JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-000871

En fecha 20 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0852-11 de fecha 13 de julio de 2011, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Carlos Augusto López Damiani y Silmar Andreína Navas Marcano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 75.216 y 115.600, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil PAPELERÍA ROTOSPEED, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda , bajo el Nº 79, tomo 337-A-Pro, de fecha 01 de noviembre de 1995, contra la Providencia Administrativa Nº 0015-2009 dictada en fecha 26 de enero de 2009 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ” SEDE SUR CARACAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 13 de julio de 2011, el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de junio de 2011, por el Abogado Darío Balliache Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 117.565, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de de la Sociedad Mercantil Papelería Rotospeed, contra la sentencia dictada en fecha 9 de junio de 2011, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 25 de julio de 2011, se dio cuenta a la Corte.

En esa misma fecha se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, se designó ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

En fecha 10 de agosto de 2011, se recibió del Abogado Darío Balliache, escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 11 de agosto de 2011, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 22 de septiembre de 2011.

En fecha 26 de septiembre de 2011, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.

En fecha 21 de noviembre de 2011, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012 se reconstituyó la Corte y el 30 de enero de 2012 esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 6 de febrero de 2012 se dejó constancia que en fecha 3 de febrero de 2012, venció el lapso de ley otorgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fechas 22 y 29 de enero, 19 de marzo, 23 de septiembre, 21 de noviembre de 2013, 6 de febrero, 1º de abril y 10 de julio de 2014, se recibieron diligencias del Abogado Darío Balliache, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia.

En fecha 17 de marzo de 2014 se reconstituyó la Corte y el 14 de julio de 2014 esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fechas 16 de septiembre de 2014, 13 de enero y 20 de mayo de 2015, se recibieron diligencias del Abogado Darío Balliache, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación de la Juez María Elena Centeno Guzmán, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente forma: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente, y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 9 de junio de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presenta causa.

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO

En fecha 5 de mayo de 2009, los Abogados Carlos Augusto López Damiani y Silmar Andreína Navas Marcano, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Papelería Rotospeed, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 0015-2009 dictada en fecha 26 de enero de 2009 por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Sur Caracas, en los términos siguientes:

Expusieron que, “ En fecha 06 (sic) de noviembre de 2008 la reclamante presentó ante la Inspectoría del Trabajo ‘Pedro Ortega Díaz’, sede Sur Caracas, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de nuestra representada (…) Dicha solicitud fue admitida en fecha 11 de noviembre de 2008 a través de auto de esa misma fecha (…) en el que ordenó (…) la notificación de nuestra representada (…) Una vez notificada nuestra representada de la admisión del referido procedimiento, en fecha 17 de noviembre de 2008 se procedió a dar contestación a la referida solicitud incoada por la reclamante (…) Por auto de fecha 18 de noviembre de 2008, se abrió el procedimiento a pruebas. En fecha 18 de noviembre de 2008 nuestra representada consignó escrito de promoción de pruebas, haciendo lo propio la reclamante en fecha 20 de noviembre de 2008…”.

Que “…el presente recurso contencioso administrativo de nulidad debe ser declarado con lugar, ya que la providencia administrativa número 0015-2009 que fue dictada en fecha 26 de enero de 2009 (…) fue dictada en violación flagrante del derecho constitucional de nuestra representada a la presunción de inocencia, pues la autoridad administrativa dio como cierto el hechos que no fueron probados en autos y distorsionó el contenido de normas legales. De tal manera que la ejecución del acto administrativo deviene en ilegal por estar afectado de nulidad absoluta a tenor de lo previsto en el artículo 19, numeral 3º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Indicaron que “Así mismo, el acto recurrido adolece del vicio de falso supuesto, toda vez que la autoridad administrativa apreció erróneamente los hechos y como consecuencia de ello, aplicó equivocadamente el derecho…”.

Que “…en criterio del órgano administrativo recurrido, le correspondía a nuestra representada demostrar que la señora Fuentes no había sido contratada por tiempo indeterminado, que la relación laboral no se prestó desde el 12 de enero de 1999 hasta el 31 de octubre de 2008, que el último salario devengado no fue de Setecientos Noventa y Nueve Bolívares Fuertes con Veintitrés Céntimos (Bs.f.799,23), y que su cargo no era el de ‘ayudante general’, lo cual es carente de asidero jurídico, pues (…) nuestra poderdante en la oportunidad procesal respectiva procedió a negar la existencia de la relación laboral que había sido invocada, y en consecuencia, la carga de la prueba se había invertido de manera inexorable, no siendo probado por la reclamante ninguno de los alegatos que fueron presentados…”.

Manifestaron que, “Se desprende de los autos y de la providencia adminsitrativa impugnada que la Inspectoría del Trabajo, asumió, desacertadamente, que nuestra representada había contratado por tiempo indeterminado y despidió injustificadamente a la reclamante independientemente del rechazo de la existencia de la relación laboral invocada, obviando analizar a profundidad el argumento esgrimido por nuestra representada en la oportunidad de presentar su contestación y de promoción de pruebas (sic)…”.

Que, “Cuando en la providencia administrativa aquí impugnada, se le ordena a nuestra representada que proceda a reincorporar en su puesto de trabajo a la ciudadana Julia Fuentes, en relación a esa orden se produce el vicio de ilegal ejecución denunciado, ya que no es posible legalmente declarar con lugar una pretensión administrativa cuando la misma es el resultado de la aplicación indebida del dispositivo contenido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y es que no puede la autoridad administrativa hacer abstracción de la legislación laboral para aplicar normas que no corresponden con el único fin de ‘favorecer’ a la reclamante…”.

Expresaron que, “…en el caso que nos ocupa incurre la Inspectoría del trabajo en un vicio de falso supuesto de hecho, al sustentar su actuación en hechos que nunca ocurrieron, y que erróneamente pretende con ello aplicar una consecuencia jurídica que no se corresponde, (…) incurre la autoridad administrativa recurrida en falso supuesto de hecho al apreciar los mismos de manera errónea pues no valoró en su justa medida y dimensión ni la contestación del procedimiento ni etapa probatoria, y obvió tomar en cuenta que la carga de la prueba la tenía la reclamante, lo cual fue determinante en la parte dispositiva de la providencia administrativa impugnada”.

Que, “…no entiende nuestra representada la norma que pretende el órgano administrativo aplicar a los hechos realmente acaecidos o, dicho de otra manera, el asidero jurídico de la orden de reenganche y pago de los salarios caídos a la reclamante, toda vez que nuestra representada no estaba jurídicamente obligada a ello ya que la reclamante no prestaba servicios para ésta, y así se dejó constancia en el expediente en las oportunidades respectivas. De tal forma que el acto recurrido. Constituido por la Providencia Administrativa identificada con el número 0015-2009 contentiva de la orden de reenganche y pago de los salarios caídos, está viciada en su causa al haber interpretado erróneamente la Inspectoría del Trabajo la base legal que le sirve de fundamento, siendo el caso que ‘Papelería Rotospeed, C.A,’ no se encuentra subsumida dentro de supuesto de hecho alguno que establezca la obligación de reenganchar a la reclamante de marrras y mucho menos de pagarle salarios caídos. Y es que en el presente caso, no existe justificación alguna para ordenar el reenganche y pago de salarios caídos in comento…”.

Indicaron que, “…si la Administración en el contexto de un procedimiento administrativo (…) se pronuncia sobre argumentos que solo corresponden realizar a los administrados, supliendo así defensas y alegatos que no le corresponde hacer, ello origina, además de una evidente conducta parcializada, un trato discriminatorio, (…) tal y como sucedió en el caso de marras, cuando la Inspectoría del Trabajo establece con asombrosa certeza que los hechos indicados por la reclamante son absolutamente ciertos (…) aun y cuando no consta en autos prueba alguna de ello, y además, cuando la carga probatoria se encontraba invertida de manera indefectible…”.

Que “…solicitamos (…) que los efectos del acto administrativo impugnado (…) sean suspendidos ipso iure, esto es, de pleno derecho desde la misma interposición del presente recurso, ya que es evidente el contenido pecuniario de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, así como del salario de la reclamante y sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales (…) en efecto, el perjuicio se ocasionaría inmediatamente al no suspenderse los efectos del acto recurrido y al verse nuestra representada en consecuencia, compelida a continuar pagándole a la reclamante unos salarios no adeudados, computando unas prestaciones sociales no adeudadas, y ocupando un cargo que era inexistente y que se debió crear para cumplir con lo indicado en la providencia administrativa impugnada (…) solicitamos (…) la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa número 0015-2009 (…) pues de lo contrario ocasionaría un daño totalmente irreparable para nuestra representada, (…) ya que en el supuesto de tener que continuar pagando salarios y computando prestaciones sociales y demás beneficios laborales en base a una antigüedad de más de 10 años (la cual no existió), y aun en el supuesto de obtener una decisión de fondo favorable a nuestra representada, para la misma sería sumamente difícil, por no decir imposible, recuperar ese dinero…”.

Finalmente solicitaron que, “…que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad sea admitido (…) y posteriormente declarado con lugar, y en consecuencia, se declare la nulidad absoluta del acto administrativo (…) que mientras el presente juicio de nulidad es tramitado, se suspendan temporalmente los efectos de la Providencia Administrativa número 0015-2009 …” (Negrillas del original).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 9 de junio de 2011, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:

“Por lo que se refiere al vicio de violación al derecho constitucional a la presunción de inocencia y a la igualdad, este Tribunal para decidir observa que, el hecho de que la trabajadora en su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos haya señalado a la empresa recurrente de haberla despedido de manera injustificada o el hecho de que supuestamente el órgano administrativo haya obviado pronunciarse sobre la inexistencia de la relación laboral que fue alegada o sobre la inexistencia total de pruebas que evidenciaran la prestación de servicios por el periodo invocado, o el salario alegado, o el cargo presuntamente desempeñado, no son supuestos fácticos que puedan derivar en la pretendida nulidad del acto administrativo recurrido bajo la supuesta violación del derecho constitucional a la presunción de inocencia o a la igualdad, sino en todo caso violaciones de orden legal, que serán analizadas por este Juzgador al resolver el vicio de ilegalidad por falso supuesto denunciado; sin embargo no deja de observar este Tribunal, de un análisis del expediente administrativo, que la empresa recurrente fue debidamente notificada de la admisión de la solicitud de la trabajadora reclamante (folio 05); contestó la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos (folios 07 y 08); promovió pruebas (folios 29 y 30) y presentó escrito de conclusiones (folios 73 al 79 todos del expediente administrativo); por lo que debe concluirse que la recurrente, tuvo la oportunidad de exponer sus alegatos, promover y evacuar las pruebas que consideró pertinentes para demostrar su pretensión, teniendo así una participación activa desde el mismo inicio del procedimiento, el cual se sustanció en su totalidad, hasta concluir en el acto definitivo contentivo de la Providencia Administrativa que puso fin al mismo, por lo que mal puede pretender que se le violó su derecho a la presunción de inocencia o a la igualdad; ya que ambos le fueron respetados en el decurso del procedimiento administrativo, por lo que resulta infundado el vicio denunciado, y así se decide.
Por lo que se refiere a la denuncia hecha por la sociedad mercantil recurrente de que el acto administrativo recurrido es absolutamente nulo por ser de ilegal ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 3, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, observa este Tribunal, que la declaratoria con lugar de la solicitud hecha por la trabajadora de que se le reenganche a su sitio de trabajo y se le paguen sus salarios caídos en ningún momento debe ser entendida como de ilegal ejecución, pues tiene su basamento jurídico en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, por otro lado, respecto al argumento del recurrente de que el vicio de ilegal ejecución es el resultado de la aplicación indebida del dispositivo contenido en el artículo 454 de la Ley ejusdem, observa este Tribunal que esto en ningún momento configuraría un vicio de ilegal ejecución del acto administrativo recurrido como fue denunciado, sino en todo caso un vicio de falso supuesto de derecho, y así se decide.
Por último este Tribunal pasa a decidir sobre el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la parte actora, y en efecto observa lo siguiente, la representación judicial de la Sociedad Mercantil hoy recurrente al momento de dar contestación al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado en su contra, (folios 07 y 08 del expediente administrativo), específicamente a los tres particulares a que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, si bien es cierto que negó los tres, es decir, señalo que la reclamante no prestaba servicios para su representada, no reconoció la inamovilidad laboral e invocó no haber efectuado el despido, observa este Tribunal que seguidamente señaló lo siguiente en dicho acto ‘(e)stando dentro de la oportunidad correspondiente expresó a esta Inspectoría del Trabajo que la aquí reclamante es lo que la Ley Orgánica del Trabajo en su Art. 114 define como un trabajador temporal es decir, trabaja por temporadas intermitentes, por lo que de conformidad con el último aparte del Art. 112 de la misma Ley esta clase de trabajadores no gozan de estabilidad; así mismo de conformidad con el Art. 4 del Decreto de Inamovilidad Presidencial (sic) están aceptuados (sic) de la aplicación del mismo, por lo que tampoco goza de inamovilidad; en este sentido solicito que el presente procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos sea declarado sin lugar por improcedente, hechos que serán demostrados en la articulación probatorio (sic) que a tal efecto solicito sea aperturada’, quedando de esta manera delineados los límites de la controversia, por tanto, la carga probatoria se invirtió y recaía sobre la Empresa hoy recurrente, al haber aceptado ésta la existencia de la relación de trabajo, tal y como se evidencia de lo antes transcrito, a pesar de que primeramente la había negado y por haber llevado a los autos un nuevo hecho como es que la ciudadana reclamante era una trabajadora temporal de su representada, tal y como lo ha dejado sentado en forma reiterada la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia Nº 445, de fecha 09 noviembre de 2000 y ratificada en fecha 22 de febrero de 2005 que ha sentado lo siguiente:
‘…También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.’
Por lo que, debía entonces la Sociedad Mercantil accionada desvirtuar la supuesta inamovilidad alegada por la trabajadora reclamante en sede administrativa, así como el supuesto despido por ella invocado, o en su defecto probar el hecho nuevo traídos a los autos relativo al carácter temporal de la trabajadora reclamante, para desvirtuar la aplicación de la inamovilidad laboral por ella invocada, por tener la sociedad mercantil hoy recurrente la carga de la prueba; y se evidencia que al ejercer la recurrente su derecho a promover pruebas, no trajo a los autos medio probatorio alguno que sustentara dicha aseveración o desvirtuara lo esgrimido por la ciudadana reclamante en su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por lo que debe concluirse que la Inspectoría del Trabajo actúo ajustada a derecho al considerar existente la relación laboral y en consecuencia procedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Julia Fuentes contra la empresa Papelería Rotospeed, C.A, razón por la cual resulta infundando el vicio de falso supuesto de hecho denunciado, más aún, cuando se constata que en la propia contestación en sede administrativa reconoció que la reclamante era trabajadora pero en la condición de temporal, observándose una contradicción del representante legal del empleador por cuanto al fundamentar su solicitud de nulidad, opuso que la Inspectoría partió de un falso supuesto ya que concluyó que la reclamante era trabajadora cuando no es así, pero al momento de contestar la reclamación –tal y como se expresó- reconoce la relación de trabajo, de allí que se ratifica la inexistencia del alegado vicio, y así se decide”.


III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y al efecto, observa:

De esta manera, se verifica que el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, establece lo siguiente:



“…Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico...”.

De la norma citada, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, evidencia esta Corte que la Ley anteriormente señalada establece en su disposición final única que “…lo dispuesto en el Título II relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación…”.

Ello así, las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de dichos recursos de apelación hasta tanto sean creados los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

No obstante lo anterior, se observa que el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala lo siguiente:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contras las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo” (Resaltado de esta Corte)

De la norma anteriormente transcrita, se desprende de forma expresa e inequívoca que: i) los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer “de las acciones de nulidad ejercidas contras las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”; ii) y que por vía de consecuencia, la competencia para conocer de dichas acciones fue sustraída de forma total y absoluta del ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa.

En abono a los señalamientos precedentes, resulta oportuno traer a colación el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres vs. Sociedad Mercantil Central La Pastora, C.A.), señalando lo siguiente:

“A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
(…)
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
‘Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.´
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo´.
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
(…)
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo” (Resaltado de esta Corte).

Así las cosas, habiéndose excluido a la jurisdicción contencioso administrativa del conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contras las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”, ninguno de los tribunales que conforman dicha jurisdicción (incluyendo a esta Alzada), constituyen de forma alguna el juez natural llamado a dictar sentencia -bien en primera o segunda instancia- en las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

Ahora bien, esta Corte considera necesario resaltar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Sentencia Nº 311, de fecha 18 de marzo de 2011, (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson), en la cual estableció el mandato a los órganos jurisdiccionales de la República de remitir, en forma directa y sin cumplir trámite procesal previo alguno, a los órganos de la jurisdicción laboral, las causas relacionadas con impugnaciones de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo. En ese sentido, la señalada Sala expresó:

“…Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Sobre la base de la norma del Código Adjetivo que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.
Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.
Así, en su sentencia n.° 108 de 25.02.11, caso Libia Torres, esta Sala declaró que ‘es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo’.
En efecto, como se explicó en el fallo n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ‘la parte humana y social de la relación’.
En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer (Vid. s.S.C. n.° 108 de 25.02.11)
No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación…” (Resaltado de esta Corte).

Ahora bien, con respecto a los criterios competenciales anteriormente señalados, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 9 de fecha 15 de enero de 2015, (caso: Inspectoría del Trabajo del estado Monagas), estableció que:

“En sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011, la Sala Constitucional señaló que el criterio establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre del 2010 se haría efectivo a partir del momento de su publicación, por consiguiente, a todos los conflictos de competencia suscitados antes de la publicación de la sentencia en referencia, se les aplicaría el criterio fijado mediante la sentencia Nº 2.862 de fecha 20 de noviembre del 2002, en consecuencia, les correspondería a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer de las pretensiones relacionadas con las providencias administrativas de las Inspectorías del Trabajo.
Asimismo, a través de la sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011, la mencionada Sala Constitucional volvió a abordar la cuestión del régimen competencial establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, y en su parte decisoria, en el punto tres, sostiene que: ´En ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, se establece con carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso para los conflictos de competencia que hayan surgido con anterioridad al presente fallo.´ (Destacado de la Sala).
Se infiere de la letra del precitado fallo, que en este pronunciamiento la Sala Constitucional le otorga al criterio sentado en su sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia. Es decir, que dicho criterio opera independientemente de la fecha en que se fijó…” (Resaltado de esta Corte).

Asimismo, es oportuno citar el criterio sostenido recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 500 de fecha 27 de abril de 2015, (Caso: Fernando Contreras Pérez) donde se indicó que:

“Adicionalmente, se hace necesario señalar que, la sentencia N° 955, del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa, como por demandas de amparo constitucional fundamentadas en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.
(…)

Posteriormente, en sentencia núm. 108 del 25 de febrero de 2011 (caso: Libia Torres Márquez), esta Sala estableció que:

(…)

Luego, mediante sentencia núm. 311 del 18 de marzo de 2011, esta Sala Constitucional, atendiendo al mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, consideró que ‘aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativos, continuarán su curso hasta su culminación….’.

Y, por último, en decisión núm. 37 del 13 de febrero de 2012, esta Sala Constitucional, con vista a los múltiples conflictos de competencia suscitados entre los distintos tribunales, decidió que:
‘…En razón de lo anterior, y a los fines de evitar que en lo sucesivo se planteen nuevos conflictos de competencia, con ocasión a las acciones de amparo interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan ‘causas en que la competencia haya sido asumida’, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.° 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n.° 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo’.

Así las cosas, con fundamento en las consideraciones que preceden, en estricta sujeción a la doctrina judicial vinculante del Máximo Tribunal, en Sala Constitucional concluye, adicionalmente, que tanto el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, como la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resultaban incompetentes para conocer y decidir el presente asunto, pues corresponde a los tribunales laborales, concretamente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio conocer de la demanda de nulidad planteada.

En consecuencia, se anulan las sentencias de primera y segunda instancia y en resguardo de los principios de celeridad y economía procesal, se repone el juicio originario al estado de que un Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dicte sentencia, con observancia del deber de exhaustividad que la ley le impone a la actividad jurisdiccional. Así se declara”. (Resaltado de esta Corte)

De los criterios parcialmente transcritos, se desprende que fue ampliado el supuesto establecido en la decisión N° 108, del 25 de febrero de 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se establece que serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de las acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones a los tribunales de juicio del trabajo, razón por la cual el Juez contencioso se encuentra obligado a remitir no solo las acciones de amparo sino todos los casos o acciones interpuestos contra las Inspectorías del Trabajo a los referidos tribunales.

Ahora bien, observa esta Corte que en fecha 9 de junio de 2011, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, siendo apelada dicha decisión por la representación judicial de la parte actora.

De lo anterior, se evidencia que en el caso de autos la jurisdicción contencioso administrativa había asumido la competencia para conocer de la presente causa, por lo cual en acatamiento a las decisiones de las Salas Plena y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela anteriormente expuestas, esta Corte ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 9 de junio de 2011, declara la INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que corresponda por distribución. Así se decide.

Finalmente, se ORDENA la remisión del expediente a dicho Tribunal. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 9 de junio de 2011.

2. La INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

3. DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que corresponda por distribución.

4. ORDENA la remisión del expediente a dicho Tribunal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Presidente,

MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente
El Secretario Accidental,

RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-R-2011-000871
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Accidental,