JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000045
En fecha 31 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar por la Abogada LIGIA HERNÁNDEZ ROMERO, titular de las cédula de identidad Nro.V-2.521.290, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.420, actuando en su propio nombre y representación contra la decisión de fecha 20 de julio de 2012 recaída en el expediente número 08-01-07-11-003, emanada de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante la cual se declaró la responsabilidad administrativa y civil más reparo solidario, en su condición de Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Julián Mellado del estado Guárico..
En fecha 4 de febrero de 2013, se dio por recibido escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la Abogada Ligia Hernández Romero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.420, actuando en nombre propio y representación, contra la Contraloría General de la República.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido en fecha 6 de febrero de 2013.
En fecha 14 de febrero de 2013, el Juzgado de Sustanciación declaró competente a esta Corte y admitió la presente demanda de nulidad.
En esa misma fecha, se ordenó notificar al Fiscal General de la República, a la Procuradora General de la República y al Director de Determinación de Responsabilidades y se ofició a este último, a los fines de que remitiera al Juzgado de Sustanciación el expediente administrativo o los antecedentes, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación.
En fechas 11 y 19 de marzo de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejo constancia de haber practicado las notificaciones de los ciudadanos Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General de la República y Procuradora General de la República.
En fecha 21 de marzo de 2013, se recibió del Abogado José Luis Crespo Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 131.740, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Contraloría General de la República, escrito mediante el cual solicitó que esta Corte declinara el conocimiento de la presente causa a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 26 de marzo de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, declaró la incompetencia de este Órgano Jurisdiccional para seguir conociendo de la presente demanda de nulidad, anuló el auto de admisión de la demanda de fecha 14 de febrero de 2013, y acordó la remisión del presente expediente a esta Corte a los fines de la decisión respectiva. Igualmente, se ordenó notificar a las partes y se comisionó al Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción del estado Guárico para la práctica de la notificación de la parte demandante.
En fecha 9 de abril de 2013, vista de la falta de remisión del expediente por el Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General de la República, se acordó solicitarle la remisión del expediente administrativo relacionado con la presente demanda de nulidad, y se solicitó información del estatus del cumplimiento de dicha solicitud, por lo que se acordó librar oficio al referido ciudadano, a los fines que suministre la información solicitada.
En fecha 16 de abril de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de notificación Nº 392-13 dirigido al ciudadano Juez de Mellado de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, enviado por valija oficial de la DEM en fecha 11 de abril de 2013.
En fecha 16 de abril de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio de notificación Nº 404-13, dirigido a la Fiscal General de la República.
En fecha 24 de abril de 2013, se recibió oficio 04-00-011 de fecha 18 de abril de 2013, emanado de la Dirección General de los Servicios Jurídicos de la Contraloría General de la República, anexo al cual remitió antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
En fecha 7 de mayo de 2013, se ordenó remitir el presente expediente a esta Corte, a los fines legales consiguientes.
En fecha 9 de mayo de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de notificación Nº JS/CPCA-490-13 dirigido al Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General de la República.
En fecha 20 de mayo de 2013, se recibió de la Contraloría General de la República, oficio Nº 04-00-021 de fecha 17 de mayo de 2013, mediante el cual dio respuesta al oficio Nº 490-13 de fecha 9 de abril de 2013.
En fecha 23 de mayo de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio de notificación Nº JS/CPCA-2013-391 dirigido a la Procuraduría General de la República, firmado y sellado por el ciudadano Manuel E. Galindo B., Procurador General de la República (E).
En fecha 27 de mayo de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejo constancia de haber practicado la notificación de la Fiscal General de la República.
En fecha 28 de mayo de 2013, se recibió del Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, oficio Nº 2560-144 de fecha 13 de mayo de 2013, anexo al cual remitió resultas de la Comisión Nº 2577-13 de fecha 26 de marzo de 2013.
En fecha 10 de junio de 2013, la Abogada Sorsiré Fonseca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.228, actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes, consignó escrito de opinión fiscal, a través del cual solicitó la declinatoria de competencia.
En fecha 6 de junio de 2016, luego de múltiples reconstituciones en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida nuevamente esta Corte, quedando de la siguiente manera: MIRIAM ELENA BECERRA T., Juez Presidente, MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, Juez Vicepresidente y EFREN NAVARRO, Juez.
En fecha 14 de julio de 2016, la parte accionante solicitó impulso procesal en la presente causa.
En fecha 19 de julio de 2016, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN, a quien se ordenó pasar el presente expediente, lo cual se realizó el mismo día.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE
CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 31 de enero de 2013, la parte actora interpuso demanda de nulidad contra la decisión de fecha 20 de julio de 2012 dictada por la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, en los siguientes términos:
Señaló que, mediante escrito de fecha 18 de enero de 2012 introdujo recurso de reconsideración ante la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, contra el auto decisorio emanado del prenombrado ente en fecha 21 de diciembre de 2011, en la cual se le declaró la responsabilidad en su condición de Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Julián Mellado del estado Guárico en el año 2005.
Agregó, que el órgano contralor fundamentó su decisión en el artículo 119 de la ley Orgánica del Poder Público Municipal, indicando que la actora había actuado de manera imprudente, toda vez que autorizó un anticipo contractual, sin contar con la competencia para ello y sin que fuese requerido la presentación de la respectiva valuación de anticipo, así como documento alguno que soportara las actividades que serían efectuadas por el contratista para justificar la entrega de la respectiva valuación al ente contratante, ni las actividades llevadas a cabo por la Alcaldía para solicitar información.
Denunció, que el acto administrativo quebrantó el derecho a la defensa garantizado en el artículo 49 de la carta Magna, visto que el ciudadano Alexander Pérez Abreu, en su condición de Director de Determinación de Responsabilidades decidió con desatino al hacer mención del artículo 53 de las condiciones generales de contratación para la ejecución de obras, siendo que del mismo texto de la norma antes citada se desprenden varios supuestos para la entrega del anticipo con y sin previa presentación de fianza de anticipo por la empresa contratista.
Negó haber actuado de manera imprudente, toda vez que autorizó un anticipo contractual, a través del recibo, solicitud de pago a cuenta, orden de pago y autorización sin número todas de fecha 6 de diciembre de 2005 por la cantidad de bolívares ochocientos treinta y nueve mil seiscientos noventa y seis con noventa y tres céntimos (Bs. 839.696, 93), siendo que por instrucción de la Alcaldesa solían ser utilizados formatos con campos para indicar los nombres de: el Alcalde, el Administrador de Hacienda, el Ingeniero Municipal y el Síndico, siendo estas firmas complementarias según la Ley de Ejecución de Obras, con la salvedad que la Síndico y la Ingeniera Municipal no manejan ni administran recursos de los entes y organismos señalados en el artículo 9, numerales 1 al 11 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.
Enfatizó, que su actuación no discrepó de las norma que la consagra, como tampoco ha habido negación de cumplir con los supuestos establecidos en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República que configurarían “un ilícito cometido”.
Indicó, que en cuanto al manejo de los recursos aprobados por el Ejecutivo Nacional en los Gabinetes Móviles para la Ejecución y Desarrollo de los Proyectos Endógenos en el Municipio Julián Mellado del estado Guárico, Obra “Rehabilitación de los Baños Termales de Guarumen” fue otorgado según Contrato Nº AMM-LG-2005-11-001, de fecha 29 de noviembre de 2005, cuyas cláusulas contractuales fueron asumidas por el contratista y el municipio representado en ese acto por la Alcaldesa, en ningún caso por la Síndica Procuradora Municipal como contratante ni obligada a manejar recursos.
Agregó, que el anticipo en cuestión fue cancelado por existir previamente una fianza de anticipo Nº 219666, de fecha 2 de diciembre de 2005 otorgada a favor del Municipio Julián Mellado del estado Guárico, por la cantidad de bolívares ochocientos treinta y nueve mil seiscientos noventa y seis con noventa y tres céntimos (Bs. 839.696, 93), con la particularidad que la duración del contrato de fianza va desde la fecha de entrega del anticipo hasta el total reintegro, cancelado dentro del lapso de inicio de la obra en cuestión; tal como lo establece el artículo 53 de la Ley de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras.
Que, se emitió a favor del Municipio la fianza de fiel cumplimiento Nº 219667 de fecha 2 de diciembre de 2005, por la cantidad de doscientos nueve mil novecientos veinticuatro bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 209.924,23); contrato suficientemente otorgado cuya duración y garantía va desde la firma del contrato hasta que se efectúe la recepción definitiva de los trabajos.
Argumentó, que aun cuando siguió instrucciones de la Alcaldesa, se declaró en su contra la responsabilidad civil por el daño causado al patrimonio público, que ascendió a la cantidad de bolívares ochocientos treinta y nueve mil seiscientos noventa y seis con noventa y tres céntimos (Bs. 839.696, 93) por haber efectuado pago por concepto de anticipo, correspondiente al 40% del monto contratado a favor de la empresa contratista Inversiones Núñez, C.A., según solicitud y orden de pago de fecha 6 de diciembre de 2005, recibido por el ciudadano Carlos Eduardo Núñez García, en su condición de representante y presidente de la referida empresa.
Denunció, que en la decisión impugnada incurrió en falso supuesto, por cuanto a lo largo del procedimiento administrativo se presentaron suficientes pruebas demostrativas que el anticipo se hizo previa revisión de la existencia de el contrato de obra Nº AMM-LG-2005-11-001 de fecha 29 de noviembre de 2005, con cláusulas contractuales que indican el porcentaje a entregar por concepto de anticipo, un contrato de fianza de anticipo por el monto indicado, una fianza de fiel cumplimiento de obra y prueba de licitación por concurso y los planos.
Que, hubo evidente falta de objetividad, contradicción, errores en la interpretación del alcance de las normas, y desproporcionalidad, siendo que el acto está viciado de ilegalidad e inconstitucionalidad y abuso de poder, pues el órgano sancionador obvió que la actuación de la Síndico Procurador fue conforme a la Ley e instrucciones impartidas por el Alcalde o Concejo Municipal y el hecho de no analizar todas las pruebas producidas.
Puntualizó, que se reintegró a favor del Municipio Julián Mellado la totalidad del anticipo en cuestión, bolívares ochocientos treinta y nueve mil seiscientos noventa y seis con noventa y tres céntimos (Bs. 839.696,93); con lo cual debió quedar libre la imputación de resarcimiento del presunto daño al patrimonio municipal; y como consecuencia debió quedar sin efecto cualquier imputación, acción que recayera sobre su persona por concepto de reparo como medida principal la cual subsumiría la medida accesoria.
Agregó, que en el dictamen no se precisó en qué consistió la vulnerabilidad de la norma ni determinó cualitativa ni cuantitativamente el presunto daño causado al patrimonio público que diera lugar a la imposición de responsabilidad administrativa y civil (reparo y multa).
Manifestó, que hubo notoria contradicción e incongruencia en los supuestos que dieron lugar a la determinación de responsabilidad administrativa y responsabilidad civil, al admitir que ciertamente consta en autos como prueba el contrato de fianza de anticipo, el cual formaría parte de la documentación justificativa para la entrega del anticipo. Siendo que, según el mismo organismo contralor el reintegro del anticipo representa un hecho sobrevenido que ameritó ser verificado, no obstante fue ratificado el reparo y declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto.
Señaló, que no se precisó lo referente a las acciones pertinentes que guardaran relación con las imposiciones de multas individualizadas por la cantidad de bolívares veintidós mil setecientos ochenta y cinco exactos (Bs. 22.785,00).
Finalmente solicitó, que se “…declare la NULIDAD ABSOLUTA y suspenda el efecto particular del acto administrativo que recae en contra de su persona contenido en la Decisión de fecha 12 de diciembre del 2011 confirmado en fecha 20 de julio (sic) 2012 según autos del Expediente Nº 08-01-07-11-003 emanada de la Dirección de Procedimientos Especiales Contraloría General de la República.” (Mayúsculas y negrillas del texto original).
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA SOLICITADA
En fecha 21 de marzo y 10 de junio de 2013, los Apoderados Judiciales de la Contraloría General de la República y del Ministerio Público solicitaron la declinatoria de competencia de esta Corte, con base a las siguientes consideraciones:
Que el Tribunal Supremo de Justicia tiene la competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados del Contralor General de la República o sus delegatarios, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.
Agregaron, que los artículos 26, numeral 5 y 23 numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señalan que será competente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en los casos de demandas de nulidad de actos dictados por las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
Que, el acto administrativo impugnado es una decisión dictada por el Director de Determinación de Responsabilidades adscrito a la Dirección General de Procedimientos Especiales del Máximo Organismo Contralor, actuando por delegación de la ciudadana Contralora General de la República (E), es decir, de la titular de un órgano del Poder Público Nacional, con rango constitucional, razón por la cual resulta forzoso afirmar que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no es el Tribunal competente para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, sino la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Solicitaron al Juzgado de Sustanciación: “…decline el conocimiento de la presente causa en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia…”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la competencia, cuya declinatoria solicitó la Contraloría General de la República y el Ministerio Público en fechas 21 de marzo y 10 de junio de 2013, y a tal efecto se observa:
El objeto de la presente demanda de nulidad es la decisión de fecha 20 de julio de 2012, emanada de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, donde se confirmó la decisión de fecha 21 de diciembre de 2011, recaída en el expediente No. 08-01-07-11-003, que declaró la responsabilidad administrativa y civil y ordenó reparo solidario a la ciudadana Ligia Zoraida Hernández Romero, en su condición de Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Julián Mellado del estado Guárico.
Ahora bien, verificó esta Corte que fue publicada Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.032 Extraordinario de fecha 22 de agosto de 2011, Resolución Nº 01-00-000173 de fecha 19 de agosto de 2011, donde el Contralor General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, delegó en el ciudadano Alexander Elías Pérez Abreu, la atribución prevista en el artículo 106 eiusdem para dictar las decisiones a que se refiere el artículo 103 de la referida norma y para imponer multas consagradas en los artículos 94 y 105 de la norma en comento.
Ahora bien, los artículos 16 y 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 6.013 Extraordinaria de fecha 23 de diciembre de 2010), disponen que el Contralor o Contralora General de la República podrá delegar en funcionarios o funcionarias de la Contraloría el ejercicio de determinadas atribuciones.
Asimismo, podrá delegar la firma y que en el caso de ejercicio de delegaciones de firma producirán efectos como si hubiesen sido adoptados por el Contralor o Contralora y, en consecuencia, contra ellos no se admitirá recurso jerárquico.
Al respecto, el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, establece:
“Artículo 108.- contra las decisiones del Contralor o Contralora General de la República o sus delegatarios o delegatarias, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la corte Primera de lo Contencioso Administrativo.”
Del artículo anteriormente transcrito, se desprende que contra las decisiones del Contralor o Contralora General de la República o sus delegatarios o delegatarias, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
Aunado a ello la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de octubre de 2012, caso: Teresa Eunice D’oliveira Castillo, vs el Director de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, señaló lo siguiente en torno a la competencia para conocer de los actos dictados por el Contralor General de la República:
“…ante los actos dictados tanto por el Contralor o funcionarios delegatarios o funcionarias delegatarias, en ejercicio de las atribuciones indicadas en el artículo 103 de la citada ley [Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal], se podrá acudir ante este Máximo Tribunal a los fines de su impugnación, ello así dado que dicho acto fue dictado en el ejercicio de la correspondiente delegación, por lo que debe entenderse emanado de la autoridad delegante, es decir, de la ciudadana Contralora General de la República (E).
(En tal sentido, el artículo 26, numeral 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone el régimen de competencias atribuidas a esta Sala Político-Administrativa. Al respecto dispone esta norma lo siguiente:
‘Artículo 26. Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por el Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los ministros o ministras del Poder Popular, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, cuyo conocimiento no estuviere atribuido a otro órgano de la Jurisdicción Administrativa en razón de la materia
(…Omissis…)
El artículo 23 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal
(…Omissis…)
Ello así, dado que el acto administrativo recurrrido fue dictado por el Director de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, actuando por delegación de la ciudadana Contralora General de la República, esta Sala se declara competente para conocer el recurso interpuesto, con fundamento en lo establecido en los artículos 26 numeral 5 de la Ley orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 23 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del sistema Nacional de Control Fiscal…”
Ello así, observa esta Alzada que la competencia para conocer en primera instancia de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos emanados del Contralor General de la República y sus delegatarios, corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que en el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal, la competencia es atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En el presente caso, el acto administrativo impugnado fue dictado por el Director de Determinación de Responsabilidad de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, actuando por delegación de atribuciones del Contralor General de la República, órgano perteneciente al Poder Público Nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, por lo que considera esta Corte que es incompetente para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, correspondiendo la competencia a la Sala Político Administrativa.
En conclusión, dado lo establecido en el artículo 26 numeral 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 23 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que prevén que las demandas de nulidad de actos administrativos suscritos por las máximas autoridades o sus delegatarios compete exclusivamente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y visto que en la presente causa el acto que se demanda en nulidad emana del Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría actuando por delegación, es por lo que a esta Instancia le resulta forzoso declararse INCOMPETENTE para conocer en primer grado de Jurisdiccional y por consiguiente, DECLINA LA COMPETENCIA a favor de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Por esta razón, este Órgano Jurisdiccional ordena remitir el presente expediente a la referida Sala del Máximo Tribunal. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. INCOMPETENTE para conocer y decidir en primera instancia de la demanda de nulidad interpuesta por la Abogada LIGIA ZORAIDA HERNÁNDEZ ROMERO, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión de fecha 20 de julio de 2012 emanada de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, donde se confirma la decisión de fecha 21 de diciembre de 2011 recaída en el expediente Nº 08-01-07-11-003, en la cual se declaró la responsabilidad civil y administrativa a la actora en su condición de Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Julián Mellado del estado Guárico en el año 2005.
2. DECLINA LA COMPETENCIA para conocer y decidir la presente causa a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
3. REMÍTASE el expediente judicial a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que se pronuncie sobre la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRIAM E. BECERRA T.
La Juez Vicepresidente,
MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO.
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
Exp. N° AP42-G-2013-000045
MECG/8
En fecha ________________________ ( ) de ______________ de dos mil dieciséis (2016), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Accidental.
|