JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000363
En fecha 27 de junio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº CARCSC-2016-589 de fecha 21 de junio de 2016, emanado del Juzgado Superior Noveno en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Isabel Esté, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 56.467, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano GAMAR ANTONIO MEDINA AYALA, titular de la cédula de identidad Nº 6.343.228, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE).
Tal remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efecto, en fecha 21 de junio del 2016, el recurso de apelación en fecha 5 de abril de 2016, interpuesto por la Abogada Isabel Esté, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 30 de marzo de 2016, que declaró Sin Lugar el presente recurso.
En fecha 29 de junio de 2016, se dio cuenta a esta Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
En fecha 26 de julio de 2016, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto de fecha 29 de junio de 2016, se ordenó al Secretario de esta Corte practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde el día 29 de junio de 2016, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día 21 de julio de 2016 (inclusive), transcurrió dicho lapso, correspondiente al 30 de junio y los días 4, 6, 7, 12, 13, 14, 19, 20 y 21 de julio de 2016.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 27 de julio de 2015, el ciudadano Gamar Antonio Medina Ayala, debidamente asistido por la Abogada Isabel Cecilia Esté, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Consejo Nacional Electoral (CNE), con base en las consideraciones siguientes:
Que, “el ciudadano Gamar Antonio Medina Ayala, ingresó el 1º de septiembre de 2003 al Consejo Nacional Electoral, con el cargo de Asistente, posteriormente en la reestructuración del Poder Electoral del año 2013, se le otorgó el cargo de Técnico y finalmente el 16 de junio de 2014, fue reclasificado al cargo de Profesional I, adscrito a la Dirección de Vigilancia y Protección/ Dirección General de Seguridad Integral”.
Que, “…el 3 de octubre de 2014, fue publicada en la Gaceta Electoral Nº 727, contentiva de la Resolución Nº 140904-0147, de fecha 4 de septiembre de 2014, mediante la cual el Consejo Nacional Electoral le otorgó el beneficio de jubilación”.
Señalaron, que “…el día 30 de octubre de 2014, la Dirección General de Talento Humano del Consejo Nacional Electoral, según oficio de fecha 3 de octubre de 2013, le notificó a su mandante que en sesión celebrada el 4 de septiembre de 2014, aprobó otorgar el beneficio de jubilación, de conformidad con el artículo 4 de la Normativa Especial sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones del Organismo, con una asignación mensual de catorce mil quinientos veinte bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.14.520,58), equivalentes al cien por ciento (100%) del sueldo y/o salario integral devengado en el último mes de servicio, según lo establece el Parágrafo Único del artículo 9 ejusdem; y que dicha jubilación le fue otorgada con base al cargo de Profesional I, adscrito a la Dirección de Vigilancia y Protección/ Dirección General de Seguridad Integral, igualmente se le informó, que a partir del día 31 de octubre de 2014, se encontraba retirado del servicio activo, recibiendo el primer pago de la pensión de jubilación al 15 de noviembre de 2014”.
Que “…el sueldo con el cual procesaron la jubilación, no es el 100% del salario Integral que devengaba su poderdante para el momento del otorgamiento, sino es equivalente al salario promedio o normal, es decir, la suma del salario básico, prima de profesionalización y prima de antigüedad, excluyendo la alícuota de aguinaldo, la alícuota del bono vacacional y la alícuota del bono de desempeño”.
Indicaron, que “el salario normal o promedio, más la alícuota de aguinaldo, más la alícuota del bono vacacional y la del bono de desempeño, dan como resultado el salario integral, el cual es la cantidad de treinta y un mil setecientos cinco bolívares con setenta (sic) y un céntimos (Bs. 31.705,61)”.
Arguyeron, que “el salario mensual que se le realiza a su mandante por pago de la pensión de jubilación es la cantidad de Bs. 14.520,58 y no al salario integral del actor por la cantidad de Bs. 31.705,71”.
Finalmente, solicitaron “(…) PRIMERO: Que se declare el error de cálculo en el monto que percibe el ciudadano GAMAR ANTONIO MEDINA AYALA, por concepto de pensión de jubilación. SEGUNDO: Que una vez declarado el error en el cálculo del monto a cobrar por concepto de pensión de jubilación, se proceda a ordenar al Consejo Nacional Electoral el recalculo del monto de la misma conforme al salario integral devengado por el ciudadano GAMAR ANTONIO MEDINA AYALA, en el último mes de servicio. TERCERO: Que el monto procedente del recalculo del beneficio de la pensión de jubilación sea pagado de manera retroactiva, es decir, a partir del momento en que se otorgó la jubilación al ciudadano GAMAR ANTONIO MEDINA AYALA. CUARTO: Que al monto procedente del recalculo del beneficio de jubilación, le sea calculados y pagados los intereses moratorios desde el momento en que el ciudadano GAMAR ANTONIO MEDINA AYALA, comenzó a percibir la pensión de jubilación, hasta que efectivamente se proceda a pagarle la jubilación conforme al valor real del salario integral (…)”
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 30 de marzo de 2016, el Juzgado Superior Noveno en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“Observa esta Juzgadora que el objeto principal del presente recurso contencioso administrativo funcionarial gira en torno a la solicitud interpuesta por el ciudadano Gamar Antonio Medina Ayala, solicitando el recálculo de la pensión de jubilación, visto que la misma fue otorgada en base al último salario promedio o normal y no como lo prevé el artículo 9 de la Reforma Parcial de la Normativa Especial sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al Servicio del Consejo Nacional Electoral, que establece que la pensión de jubilación se otorgará con el cien por ciento (100%) del último salario y/o sueldo “integral” devengado, es decir, que deben ser incluidas las alícuotas correspondientes al bono de fin de año (utilidades), bono vacacional y el bono de desempeño; asimismo alegó defecto en la notificación, por cuanto no se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que el Consejo Nacional Electoral actuó fuera de su competencia cercenando el principio constitucional de legalidad al dictar normas regulatorias en materia de jubilación; lo cual la parte querellada refutó en virtud de que su mandante le otorgó la jubilación en base al cien por ciento (100%) del salario integral y que esos bonos a los que hace alusión la parte actora, solo son otorgados al personal cuando se encuentra prestando servicio activo y que su representada goza de independencia orgánica, autonomía funcional, reglamentaria y presupuestaria para dictar la Normativa Especial sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al Servicio del Consejo Nacional Electoral.
Previo al análisis del fondo de la presente controversia, se estima pertinente dilucidar el punto alegado por la parte querellante respecto a la falta de atribución, que a su decir, tiene el Consejo Nacional Electoral para dictar el Estatuto relativo al régimen de jubilaciones, el cual contrariamente solicita por otra parte, que le sea aplicado en cuanto al recálculo de la pensión de jubilación.
Omisis (…)
El Consejo Nacional Electoral, al formar parte de uno de los cinco (5) Poderes que conforman el Poder Público Nacional, está habilitado para auto normarse, lo cual no significa que gozando de estas potestades pueda invadir las competencias Constitucionales o legales atribuidas a los demás Poderes.
Siendo ello así, conforme a la facultad de la cual se encuentra investido, dictó la normativa interna referida a la materia de recursos humanos, en la cual norma todo lo relacionado con la Carrera Funcionarial Electoral (ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro y jubilación del personal adscrito a ese Organismo), por tanto a criterio de esta Sentenciadora, no se verifica que en el presente caso, el Consejo Nacional Electoral al dictar la Normativa Especial sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al Servicio del Consejo Nacional Electoral haya incurrido en violación de la reserva legal, ya que dicho Consejo fue habilitado por el propio legislador, actuando bajo sus potestades. Así de decide.
Vista la controversia planteada, este Tribunal observa que el régimen que regula el derecho de jubilaciones y pensiones de los rectores, funcionarios y obreros al servicio del Consejo Nacional Electoral, se encuentra previsto en la Reforma parcial de la Normativa Especial sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al Servicio del Consejo Nacional Electoral, publicado en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela Nº 719 de fecha 09 de julio de 2014, y con respecto al monto de la jubilación, establece:
Omisis (…)
Señalada la norma antes transcrita, se desprende que la asignación mensual otorgada al beneficio de jubilación, por los años de servicios prestados al Consejo Nacional Electoral, corresponde al cien por ciento (100%) del salario integral promedio devengado en los últimos seis (6) meses.
En ese contexto, se observa al folio 42 del presente expediente, `RECIBOS DE PAGO´, desde el 15 de noviembre hasta el 31 de diciembre de 2014, los cuales corresponden al primer pago quincenal por pensión de jubilación, por la cantidad de catorce mil quinientos veinte bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 14.520,58).
Del mismo modo, se observa cursante a los folios 96 al 107 del expediente judicial, el incremento o ajustes en el monto de la pensión de jubilación, producto de los aumentos en la escala de sueldos y salarios de las funcionarias y funcionarios, obreras u obreros activos al servicio del Consejo Nacional Electoral.
Riela al folio 41 del expediente judicial, Oficio de fecha 30 de octubre de 2014, suscrito por la Directora General de Talento Humano del Consejo Nacional Electoral, dirigido al ciudadano Medina Gamar, mediante el cual se le notificó, que en sesión celebrada en fecha 04 de septiembre de 2014, se aprobó otorgarle el beneficio de jubilación, de conformidad con el artículo 4 de la Normativa Especial sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones del Organismo, con una asignación mensual de catorce mil quinientos veinte bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 14.520,58), equivalente al cien por ciento (100%) del sueldo integral devengado en el último mes de servicio, con base al cargo de Profesional I, recibido el mismo 30 de octubre de 2014. Dichas probanzas se aprecian como plena prueba, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En ese orden, se valora como plena prueba el expediente administrativo conforme a la regla contenida en el artículo 1357 del Código Civil por constituir documento público administrativo. Así se establece.
Asimismo, se observa que la parte querellante, denunció el vicio en la notificación del otorgamiento de la pensión de jubilación, fundamentándose en que la misma no cumplió con las formalidades esenciales contenidas en el artículo 73 de la Orgánica de Procedimientos Administrativos, para que surta sus efectos legales, ya que a su parecer, no le fue trascrito el proveimiento administrativo, ni anunciada la vía recursiva, en la cual se indicara los lapsos y órganos que procede así como la indicación de los lapsos y órganos ante los cuales deban interponerse.
En ese sentido, la parte querellante cuestionó la notificación de fecha 30 de octubre de 2014, mediante el cual le notifican que le fue otorgado el beneficio de jubilación, ya que a su parecer la misma no cubre los extremos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, ello en virtud de que `…dicha notificación no cumple con las formalidades esenciales establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para que la misma surta sus efectos legales … al no señalar el texto integro del proveimiento administrativo, ni expresar la vía recursiva que procede con indicación de los lapsos y órganos ante los cuales deba interponerse …´.
Ahora bien para verificar el vicio denunciado, se hace necesario revisar la notificación, cursante al folio 41 del expediente judicial, que indicó lo siguiente:
Omisis (…)
Visto lo anteriormente expuesto, concluye esta Sentenciadora que la notificación de fecha 30 de octubre de 2014, suscrita por la Directora General de Talento Humano del Consejo Nacional Electoral, cumplió con su función de poner en conocimiento al ciudadano Medina Gamar, que le fue otorgado el beneficio de jubilación, es decir, se le garantizó su derecho a la defensa y al debido proceso, tal como se evidencia en el caso de marras, ya que el hoy querellante recurrió ante este órgano jurisdiccional y, por el otro, constituyendo un presupuesto para que transcurran los correspondientes lapsos establecidos en la Ley, en razón de ello, se debe desechar el vicio alegado. Así se decide.
Así mismo, solicitó el hoy querellante, sea recalculada la pensión de jubilación otorgada mediante Resolución Nº 140904-0147 de fecha 04 de septiembre de 2014, publicada en Gaceta Electoral Nº 727 de fecha 03 de octubre de 2014, por cuanto a su decir, para el cálculo de la misma, debió ser considerado con base al ultimo salario integral recibido, conforme al artículo 9 de la Normativa Especial Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al servicio del Consejo Nacional Electoral; añadiendo igualmente, que para el cálculo de la pensión de jubilación, también debe ser incorporado además del salario básico y la prima de antigüedad, las correspondientes alícuotas de bonificación por vacaciones, bonificación de fin de año y la bonificación por evaluación de desempeño, señalando enfáticamente que para su jubilación solamente fue considerado el salario normal.
Omisis (…)
En ese sentido, quedó establecido que el Órgano querellado al calcular la asignación de la pensión por la jubilación que otorgó al ciudadano GAMAR ANTONIO MEDINA AYALA, (hoy querellante), utilizó como base cálculo la totalidad de lo percibido por el beneficiario por la prestación de su servicio, en forma regular y permanente, excluyendo las asignaciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y todas aquellas que la ley considere que no tienen carácter salarial, actuó ajustado a la noción del salario integral en los términos fijados por la Convención Colectiva y dicto el acto impugnado adecuado a las disposiciones de la Normativa Especial Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al servicio del Consejo Nacional Electoral, mediante Resolución Nº 140904-0147, de fecha 04 de septiembre de 2014, publicada en Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela Nº 727 de fecha 03 de octubre de 2014. Así se decide.
De acuerdo al análisis realizado ut-supra, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Sin Lugar la querella intentada por el ciudadano Gamar Antonio Medina Ayala. Así se decide”.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 5 de abril de 2016, por la Abogada Isabel Cecilia Esté, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2016, por el Juzgado Superior Noveno en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de la Corte).
En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso.
En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 29 de junio de 2016, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día 21 de julio de 2016 (inclusive), transcurrió dicho lapso, correspondiente al 30 de junio y los días 4, 6, 7, 12, 13, 14, 19, 20 y 21 de julio de 2016 ; evidenciándose que durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, la parte actora no consignó escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamentara dicho recurso, por lo cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de abril de 2016, por la Representación Judicial de la parte recurrente. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
Del mismo modo, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), reiteró el criterio ut supra y se estableció lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” .
Ahora bien, esta Corte observa que en el presente caso, la ley aplicable para el procedimiento de segunda instancia, es la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; no obstante, estima esta Corte que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento tácito del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 eiusdem, debe aplicarse el criterio jurisprudencial expuesto, en virtud del cual no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Corte declara FIRME la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2016, por el Juzgado Superior Noveno en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de abril de 2016, por la Abogada Isabel Cecilia Este, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano GAMAR ANTONIO MEDINA AYALA, contra la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2016, por el Juzgado Superior Noveno en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE).
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-R-2016-000363
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Accidental,
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