JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-001552

En fecha 14 de diciembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 09-1755 de fecha 7 de diciembre de 2009, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Francisco Javier Utrera, Eduardo Michelena, Noemi Fischbach y Gabriela López (INPREABOGADO Nro. 17.459, 30.311, 52.236 y 117.967) respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del SINDICATO SANTA CLARA S.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 20 de mayo de 1970, anotada bajo el Nº 46, Tomo 36-A, contra los actos administrativos: Acuerdo del Cabildo Metropolitano Nro. 13-2006-07-06 de fecha 23 de febrero de 2006 y los Decretos Nros. 000212 y 000213 de fecha 6 de marzo de 2006, todos emanados de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 7 de diciembre 2009, el recurso de apelación ejercido en fecha 2 de noviembre de 2009, por el Abogado Giovanni Fabrizi D´Alessandro, (INPREABOGADO Nro. 38.170), actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Constantino Pugliares Morello, en su condición de tercero interesado y la apelación ejercida en fecha 17 de noviembre de 2009, por el abogado Ismael Ramírez Villabona (INPREABOGADO Nro. 23.274), actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Ismael Enrique Ramírez Rodríguez, Presidente de la Asociación Civil de Inquilinos del Edificio Excelsior, también en condición de tercero interesado; contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 9 de octubre de 2009, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad.

El 15 de diciembre de 2009, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente, comenzó la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

El 4 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Ismael Ramírez Villabona, ya identificado, escrito de fundamentación de la apelación.

En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Giovanni Fabrizi D´Alessandro, ya identificado, escrito de fundamentación de la apelación. Así como también, diligencia mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa

En fecha 8 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa. Se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.

El 11 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada María Nobrega, (INPREABOGADO Nro. 87.347), actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Maury Viloria y otros, escrito de fundamentación de la apelación.

En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Giovanni Fabrizi D´Alessandro, ya identificado, escrito de fundamentación de la apelación.

El 3 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de los Abogados Listnubia Méndez González y Carlos Urbina, inscritos (INPREABOGADO Nros. 59.196 y 83.863), respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del Sindicato Santa Clara S.A., escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 15 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Ismael Ramírez Villabona, ya identificado, escrito de promoción de pruebas.

El 16 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada María Nobrega, ya identificada, escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 18 de marzo de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 25 de marzo de 2010.

El 25 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Carlos Urbina, ya identificado, escrito de contestación a la apelación.

En fecha 5 de abril de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 12 de abril de 2010.

El 8 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del abogado Ismael Ramírez Villabona, ya identificado, escrito mediante el cual ratificó en su contenido la promoción de pruebas presentada.

En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada María Nobrega, ya identificada, escrito de promoción de pruebas.

En fecha 13 de abril de 2010, se abrió el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.

El 21 de abril de 2010, vencido como se encontraba el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes, en esa misma fecha se pasó el expediente.

En fecha 27 de abril de 2010, el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas y acordó la notificación de la Procuraduría General de la República.

El 1º de junio de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de notificación a la Procuraduría General de la República, el cual fue recibido en fecha 28 de mayo de 2010.

En fecha 19 de julio de 2010, el Juzgado de Sustanciación ordenó pasar el presente expediente a esta Corte, el cual fue recibido en fecha 20 de julio de 2010.

El 21 de julio de 2010, se declaró en estado de sentencia la presente causa, en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al juez ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente, en esa misma fecha, se pasó el expediente.

En fecha 25 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº TS9ºCARC SC 2010/1781 de fecha 28 de septiembre de 2010 proveniente del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual solicitó información a esta Corte con respecto a la presente causa, en virtud de la prueba de informes promovida ante dicho Juzgado.

El 12 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Giovanni Fabrizi D´Alessandro, ya identificado, diligencia mediante la cual consignó anexos.

En fecha 23 de enero de 2012, se reconstituyó esta Corte.

El 5 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Listnubia Méndez, ya identificada, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

El 17 de marzo 2014, se reconstituyó esta Corte.

En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 12 de agosto de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Listnubia Méndez, ya identificada, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 6 de junio de 2016, en virtud de la incorporación del Juez EFRÉN NAVARRO, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: MIRIAM E. BECERRA T, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 4 de agosto de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO

En fecha 10 de agosto de 2006, los Abogados Francisco Javier Utrera, Eduardo Michelena, Noemi Fischbach y Gabriela López actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Sindicato Santa Clara, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra los actos administrativos contenidos en i) el Acuerdo del Cabildo Metropolitano Nro. 13-2006-07-06, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria del Distrito Metropolitano de Caracas Nro. 0050 de fecha 23 de febrero de 2006, por medio del cual se declara de Utilidad Pública e Interés Social el proyecto “Dotación de Vivienda para las Familias que Habitan en Condición de Arrendatarios en Inmuebles Ubicados en el Área Metropolitana de Caracas, donde habitan familias con más de diez (10) años en condición de arrendatarios, que se han visto, imposibilitados para acceder a la propiedad de esos inmuebles”; y (ii) los Decretos Nros. 000212 y 000213, dictados por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, publicados en la Gaceta Oficial Ordinaria del Distrito Metropolitano de Caracas Nro. 00102 de fecha 6 de marzo de 2006, por medio de los cuales se decreta, respectivamente, la adquisición forzosa del edificio denominado “AMALFI” y la adquisición forzosa del edificio denominado “EXCELSIOR”.

Alegaron que el Acuerdo que declara la utilidad pública signado bajo el Nro. 13-2006-07-06, y que serviría de base para los subsecuentes decretos de afectación también objeto de impugnación, atenta contra todas las garantías constitucionales en materia expropiatoria, pues se ha limitado a formular ambigua y genéricamente la declaratoria de utilidad pública e interés social a un proyecto indeterminado e inexistente, que además no constituye una obra de utilidad pública, con lo cual se incumple con los presupuestos exigidos constitucional y legalmente.

Que se evidencia que en el Acuerdo objeto de impugnación, se ha omitido o desviado por completo la verdadera finalidad de la potestad expropiatoria de la Administración Municipal, que no es otra que procurar la satisfacción del interés social y una verdadera causa de utilidad pública a través de la transferencia forzosa de la propiedad y su afectación al patrimonio del Estado, y no para transferir la propiedad a particulares, tal como lo pretende expresamente el acto administrativo impugnado.

Indicaron que mantener la vigencia del Acuerdo impugnado, desdibuja por completo los fines netamente públicos que justifican la potestad expropiatoria, instrumento limitativo de la propiedad, pues se están favoreciendo y privilegiando intereses puramente privados de un conjunto de personas, por sobre derechos fundamentales de otro conjunto de personas.

Que el fundamento normativo que justificó el Acuerdo impugnado, ello es, el artículo 82 constitucional es errado, por cuanto lo que prevé dicha norma es una obligación respecto del Estado de procurar medios de acceso a facilidades de financiamiento para la adquisición de viviendas, más no establece una razón para justificar la expropiación de inmuebles y mucho menos para transferir la propiedad de los mismos a los arrendatarios, lo cual significaría que se estaría sirviendo a un interés netamente privado por encima de la colectividad, tal y como de manera inconstitucional ha sido interpretado y aplicado por el Cabildo Metropolitano en el Acuerdo impugnado, razón por la cual se verifica la existencia del vicio de falso supuesto de derecho.

Señalaron que nunca han tenido acceso al “Proyecto de Dotación de Vivienda para las Familias que Habitan en Condición de Arrendatarios en Inmuebles Ubicados en el Área Metropolitana de Caracas”, no habiendo sido posible conocer su significado y el alcance de sus términos, sus características, su viabilidad o factibilidad técnica y fáctica, colocándolos en un total estado de indefensión e incertidumbre jurídica, por lo que el Acuerdo se encuentra afectado de nulidad absoluta en virtud de la ausencia del Proyecto que le daría vida a la expropiación pretendida.

En cuanto a los Decretos Nros. 000212 y 000213, alegaron que estos adolecen de los mismos vicios atribuidos al Acuerdo Nro. 13-2006, en cuanto a la desviación de sus fines con respecto a la Ley y a la constitución, y el falso supuesto de derecho al fundarse en el artículo 82 constitucional; además señala que un procedimiento expropiatorio concebido en los términos del que es objeto de análisis, constituye un poder ilimitado para el Poder Ejecutivo Municipal, quien podrá tomar para sí la propiedad de cualquier inmueble ubicado en el Distrito Metropolitano, con tan sólo argüir el contenido del genérico y abstracto del Acuerdo Nro. 13-2006.

Que no están plasmados en el texto de los Decretos impugnados los motivos o razones fundamentales que sirvieron de base a la Administración para declarar la adquisición forzosa de los edificios “ALMALFI” y “EXCELSIOR”; y que si bien es cierto que dichos actos administrativos contienen una serie de consideraciones previas, no es menos cierto que éstas son vagas, imprecisas y genéricas, de manera que no se especifican las razones que justifican por qué tales edificios deben ser expropiados, ni cuáles familias arrendatarias deben ser beneficiadas por el proyecto.

Finalmente solicitaron se declare Con Lugar el presente recurso y que se anulen los actos administrativos contenidos en el Acuerdo del Cabildo Metropolitano Nro. 0050, de fecha 23 de febrero de 2006 por medio del cual se declara de utilidad pública e interés social el proyecto de “Dotación de Viviendas para las familias que habitan en Condición de Arrendatarios en Inmuebles Ubicados en el Área Metropolitana de Caracas, donde habitan familias con más de diez (10) años en condición de arrendatarios, que han visto, imposibilitados para acceder a la propiedad de esos inmuebles” y de los Decretos Nros. 000212 y 000213, dictados por Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 9 de octubre de 2009, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, fundamentándose en lo siguiente:

“El objeto principal del presente recurso es la declaratoria de nulidad de los actos administrativos contenidos en el Acuerdo del Cabildo Metropolitano Nro. 13-2006-07-06, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria del Distrito Metropolitano de Caracas Nro. 0050, de fecha 23 de febrero de 2006, por medio del cual se declara de utilidad pública e interés social el proyecto `Dotación de Vivienda para las Familias que Habitan en Condición de Arrendatarios en Inmuebles Ubicados en el Área Metropolitana de Caracas, donde habitan familias con más de diez (10) años en condición de arrendatarios, que se han visto imposibilitados para acceder a la propiedad de esos inmueble´; y los Decretos Nros. 000212 y 000213, dictados por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, y publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria del Distrito Metropolitano de Caracas 00102, de fecha 06 (sic) de marzo de 2006, por medio de los cuales se decreta, respectivamente, la adquisición forzosa del edificio denominado `AMALFI´ y la adquisición forzosa del edificio denominado `EXCELSIOR´. En tal sentido este Tribunal para decidir observa:

Alega la representación judicial de la parte accionada que se evidencia que tanto en el acuerdo objeto de impugnación, como en los decretos de expropiación, que se ha omitido o desviado por completo la verdadera finalidad de la potestad expropiatoria de la Administración Municipal, que no es otra que procurar la satisfacción del interés social y una verdadera causa de utilidad pública a través de la transferencia forzosa de la propiedad y su afectación al patrimonio del Estado, y no para transferir la propiedad a particulares, tal como lo pretende expresamente el acto administrativo impugnado, además alega la ausencia de motivos o razones que sirvieron de base a la Administración para declarar la adquisición forzosa de los edificios `ALMALFI´ y `EXCELSIOR´; y que si bien es cierto que dichos actos administrativos contienen una serie de consideraciones previas, no es menos cierto que éstas son vagas, imprecisas y genéricas, de manera que no se especifican las razones que justifican por qué tales edificios deben ser expropiados, ni cuáles familias arrendatarias deben ser beneficiadas por el proyecto. Al efecto se observa:

En cuanto a la solicitud de nulidad del Acuerdo Nro. 13-2006, es de señalar que efectivamente, y tal como lo señala la parte recurrente, dicho Acuerdo presenta de manera generalizada la declaratoria de utilidad pública de un Proyecto de Dotación de Viviendas para las familias que habitan en condición de arrendatarios en inmuebles ubicados en el Área Metropolitana de Caracas; empero, es su propia naturaleza el que justifica la generalidad de su contenido, toda vez que lo que se declara es un Proyecto (general) lo que no implica per se que el verdadero fundamento de éste no sea la utilidad pública, ni supone una desviación con respecto a la finalidad de la norma con relación al concepto mismo de utilidad pública, menos aún cuando es específicamente en el decreto de expropiación mediante el cual efectivamente se decide ejecutar la obra o actividad declarada de utilidad pública, en el que deben necesariamente individualizarse los bienes a expropiar, y las especificaciones de la obra a ejecutar, siempre y en todo momento en consonancia con lo establecido en el acuerdo que declara la utilidad pública, y en armonía con la ley de expropiación.

De manera que la calificación de una actividad, o de una obra determinada como de utilidad pública o interés social no requiere más fundamento que su consideración, motivación y declaratoria por parte del ente administrativo con competencia para ello, motivo por el cual, resulta forzoso para este Juzgado declarar improcedente la solicitud de nulidad del Acuerdo Nro. 13-2006 en los términos expuestos por la parte accionante. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de nulidad de los Decretos Nros. 000212 y 000213, dictados por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas Nro. 00102 publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria del Distrito Metropolitano de Caracas 00102, de fecha 06 (sic) de marzo de 2006, al considerar la parte se ha omitido o desviado por completo la verdadera finalidad de la potestad expropiatoria de la Administración Municipal, que no es otra que procurar la satisfacción del interés social y una verdadera causa de utilidad pública a través de la transferencia forzosa de la propiedad y su afectación al patrimonio del Estado, y no para transferir la propiedad a particulares; y por cuanto en dichos decretos no se señalan los motivos o razones fundamentales que sirvieron de base a la Administración para declarar la adquisición forzosa de los edificios `ALMALFI´ y `EXCELSIOR´ , se observa:

El artículo 115 constitucional garantiza el derecho de propiedad de toda persona, el cual como es sabido se constituye por el uso, goce, disfrute y disposición de los bienes, siendo la única limitación a tal derecho, el sometimiento a las contribuciones, restricciones y obligaciones derivadas de la declaración de utilidad pública o interés social que haga la autoridad pública correspondiente, y la consecuente expropiación del bien afectado por la medida, siempre que medie sentencia firme y pago oportuno de la justa indemnización, señalando la garantía prevista en el artículo 115 lo siguiente:

(…Omissis…)

Así, en sentencia de fecha 24 de febrero de 1965 la extinta Corte Suprema de Justicia definió la expropiación como:

(…)

Tal definición se encuentra en perfecta consonancia con lo previsto en el artículo 2 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, que expresa:

(…)

En el caso bajo análisis, el Acuerdo Nro. 13-2006, de fecha 23 de febrero de 2006, que sirve de sustento a los Decretos de Expropiación impugnados, si bien en términos generales hace referencia a una obra o proyecto que pudiera considerarse como obra de interés social, específicamente `Dotación de viviendas para las familias que habitan en condición de arrendatarios en inmuebles ubicados en el Área Metropolitana de Caracas´; no es menos cierto, que no hace referencia alguna a que los inmuebles propiedad del recurrente sean necesarios para desarrollar el interés social, limitándose a referirse de forma genérica a la recomendación de que `…sean tomadas las previsiones necesarias para que de conformidad con la ley de expropiación, se dicte el correspondiente Decreto de expropiación de los inmuebles ubicados en el Área Metropolitana de Caracas donde habiten familias con más de 10 años en condición de arrendatarios´.

La aplicación práctica de dicho Acuerdo, en su concreción específica a través de los Decretos de Expropiación y los elementos que se desprenden de autos así como del conocimiento en razón del hecho comunicacional conlleva a la conclusión que el fin que se desprende de estos últimos, no fue la ejecución de una obra en concreto, ni mucho menos la satisfacción de un interés general o colectivo, sino simplemente, una especie de venta forzosa a los fines de trasmitir la propiedad de un bien de un particular a otro particular.

Así, de la ausencia de procedimiento expropiatorio se presume la inexistencia de un presupuesto apartado o la existencia de la capacidad presupuestaria para enfrentar los pagos que suponen las expropiaciones; presunción ésta que se reafirma ante la ausencia de consignación de expediente administrativo. Sin embargo, esta presunción se confirma con lo publicado en el Diario El Universal el día 31 de octubre de 2006, donde en entrevista al entonces Procurador Metropolitano de Caracas, Juan Manuel Vadell, éste expresó:

(…Omissis…)

De dichas declaraciones, conviene resaltar lo expresado en cuanto a que: `el gobierno del alcalde Juan Barreto concretará la oferta de expropiar inmuebles para que la clase media compre los apartamentos en los que vive desde hace años...De cualquier forma, no habrá marcha atrás: Vadell indica que no será necesario el dinero, porque los propios inquilinos comprarán los apartamentos por medio de la banca: `Nosotros no vamos a comprar un solo edificio, sólo vamos a hacer un enlace con el propietario y la banca´.

De lo transcrito se desprende que no había intención de adquirir la propiedad de los inmuebles a favor del Ente, sino que se ratifica de manera inobjetable que no se comprarían los inmuebles y lo que es peor, que no se materializaría el pago por los mismos. Así, resulta evidente en primer lugar, que la actuación efectuada por la Alcaldía Metropolitana de Caracas al proceder a la declaratoria de expropiación de los inmuebles fue realizada ex profeso, contra los designios enmarcados en nuestra Constitución, con la intención no de expropiar, sino de hacer o forzar convenios entre propietarios e inquilinos, sobrepasando con creces los lapsos previstos en la propia Ley de Expropiación.

Así, el Título IV de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, a partir de su artículo 22, establece el `PROCEDIMIENTO PARA LA EXPROPIACIÓN´, señalando que publicado el decreto de expropiación, el ente expropiante `…procederá a iniciar el trámite de adquisición del bien afectado por vía del arreglo amigable y, a tales efectos, lo hará valorar por peritos designados de conformidad con el artículo 19 de esta Ley´

En consecuencia de lo expuesto resulta claro que la expropiación de un bien inmueble destinado para vivienda a los solos fines de adjudicarlo a un particular, sin que se dé cumplimiento a las previsiones de Ley y ejecute efectivamente la expropiación, no para su transferencia al Ente, sino al particular, violenta el espíritu y propósito de la institución de la expropiación y transgrede de manera flagrante y grosera la norma del artículo 115 constitucional, y de los artículos 2 y 3 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, y en especial el texto expreso de este último que dispone:`Se consideraran como obras utilidad pública, las que tengan por objeto directo proporcionar a la República en general, a uno o más estados o territorios, a uno o más municipios, cualesquiera usos o mejoras que procuren el beneficio común´.

Por demás, la práctica en cuestión pudiera causar un auténtico caos social, pues en vez del normal tráfico de la propiedad de unos particulares a otros, o del despliegue de una actividad social de ejecución o construcción de viviendas por parte del Estado para proveer a los más necesitados, lo que supone es la creación innecesaria de un conflicto intersubjetivo entre particulares (el expropiado y el adjudicatario), dando lugar a innecesarios procedimientos jurisdiccionales para su resolución ante una actitud desapegada del derecho por parte de los órganos y entes que constreñidos por el Principio de la Legalidad, deben sujetar al imperio del bloque de legalidad sus actuaciones.

Por otro lado, el procedimiento establecido en la Ley, una vez decretada la expropiación, permite el arreglo amigable, que consiste en la transferencia del bien a manos del Estado y la fijación del precio y su cancelación o acuerdo de cancelación oportuna de manera concertada pero constreñida dentro del proceso. Sin embargo, el propio artículo 22 establece que a tales fines se deberá realizar la notificación a los propietarios, poseedores y cualquier interesado mediante la publicación de un aviso de prensa (considera este Tribunal que conjuntamente con dicho cumplimiento, de tener conocimiento de la ubicación del propietario o interesado, deberá realizarse conjuntamente notificaciones de carácter personal), para que dentro de los 30 días continuos siguientes concurran ante la entidad expropiante.

La propia Ley establece un plazo perentorio para que se practique el arreglo amigable, señalando expresamente que: `En caso de no concurrir ningún interesado o de no aceptación, por alguna de las partes del justiprecio practicado, se dará por agotado el arreglo amigable y el ente expropiante podrá acudir a la vía judicial para solicitar la expropiación del bien afectado´. Resulta impretermitible que se haya realizado un avalúo (lo cual no consta en autos), y que el arreglo amigable no dure más de 30 días.

Si bien es cierto dicho arreglo permite que la transferencia del bien se haga de manera amigable, pacífica, concordada entre las partes, no es menos cierto que lo es en el marco de la expropiación. En palabras de la Corte Federal y de Casación (14-03-52. G.F. No. 10, 1952, pp. 133-134), el apoderamiento del bien o traspaso del bien a manos del Estado se realiza `por las buenas o por las malas´. Estando dentro del marco del procedimiento de expropiación y, una vez decretada, el bien ha de pasar al Estado por la vía amigable o por la vía judicial, salvo que se pierda de alguna forma el interés en la expropiación.

De allí que vencido el plazo del arreglo amigable, el ente podrá acudir a la vía judicial para solicitar la expropiación; en el entendido que el elemento potestativo que se desprende de la palabra `podrá´ se refiera la posibilidad de acudir a los órganos jurisdiccionales para continuar con el procedimiento. Así, mantener un procedimiento más allá del plazo estipulado, sin proceder a la continuación del mismo, con una propiedad afectada constituye una desviación de poder contraria al Texto Constitucional.

En el caso de autos, dicha desviación de poder se agrava cuando el Decreto de Expropiación señala expresamente que `los bienes expropiados pasarán libre de gravamen y limitaciones al patrimonio del Distrito Metropolitano de Caracas, de conformidad con lo dispuestos en el artículo 11 de la ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social´. Si bien es cierto, el Decreto ordena que los bienes pasarán a propiedad del Estado (Distrito Metropolitano), de las declaraciones de prensa se evidencia que el fin último era que los bienes fueran adquiridos por los inquilinos o poseedores, lo que implica de manera clara que la intención era otra y distinta a la expresada en el decreto de expropiación y que patentiza la existencia grave del vicio de desviación de poder que deriva en la nulidad del acto impugnado y así se decide.

Por lo anteriormente expuesto, a consideración de este Juzgado los Decretos de Expropiación Nros. 000212 y 000213, dictados por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, publicados en la Gaceta Oficial Ordinaria del Distrito Metropolitano de Caracas 00102, de fecha 06 (sic) de marzo de 2006, al haberse apartado del espíritu y propósito de la ley, al pretender y en efecto obtener un fin distinto al perseguido tanto por el texto de la ley, como por el de la Constitución, vulnerando con ello derechos fundamentales de la parte accionante, deben ser declarado nulo por desviación de poder de acuerdo a lo previsto en el artículo 259 constitucional. Así se decide”.


III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LOS TERCEROS INTERESADOS “ASOCIACIÓN CIVIL DE INQUILINOS DEL EDIFICIO EXCELSIOR”

En fecha 4 de febrero de 2010, el Abogado Ismael Ramírez Villabona, en su carácter de Apoderado Judicial de la Asociación Civil de Inquilinos del Edificio Excelsior, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:

Expuso que, “Consta en autos que en fecha 17 de los corrientes presenté el recurso de APELACIÓN en sentido amplio, a la decisión del a-quo Juzgado Superior Sexto de la Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 09-10-2009 (sic), causa seguida bajo el Nº 06-1673, en la cual se decidió PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, precisando ahora en sentido estricto, que la APELACIÓN SE CONTRAE A LA DECISIÓN SOBRE LOS DECRETOS, Nros. 000212 y 000213, Y SOBRE TODO A LO REFERENTE AL EDIFICIO EXCELSIOR Decreto Nº 000213 al cual represento, donde todos sus inquilinos tienen particular interés directo e inmediato; y no contra los Actos Administrativos contenidos en el Acuerdo del Cabildo Metropolitano de Caracas nº 0050 de fecha 23-02-2006 (sic), por medio del cual se declara de Utilidad Pública e Interés Social el proyecto `Dotación de Vivienda para las Familias que habitan en Condición de Arrendatarios en Inmuebles Ubicados en el Área Metropolitana de Caracas, donde habitan familias con más de diez (10) años en condición de arrendatarios, que se han visto, imposibilitados para acceder a la propiedad de esos inmuebles´, el cual se encuentra ajustado a Derecho” (Mayúsculas del original).

Que, “Consecuencialmente, a los efectos de su ejecución, surgen legalmente los Decretos Nros. 000212 y 000213, dictados por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, publicados en la Gaceta Oficial Ordinaria del Distrito Metropolitano de Caracas Nº 00102 de fecha 06-30-2006 (sic), por medio de los cuales, se decreta respectivamente, LA ADQUISICIÓN FORZOSA DEL EDIFICIO DENOMINADO `AMALFI´ Y DEL EDIFICIO DENOMINADO `EXCELCIOR.´; causa incoada por el SINDICATO SANTA CLARA S.A., supuesto propietario, en cuya decisión se negó la solicitud de nulidad del Acuerdo del Cabildo Metropolitano y se acordó la nulidad de los Decretos dictados por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas Nros. 000212 y 000213, parte ésta de la sentencia a la cual apelamos, con el carácter de TERCEROS INTERESADOS (297 CPC) (sic)” (Mayúsculas del original).

Que, “La decisión, como todas debe estar fundamentada en lo actuado procesalmente, dicho en la forma más conocida dentro de la praxis del Derecho: todo lo alegado y probado en autos. Los decretos que corresponden a los edificios `AMALFI´ y `EXCELSIOR´ respectivamente, conteniendo además los detalles, ubicación, etc. que distinguen a cada uno de ellos, y los cuales se encuentran en situación de arrendamiento desde hace mas de 10 años y, mucho más; no se observa que sus instrumentos fundamentales como lo son sus títulos de propiedad inmobiliaria emitidos por las Oficinas de Registro Inmobiliario Subalterno respectivas, consten con el libelo del Recurso Contencioso Administrativo cabeza de autos, no aparecen las copias certificadas de esos títulos que permitan decir o entender que SINDICATO SANTA CLARA S.A., es la propietaria actual de esos inmuebles y por lo tanto, tiene la cualidad de propietario para intentar cualquier acción o recurso judicial o extrajudicial, tan solo se aportan los datos del Registro Mercantil de los recurrentes, luego, si no presentó los títulos de propiedad, ¿cómo en autos se le tiene como propietario de esos inmuebles?, ¿cómo se le admite el recurso? y lo peor de todo se declara el recurso PARCIALMENTE CON LUGAR, extralimitándose la Majestad del Juez, al presumir que la actora tuviera la cualidad de propietaria de los inmuebles afectado, lo cual constituye un vicio grave, un abuso del poder decisorio” (Mayúsculas del original).

Que, “En lapso probatorio no existe ninguna evacuación de prueba que permita a la majestad del Juez valorar la existencia de la relación de propietario del edificio Excélsior por parte de Sindicato Santa Clara S.A., aunque hubiese sido extemporáneamente, demostrando interés y alegando alguna excusa por no presentar los títulos con el libelo, pues, su oportunidad de demostrarlo como instrumento fundamental con el Recurso incoado. Sin embargo, la majestad del Juez, sin haber algún Titulo de ese inmueble en autos, por lo tanto, sin cualidad para recurrir, admite los alegatos de la recurrente de que el Edificio Excélsior es de su propiedad y desampara a los inquilinos del Edificio Excélsior, declarando el Decreto Nº 000213 NULO, el cual tenía la formalidad previa legislativa de una Acuerdo del Cabildo, actuaciones previa administrativas, realizadas `por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, cumpliendo con las formalidades de rigor de la Ley Especial sobre la materia expropiatoria, que la Majestad del Juez ignoró, ante un pronunciamiento de gran importancia, pues, para declarar nulo el Decreto, tenía que existir en autos los antecedentes y el expediente administrativo consignado o procurado de oficio, pues así se estila, que junto a otras probanzas, alegatos, debían haberse analizado, estudiado, recaudos fundamentales que ni siquiera solicitó tampoco, por consiguiente, la ausencia de títulos fundamentales, actividad procesal necesaria y obligatoria en el presente caso para su análisis y valoración para decidir, ante una solicitud de nulidad de los Decretos, luego ¿Cuáles fueron los soportes obligatorios para fundamentar su decisión? Inexorablemente, sin tales recaudos que tampoco señaló su ausencia, constituyen graves vicios de motivación necesaria e inobservancia de la ausencia de pruebas”.

Que, “En autos no se observa la promoción y evacuación de prueba alguna por parte de la actora, por lo tanto, ausencia de prueba donde de su valoración se estime razón suficiente en base a la sana critica para proceder a la anulación de los Decretos, por consiguiente la Majestad del Juez incurrió en vicio de valoración de prueba. Así mismo, en autos se observa y se reconocen los Decretos Nros. 000212 y 000213 emanados de la Alcaldía metropolitana de Caracas, los cuales presentan las formalidades de Acto Administrativo conforme a Derecho, legitimo su emisor y legal su disposición, como ejecutor del Acuerdo del Cabildo Metropolitano y no fue valorado, incurriéndose en el mismo vicio”.

Que, “En su motivación en lo referente a que `no se verifica el inicio de un procedimiento expropiatorio en los términos previstos en la Ley de Expropiaciones por Causa de Utilidad Pública y social...´ Como bien lo dice al mencionar que tales gestiones se enmarcan dentro de `un procedimiento´, tal procedimiento el cual contiene gestiones entre las partes e interesados, evaluaciones, documentaciones, informes sociales, informes del mercado inmobiliario, etc., son de un contenido complejo, largo y delicado, largo por lo meticuloso que se encuentran dentro de un Proceso Administrativo para cada edificio y sus inquilinos, actuación administrativa que fue la que dio lugar a que se produjeran los Decretos Nros. 000212 y 000213, y por consiguiente como estudios previos, reposan en los llamados antecedentes administrativos, expediente administrativo, tanto del Cabildo para llegar al Acuerdo, como de la Alcaldía Metropolitana para llegar a los Decretos, y por cuanto no fueron consignados o solicitados, no constan en autos, por lo tanto, no puede verlo, no pudo en consecuencia apreciar que `no se verifica el inicio de un procedimiento expropiatorio…´, quedando sobrentendido, que si no se hubiese iniciado el proceso, no se hubiera promulgado los decretos, luego si existían tales procedimientos y no fue apreciado, pudiendo haberlo hecho la Majestad del Juez; por consiguiente, LOS DECRETOS Nros. 000212 y 000213, SON LEGALES, fundamentados en un acto legislativo por el CABILDO METROPOLITANO, EMITIDOS POR LA AUTORIDAD COMPETENTE Y PRODUCEN SUS EFECTOS A POSTERIORI SIGUIENDO EL PROCEDIMIENTO EXPROPIATORIO. Además, en tal procedimiento se contiene las actuaciones administrativas previas a los Decretos, son del conocimiento del recurrente, las conoce por las gestiones documentales, así como el procedimiento a continuación una vez producidos los Decretos, que tampoco constan en autos, encaminadas al previo acuerdo de adquirir los inmuebles por la Alcaldía Metropolitana (el Estado), realizadas para llegar finalmente al financiamiento a los inquilinos para adquirir las viviendas al Estado (Alcaldía Metropolitana), cumpliéndose la realización del Proyecto explanado en el Acuerdo del Cabildo y por consiguiente, ha podido en el Lapso Probatorio solicitar la prueba de EXHIBICION DE DOCUMENTOS, o de oficio por su importancia solicitarla el Tribunal todos los soportes que influyeron en la emisión de los Decretos y con posterioridad a ellos; sería por este medio que la majestad del Juez entraría a evaluarla, verificando el cumplimiento de la Ley por Causa de Utilidad Pública o Social y la protección Constitucional sobre la vivienda. Luego si en autos no constan los procesos administrativos previos y a posteriori de los Decretos, ¿Cómo puede llegar la Majestad del Juez a concluir declarando la nulidad de los Decretos? ¿Cómo puede afirmar que hubo desviación de poder por parte de la Alcaldía Metropolitana? Cuando no consta en autos gestiones diferentes al texto del Decreto que sostiene que `los bienes pasarán a propiedad del Estado (Distrito Metropolitano)´observándose un falso supuesto por la Majestad del Juez al decir entre otras expresiones: `…lo que implica de manera clara que la intención era otra y distinta a la expresada en el decreto de expropiación y que patentiza la existencia grave del vicio de desviación de poder que deriva en la nulidad del acto impugnado y así se decide´, otra: `…haberse apartado del espíritu y propósito de la ley, como por el de la Constitución…´Expresiones esta que vienen por la presunción de la Majestad del Juez de que la Alcaldía del Distrito Metropolitano, contradiciendo la Ley y la Constitución pretende que los bienes adquiridos por los Decretos de Expropiación pasarán directamente del propietario expropiado a sus inquilinos y no al Estado, de ahí la calificación del desvió de poder. Luego, insistimos que la majestad del Juez reiteradamente hace afirmaciones que se enmarcan dentro del falso supuesto, por consiguiente tales presunciones constituyen el vicio de falso supuesto”.

Que, “El Estado, y todas sus Instituciones dentro del estado de Derecho respeta el interés general sobre el particular, y mucho más, cuando el interés general esta en una situación precaria ante un particular fuerte, dominante, explotador del campo inmobiliario de varios edificios y desconocedor del derecho preferente del arrendatario ante la venta de su bien inmueble, usando su poder para practicar abominables y odiosos desalojos, en su gran mayoría a espaldas del arrendatario o haciendo vendibles áreas comunes, al hacer bienhechurías, alterando los planos de ingeniería originales para así vender todas las áreas a su antojo. Ej. Edificio Excélsior. En su motivación la majestad del Juez expresa en contrario, se inclinó por el particular, el arrendador; apartándose de la problemática social del arrendatario, lo general al caso y ante tal situación, unos entes del Estado salen al paso atendiendo principios constitucionales sobre la vivienda; eh allí el Acuerdo del Cabildo Metropolitano y los Decretos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano. Por consiguiente, se ha desconocido la normativa en el orden social, legal y constitucional y hasta sus máximas de experiencias, constituyendo un vicio de derecho”.

Que, “También se observa de la majestad del Juez grave contradicción y de apreciación de exposiciones en medios de comunicación, no consignados en autos, ni sus expositores declarando como testigos en autos, al decir `En consecuencia de lo expuesto resulta claro que la expropiación de un inmueble destinado para vivienda a los solos efectos de asignarlo a un particular… no para su transferencia al Ente, sino al particular, violenta el espíritu y propósito de la institución de la expropiación y transgrede de manera flagrante y grosera la norma del artículo 115 constitucional y de los artículos 2 y 3 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social…´. Afirmación o presunción falsa, sustentada en soportes no acordes al proceso, a lo alegado y probado en autos, pues, lo que si es cierto, en autos están consignadas copias de los Decretos, no impugnados en el lapso de su oportunidad, de cuyo texto se extrae el fragmento: `los bienes expropiados pasarán libre de gravamen y limitaciones al patrimonio del Distrito Metropolitano de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad pública o Social´ (…) Esta clara la contradicción, sin embargo, la majestad del Juez vuelve a insistir en sus graves vicios cuando a continuación dice: `Si bien es cierto el Decreto que los bienes pasarán a la propiedad del Estado (Distrito Metropolitano), de declaraciones de prensa se evidencia que el fin último era que los bienes fueran adquiridos por los inquilinos o poseedores, lo que implica de manera clara, que la intención era otra y distinta a la expresada en el decreto de expropiación y que patentiza la existencia grave del vicio de desviación de poder que deriva en la nulidad del acto impugnado y así de decide,´ Como se observa, avala dando fundamento a su decisión, informaciones de prensa no certificadas, fuera de los autos y lo que si es verdaderamente cierto y debió darles el valor probatorio, por existir la presunción de legalidad de los Actos Administrativos, como lo son los documentos públicos consistentes en los Decretos Nros. 000212 y 000213 insertados en otro para su publicación de ley, la Gaceta carecen de valor, creando en la Majestad del Juez un demeritorio juicio de valor en sus apreciaciones, constituyendo tales denuncias un verdadero vicio de apreciación o valoración, además de falso supuesto y contradicción”.

Que, “…se desprenden graves vicios contenidos en la sentencia que ameritan un nuevo pronunciamiento a fin de subsanar las resultas de este procedo, tomándose en consideración las intenciones del Acuerdo Metropolitano en protección social de un colectivo necesitado de vivienda, donde el Estado por intermedio de cualquiera de sus Instituciones del Poder Público, con las formalidades legales, podría alcanzar los principios constitucionales que permitan como se ha estado intentando satisfacer esa necesidad, ante ideales contrarios a la intención social y constitucional originaria plasmada en los Decretos, tal como en otros colectivos sociales e ha venido logrando y se sigue logrando por otras vías. Pido luego. Se declare CON LUGAR la apelación intentada y se revoque la sentencia del a quo” (Mayúsculas del original).

IV
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DEL CIUDADANO CONSTANTINO PUGLIARES ACTUANDO COMO TERCERO INTERESADO

En fecha 4 de febrero de 2010, el abogado Giovanni Fabrizi D`Alessandro, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Constantino Pugliares Morello, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:

Sostuvo, como punto previo que, “De las actas procesales de autos se puede observar que riela la apelación de otro tercero, la cual no hubo pronunciamiento judicial sobre su admisibilidad o no por parte del Tribunal Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, expediente 06-1673, en consecuencia pido se reponga la causa a los fines de que el Tribunal A Quo dicte su pronunciamiento judicial sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el otro tercero interesado, los cuales son los ciudadanos que representan el edificio denominado `EXCELCIOR´. Invoco el principio universal de la igualdad de los hombres ante la Ley (…) El encabezamiento del preámbulo de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (…) El Artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (…) El Artículo 7 de la Carta Internacional de Derechos Humanos (…) El Artículo 21 de la Carta Política de Venezuela de 1999 con la primera enmienda del 2009…”.

Que, “Esta apelación de la sentencia dictada por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, de fecha 09 (sic) de octubre de 2009, sobre la parte segunda del dispositivo del fallo, es decir, en la parte en la que se declara la nulidad de los Decretos Nros. 000212 y 000213, dictados por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas Nro. 00102, de fecha 06 (sic) de marzo de 2006, por medio de los cuales se decreta, respectivamente, la adquisición forzosa del edificio denominado `AMALFI´ y la adquisición forzosa del edificio denominado `EXCELSIOR´, la fundamento en los siguientes razonamientos: Dentro de este orden de ideas, fundamento la presente apelación en las normas constitucionales invocadas precedentemente y en especial en los valores superiores al ordenamiento jurídico positivo de la República y de la actuación del Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia Venezolano, establecidos taxativamente en el Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre todo la solidaridad, la responsabilidad social incluso de las empresas comerciales y la supremacía de los derechos del hombre. Es por ello que por razones constitucionales los Decretos Nros. 000212 y 000213, dictados por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas Nro. 00102, de fecha 06 (sic) de marzo de 2006, por medio de los cuales se decreta, respectivamente, la adquisición forzosa del edificio denominado `AMALFI´ y la adquisición forzosa del edificio denominado `EXCELSIOR´, son procedentes conforme a una jurisprudencia re-creadora del orden social justo debidamente constitucionalizado…”.






V
CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 3 de marzo de 2010, la representación judicial de la parte recurrente consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:

Indicó que, “El escrito interpuesto en fecha 4 de febrero de 2010, por el ciudadano ISMAEL RAMÍREZ VILLABONA, (…) procediendo en su supuesto carácter de apoderado de la `Asociación Civil de Inquilinos del Edificio EXCELSIOR´, se limita fundamentalmente, a cuestionar el derecho de propiedad que ostenta nuestra representada sobre los inmuebles objeto de los actos expropiatorios impugnados. Pues bien, sobre el particular, es menester resaltar que la Administración Pública nunca ha cuestionado el derecho de propiedad que ostenta nuestra representada sobre los inmuebles en cuestión; antes por el contrario, al pretender la adquisición forzosa de los mismos, ha reconocido a SINDICATO SANTA CLARA, S.A., en forma indubitable la existencia de un derecho de propiedad que ha pretendido enervar, precisamente, por medio de la institución de la expropiación. Por tanto las consideraciones contenidas en el referido escrito, son irrelevantes e intrascendentes en el presente procedimiento de nulidad pues insistimos, el objeto del presente juicio en nada se relaciona con la propiedad que ostenta nuestra representada sobre los inmuebles cuya adquisición forzosa pretende la Administración”.

Que, “El escrito interpuesto por el ciudadano CONSTANTINO PUGLIARES MORELLO, (…) asistido por el ciudadano GIOVANNI FABRIZI D´ALESSANDRO, (…) en fecha 4 y 11 de febrero de 2010, no contiene ningún argumento relevante contra el fallo recurrido. Dicho escrito contiene prolijas citas que en nada se relacionan con el tema debatido. Además, ha sido planteado en términos tan confusos, vagos y difusos, que se hace prácticamente imposible plantear cualquier réplica específica contra el mismo, ya que, sencillamente, su contenido es incompresible y no guarda relación alguna con el objeto de la controversia”.

Que, “La razón más importante por la que el fallo recurrido debe ser confirmado, es que los actos administrativos expropiatorios objeto del presente recurso de nulidad, no benefician a la colectividad ni están dirigidos a la satisfacción del interés común de la población. Quienes han concurrido al presente juicio en calidad de terceros, sólo pretenden que la propiedad y el uso de los inmuebles arrendados le sean adjudicados con exclusividad. En otras palabras, la pretensión de los coadyuvantes es que nuestra representada sea desprovista del derecho de propiedad que ostenta sobre los inmuebles arrendados, para que así dichos inmuebles sean adquiridos o usados exclusivamente por un determinado particular o por un determinado grupo de personas. Es evidente entonces que esa finalidad es extraña a la institución de la expropiación prevista en el artículo 115 de la Constitución, pues insistimos, la colectividad no resultaría en modo alguno beneficiada por el hecho de que los particulares que hoy ostentan la condición de arrendatarios –y que efectivamente se encuentran en uso de los inmuebles- pasen a ser propietarios o usufructuarios de ellos”.

Señaló sobre la nulidad de los decretos Nros. 000212 y 000213 que, “Los actos administrativos recurridos no contienen mención alguna relativa a que en los Edificios cuya adquisición forzosa se ha declarado, habiten familias susceptibles de ser beneficiadas por el proyecto de `DOTACIÖN DE VIVIENDAS PARA LAS FAMILIAS QUE HABITAN EN CONDICIÓN DE ARRENDATARIOS EN INMUEBLES UBICADOS EN EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS´. Tampoco existe en los Decretos Metropolitanos impugnados, ninguna mención concreta sobre cuáles de los apartamentos que integran los Edificios cuya adquisición forzosa se ha declarado, estén siendo habitados por familias que podrían ser beneficiadas por el proyecto de dotación de viviendas, (…) ninguna mención ni identificación concreta de la relación contractual de arrendamiento habría relacionado a las familias habitantes de los inmuebles en cuestión con los propietarios afectados; no existe mención alguna a la fecha de inicio de tales arrendamientos, ni a las circunstancias de hecho que han rodeado a cada uno de dichos contratos, tales como incumplimientos, juicios pendientes, ventas ya efectuadas por efectos de los derechos de adquisición preferente, etc. (…) ninguna mención a las circunstancias específicas que han hecho concluir al ente expropiante que las familias (no identificadas ni mencionadas) que ocupan el inmueble se han visto `imposibilitadas´ de acceder a la propiedad de tales inmuebles, o de otros. En este sentido, no hay mención a ningún estudio socioeconómico que haga concluir la necesidad de que dichas familias obtengan tutela del Estado, y concretamente tutela del Distrito Metropolitano, para adquirir en propiedad el inmueble en el que habitan (…) ninguna mención sobre quienes conformarían los grupos familiares beneficiarios del programa, ni a quién se traspasaría la propiedad de los inmuebles cuya adquisición forzosa se ha decretado. Del contenido de los actos impugnados, surgen dudas e interrogantes sobre aspectos esenciales del proceso expropiatorio, que ni siquiera la propia Administración Pública ha podido disipar. Así por ejemplo ¿la propiedad de los inmuebles afectados será traspasada a la Alcaldía Mayor?, en ese caso no se habría logrado que las familias ocupantes de tales inmuebles adquiriesen la propiedad de los mismos, pues sería el ente público quien en definitiva podría disponer de tales inmueble; ¿la propiedad de los inmuebles afectados será traspasado a cada familia ocupante?, en ese caso no hay certeza alguna ni de cuál es la `familia ocupante´, ni de cómo está conformada, ni de la voluntad de dicha familia de adquirir en propiedad el inmueble habitado, ni de la persona específica en recaerá la propiedad, ni prácticamente de ningún dato relevante que permita controlar la legalidad de los actos administrativos impugnados; además, en tal caso, la colectividad no estaría siendo beneficiada en forma alguna, puesto que sería la esfera jurídico subjetiva del nuevo propietario quien resultaría enriquecida (…) ninguna certeza sobre la voluntad de las familias arrendatarias de estar interesadas en adquirir el inmueble en propiedad, tampoco hay ningún tipo de mención de las específicas circunstancias patrimoniales de tales familias, pudiendo darse el caso, incluso, de que éstas sean en la actualidad de otros inmuebles, y que por razones de conveniencia (ubicación, inversión, bajos y atractivos cánones, etc.) hayan resuelto vivir en condición de arrendatarios, conservando la propiedad de otros inmuebles ubicados en otras zonas del país (…) Tampoco se ha investigado cuáles de las familias ocupantes de dichos inmuebles han estado negociando con los actuales propietarios la venta de los apartamentos arrendados. Esta es una circunstancia particularmente grave, ya que incluso, podrían verse afectados los legítimos intereses patrimoniales de terceros compradores de los apartamentos que conforman los inmuebles expropiados”.

Que, “Todas las menciones anteriormente referidas resultaban y resultan esenciales, primordiales e ineludibles, y han debido estar reflejadas en el texto de los actos administrativos impugnados. Cada particular afectado tendría, sin lugar a dudas, la posibilidad de cuestionar los hechos que en cada caso concreto la Administración ha considerado para declarar la adquisición forzosa de los inmuebles en cuestión; sin embargo, los referidos actos administrativos carecen totalmente de esta esencial motivación, y a pesar de contener prolijas consideraciones, genéricas, vagas e imprecisas, plasmadas en serie, no hacen referencia a la causa eficiente que motivó a la Administración a dictar cada Decreto expropiatorio”.

Que, “Sobre la base de las razones y argumentos precedentemente expuestos debemos concluir: (i) Que no están plasmados en el texto de los Decretos impugnados los motivos o razones fundamentales que sirvieron de base a la Administración para declarar la adquisición forzosa de los edificios `Amalfi´ y `Excelsior´; y que si bien es cierto que dichos actos administrativos contienen una serie de consideraciones previas, no es menos cierto que éstas son vagas, imprecisas y genéricas. En definitiva, el texto de los Decretos 000212 y 000213 no especifican las razones específicas que justifican por qué tales edificios deben ser expropiados, ni cuáles familias arrendatarias deben ser beneficiadas por el proyecto. (ii) Que no ha sido razonable el contenido de los actos administrativos que han servido de base del presente procedimiento expropiatorio, pues los mismos han sido dictados de forma absolutamente indeterminada. (…) debemos concluir que no es razonable ni legal, concebir un procedimiento expropiatorio en el que el Distrito Metropolitano pueda, argumentando que desarrollará un supuesto proyecto de `DOTACIÓN DE VIVIENDAS PARA LAS FAMILIAS QUE HABITAN EN CONDICIÓN DE ARRENDATARIOS EN INMUEBLES UBICADOS EN EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, declarar la adquisición forzosa de cualquier inmueble ubicado en su territorio”.

Que, “En virtud de los argumentos y alegatos precedentemente expuestos, muy respetuosamente en nombre de nuestra representada, SINDICATO SANTA CLARA, S.A., antes identificada solicitamos muy respetuosamente a esta CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, que declare SIN LUGAR los recursos de apelación analizados, y que en consecuencia, ratifique la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 9 de octubre de 2009, que declaró la nulidad de los Decretos Nros. 000212 y 000213, dictados por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, publicados en la Gaceta Oficial Ordinaria del Distrito Metropolitano de Caracas Nro. 00102, de fecha 6 de marzo de 2006, por medio de los cuales se decreta, respectivamente, la adquisición forzosa del edificio denominado `AMALFI´ y la adquisición forzosa del edificio denominada `EXCELSIOR´…” (Mayúsculas del original).

VI
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y al efecto, observa:

En relación con las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, actuando con el carácter de rectora de la jurisdicción contencioso administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia Nº 2.271 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.

De conformidad con el criterio jurisprudencial transcrito, vigente para la fecha de interposición del presente recurso de apelación, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 2 de noviembre de 2009, por el abogado Giovanni Fabrizi D´Alessandro, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Constantino Pugliares Morello, actuando con carácter de tercero interesado y la apelación ejercida en fecha 17 de noviembre de 2009, por el Abogado Ismael Ramírez Villabona, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Ismael Enrique Ramírez Rodríguez, Presidente de la Asociación Civil de Inquilinos del Edificio Excelsior, contra la sentencia dictada en fecha 9 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.








VII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

Como punto previo debe esta Corte emitir pronunciamiento respecto al escrito de fundamentación de la apelación presentado por la Abogada María Nobrega en fecha 11 de febrero de 2010, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Maury Viloria y otros; ya que la representación judicial de la parte recurrente en el presente caso expresó que, “…no consta en autos que los ciudadanos representados por la abogada MARÍA NOBREGA (…) hubiesen planteado tempestivamente recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 9 de octubre de 2009, por lo que es menester concluir que han pretendido fundamentar una apelación que nunca ejercieron…” (Mayúsculas y subrayado del original).

Visto lo anterior, aprecia esta Corte que de las actas del expediente judicial no se observa que fuera interpuesto recurso de apelación por los ciudadanos supra identificados, dado que, el Juzgado A quo dictó la sentencia bajo estudio en fecha 9 de octubre de 2009, a partir de este momento en adelante, se verifica que fue interpuesto el recurso de apelación por el tercero interesado Constantino Pugliares Morello en fecha 2 de noviembre de 2009, tal como se observa en el folio ciento setenta (170) y siguientes del expediente bajo análisis, ratificando dicha pretensión en fechas 13 de noviembre de 2009, folio doscientos veintitrés (223) y siguientes, y 24 de noviembre de 2009, folio doscientos cincuenta y dos (252), igualmente fue recibida por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital diligencia de fecha 17 de noviembre de 2009, folio doscientos cuarenta (240) en la cual el ciudadano Enrique Ramírez Rodríguez, tercero interesado en la presente causa, apela de la sentencia mencionada.

Como quiera que es requisito sine qua non, apelar ante el Tribunal que dicto sentencia, y una vez oída la misma, y remitido el expediente al Tribunal Superior, proceder a fundamentar la apelación dentro del lapso legal establecido para ello; la falta de apelación por parte de los ciudadanos Representados Judicialmente por la Abogada María Nobrega impide la apreciación de cualquier fundamentación realizada así como las pruebas documentales que se hayan consignado conjuntamente, ya que se estaría fundamentando una apelación inexistente.

Por tales motivos, debe esta Corte desechar el escrito presentado por la Abogada María Nobrega en fecha 11 de febrero de 2010, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Maury Viloria y otros; así como los anexos del mismo, ASÍ SE DECIDE.

Antes de poder a entrar analizar el fondo del asunto debatido ante esta instancia, se juzga sumamente necesario resolver el argumento expuesto por la Representación Judicial de la Asociación Civil de Inquilinos del Edificio Excelsior en la fundamentación de la apelación relativa a la no observancia de “… instrumentos fundamentales como lo son sus títulos de propiedad inmobiliaria emitidos por las Oficinas de Registro Inmobiliario Subalterno respectivas, consten con el libelo del Recurso Contencioso Administrativo cabeza de autos, no aparecen las copias certificadas de esos títulos que permitan decir o entender que SINDICATO SANTA CLARA S.A., es la propietaria actual de esos inmuebles y por lo tanto, tiene la cualidad de propietario para intentar cualquier acción o recurso judicial o extrajudicial,…” (Mayúsculas del original).

Sobre lo cual, la Representación Judicial del Sindicato Santa Clara S.A., señala “… que la Administración Pública nunca ha cuestionado el derecho de propiedad que ostenta nuestra representada sobre los inmuebles en cuestión; antes por el contrario, al pretender la adquisición forzosa de los mismos, ha reconocido a SINDICATO SANTA CLARA, S.A., en forma indubitable la existencia de un derecho de propiedad que ha pretendido enervar, precisamente, por medio de la institución de la expropiación. Por tanto las consideraciones contenidas en el referido escrito, son irrelevantes e intrascendentes en el presente procedimiento de nulidad…” (Mayúsculas del original).

A los fines de resolver el punto planteado, es importante tomar en consideración lo establecido en el parágrafo 8 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, que señal que toda persona natural o jurídica que tenga interés personal, legítimo y directo en impugnar un acto administrativo de efectos particulares, puede demandar la nulidad del mismo por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad.

Así mismo, exige el parágrafo 9 del referido artículo 21, entre otras condiciones, que la demanda deberá acompañar el instrumento que acredite el carácter con que actúe, y cualesquiera otros documentos que considere necesario para hacer valer sus derechos.

Adicionalmente, el parágrafo 6 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece como requisito de inadmisibilidad de la demanda la falta de legitimidad que se atribuya el demandante, recurrente o accionante.

De forma tal, que los argumentos expuestos por la Asociación Civil de Inquilinos del Edificio Excelsior respecto a la falta de legitimidad para recurrir no pueden considerarse como irrelevantes o intrascendentes en el presente juicio, como pretende sostener la representación del Sindicato Santa Clara S.A., máxime cuando ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que la cualidad para recurrir reviste un carácter de eminente orden público (Vid. Sentencias de la referida Sala número 00938 del 20 de abril de 2006, y 00223 del 6 de febrero de 2007), lo que evidentemente hace indispensable su examen en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia.

Expuesto lo anterior, es preciso verificar si el Sindicato Santa Clara, S.A. demostró en juicio su legitimación para recurrir, es decir, si probó su interés personal, legítimo y directo para demandar la nulidad de los actos administrativos contenidos en i) el Acuerdo del Cabildo Metropolitano Nro. 13-2006-07-06, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria del Distrito Metropolitano de Caracas Nro. 0050 de fecha 23 de febrero de 2006, por medio del cual se declara de Utilidad Pública e Interés Social el proyecto “Dotación de Vivienda para las Familias que Habitan en Condición de Arrendatarios en Inmuebles Ubicados en el Área Metropolitana de Caracas, donde habitan familias con más de diez (10) años en condición de arrendatarios, que se han visto, imposibilitados para acceder a la propiedad de esos inmuebles”; y ii) los Decretos Nros. 000212 y 000213, dictados por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, publicados en la Gaceta Oficial Ordinaria del Distrito Metropolitano de Caracas Nro. 00102 de fecha 6 de marzo de 2006, por medio de los cuales se decreta, respectivamente, la adquisición forzosa del edificio denominado “AMALFI” y la adquisición forzosa del edificio denominado “EXCELSIOR”.

Al respecto, la Representación Judicial del Sindicato Santa Clara, S.A. expuso en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación que “…la Administración Pública nunca ha cuestionado el derecho de propiedad que ostenta nuestra representada sobre los inmuebles en cuestión; antes por el contrario, al pretender la adquisición forzosa de los mismos, ha reconocido a SINDICATO SANTA CLARA, S.A., en forma indubitable la existencia de un derecho de propiedad que ha pretendido enervar, precisamente, por medio de la institución de la expropiación.” Sin embargo, observa esta Corte que dicha representación no promovió prueba alguna a los fines de demostrar la veracidad de su argumentación. De hecho, en los actos administrativos impugnados no se señala al Sindicato Santa Clara, S.A. como presunto propietario de los edificios a expropiar “AMALFI” y “EXCELSIOR”; todo lo cual resulta una presunción en contra de lo alegado por la Representación Judicial del Sindicato Santa Clara, S.A., del reconocimiento hecho por la Administración como propietario de los inmuebles a expropiar.

Por otra parte, debe indicar esta Corte que de un examen exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente no existe prueba traída legalmente a los autos a través de la cual el Sindicato Santa Clara, S.A. haya demostrado ser propietario de los inmuebles “AMALFI” y “EXCELSIOR”; y de esta forma probar que tiene interés personal, legítimo y directo para demandar la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Acuerdo del Cabildo Metropolitano Nro. 0050, de fecha 23 de febrero de 2006 por medio del cual se declara de utilidad pública e interés social el proyecto de “Dotación de Viviendas para las Familias que Habitan en Condición de Arrendatarios en Inmuebles Ubicados en el Área Metropolitana de Caracas, donde habitan familias con más de diez (10) años en condición de arrendatarios, que han visto, imposibilitados para acceder a la propiedad de esos inmuebles” y de los Decretos Nros. 000212 y 000213, dictados por Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

En atención a lo expuesto, y de conformidad con el parágrafo 6 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, que establece como requisito de inadmisibilidad de la demanda la falta de legitimidad que se atribuya el demandante, recurrente o accionante, esta Corte declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesta por el Sindicato Santa Clara, S.A. contra los actos administrativos contenidos en el Acuerdo del Cabildo Metropolitano Nro. 0050 de fecha 23 de febrero de 2006 y de los Decretos Nros. 000212 y 000213, dictados por Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. En consecuencia se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de la Asociación Civil de Inquilinos del Edificio Excelsior; y se ANULA la sentencia dictada en fecha 9 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y así se decide.

En atención a la inadmisibilidad declarada resulta INOFICIOSO pronunciarse sobre los fundamentos de la apelación expuestos por el ciudadano Constantino Pugliares Morello.

VIII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 2 de noviembre de 2009, por el Abogado Giovanni Fabrizi D´Alessandro, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Constantino Pugliares Morello, actuando con carácter de tercero interesado y la apelación ejercida en fecha 17 de noviembre de 2009, por el Abogado Ismael Ramírez Villabona, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Ismael Enrique Ramírez Rodríguez, presidente de la Asociación Civil de Inquilinos del Edificio Excelsior, contra la sentencia dictada en fecha 9 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. ANULA el fallo apelado.

4. INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesta por el Sindicato Santa Clara, S.A. contra los actos administrativos contenidos en el Acuerdo del Cabildo Metropolitano Nro. 0050, de fecha 23 de febrero de 2006 y de los Decretos Nros. 000212 y 000213, dictados por Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil dieciséis (2016). Años
206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.

La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN


El Juez,



EFRÉN NAVARRO
Ponente
El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA


Exp. Nº AP42-R-2009-001552
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Accidental,