JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000552

En fecha 15 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 10/0744 de fecha 27 de mayo de 2010, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Jesús Montes de Oca Escalona y Jesús Montes de Oca Núñez, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 168 y 15.871 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana MARISOL ORTEGA IBAÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.386.542, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión se efectúo en virtud de que en fecha 27 de mayo de 2010, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de febrero de 2010, por la Abogada Nancy Montaggioni, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 20.140, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante contra la sentencia dictada en fecha 12 de febrero de 2010, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 10 de junio de 2010, se dio cuenta a la Corte.

En esa misma fecha, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó el lapso para fundamentar la apelación.

En fecha 7 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación suscrito por la Apoderada Judicial de la parte querellante.

En fecha 19 de julio de 2010, la Secretaría de esta Corte dejó constancia del vencimiento del lapso para la fundamentación de la apelación, y abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 20 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación suscrito por el Abogado Alirio Naime, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 23.288, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada.



En fecha 27 de julio de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas el cual venció en fecha 3 de agosto de 2010.

En fecha 4 de agosto de 2010, esta Corte declaró en estado de sentencia la presente causa y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 6 de junio de 2016, se reconstituyó esta Corte quedando conformada de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 27 de junio de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, dejándose constancia que la misma se reanudaría una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 15 de junio de 2006, los Abogados Jesús Montes de Oca Escalona y Jesús Montes de Oca Núñez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Marisol Ortega Ibáñez, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Alegaron que, “… el Oficio (…) mediante el cual se removió y se retiró (sic) a nuestra representada, está suscrito por el Abg. LUIS MANUEL COMELLA BARBOZA, quien en su condición de Director General de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda, manifiesta que procede a hacer la remoción y el retiro en referencia, en ejercicio de unas facultades que dice tener según el Decreto Nº 0003-26-01-2009, de fecha 01-01-09, publicado en la Gaceta Municipal Nº 041-02/2009, de fecha 10/02/09” (Negrillas y mayúsculas del original).

Que, “…La Ley Orgánica del Poder Público Municipal contiene, múltiples disposiciones que le confieren atribuciones al Alcalde a cuyos efectos éste puede delegar en los Directores o en otros funcionarios lo referente a recabar información o ejecutar algunos actos siempre y cuando así estuviere previsto en las Ordenanzas respectivas pero la presentación del Informe Anual de Gestión antes denominado Memoria y Cuenta al Concejo Municipal y a las comunidades, la presentación del proyecto de presupuesto al Concejo Municipal así como la firma de los contratos en representación del Municipio, son facultades que corresponden con carácter de exclusividad al Alcalde” (Mayúscula del original).

Que “Las atribuciones exclusivas referidas anteriormente están señaladas expresamente en los numerales 6,11 y 19 del artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Igualmente y con el mismo carácter de exclusividad, el Legislador Orgánico estableció en el numeral 7 del mencionado artículo 88, la facultad que tiene el Alcalde de ingresar, nombrar, remover, destituir y egresar el personal de la Alcaldía como máximo órgano ejecutivo y de administración del Municipio. Ninguno de los numerales contenidos en el artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, anteriormente referidos prevén la posibilidad de que esas facultades sean delegadas”.

Que, “…pedimos muy respetuosamente al ciudadano Juez declare la nulidad absoluta de los actos administrativos contenidos en los oficios Nº 274 2009 de fecha 16 de marzo de 2009 y C.V.- 121-09 de fecha 27 de abril del mismo año, mediante los cuales se removió y retiró, respectivamente, a nuestra mandante, por cuanto incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que fue dictado por una autoridad manifestante incompetente para ello y como consecuencia de declarar la nulidad de ese acto, se ordene la reincorporación de nuestra representada MARISOL ORTEGA IBAÑEZ, al cargo de Fiscal de Rentas I-TC, y se ordene la cancelación de las remuneraciones dejadas de percibir” (Mayúsculas del original).

Que, “…se enumeran una serie de actividades que ha debido realizar nuestra representada y que supuestamente, correspondían al cargo de FISCAL DE RENTAS I-TC y fundamentándose en ello, se determinó que las funciones desempeñadas por nuestra mandante correspondían a un cargo que requiere ‘…alto grado de confianza en la Dirección de Rentas Municipales…’” (Negrillas y mayúsculas del original).

Que,“…en la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, no existe un Manual Descriptivo de Cargos donde se indique con toda precisión las actividades que como FISCAL I-TC estaba obligada a realizar nuestra representada y es por ello que, muy respetuosamente, nos permitimos afirmar que existe una errada motivación en el acto administrativo (…) no es cierto que las actividades que desempeñaba nuestra mandante en la Alcaldía ya referida, requiere un ‘…alto grado de confianza en la Dirección de Rentas Municipales…’”(Negrillas y mayúsculas del original).

Que, “…el cargo de Fiscal que desempeñaba nuestra representada no involucra un alto grado de confidencialidad ni se encuentra adscrito a despacho alguno de las máximas autoridades ni son de inspección y vigilancia, como lo exige el artículo 21 de la Ley del estatuto de la Función Pública. (…) para la presente fecha los contribuyentes tienen la obligación legal de exhibir en sus establecimientos la información relacionada con sus ingresos y gastos, estos debe estar a la vista del público, lo cual le quite el carácter de confidencialidad a la labor la fiscalización y en consecuencia a la labor desempeñada por nuestra representada”.

Que, “…ocurrimos (…) con el fin de solicitar declare la nulidad del acto administrativo impugnado, en razón de que el Director General del Municipio Sucre del Estado Miranda, al dictar el acto de remoción y retiro de nuestra mandante además de incurrir en una usurpación de funciones, incurrió también en las causales de anulabilidad a que se refiere el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual hace el acto anulable por falso supuesto y errada motivación…”.

Finalmente solicitaron, “…ha quedado demostrado que nuestro mandante fue removido y destituido mediante un acto administrativo dictada por un funcionario incompetente para ello y por cuanto ese acto fue dictado con un errada motivación y fundamento en falsos supuestos, pedimos muy respetuosamente que dicho acto sea declarado nulo conforme a lo dispuesto en los artículos 19 numeral 4 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en consecuencia ese Juzgado ordene la reincorporación de nuestra representada a sus laborares habituales con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir”.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 12 de febrero de 2010, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:

“En tal sentido, a los efectos de determinar la existencia o no de dicho vicio en el caso de marras, se estima pertinente señalar que el acto administrativo recurrido se encuentra suscrito por el Abogado Luis Manuel Comella Barboza, en su carácter de Director General de la Alcaldía del Municipio Sucre, el cual se encuentra expresamente facultado a través de las atribuciones que le confiere la Resolución Nº 0063- 001-0001-2009 de fecha 06 de abril de 2009, Publicada en Gaceta Municipal Nº 086-04/2009 de fecha 27 de abril de 2009, (ver folios 30 al 32) del expediente judicial, emanada del Alcalde del Municipio Sucre del Estado (sic) Bolivariano de Miranda ciudadano Eduardo Ocariz Guerra, para: ‘(…) dictar y firmar los actos administrativos de ingreso, nombramientos, revocación, retiro, traslado, rescisión, despido, jubilación, pensión, remoción y destitución de los funcionarios públicos, contratados y obreros de la Administración Pública Municipal (…). De lo expuesto, se colige que el Alcalde Carlos Eduardo Ocariz Guerra, en su carácter de Alcalde del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, siendo éste la máxima autoridad del mismo, delegó expresamente en la persona del ciudadano Luis Manuel Comella Barboza, en su condición de Director las atribuciones y facultades para dictar y firmar los actos administrativos de remoción y retiro tal y como se señaló en líneas precedentes. En consecuencias, observa quien decide que el acto administrativo recurrido, se encuentra suscrito por una autoridad manifiestamente competente como lo es el ciudadano Luis Manuel Comella Barboza, en su condición de Director General de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, por lo que resulta necesario desechar el alegato formulado por la actora y así se decide.
(…)
Que del contenido del acto administrativo recurrido cursante a los folios (6 y 7) del expediente judicial se desprende, que las funciones inherentes al cargo desempeñado por la hoy querellante son entre otras, las siguientes:
‘(…) de conformidad con lo establecido en el Artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que sus funciones requieren alto grado de confianza en la Dirección de Rentas Municipales y entre las cuales se encuentran las de participar en auditorias a contribuyentes, representar a la Alcaldía actividades económicas dentro del municipio, revisar y analizar la información contenida n los libros de contabilidad, a fin de verificar que se cumplan con las normas establecidas en los libros de contabilidad, efectuar análisis financieros de los movimientos normales de las actividades comercio-industriales, revisar las conciliaciones bancarias arqueos de caja, disponibilidad presupuestaria, análisis de costos, realizar visitas de inspección y fiscalización de manera de determinar el correcto cálculo y pago de los impuestos causados y liquidados por los contribuyentes (…)’ (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, del extracto parcialmente trascrito se indica de manera expresamente genérica las funciones desempeñada por la hoy querellante en el cargo de Fiscal de Rentas I-TP, las cuales están referidas a la realización de visitas de inspección y fiscalización a los fines de determinar el correcto cálculo y pago de los impuestos causados por los contribuyentes, funciones éstas relacionadas con el ejercicio de la potestad tributaria.
(…)
…quedando meridiamente claro, que la hoy querellante en el ejercicio de sus funciones, tenía atribuida la materialización de dicha potestad en el plano real, pues podía constituirse previa instrucciones recibidas en nombre de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda frente a los contribuyentes a los fines de fiscalizar y controlar el ejercicio de las actividades económicas de comercio informal ejercidas en dicha jurisdicción, lo cual consta a los folios cincuenta y seis (56) al sesenta y dos(62) del expediente administrativo, demostrándose entonces suficiente autonomía en el cumplimiento de sus funciones; lo que sin lugar a dudas demuestra que el cargo ejercido por la hoy querellante, genera un alto grado de responsabilidad, dejando claro que efectivamente el desempeño de las funciones inherentes al cargo bajo análisis implican un alto grado de confianza y confidencialidad que deposita la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado (sic) Bolivariano de Miranda en el funcionario, en consecuencia debe concluirse que el cargo ostentado por la parte actora, tiene atribuidas las funciones que por sus connotaciones para el ente deben ser consideradas como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, y así se declara”.

II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 7 de julio de 2010, la Abogada Nancy Montaggioni, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó escrito de fundamentación de la apelación, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Alego que, “…en el caso concreto alegué expresamente, que el Alcalde no podía delegar las funciones que tiene atribuidas en el artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Municipal, se trata de un alegato expreso que el ciudadano Juez de la causa ha debido analizar (…) el Juez de la causa considera como suficiente el simple hecho de que el Alcalde haya delegado en el Director sin tomar cuenta lo alegado en la querella funcionarial, como era su obligación…”.

Que,“…uno de los fundamentos para pedir la nulidad de los actos administrativos por los cuales el ciudadano Luis Manuel Comella Barboza, en su condición de Director General de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, y actuando por delegación que le hiciera el Alcalde removió y retiró a mi mandante Marisol Ortega Ibañez y al respecto alegamos que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal contiene múltiples disposiciones que le confieren atribuciones al Alcalde a cuyos efectos éste puede delegar en los Directores o en otros funcionarios lo referente a recabar información o ejecutar algunos actos siempre y cuando así estuviere previsto en las ordenanzas respectivas, pero igualmente alegamos que las competencias que tiene el Alcalde conforme a lo dispuesto en el artículo 88 ejusdem, no son delegables”.

Que, “…no es posible considerar como válida cualquier delegación que para esos casos hiciera el Alcalde ya que son facultades exclusivas y excluyentes, conferidas por Ley, lo que constituye una limitación a la norma contenida en el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Administración…”.

Alegó que, “…solicito muy respetuosamente de esa Corte declare que en efecto, el Alcalde no puede delegar la competencia que tiene conforme al tantas veces señalado artículo 88 y como consecuencia de ello la delegación que hizo en el Director General, mediante el cual se removió y retiro a mi mandante quien al poner en práctica esa remoción procedió fundamentándose en una irrita delegación…”.
Que, “…las funciones desempeñadas por mi mandante nada tenían que ver como determinación de cálculo y pago de tributos o impuestos causados por los contribuyentes. Distinta fuera la situación si el querellado hubiese consignado el Registro de Información de Cargos o el Manual Descriptivo de Cargos, el cual debe señalar las actividades desempeñadas por mi mandante, lo cual no ocurrió en el caso concreto y expresamente lo señala el Juez de la causa en su sentencia”.

Finalmente explicó, “…el Juez se fundamentó únicamente en el contenido del oficio dictado por el Director General de la Alcaldía, lo cual puede constituir solamente un alegato, pero nunca constituirse en medio de prueba, alejándose así el sentenciador del principio según el cual su decisión debe atenderse a lo alegado y probado en autos”.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 20 de julio de 2010, el Abogado Alirio Naime, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Alegó que, “Consideramos infundada la argumentación del recurrente con fundamento en los artículos 30, 31 y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y 2, 51 y 52 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre Simplificación de Trámites Administrativos”.

Que, “El Decreto de Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Administración Pública (…) desarrolla principios en materia de descentralización funcional, los mismos son de aplicación obligatoria a los Municipios de conformidad con el artículo 2 ejusdem”.

Que, “El alegato de falso supuesto y errada motivación (…) ya que (…) consta el acto administrativo de remoción de la ciudadana MARISOL ORTEGA IBAÑEZ, y en dicho acto administrativo se señalan entre sus funciones ‘realizar visitas de inspección y fiscalización de manera de determinar el correcto cálculo y pago de impuestos causados y liquidados por los contribuyentes’ Es decir, que realiza fiscalización e inspección de rentas, ya que los impuestos son integrantes de las rentas municipales y, por lo tanto, ocupa cargo de confianza y en consecuencia, de libre nombramiento y remoción” (Negrillas y subrayado del original).

Que, “…La Administración Municipal, en el propio acto administrativo indicó las funciones desempeñadas por el funcionario de manera precisa, que tales funciones lo permiten catalogar como de confianza y libre nombramiento y remoción. En consecuencia, el acto administrativo cumple las premisas legales de conformidad con el Artículo 21de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

Finalmente solicitó, “De conformidad con la razones expuestas solicito se declare sin lugar la apelación interpuesta por los abogados de la recurrente”.

V
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación ejercida contra el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y a tal efecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo constituye la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de las decisiones dictadas en los recursos contenciosos administrativos de naturaleza funcionarial. Siendo ello así, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 24 de febrero de 2010, contra la decisión dictada en fecha 12 de febrero de 2010, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.




VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

En primer término, observa esta Corte que el presente recurso de apelación se ejerció contra la sentencia dictada en fecha 12 de febrero de 2010 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano Miranda con ocasión a la solicitud de nulidad del acto administrativo de remoción de la querellante.

De igual manera la querellante indicó en la fundamentación de la apelación que el Juzgado A quo no se pronunció sobre un alegato expreso el cual se refiere a que el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda no podía delegar las funciones que tiene atribuidas de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Ello así, estima esta Corte necesario traer a colación lo establecido en cuanto al vicio de incongruencia el cual se determina por la contravención a lo previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…)
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia…”.

La norma transcrita establece los requisitos que debe contener toda sentencia, dentro de los cuales se encuentra el relativo a la congruencia del fallo, el cual se traduce en dos aspectos: (i) decisión expresa, positiva y precisa; (ii) decidir sobre las pretensiones deducidas y defensas o excepciones opuestas por las partes.

En ese sentido, el vicio de incongruencia ocurre por omisión de pronunciamiento sobre las cuestiones planteadas en la litis (incongruencia negativa), o bien, cuando el juez de la causa en el análisis para dictar decisión se extralimita con relación a los términos en los cuales quedó planteada la misma y suple excepciones o defensas de hecho no alegadas (incongruencia positiva).

Dichos requerimientos legales, son requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, los cuales han sido catalogados por la jurisprudencia como: el deber del pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia Nº 00816 de fecha 29 de marzo de 2006, mediante la cual expuso con relación al vicio de incongruencia lo siguiente:

“En este sentido, para que la sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, requerir dela auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el Juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por la partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por la partes en la controversia judicial”.

De lo anterior se deduce que, el vicio de incongruencia negativa se produce cuando el Juez no resuelve sobre aquellos elementos de hecho que materialmente forman el problema judicial debatido, de acuerdo con los términos en que se explanó la pretensión y contradicción de las partes.

Igualmente, el 24 de enero de 2007, la Sala Política – Administrativa del Máximo Tribunal dictó sentencia Nº 78 (caso: Fisco Nacional), en la cual expuso con relación al citado vicio de incongruencia negativa, lo siguiente:

“Para cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y l prohibición de absolver la instancia (Subrayado de esta Corte)”.

En ese orden de ideas, esta Corte considera importante verificar el no pronunciamiento del Juez sobre elementos esenciales en el problema debatido, referido a dicho vicio alegado por la parte apelante.

En ese sentido, el Juzgado A quo se pronunció sobre dicho punto aclarando que: “…el acto administrativo recurrido se encuentra suscrito por el Abogado Luis Manuel Comella Barboza, en su carácter de Director General de la Alcaldía del Municipio Sucre, el cual se encuentra expresamente facultado a través de las atribuciones que le confiere la Resolución Nº 0063-001-001-2009 de fecha 06 de abril de 2009 (…) emanada del Alcalde del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda (…). De lo expuesto, se colige que el Alcalde (…), siendo éste la máxima autoridad del mismo, delegó expresamente en la persona del ciudadano Luis Manuel Comella Barboza, en su condición de Director las atribuciones y facultades para dictar y firmar los actos administrativos de remoción y retiro…”.

De esta manera, el Juzgado a quo al momento de estudiar la competencia del funcionario del cual emana el acto administrativo recurrido analizó que dicha delegación fue efectivamente realizada por el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda en su carácter de máxima autoridad del mismo, a través de Resolución Nº 0063-001-0001-2009 de fecha 6 de abril de 2009 publicada en Gaceta Municipal Nº 086- 04/2009 de fecha 27 de abril de 2009, no existiendo entonces a criterio del Juzgado a quo ningún impedimento para que el Alcalde delegara la referida competencia a través de la Resolución mencionada.

En relación a las consideraciones anteriores, la parte apelante también alegó en su escrito de formalización a la apelación que la competencia del Alcalde para remover y egresar los funcionarios a su cargo no es delegable a ningún funcionario, en este caso al Director General de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.

En este sentido, la Resolución Nº 0063-001-0001-2009 de de fecha 6 de abril de 2009 publicada en Gaceta Municipal Nº 086-04/2009 de fecha 27 de abril de 2009, menciona en su fundamento normativo lo establecido en el artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 34. La Presidencia o Presidente de la República, la Vicepresidencia Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo, las ministras o ministros, las viceministras o viceministros, las gobernadoras o gobernadores, las alcaldesas o alcaldes y los superiores jerárquicos de los órganos y entes de la Administración Pública, así como las demás funcionarias o funcionarios superiores de dirección podrán delegar las atribuciones que les estén otorgadas por ley, a los órganos y ente o funcionarias o funcionarios bajo su dependencia, así como la firma de documentos en funcionarias o funcionarios adscritas a los mismos, de conformidad con las formalidades que determine el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y su Reglamento. ”

Relacionado con lo anterior, el artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece lo siguiente:

“Artículo 88. El alcalde o alcaldesa tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones.
(…)
3. Dictar reglamentos, decretos, resoluciones y demás actos administrativos en la entidad local.
(…)
7. Ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal y, en tal carácter, ingresar, nombrar, remover, destituir y egresar, conforme a los procedimientos administrativos establecidos en la ordenanza que rige la materia, con excepción del personal asignado al Concejo Municipal”

De esta manera, el Alcalde como máxima autoridad del Municipio tiene la competencia expresa para remover y egresar a los funcionarios de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, la cual es perfectamente delegable de conformidad con lo establecido en los artículo 34 y 35 de la Ley Orgánica de la Administración Pública los cuales se refieren a la potestad en materia de delegación de las máximas autoridades (en este caso de la Alcaldía) y sus limitaciones las cuales a criterio de esta Corte no son aplicables al presente caso.

De acuerdo a lo anteriormente analizado, esta Corte desestima lo alegado por la parte apelante con relación al vicio de incongruencia negativa y lo relativo a la competencia del funcionario que suscribe el acto administrativo recurrido. Así se decide.

Alegó la parte apelante que, “…las funciones desempeñadas por mi mandante nada tenían que ver como determinación de cálculo y pago de tributos o impuestos causados por los contribuyentes. Distinta fuera la situación si el querellando hubiese consignado el Registro de Información de Cargos o el Manual Descriptivo de Cargos, el cual debe señalar las actividades desempeñadas por mi mandante, lo cual no ocurrió en l caso concreto y expresamente lo señala el Juez de la causa en su sentencia”.

Finalmente explicó, “…el Juez se fundamentó únicamente en el contenido del oficio dictado por el Director General de la Alcaldía, lo cual puede constituir solamente un alegato, pero nunca constituirse en medio de prueba, alejándose así el sentenciador del principio según el cual su decisión debe atenderse a lo alegado y probado en autos.”

A tal efecto, debe señalar este Órgano Jurisdiccional que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, establece la “suposición falsa de la sentencia” en los casos en que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; se dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se dé por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.

En tal sentido, la Sala Político –Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1.507 de fecha 8 de junio de 2006 (caso: Edmundo José Peña Soledad), señaló que la suposición falsa de la sentencia es:

“…un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el Juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el Juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia Nº 4577 de fecha 30 de junio de 2005)” (Negrillas de esta Corte).

De la sentencia transcrita se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos, son falsas, o cuya inexactitud resuelta de las actas o instrumentos del expediente mismo.

Precisado lo anterior, esta Corte pasa a verificar si la sentencia dictada por el Juez A quo se encuentra inmersa en el referido vicio y a tal efecto este Órgano Jurisdiccional, procede a realizar la revisión de lo explanado por la referida sentencia en los siguientes términos:

Si bien de las actas constantes del expediente judicial y administrativo de la presente causa no riela el Registro de Información de Cargos (R.I.C) ni el Manual Descriptivo de Cargos de las funciones desempeñadas por la querellante en el cargo que ostentaba como Fiscal de Rentas I-TC en la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda y del cual fue removida a través del acto administrativo recurrido, observa esta Corte los siguientes documentos cursantes en autos:

Acto administrativo recurrido en el cual se enumeran las funciones desempeñadas por la querella señalándose lo siguiente.“…participar en auditorías a contribuyentes que generan y desarrollan actividades económicas dentro del municipio, revisar y analizar la información contenida en los libros de contabilidad, a fin de verificar que se cumplan con las normas establecidas, revisar la documentación probatoria de los información contenida en los libros de contabilidad, efectuar análisis financieros de los movimientos normales de las actividades comercio-industriales, revisar las conciliaciones bancarias arqueos de caja, disponibilidad presupuestaria, análisis de costos, realizar visitas de inspección y fiscalización de manera de determinar el correcto cálculo y pago de los impuestos causados y liquidados por los contribuyentes”, al respecto, cabe señalar que las mismas no fueron desconocidas de haber sido ejercidas por la parte accionante durante la sustanciación del presente procedimiento.

Inspecciones realizadas por la querellante en el ejercicio de sus funciones conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Sucre del Estado Miranda a través de las cuales procedió a fiscalizar y controlar el ejercicio de las Actividades Económicas de Comercio Informar ejercidas en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, las cuales riela a los folios cincuenta y seis (56) al sesenta y dos (62) del expediente administrativo.

En atención a lo anteriormente expuesto, mal podría decirse que la sentencia recurrida incurrió en el alegado vicio de suposición falsa, puesto que el A quo se limitó a tomar una decisión ajustada a derecho basándose en los escasos elementos que tenía a su alcance, al momento de dictar la misma, razón por la cual resulta forzoso para esta Alzada, desechar el alegado vicio. Así se decide.

Asimismo, con respecto a la naturaleza de las funciones desempeñadas por la querellante que se desprenden de los autos del expediente judicial y administrativo de la presente causa mencionados anteriormente, esta Corte observa que las mismas son cónsonas con lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en relación a lo mencionado en dicho artículo a las funciones de fiscalización e inspección, las cuales evidentemente fueron desempeñadas por la parte querellante en el ejercicio de sus funciones de las cuales fue removida a través del acto administrativo recurrido, y que por ende esto significa el desempeño de un cargo de libre nombramiento y remoción en razón de la confianza. Así se decide.

Con fundamento en las consideraciones anteriores esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Apoderada Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 12 de febrero de 2010, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia, esta Corte estima correcto CONFIRMAR el fallo apelado. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 24 de febrero de 2010 por la Abogada Nancy Montaggioni, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARISOL ORTEGA IBAÑEZ contra la decisión dictada en fecha 12 de febrero de 2010, Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ ( ) días del mes de _______________ del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.

La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-R-2010-000552
EN/

En Fecha ___________________________________ ( ) de _________________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Accidental,