JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000312
En fecha 18 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 3.086-2008 de fecha 17 de diciembre de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Víctor Altuna García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 39.118, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MANUEL JOSÉ FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 10.133.408, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 17 de diciembre de 2008, el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de marzo de 2007, por el Abogado Víctor Altuna García, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2007, por el referido Juzgado Superior, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 31 de marzo de 2009, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente y se dio inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; asimismo, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos, y se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia.
En fecha 28 de abril de 2009, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 5 de mayo de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 1º de junio de 2009, esta Corte dictó decisión Nº 2009-000400 por medio de la cual declaró la nulidad parcial del auto de fecha 31 de marzo de 2009, y ordenó la reposición de la causa al estado de fijar el décimo (10º) día de despacho siguiente, más el término de la distancia, para la presentación de los informes, previa notificación de las partes.
En fecha 8 de junio de 2009, esta Corte ordenó comisionar al Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de notificar al ciudadano Manuel José Flores, al ciudadano Gobernador del estado Apure y al ciudadano Procurador General del estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte.
En fecha 19 de julio de 2010, se recibió del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, oficio Nº 09-4947 de fecha 6 de abril de 2010, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 8 de junio de 2009.
En fecha 22 de julio de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de septiembre de 2010, esta Corte ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presenten por escrito los informes respectivos, concediéndose cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia.
En fecha 11 de octubre de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 14 de abril de 2011, esta Corte dictó decisión Nº 2011-0009 por medio de la cual Ordenó solicitar a la Gobernación del estado Apure el expediente administrativo correspondiente al ciudadano Manuel José Flores.
En fecha 3 de mayo de 2011, esta Corte acordó comisionar al Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de notificar al ciudadano Manuel José Flores, y al ciudadano Gobernador del estado Apure.
En fecha 15 de diciembre de 2011, se recibió del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure, oficio Nº 11-548 de fecha 7 de julio de 2011, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 3 de mayo de 2011, la cual fue debidamente cumplida.
En fecha 23 de enero de 2012, fue reconstituida esta Corte.
En fecha 24 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación de la Juez María Elena Centeno Guzmán, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: MIRIAM E. BECERRA T., Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
En fecha 18 de noviembre de 2015, esta Corte ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental, en cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y conforme a las instrucciones giradas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 1º de marzo de 2016, esta Corte dictó auto mediante el cual se ordenó el reingreso del presente expediente, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 15 de marzo de 2016, se ratificó Ponente al Juez EFREN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 26 de enero de 2007, el Abogado Víctor Altuna García, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Manuel José Flores, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Apure, con base en las consideraciones de hecho y derecho que se exponen a continuación:
Expuso que, “…el ciudadano JOSÉ MANUEL FLORES, ingresó al Cargo de Fiscal de Llanos del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, en fecha 1° de febrero de 1993, devengando un sueldo mensual de (Bs. 11.880,00) (…) hasta la fecha de su egreso percibió una remuneración por la cantidad de (Bs. 321.235,20…” (Mayúsculas del original).
Señaló que, “…según Decreto signado con el No. 034 de fecha 27 de enero de 2005, suscrito por el Gobernador del Estado Apure, se procedió a remover del cargo de Comisario al ciudadano FLORES MANUEL JOSÉ, no siendo notificado en ningún momento de dicho acto, a pesar de que constituye por su naturaleza un acto administrativo de efectos particulares que afecta sus intereses personales, directos, subjetivos y legítimos...” (Mayúsculas del original).
Que, “…en fecha 27 de enero de 2006, en nombre y representación de su poderdante me di por notificado ante el Ente Público correspondiente y en sede administrativa reclamé el cobro de prestaciones sociales, siendo esto un acto que agotó la vía administrativa y ya han transcurridos casi un año y no he obtenido respuesta, y sin que hasta la presente fecha se le hayan cancelado sus prestaciones sociales derivadas de la relación funcionarial por un lapso ininterrumpido de once (11) años, once (11) meses y veintiséis (26) días, motivo por el cual acudo a este tribunal para demandar formalmente al EJECUTIVO REGIONAL DE ESTADO APURE para que convenga en pagarle al ciudadano MANUEL JOSÉ FLORES, los conceptos que más adelante señalo en este libelo y que corresponden al pago de sus prestaciones sociales, los cuales son derechos adquiridos e irrenunciables…” (Mayúsculas del original).
Finalmente, la parte actora solicitó que el estado Apure le cancele a su representado la cantidad de “VEINTE Y DOS MILLONES CIENTO DIECINUEVE MIL QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 22.119.512,99), por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales…” (Mayúsculas del original).
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 22 de febrero de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, declaró Inadmisible por Caduco el recurso interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:
“En consecuencia, pasa este Tribunal a revisar si la presente (QUERELLA) Cobro de Prestaciones Sociales, cumple con las condiciones de admisibilidad exigidas por el artículo 19 aparte sexto 5º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en concordancia con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.-
DE LA ADMISIBILIDAD:
Determinado lo anterior, pasa el Tribunal a pronunciarse a cerca de la presente demanda, a tales efectos observa esta Sentenciadora que la caducidad de la acción, es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
Ahora bien, siendo la caducidad un presupuesto de admisibilidad de la pretensión, la cual detenta un eminente carácter de orden público, ésta debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: Omar Enrique Gómez Denis, por lo que resulta imperativo para esta Instancia Judicial verificar si, efectivamente, en el caso bajo análisis opera la caducidad como causal de inadmisibilidad en el presente Cobro de Prestaciones Sociales.
Ello así, revisadas las actas procesales del presente expediente, se evidencia que el ciudadano FLORES MANUEL JOSÉ, renunció a su cargo el 16 de septiembre de 2005 e interpuso la demanda en fecha 26 de enero de 2007, evidenciándose, que ya había transcurrido en exceso el lapso de 3 meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para el ejercicio de la presente acción, esto acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia No. 2326 de fecha 14 de diciembre de 2006, es por lo que este Órgano Jurisdiccional una vez estudiadas las actas procesales que conforman el expediente, pudo observar, que en la presente acción opera la caducidad; y por lo tanto considera pertinente declarar la presente reclamación de Cobro de Prestaciones Sociales inadmisible. Así declara…” (Mayúsculas de la cita).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta, contra la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur. Así se declara.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:
El Juzgado A quo declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 26 de enero de 2007, al considerar que en el caso de autos operó la caducidad de la acción, por cuanto transcurrió el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 la de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contado a partir del 16 de septiembre de 2005, fecha en la cual, según lo establecido en la sentencia apelada renunció al cargo el ciudadano Manuel José Flores.
Ahora bien, observa esta Corte que para la fecha que fue interpuesto el recurso contencioso administrativo funcionarial, siendo esto 26 de enero de 2007, se encontraba vigente el criterio establecido por esta Corte, según el cual el lapso para interponer reclamos para el pago de prestaciones sociales, o su diferencia, así como intereses moratorios, es de un (1) año, según lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual deberá aplicarse en aquellas causas originadas por hechos ocurridos durante dicha vigencia, en resguardo del principio de confianza legítima.
Al respecto, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 521 de fecha 3 de junio de 2010, (caso: Heberto José Ferrer Castellano), señaló con relación a la vigencia de los criterios jurisprudenciales en materia de ejercicio hábil para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial por concepto de reclamo de prestaciones sociales e intereses moratorios, lo siguiente:
“…El 9 de julio de 2003, en sentencia n° 2003-2158, caso: Julio César Pumar Canelón Vs. Municipio Libertador del Distrito Capital, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo asentó criterio en el cual fijó el lapso de un (1) año, para que los funcionarios públicos recurrieran a la jurisdicción contencioso-administrativa a los fines de reclamar el pago de las prestaciones sociales en virtud de la terminación de la relación de empleo público, en cuyo caso, de ser interpuestos luego de transcurrido el referido lapso, acarrearía la declaratoria de caducidad de la acción.
(…)
La constitucionalidad del abandono del criterio que imperaba hasta ese entonces, fue confirmado por esta Sala Constitucional en sentencia n° 2325 del 14 de diciembre de 2006, caso: Lene Fanny Ortiz Díaz [y en sentencia nº 2326 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Ramona Chacón], donde, además, se le instó a las Cortes para que para que en lo sucesivo –tal como lo advirtió acertadamente en el fallo sometido a revisión respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, vele por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En atención a esta sentencia dictada por la Sala Constitucional, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al conocer en alzada nuevamente de la causa en consulta -en virtud de que fue declarado parcialmente con lugar el recurso contenciosos administrativo funcionarial por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital- declaró inadmisible la querella, estimando que había operado la caducidad prevista en el artículo 94 de la ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, le dio eficacia retroactiva al cambio de criterio a una situación que se generó bajo la vigencia de una doctrina jurisprudencial anterior que beneficiaba al querellante y creó en éste la expectativa plausible de que los órganos jurisdiccionales actuarían de la misma manera como lo había venido haciendo, frente a circunstancias similares.
Al respecto, esta Sala en sentencia n° 401 del 19.3.04, caso: Servicios la Puerta, S.A. expuso:
(…)
Así pues, esta Sala considera que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al haber otorgado eficacia retroactiva del nuevo criterio jurisprudencial a una situación originada bajo la vigencia de la doctrina imperante de un (1) año fijado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para aquellas pretensiones de cobro de prestaciones sociales causadas por una relación de empleo público, transgredió normas y principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica que debe brindar la actividad jurisdiccional a través de la estabilidad de sus precedentes…”.
De la jurisprudencia transcrita, se desprende que desde el 9 de julio de 2003 hasta el 30 de enero de 2007, con la sentencia Nº 2007-118 de esta Corte, (caso: Rosa Josefina Tortolero Narváez), que acogió el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sus sentencias de fecha 14 de diciembre de 2006, (casos: Lene Fanny Ortiz Díaz y Ramona Chacón), se mantuvo vigente el criterio establecido por esta Corte, según el cual el lapso para interponer reclamos para el pago de prestaciones sociales, o su diferencia, así como intereses moratorios, es de un (1) año, según lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual deberá aplicarse en aquellas causas originadas por hechos ocurridos durante dicha vigencia, en resguardo del principio de confianza legítima.
Ello así, se evidencia al folio veinte (20) del expediente judicial, Decreto Nº 034 de fecha 27 de enero de 2005, por medio del cual se desprende que “Artículo 1. Se remueve a partir de la presente fecha, de los cargos de Fiscal de Llanos y Comisarios de la Parroquia Trinidad de Orichuna Municipio Rómulo Gallegos del estado Apure, los ciudadanos que a continuación le detallo: (…) MANUEL J. FLORES (…) C.I. 10.133.403 (…) cargo: Fiscal de los Llanos. Artículo 2. El secretario de Personal del Ejecutivo del estado Apure, queda encargado de practicar la notificación de Ley…”.
Asimismo, cursa del folio veintiuno (21) del presente expediente, escrito suscrito por el Abogado Víctor Altuna García, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Manuel José Flores, dirigido al ciudadano Gobernador del estado Apure, mediante el cual “se da por notificado de Decreto Nº 034 de fecha 27 de enero de 2005, acudo ante su competente autoridad a fin de solicitar vía administrativa el pago de PRESTACIONES SOCIALES…” y el cual fue recibido en dicha Gobernación en fecha 27 de enero de 2006.
Aunado a ello, esta Corte mediante sentencia Nº AMP-2011-0009 de fecha 14 de abril de 2011, ordenó solicitar a la Gobernación del estado Apure, el expediente administrativo correspondiente al ciudadano Manuel José Flores, a los fines de evidenciar la fecha en la cual fue efectivamente notificado el ciudadano Manuel José Flores del acto administrativo de destitución contenido en el Decreto Nº 034 de fecha 27 de enero de 2005.
Así las cosas, se observa de las actas procesales que conforman la presente causa, que la Gobernación del estado Apure, no consignó el expediente administrativo del querellante, aún y cuando fue solicitado por este Órgano Jurisdiccional en el auto para mejor proveer que se dictó al respecto, siendo ello así, es oportuno indicar que esta falta de consignación del expediente administrativo, obra en favor del administrado.
Ello así, debía entonces la Gobernación del estado Apure, parte querellada, desvirtuar la supuesta falta de notificación alegada por el funcionario recurrente por tener ésta la carga de la prueba, ya que tanto de los dichos de actor como de las pruebas cursante a los autos, se evidencia que el mismo fue notificado el 27 de enero de 2006, fecha en la cual mediante escrito consignado en la Gobernación del estado Apure, se dió por notificado del acto administrativo de destitución contenido en el Decreto Nº 034 de fecha 27 de enero de 2005, y solicita el pago de sus prestaciones sociales.
De lo ut supra señalado, esta Corte toma como fecha de notificación del acto administrativo de destitución contenido en el Decreto Nº 034 de fecha 27 de enero de 2005, la establecida por la parte actora esto es, 27 de enero de 2006; por lo que, el hecho generador del presente recurso se produjo durante la vigencia del señalado criterio establecido en la sentencia Nº 2003-2158 de fecha 9 de julio de 2003, dictada por esta Corte (caso: Julio César Pumar Canelón Vs. Municipio Libertador del Distrito Capital). En consecuencia, la parte actora disponía del lapso de un (1) año para interponer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y no como lo declaro él A quo, tres (3) meses de conformidad con el artículo 94 la de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto este no era el criterio aplicable para la fecha en que suceden los hechos que dieron lugar a la presente acción, siendo ello el 27 de enero de 2006.
Ahora bien, observa esta Corte que desde el 27 de enero de 2006, fecha en la cual la parte se dio por notificado del acto administrativo de destitución y solicitó el pago de sus prestaciones sociales, tal como se evidencia del escrito que cursa al folio veintiuno (21) del expediente, hasta que el presente recurso fue interpuesto en fecha 26 de enero de 2007, no transcurrió el lapso de un (1) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de lo cual, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de marzo de 2007, por el Abogado Víctor Altuna García, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur en fecha 22 de febrero de 2007 y en consecuencia, se REVOCA el fallo apelado y se ordena al referido Juzgado se pronuncie sobre las demás causales de inadmisibilidad del recurso funcionarial interpuesto. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta fecha 2 de marzo de 2007, por el Abogado Víctor Altuna García, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MANUEL JOSÉ FLORES, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, en fecha 22 de febrero de 2007, mediante el cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, en fecha 3 de abril de 2008.
4. ORDENA al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico se pronuncie sobre las demás causales de inadmisibilidad del recurso funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-R-2009-000312
EN/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Accidental,
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