JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2016-000230

En fecha 4 de abril de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº O/052-16 de fecha 2 de marzo de 2016, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CÉSAR JOSÉ MARTÍNEZ (Cédula de Identidad Nro. 13.541.942), asistido por la abogada Aileen Guanchez (INPREABOGADO Nº 115.003), contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos (2 de marzo de 2016) la apelación interpuesta por la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2015, por el referido Juzgado Superior, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 7 de abril de 2016, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación, más cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia.

En fecha 20 de abril de 2016, se reconstituyó esta Corte.

En fecha 23 de mayo de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia.

En esa misma oportunidad, se dejó constancia que “…desde el día siete (07) de abril de dos mil dieciséis (2016), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciséis (2016), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 13, 14, 20, 21 y 26 de abril de dos mil dieciséis (2016) y a los días 2, 9, 10, 16 y 17 de mayo de dos mil dieciséis (2016). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (05) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 8, 9, 10, 11 y 12 de abril de dos mil dieciséis (2016)…”.

El 6 de junio de 2016, en virtud de la incorporación del Juez EFRÉN NAVARRO, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: MIRIAM E. BECERRA TORRES, Jueza Presidenta; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Jueza Vicepresidenta; y EFRÉN NAVARRO, Juez.

El 7 de junio de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se pasó el expediente.

En fecha 15 de junio de 2016, se recibió escrito de fundamentación de la apelación presentado por la abogada Yoselyn Dulcey Ribera, (INPREABOGADO Nº 137.253).

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 24 de septiembre de 2014, el recurrente asistido por la abogada Aileen Guanchez (INPREABOGADO Nº 115.003), interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, con base en las consideraciones siguientes:

Que, “…el día ocho (08) de julio de Dos Mil Catorce (2014), fui debidamente notificado de la Resolución N° RDG-014-06-14, de fecha dieciocho (18) de junio de Dos Mil Catorce (2014), emitido por el ciudadano ANTHONY RAFAEL FRONTADO SALAZAR, en su carácter de Director General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, a consecuencia de la Averiguación Administrativa n° 675-14, resolución que me destituye del cargo de SUPERVISOR adscrito a la mencionada institución...” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “La Administración alega como justificación para mi destitución la desobediencia e insubordinación, al no haber acatado una orden de mi superior, al mismo tiempo que admití haber desobedecido...”.

Alegó, el vicio de falso supuesto de hecho y derecho indicando que, “Es falso que mi conducta fuera de rebeldía y por lo tanto traducida a una conducta desobediente e insubordinada, y la administración pretende abusar de las condiciones físicas de un funcionario, porque está en vigencia una serie de planes y resoluciones, que demandan actividades para luchar contra los altos índices de de criminalidad. (…) Los hechos que originaron la decisión administrativa existieron, percibidos erróneamente por la Administración, tanto así que aplicaron las causales de destitución y no de medidas de asistencia obligatoria, por lo tanto se configura el vicio de falso supuesto de Derecho...”.

Que, “La administración, aplico no acorde con los hechos ocurridos y claramente evidenciados por mi parte y por las investigaciones realizadas por la misma…”.

Finalmente solicitó, “…sea formalmente declarada (sic) nulo de nulidad absoluta Resolución N° RDG-014-06-14, de fecha dieciocho (18) de junio de Dos Mil Catorce (2014).”(Mayúsculas y negrillas del original)

Por último, “…una vez declarada la nulidad absoluta, solicito mi reincorporación al cargo de Supervisor de la Policía de Mariño, y al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de ilegal retiro, hasta la incorporación definitiva del cargo...”.

II
DEL FALLO APELADO

El 30 de julio de 2015, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“Se observa que el objeto principal de la presente querella, gira en torno a la solicitud de nulidad absoluta de la Resolución N° RDG-014-06-14, de fecha 18 de junio de 2014, emitido (sic) por el ciudadano Anthony Rafael Frontado Salazar, en su carácter de Director General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, a consecuencia de la averiguación Nº 675-14, Resolución que Destituye del cargo de SUPERVISOR al ciudadano CESAR JOSE MARTINEZ.
La parte querellante para derribar los efectos del acto administrativo impugnado, denunció i) Vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, ii) Vicio en el Fin (Teologico), iii) Vicio del Procedimiento Administrativo.
Este Juzgador a los fines de resolver la presente querella pasa de seguidas a resolver los vicios delatados por las parte querellante, de la siguiente manera:
i) VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO.
El Querellante expone que ‘Es falso que su conducta fuera de rebeldía y por lo tanto traducida a una conducta desobediente e insubordinada y la Administración pretende abusar de las condiciones físicas de un funcionario, bastaba que el supervisor permitiera unos momentos de descanso o cambiar la actividad, y aun así cumpliría con mi labor, a la cual la Patria demanda’
Alega que ‘Quedo plenamente demostrado en el expediente que no actué con rebeldía, lo niego rotundamente, tanto así que me quede en mi sitio de trabajo…’
(…)
Esgrimen en su defensa que ‘la Administración alega como motivo para mi destitución la desobediencia e insubordinación, al no haber acatado una orden de mi superior, en este caso pasa a justificar que el hecho de mi desobediencia es a consecuencia de un agotamiento físico, mas no por rebeldía, el cual pone en riesgo la integridad física del funcionario así como también a la ciudadanía, que esta (sic) bajo su cuidado, ya que esto puede causar un error de reacción a la hora de realizar un procedimiento policial, del mismo modo alega que bajo un agotamiento físico un funcionario no puede servir a la comunidad y proteger a las personas contra actos inconstitucionales e ilegales, de conformidad con el artículo 16 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, numeral 3,’
Al respecto se desprende de la decisión impugnada lo siguiente: ‘En virtud de la recomendación de carácter vinculante del Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mariño, declarar la DESTITUCIÓN del funcionario policial investigado, ciudadano Cesar José Martínez, esta Dirección General, estando dentro del lapso establecido dentro del marco legal, por cuanto en la averiguación administrativa numero 675-14, ha quedado suficientemente demostrado en autos la conducta asumida por el supra mencionado funcionario policial, contra la Administración Publica (sic); la cual configura en las causales establecidas, en la Ley del Estatuto de la Función Policial, articulo 97, numeral 3° y 10°,… Y de la Ley del Estatuto de la Función Pública, articulo 86, numerales 4°, 6°, y 7°’ folio 35 expediente Judicial.
Es este sentido, las normas utilizadas como fundamentos rezan textualmente así:
‘Articulo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
(...)
3. Conductas de desobediencias, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial.
(…)
10. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic)’
Y de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), articulo 86, numerales 4°, 6°, y 7°
‘Articulo 86. Serán causales de destitución:
(…)
4. La desobediencia a las ordenes (sic) e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por este en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria publico (sic), salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal.
(…)
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.
(…)
7. La arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio’.
Ahora bien, a mayor abundamiento, resulta necesario traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia No. 01236 de fecha 07 de diciembre de 2010, (caso: Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA) Vs. Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social),
(…)
Como corolario del criterio antes expuesto, el falso supuesto de hecho delatado en la presente querella se ciñe a la destitución del querellante por la insubordinación y la desobediencia, hechos sucedidos en fecha 11 de julio de 2013, al no acatar unas instrucciones dadas por el superior inmediato supervisor Pedro Fernández, lo cual se evidencia en las actas procesales que se inicia el procedimiento por comunicación suscrita por el referido supervisor quien informa que ‘…el funcionario supervisor Cesar Martínez, adscrito a la sección de Patrullaje Ciclista, (…) sugirió la posibilidad de dejarlo en la oficialía del Centro de Coordinación de la calle Arismendi con calle Maneiro de la ciudad de Porlamar, (…) le informe de forma directa que la solicitud de permanecer en la oficialía (sic) de guardia de dicho Centro de Coordinación Policial no iba a ser posible, ordenándole entonces que debía trasladarse en compañía del funcionario Yorman González al sector asignado como son el área comercial de los Boulevares Gómez y Guevara de esta Ciudad. Negándose el funcionario supervisor Cesar Martínez en acatar dicha orden, refutando la misma e indicándome que sacara al funcionario que iba a permanecer en la oficialía del Centro de Coordinación Policial hasta otro lugar, ya que el se quedaría en este. Desobedeciendo la orden impartida y actuando bajo criterio propio en permanecer en la instalación policial’. (Folio 05 del expediente disciplinario)
Sobre la causal de desobediencia, es menester señalar que la misma implica el no cumplimiento al principio de la jerarquía en la organización administrativa. Al respeto la doctrina ha sostenido que el principio de jerarquía se vincula con el principio de la competencia, por cuanto implica la distribución de esta por razón del grado, pudiéndose imponer la voluntad del superior sobre el inferior, dentro de un mismo bloque organizativo. En este sentido, Hildegard Rondón de Sansó, establece que la jerarquía es una relación interorganica (sic) caracterizada por la subordinación de un órgano a otro, por lo que la jerarquía alude a los órganos y no a la persona física titular del mismo. Por su parte MARIENHOFF señala que es una relación de supremacía de los funcionarios superiores respecto a los inferiores, y de subordinación de estos a aquellos.
(…)
En el caso de marras el querellante ostentaba la condición de supervisor y que según Planilla de Patrullaje Nocturna del día Jueves 11 de julio de 2013, el Supervisor General del Patrullaje era el supervisor Pedro Fernández (4-001) y Cesar Martínez (4-800) era el supervisor del sector 3, evidenciándose en esta planilla la estructura jerárquica dispuesta para la referida guardia, folio 36 del expediente disciplinario, evidenciándose subordinación del supervisor Cesar Martínez hacia el supervisor Pedro Fernández.
Ahora, el segundo elemento es la concurrencia voluntaria, que los hechos hayan sido realizados con pleno conocimiento y consiente del acto, en este sentido los argumentos esgrimidos por la defensa del querellante se fundamentan en que ‘mi desobediencia es a consecuencia de un agotamiento físico, mas no por rebeldía’, el mismo querellante en el escrito libelar expresa que hubo desobediencia y trata de justificar su actuar con el cansancio físico, resultando así existente el hecho que motivo el acto impugnado, de manera que el falso supuesto de hecho no encuentra asidero por la misma declaración del Querellante, en consecuencia se declara improcedente la denuncia del falso supuesto de hecho. ASI SE DECIDE.
Sobre el falso supuesto de derecho, alega el querellante que los hechos que originaron la decisión administrativa existieron, percibidos erróneamente por la referida Administración tanto así que aplicaron las causales de destitución y no de medidas de asistencia obligatoria, por lo tanto se configura el vicio de falso supuesto de Derecho.
El querellante persiste en afirmar que existieron los hechos como quedo decido en el punto anterior, y ahora señala que se aplicaron las causales de destitución y no de medidas de asistencia obligatoria, ahora bien las causales de destitución están expresamente establecidas en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en 11 numerales, y en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en 14 numerales, de los cuales la administración utilizo los numerales 7 y 10 de la primera norma y los numerales 4°, 6°, y 7° de la segunda, en cuanto a las medidas de asistencia obligatoria contemplada en el Estatuto de la Función Policial en el artículo 94 consistente en el sometimiento obligatorio del funcionario o funcionaria policial a un programa de supervisión intensiva y reentrenamiento en el área a que corresponda la falta detectada, y la Ley en comento establece en el artículo 95 las causales de aplicación de la medida de asistencia obligatoria en nueve (9) numerales, siendo que el querellante no especifica cual (sic) es la norma que se aplicó incorrectamente y cual se dejó de aplicar, resulta forzoso declarar la improcedencia de la denuncia del vicio de falso supuesto de derecho por genérico e impreciso. ASÍ SE DECIDE.
ii) VICIO EN EL FIN (TEOLOGICO), la administración usó sus facultades y competencias para dictar un acto con el fin de destituirlo y no de disciplinarlo. El alegato expuesto por la representación del querellante confunde las instituciones jurídicas ya que la destitución forma parte del régimen disciplinaria, no pudiendo separar dichas instituciones por su relación continente contenido, es decir, quien sea destituido es objeto de una medida disciplinaria, ahora bien, existe otra forma de disciplinar como lo es la amonestación verbal y escrita cuyas causales tanto de la amonestación como de la destitución están tipificadas en la norma especial que rige la materia, por estas razones resulta improcedente el vicio en el fin denunciado. ASI SE DECIDE.
iii) VICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. El querellante alega que la administración, aplico no acorde con los hechos ocurridos y claramente evidenciados por su parte y por las investigaciones realizadas por la misma. De configurarse una conducta indisciplinada o irrespetuosa ante su superior, la sanción aplicable era el de asistencia obligatoria, y no de destitución ya que la administración no tomo en cuenta un funcionario que nunca ha tenido ningún expediente administrativo disciplinario, que no ha faltado a sus funciones.
Fundamenta sus alegatos en los artículos 25 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y artículo 92 y siguientes de la Ley del estatuto de la Función Pública.
En este sentido, el querellante utiliza los mismos argumentos delatados en el vicio de falso supuesto de derecho, que anteriormente fue declarado improcedente. Sin embargo fundamenta la denuncia en los artículos, artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y artículo 92 y siguientes de la Ley del estatuto de la Función Pública, en este estado para mayor ilustración quien juzga pasa a revisar las normas fundamentos de la presente denuncia, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el artículo 102, se refiere a que la medida de destitución del funcionario o funcionaria policial agota la vía administrativa, y contra ella es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Titulo (sic) VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El artículo 92 hasta el 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública lo conforma todo el TITULO VIII, referido al Contencioso Administrativo Funcionarial.
La presente denuncia resulta incongruente al no especificar cuál es a criterio del querellante el procedimiento que se debió aplicar, por las mismas consideraciones de lo resuelto en el vicio de falso supuesto de derecho se declara improcedente la denuncia de vicio en el procedimiento. ASI SE DECIDE…’. (Mayúsculas y negrillas de la sentencia)


III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. Al respecto, se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de febrero de 2016, contra la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de la Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 7 de abril de 2016, exclusive, hasta el día 17 de mayo de 2016, inclusive, transcurrió el lapso de diez (10) días de despacho fijado por esta Corte para la fundamentación de la apelación, correspondiente a los días 13, 14, 20, 21 y 26 de abril de dos mil dieciséis (2016) y los días 2, 9, 10, 16 y 17 de mayo de 2016. Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 8, 9, 10, 11 y 12 de abril de 2016, evidenciándose que durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, la parte recurrente no consignó escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamentara dicho recurso, por lo cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En virtud de lo anterior, y siendo que el escrito de fundamentación de la apelación presentado en fecha 15 de junio de 2016 resulta EXTEMPORÁNEO por no haberse presentado dentro del lapso legalmente establecido, resulta aplicable, para el caso bajo examen, la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de febrero de 2016, por la Representación Judicial del recurrente. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

Del mismo modo, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), reiteró el criterio ut supra y se estableció lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” .

En aplicación del referido criterio, aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara FIRME el fallo dictado en fecha 30 de julio de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Aileen Guanchez, actuando como apoderada judicial del ciudadano CÉSAR JOSÉ MARTÍNEZ, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Presidenta,



MIRIAM E. BECERRA T.
La Jueza Vicepresidenta,



MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN

El Juez,



EFRÉN NAVARRO
Ponente
El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA


Exp. Nº AP42-R-2016-000230
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Accidental,