JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2015-000413
En fecha 13 de abril de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº0018 de fecha 25 de marzo de 2015, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, remitió el expediente contentivo de la demanda por cobro de bolívares interpuesta por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL JHONE ZAVALA, titular de la cédula de identidad Nº 4.839.184, debidamente asistido por el abogado Héctor Ramos, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 62.143, contra la GOBERNANCIÓN DEL ESTADO CARABOBO.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 25 de marzo de 2015, el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de enero de 2015, por el ciudadano Miguel Jhonge, debidamente asistido por el abogado Alberto Schilling, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREAGOGADO) bajo el Nro.40.543, contra la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2012, por el señalado Juzgado Superior, declaró Inadmisible la demanda interpuesta.

En fecha 15 de abril de 2015, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se coincidieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho, para la presentación del escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 28 de abril de 2015, el ciudadano Miguel Jhonge, debidamente asistido por el Abogado Alberto Schilling, presentó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 19 de mayo de 2015, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 27 de mayo de 2015.

En fecha 28 de mayo de 2015, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 28 de abril de 2015, por el ciudadano Miguel Jhonge, debidamente asistido por el Abogado Alberto Schilling, y se abrió el lapso de tres (03) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas, el cual venció en fecha 03 de junio de 2015.

En fecha 4 de junio de 2015, el ciudadano Miguel Jhonge, debidamente asistido por el Abogado Alberto Schilling, consignó diligencia mediante la cual solicitó “…acuerde la fecha de audiencia definitiva…”.

En fecha 10 de junio de 2015, la Secretaria de esta Corte declaró no tener materia sobre la cual decidir con relación al escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano Miguel Jhonge, debidamente asistido por el abogado Alberto Schilling.

En fecha 11 de junio de 2015, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 12 de agosto de 2015, la abogada Karelia Figueroa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.373, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, presentó escrito de alegatos.

En fecha 22 de septiembre de 2015, el ciudadano Miguel Jhonge, debidamente asistido por el Abogado Alberto Schilling, presentó escrito mediante el cual ratificó el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 1º de octubre de 2015, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.

En fecha 21 de enero de 2016, el ciudadano Miguel Jhonge, debidamente asistido por el Abogado Alberto Schilling, presentó escrito de consideraciones y anexos relacionados con la presente causa.

En fecha 28 de enero de 2016, se dejó constancia que en fecha 27 de enero de 2016, venció el lapso previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 17 de febrero de 2016, la abogada Maydelli Barrios, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 242.881, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la recurrida, presentó escrito mediante el cual ratificó el escrito presentado en fecha 12 de agosto de 2015.

En fecha 20 de abril de 2016, en virtud de la incorporación del Juez Suplente Eugenio Herrera Palencia, se reconstituyó esta Corte.

En fecha 21 de abril de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la Ponencia al Juez Suplente Eugenio Herrera Palencia, a quien se pasó el expediente.

En fecha 31 de mayo de 2016, el ciudadano Miguel Jhonge, debidamente asistido por el Abogado Alberto Schilling, presentó escrito de consideraciones y anexos relacionados con la presente causa.

En fecha 6 de junio de 2016, en virtud de la reincorporación del Juez EFRÉN NAVARRO, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: MIRIAM E. BECERRA T., Jueza Presidenta; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Jueza Vicepresidenta y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 15 de junio de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se pasó el expediente.

En fecha 6 de julio de 2016, el Abogado Alberto Napoleón Schilling, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Miguel Ángel Jhonge Zavala, presentó diligencia mediante la cual consignó auto de averiguación administrativa Nº 10165 de fecha 30 de mayo de 2016 emanado de la Contraloría General de la República.

En fecha 21 de julio de 2016, el Abogado Alberto Napoleón Schilling, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Miguel Ángel Jhonge Zavala, presentó diligencia mediante la cual consignó escrito de alegatos.

En fecha 3 de agosto de 2016, la Abogada Karelia Figueroa, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Entidad Federal Carabobo, presentó escrito mediante el cual ratificó los argumentos esgrimidos en fecha 12 de agosto de 2015.

Realizando el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto previas las siguientes consideraciones:

-I-
ANTECEDENTES

En fecha 15 de abril de 2010, el ciudadano Miguel Ángel Jhonge Zavala, debidamente asistido por el Abogado Héctor Ramos, interpuesto demanda por cobro de bolívares contra la Gobernación del estado Carabobo, ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

En fecha 3 de noviembre de 2010, el prenombrado Juzgado declaró su Incompetencia para conocer de la presente demanda y declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.

En fecha 30 de mayo de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte declaró Inadmisible la demanda interpuesta.

En fecha 12 de junio de 2012, el prenombrado Juzgado oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2012.

En fecha 10 de octubre de 2012, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia mediante la cual repuso la causa al estado de que se notificara a la parte recurrente y al Procurador General del estadoCarabobo, de la sentencia de fecha 30 de mayo d 2012, a los fines que las partes de así considerarlo pertinente interpusieran los recursos a que hubiere lugar.

En fecha 25 de marzo de 2015, se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 27 de enero de 2015, por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2012.

-II-
DE LA DEMANDA POR COBRO DE BOLÍVARES

En fecha 15 de abril de 2010, el ciudadano Miguel Ángel Jhonge Zavala, debidamente asistido por el Abogado Héctor Ramos, interpuesto demanda por cobro de bolívares contra la Gobernación del estado Carabobo, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Expuso, que “En fecha 05 (sic) de Marzo de 2008, mi madre la ciudadana INOCENCIA ZAVALA DE JHONGE, falleció en el Centro Clínico Guerra Méndez de esta ciudad de Valencia, a causa de Insuficiencia Respiratoria, Neumonía Grave, Diabetes Mellitus 2, tal como se evidencia del acta de defunción (…) posteriormente me traslado a la Oficina de pensionado y jubilado de la Gobernación del Estado (sic) Carabobo para hacer la respectiva notificación del Fallecimiento de mi madre y consigno un conjunto de documentos requeridos para tal fin, entre ellos la respectiva acta de Defunción, tal como se puede evidenciar de la Copia certificada expedida por la Directora General de Consultoría Jurídica (…) de fecha 18 de febrero de 2009, donde se demuestra que hice la notificación el día 10 de Marzo de 2008, (…) ese mismo día el 10 de Marzo de 2008, por instrucciones del Departamento de Jubilaciones y Pensiones me dirigí a la Oficina de Seguro y Pólizas de la Gobernación del estado Carabobo (…) a realizar la respectiva notificación ya que mi madre gozaba de un seguro de vida ya que ella en vida laboraba en la Gobernación del Estado (sic) Carabobo. En dicha Oficina me entrevisté con una persona que allí laboraba y solo me entregó un Boletín informativo para consignar unas series de documentos o requisitos para tal fin, pero sin darme ningún tipo de información necesaria para consignar dichos requisitos para proceder el cobro del seguro de vida. Posteriormente me trasladé a dicha Oficina de Seguro y Póliza a consignar los documentos para el pago del seguro de vida de mi madre la ciudadana INOCENCIA ZAVALA DE JHONGE, pero hasta la presente fecha no he tenido respuesta alguna sobre dicho pago, incluso están alegando que dicha notificación que realicé es extemporánea cosa que es totalmente falsa ya que yo hice la notificación dentro del término legal…” (Mayúscula y negrillas del original).

Que, “…en fecha 09 (sic) de Febrero de 2009, la (…) Coordinadora de Cuentas Especiales de la Compañía Aseguradora La Previsora remite un comunicado a la Gobernación del Estado (sic) Carabobo sobre la Póliza Nº CARA-000701-1, Siniestro Nº CARA-000701-1-2008-32 y recibido por la Oficina de Seguros y Pólizas de la Gobernación del Estado Carabobo en fecha 05 (sic) de Marzo de 2009; donde señala entre otras cosas que la reclamación presentada no es procedente porque se indica como fecha de ocurrencia el 05 (sic) de Marzo de 2009; y fecha de notificación el día el 04 (sic) de Septiembre de 2009 (…) sin embargo (…) yo sí hice la Notificación de la Muerte de mi madre la ciudadana INOCENCIA ZAVALA DE JHONGE, en el término (sic) legal, es decir; el día de la ocurrencia del hecho (La Muerte), fue el 05 (sic) de Marzo de 2008; y yo notifiqué el día el 10 de Marzo de 2008, (…) es por eso que de acuerdo a todo lo anteriormente expuesto y que estoy en todo mi derecho de reclamación por ante esta Autoridad el Pago de la Póliza de Seguro de vida ya que sí hice la Notificación dentro del término legal y no es justo que por culpa de la Oficina del Seguro y Póliza de la Gobernación del Estado (sic) Carabobo de no haber enviado a la Empresa de Seguro de La Previsora la notificación que hice en el tiempo legal me sea declarada no procedente la solicitud del pago de dicha Póliza de Seguro…” (Mayúscula y negrillas del original).

Señaló que, “…dicha omisión o retardo en la notificación del fallecimiento de mi madre no es imputable a mi persona como beneficiario ya que yo la hice (La Notificación) el día 10 de Marzo de 2008, es decir; dentro de los Cinco (5) días, dicha omisión o retardo es imputable a la Oficina de Seguros y Pólizas de la Gobernación del Estado (sic) Carabobo…” (Negrillas del original).

Indicaron, que fundamentan la presente demanda interpuesta en lo establecido en los artículos 548 y 557 del Código de Comercio y los artículos 1160, 1264 y 1133 del Código Venezolano.

Finalmente, solicitaron que la Gobernación del estado Carabobo pagara “…PRIMERO: la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) por concepto de la Póliza de Seguro de vida suscrito por mi difunta madre la ciudadana INOCENCIA ZAVALA DE JHONGE. SEGUNDO: Las costas y costos procesales dentro de los cuales se contemplan los honorarios profesionales que genere el presente procedimiento en la cantidad del treinta por Ciento (30%) de la suma total que se le adeuda. TERCERO: Corrección monetaria o indexación. (…) Estimo la presente demanda en la cantidad de Veinte Mil Bolívares Fuertes (Bs. 20.000)…” (Mayúscula y negrillas del original).

-III-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 30 de mayo de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, dictó sentencia declarando Inadmisible la demanda interpuesta, en los términos siguientes:

“Visto el escrito presentado en fecha 04 (sic) de mayo de 2012, por la abogada ROSA A. LÓPEZ DAHDAH, (…) en su carácter de apoderada judicial del Estado (…) Carabobo, mediante el cual expone: ‘que este Tribunal debió inadmitir la demanda, por cuanto el artículo 35, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé expresamente como causal de inadmisibilidad de las demandas el incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas como la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa…’, y por cuanto este Tribunal observa del contenido de las actas procesales que la parte recurrente solicitó el pago de la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) por concepto de la prestación con ocasión a la póliza de seguro de vida que suscribió la ciudadana INOCENCIA ZAVALA DE JHONGE ( hoy fallecida), por ser la parte actora el beneficiario de la misma, y que en el tiempo legal correspondiente notificó del fallecimiento de su madre ante la Oficina del Seguro y Pólizas de la Gobernación del Estado Carabobo, pero la parte actora omitió realizar el agotamiento del antejuicio administrativo al no solicitar el pago respectivo ante la Gobernación del Estado Carabobo, con el fin de satisfacer su pretensión sin acudir a esta vía judicial. En consecuencia este Tribunal para garantizar la seguridad jurídica, el derecho a la defensa y las prerrogativas procesales de estricto orden público que posee la Administración Pública, se Revoca el auto de Admisión de fecha 19 de enero de 2011, y las actuaciones siguientes.
Al respecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han permanecido conteste al calificar el antejuicio administrativo, como una evidente prerrogativa de orden procesal creada a favor de la República, extensiva a los Estados, prerrogativa ésta justificada atendiendo a los evidentes intereses de la Administración Pública, la cual es eminentemente de orden público.
En tal sentido, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en sus artículos 56 y 62.
(…omissis…)
Este procedimiento previo a las demandas contra la República también rige para los Estados, con fundamentos en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público (…).
En efecto, es obligatorio el procedimiento previo a las demandas de contenido patrimonial de la República, o antejuicio administrativo, y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha declarado inadmisible los recursos, cuando el demandante solicita, adicional a la pretensión principal, petición de condena por daños y perjuicio, sin previamente interponer en sede administrativa, el antejuicio administrativo.
En este sentido, señala la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 02280 de fecha 28 de octubre de 2006, CONSTRUCTORA FRANMA C.A. vs INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA ANDRÉS ELOY BLANCO DEL ESTADO BARINAS (I.M.V.A.E.B), lo siguiente:
(…omissis…)
Revisadas las actas que integran la presente causa, se aprecia que no existe constancia en autos, que el recurrente haya agotado el procedimiento previo a las demandas de contenido patrimonial contra la República o antejuicio administrativo, aplicable, por las razones expuestas a los Estados, entes públicos territoriales. En consecuencia, encuentra este Tribunal inadmisible la acción interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establecía la prohibición expresa de dar curso a aquéllas acciones intentadas como la República, sin acreditar el cumplimiento de formalidades propias del antejuicio administrativo. Así se decide…” (Mayúscula del fallo).

-IV-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 28 de abril de 2015, el ciudadano Miguel Jhonge, debidamente asistido por el Abogado Alberto Schilling, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:

Sostuvo que, “…he agotado infinidades de diligencias en sede administrativa, ante los diferentes despachos del Gobierno de Carabobo, tales como están expresados en los hechos anteriormente explicados y narrados en forma cronológica, de manera que aquí está la prueba de mi interés legítimo como beneficiario de la cobertura de seguro suscrita entre el Gobierno de Carabobo, y la Sociedad Aseguradora C.N.A Seguros La Previsora por un lado, y por el otro, en muchas ocasiones me dirigí a la responsable del pago del seguro como la C.N.A Seguros La Previsora al punto que interpuse denuncia ante la Superintendencia Nacional de Seguros, en ambas pretensiones nunca he tenido respuesta en sentido positivo (…) a pesar de todas las correspondencias enviadas a ese despacho de manera que nadie me ha cancelado…” (Mayúscula del original).

Que, “Por cuanto este Tribunal en fecha treinta de mayo del año dos mil doce (30/05/2012), declaró inadmisible la pretensión legal de la demanda por cobro de bolívares, la cual apelamos en fecha cinco de junio del año dos mil doce (05/06/2012), y estando en el lapso legal de presentación de fundamento de apelación siguiente: están debidamente narrados y escritos todos y cada uno de los hechos producidos que van del numeral uno (1) al numeral veinte siete (27), con ilustración de nuestra consideración…”.

Finalmente, solicitó que “…declare Con Lugar este recurso de apelación…”.

V
DE LA COMPETENCIA

En fecha 16 de junio del año 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.

Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “ La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 31 de la Ley que rige a este Órgano Jurisdiccional, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la ley.

Ello así, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró Inadmisible la demanda por cobro de bolívares interpuesta y tal efecto, se observa:

El numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa son competentes para conocer de (…Omissis…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Estadales
de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las
consultas que les correspondan conforme al ordenamiento
jurídico…”.

Ello así, considerando que el presente caso versa sobre el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró Inadmisible la demanda por cobro de bolívares interpuesta, y siendo que las Cortes de lo Contencioso Administrativo se constituyen en la Alzada de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación, Así se decide.

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Previo a cualquier pronunciamiento, debe esta Corte indicar que la parte apelante no imputó vicio alguno al fallo apelado, razón por la cual debe reiterarse el criterio sobre la apelación como medio de gravamen, según el cual, a los fines de considerar como válido el recurso de apelación ejercido, sólo es necesario que la parte apelante exprese las razones de hecho y derecho en que fundamenta la apelación, lo cual deberá realizar dentro del lapso y en la forma legalmente establecida; elementos estos suficientes para que esta Alzada despliegue la actividad jurisdiccional que le ha sido encomendada, sin que en ningún momento ello signifique que deba formalizarse el recurso de apelación tomando en cuenta las técnicas para las delaciones de los vicios de la sentencia impugnada que pueden hacerse valer en el recurso de casación.

De manera que aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional, observa que el Apoderado Judicial del apelante presentó en tiempo oportuno el escrito de fundamentación a la apelación y aún cuando la misma no alegó en el referido escrito de fundamentación ningún vicio de la sentencia apelada, debe este Órgano Jurisdiccional reiterar lo señalado en líneas anteriores sobre la apelación como medio de gravamen, que la doctrina ha sostenido que constituye una de las principales actividades del Estado que se manifiesta a través del control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hallan los jueces.

Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en segunda instancia, el mismo control de actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la primera Instancia. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al Juez Superior.

Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación del tipo de casación, se dirigen al control jurídico a la actividad de los Jueces. Con base en tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada, haya ocasionado un gravamen a quien le interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona l fallo provoca indefectiblemente la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del Juez llamado a conocer del recurso.

A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabio se constituye en el fin último del proceso. De tal forma, que al momento de apelar se insta una nueva decisión, provocando que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; por otro lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.

Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias factibles del asunto a ser revisado por el Tribunal de Alzada.

Conforme a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para la Corte que la forma en que el Apoderado Judicial de la parte recurrente formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación a la apelación no alegó ningún vicio concreto y específico de la sentencia, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que el Juzgado A quo declaró Inadmisible la demanda por cobro de bolívares interpuesta con fundamento en que la parte actora no agotó el procedimiento previo a las demandas de contenido patrimonial, previsto en el artículo 56 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Ello así, evaluados los alegatos expuestos en la fundamentación de la apelación, observa esta Corte que el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente para el momento en que se dictó la decisión apelada, en fecha 30 de mayo de 2012, ciertamente establece que quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso.

Igualmente, en el artículo 56 del mencionado instrumento normativo, se establece que en los juicios en que sea parte la República deberá agotarse previamente el procedimiento administrativo previsto en el Título Cuarto de esa Ley, previendo el artículo 62 eiusdem la inadmisibilidad de aquellas en las que no se hubiere dado cumplimiento a tal exigencia.

Asimismo, siendo que la parte recurrida es la Gobernación del estado Carabobo, se observa que el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, establece que los estados tendrán los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de las que goza la República, entre ellas, el antejuicio administrativo.

Concretamente con el requisito procesal, resulta pertinente citar la sentencia Nº 155, de fecha 5 de febrero de 2003, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: INVERSIONES LUGER, C.A. vs REPÚBLICA DE VENEZUELA e INVERSIONES MONTELLO, C.A., y DE FALCO, S.A.), en la cual la referida Sala se pronunció respecto del antejuicio administrativo, señalando lo siguiente:

“En este sentido, se observa que no existe antecedente jurisprudencial o legal que establezca limitación al alcance de la norma citada, es decir, la misma es de aplicación obligatoria para toda aquella demanda que pretenda intentarse contra la República, por cuanto la misma no constituye restricción alguna en cuanto al ámbito de su aplicación; en consecuencia, este requisito, el del antejuicio administrativo previo, debe ser de obligatorio cumplimiento para todas aquellas personas que estén en la posibilidad de intentar alguna acción contra la República. En tal sentido, reitera esta Sala el criterio sostenido en anteriores oportunidades y del cual se citó antes una de las decisiones que lo contienen, que no es otro sino el de establecer mediante este requisito de cumplimiento previo, la necesidad de plantearle al justiciable formas alternativas de resolución de conflictos que no
necesariamente lleven a éste a la instauración directa de un juicio contra la República, y además, establece un privilegio para el
Estado dirigido a proteger a su vez a todos los ciudadanos el cual es el fin último de éste…” (Resaltado de esta Corte).

De la jurisprudencia anteriormente transcrita, es menester para esta Corte señalar que ciertamente sí resultaba necesario para el ciudadano Miguel Jhonge agotar ante la Gobernación del estado Carabobo el antejuicio administrativo, por cuanto la omisión del antejuicio administrativo se traduce en una prohibición de la Ley de admitir la demanda, toda vez que el agotamiento previo de la señalada reclamación administrativa persigue como fin brincar la posibilidad de evitar el uso de la vía jurisdiccional, en los casos que la pretensión del administrado pueda ser directamente satisfecha por la Administración e igualmente que la Administración conozca el alcance de la pretensiones que podrían ser deducidas en sede jurisdiccional, evitando con ello la sorpresa de una demanda inesperada cuando con la acción que se interpone se afecten los intereses patrimoniales de la República.

Aunado a ello, estima este Órgano Jurisdiccional necesario destacar la obligatoriedad del cumplimiento de las prerrogativas y privilegios establecidos a favor de la República, ya que las mismas poseen un carácter de interpretación restrictivo y no extensivo, a fin de garantizar la correcta procedencia con ocasión a las acciones que se pretendan ejercer contra la República. (vid. Sentencia Nº 1331 de fecha 17 de diciembre de 2010 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En este mismo orden de ideas, es necesario destacar que la figura del antejuicio administrativo se nos presenta como importante y fundamental, pues sirve para una mayor protección de los intereses colectivos que tutela la Administración; y procura la transigencia de las partes, con el objetivo de evitar el pleito que una de ellas quiere entablar, es una condición de admisibilidad de la demanda; y atendiendo a estos privilegios procesales este requisito previo por último pero no menos importante sirve para que la Administración ejerza su potestad de autotutela.

Ahora bien, riela a los folios doscientos sesenta y cinco (265) y seiscientos sesenta y uno (661) del expediente judicial, oficios Nros. 1138/2012 y 953/2013 de fechas 5 de septiembre de 2012 y 3 de junio de 2013, respectivamente, emanados del ciudadano Procurador del estado Carabobo, dirigidos al ciudadano Miguel Jhonge, mediante los cuales le señalo que “Tengo a bien dirigirme a usted, en atención a su comunicación S/N de fecha 24/08/2012 (sic) (…) 22/05/2013 (sic) mediante la cual, en su carácter de heredero de la ciudadana Inocencia Zavala de Jhonge, expuso situación relacionada con los trámites que ha realizado para obtener la indemnización de la póliza de vida por el fallecimiento de su madre.
Es de hacer notar, que entre los hechos indicados en la comunicación, se observa que inició su pretensión legal, en sede administrativa ante la Oficina Central de Personal (O.C.P), Dependencia de Jubilados y Pensionados, Secretaría de Hacienda y Finanzas, en la División de Seguros y Pólizas y Jefatura de Seguros y Pólizas del Gobierno de Carabobo, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin embargo, el procedimiento administrativo previo a las demandas contra el Estado (sic) Carabobo, establecido en los artículos que van del 56 al 62 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (LOPGR), debe agotarlo directamente ante la Secretaría de Hacienda y Finanzas, quien, luego de sustanciado el correspondiente procedimiento, remitirá el expediente a este Despacho para la correspondiente opinión jurídica, si el monto objeto de la reclamación es superior a las 500 U.T”.

Ello así, evidencia esta Corte que la Procuraduría del estado Carabobo indicó al administrado cómo llevar a cabo el procedimiento para el agotamiento de la vía administrativa ante la unidad competente de la Gobernación del Carabobo.

Asimismo, consta a los folios doscientos cuarenta y siete (247) al doscientos sesenta y tres (263) del expediente judicial, escrito de fecha 24 de septiembre de 2012, en el cual se hace solicitud para el agotamiento del antejuicio administrativo, pero que fue presentado con posterioridad a la sentencia del A quo de fecha 30 de mayo de 2012 y por tanto, no puede esta Corte tomarlo en consideración en virtud que dicha obligación debe ejercerse con anterioridad al ejercicio de la acción correspondiente ante los Tribunales competentes.

En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera que el antejuicio administrativo al que alude el artículo 56 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no fue agotado por la parte actora ante la Administración, impretermitible para toda demanda de carácter patrimonial que se pretenda incoar contra los intereses patrimoniales del Estado, en consecuencia, esta Corte considera ajustada a derecho la declaratoria de Inadmisible realizada por el Juzgado A quo. Así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de enero de 2015, por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL JHONE ZAVALA, debidamente asistido por el abogado Alberto Schilling, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREAGOGADO) bajo el Nro. 40.543, contra la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2012, por el señalado Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró Inadmisible la demanda por cobro de bolívares interpuesta contra la GOBERNANCIÓN DEL ESTADO CARABOBO.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Juez Presidente,


MIRIAM E. BECERRA T.

La Juez Vicepresidente,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Exp. Nº AP42-R-2015-000413
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Accidental,