JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000242
En fecha 11 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS9º CARC SC 2009/360 de fecha 9 de marzo de 2009, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados José Rafael Quintana Rosales y Agustín Iglesias Villar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 78.166 y 49.056, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB ORICAO contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 203/03 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, en fecha 16 de junio de 2003.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos, en fecha 9 de marzo de 2009, el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de febrero de 2009, por los Abogados Mario Rafael Urbina y Margot Rodríguez Cohen, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 62.057 y 51.392, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 3 de febrero de 2009, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 23 de marzo de 2009, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente y se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación.
En fecha 21 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación, suscrito por la Abogada Margot Rodríguez Cohen, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora.
En fecha 27 de abril de 2009, se abrió el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 6 de mayo de 2009.
En fecha 7 de mayo de 2009, se abrió el lapso para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 14 de mayo de 2009.
En fecha 13 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de promoción de pruebas, suscrito por la Abogada Margot Rodríguez Cohen, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora.
En fecha 18 de mayo de 2009, esta Corte ordenó agregar el escrito de promoción de pruebas al expediente y declaró abierto el lapso para la oposición a las mismas.
En fecha 25 de mayo de 2009, vencido como se encontraba el lapso para la oposición a las pruebas, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes, lo cual se cumplió en fecha 26 de mayo de 2009.
En fecha 3 de junio de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión por medio de la cual declaró que “…en razón de que no ha sido promovido medio de prueba alguno, no tiene materia sobre la cual pronunciarse…”.
En fecha 9 de junio de 2009, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias suscritas por la Abogada Margot Rodríguez Cohen, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante las cuales solicitó fuese corregido el error involuntario y admitidas las pruebas documentales promovidas e igualmente, apela el auto de fecha 3 de julio de 2009.
En fecha 11 de junio de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión por medio de la cual evidenció error material incurrido y procedió a anular el auto de fecha 3 de junio de 2009, subsanó la referida omisión y repuso la causa al estado de providenciar el referido escrito de pruebas; finalmente ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 11 de junio de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión en relación a las pruebas promovidas, indicando que en relación con las pruebas documentales señaladas en el Capítulo I, numerales Primero, Segundo, Tercero y Cuarto, señaló que dado que no fue promovido medio de prueba alguno, no tenía materia sobre la cual pronunciarse; y en cuanto a las pruebas referidas en los numerales Quinto, Sexto, Séptimo, Octavo, Noveno; Décimo y Undécimo y del Capítulo II, denominado Documentales, las admitió por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes; finalmente ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 13 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de promoción de pruebas, suscrito por la Abogada Margot Rodríguez Cohen, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora.
En fechas 4 y 13 de agosto de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó los oficios de notificación dirigidos a la ciudadana Procuradora General de la República, recibidos en fechas 28 de julio y 11 de agosto de 2009.
En fecha 6 de octubre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte acordó la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 15 de octubre de 2009, se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la Audiencia de Informes Orales.
En fechas 2 y 9 de noviembre de 2009, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias suscritas por la Abogada Margot Rodríguez Cohen, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante las cuales solicitó se ampliara el auto mediante el cual se difería el Acto de Informes.
En fecha 11 de noviembre de 2009, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Informes.
En fecha 7 de diciembre de 2009, se difirió la oportunidad para la fijación de la Audiencia de Informes Orales.
En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó la Corte.
En fecha 23 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Margot Rodríguez Cohen, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se fijara la oportunidad para la celebración de los informes orales.
En fecha 1º de marzo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.
En fecha 10 de marzo de 2010, se difirió nuevamente la oportunidad para la fijación de la Audiencia de Informes Orales.
En fecha 6 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Margot Rodríguez Cohen, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se fijara la oportunidad para la celebración de los informes orales.
En fecha 8 de abril de 2010, se difirió nuevamente la oportunidad para la fijación de la Audiencia de Informes Orales.
En fecha 26 de abril y 27 de julio de 2010, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias suscrita por la Abogada Margot Rodríguez Cohen, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante las cuales consignó dirección de notificación a los efectos de notificarle la fijación de la Audiencia de Informes Orales y se sirviera ordenar la relación de la causa por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 28 de julio de 2010, se declaro la presente causa en estado de sentencia y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, lo cual se cumplió en fecha 29 del mismo mes y año.
En fecha 23 de enero de 2012, se reconstituyó la Corte.
En fecha 5 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 20 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Marina Suárez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 69.254, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Alberto Álvarez, mediante la cual solicitó se dictara decisión en la presente causa.
En fecha 17 de marzo de 2014, fue reconstituida esta Corte.
En fecha 27 de mayo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 30 de marzo de 2015, fue reconstituida esta Corte.
En fecha 12 de abril de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD
En fecha 15 de diciembre de 2003, los Abogados José Rafael Quintana Rosales y Agustín Iglesias Villar, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Asociación Civil Club Oricao, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 203/03 emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en fecha 16 de junio de 2003, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Manifestó que, “En fecha 27 de Diciembre de 2002, el ciudadano ALBERTO JOSÉ ÁLVAREZ CADIZ (…) interpuso una reclamación en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB ORICAO, ante la Inspectoría del Trabajo, del Estado Vargas, por Reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue sustanciada por la Sala de Fuero de dicha Inpectoría, por alegar el trabajador encontrarse investido de Inamobilidad laboral, prevista en el Articulo 170 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula No. 2 del Contrato Colectivo vigente, por presuntamente encontrarse la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB ORICAO, discutiendo el Contrato Colectivo de trabajo con el Sindicato SINTRABALNEARIO, en virtud de lo cual se dio inicio al procedimiento establecido en el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo” (Mayúsculas del original).
Que, “…el día 16 de Junio de 2.003, cuando se emite la Providencia Administrativa que hoy se recurre, donde se declara con lugar la reclamación interpuesta por el Ciudadano ALBERTO JOSÉ ALVAREZ CADIZ, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB ORICAO, y donde El Inspector del Trabajo no aprecia las documental promovida ni las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por la representación patronal (…) donde las testimoniales de las personas que deberían estar participando de estas discusiones es de vital importancia para el conocimiento de la verdad y de nuestra representada, pues al no tomarse en cuenta los testimonios de los testigos se coloca a nuestra representada en una situación de total indefensión” (Mayúsculas del original).
Que, “…de no existir inamovilidad no procede la reclamación interpuesta por el trabajador, en este sentido el Inspector del Trabajo en su Providencia Administrativa, guarda un silencio que vicia el Acto Administrativo de nulidad, pues con este silencio protege al Demandante, ya que al no pronunciarse y guardar silencio sobre si los lapsos previstos en el Artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, pueden ser relajados entre las partes ya que los mismos son normas de Orden Público…”.
Que, “…presentamos suficientes argumentos legales donde demostramos que no podía existir discusión de ningún Proyecto de Contrato Colectivo (…) se puede verificar en el expediente, el Proyecto de Contrato de acuerdo a las propias declaraciones del trabajador demandante fue consignado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado (sic) Vargas, en fecha 12 de Enero (sic) de 1.999 (sic), para su discusión, como se puede observar de las propias declaraciones del Actor, el mismo señala haber sido despedido en fecha 04 (sic) de Diciembre (sic) de 2.000 (sic), es decir 690 días después de haber sido consignado en la Inspectoría, el mencionado Proyecto de Contrato y no existir en la mencionada Inspectoría, ninguna solicitud de prórroga y por ende ninguna prórroga concedida por el Inspector, igualmente no existe ningún testimonio de haberse discutido o aprobado por las partes ni una sóla cláusula de dicho proyecto, es decir que en ningún caso se puede hablar de que el despido se realizó durante la discusión del Proyecto de Contrato”.
Que, los trabajadores que llamaron a declarar “…podían dar fe de que el trabajador Alberto José Alvarez Cadiz, supervisaba como Gerente Residente a todo el personal de la empresa, impartiéndole las ordenes directamente a 100 trabajadores que se encontraban bajo sus órdenes…”.
Que, el Inspector del Trabajo “…incurrió en el vicio de SILENCIO DE PRUEBA, ya que las pruebas promovidas y evacuadas no eran ilegales (…) Por todas estas razones consideramos que la Providencia Administrativa es INMOTIVADA POR SILENCIO DE PRUEBA, ya que resulta esencial en todo proceso que se analicen todas las pruebas promovidas y evacuadas, ya que toda violación de procedimiento constituye una violación constitucional al debido proceso y la falta de apreciación de las pruebas constituye la violación del derecho de defensa de nuestra representada, máxime si se toma en cuenta que los testigos promovidos y evacuados por nuestra representada forman parte de los hechos sobre los cuales gira la controversia” (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitó se declarara la nulidad del acto recurrido y que se acordara la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hasta tanto haya pronunciamiento en el presente caso.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 3 de febrero de 2009, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:
“Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto del recurso interpuesto, el cual se circunscribe a determinar si la Providencia Administrativa impugnada resulta inmotivada, en los términos expuestos por el actor.
Así, a fin de analizar la inmotivación denunciada, esta Jurisdicente estima oportuno reiterar que los actos administrativos, como instrumentos jurídicos, son mecanismos de expresión de la voluntad administrativa, los cuales poseen como característica fundamental la sumisión a una serie de requisitos legales para su validez y eficacia, previéndose en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que todo acto administrativo deberá contener `expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes´.
(…omissis…)
Así las cosas considera menester este Tribunal señalar, que en el nuevo proceso laboral, los Juzgadores en base al principio de inmediación tienen contacto directo con las partes y con las pruebas incorporadas en las audiencias, por lo que de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por aplicación del principio de veracidad, tienen la posibilidad de participar activamente en la apreciación de las pruebas y descubrir la realidad de los hechos por encima de las formas procesales, como lo ordena el principio de veracidad en materia laboral, razón por la cual, manifestada en la recurrida las razones que inspiraron los fundamentos para valorar cada una de las pruebas y los hechos establecidos conforme a esta valoración, considera quien aquí suscribe, que se cumple efectivamente, con los requisitos de motivación, que permiten controlar la legalidad del fallo y por tanto, no incurre la recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, más aun cuando de la Providencia Administrativa impugnada se evidencia respecto a las declaraciones testimoniales promovidas por la representación patronal, que el Inspector del Trabajo señaló que no apreciaba las declaraciones testimoniales rendidas de conformidad con lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que los mismos tenían interés indirecto en las resultas del juicio. En mérito de lo precedentemente expuesto, estima este Tribunal Superior, debe desecharse la denuncia de silencio de pruebas respecto a las declaraciones testimoniales rendidas durante la sustanciación de la Providencia Administrativa hoy impugnada. Así se declara.
En cuanto a la falta de valoración, manifestada por el recurrente, en relación a las pruebas documentales promovidas, se observa que en la Providencia Administrativa impugnada se expresó lo siguiente:
`…Omissis…
(…) Este despacho, considera irrelevante en el presente procedimiento, la copia fotostática del titulo de la acción Nº 0114, propiedad del ciudadano Alberto José Álvarez Cádiz,. (sic) Puesto que lo que (sic) ventila en la presente causa, es el despido del que fue objeto el trabajador (…)´
`En cuanto al acta de fecha 02 de Diciembre del 2000, este Despacho no le da valor probatorio por cuanto la misma fue impugnada por el trabajador reclamante y no fue ratificada por la prueba testifical de acuerdo a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
…Omissis…´ (Cursivas de este Tribunal).
Debe recordar este Órgano Jurisdiccional que el Juzgador está llamado a valorar o apreciar las pruebas, independientemente de la eficacia probatoria que le atribuya; porque valorar significa desentrañar su contenido, ver la prueba en sí misma, respecto a la persona de quien emana, concatenarla con las restantes aportadas al proceso, para finalmente establecer en el fallo que es lo que se obtiene de ella, con ese análisis es que el Juzgador puede llegar a un convencimiento que la prueba es falsa, no es creíble, es inverosímil, es contradictoria, o por el contrario le permite demostrar con la misma los aspectos alegados, reiterándose, independientemente de la eficacia probatoria que hubiere correspondido atribuir a estas. En virtud de las premisas precedentemente expuestas considera quien aquí suscribe, que el Inspector del Trabajo en el Estado Vargas ajustó la valoración de los elementos probatorios a los fundamentos de hecho y de derecho aportados al proceso, y la motivación de su razonamiento puede ser controlada y verificada por la vía de los recursos de Ley, como se hace a través de ésta decisión. Así se establece.
En fuerza de lo ut supra explanado debe obligatoriamente esta Juzgadora desestimar las denuncias efectuadas por la representación judicial de la parte recurrente, en relación a la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, al haberse comprobado que la Providencia Administrativa Nº 203/ 03, de fecha dieciséis (16) de junio de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano Alberto José Álvarez Cádiz, se encuentra ajustada a derecho, debiendo declararse, consecuencialmente, sin lugar el recurso interpuesto, tal como se establecerá en la dispositiva de la presente decisión. Así se declara” (Negrillas del original).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 21 de abril de 2009, la Abogada Margot Soledad Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó escrito de fundamentación de la apelación, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Señaló que, el juzgado A quo “…incurrió en el Vicio de Incongruencia Negativa por Omisión de Pronunciamiento e incumplimiento del Principio de Exhaustividad…”, en contravención de lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el sentenciador no se pronunció sobre los alegatos expuestos en su escrito recursivo, en cuanto a las omisiones incurridas por el inspector al no determinar si existía inamovilidad, tal como lo dispone la norma que regula la materia, e igualmente, señaló que tampoco apreció las pruebas aportadas, pues de haber aplicado el principio de exhaustividad, habría declarado con lugar el recurso de nulidad interpuesto.
Que, el A quo incurrió en el vicio de “…Infracción de Forma Sustancial como Acto que menoscaba el Derecho de Defensa, derivado de la Falta de Apreciación de las pruebas promovidas, evacuadas y admitidas en su oportunidad procesal, vulnerando así los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, al Silenciar una de las pruebas mas importantes para resolver la controversia de la presente causa (…) se evidencia que la sentenciadora Silencio (sic) la Prueba del Acta Convenio homologada ante la Inspectoría del Trabajo, apartándose del precepto legal, que la obligaba a valorar y pronunciarse de todas y cada una de las pruebas debidamente promovidas, evacuadas y admitidas en su oportunidad procesal, y no impugnada por ninguna de las partes, arguyendo que en su promoción se adujo como prueba contundente que con su valoración cambiaría el rumbo de lo que originalmente se consideró como el derecho de amparo de inamovilidad de conformidad con el Articulo 170 del Reglamento de la Ley del Trabajo y artículo 520 eiusdem…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “…la sentencia impugnada vulneró el Principio del Contradictorio y Principio de Igualdad Procesal, Derecho a la defensa y Debido Proceso incurriendo el A-Quo en la vulneración y distanciamiento del derecho (…) en cuanto a las testimoniales se refiere (…) existen sobradas pruebas de la forma y manera en que la Inspectoría del Trabajo procuró desechar y no valorar ninguna de las pruebas aportadas por el Patrono, lo cual ocasiona una flagrante evidencia de violaciones de preceptos constitucionales y en consecuencia un Providencia Nula y la falta de aplicación de los preceptos legales correspondientes y ajustar los hechos a conveniencia, puede ser visto como un Fraude a la Ley, Abuso de Autoridad y con ello vulneración total y absoluta de los derechos constitucionales según reiteradas jurisprudencias…”.
Que, “…es evidente que el Inspector del Trabajo vulneró los principios constitucionales y referidos al Debido proceso, Derecho a la defensa, derecho a la igualdad procesal, apartándose de los dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que no existe dentro del expediente prueba alguna para desestimar las testimoniales, menos por la causal invocada y no justificada, toda vez que no es suficiente alegar la causal, hay que señalar en que consiste el supuesto interés. Ahora bien cuando la jueza A-Quo expone que esta en total acuerdo con el pronunciamiento de la Providencia Administrativa, incurre en el mismo vicio y bajo las mismas razones señaladas, es por ello, que peticionamos sea declarada Con Lugar el presente vicio denunciado, declarado Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia impugnada…”.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 3 de febrero de 2009, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la parte recurrente contra la Providencia Administrativa Nº 203/03 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas en fecha 16 de junio de 2003.
Se aprecia que la presente causa se inició en virtud del recurso de nulidad interpuesto, contra la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano Alberto José Álvarez Cádiz, la cual fue recurrida judicialmente siendo declarado Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Juzgado A quo.
Así tenemos, que el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, ha sido objeto de examen por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en fecha 23 de septiembre de 2010, dictó la sentencia Nº 955 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), en la cual estableció con carácter vinculante lo siguiente:
“…aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el Juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un Juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…” (Negrillas de esta Corte).
Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se infiere que actualmente la competencia para conocer en primera instancia de las pretensiones que se ejerzan contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, con relación al derecho al trabajo y a la estabilidad del trabajador, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en Alzada, a los Tribunales Superiores del Trabajo, en virtud del principio del Juez Natural.
En ese mismo orden de ideas, observa este Órgano Jurisdiccional que la aludida Sala, en sentencia Nº 311 de fecha 18 de marzo de 2011 (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson), estableció que:
“Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Sobre la base de la norma del Código Adjetivo que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.
Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.
Así, en su sentencia N° 108 de 25.02.11, caso Libia Torres, esta Sala declaró que ´es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo´.
En efecto, como se explicó en el fallo N° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el Juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ´la parte humana y social de la relación´.
En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el Juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al Juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el Juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer (Vid. S.S.C. N.° 108 de 25.02.11).
No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación…” (Resaltado de esta Corte).
En atención al criterio jurisprudencial supra transcrito, el cual reitera que la competencia para conocer de las acciones o recursos contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la Jurisdicción Laboral; salvo en aquellas causas en las cuales la competencia haya sido asumida o aceptada por los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, éstos conservarán dicha competencia y seguirán conociendo de las mismas, de conformidad con el principio perpetuatio fori; así, corresponde a este Órgano Jurisdiccional verificar si la referida excepción se ha materializado en el presente caso.
Ahora bien, con respecto a los criterios competenciales anteriormente señalados, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 9 de fecha 15 de enero de 2015, (caso: Inspectoría del Trabajo del estado Monagas), estableció que:
“En sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011, la Sala Constitucional señaló que el criterio establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre del 2010 se haría efectivo a partir del momento de su publicación, por consiguiente, a todos los conflictos de competencia suscitados antes de la publicación de la sentencia en referencia, se les aplicaría el criterio fijado mediante la sentencia Nº 2.862 de fecha 20 de noviembre del 2002, en consecuencia, les correspondería a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer de las pretensiones relacionadas con las providencias administrativas de las Inspectorías del Trabajo.
Asimismo, a través de la sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011, la mencionada Sala Constitucional volvió a abordar la cuestión del régimen competencial establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, y en su parte decisoria, en el punto tres, sostiene que: ´En ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, se establece con carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso para los conflictos de competencia que hayan surgido con anterioridad al presente fallo.´ (Destacado de la Sala).
Se infiere de la letra del precitado fallo, que en este pronunciamiento la Sala Constitucional le otorga al criterio sentado en su sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia. Es decir, que dicho criterio opera independientemente de la fecha en que se fijó…” (Resaltado de esta Corte).
Igualmente, es oportuno citar el criterio sostenido recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 500 de fecha 27 de abril 2015, (Caso: Fernando Contreras Pérez) donde se indicó que:
“Adicionalmente, se hace necesario señalar que, la sentencia N° 955, del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa, como por demandas de amparo constitucional fundamentadas en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. A tal conclusión llegó, previa las consideraciones siguientes:
‘…esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara…’.
Posteriormente, en sentencia núm. 108 del 25 de febrero de 2011 (caso: Libia Torres Márquez), esta Sala estableció que:
‘Con fundamento en las consideraciones que anteceden, y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, esta Sala deja asentado con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo. Así se declara’.
Luego, mediante sentencia núm. 311 del 18 de marzo de 2011, esta Sala Constitucional, atendiendo al mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, consideró que ‘aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativos, continuarán su curso hasta su culminación….’.
Y, por último, en decisión núm. 37 del 13 de febrero de 2012, esta Sala Constitucional, con vista a los múltiples conflictos de competencia suscitados entre los distintos tribunales, decidió que:
‘…En razón de lo anterior, y a los fines de evitar que en lo sucesivo se planteen nuevos conflictos de competencia, con ocasión a las acciones de amparo interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan ‘causas en que la competencia haya sido asumida’, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.° 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n.° 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo’.
Así las cosas, con fundamento en las consideraciones que preceden, en estricta sujeción a la doctrina judicial vinculante del Máximo Tribunal, en Sala Constitucional concluye, adicionalmente, que tanto el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, como la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resultaban incompetentes para conocer y decidir el presente asunto, pues corresponde a los tribunales laborales, concretamente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio conocer de la demanda de nulidad planteada.
En consecuencia, se anulan las sentencias de primera y segunda instancia y en resguardo de los principios de celeridad y economía procesal, se repone el juicio originario al estado de que un Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dicte sentencia, con observancia del deber de exhaustividad que la ley le impone a la actividad jurisdiccional. Así se declara”. (Resaltado agregado)
Del criterio parcialmente transcrito, se desprende que la aludida Sala amplió el supuesto establecido en la decisión N° 108 del 25 de febrero de 2011, donde se establece que serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de las acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el Juez Contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones a los tribunales del trabajo, razón por la cual el Juez contencioso se encuentra obligado a remitir no solo las acciones de amparo sino todos los casos o acciones interpuestos contra las Inspectorías del Trabajo a los referidos tribunales.
Ello así, visto que el presente recurso de nulidad fue interpuesto contra la providencia emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en la que se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el recurrente contra la Asociación Civil Club Oricao, en armonía con lo antes expuesto y visto que la competencia para conocer de las acciones o recursos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, corresponde en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de conformidad con la jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República, se concluye, que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de la demanda de autos, por esa razón resulta forzoso Anular la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 3 de febrero de 2009, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones esta Corte ANULA el fallo dictado por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 3 de febrero de 2009 y DECLINA la competencia para conocer del presente caso en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Vargas que corresponda previa distribución. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. ANULA el fallo dictado por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 3 de febrero de 2009.
2. DECLINA la competencia en el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.
3. ORDENA la remisión del expediente al referido Juzgado a los fines que conozca de la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-R-2009-000242
EN/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Accidental,
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