JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2016-000209
En fecha 18 de marzo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0404-C de fecha 14 de marzo de 2016, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso funcionarial interpuesto por el ciudadano ÁNGEL JESÚS RAMÍREZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.602.780, asistido en este acto por el Abogado Oscar Emilio Araguayan Millán (INPREABOGADO Nro. 30.002), contra la POLICÍA DEL ESTADO MONAGAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 14 de marzo de 2016, la apelación interpuesta por la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2015, por el referido Juzgado Superior, que declaró Inadmisible el recurso funcionarial interpuesto.
El 31 de marzo de 2016, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez Efrén Navarro y se fijó diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 16 de mayo de 2016, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 31 de marzo de 2016, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 10 de mayo de 2016, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho correspondientes a los días 7, 12, 13, 14, 20, 21 y 26 de abril de 2016 y a los días 2, 9 y 10 de mayo de 2016. Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron 6 días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 1º, 2, 3, 4, 5 y 6 de abril de 2016 y se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 14 de julio de 2016, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la manera siguiente: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente, MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vice-Presidente y, EFRÉN NAVARRO, Juez.
En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se pasó el expediente.
En fecha 26 de julio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Apoderado Judicial del recurrente mediante la cual solicita que no se declare el desistimiento sino la caducidad.
En fecha 2 de agosto de 2016, se prorrogó el lapso para dictar decisión en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 4 de mayo de 2015, el ciudadano Ángel Jesús Ramírez Martínez, asistido por el Abogado Oscar Emilio Araguayan Millan, interpuso recurso funcionarial contra la Policía del estado Monagas, con base en las consideraciones siguientes:
Manifestó que, “… ocurro a formalizar o ejercer en tiempo hábil Recurso (sic) Contencioso (sic) Funcionarial (sic), no obstante, que me fuera notificado en esta ciudad de Maturín, en fecha 07 de agosto del 2014, es posteriormente a contar del 08 de abril del 2015, que me doy por notificado de la decisión de este despacho de fecha 28 de noviembre del 2014, emanada de la causa o ASUNTO: NP11-G-2014-000168, que declaró la INADMISBILIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD QUE INTERPUSIERA CONJUNTAMENTE CON OTRO COLEGA, (…) concediéndonos tres (3) meses y/o noventa (90) días continuos a contar de mi notificación (08-04-2015) para interponer individualmente la querella o demanda de nulidad…”(Mayúsculas del original).
Alegó que, “…ingrese (sic) en fecha PRIMERO DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS (01-10-1992) para desempeñarme como OFICIAL POLICIAL, en la POLICIA (sic) ESTADAL (METROPOLITANA) DEL ESTADO MONAGAS, cargo que desempeñe (sic) en forma efectiva hasta el 29 de diciembre de 2011, toda vez que fui privado de mi libertad personal…” (Mayúsculas del original).
Alegó que, “… mi empleador sin tomar en consideración: (i) mi condición institucional de OFICIAL ACTIVO DE LA POLICIA (sic) DEL ESTADO MONAGAS FUNCIONARIO PUBLICO (sic), (ii) la obligatoriedad de tramitar un procedimiento administrativo previo a mi desincorporación de mi cargo funcionarial y (iii) la existencia de un procedimiento (no concluido) de Carácter jurisdiccional (…) procede a sancionarme a priori, dictando en sede administrativa policial PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NRO. 025/2013, por demás en forma anticipada, vulnerando mi legitimo(sic) derecho a la defensa, al debido proceso, a la igualdad ante la ley, a la presunción de inocencia, como principio procesal (…) me condenaron administrativamente soslayando mis garantías constitucionales, a saber (…) conculcando mis legítimos derechos” (Mayúsculas y subrayado del original).
Señaló que, “… es evidente que se verifica en autos la violación del derecho a la defensa y al debido proceso como garantías constitucionales, por el hecho de que la administración policial pretendiendo haber cumplido con todos los tramites (sic) internos disciplinarios, apertura de procedimiento, efectúa la notificación del mismo, apertura del acto de cargos, realiza las actuación de los descargos, el lapso probatorio (…) pero también me privaron del salario durante y desde el inicio del procedimiento (otra sanción a priori) sin tomar en cuenta que la causa de no prestar el servicio es legitima (sic) y en fase de investigación conclusiva (…) incurriendo en los vicios de falso supuesto de hecho, inmotivación y la inobservancia o silencio de pruebas (…) de manera que un acto administrativo inmotivado no puede considerarse fundado en derecho, siendo lesivo del articulo (sic) 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Negrillas y subrayado del original).
Por último solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa Nro. 025/2013, se declare con lugar el presente recurso, se ordene su reingreso y en consecuencia el pago de los beneficios socioeconómicos dejados de percibir hasta su efectiva reincorporación con los aumentos lineales debidamente decretados .
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 25 de noviembre de 2015, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, declaró Inadmisible el recurso funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“Este Órgano Jurisdiccional emite su pronunciamiento sobre la caducidad de la acción de la presente causa, en los siguientes términos:
PUNTO ÚNICO
La parte querellante manifestó en su escrito libelar que ocurría (…) a formalizar o ejercer en tiempo hábil Recurso (sic) Contencioso (sic) Funcionarial (sic), no obstante, que me fuera notificado en esta ciudad de Maturín, en fecha 07 de agosto del 2014, es posteriormente a contar del 08 de abril del 2015, que me doy por notificado de la decisión de este despacho de fecha 28 de noviembre (sic) del 2014, emanada de la causa o ASUNTO: NP11-G-2014-000168, que declaró la INADMISBILIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD QUE INTERPUSIERA CONJUNTAMENTE CON OTRO COLEGA, (…) concediéndonos tres (3) meses y/o noventa (90) días continuos a contar de mi notificación (08-04-2015) (sic) para interponer individualmente la querella o demanda de nulidad… (Mayúsculas propias del escrito).
(…omissis…)
Asimismo, se trae a colación el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece:
Artículo 94 (...)
De lo antes referido claramente se colige que el legislador estableció en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), el lapso de caducidad de tres (03) meses, para el ejercicio de todo recurso funcionarial con asidero en la referida Ley.
Ahora bien, por Notoriedad Judicial en virtud de cursar ante este Juzgado causa signada bajo el N° NPII-G-2014-000168, contentiva de la querella funcionarial interpuesta conjuntamente por los ciudadanos Ángel Ramírez y Erith Calzadilla, en la cual recayó la sentencia que reapertura el lapso de tres meses para impugnar individualmente el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 025/2013, una vez revisadas las actas que conforman el mencionado expediente esta Juzgadora pudo constatar que riela al folio 170 boleta de notificación con firma al pie de la misma del ciudadano Ángel Ramírez en fecha 15 de enero de 2015, entendiéndose debidamente notificado en dicha fecha. En tal sentido y en estricta consonancia con lo antes expuesto, observa quien decide que desde la mencionada fecha debe computarse el inicio del lapso de caducidad reaperturado en la sentencia recaída en ese expediente, lo cual motivo la interposición del presente recurso, siendo que con estricta sujeción a la institución de la caducidad y al artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe computarse desde el 15 de enero de 2015, el inicio del lapso de tres (3) meses para la interposición de la presente querella funcionarial y no desde le fecha que hace mención el apoderado judicial actor.
Ahora bien, en el caso de autos se evidencia que el ciudadano Ángel Jesús Ramírez Martínez, antes identificado, acude a la vía jurisdiccional para la interposición del presente recurso en fecha 4 de Mayo (sic) de 2015, tal y como consta al folio 7 del presente expediente, siendo evidente que el mismo fue ejercido de manera extemporánea, por cuanto ha transcurrido con creces desde el día de la notificación de la sentencia a su persona, es decir, 15 de enero de 2015, hasta la fecha de interposición de la querella, el lapso de tres (3) meses a que se refiere el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en consecuencia, en virtud de lo antes expuesto, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar la Inadmisibilidad de la presente querella funcionarial por haber operado la caducidad de la acción. Así se decide.
DECISION (sic)
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE por haber operado la caducidad de la acción en la presente Querella Funcionarial, interpuesto por el ciudadano ÁNGEL JESÚS RAMÍREZ MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.602.780, debidamente asistido por el abogado OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.002, contra la POLICÍA DEL ESTADO MONAGAS.-” (Mayúsculas del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. Al respecto, se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, disponen que el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha primero (1º) de diciembre de 2015, contra la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro. Así se declara.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de la Corte).
En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso.
En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el 31 de marzo de 2016, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 10 de mayo de 2016, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho correspondientes a los días 7, 12, 13, 14, 20, 21 y 26 de abril de dos mil dieciséis (2016) y a los días 2, 9 y 10 de mayo de dos mil dieciséis (2016). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron 6 días continuos del término de la distancia correspondientes a los días primero (1º), 2 , 3 , 4, 5 y 6 de abril de dos mil dieciséis (2016), evidenciándose que durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, la parte recurrida no consignó escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamentara dicho recurso, por lo cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de la parte actora. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
Del mismo modo, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), reiteró el criterio ut supra y se estableció lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” .
En aplicación del referido criterio, aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Corte declara FIRME el fallo dictado en fecha 25 de noviembre de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso expediente contentivo del recurso funcionarial interpuesto por el ciudadano ÁNGEL JESÚS RAMÍREZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.602.780, asistido en este acto por el abogado Oscar Emilio Araguayan Millan (INPREABOGADO Nro. 30.002), contra la POLICÍA DEL ESTADO MONAGAS.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Jueza Vicepresidenta,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-R-2016-000209
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Accidental,
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