JUEZ PONENTE: MARIA E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2011-000115
En fecha 7 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por los Abogados Judith Ochoa, Carlos Cedres y Diana Padilla, (INPREABOGADO Nros. 41.907, 132.671 y 156.740), actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil COLGATE PALMOLIVE, C.A., (inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, hoy, Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 13 de julio de 1943, bajo el Nº 2672, Tomo 7), contra la decisión Nº PRE-VPAI-CJ-108411 de fecha 24 de noviembre de 2010, emitida por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), hoy, CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), a través de la cual confirmó la decisión que declaró la perención del procedimiento administrativo correspondientes a la solicitud Nº 8243269.
En fecha 8 de junio de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, lo cual fue hecho acto seguido.
En fecha 6 de julio de 2011, se acordó Despacho Saneador.
En fecha 13 de julio de 2011, el Juzgado de Sustanciación acordó oficiar al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), para que remitiera el expediente administrativo relacionado con el presente caso.
En fecha 26 de julio de 2011, se dejó constancia de la notificación a la parte recurrida.
En fecha 19 de septiembre de 2011, se recibió oficio Nº 26439 de fecha 12 de agosto de ese mismo año, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante el cual remitió los antecedentes administrativos de la presente causa, siendo agregados a las actas en fecha 20 de septiembre de 2011, ordenándose abrir pieza separada con los anexos acompañados.
En fecha 21 de septiembre de 2011, se recibió escrito presentado por la Representación Judicial de la actora, mediante el cual solicitó la admisión de la causa.
En fecha 22 de septiembre de 2011, se recibió diligencia presentada por el Abogado Juan Cemborain (INPREABOGADO Nº 158.331), actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a través de la cual consignó el poder notariado que acredita su representación.
En fecha 29 de septiembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, declaró Inadmisible la demanda de nulidad interpuesta, por haber operado la caducidad.
En fecha 4 de octubre de 2011, la Representación Judicial de la parte actora, apeló de la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 29 de septiembre de ese mismo año.
En fecha 6 de octubre de 2011, el Juzgado de Sustanciación oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y acordó remitir el expediente a esta Corte, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 11 de octubre de 2011, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el presente expediente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 17 de octubre de 2011, se recibió escrito de fundamentación de la apelación presentado por la Representación Judicial de la parte actora.
En fecha 6 de diciembre de 2011, se prorrogó el lapso para decidir la causa.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.
El 10 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 22 de febrero de 2012, se reasignó la Ponencia a la Juez Marisol Marín R., a quien se ordenó pasar el expediente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 27 de septiembre de 2012, esta Corte ordenó a la parte recurrida remitiera copia del escrito contentivo del recurso de reconsideración interpuesto por la parte demandante en contra del acto administrativo Nº PRE-VACD-GISE-CATR de fecha 30 de agosto de 2010.
El 22 de octubre de 2012, se acordó librar la notificación correspondiente, lo cual fue hecho acto seguido.
En fecha 20 de noviembre de 2012, constó en actas la notificación de la parte recurrida.
En fecha 22 de noviembre de 2012, el Apoderado Judicial de la parte recurrida consignó copia del escrito contentivo del recurso de reconsideración solicitado por esta Corte en fecha 27 de septiembre de ese mismo año.
En fecha 26 de noviembre de 2012, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, lo cual fue hecho acto seguido.
En fecha 6 de diciembre de 2012, esta Corte dictó sentencia Nº 2012-2036 mediante la cual declaró: “CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante en fecha 4 de octubre de 2011. REVOCA el fallo apelado. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie sobre las restantes causales de inadmisibilidad, salvo la caducidad de la acción propuesta”.
En fecha 22 de enero de 2013, se acordó la notificación de las partes.
En fechas 7 y 13 de febrero de 2013, se dejó constancia en actas las notificaciones practicadas a la recurre y recurrida.
En fecha 20 de marzo de 2013, consta en actas la notificación de Procuradora General de la República.
En fecha 30 abril de 2013, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, lo cual fue hecho acto seguido.
En fecha 9 de mayo de 2013, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda de nulidad interpuesta y ordenó notificar a las partes. En esa misma fecha, se libraron los oficios correspondientes.
En fecha 26 de junio de 2013, consta en actas la notificación de la recurrida y de la Fiscalía General de la República.
En fecha 10 de julio de 2013, consta en actas la notificación de Procuradora General de la República.
En fechas 1 de agosto de 2013, se ordenó remitir el presente expediente a esta Corte, lo cual fue hecho acto seguido.
En fecha 12 de agosto de 2013, se fijo para el día 22 de octubre de 2013, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio.
En fecha 22 de octubre de 2013, tuvo lugar la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la presencia de ambas partes y de la Representación Fiscal.
En esa fecha, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación para que se pronunciara sobre la admisión de las pruebas promovidas.
En fecha 30 de octubre de 2013, el Apoderado Judicial de la actora, consigo escrito de oposición de pruebas.
En fecha 5 noviembre de 2013, se admitió las pruebas de informes de la parte demandante, para lo cual acordó librar boleta a la Sociedad Mercantil BBVA Banco Provincial, al Presidente de la parte recurrida y al Procurador General de la República. En esa misma fecha, se admitió las documentales promovidas por la parte demandante, de lo cual, se ordenó igualmente notificación al Procurador General de la República.
En fecha 6 de noviembre de 2013, se libraron los oficios correspondientes.
En fecha 11 de noviembre de 2013, el Apoderado Judicial de la actora apeló del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 6 de noviembre de 2013.
En fecha 18 de noviembre de 2013, el Apoderado Judicial de la actora fundamentó el recurso de apelación interpuesto.
En fecha 4 de diciembre de 2013, consta en actas la notificación de la parte recurrida.
En fecha 22 de enero de 2014, consta en actas la notificación de Procuradora General de la República.
En fecha 23 de enero de 2014, consta en actas la notificación de la Sociedad Mercantil BBVA Banco Provincial, C.A.
En fecha 28 de enero de 2014, se recibe escrito de informe presentado por la de la Sociedad Mercantil BBVA Banco Provincial, C.A., el cual fue agregado a las actas en fecha 29 de ese mismo mes y año.
En fecha 13 de febrero de 2014, el Juzgado de Sustanciación oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la actora y abrió cuaderno separado Nº AW41-X-2014-000014.
En fecha 17 de marzo de 2014, se reconstituyó esta Corte.
En fecha 21 de abril de 2014, se recibió escrito de Opinión Fiscal presentado por el Abogado Juan Betancourt, actuando en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 24 de abril de 2014, se ordenó remitir el expediente a esta Corte, lo cual fue hecho acto seguido.
El 30 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 13 de mayo de 2014, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.
En fecha 20 de mayo de 2014, el Apoderado Judicial de la actora presentó escrito de informes.
En fecha 21 de mayo de 2014, se reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORES, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 21 de julio de 2014, se difirió el lapso para decidir la presente causa, venciendo la oportunidad el 9 de octubre de 2014.
En fecha 3 de febrero de 2015, la Representación Judicial de la parte actora solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 30 de marzo de 2015, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno Guzmán, se eligió la nueva Junta Directiva, quedo reconstituida de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez Presidente; MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.
El 4 de agosto de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa.
Realizada la lectura de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
En fecha 7 de junio de 2011, los Abogados Judith Ochoa, Carlos Cedres y Diana Padilla, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Colgate Palmolive, C.A., interpusieron demanda de nulidad contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy día, Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expresaron, que “Mediante decisión distinguida con el Nº PRE-VPAI-CJ-108411 de fecha 24 de noviembre de 2010, notificado a [su] representada el 8 de diciembre de 2010, la Comisión de Administración de Divisas (‘CADIVI’) decidió confirmar la decisión tomada por el Cuerpo Colegiado en Reunión Ordinaria Nº 801 de fecha 10 de agosto de 2010, en la cual se acordó declarar la perención de la solicitud No. 8243269” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Solicitaron, “…de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (…) la declaratoria de nulidad de la supuesta ‘notificación’ de la decisión distinguida con el Nº PRE-VPAI-CJ-108411 dictada por CADIVI (sic) el 24 de noviembre de 2010” (Mayúsculas del original).
Precisaron, que “Del contenido de la decisión distinguida con el No. PRE-VPAI-CJ-108411 de fecha 24 de noviembre de 2010 emitida por CADIVI (sic), (…) se evidencia que en el mismo no se cumplió con lo dispuesto en el artículo 73 (…) toda vez que en el oficio entregado a [su] representada no se hizo mención de: 1) los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos; y 2) los órganos o tribunales antes los cuales deben interponerse” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Resaltaron, que de conformidad “…con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la omisión de esas menciones hace que la notificación sea defectuosa y la misma no producirá ningún efecto”.
Que, “…visto que la notificación de la decisión del recurso de reconsideración interpuesto por [su] representada el 4 de noviembre de 2008 contra la decisión de declarar la perención del trámite de la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nº 8243269, no cumple con todas las menciones o requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo (sic), lo cual trae como consecuencia (…) que la misma no ha surtido efecto alguno, tal y como lo prevé el artículo 74 ejusdem, en nombre de [su] representada [solicitaron] (…) [que se] ordene reponer la causa al estado de que CADIVI (sic) nuevamente notifique a [su] representada de la decisión dictada, cumpliendo dicha notificación con los requisitos y menciones previstas en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo (sic)” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Alegaron, que “…de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 9 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia [interponen] recurso contencioso de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad contra (sic) Oficio distinguido con el Nº PRE-VPAI-CJ-108411 de fecha 24 de noviembre de 2010 dictada por CADIVI (sic), mediante la cual ese organismo confirmó la decisión mediante la cual se declaró la perención del procedimiento administrativo correspondiente a la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nº 8243269…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Adujeron, “…la improcedencia de la declaratoria de perención para el procedimiento de tramitación de la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas No. 8243269 por ante CADIVI (sic)…” (Mayúsculas del original).
Indicaron, que “La Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas que se le hace a CADIVI (sic), de ninguna manera se puede entender o considerar como un acto administrativo” (Mayúsculas del original).
Ostentaron, que “…la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas que se debe dirigir a CADIVI (sic) no es más que un TRAMITE (sic) ADMINISTRATIVO, que no requiere de substanciación ni tramite (sic) per sé, sino la simple verificación del cumplimiento de los requisitos y formalidades para decretar su procedencia” (Mayúsculas del original).
Consideraron, que “…la aplicación de una norma de carácter adjetivo, como lo es el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a la tramitación de una Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas es improcedente por ilegal…”.
Arguyeron, que “De un análisis del texto de la decisión distinguida con el Nº PRE-VPAI-CJ-108411 de fecha 24 de noviembre de 2010, mediante la cual CADIVI (sic) confirmó la decisión tomada por el Cuerpo Colegiado en Reunión Ordinaria Nº 810 de fecha 10 de agosto de 2010, por la cual se acordó declarar la perención de la solicitud No. 8243269, es evidente el vicio de falta de motivación (inmotivación) en que se incurrió al momento de ser ella emitida, ya que en la misma nada se dice sobre los hechos específicos y concretos que tomó en cuenta CADIVI (sic) para confirmar la decisión dictada por CADIVI (sic) el 10 de agosto de 2010, y para declarar la perención de la mencionada solicitud. Específicamente nada se dice, ni se menciona, sobre cuáles son los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamenta la decisión dictada en el acto recurrido” (Mayúsculas del original).
Que, “…en ninguna de las decisiones tomadas por CADIVI (sic) el 10 de agosto y 24 de noviembre, ésta última contra la cual se ejerce el presente recurso, se hace mención de cuál fue el supuesto ‘requerimiento, a través del cual se le impuso al interesado la carga de consignar la documentación necesaria para el análisis del asunto’, cual fue esa documentación (…) requerida, ni tampoco cuando ni porque (sic) medio o vía fue solicitada” (Mayúsculas del original).
Señalaron, que “Colgate al no haber tenido acceso al expediente que lleva y tramita CADIVI (sic), desconoce absolutamente cuál fue el requerimiento que supuestamente le fue hecho, y cuáles fueron los supuestos documentos cuya carga de consignarlos le fue impuesta por CADIVI (sic), con lo cual se coloca a [su] representada en un total estado de indefensión que vicia de nulidad la decisión No. PRE-VPAI-CJ-108411 de fecha 24 de noviembre de 2010, ya que se le ha violado su derecho constitucional a la defensa, al estar imposibilitada de ejercer eficazmente una defensa de sus derechos e intereses” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Apuntaron, que “…al estar inmotivada la decisión No. PRE-VPAI-CJ-108411 de fecha 24 de noviembre de 2010 dictada por CADIVI (sic), e ignorar Colgate cual fue el supuesto requerimiento hecho por dicho Organismo, así como los documentos que supuestamente debió consignar para continuar con el trámite de la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nº 8243269, al no haber sido éstos aportados a ella por ningún medio, la misma es nula de nulidad absoluta…” (Mayúsculas del original).
Agregaron, que “El 25 de noviembre de 2009, [su] representada, a través del operador cambiario, presentó por ante CADIVI (sic) la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas la cual fue identificada por el mencionado organismo con el Nº 8243269. Se anexaron a la solicitud todos los requisitos que usual y normalmente se acompañan a esas solicitudes…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Que, “De acuerdo con los trámites normales y rutinarios, [su] representada se encontraba supervisando el estado de la mencionada Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas, cuando fue notificada de que fue declarada la perención de la misma, ya que no suministró una información documental que CADIVI (sic) alega haber solicitado, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del recibo de la notificación del requerimiento de la información” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Insistieron, en que su representada “…desconoce cuál fue ese requerimiento de documentos destinados a la comprobación de la verdad de los hechos planteados en la solicitud, toda vez que Colgate nunca ha sido formalmente notificada ni por CADIVI (sic) ni por el operador cambiario de ese requerimiento de información” (Mayúsculas del original).
Alegaron, que “Colgate nunca ha sido notificada formal o informalmente del requerimiento de esos documentos para el trámite de la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nº 8243269, y es por ello que desconocía que debía suministrar esa información para continuar el trámite de esa solicitud”.
Sostuvieron, que “De haber conocido el requerimiento, haya sido de manera formal y legal o informal, Colgate hubiera suministrado a CADIVI (sic) de forma inmediata y con la premura que justifica el asunto, toda la información documental solicitada, toda vez que la aprobación de la solicitud es su objetivo” (Mayúsculas del original).
Manifestaron, que “Colgate no es una empresa que se caracteriza en presentar solicitudes o requerimientos para después abandonarlos o no tramitarlos. Por el contrario, y de acuerdo con los antecedentes que existen en CADIVI (sic), Colgate ha sido consecuente y constante con todas las solicitudes que se presentan por ante ese organismo” (Mayúsculas del original).
Arguyeron, que “Colgate directamente nunca ha sido notificada del requerimiento de información documental, que CADIVI (sic) alega no cumplió, por lo que en el caso de que dicho requerimiento le haya sido entregado al operador cambiario con quien trabaja [su] representada, y este por un error u olvido no se lo participó a Colgate, ello exime de responsabilidad a [su] representada toda vez que ella no puede conocer de todos los requerimientos que CADIVI (sic) le haga a través del operador cambiario, a menos que éste se lo comunique” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Finalmente, solicitaron que se “…declare con lugar el recurso que se ejerce, y declare la nulidad de la decisión distinguida con el Nº PRE-VPAI-CJ-108411 de fecha 24 de noviembre de 2010, dictada por CADIVI (sic), en consecuencia, [se] ordene reponer el trámite del procedimiento de la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas No. 82432696 al estado de que le sea requerida a [su] representada la información documental necesaria para continuar con el trámite de la misma” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
-II-
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE RECURRIDA
En fecha 22 de octubre de 2013, el Abogado Juan Cemborain, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la recurrida, presentó escrito de informes, en el cual esgrimió los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expuso, que “En fecha 19 de septiembre de 2008, la sociedad mercantil COLGATE PALMOLIVE, C.A., realizó una Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), por un monto de 1.253.500,00, la cual fue signada con el Nº 8243269” (Mayúsculas y negrillas del original).
Agregó, que “En fecha 18 de enero de 2010, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), suspendió preventivamente a la sociedad mercantil hoy demandante, notificándola por los medios electrónicos que debía consignar ‘…CERTIFICADO SANITARIO EMITIDO POR EL PAÍS DE ORÍGEN…’, a los fines del cumplimiento de los requisitos para autorizar la solicitud…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Acotó, que “En vista que la empresa no consignó la documentación requerida, en fecha 06 de septiembre de 2010, esto es, casi 9 meses siguientes a la suspensión preventiva de la empresa solicitante; esta administración cambiaria declaró la perención del procedimiento administrativo correspondiente a la Solicitud Nº 8243269...” (Negrillas del original).
Afirmó, que “...mal pudiera alegar la representación judicial de la sociedad mercantil COLGATE PALMOLIVE, C.A., que se debió aplicar el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, porque según su decir los procedimientos para la solicitud de adquisición de divisas no requieren de una sustanciación, cuyo procedimiento se encuentra establecido (...) en la Providencia 085, y que supletoriamente, se aplica el contenido de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (...) en consecuencia solicito (...) deseche los alegatos expuestos por la parte demandante referidos a la improcedencia de la declaratoria de perención en la solicitud Nº 8243269” (Negrillas del original).
Negó, rechazó y contradijo el vicio de inmotivación alegado por la recurrente, en razón de que, de su lectura “...se desprende con total claridad, cuál fue el supuesto de hecho que la administración (sic) subsumió dentro de la consecuencia jurídica de la norma supletoria aplicable al caso, es decir, por la falta de consignación de los documentos requeridos por mi representada, y por la no reactivación del procedimiento por parte de la solicitante, se aplicó el contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (...) en consecuencia esta representación solicita sea desechado el alegato de inmotivación del acto administrativo”.
Con respecto a la denuncia formulada por la parte recurrente, en relación con la infracción de los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, indicó que “…mi representada hace uso de medios electrónicos, los cuales son aceptados en su totalidad mediante la declaración jurada que realizan los solicitantes cuando introducen la planilla correspondiente al Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD)...” (Mayúsculas del original).
Adicionalmente expresó, que “...Es de importante relevancia hacer mención del alegato temerario esgrimido por la representación judicial de la parte demandante (...) relacionado a que su representada nunca fue notificada del requerimiento de información documental solicitada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI); (...) esta representación judicial niega (...) dicho alegato, ya que en efecto y tal como se puede desprender del memorando Nº VACD-GISE-CI-4736-11, el cual fue promovido y admitido como documental, ese tipo de notificaciones son enviadas de manera automática a los usuarios de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) (...) del informe que arroja el sistema de intranet (...) a la sociedad mercantil COLGATE PALMOLIVE, C.A., se le notificó vía correo electrónico, que debía consignar ‘…CERTIFICADO SANITARIO EMITIDO POR EL PAÍS DE ORÍGEN…’ a los fines del cumplimiento de los requisitos para autorizar la solicitud...” (Mayúsculas y negrillas del original).
Agregó, que “...cómo puede explicar y sustentar que en ocho (08) meses que estuvo paralizado el procedimiento en ningún momento se percató que la solicitud estaba paralizada por la falta de consignación de una documentación requerida por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), lo que lleva a pensar a esta representación que la sociedad mercantil (...) o bien mantuvo una actitud negligente en el procedimiento de adquisición de divisas, o en efecto existe algún tipo de irregularidad en la documentación requerida”.
Aseveró, que “...efectivamente existió un requerimiento de documentación que causó la suspensión temporal del procedimiento, así como su consecuente notificación, solicito a esta honorable Corte (...) deseche el alegato de la falta de notificación a la sociedad mercantil demandante respecto al requerimiento ya mencionado cuyo incumplimiento llevó a mi representada a declarar la perención del procedimiento”.
Por último, la Representación Judicial de la recurrida solicitó se declarara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
-III-
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE
En fecha 20 de mayo de 2014, el Abogado Carlos Cedrés Ibarra, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, en su escrito de informes expuso lo siguiente:
Afirmó, que “...la representación judicial de CADIVI claramente estableció que, se aplica la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos a las Solicitudes de Adquisición de Divisas, esto debido a que, la solicitud de adquisición de Divisas es un TRAMITE (sic) ADMINISTRATIVO...” (Mayúsculas del original).
Sostuvo, que “...Como lo establece la Ley sobre Simplificación de Tramites (sic) Administrativos, la solicitud que hacen los particulares ante la Comisión de Adquisición de Divisas (CADIVI) son gestiones que todo particular debe realizar a los fines de que le sean liquidadas las divisas...” (Mayúsculas del original).
Expresó, que “...ni (sic) Decreto Nº 2.302 de fecha 05 (sic) de febrero de 2003, parcialmente reformado por el Decreto Nº 2.330 de fecha 06 (sic) de marzo de 2003 (...) se establece, desprende o concluye que, la solicitud de adquisición de Divisas es un Procedimiento Administrativo, por lo que dicha afirmación no es mas (sic) que una errónea interpretación por parte del representante de CADIVI...” (Resaltados en el original).
Explicó, que “...la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas es una petición voluntaria por ante un órgano de la Administración Pública, a los efectos de gestionar la adjudicación de una determinada cantidad de divisas, previo el cumplimiento de determinados requisitos y condiciones; y siendo que, tal solicitud de naturaleza administrativa hecha por los particulares NO REQUIERA SUBSTANCIACIÓN (sic), se hace ilegal la aplicación del artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos debido a que la figura de la perención del procedimiento, es una norma de carácter adjetivo (norma de procedimiento), exclusivamente aplicable a los procedimientos administrativos cuyo objeto es un acto administrativo de efectos particulares o generales...” (Mayúsculas del original).
La recurrente, luego de transcribir el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil que regula lo relativo a la perención de la instancia, acotó que “...La perención es una sanción administrativa, y de la lectura en contrario del artículo precedente podemos establecer que, transcurridos los noventa días continuos después de haber sido declarada la perención, se podrá volver a proponer la solicitud, en conclusión sería importante que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) aclarara que, siendo declarada la perención en la solicitud de divisas Nº 8890512, mi representante podría volver a consignar la solicitud de Autorización de Divisas Nº 8890512 transcurridos los 90 días continuos de su notificación?; Sería esta solicitud procesada nuevamente por la Comisión de Administración de Divisas y liquidadas las Divisas? Si bien CADIVI esta (sic) aplicando ilegalmente una norma de carácter adjetivo a un procedimiento que no requiere sustanciación, y otorgando la figura de la perención la posibilidad de introducir nuevamente la solicitud luego de 90 días, ésta sería tramitada por la Comisión de Administración de Divisas?...” (Mayúsculas del original).
Que, “…ratificaron la denuncia mediante la cual fue señalada la inmotivación de la decisión distinguida con el Nº PRE-VPAI-CJ-108411 de fecha 24 de noviembre de 2010, debido al incumplimiento de lo establecido en el articulo (sic) 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos...” (Mayúsculas del original).
Agregó, que “...es evidente el vicio de falta de motivación (inmotivación) en que se incurrió al momento de ser ella emitida, ya que en la misma nada se dice sobre los hechos específicos y concretos que tomó en cuenta CADIVI para confirmar la decisión dictada (...) el 10 de agosto de 2010, y para declarar la perención de la mencionada solicitud...”.
Señaló, que “...es incongruente la forma en que la representación judicial de CADIVI alude que el acto administrativo expresa de manera ‘clara y simple’ las consideraciones de hecho y derecho que fueron tomadas en la decisión recurrida” (Mayúsculas del original).
Puntualizó, que la parte recurrida “...se ha limitado a señalar el contenido de esa presunta ‘notificación’ sin probar o consignar hasta la presente fecha prueba de la misma (...) tratar de probar la existencia de la presunta notificación mediante comunicaciones internas de las diversas oficinas que operan dentro de la Comisión (...) como lo es el memorando PRE-VACD-GISE-CI-4736-11, de fecha 29 de diciembre de 2011, donde el Gerente de Importación y Seguimiento de Exportaciones, informa a la Consultoría Jurídica (...) que varias solicitudes fueron suspendidas preventivamente, notificándolas de un requerimiento, sin indicar el medio por el cual fueron notificadas, documento que por demás viola flagrantemente el principio de alteridad” (Mayúsculas del original).
Adujo, que “...La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) no solo (sic) promueve documentos cuya existencia y control es absolutamente desconocido para Colgate Palmolive, C.A., por ser estas (sic) generadas por y para uso interno de los funcionarios que laboran en dicha institución, contraviniendo el principio de control de la prueba (...) sino que por demás, (...) no logran demostrar el efectivo envío y recepción de la notificación mediante la cual se le hacen tales requerimientos a Colgate Palmolive C.A.”. (Resaltados en el original).
Expuso, que “...CADIVI no probó o demostró el envío y recepción del requerimiento señalado (...) no consigno (sic) en físico el mail efectivamente recibido por mi representado, (...) se limito (sic) únicamente a demostrar que dentro de su sistema interno existió un requerimiento el cual le fue informado a la Consultoría Jurídica de CADIVI, por lo que debió promover una inspección judicial a los fines de poder demostrar la emisión y recepción del correo electrónico, evidenciándose así la inexistencia de la solicitud de tal requerimiento por parte de CADIVI” (Mayúsculas del original).
Por último, concluyó su escrito de informes solicitando una vez más, que se declarara con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y “...en consecuencia, ordene reponer el trámite del procedimiento de la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas No. 8890512 (sic) al estado de que le sea requerida a nuestra representada la información documental necesaria para continuar con el trámite de la misma”.
-IV-
DEL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL
En fecha 21 de abril de 2014, el Abogado Juan Betancourt, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de opinión fiscal, en los siguientes términos:
Manifestó, que “…si bien es cierto que la Solicitud Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) (…) puede ser considerada en un primer momento como un trámite administrativo, no es menos cierto que es solo uno de los primero pasos a seguir (…) en el caso bajo examen el acto primario de impugnación pone fin a dicho procedimiento de liquidación de divisas, siendo por lo tanto esa decisión el acto que se juzgado como definitivo porque afecta los intereses del administrado”.
Que, “…si bien la notificación puede ser defectuosa su consecuencia inmediata es que el acto administrativo pierde eficacia mas no así su validez (…) cuando la notificación cumple con su objetivo como lo es poner en conocimiento del administrado tanto de la decisión como de los recursos que puede ejercer para su defensa la misma queda subsanada”.
Precisó, que “no se configuró el vicio alegado por la sociedad mercantil recurrente ya que se puede apreciar en el acto que existe una motivación suficiente tanto de la normativa que le da competencia a la Comisión, así como del motivo o causa de la paralización como lo es el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por el cual se toma la decisión de declarar la perención”.
Por las razones expuestas, consideró que el presente recurso de nulidad debe ser declarado Sin Lugar.
-V-
DE LA COMPETENCIA
Con respecto a la competencia de esta Corte para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente causa, es menester hacer referencia a lo establecido en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo contenido establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de “...Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia...”.
Visto lo anterior, se observa que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy día, Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), no constituye ninguna de las autoridades que aparecen indicadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25, ambos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y siendo que el conocimiento de la acción sub examine tampoco se encuentra atribuido a otro tribunal, es por lo que esta Corte declara su COMPETENCIA para conocer de la presente demanda de nulidad. Así se declara.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia para conocer de la presente demanda de nulidad, aprecia esta Corte que la parte recurrente indicó en su escrito recursivo, que el acto administrativo recurrido era el contenido en el Oficio Nº PRE-VPAI-CJ-108411 de fecha 24 de noviembre de 2010, mediante el cual la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), confirmó la decisión de declarar perimido el procedimiento administrativo correspondiente, entre otras, a la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nº 8243269, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así pues, debe la Corte resolver los alegatos planteados, de la manera siguiente:
• De la notificación defectuosa
Sobre dicho particular, observa esta Corte que la parte recurrente alegó que de conformidad “…con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la omisión de esas menciones hace que la notificación sea defectuosa y la misma no producirá ningún efecto”.
Respecto a dicho planteamiento, es menester indicar, tal como lo alega la Representación Fiscal, que si bien la notificación puede ser defectuosa su consecuencia inmediata es que el acto administrativo pierde eficacia mas no así su validez, siendo relevante destacar que cuando la notificación cumple con su objetivo como lo es poner en conocimiento del administrado tanto de la decisión como de los recursos que puede ejercer para su defensa la misma queda subsanada. Por lo anterior, se desecha el alegato expuesto por la parte recurrente. Así se decide.
• De la improcedencia de la declaratoria de perención
Ahora bien, respecto de la presunta improcedencia de la declaratoria de perención del procedimiento administrativo correspondiente a la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nº 8243269 por ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la parte recurrente arguyó que “a los efectos de que CADIVI pueda adjudicar divisas, es necesario que el interesado realice una ‘solicitud’, previo e (sic) cumplimiento de una serie de requisitos y formalidades...”. Agregó, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, “la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas que se tiene que realizar para que CADIVI pueda adjudicar divisas debe y tiene que ser considerado un ‘trámite administrativo’, ya que se trata de una petición voluntaria por ante un órgano de la administración pública a los efectos de gestionar la adjudicación de una determinada cantidad de divisas, previo el cumplimiento de determinados requisitos y condiciones”.
De la misma manera, señaló que “de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se entiende por acto administrativo ‘toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la Administración Pública’…”, por lo que consideró que la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) realizada ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) no se puede considerar como un acto administrativo.
Por su parte, la Representación Judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en su escrito de informes, manifestó que “mal pudiera alegar la representación judicial de la sociedad mercantil COLGATE PALMOLIVE, C.A., que se debió aplicar el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, porque según su decir los procedimientos para la solicitud de adquisición de divisas no requieren sustanciación (...) cuando lo cierto es que si requieren de una sustanciación, cuyo procedimiento se encuentra establecido (...) en la Providencia 066, y que supletoriamente, se aplica el contenido de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (...) si culminan en un acto administrativo de efectos particulares que pudiera ser: la negativa de la solicitud, la autorización de divisas (ALD), (...) o como en el presente caso la declaratoria de perención del procedimiento...” (Mayúsculas y negrillas del original).
Con respecto a este planteamiento, esta Corte encuentra pertinente verificar si el acto dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), por medio del cual se aprueba o niega la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), es un acto de trámite o un acto administrativo.
En este sentido, vale acotar el criterio jurisprudencial que ha dejado sentado a este respecto la Sala Constitucional del Máximo Tribunal mediante Sentencia Nº 1249 de fecha 16 de junio de 2005 (caso Industrias Iberia C.A.), en el que señaló lo siguiente:
“Igualmente, tanto la doctrina más calificada en la materia, como la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, han definido a los ‘actos administrativos’ -en términos generales- como: toda declaración de voluntad, de juicio o de conocimiento, emanadas de los órganos que integran la Administración, en ejercicio de una potestad administrativa distinta a la potestad reglamentaria, los cuales producen efectos de derecho, generales o individuales en la esfera jurídica de los administrados; los cuales han sido clasificados generalmente por la doctrina de la siguiente manera: a) desde el punto de vista del procedimiento en: actos de trámites, actos definitivos, actos firmes y actos de ejecución; b) por el alcance de sus efectos en: actos generales y actos particulares; c) por la amplitud de los poderes de la Administración en: actos reglados y actos discrecionales; d) desde el punto de vista del contenido en: admisiones, concesiones, autorizaciones y aprobaciones. En lo que respecta a la primera de las clasificaciones, se puede considerar a los actos de trámite como aquellas decisiones de carácter previo, o conjunto de providencias preliminares que efectúa la Administración, tendientes a preparar el acto administrativo definitivo; en lo que respecta a los actos definitivos, son considerados como aquellas decisiones emitidas por el órgano competente sobre el fondo o sustancia de la cuestión que le ha sido planteada; en lo referente a los actos firmes, se sostiene que éstos serán los que han causado estado; es decir, aquel que agota la vía administrativa y constituye la palabra final de la Administración sobre un problema determinado; mientras que los actos de ejecución, son los actos dictados para dar cumplimiento a un acto principal o definitivo” (Negrillas de esta Corte).
Ahora bien, como quedó establecido en el criterio citado anteriormente, se desprende la distinción entre los actos administrativos definitivos y los actos de trámite, siendo que los primeros son aquellos que concluyen la actuación administrativa, en tanto que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto y producen efectos jurídicos definitivos, mientras que los de trámite contienen decisiones tienen un carácter previo, tendientes a conformar el acto administrativo definitivo.
En este orden de ideas, el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, prevé lo siguiente:
Artículo 85. Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos (Negrillas de esta Corte).
En atención a lo expuesto, se puede concluir que todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación o lo prejuzgue como definitivo, puede ser impugnado cuando lesione los intereses del administrado (vid., Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01255, de fecha 11 de julio del año 2007, caso: Corporación Minera La Florinda, C.A).
De los anteriores planteamientos se deduce, que si bien el acto por medio del cual la Administración decide, ya sea otorgar o negar la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), en principio pudiera considerarse como un acto autorizatorio que a su vez constituye un acto de trámite que forma parte de la primera fase del procedimiento establecido legalmente para la adquisición de divisas, no es menos cierto que al declararse la perención del mismo, -como sucede en el caso de autos-, presuntamente por falta de consignación de recaudos, tal decisión, impide la continuación del proceso de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), convirtiéndose así en un acto administrativo que se prejuzga como definitivo que además afecta los intereses subjetivos del administrado, en virtud de que el mismo pone fin al procedimiento administrativo antes mencionado.
En consecuencia, tal decisión de perención no representa un simple acto de trámite como erradamente lo quiere hacer ver la parte recurrente, pues al no permitir la continuación del procedimiento tendente a la adquisición de las divisas solicitadas, es evidente que el mismo se puede prejuzgar como definitivo (Vid. Sentencia de la Corte Segunda Nº 1304-2012, caso: Colgate Palmolive, C.A., Vs. Comisión de Administración de Divisas).
Ello así, considera necesario este Órgano Jurisdiccional dilucidar, si en el caso sub iudice, procede o no la declaratoria de perención de la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), dado que se trata de un acto que forma parte de la primera fase del procedimiento cuyo fin último es la correspondiente Autorización de Liquidación de Divisas (ALD).
Así las cosas, es menester para esta Corte pasar a analizar la competencia atribuida a la Comisión Nacional de Administración de Divisas (CADIVI) para regular y fiscalizar el régimen de control de solicitudes y adquisición de divisas por parte de los particulares interesados dentro del territorio nacional, siendo necesario para ello citar lo establecido en el artículo 3 del Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Finanzas, hoy, Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, que señala lo siguiente:
“Artículo 3. Las atribuciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), deberán ser ejercidas sin perjuicio de las facultades de ejecución de la política cambiaria que corresponden al Banco Central de Venezuela y sus decisiones agotan la vía administrativa...”.
Por otra parte, resulta pertinente hacer referencia a lo dispuesto en los artículos 2 y 3 del Decreto Presidencial N° 2330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.644 de esa misma fecha, el cual dispone:
“Artículo 2.- Se crea la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual tendrá por objeto ejercer las atribuciones que le correspondan, de conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003 [...] y las previstas en este Decreto. [...]”.
Artículo 3°. De conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 05 de febrero de 2003, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), tendrá las siguientes atribuciones:
1. Establecer los registros de usuarios del régimen cambiario que considere necesario, los requisitos de inscripción y los mecanismos de verificación y actualización de registros, para lo cual requerirá el apoyo de los órganos y entes nacionales competentes.
2. Otorgar autorizaciones para la adquisición de divisas por parte de los usuarios del régimen cambiario.
3. Autorizar, de acuerdo con la disponibilidad de divisas establecida, la adquisición de divisas, por parte de los solicitantes para el pago de bienes servicios y demás usos, según lo acordado en el Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003 y los convenios que lo modifiquen o adicionen.
4. Determinar las autorizaciones de adquisición de divisas que por sus características y cuantías pueden ser objeto de delegación.
5. Establecer y aplicar la metodología que se utilizará para el trámite y aprobación de las autorizaciones de adquisición de divisas y velar por su cumplimiento.
6. Establecer los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que deben cumplir, otorgar y presentar los solicitantes de autorizaciones de adquisición de divisas.
7. Acordar y contratar, cuando lo considere necesario, con instituciones públicas o privadas, la recepción, verificación y trámite de las solicitudes para la adquisición de divisas.
8. Celebrar convenios con los bancos, casas de cambio y demás instituciones financieras autorizados para que realicen actividades relativas a la administración del régimen cambiario.
9 Autorizar los bancos casas de cambio y demás instituciones financieras para que realicen actividades relativas a la administración del régimen cambiario.
10. Evaluar periódicamente los resultados de la ejecución del régimen cambiario”. [Resaltados de esta Corte].
En atención a las disposiciones legales antes transcritas, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), es el órgano competente para ejercer las funciones reguladoras y fiscalizadoras en materia de divisas y su régimen cambiario, sin perjuicio de las facultades de ejecución de la política cambiaria que corresponden al Banco Central de Venezuela, correspondiéndole como órgano de control cambiario establecer los registros de usuarios del régimen cambiario que considere necesario, así como los requisitos de inscripción y los mecanismos de verificación y actualización de dichos registros, pues está facultado para otorgar o no las respectivas autorizaciones para la adquisición de divisas por parte de los usuarios del régimen cambiario, e incluso determinar y aplicar la metodología que se utilizará para el trámite y aprobación de tales autorizaciones, velar por su cumplimiento; así como establecer los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que deban cumplir, otorgar y presentar los solicitantes para las respectivas autorizaciones de adquisición de divisas.
De las normas supra transcritas, en concatenación con los alegatos de las partes, esta Corte considera, que la decisión dictada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), constituye un acto administrativo dictado por una autoridad competente, con plena validez y eficacia independientemente de los recursos que contra ésta puedan ejercerse. Sin embargo, la representación judicial de la recurrente denunció respecto a la declaratoria de la perención que: “la perención, no puede de manera alguna aplicarse para el caso de un trámite administrativo”.
Ante la situación planteada, debe este Juzgador entrar a analizar la figura de la perención regulada en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
“Artículo 64. Si el procedimiento iniciado a instancia de un particular se paraliza durante (2) meses por causa imputable al interesado, se operará la perención de dicho procedimiento. El término comenzará a partir de la fecha en que la autoridad administrativa notifique al interesado. Vencido el plazo sin que el interesado hubiere reactivado el procedimiento, el funcionario procederá a declarar la perención”.
Se tiene entonces que para que proceda la declaratoria de perención de un procedimiento, es menester que la autoridad administrativa que conoce del asunto, notifique al interesado sobre su paralización, para que éste último realice, con la diligencia debida, lo que a bien tuviere que realizar con el objeto de continuar con el procedimiento; el término de la paralización comenzará a computarse partir de la fecha en que la autoridad administrativa notifique al interesado.
En este orden de ideas, a los fines que se configuren los precitados supuestos, se requiere que el interesado no realice lo conducente en el tiempo previsto para ello a fin de continuar con el procedimiento, lo que traería como consecuencia la declaratoria de perención, y con ello la extinción tanto de la solicitud como de todo el procedimiento administrativo, vale acotar que dicha declaración debe ser expresa.
Así pues, en el caso bajo análisis se puede precisar lo siguiente: i) La solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), es efectivamente un acto de trámite, pero no obstante al producirse la negativa de la continuación del procedimiento que debe finalizar con la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), se prejuzga como un acto con fuerza definitiva dentro del procedimiento legalmente establecido para la adquisición de divisas, dado que pone término al aludido procedimiento; y ii) La perención del procedimiento regulado por una norma de carácter procedimental aplicable a los procedimientos administrativos, por deducción incluye el trámite de Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), por ser este último, el primero de consecuentes actos para la adquisición de divisas, cuya decisión de aprobar o negar la solicitud, adquiere fuerza definitiva.
Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional colige que la figura de perención puede ser aplicada al presente caso. En consecuencia, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, desechar el alegato sostenido por la parte accionante relacionado con la presunta improcedencia de la figura de la perención en el caso sometido a estudio. Así se decide.
• Del vicio de inmotivación del acto, por supuesto desconocimiento de los documentos que debían ser consignados para la aprobación de la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD)
La representación judicial de la parte recurrente en su escrito recursivo, expuso que el recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto por razones de presunta inconstitucionalidad e ilegalidad, argumentando que el acto administrativo mediante el cual se declaró la perención de la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) identificada con el Nº 8243269, realizado por la Sociedad Mercantil Colgate Palmolive, C.A., adolece del vicio de inmotivación.
Al respecto, señaló que, “…en ninguna de las decisiones tomadas por CADIVI (sic) el 10 de agosto y 24 de noviembre, ésta última contra la cual se ejerce el presente recurso, se hace mención de cuál fue el supuesto ‘requerimiento, a través del cual se le impuso al interesado la carga de consignar la documentación necesaria para el análisis del asunto’, cual fue esa documentación (…) requerida, ni tampoco cuando ni porque (sic) medio o vía fue solicitada” (Mayúsculas del original).
Señalaron, que “Colgate al no haber tenido acceso al expediente que lleva y tramita CADIVI (sic), desconoce absolutamente cuál fue el requerimiento que supuestamente le fue hecho, y cuáles fueron los supuestos documentos cuya carga de consignarlos le fue impuesta por CADIVI (sic), con lo cual se coloca a [su] representada en un total estado de indefensión que vicia de nulidad la decisión No. PRE-VPAI-CJ-108411 de fecha 24 de noviembre de 2010, ya que se le ha violado su derecho constitucional a la defensa, al estar imposibilitada de ejercer eficazmente una defensa de sus derechos e intereses” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Apuntaron, que “…al estar inmotivada la decisión No. PRE-VPAI-CJ-108411 de fecha 24 de noviembre de 2010 dictada por CADIVI (sic), e ignorar Colgate cual fue el supuesto requerimiento hecho por dicho Organismo, así como los documentos que supuestamente debió consignar para continuar con el trámite de la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nº 8243269, al no haber sido éstos aportados a ella por ningún medio, la misma es nula de nulidad absoluta…” (Mayúsculas del original).
Por su parte, la representación judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) en el escrito de informes negó y contradijo tal alegato, citó un párrafo del acto administrativo recurrido, para concluir que del mismo “se desprende con total claridad, cuál fue el supuesto de hecho que la administración (sic) subsumió dentro de la consecuencia jurídica de la norma supletoria aplicable al caso, es decir por la falta de consignación de los documentos requeridos por mi representada, y por la no reactivación del procedimiento por parte de la solicitante (...) [su] representada efectivamente estableció como un hecho que una vez revisado el caso se procedió a realizarle un requerimiento a la sociedad mercantil solicitante de divisas, y en razón de haber transcurrido más de 02 meses sin que impulsara el procedimiento (...) incumpliendo la normativa cambiara [sic] aplicable al no consignar la documentación requerida por (sic) Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), procedió a la aplicación del referido artículo 64...”.
Asimismo señaló que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), haciendo uso de su sistema automatizado había exigido a la recurrente la consignación de algunos documentos relativos a la importación del producto relacionado con la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nº 8243269, precisando que ello quedó evidenciado que “se le notificó vía correo electrónico, que debía consignar ‘…CERTIFICADO SANITARIO EMITIDO POR EL PAÍS DE ORÍGEN…’ a los fines del cumplimiento de los requisitos para autorizar la solicitud; (...) En vista que la empresa no consignó la documentación requerida, en fecha 06 de septiembre de 2010, esto es, casi 9 meses siguientes a la suspensión preventiva de la empresa solicitante; esta administración cambiaria declaró la perención del procedimiento administrativo correspondiente a la Solicitud Nº 8243269”.
De lo anterior se colige, como primer aspecto, que la declaración de la perención estuvo supeditada a la falta de consignación de una serie de documentos presuntamente requeridos a la parte recurrente, lo cual paralizó el trámite de la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nº 8243269, presentado por la Sociedad Mercantil Colgate Palmolive C.A.
Seguido de ello, se denota que la parte recurrente argumentó que nunca le fue notificado por medio alguno cuáles eran esos documentos que solicitaba la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) para continuar con el procedimiento, en razón de lo cual considera que el acto administrativo Nº CAD-PRE-CJ-108411, es inmotivado y por tanto nulo.
Ahora bien, con respecto a la situación planteada esta Corte considera necesario señalar que la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, consiste en la ausencia absoluta de motivación; mas no aquélla que contenga los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera, que cuando a pesar de ser sucinta permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente (Sala Político Administrativa en sentencia Nº 318 del 7 de marzo de 2001, caso: Elsa Ramírez de Ramos).
En consonancia con lo anterior, puede darse la motivación escasa o insuficiente, para lo cual hay que advertir que el vicio de inmotivación se tipifica tan solo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto. De allí, que la motivación del acto administrativo no tiene porque ser extensa. No se trata de la inexistencia de motivación del acto administrativo, sino que aun cuando ésta no sea muy amplia, puede ser más que suficiente para que los destinatarios del acto conozcan las razones que fundamentan la actuación de la Administración.
Así, ha sido el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al expresar que la motivación insuficiente del acto sólo dará lugar a su nulidad cuando no permite al interesado conocer los fundamentos legales y de hecho que tuvo la Administración para justificar su actuación, pues cuando la motivación ha sido sucinta pero al interesado ciertamente se le permita conocer los motivos del actuar de la Administración, no se configura el vicio de nulidad. (Sentencias números 59 del 21 de enero de 2003, 1.727 del 7 de octubre y 1.822 del 20 de octubre de 2004, entre otras).
Establecido lo anterior, aprecia esta Corte que el acto administrativo Nº CAD-PRE-CJ- 108411, fecha 24 de noviembre de 2010, es del siguiente tenor:
“(…) Señores
COLGATE PALMOLIVE.
Presente.-
Tengo el agrado de dirigirme a usted, en atención a su comunicación presentada por ante esta Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante la cual solicitan las revisiones de los actos administrativos, contentivos de las declaratorias de perención de las solicitudes Nros. 4448336, 8243269, 8890512 y 10364252, correspondiente a la materia de Importaciones.
En tal sentido, cumplo con informarle que el Convenio Cambiarlo N° 1 de fecha 18 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.653, de fecha 19 del mismo mes y año, consagra de manera expresa en su artículo 2 como atribuciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones, que requiera la ejecución del referido Convenio.
Por su parte, el Decreto N° 2.330, de fecha 06 (sic) de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.644, de esa misma fecha, mediante el cual el Ejecutivo Nacional creó la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en su artículo 3, numeral 6, prevé lo siguiente:
‘Artículo 3.- De conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 05 (sic) de febrero de 2003, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) tendrá las siguientes atribuciones:
...omissis...
6) Establecer los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que deben cumplir, otorgar y presentar los solicitantes de autorizaciones de adquisición de divisas’ (Negrillas añadidas).
Por otra parte el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone la declaratoria de perención la cual debe estar precedida por la paralización del procedimiento administrativo por un lapso no inferior a dos (02) (sic) meses, siendo que transcurrido éste, el órgano competente podrá dictar el respectivo acto administrativo que declare la perención.
En el caso concreto que nos ocupa, se observa que en el curso de los procedimientos administrativos correspondientes a la peticiones relacionadas con las Solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas antes indicadas, el órgano sustanciador determinó que para proceder con el análisis de dichas peticiones era necesario requerir al interesado un conjunto de documentos cuyo fin consistía en verificar la existencia de determinados presupuestos de hecho fijados en las normas que regulan el otorgamiento de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), y sin cuya verificación mal podría la Comisión resolver sobre el fondo de la petición.
Así pues, en relación a la solicitud indicada precedentemente, se procedió a emitir los respectivos requerimientos a través de los cuales se le impuso al interesado la carga de consignar los recaudos necesarios para el análisis respectivo. No obstante, se observa que transcurrió con creces el lapso de dos (02) (sic) meses indicado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el interesado no reactivó para la fecha los correspondientes procedimientos administrativos, por lo que siendo así esta Comisión decidió correctamente declarar la perención de las Solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nros. 4448336, 8243269,8890512 y 10364252.
De esta manera, es significativo considerar lo establecido en el artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual expresa que:
‘Artículo 89.- El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de sus competencias (...)’.
Vistas las anteriores consideraciones esta Administración Cambiaria en ejercicio de las potestades legalmente consagradas, evaluó y ponderó suficientemente todos y cada uno de los argumentos esgrimidos, no encontrando en ellos, tal como se señaló precedentemente, elementos de convicción suficientes que llevaran a esta Autoridad Administrativa a modificar su decisión.
En razón de los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y de conformidad con las atribuciones conferidas a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), se CONFIRMAN las decisiones mediante las cuales se declaró la perención de los procedimientos administrativos correspondientes a las solicitudes Nros. 4448336, 8243269, 8890512 y 10364252 (…)” (Destacados del original).
De la lectura del acto supra transcrito, se puede apreciar claramente que la Administración Cambiaria fundamentó la declaración de perención, en la presunta paralización del trámite de la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), por causa imputable a la Sociedad Mercantil Colgate Palmolive C.A., es decir, por la falta de consignación de la documentación necesaria para el otorgamiento de la antes mencionada autorización, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional desecha la denuncia referente al vicio de inmotivación del acto administrativo recurrido alegado por la parte recurrente. Así se decide.
• Del supuesto desconocimiento de la documentación solicitada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)
En virtud de lo anterior, y visto que el punto medular de la presente denuncia es el supuesto desconocimiento de aquellos documentos que debían ser consignados por la Sociedad Mercantil Colgate Palmolive C.A., para el otorgamiento de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), esta Corte estima necesario entrar a conocer si efectivamente la parte demandante tuvo o no conocimiento de los recaudos presuntamente solicitados por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), los cuales eran imprescindibles para aprobar la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas, y la razón sustancial por la que fue decretada la perención del procedimiento administrativo.
A este respecto, se tiene que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), luego de señalar en la audiencia de juicio que dicho organismo le requirió a la recurrente la consignación de la documentación relativa a la importación por la cual se realizó la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nº 8243269, promovió como pruebas documentales, copias certificadas de un Memorando identificado con el Nº VACD-GISE-CI-4736-11, de fecha 29 de diciembre de 2011 (folios 261 al 263 del expediente judicial), dirigido a la Consultoría Jurídica por parte de la Gerencia de Importación y Seguimiento de Exportaciones–Coordinación de Importaciones, ambas de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), cuyo texto es el siguiente:
SOLICITUD FECHA DE SUSPENSIÓN OBSERVACIÓN
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8890512 08/08/2009 SBS.DBE CONSIGNAR COPIA DE LA HOJA NRO.2 DE 2, DE LA FORMA DUA C-25221, REFLEJADA EN LA DECLARACIÓN Y ACTA DE VERIFICACIÓN DE MERCANCÍAS NRO. 8890512-1. EN TAL SENTIDO, ESTA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), OTORGA UN PLAZO DE QUINCE (15) DÍAS HÁBILES, CONTADOS A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE HÁBIL DE EFECTUADA LA PRESENTE NOTIFICACIÓN, PARA DAR CUMPLIMIENTO AL REQUERIMIENTO AQUÍ CONTENIDO, SOLICITUD QUE SE HACE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 50 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS. ASÍ MISMO, SE HACE LA ADVERTENCIA QUE DE TRANSCURRIR EL LAPSO ANTES INDICADO SIN QUE SE HAYA CONSIGNADO LA TOTALIDAD DE LA DOCUMENTACIÓN REFERIDA, A TRAVÉS DEL OPERADOR CAMBIARIO, SE ENTENDERÁ PARALIZADO EL PROCEDIMIENTO POR CAUSAS IMPUTABLES AL USUARIO, ESTO DESDE EL DÍA HÁBIL SIGUIENTE AL VENCIMIENTO DEL LAPSO CONCEDIDO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN REQUERIDA. TRANSCURRIDOS DOS (2) MESES DESDE EL MOMENTO DE LA PARALIZACIÓN, SIN QUE SE HAYA REACTIVADO EL PROCEDIMIENTO, SE DECLARARÁ LA PERENCIÓN DEL MISMO, TAL COMO LO DISPONE EL ARTÍCULO 64 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTARTIVOS. (BRASIL) (JABÓN)
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Es importante destacar, que esta gerencia una vez que procesa la solicitud en el sistema, estas notificaciones son enviadas al los [sic] usuario [sic] de manera automática mediante el Sistema Automatizado de CADIVI, por lo que se anexa el reporte de ‘Información Traza (sic) de la Solicitud’ en donde se evidencia la [sic] respectivas suspensiones en las fechas indicadas en el cuadro anterior. Sin más a que hacer referencia” (Destacados en original)
De igual manera, promovió copia certificada de la documental denominada “(…) Trasa (sic) de la Solicitud Nº 8243269, que genera el sistema de intranet de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) [...] donde consta la fecha en que efectivamente fue suspendida preventivamente la solicitud, y por consiguiente la fecha en que se generó la notificación” (folios 265 al 266).
A tales efectos, verifica esta Instancia Jurisdiccional (folios 265 y 266), documento proveniente de la página web http://app.intranet.cadivi.gob.ve/cadivi/cadivi.intra/auditoria.ph en el que aparece reflejado el historial de la solicitud identificada con el Nº 8243269, realizada por la Sociedad Mercantil Colgate Palmolive, C.A., el cual, además de identificar al operador cambiario autorizado, el tipo de solicitud y su estatus actual, contiene un cuadro con los ítems “Status”, “Fecha”, “Usuario” y “Tiempo Transcurrido”, además aparecen registradas cada una de las actuaciones realizadas en el sistema automatizado con ocasión de la mencionada solicitud, desde el día 19 de septiembre de 2008, como fecha de recepción de la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), por el operador cambiario autorizado, y generada la correspondiente planilla; así, de manera sucesiva se denotan diferentes actuaciones internas realizadas con ocasión de la mencionada solicitud, para finalmente indicar en el ítem Status, lo siguiente: “Suspendida por Bienes y Servicios (ALD)”, y como fecha de tal actuación, el día 18 de enero de 2010.
Por último, la recurrida promovió la “documental contentiva de los datos del status del reporte de fecha 18 de enero de 2010 (...) donde se evidencia el contenido de la notificación que generó por el sistema y que fue enviado a la dirección de correo electrónico cpg_divisas@colpal.com, suministrada por la usuaria en la Planilla del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD)”. De lo cual, verifica este Órgano Jurisdiccional (folio 267), debidamente certificado por el Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), texto impreso del mencionado correo electrónico emanado del Sistema Automatizado CADIVI, el cual es del siguiente tenor:
“DATOS DEL STATUS
Datos Solicitud
Solicitud: 8890512
Tipo: Importación
Fecha: 08/08/2009
SBS. DEBE CONSIGNAR COPIA DE LA HOJA NRO. 2 DE 2, DE LA FORMA DUA C-25221, REFLEJADA EN LA DECLARACIÓN Y ACTA DE VERIFICACIÓN DE MERCANCÍAS NRO. 8890512-1. EN TAL SENTIDO, ESTA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), OTORGA UN PLAZO DE QUINCE (15) DÍAS HÁBILES, CONTADOS A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE HÁBIL DE EFECTUADA LA PRESENTE NOTIFICACIÓN, PARA DAR CUMPLIMIENTO AL REQUERIMIENTO AQUÍ CONTENIDO, SOLICITUD QUE SE HACE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 50 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRAIVOS. ASÍ MISMO, SE HACE LA ADVERTENCIA QUE DE TRANSCURRIR EL LAPSO ANTES INDICADO SIN QUE SE HAYA CONSIGNADO LA TOTALIDAD DE LA DOCUMENTACIÓN REFERIDA, A TRAVÉS DEL OPERADOR CAMBIARIO, SE ENTENDERÁ PARALIZADO EL PROCEDIMIENTO POR CAUSAS IMPUTABLES AL USUARIO, ESTO DESDE EL DÍA HÁBIL SIGUIENTE AL VENCIMIENTO DEL LAPSO CONCEDIDO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN REQUERIDA. TRANSCURRIDOS DOS (02) MESES DESDE EL MOMENTO DE LA PARALIZACIÓN, SIN QUE SE HAYA REACTIVADO EL PROCEDIMIENTO, SE DECLARARÁ LA PERENCIÓN DEL MISMO, TAL COMO LO DISPONIBLE EL ARTÍCULO 64 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMNISTRATIVOS (BRASIL) (JABON)”.
Determinado lo anterior, siendo que el punto central en el presente asunto es si la parte recurrente tuvo o no conocimiento de los requerimientos de documentos hechos por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), cuya falta de consignación llevó a la Administración Cambiaria a declarar la perención del procedimiento relativo a la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) identificado con el Nº 8243269, en ese sentido, esta Corte luego del análisis de las actas que conforman el presente expediente estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
La Providencia Nº 66 de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), publicada en Gaceta Oficial Nº 38.114 de fecha 25 de enero de 2005, (de conformidad con lo conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 3 del Decreto Presidencial N° 2330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.644 de esa misma fecha) -aplicable ratione temporis-, establece los requisitos, controles y trámites para la autorización de adquisición de divisas (AAD) correspondientes a las importaciones, y en el cual entre otras cosas, en su artículo 26 señala lo siguiente:
“Artículo 26. El importador de bienes deberá consignar en la oficina de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) ubicada en la aduana respectiva, al momento de manifestar la voluntad de nacionalizar la mercancía, los siguientes recaudos:
a) Copia de la declaración de importación (Forma 87 DAV; 5 y C-80 o C81 cualquiera sustitutiva de estas, según lo establezca la autoridad aduanera y tributaria competente)
b) Copia de la factura comercial definitiva.
c) Copia del documento de transporte.
A los fines de comprobar el correcto uso de las divisas otorgadas la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), realizará la verificación física de las mercancías importadas; sin perjuicio de otros controles posteriores que a tal efecto establezca. En todo caso, siempre realizará una verificación documental y levantará un acta que contendrá la información relativa a la operación efectuada.
La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) entenderá que el usuario ha renunciado a la solicitud de autorización de adquisición de divisas, cuando éste no solicite la verificación a que se refiere este artículo”.
De la normativa supra transcrita, se colige que el importador de bienes en el caso de la solicitud de Autorización Adquisición de Divisas (AAD), para la nacionalización e ingreso de mercancía al país tiene el deber de consignar copias de los siguientes recaudos: 1) declaración de importación Forma 87 DAV (Declaración Única de Aduana DUA), según lo establezca la autoridad aduanera y tributaria competente, 2) factura comercial definitiva, y 3) documento de transporte (B/L); todo ello a los fines de que el funcionario de la Comisión de Administración de Divisas, proceda a la verificación física tanto de los documentos correspondientes como de las mercancías importadas, con el objeto de comprobar el buen uso de las divisas otorgadas.
En orden a lo anterior, y dado que las informaciones contenidas en los documentos que corren insertos en actas, relativos a la información suministrada por el Sistema Automatizado CADIVI, son capaces de demostrar de manera cronológica las actualizaciones ocurridas en el procedimiento administrativo correspondiente a la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) identificada con el Nº 8243269, de las cuales se aprecia que todas coinciden en el hecho de que en fecha 18 de enero de 2010, se le requirió a la sociedad mercantil recurrente “CERTIFICADO SANITARIO EMITIDO POR EL PAÍS DE ORIGEN”, para lo cual se le concedió un plazo de quince (15) días hábiles, y se le advirtió que transcurridos dos (2) meses desde tal notificación so pena de declararse la perención del procedimiento.
En virtud de ello, mal puede argüir la Representación Judicial de la sociedad mercantil recurrente que “desconoce absolutamente cual fue el requerimiento que supuestamente le fue hecho, y cuáles fueron los supuestos documentos cuya carga de consignarlos fue impuesta por CADIVI”, pues, además que era deber del solicitante, en este caso, la Sociedad Mercantil Colgate Palmolive C.A., consignar toda la documentación supeditada a la verificación de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), era igualmente su obligación realizar el chequeo de los estados de las solicitudes tramitadas por vía electrónica, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 ejusdem.
Así, tenemos que de acuerdo a las pruebas suministradas por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a través de documentos generados de su Sistema Automatizado, quedó evidenciado que la parte recurrida en fecha 18 de enero de 2010, notificó a la Sociedad Mercantil Colgate Palmolive, C.A., de la documentación requerida, concediéndole para ello un lapso de quince (15) días hábiles, los cuales una vez vencidos sin que se cumpliera con tal requerimiento, se entendería paralizado el procedimiento por causa imputable al solicitante, y transcurridos dos (2) meses desde el momento de la paralización sin que se hubiera reactivado el procedimiento se declararía la perención del mismo, conforme al artículo 64 de la Ley de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, dado que evidentemente la parte recurrente no dio cumplimiento a tal requerimiento en el lapso establecido, así como tampoco reactivó el procedimiento en los dos (2) meses siguientes, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante decisión del 30 de agosto de 2010, declaró perimido el procedimiento.
Por tanto, en razón de que era deber de la Sociedad Mercantil recurrente revisar periódicamente su estado de cuenta electrónico en atención al artículo 10 de la Providencia Nº 66 de la Comisión de Administración de Divisas, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.114 de fecha 25 de enero de 2005, y siendo la Comisión de Administración de Divisas, el órgano competente para establecer “los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que deben cumplir, otorgar y presentar los solicitantes de autorizaciones de adquisición de divisas”, -cuya carga no fue cumplida por la recurrente-, configurándose así una paralización del procedimiento, superando la misma sobradamente el lapso de dos (2) meses, considera este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso se materializó la perención del procedimiento, indicado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.
Dadas las condiciones que anteceden, mal podía alegar la parte accionante que en el caso objeto de análisis, el acto administrativo Nº CAD-PRE-CJ-108411 de fecha 24 de noviembre de 2010, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hoy impugnado, hubiera sido dictado con la omisión total de motivación, sólo por el hecho de que no se indicaron los recaudos que debía consignar, puesto que, de la revisión minuciosa del acto transcrito que riela en el expediente se observa que efectivamente, la Administración plasmó de manera sucinta las razones de hecho y de derecho de la declaratoria de perención del procedimiento señalando el fundamento legal que dio lugar al mismo, aun cuando no se señaló explícitamente los requisitos que la recurrente debió consignar para la aprobación de la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas, tomando en cuenta que los mismos fueron solicitados previamente, y de los cuales como se pudo constatar del análisis precedente, la sociedad mercantil Colgate Palmolive C.A., durante el desarrollo del trámite de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), tuvo conocimiento.
En virtud de lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional verifica que no hubo un incumplimiento por parte de la Administración Cambiaria, en lo que respecta a la motivación del acto administrativo impugnado, ya que a pesar de ser concisa, permite conocer tanto los fundamentos legales como de hecho que dieron lugar a la decisión, y teniendo que a lo largo del trámite realizado por la accionante, ésta tuvo conocimiento de los recaudos que debían ser consignados en su oportunidad, a criterio de esta Corte no hubo prescindencia de motivación del acto, pues el mismo se refuta como suficiente, de modo que, en el presente caso no se configura el vicio de inmotivación del acto denunciado por la recurrente. Así se declara.
Desechadas como han sido las denuncias de la parte recurrente, resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Colgate Palmolive, C.A., contra el acto administrativo Nº CAD-PRE-CJ-108411, de fecha 24 de noviembre de 2010, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), que confirma la decisión de mediante la cual se declaró la perención de la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nº 8243269. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por los Abogados Judith Ochoa, Carlos Cedres y Diana Padilla, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil COLGATE PALMOLIVE, C.A., contra la decisión Nº PRE-VPAI-CJ-108411 del 24 de noviembre de 2010, emitida por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), hoy, CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), a través de la cual confirmó las decisión que declaró la perención del procedimiento administrativo correspondientes a la solicitud Nº 8243269.
2. SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los nueve (9) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
La Juez,
EFRÉN NAVARRO
VOTO SALVADO
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-G-2011-000115
MB/3
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario Accidental,
VOTO SALVADO
JUEZ – EFRÉN NAVARRO
El Juez EFRÉN NAVARRO, quien suscribe el presente Voto Salvado, disiente de la decisión adoptada por la mayoría sentenciadora, mediante la cual se declaró Sin Lugar la demanda de nulidad interpuesta por los Abogados Judith Ochoa, Carlos Cedres y Diana Padilla, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil COLGATE PALMOLIVE, C.A., contra la decisión Nº PRE-VPAI-CJ-108411 del 24 de noviembre de 2010, emitida por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), hoy, CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), a través de la cual confirmó las decisión que declaró la perención del procedimiento administrativo correspondientes a la solicitud Nº 8243269.
Ahora bien, la razón que me hace disentir del presente fallo reside en el hecho de que la mayoría sentenciadora consideró, como fundamento para desestimar el argumento de desconocimiento de la solicitud realizada por la Administración Cambiaria vía correo electrónico, cuya falta de consignación obligó a que se declarase la perención del procedimiento administrativo relativo a la solicitud de Autorización de Divisas (ADD) identificado con el Nº 8243269; que las documentales consignadas por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) consistente en copias certificadas (i) del Memorándum Nº VACD-GISE-CI-4736-11, de fecha 29 de diciembre de 2011 (folios 261 al 263 del expediente judicial); (ii) del documento contentivo de la “(…) Trasa (sic) de la Solicitud Nº 8243269, que genera el sistema de intranet de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) [...] donde consta la fecha en que efectivamente fue suspendida preventivamente la solicitud, y por consiguiente la fecha en que se generó la notificación”; y (iii) del documento proveniente de la página web http://app.intranet.cadivi.gob.ve/cadivi/cadivi.intra/auditoria.ph en el que aparece reflejado el historial de la solicitud identificada con el Nº 8243269, realizada por la Sociedad Mercantil Colgate Palmolive, C.A., quedaba evidenciado que la parte recurrida en fecha 18 de enero de 2010 la había notificado del requerimiento del Certificado Sanitario emitido por el país de origen.
Ahora bien, quien aquí disiente a través de este Voto Salvado, considera que en atención a las máximas de experiencia en el uso de la tecnología actual y en especial en el envío y recepción de mensajes de datos, a través de correos electrónicos vía internet; es común y ocurre con mucha frecuencia que los mensajes de datos, ya sea través de correos electrónicos, mensajes SMS, etc., no lleguen a sus destinatarios o lleguen días después de la emisión del mismo. De allí a que el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas haya establecido unas reglas para considerar el momento de recepción del mensaje de datos.
Así, el artículo 11 del referido Decreto Ley señala que, salvo acuerdo en contrario entre el emisor y el destinatario, el momento de recepción de un mensaje de datos se determinará conforme a las siguientes reglas:
1. Si el destinatario ha designado un sistema de información para la recepción de mensajes de datos, la recepción tendrá lugar cuando el mensaje de datos ingrese al sistema de información designado.
2. Si el destinatario no ha designado un sistema de información, la recepción tendrá lugar, salvo prueba en contrario, al ingresar el mensaje de datos en un sistema de información utilizado regularmente por el destinatario.
Por su parte, el artículo 2 relativo a las definiciones en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas define “Sistema de Información” como aquel utilizado para generar, procesar o archivar de cualquier forma mensajes de datos.
La aplicación de las normas antes señaladas al caso concreto llevan a concluir a quien disiente de la mayoría sentenciadora, que como quiera que no se demostró la existencia de un acuerdo entre la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy, Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) y la Sociedad Mercantil Colgate Palmolive, C.A., respecto a la determinación del momento de recepción de cualquier requerimiento por la Administración Cambiaria vía correo electrónico; son aplicables las reglas establecidas en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.
En tal sentido, al haber la demandante indicado, para la recepción de mensajes de datos, el sistema de información “cpg_divisas@colpal.com”; los correos electrónicos que a bien tenga enviar la Administración Cambiaria se tendrán como recibidos cuando el mensaje de datos ingrese al sistema de información designado, conforme al numeral 1 del artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.
Bajo este contexto legal, ante el hecho negativo absoluto sostenido por la parte demandante de no haber recibido el requerimiento del Certificado Sanitario emitido por el país de origen, vía correo electrónico; correspondía a la Administración Cambiaria probar a través de los medios de prueba que otorga la ley que el correo electrónico emitido por ella había ingresado al sistema de información designado por la Sociedad Mercantil Colgate Palmolive, C.A.
Siendo ello así, las documentales consignadas por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) consistente en copias certificadas del (i) Memorándum Nº VACD-GISE-CI-4736-11, de fecha 29 de diciembre de 2011 (folios 261 al 263 del expediente judicial); (ii) del documento contentivo de la “(…) Trasa (sic) de la Solicitud Nº 8243269, que genera el sistema de intranet de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) [...] donde consta la fecha en que efectivamente fue suspendida preventivamente la solicitud, y por consiguiente la fecha en que se generó la notificación”; y (iii) del documento proveniente de la página web http://app.intranet.cadivi.gob.ve/cadivi/cadivi.intra/auditoria.ph en el que aparece reflejado el historial de la solicitud identificada con el Nº 8243269, realizada por la Sociedad Mercantil Colgate Palmolive, C.A., no demuestran la efectiva recepción por parte de la demandante, de la solicitud de requerimiento.
Por tanto, al no haber quedado demostrado la recepción de la notificación compulsiva a la Sociedad Mercantil Colgate Palmolive, C.A., de la solicitud o requerimiento de información necesaria para verificar y continuar el procedimiento iniciado a los fines de la solicitud de adquisición de divisas para importación, se debió declarar Con Lugar la demanda de nulidad interpuesta contra la decisión Nº PRE-VPAI-CJ-108411 del 24 de noviembre de 2010, emitida por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy, Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), a través de la cual confirmó las decisión que declaró la perención del procedimiento administrativo correspondientes a la solicitud Nº 8243269; todo ello conforme con el criterio expuesto en la sentencia de fecha 19 de diciembre 2012, dictada por esta Corte en el expediente AP42-N-2010-000628, según la nomenclatura llevada por este Órgano Jurisdiccional.
Queda así expresado el criterio del Juez Disidente, a través del presente VOTO SALVADO que se hace público en la misma fecha de la decisión analizada.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
Disidente
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. Nº AP42-G-2011-000115
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario Accidental,
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