JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000141

En fecha 27 de enero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 15-0089 de fecha 21 de enero 2015, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 19.655, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CARMEN MIREYA ACUÑA GUZMÁN, titular de la cédula de identidad V-6.837.928, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 21 de enero de 2015, el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de enero de 2014, por la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de Apoderada de la ciudadana Carmen Mireya Acuña, contra la sentencia dictada en fecha 22 de enero de 2002, por el mencionado Juzgado, mediante el cual declaro inadmisible la admisión del presente recurso.

En fecha 4 de febrero de 2015, se dio cuenta a la Corte. Asimismo, se designó Ponente al Juez EFREN NAVARRO, y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En fecha 2 de marzo de 2015, la Secretaría de esta Corte practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. En esa misma fecha, se dejó constancia que desde el 4 de febrero de 2015, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el 26 de febrero de 2015 (inclusive), transcurrió dicho lapso, correspondiente a los días 9, 10, 11, 12, 18, 19, 23, 24, 25 y 26 de febrero de 2015, asimismo, transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia correspondiente al día 5 de febrero de 2015, y se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno Guzmán, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente, MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez;

En fecha 26 de mayo de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 17 de marzo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Marisela Cisneros, actuando en su carácter de Apodera Judicial de la parte recurrente, escrito donde solicita celeridad en el proceso.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

En fecha 18 de diciembre de 2001, la ciudadana Carmen Mireya Acuña Guzmán, debidamente asistida por la Abogada Marisela Cisneros Añez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, con base en las consideraciones siguientes:

Que, “En fecha 1º de febrero de 1991, ingreso (sic) a la Policía del Estado Miranda, adscrito a la Gobernación del Estado Miranda, en el cargo de Agente, en el cual se desempeño a cabalidad, siempre acatando las directrices de su cuerpo y ajustado estrictamente a sus códigos de ética. El funcionario ascendió al cargo de agente, desempeñándose en este cargo, cuando presento su renuncia voluntaria, en fecha 31 de Mayo (sic) del año 1996. Es el caso que, estando vigente a la Convención Colectiva, que ampara a los trabajadores de la Gobernación del Estado Miranda, no le fue aplicada al momento de hacer los cálculos de las prestaciones sociales que le corresponden. Este hecho perjudico (sic) gravemente, los interese y derechos de mi poderdante, toda vez que como expondré posteriormente, la IV Convención Colectiva, de Sindicato Unitario de Empleados Públicos del Estado Miranda, SUNEP-MIRANDA. En este mismo orden es menester señalar que al funcionario le fueron canceladas sus prestaciones sociales de manera incompleta. Habiendo agotado todos los medios, para que las prestaciones sociales le fueran calculadas correctamente y canceladas oportunamente, mi representado se vio en la imperiosa necesidad de recurrir a la vía judicial para defender sus derechos. Dichos derechos comprenden la cancelación de las Prestaciones Sociales. Es el caso, que en la contratación Colectiva citada y que ha debido ser aplicada, se establecen beneficios que responden a las aspiraciones de los funcionarios, y que también responden a las aspiraciones de los funcionarios, y también responden al sentido de la ley y la justicia…” (Mayúsculas del original).

Que, “…el último cargo que desempeño en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, fue AGENTE, ingreso (sic) a la Policía del Estado Miranda el 01 (sic) de febrero de 1991, durante el ejercicio de su cargo se desenvolvió como un funcionario serio, responsable y conocedor de sus obligaciones. El egreso por renuncia se da en fecha 31 de Mayo (sic) del año 1996 para esa fecha posee entonces una antigüedad de CINCO (5) años de servicio…” (Mayúsculas del original).

Que, “…antes de entrar a analizar los montos que por completo le corresponden a mi representado, definiré el sueldo diario que corresponde al funcionario: último sueldo que ha debido ser devengado por el funcionario. CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (sic) CON 00/100CTS. Dividido entre treinta (30) días al mes, arroja un total de (BS 1.600,00) MIL SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) CON 00/100 CTS, como sueldo diario” (Mayúsculas del original)

Que, “El funcionario para la fecha señalada, poseía CINCO (5) años de Servicio, que multiplicados por el sueldo devengado para la fecha, es decir el 31 de MAYO (sic) de 1996, eran: NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON OO/100 (Bs 96.000,00) tal y como se evidencia de sobre de pago correspondiente a esa fecha arroja: 05 (sic) años x Bs 48.000,00= Bs 240.000,00 En consecuencia, el monto que demando para mi representado por concepto prestaciones sociales desde su ingreso hasta el 31 de MAYO (sic) de 1996, es de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs 240.000,00) A lo que hay que agregar los intereses causados hasta la fecha…” (Mayúsculas del original)

Que, “…la totalidad a demandar por concepto de Intereses desde su fecha de ingreso a la Administración Pública, el 1 de FEBRERO (sic) de 1991 al 31 de MAYO (sic) de 1996 mas la antigüedad, Bono de Transferencia, articulo 666 L.O.T= Sueldo al 31-12-96=48.000,00 (sic) multiplicado por los años completos acumulados hasta el 31 de MAYO de 1996 y Vacaciones Pendientes de los años 1991 al 1996, es de (Bs 818.144,79) OCHOCIENTOS DIECIOCHO MIL CIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON 79/100 CTS” (Mayúsculas del original).

Solicitó, que “este digno Tribunal, se sirva admitir la presente demanda, en todas y cada una de sus partes, a fin de que se ordene a la Gobernación del Estado (sic) Miranda, la aplicación de la Convención Colectiva, específicamente en materia de Prestaciones Sociales, y que dichos conceptos sean reconocidos desde su fecha de ingreso hasta la fecha de la terminación de la relación laboral, en consecuencia demando al pago complementario de las prestaciones sociales pendientes que fueron detallados anteriormente al funcionario, con la indexación salarial que en materia de prestaciones sociales y solicito sea condenada la Administración Pública, Gobernación del Estado Miranda, al pago de los intereses de mora, establecidos por la Constitución Nacional del (sic) República en su artículo 92, que será determinado por una experticia complementaria de fallo”.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 22 de enero de 2002, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:

“El acto impugnado es de efectos particulares, por lo cual el recurso para solicitar su nulidad caduca en el lapso de seis (6) meses contados a partir de la notificación del interesado, a tenor de lo previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justica.

De acuerdo con lo expuesto, para el 18 de diciembre de 2001, fecha de interposición del presente recurso, este había caducado, pues había transcurrido sobradamente más de seis meses contados a partir de la fecha 11 de julio de 1996, en la que recibió su liquidación, en razón de lo cual se niega su admisión, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3 de artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y Así se decide.”

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 21 de enero de 2014, por la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de Apoderada de la ciudadana Carmen Mireya Acuña, contra la sentencia dictada en fecha 22 de enero de 2002, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de la Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 4 de febrero de 2015, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día 26 de febrero de 2015 (inclusive), transcurrió dicho lapso, correspondiente a los días 9, 10, 11, 12, 18, 19, 23, 24, 25 y 26 de febrero de 2015, asimismo, transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia correspondiente al día 5 de febrero de 2015; evidenciándose que durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, la parte actora no consignó escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamentara dicho recurso, por lo cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de enero de 2014, por la Representación Judicial de la parte recurrente. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

Ahora bien, esta Corte observa que en el presente caso, la ley aplicable para el procedimiento de segunda instancia, es la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; no obstante, estima esta Corte que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento tácito del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 eiusdem, debe aplicarse el criterio jurisprudencial expuesto, en virtud del cual no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara FIRME la sentencia dictada en fecha 22 de enero de 2002, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.
-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de enero de 2014, por la Abogada Maricela Cisneros Añez, actuando con el carácter de Apoderada de la ciudadana CARMEN MIREYA ACUÑA, contra la sentencia dictada en fecha 22 de enero de 2002, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA..

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME la sentencia apelada.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,


MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA


Exp. Nº AP42-R-2015-000141
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Accidental,