordenanza de Policía Municipal, detenta la facultada de aprobar el procedimiento para la aplicación del régimen disciplinario de los funcionarios y funcionarias del Instituto.
El artículo 12 de la referida Ordenanza establece que el consejo Directivo de Policía Municipal se conformará por el Director o Directora General del Instituto y Dos Directores o Directoras Principales, asimismo el artículo 15 eiusdem dispone que las decisiones del Consejo Directivo deberán contar con la aprobación de por lo menos Dos de los miembros que lo conforman.
Aprecia esta Juzgadora que la decisión de destitución del recurrente fue tomada por los tres miembros que integran el Consejo Directivo, esto es, el Director General y los dos Directores principales, a los que aluden los artículos referidos, es decir por la totalidad de los miembros que conforman dicho Consejo, como se evidencia del Acta levantada el 23 de marzo de 2007, antes señalada, y no como lo denuncia el querellante, es decir, que la decisión de su destitución fue tomada sólo por el Director General, quien suscribió el acto, pues, el Director General se limitó a notificar el contenido del acto con fundamento en el Acta levantada el 23 de marzo de 2007, en la cual se observa que el Director General del Instituto como miembro integrante del aludido Consejo Directivo fue autorizado expresamente por los demás miembros del mencionado Consejo, para que notificara el acto de destitución al ciudadano Alexis Borges, de conformidad con el numeral 5 del artículo 17 de la Ordenanza de Policía Municipal, el cual prevé entre las atribuciones del Director General la de ‘ejecutar las decisiones del Consejo Directivo con relación a la remoción y destitución del personal administrativo y policial del Instituto’. Con fundamento a lo anteriormente expuesto, quien aquí decide considera que el vicio de incompetencia manifiesta del funcionario que dictó el acto de destitución impugnado, denunciado por la parte recurrente no se configura en el presente caso y por tanto debe ser desestimado. Así se decide.
Por otra parte, denuncia el querellante la violación de su derecho al debido proceso y a la defensa en virtud que el acto impugnado es impreciso, pues, no se le indicó de manera concreta y detallada cuál de los supuestos que constituyen la causal de Destitución prevista en el numeral 3 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se le aplicó, arguye que debió señalársele ‘con exactitud meridiana el supuesto de la norma que sirvió de base para fundamentar el acto impugnado, de modo que encaje el supuesto de la norma con la situación o circunstancia funcionarial en la que se encuentre el empleado público sometido al procedimiento disciplinario’, y los hechos generadores de la aplicación de dicha causal, omisión que –a su juicio- se desprende de la lectura del acto en cuestión.
Al respecto la representación judicial de la parte querellada rechaza la denuncia de la violación al derecho a la defensa del recurrente por cuanto la notificación de la Resolución Nº 087 contentiva de la Destitución del querellante cumple con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dicha Resolución llena los requisitos formales para todo acto administrativo consagrado en el artículo 18 eiusdem al cumplir con la obligación de motivar el acto administrativo y expresar la causal o motivo que lo inspira, como los supuestos legales o la base legal del acto, quedando, a su parecer, razonado. Que de esa manera quedaron demostrados los hechos generadores que dieron origen al procedimiento.
(…)
Ahora bien, como quiera que se denunció la violación del debido proceso se hace necesario verificar el mismo. Del análisis realizado a las actas que conforman el expediente disciplinario, se desprende que el Instituto querellado llevó a cabo el procedimiento disciplinario de conformidad con lo previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con la Ordenanza de Policía Municipal. Asimismo, de la lectura del acto administrativo de destitución del querellante, se constata que se indica cada una de las fases del procedimiento y como conclusión se asevera que se encuentra incurso en la causal prevista en el numeral 3 del artículo 86 de la referida ley.
Asimismo, aprecia quien aquí decide que el hecho por el cual se apertura tal procedimiento al querellante, fue el incumplimiento y la inobservancia de una orden de permanencia en el lugar de trabajo impartida por el Superior Jerárquico, esto es, el Comisario Rolando Criollo quien había ordenado a todos los Jefes de Brigada y Comisarías que los funcionarios adscritos a las mismas debían permanecer en sus comandos a partir de las once horas de la noche del día domingo 31 de diciembre de 2006, toda vez que, el hoy querellante solicitó un permiso para ausentarse en dicho lapso y durante el cual se fugaron cuatro detenidos que se encontraban en el Comando. Falta esta que fue calificada como el quebrantamiento de los deberes tipificados en el artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De igual manera, en la mencionada acta se encuadró la actitud asumida por el recurrente en la causal prevista en el numeral 3 del artículo 86 de la ley del Estatuto de la Función Pública, como ‘la adopción de acuerdos o decisiones que causen graves daños al interés público’, en concordancia con el numeral 4 eiusdem, como ‘la desobediencia de las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitida por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituya una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal’.
Así, aprecia esta Juzgadora que consta de las actas del expediente administrativo que posteriormente se le señala al recurrente que la causal de destitución por la cual se le inculpa era la del numeral 3 del artículo 86 de la referida Ley, por cuanto, su actitud causó un daño al interés público cuando al solicitar el permiso al Supervisor General de los Servicios y retirarse efectivamente a su residencia, abandonó sus funciones sin medir los riesgos de su abandono de servicio, lo que trajo como consecuencia la fuga de los ciudadanos detenidos en el Comando.
De igual manera, fue determinado por el Consejo Directivo, que el hoy recurrente incurrió en una falta grave y en responsabilidad administrativa al desacatar la orden de la superioridad del Instituto, por haber solicitado permiso para ausentarse y haberse retirado de la guardia, aun cuando el mencionado permiso fue concedido por su superior inmediato, toda vez que durante su ausencia se produjo la fuga de los cuatro detenidos que se encontraban en las instalaciones del comando, lo cual hizo que se concluyera con la destitución del cargo de conformidad con la causal prevista en el numeral 3 del artículo 86 del Estatuto de la Función Pública.
(…)
En ese sentido y por todo lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal que quedó demostrado en autos, que con su actitud el funcionario recurrente incumplió una orden, hecho este que atenta contra el principio de subordinación y jerarquía, que deben observar los organismos policiales. Circunstancias como lo acaecido en el caso de autos no pueden convalidarse, pues se permitiría el relajamiento de estos principios, lesionando gravemente a la Institución, dado que, se impondrían decisiones y criterios personales acomodaticios y complacientes de autoridades de nivel medio, sobre las órdenes impartidas por los jerarcas, siendo que las órdenes por ellos dictadas sólo pueden ser revocadas o modificadas por quien las dictó.
En virtud de lo anterior, esta Sentenciadora evidencia del expediente judicial y el expediente administrativo de la presente causa, la motivación suficiente que justifican el proceder del Instituto querellado para imponer al ciudadano Alexis Borges la sanción de destitución del cargo de Oficial Supervisor adscrito a la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas. En consecuencia, se declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide…” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).
-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 31 de marzo de 2009, el Abogado Ramón Alberto Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Alexis Borges, presentó escrito contentivo de la fundamentación de la apelación interpuesta, en los términos siguientes:
Indicó, que “…la Sentenciadora Ad Quo, no actúa de acuerdo a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que determina de manera clara lo siguiente: (…) está violentando o mejor dicho NO ESTA CUMPLIENDO con el principio constitucional del DEBIDO PROCESO, al proceder a sentenciar sobre la base de elementos NO EXISTENTES en las Actas Procesales, para así incurrir en la figura del derecho procesal que se denomina el FALSO SUPUESTO; ya que si observamos con detenimiento, los elementos que ha tomado en cuenta la Sentenciadora AD QUO para considerar valido el Acto Administrativo de Destitución aplicado a mi Mandante, y desestimar en consecuencia nuestros alegatos presentados en el escrito libelar, en cuanto al FALSO SUPUESTO, que se desprende que no existe ningún elemento de convicción probatoria que permita ni siquiera presumir que mi Representado se encuentra incurso en alguno de los supuestos aplicado por el organismo…” (Mayúsculas del original).
Que, “…lo que hace concluir en la afirmación que estamos en la presencia de una EQUIVOCA APLICACIÓN POR FALSO SUPUESTO del artículo 86, numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto no se señala con exactitud en cuales de las tres (3) situaciones que constituyen dicho numeral, se encuentra incurso mi mandante, ni tiene existencia en el ámbito de los elementos que conforman las Actas Procesales de este Expediente…” (Mayúsculas del original).
Señaló, que “…se ha constituido en la sentencia cuestionada, la figura procesal del FALSO SUPUESTO al darle el Tribunal AD QUO, a los instrumentos que aparecen en el expediente administrativo consignado por la parte demandada, MENCIONES QUE NO CONTIENEN y al DAR POR DEMOSTRADOS UN HECHO CON PRUEBAS QUE NO APARECEN EN LOS AUTOS que conforman el presente expediente…” (Mayúsculas del original).
Afirmó, que “…la sentencia apelada peca de INJUSTA por cuanto tuerce el propósito que ha debido derivarse del proceso que constituye el presente juicio, mediante su pronunciamiento, en atención a los alegatos y fundamentos presentados en el respectivo Recurso de Nulidad del Acto Administrativo de Destitución, que ha sido impugnado, y que hemos podido demostrar en el transcurrir del proceso, no se ha otorgado mediante sentencia dictada el verdadero alcance de resolución de la situación de ilegalidad planteada, en la cual se encuentra el Acto Administrativo de Destitución en cuestión, ya que de haber cumplido la Sentenciadora AD QUO con lo preceptuado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, le era imperioso dictar CON LUGAR, la declaratoria de Nulidad del Acto Administrativo impugnado, y en consecuencia ordena restablecer la situación jurídica infringida por el Organismo Querellado a su estado original, produciéndose así la Reincorporación inmediata al cargo que ejercía mi mandante, con el consiguiente pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal Destitución, hasta su efectiva reincorporación al mismo con todos los aumentos o variaciones que se hayan podido haber dado…” (Mayúsculas del original).
Finalmente solicitó que, “…se REVOQUE en todas y cada una de sus partes, la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal AD QUO en fecha 21 de octubre de 2008, para así declarar CON LUGAR la acción de nulidad del acto administrativo de destitución del cual fue objeto mi representado…” (Mayúsculas del original).
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Como primer punto, debe este Órgano Jurisdiccional Colegiado pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:
“ARTÍCULO 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta. Así se declara.
-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por el Abogado Ramón Alberto Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Alexis Borges, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 21 de octubre de 2008, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y a tal efecto, observa:
Ahora bien, el Juzgado A quo, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, al considerar que “… quedó demostrado en autos, que con su actitud el funcionario recurrente incumplió una orden, hecho este que atenta contra el principio de subordinación y jerarquía, que deben observar los organismos policiales. Circunstancias como lo acaecido en el caso de autos no pueden convalidarse, pues se permitiría el relajamiento de estos principios, lesionando gravemente a la Institución, dado que, se impondrían decisiones y criterios personales acomodaticios y complacientes de autoridades de nivel medio, sobre las órdenes impartidas por los jerarcas, siendo que las órdenes por ellos dictadas sólo pueden ser revocadas o modificadas por quien las dictó. En virtud de lo anterior, esta Sentenciadora evidencia del expediente judicial y el expediente administrativo de la presente causa, la motivación suficiente que justifican el proceder del Instituto querellado para imponer al ciudadano Alexis Borges la sanción de destitución del cargo de Oficial Supervisor adscrito a la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas…”.
En tal sentido, observa esta Corte que el Abogado Ramón Alberto Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Alexis Borges, en su escrito de fundamentación a la apelación denunció que, “…la Sentenciadora Ad Quo, no actúa de acuerdo a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que determina de manera clara lo siguiente: (…) está violentando o mejor dicho NO ESTA CUMPLIENDO con el principio constitucional del DEBIDO PROCESO, al proceder a sentenciar sobre la base de elementos NO EXISTENTES en las Actas Procesales, para así incurrir en la figura del derecho procesal que se denomina el FALSO SUPUESTO; ya que si observamos con detenimiento, los elementos que ha tomado en cuenta la Sentenciadora AD QUO para considerar valido el Acto Administrativo de Destitución aplicado a mi Mandante, y desestimar en consecuencia nuestros alegatos presentados en el escrito libelar, en cuanto al FALSO SUPUESTO, que se desprende que no existe ningún elemento de convicción probatoria que permita ni siquiera presumir que mi Representado se encuentra incurso en alguno de los supuestos aplicado por el organismo…”.
Ello así, la representación judicial de la parte recurrente esgrimió como fundamento del recurso de apelación interpuesto el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que el Juzgado de Instancia dictó la sentencia sobre la base de elementos no existentes incurriendo así en el falso supuesto; por cuanto no existe, a su decir, ningún elemento de convicción probatoria que permita presumir que su representado se encuentra incurso en la causal de destitución aplicada por la Administración.
Ahora bien, considera oportuno esta Corte citar lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones, el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…” (Negrillas de esta Corte).
De la norma transcrita, se desprende que el Juez está obligado a decidir sobre aquellos elementos que las partes hayan traído al proceso, y que además hayan sido demostrados, en virtud de que éstos son los que fijan los límites de la relación procesal, es decir, el Juez deberá ajustar su análisis a los elementos alegados y probados por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de lo planteado, ni suplir excepciones o argumentos de hecho que no constituyan el asunto de lo debatido.
Ello así, con relación al vicio de falso supuesto alegado por la parte apelante, esta Corte a los fines de ahondar jurisprudencialmente en el vicio denunciado, estima conveniente realizar un estudio referente al vicio de “suposición falsa de la sentencia” o “falso supuesto”, el cual se encuentra establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, siendo del tenor siguiente:
“Artículo 320.- En su sentencia del recurso de casación, la Corte Suprema de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, sin extenderse al fondo de la controversia, ni al establecimiento ni apreciación de los hechos que hayan efectuado los Tribunales de instancia, salvo que en el escrito de formalización se haya denunciado la infracción de una norma jurídica expresa y estableciendo además, cuáles son las normas jurídicas aplicables para resolver la controversia, ya sean éstas las indicadas por las partes en los escritos de formalización o de contestación, o las que la propia Corte Suprema de Justicia considere que son las aplicables al caso…”
Ante tal situación, esta Corte debe señalar que, en relación con el vicio de falso supuesto o suposición falsa alegado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su decisión Nº 1.000, de fecha 8 de julio de 2009, ratificó el criterio contenido en las sentencias números 1.507, 1.884 y 256 de fechas 8 de junio de 2006, 21 de noviembre de 2007 y 28 de febrero de 2008, respectivamente, estableciendo lo siguiente:
“…El referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente…” (Resaltado de esta Corte).
Asimismo, ha sido criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que si bien, el falso supuesto no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 Código de Procedimiento Civil, cuando se constata dicho vicio debe entenderse que el juez “…estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil…” (Vid. Sentencia Nº 4.577 de fecha 30 de junio de 2005, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. (caso: Lionel Rodríguez Álvarez, Vs. el Banco de Venezuela, C.A.).
De lo previamente transcrito, esta Corte constata que el falso supuesto de la sentencia representa en este caso tres situaciones jurídicas, a saber: a) Que no existan los hechos objeto de pronunciamiento; b) Que el Juzgado A quo apreció errada las circunstancias o hechos presentes y; c) Que se fundamente el sentenciador en una norma jurídica inaplicable al caso bajo estudio.
Visto lo anterior, observa esta Corte que los alegatos de la parte apelante al señalar que el fallo apelado adolece del vicio de falso supuesto, se contraen a establecer que el mismo dictó la sentencia sobre la base de elementos no existentes, y al darle a los instrumentos que aparecen en el expediente administrativo consignado por la parte demandada, menciones que no contienen y al dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en los autos que conforman el presente expediente; por cuanto no existe, a su decir, ningún elemento de convicción probatoria que permita presumir que su representado se encuentra incurso en la causal de destitución aplicada por la Administración.
En ese sentido, considera esta Corte oportuno traer el acto administrativo de destitución, contenido en el Resolución Nº 087 de fecha 27 de marzo de 2007, suscrito por el Director General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Vargas del estado Vargas, y es del tenor siguiente:
“RESOLUCIÓN Nº 087
(…) Que el Oficial Supervisor Borges Vidal Alexis Antonio, se encuentra incurso en causal de destitución tipificada en el artículo 86 numeral 3, al adecuar su conducta en la norma descrita, anteponiendo los valores de Bondad, Rectitud de Animo, Integridad y Honradez en el Obrar, que todo Policia debe mantener en alto por ser servidores Públicos, y tales valores éticos, morales son propios de un Policía.
RESUELVE
(…) DESTITUIR de su cargo al Oficial Supervisor Borges Vidal Alexis Antonio, (…) por encontrarse incurso dentro de lo establecido en el artículo 86, numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…” (Destacado del original).
Ello así, el legislador previó como una conducta sancionable con la destitución, la contenida en el numeral 3 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual se refiere a:
“La adopción de resoluciones, acuerdos o decisiones declarados manifiestamente ilegales por el órgano competente, o que causen graves daños al interés público, al patrimonio de la Administración Pública o al de los ciudadanos o ciudadanas. Los funcionarios o funcionarias públicos que hayan coadyuvado en alguna forma a la adopción de tales decisiones estarán igualmente incursos en la presente causal”. (Destacado de esta Corte)
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que aquél funcionario que tome una decisión o que haya coadyuvado en la toma de la misma, que afecta el interés público, o al patrimonio de la Administración Pública o al de los ciudadanos, estará incurso en la causal de destitución anteriormente transcrita.
Ahora bien a los fines de verificar si el recurrente incurrió en la referida causal, es importante revisar el acervo probatorio que consta en el expediente administrativo:
En ese sentido, evidencia esta Corte que cursa del folio dos (2) del expediente administrativo “Auto” de fecha 13 de febrero de 2007, suscrito por el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos, por medio del cual, declara “…abierto el procedimiento administrativo disciplinario al Oficial Supervisor BORGES VIDAL ALEXIS ANTONIO (…) practicar todas las diligencias necesarias para la comprobación de las presuntas faltas, que hubiere lugar, hechos suscitados en fecha 31 de diciembre de 2006, en relación a la fuga de los ciudadanos (…) quienes se encontraban privados de su libertad, y de las circunstancias que puedan influir en su calificación, mediante la instrucción del respectivo expediente…”.
Asimismo, cursa del folio siete (7) al ocho (8) del expediente administrativo “Acta de Entrevista” de fecha 9 de enero de 2007, realizada por la Oficina de Personal y Recursos Humanos, al ciudadano Alexis Borges, de su testimonio se desprende que: “… El día 31 de diciembre de 2006, se recibió la guardia (…) procedimos a entrevistarnos con el Sub- Inspector Vallenilla Peter, quien para el momento era el supervisor general de los servicios (…) autorizándonos el retiro hacia nuestras residencias por un lapso de tiempo de una hora y volviéramos nuevamente al comando, me retire (…) que plasmara la salida por el libro de novedades la cual fue a las 11:30 horas de la noche (…) posteriormente regrese a las 12:30 horas de la madrugada del día 1 de enero de los corrientes (…) Segunda Pregunta: ¿Diga usted, en horas de la mañana del día Domingo 31 de Diciembre del año 2006, su persona escucho alguna comunicación vía radio realizada por el Comando Jefe Ronaldo José Criollo, donde les informaba a los diferentes Jefes de Brigadas y Comisarías que los funcionarios adscritos a las mismas debían permanecer en sus Comandos a partir de las 11:00 horas de la noche del día Domingo 31 de diciembre? Contesto: Tenia un radio pero no funcionaba, si hubo alguna instrucción por parte de la superioridad no pudo ser copiada…” (Destacado del original).
Que, cursa del folio cincuenta y ocho (58) al sesenta y uno (61) del expediente administrativo, “Acta” de fecha 3 de enero de 2007, anexo a la cual la funcionaria González Rey Carmen del Valle, consignó copias fotostáticas del libro de novedades de la brigada de Orden Público, y del cual se desprende lo siguiente: “… Personal de Guardia (…) Jefe de Grupo Oficial Supervisor Borges Alexis (…) Recepción de la Guardia. Informa el Oficial Supervisor Borges Alexis Comandante del Grupo número (3) de la Brigada de Orden Público que a esta hora le recibe la guardia al Oficial Supervisor (…) Informa el Oficial Supervisor Borges Alexis Comandante del Grupo que a esta hora, por autorización procede a retirar al personal hacia su residencia quedando acuerdo que deberían presentarse en este despacho policía a las 00:30 horas de la madrugada…” suscribiendo dicho libro de novedades el ciudadano Alexis Borges.
Que, cursa del folio setenta y cuatro (74) al setenta y seis (76) “Notificación” recibida por el ciudadano Alexis Borges, en fecha 27 de febrero de 2007, mediante la cual se hace de su conocimiento que fue acordada la medida cautelar administrativa de suspensión al cargo con goce de sueldo, con fundamento en la averiguación administrativa que cursa en el expediente Nº 001/07.
Asimismo, cursa del folio noventa y tres (93) al noventa y cinco (95) del expediente administrativo, “Escrito de Descargo” suscrito por el ciudadano Alexis Borges, recibido en la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Vargas del estado Vargas, en fecha 13 de marzo de 2007.
Que, cursa del folio ciento tres (103) al ciento cuatro (104) del expediente administrativo, “Escrito de Pruebas” suscrito por el ciudadano Alexis Borges, recibido en la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Vargas del estado Vargas, en fecha 19 de marzo de 2007.
Finalmente, cursa del folio ciento treinta y dos (132) al ciento treinta y tres (133) del expediente administrativo, “Escrito de Opinión” suscrito por la Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Vargas del estado Vargas, del cual se desprende lo siguiente: “…Previo estudio y revisión del expediente, se pudo constatar que el Oficial Supervisor Borges Alexis, incurrió en falta grave en actos contrarios a las normal del Reglamento Interno, (…) el Jefe de un grupo o de la Brigada de Orden Público tiene a su cargo el control y la disciplina, vigilancia y seguridad tanto de los funcionarios adscritos a la Brigada, como de las instalaciones del Instituto cuando se encuentren dentro de las mismas por ser una competencia inherente a su cargo, y concurrente con todos los funcionarios que se encontraban de guardia el día 31 de diciembre de 2006, (…) ello quedo evidenciado al permitir que el personal que estaba adscrito a la Brigada de Orden Público se ausentara del servicio, sin tomar en cuenta el riesgo que implicaba el hecho de retirar el personal de la sede incumpliendo con el deber que tenía de salvaguardar las Instalaciones del Instituto, lo cual trajo como consecuencia la fuga de los ciudadanos que se encontraban privados de libertad (…) poniendo en riesgo su integridad física y la del personal que se encontraba bajo su supervisión…”, considerando en consecuencia que el Oficial Supervisor Alexis Borges, se encuentra incurso en causal de destitución establecida en el artículo 86 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De lo ut supra señalado, resulta evidente que la causal que se le imputó al querellante referente a “La adopción de resoluciones, acuerdos o decisiones declarados manifiestamente ilegales por el órgano competente, o que causen graves daños al interés público, al patrimonio de la Administración Pública o al de los ciudadanos o ciudadanas. Los funcionarios o funcionarias públicos que hayan coadyuvado en alguna forma a la adopción de tales decisiones estarán igualmente incursos en la presente causal”, quedó plenamente demostrada en la instancia administrativa.
Dicha determinación de la responsabilidad disciplinaria del querellante se verifica principalmente en la orden girada a los funcionarios bajo su mando así como la ausencia del mismo en las instalaciones policiales; lo cual incidió directamente en el normal desempeño de las funciones propias de la comisaría a la cual estaba adscrito, es decir, se constata claramente que aún cuando el funcionario recurrente se ausentó del ejercicio de su servicio por permiso verbal del Sub- Inspector Peter Vallenilla, sin embargo, por la importancia, naturaleza y trascendencia de las funciones de su cargo (Oficial Supervisor), la actuación del referido funcionario resulta comprometedora, que afectó la relación de la labor exigida conforme con los artículos 2 y 10 de la Ordenanza de Policía Municipal del Municipio Vargas, los cuales se contrae lo siguiente:
“Artículo 2: El servicio de Policía Municipal tiene por finalidad garantizar la seguridad de las personas y de la propiedad, la moralidad, salubridad y el orden público…”
“Articulo 10: A los fines de la prestación del servicio público, son funciones de la Policía Municipal:
(…)
1.- Cumplir y hacer cumplir el ordenamiento legal Nacional, Estadal y Municipal correspondiente a las materias sobre las cuales tienen atribución.
2.- Garantizar la seguridad de las personas y sus bienes.
3.- Velar por el mantenimiento del Orden Público en los espectáculos, ferias, mercados y demás lugares de reunión pública y restablecerlo en caso de alteración.
4.- Resguardar los bienes pertenecientes al Municipio…”.
Ahora bien, estima esta Corte según se desprende de los artículos anteriormente transcritos lo fehaciente de las funciones de resguardo tanto las personas como los bienes que tienen a su cargo los funcionarios policiales en su Institución Policial, así como de salvaguardar la seguridad de la sociedad, convirtiéndose efectivamente en una función de estado que por la importancia de los derechos e intereses jurídicos que tutelan, sin duda alguna debe prestarse de manera continua y sin interrupción alguna, mientras los funcionarios a los cuales fue encomendada dicha labor por parte del Estado se encuentren activos en el ejercicio de sus funciones.
En consecuencia, evidencia esta Corte que los hechos por medio de los cuales se apertura la averiguación administrativa al ciudadano Alexis Borges, encuadran en la causal de destitución establecida por la administración, pues tal como lo establece el numeral 3 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el actuar del querellante coadyuvó en la decisión tomada por el Sub- Inspector Peter Vallenilla, de autorizar el retiro por un lapso de tiempo de una hora a los funcionarios bajo su cargo, causando con ello graves daños al interés público, al patrimonio de la Administración Pública y a los ciudadanos o ciudadanas.
Asimismo, evidencia este Órgano Jurisdiccional del expediente administrativo, que el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Vargas del estado Vargas, respetó el derecho a la defensa y el debido proceso al ciudadano Alexis Borges, siendo que el mismo fue notificado de los cargos imputados, tuvo acceso al expediente contentivo de la averiguación administrativa, ejerció sus descargos, y promovió pruebas en dicho proceso, conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido, estima esta Corte que el Juzgado de Instancia al momento de realizar el análisis para dictar sentencia, valoró de manera correcta y en su totalidad tanto los alegatos esgrimidos por las partes como las pruebas cursantes en autos, por lo que esta Corte desecha el alegato expuesto por la parte apelante relativo al vicio falso supuesto, por no valorar de manera correcta tanto los alegatos esgrimidos por las partes como las pruebas cursantes en autos, y por cuanto no existe, a su decir, ningún elemento de convicción probatoria que permita presumir que su representado se encentraba incurso en la causal de destitución aplicada por la Administración, en consecuencia, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado Ramón Alberto Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Alexis Borges, en consecuencia, esta Corte CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de octubre de 2008, por el Abogado Ramón Alberto Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALEXIS BORGES, contra la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el mencionado ciudadano contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación incoado.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-R-2009-000184
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Accidental,
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